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' ' ' ram fines de inspecciin, vigilancia y control, alcanzan a toda aer CIIR~P CAPITULO I. NUfilERO 505 DISPOSICIONES GENERALES

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Ley Xc' 505, de Aeronautica Civil,

((; 0 N o BiB5, de' 22 tie noviembre de l9fiYl 1j;L CONGRESO NACIO&AL

En Nomhre de la Repfiblica

,~

NUfilERO 505

Hs1 9AT)C) 12. SIGl'rENTE LEY DE AERONAUTICA C'IVIL - CAPITULO I

DISPOSICIONES G E N E R A L E S

Art. 1. -La navegnci6ii a<rea civil en la Republica Do- niinicalia se rige por la presenttl ley y 10s reglameatos que para sii ayt!icacibn dicte ('1 Poder Ejccutivo, sin perjuicio de que se

O D S ~ I T ' ~ prefer eritemente lo thstipulado en tratados y convenio:

internacionales ratificados poi- la Republica. Sus disposiciones, r a m fines de inspecciin, vigilancia y control, alcanzan a toda aer C I I R ~ P civil, mcional o extranjera. asi como a su tripulacih, pasajeros 1' deetos transportados, que se encuentre en el te- witorif. nacionl-11. parts de e l , aterrice, gobrcvuele i ) de cua1- quiei-a otra forma ostc: bajq la jurisdiccihn de la soberania na- cional.

En 10s casos no previstos en esta ley, se apli- rx\r<in las d;sposiciones pertinentw de las demtis ]eyes o 'os 1-1- n c i,irs r s z ~ ~ c ~ 1 . a l e ~ c'el c l ~ i ~ c h o coniiln.

PBrrafo 11.-Esta ltw i!o es irplicable a 'as aeronawp de, Fldado exceyto en c m ) ? dctcrminados y mcdimte referencins c~ s I e c if'i c a s a t a les aero 11 aves ,

.Art,. ?.--El E s t d e 1)ojyiin-cavo tiancb r o : x m n i p c:~ni~iIe%

v r-<rfii<jvw t s n J o cl espac o a6reo wbw ,411 twritcrio y mares tcrritoriales.

I'tirrafo I.

J r t :: - - 1 2 1 F S t A I ) : ~ m j i ? i ~ a n o c.jerc(t iur 5C';cc';n en 611

I I \ '' . 7 4 '11 v

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Iyq lptTeS d e ]a. Re?: f -

~ ~ 7 i ~ . c t ' ( . F',, 1 . 1 3 f

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' ' 1- 1r:i int iac'o~iwles d ? avia- ci6ii ( f , 1 a('\) l . 1 R i l

(2)

881-

Art. 4.-Las disposiciones de esta Ley regir6n en tiempos Ipaz. Desde e1 momento (In que se declare un vstado de gw-

qm o dtb alteration a la paz pfihlica o se suspendan las garan-

t i a s constitdcionales en todo o parte del territorio nacicinal clue- 4ar6 en suspenso en djcho kerritorio si1 aplicacibn. as‘ coino 10s

derechos coqcedidos a s i i nmparo a 10s i)artic-ulares, subsistitw Go d o 10s derechos reservados a \ Estado. La terminaci6n :hl

&ado de guerra o alteraci6n de la pax pfiblica, oficialmentn declaradas, feja sin efecto la suspensi6n y pone ipso-facto nu(’- b-amente en vigor todas las disposictones d e l a presente L w 1’

10s derechos adquiridos

Art. !%-Durante el estado de guerra o a i t e r a c m de la p a y ,

publica, qu?da prohibida la navegacihn a4rea en el territorio hiacional, tapto a 10s nacionales como a 10s extranjeros salvo

autorizaci6n espcv3al del Pods- Ejecutivo.

I’Lirrafo T.-hrante el estado dc guerra o alteracibn dr la paz pGblica, se considerai6n elementos de la defensa las ae- ronaves y SUP accoeorios, 10s instrumentos. aparatos con~xos herramientqs, instalaciones y dembs obras y sclrvicios de la aviaci6n civil. E n consecuencia, tales elementos estardn sui+

tos a requisa, utilizaci6n. expropiacih, internacibn, depcisito, deEmantrlamiento o destrucci6n. seghi las necesidades o exi- gencias del caso, a juicio del Poder Ejecutivo o de la autoridad militar competentc m6s inmediata si el cas0 fuere *irpente.

PQrrafo 11.-En caso de gucrra, emergmcia nacional o ca-

!rmidac! pGblica, el Estado pod14 requisar las aeronaves quch hayan obteiiido certif icados nacionales de exulotacicin, las cua- Jes eatarsn obliqadas a poner a la orden del Estado. sus tripu-

‘laciones de vue10 v el p e r s o d de tierra que sea necesario para sus operaciones.

Art. 6. Quedan sonietitlos a In iuristliccic’m d o n ~ i i i i m w : a \ Los actos ejrcutados, 10s h e c h s ocur~idos, los delitos y faltas comctidos a bordo dz aeronaves dominicanas dentro del territorio n el espacio &;reo cle la RepGblica, o rnientms vuelw wbre alta mal* o sohw ten*itnrio no sonietido a la :,ohvanfa de otro Est&:

1)) 1.0s acto.; e j c w t a d o ;, 10s hechos ocurriilos 10s dditos y

(3)

n -883-

iiismo que se denominara Junta de Aeronhutica Civil, el cual tt-ndra a 811 cargo la p o l k a superior (le la aviaci6n ci<il en ])ais.

c'c la siguiente manera:

Art. 10.---La Junta de Aeronautica (:ivil estara lntegrada 1. -El Director General cle AeronAutlca Civil, yuien la

presidirk

2.---EI Sub-Director General de AeronLutica Civil, Uuieii presidira la Junta, r n cas0 de ausencia del Presidente.

:l.--Un Oficial Superior de !a Fuerza Adrra Dominicana, qujen deb& ser Piloto de carrera, nombrado por 'el Ppder Ejecutivo y recomendado por el Jefe dc Egtado Mayor d e la Fucrza ABrea Dominicana.

4.-El Directol. Genera! de Turisnio.

5.--J)os especialistas cm transporte aibreo, nombrados 1301'

6.-Un Abogado, quien deber6 ser funcionado' del bobier- t.1 Poder Ejecutivo.

no. dtasignado pcr el Poder Ejecutivo.

l'arrafo.-La Jufita tend& un Secretario designado nor 81 Poder Ejecutivo, con voz pero sin voto en las dcliberacionps.

Art. 11. --Ida .Junta de Aeronhutica Civil se reunlra orui- nmiamente dos veces a1 mes, par lo menos, y extraordinariR- i>Iente a convocatoria del Presidrnte de dicha Junta. E n cam

c ' c b ausencia de un _miembro o de imposibilidad temporal d e k t e

rara asistir a las reunioncs, ser6 reemplazado poi3 un sustituto designado por el organismo a1 c u d pcrtenezca, cjuien tendyh ia misma calidad del rniembro a1 que sustituya. Los miembros

+

la J u n t a de Aeronkutica Civil deberlin asistir a to&); las reuniones convocadas por vl Presidente de dicha J u n t a

Art. 12.--Corresponder~i a la Junta dc .\et.onAutica ('ivil : a) Determinar la politica de la aviac:6n comercia1 en el pais.

b) Xcardar, previo informe de 1;) lXrecci6ii Gcnc1v.I ?e A~l-onautica Civil, cl Plan General de Aeropucrl,os y Aey63ro-

(4)

faltas cometidos a bordo de aeronaves dominicanas mientraa vueien sobrR ter’ritor’io de uii Estwdo extranjero, except@ en Gjuellos ca& en que interrseii la geguridad I) el ordeii pCblico del Estado gubyacente;

c ) Loa actos ejecutados, 10s heclios ocurridos, 10s tlelxtos y faltas coqietidos a bordo de arr’onaves extra4njeras yhe vue- Ien sohre tdrritorio o marry territoriales dominicanos o se rn- quentren estacionadas en 151, cuando tales hechos, actos, delitos b faltas intqresen o incidan en la seguridad o en el orden pii- Ihlico de la Pepilblica Domifiicana o cuando Be produzcan o sf’

pretenda que tengan efecto en el territorio nacional;

d) Cuaiido se trate de un delito cometido durante u11 vue- 30 de una aeronavt. extranjtra, se a p l i c a r h las leyes domini- canas si se reaIiza en la Republica Dominicana el primt.r ate- rTizaje posterior a la comisi6n del delito. excepto en el cas0 &\

que sea factklc la extradici6n.

4rt. ‘i’.--Los delitos cometidos R bordo dr aeronaves nii’i- tares extranjeras y u e d a r h sometidos a las normas q u ~ el De- recho Intermacional establece.

l’arrafo. A las misma.: normas se sujetariin 10s hechos y actos civiles ocurridos a bordo de una awonave militar extran- jtbra en territorio dominicano.

Art. 8.--Pc)r razones de seguridad el Podrr Ejecutivo PO- drit declarar como prohibidas o restringidas para la navegacih abrea ciertas zonas del territorio de la Repliblica. Tambi&n se pqdrin declarar de peligro, aquellas zonas c n las cuales se rea- licrn actividad.es que puedan conatitnir riesgo para la s aercna- ve.: que ?as sobrevuelati.

Secci6n Primera

De la Junta (?e Arronautica Civil

(5)

ii -884-

f .

MOS Y de instdnciones para !a Ayuda y Protecci6n de la Nave- gacijn A h e a , el cual clebwi w sometido a

Is

aprobacicin del X'iaesidente dv la Repfiblica

c ) Someter presupucstos para la construcci6n, conserva- on y modificacih de aewpuertos y aeritdromos e insta1acic:- lies para la ayuda y protecci6n de la mvegaci6n a&ea, con ex- cepcibn de 10s destinados especialmente por ley a un aercidltonio

I servicio particular ; propcner las expropiaciones a que baya IiicCar, asi como las adquisiciones que fueren necesarias.

d) Los estudios y proyectos definitivos para las obras y c ' llstruCCiones en 10s aeropuertos y aerddromcs requerirhn, en

!o.yue s e refiere a 10s aspectos tkcnicos aeronhticos. de Ig co- Iaboracicin y agrobaci6n de la 1 ) i r e c c i h Grneral de .4eropb- tica Civil.

Aeronautica Civil podra, en 10s casos q i i e

estirnq. necesarios, encomenc'ar a la Direccih General de .le- Tonautica Civil, la inspecciin, en rl aspect0 t k n i c o aer~ni\uti- co. cle las obras que se ojecuten en 10s aeropuertos v aerddro- mos.

f ) Las adquisiciones, inotalar iolle: ,) u l a t ( ,i;iiiierilcI dc i u s elcmentos dwtinados A 10s servicios de ayuda y protecci6n a la navegacirin acrea, se acordaran previo informe o a wopuias- ta de la Direccibn Genmal de Aeronliutica Civil.

g\ Asesorar a1 organism0 correspoiidiente sobre las tasas y dcrechos que deban cobrarsv por el uso de aeropuertos y ae- 16dromo.s y d e las instalacicnes y swvicios p a x la navegacicin acrea.

h ) Autorimy e1 establrcimivnto en e1 territorio nacional de servicios de transporte aha, tanto internacional corno de wbotaje y toda otra claw de scrvicios de aeroiiavegwci6.1 co- rnercial, as' corno F u s p e n d e ~ l o i y decla1*ai. 511 cariliririatl o ter- minaci6n.

i) Regular la capacidad de trAfinI y aurohar las f i e c u e n -

cias d r vuelos de 10s swvicios de aeronai7epac;I;n ('I inw.?:il j) Aprobar 0 no las tari€as de transporte a h h o 7 . sei+vic'o<i sEyocomerciales que le Sean sometidas pol conclrr-to cie ?a 1%

reccidn General de Aeroii8utica Civil.

e ) La .Jucta

(6)

ss5

k) Estudiar [os proyectvs d e tratados. convenios o H C U I ~ -

dos internacionales para el rstablecilnicArkto de servicios de transporte a4reo ifiternacional o relac;onados con la aeronAc.ti- c:! civil que les s o m d a la Secretaria de Eskido Relatviones Exteriores y velar por cl cumplimiento dp 10s suscritos por la Repbblica Dorninicana.

e) Proponer, previo informe de la Direction General de Aeronautics Civil, la designacih de 10s representantrs de la Repixblica Dominicana ante la Organizacih Internacional de Avisci6n Civil (O.A.C.1 ), s u s rzucioncs o comiths, asi cunto ante 10s congresos y rcuniories que se celebrrii para t w t a r m a - terias relacionadas con la navegacidn a&ca civil.

m) Aprobar o rechazar 10s acuerdos y contratm que cele- brrn las empresas nacionaits de transporte akreo entre si, o can similares extranjeras, asi como sus modificaciones.

n) Proponer a1 Poder Ejecutivo la adopci6n de nor1 :s, reglas y procedimieiitos relacionados con 10s seivicios de trsns- porte &reo y de aeronavegaci6n comercial.

, fi) Proponer a1 Poder Ejecutivo la integraci6n o modifi- cacidn del Comit6 Nacional de Facilitaci6n.

, 0) Propiciar el fomento de la aviaci6n para turismo, co- mercio, agricultgra, prop6aitos piiblicos y desarrollo de la eco- nomia del pais en general.

p) Conoc(1r en apelacicin de las decisiones dc la Dirccciol:

General de Aeronhutica Cikil, cuando Sean objeto de recurso.

i Art. 13.--.1Los permisos de tr6fico abreo no podrRn Lotor- garse por plazos superiores a dim aiios. No obstante, podran ,ser otorgados plazos adicionales, cuando as: se justifiquen. 10s cualrs no polr&n exceder de d i m aiiins.

Secci6n Scgunda

DE LA 1)IRECCION GENERPL 1)E AbRONAUTlilA CIVIL

Art. 14.--IJa Direcci6n General de Aeroniu tica Civil scr.6 un otganismo cspecializado p tkcnico depend iente .iel Poder Ejecutivo.

(7)

Art. 15.- La Direcci6n General dt' Aeronhutica Civil t e l ~ d r i un Director General, un Sub-Director General, personal ttkw nico y demis empleados que se requieran para el mejor cum- plimiento de las funciones que se le encomiendan par la presen- t e Ley y SUB Reglamentos. Tanto e l Director Genetal, como el Sub-Director General, perscnal t6cnico y demas empleados, se- r6n designados por el Poder Ejecutivo.

Art. 16.-El Director General de Aeronautica Civil, el Sub- Director General y dem6s personal t6cnico de la Dhecci6n Ge- neral que nombre el Poder Ejecutivo, deberhn pobeer titulos que acrediten sii cnmpetencia en aeronbutica civil, asi como idoneidad para el ejercicio de sus respectivos cargos.

Phrrafo I.-El Poder Ejecutivo podrit designar personal de la Fuerza APrea Dominicana a la Direcci6n Geqeral de Ae- r o n h t i c a Civil. Mientras preste servicios en la Direcci6n Ge- neral de Aeronhutica Civil tal personal estarft bajo la depen- deneia de dicrho organismo, pero en cuanto a s u rapgo militar.

sueldo y oportunidad para su promocih militar, d e p e n d d di- rectamente de la Fuerza A&ea Dorninicana.

PQrrafo 11.-El personal de la Direcci6n General de Aero- nhutica Civil no podri tener inter& alguno en empresas o ser- vicios de a v i a c i h comercisl, ni formar parte de sus Consejos o Directivas.

Art. 17.-El Director General de Acronhutica Civil toma- rB cuantas medidas considere pertinentes para llevar a cab0 las decisiones del Poder Ejecutivo y de la Junta de Aeron&u- tica Civil. en todo cusnto concimna a la navegaci6n adrea civil e'n el pais.

A r t . 18.-AdemAs de las atribuciones que se le acuerden por 10s reglamentos y por las decisioncs del Poder Ejecutivo y

de la Junta de Aeronhutica Civil, la Direccidn General de Ae- ronhutica Civil tendrh a su cargo:

21) La supervigilancia del cumplimiento dc ]as leyes ;v re- glanientos sobrc navegacidn abrea :

h) La direcci6n y fomento de las actividade!; de la aviacih civil. e'n su aspect0 t k n i c o ;

(8)

c) El control del trhnsito a6reo en el territorio napionair.

ti) Velar por la scayuridad de la navegaci6n ahrea;

e ) La direccihn tkcnica de 10s srrvicios destinados a la?

ayudas y protecci6n a la n a v e g a c i h abrea de todos 10s aci-c:- puertos y aer6dromos pfiblicos y privados ;

f ) Cumplir y hacer cumplir las decisiones 3’ resoluciones de la Junta de Arronhutica Civil, cuya ejecucitin o vigilarxia le correaponda;

g) Fomentar y controlar las actividades de 10s clubes it<;-

reos, escuelas y cursos civiIes de a v i a c i h , fabricas y tallerei de aviaci6n civil, dictando las disposiciones re: lamentarias que se estimen de convmiencia para 10s fines seiialados;

h ) Propo4ner a! l’oder Ejecutivo, por intermedio de la Jun- t a de Aeronautica Civil, 10s proyectos de reglanientos que deb.t:i dictarse para dar cumplimiento a las normas y recomendacio- fies de la Orgnizaci6n de A v i a c i h Civil Inter~~acional (OACI) que se estime necesario adoptar en Rep6blica Dominicana ;

i) Llevar el Registro Nacional de Jlatl- culas de Aerona- ves, practicando las inscripciones, subinscripciones, anotacionw y cancelaciones que procedan y otorgar 10s certificados corres- pondientes.

j ) Autorizar, provisionalrnente, 9 las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distin- tivo dominicano desde el lugar de construcci6n o adquisicion hasta el punto, situado en PI territorio iiacional, en que dehan sei’ matriculadas ;

k) Llevar el Registro Nacional de Aeronavegsbilidad de las aeronaves dominicanas ; otorgar 10s certificados correspon- dientes y suspender o cancelar dichos ccrtificados, todo coii- forme a 10s resultados de las inspecciones que practiquen para comprobar su seguridad para el vuelo;

1) Fijar 10s requisitos y prcgrama c l , ~ estudlos y eximencfs para optar a licencias en lac especialidades necc.sarias para 1%

conscrvaci6n, mantenimientc y r e p a r a c i h dr aeronaves civiles

y otorgar 10s corrrspondientes titulos o licencias :

- I

(9)

m) Otorgar 10s titulus y licencias a1 'per nal tie inspecto- hes, tripulaciones aQeas, instructores, personal de qemicios au- xiliares y de la irifraestructura de la aviacicjn civil que,-en con- formidad a la reglamentacicin vigentr r'equierah 'ser aprobados o validados 10s mismos titulos o licencias otorgados por otros Estados; cancelarhx o suspendcrlos y llevar el registro corres- pondiente ;

n) Aplicar las sanciones admmistrativas que establgzcan las leyes y reglamentos sobre navogacitin ahrea, que no Sean de la cornpetencia de otra autoridad;

ii) Investigar, independientemente de las actuaciones que realicen las autoridades judiciaIes competentes, la jvlfracciones a 18,s leyes, reglamentos y dem6s disposiciones rclacionadas con la navegaci6n akrea, cuya aplicacibn y control le corresponds y, en especial) 10s accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad, e n teritorio dominicano y 10s que o- curran a aeronaves civiles dominicanas en aguas o teritdrios no sujetos a otra soberania; y observar o cooperar en la investiga- c i b de accidentes de aeronaves civiles dominicanas que se rea- licen por otros Estados cuando a Me l e correspsnda esa inves- tigaci6n ;

0) Proponer el nombran-iento del personal fijo y aquel que sea necesario contratar poi* periodos determinados o solicitar que se ponga a s u disposicihn con e abjeto el personal espe- cializado que sea nwesario para e1 funcibnamiento de 10s ser-

de su dependencia. relacionados con las instdaciones ae-

ronauticas

:

p) Mantener relaciones y enlaces con 10s organfsmos ex- tranjeros e internacionales nlines :

q) Proponcr las modificaciunes qur Sean necesarias a la Ley General de Edificaciones, a fin de evitar las edificaciones, erecci6n de mSstiles, torres y otros obstticulos que constituyan a su juicio, un pdigro para el trhnsito &reo alrededor de 10s aeropuertos y aerbdromos, y autwizar I& collstrucciones, ins- talaciones y plantaciones en 10s Zeropuertos J a$r@lromos y en BUS zonas de aproximacibn;

(10)

lu operaci6n ci jit'rx;tiiei1cia or, ( 2 1 iw's ric ae- ares e x t r a i ~ e r a s . cunntlo S E I estadia ti1 terri- icaiio excciia de treinta iii i ,1 o'+orgarniiliito de la efclkencia, no irnjrlica n lorma alguna, que el ik la o las titm~naves dejen de curr,plii* con la;

dimanan de la Ilry General de Aduanas;

s) Elaborar 10s planeh de adquisici6n del material iiecesa- u g r a r 10s swvici,w d~ pruIecci6n y a y d a a la a ~ r o n a -

t) drgaiuzar y diwgir 1.1 tr:insltu aibreo en el l:ilis. con- cumplimiento d e Ins disposiciones quv se rlicten SC-

I

I

*

, dirigir y olxi'ar 10s servic;os tlci I)rotcJc.c:('+n egacicin shea que Sean necesarios;

Fiscalizar la constr m i 6 n y funcionamirnto de 10s ae- 10s servicios de meteorologia y previsiivn del

os p6blicos y privados;

tit ;npc qlie rrquiera la navegaci6n a6rea.

Art. 19.-Las resoluciones del Director General d , ~ Xero- r,Butica Civil que apliquen saiiciones a las empresas de avii- rAn ser apeladas por (stas ante la Junta de c.n la forma v plazo que determine el re- Art. 20,---La reglamentscihn y nplicaciGii de las CI sposicio- ecten, incidan o se refieran a s, de migracibn, sanidad humana y vegetal, actua- correspcnderi a las autoridades conipetentes de as de Estado respectivas, asi como t a m b i h la hticos de otras leves p reglamen-

I (-.1PlTL!I.o [ I [

REQUISITOS GENERALES DE CIFKXJLACIOS

Art. Zl.-Todo piloto a1 mando de una aeronavc? que vude p&rp

tmrfinrfo

nacfmal ,&%er,i f aner co1iocimid.o rlc 11s leyes

(11)

reglammtos que rigen la navegaci6n ahrea en el pais, a cu-

yas leyes y reglamentos quel',arh sometido.

A r t . 22.- Salvo en casos de emergencia o Corzosos, fa lle- gnrh y salida de cualquiera aeronave nacianal o cxtmnjera que

( 2 1 ( Y I L I ~ L uelos i n trrnacionales, s61o podrin efectuarse poi- 10s

a t ~ i ~ ~ ) ~ i i t ~ t ' t o s intern:icionaks d&idaniente dt&gnados como tales.

Act. 2X-Toda acronave y 10s miernbro:; ? ? su trtpu'acihn, a.;i como sus pasajeros, estarhn sujetos a las leyes dominicanafi mientras permanezcan en cI territoricl (3 espacio a4rw de la

Repiiblica Dominicana.

.I la 1lega:i;i ( . salitla dca cualquitra aer'onave que realice un vuelo international, la autoridad competentr podrR iwpcccinnarla y examinar 10s certificados y otros documentos pivscritos ptly esta Ley y stis r qlameqtos.

A r t . 2.5 Ninguna aeronave podra volar sobre el territo-

1%) c t l la Repliblica 1)ominicana. aterrizar en 151 o despegar de 61. ii rilenos clc reunir las condiciones siguientes:

*Art. 24.

a ) Tener marcas de nacionalidad y maty'cula del Estado 1)) Estar cI? coticliciones de aerunaveyabilidad ;

c) Estar bajn la crtn ii:ciCn de una tripulacibn de vuelo e::) r ) ~miemllros tengaii lkencias y habilitacioncs vigentes y rchcrnocjdas e-i la Repilblica : y

d) ,Iclu,-r de conforn?idad coil totlas Ins reglas del vuelo y ivaviohras a que :e refieren la prescnte Ley y sus reglamc&os.

Art, 26.--T,a t )ireccicin General de Aei*on:i-utica i:ivil 11.'-

(1 5 c.ximir, por escrito, las coniltciones apuntadas en el ac5pitP

t l } de! articulo anterior y la docunientaci6n cxigidct enT-el ar- ticulo siguic.nte. excepto la ?el aciipife a ) , a Ias aei'onaves que o p ~ r e ~ , solamente, VUPIOR ( 1 ' 2 prt1el.a en (11 espacio a&eo de l a Rcyiib'ica Dominkaiia.

eontie la aeroiiave est6 jnscrita;

(12)

cualquiera aermave var a h r d o 10s sigui

3) Certificado d e matrirula

h ) Certificado dle aeroiia\re~al.,ikidad

e ) Las licencias de1 c a w , para cada tripulante d ) Diario de a bordo.

e ) Si la aeranave esta provista tic eyuil)u c k ixciidwmu- f)

Si

la aeronave lleva pasajeros, una lista de 10s nom1 res

g ) Si llevare carga, un maiiifiwto y dec!aracih tletallada nicaciones, la licencfa corresgondiente ;

de Cstos, asi como 10s lugaws de embarque y clestino;

de la misma.

Art. 28.---Toita aeronavtl debera estar provista del equipo de radiccomunicaciones y Lie navegaci6n ac'rea, que cirtermiiie el reglamento respectivo, as conm de 10s c3quipos de osigeno cuando la naturaleza y caracteristicas del vuelo aai lo hagan rich-

cesario seg6n determinacih que quedarii a1 criterio de la Di- r e c c i h Gcneid de Aeronhtica Civil. Las licencias o certifi- cados para el USG del eqyipa cle radic.con?unicaciones di.her8 ser obtenida d e autoridad cnmpetente

Art. 29.-Cuando una aeronave dominicai7a haga v ~ c l , ) a otro Estado debera utilizar s u equipo CIP radio con s u j e c i h a 10s reglamentos del Estado sobrevolaclo.

Art. 30.-Toda 'aeronave dc g a t r i c u l a extranjera que 1Ieve e q k p o de radio deberh, cuando se encuentre dentro del terri- torio de la Repitblica o sobre s u espacio acreo, tener licencia Gtergada por el Estado de matricula y hazer uso del misino con Gjeci6n - .I a las leyes dominicanas. Dicho cquipo p o d r i ser uti- lizado. solamente, por pcrsoiias autorizadas.

Art. 31.-Toda vuela deber{i estar provista de un ;?eEtificado de ilidad que acredite su apiiti!d tCenica para realizarlo. I.aL: aeronaves militarcs se uegiritn por

del Capite10 XXffT de la presenfe L e a .

(13)

Art. 32.-La Direcci6n General 49 *%e gar& !os certificados de aeronavegabilidad minicanas.

Art. 33 - 1 ~ s Certificadoq otorgagos e n 1 seldn reconocidos o revalidados en la Repi~blica

conformidad a las normas establecidas en 10s Convrlnios Inter- imcionalrs de 10s que el Estado Do 1 ~ " 3 signatario y ha ratiIicario o firme y ratifique en el

A r t . 34.- La Direccihn General de Aeroqhutica Civil podrB cancelar o ~ u s l w i i t l ( ~ r los certificados de aerqnavegabilidad, +ml,:.c: que la acronaw no reiino lo,.: requisitos necesarios de sze? L i d a d . I,os certificados cancelatios o suspendidos por la 1)inccibn General dc Aeronitutica Civ pndr6n sey revali- :lai!os I)or esta misma autoridad.

CAPjTULO, V, ])El, TRANNSITO, AEREO Art 35.--La I.ey o

Rnpfib!ica Dominica rritorio racicnal, de aterr;zajcs para fines pvnto 3 otro eentro d q w impone la Iwescnte Lrg.

,41t. 36. LHS aer jcras, que se dedique

c orncrci8leq. CIehwAn solicit,

?e Aeroilhutica Civil de COT!

rente Ley y sus reg1 y nperar '311 el territ

.\rt. 37. T,as arronawc; de Estado e

res. prcesitarhn autorizaci6n previa de la APro&i!tica Civil para el ejercicia d fierc el Art. 35.

(14)

este yemiso de 15 Secretaria de Estado de Relaciones Exlerio- rep, la que seiialarh Ias condiciones de su otorgamiento.

Art. 38.--Las auto&acio&es que se concedaii de acuerdo con el '11-t. 37 i n d j c a r h , expresamente, las rutas que deban st'-

guir las aeronaves y 10s aercidromos, tanto de entrada y cle sa- lida, clomo aquellos en qae se fes permita ari-ibar durante s u permmencia en t.1 tenitbrio naeional.

Art. 39. ZLas ve , privadas provenientes del extran- jero, que sin diPigi n pttnto

ea

el territorio nacioaal ate- rricen en u n lugar que p o stla aevopuerto internacional, debe- rax diir aviso a la Butondad militar, administrativa o po!icial mas prhxima, no podrAh c#!ntinunr el viaje mientras la auto- ridad no practique las actuacicnes e inspeccionrs que determi- ne el Reglamento respectivo.

Parrafo 1.-La misma wgla se apljcar.6 a ]as aeronaves pri- vadas que, en viaje del e x t r a n j h o a1 territorio nacional, a t e - rricen en un punto que no sea aeropuerto internacknal deVen- do, €11 todo caso, la slutoddad a que se refierr e' presente ar- ticulo. despacharla al aeropuerto m& cercano, dando aviso in- mediato a W e . Si la asronavg no estuviere en condiciones de continuar el viaje, deb&& sof$i&r de

b

autoridades respec- tim? aue se practiquen la$ revisiones corrcspondientec: en el

~ugar. del aCefiizaj6.

PAirafo 11.--Los gagtog extraordinarios que con motivo de se ocasionen, ser6n cubinrtos dor de la aeronave.

Art. $O.-Las aeronaves de Estado. extranjeras, que se r.----wtmn en tal caw del parrPfo primrro del articulo anterior o aterricw fuera de 108 gerbdrc s que se l e a haya d P s i t v P d 3 , ro pcdrhn reinjc:ar e\ vuelo s'n' permiso de la autoridad co- r n q Snndiente.

(15)

Lht. E.-Las aeronai es de Estado y Ian aeronaves civi- IPS, a excepci6n de aquellas dcstinadas a1 servicio

clr

transporfe

: i 1 7 t PO piiblicu. podran atei-yizal. o elevarae e11 lugares cjue ?IO

span aerSdrornos autoriza;ic,,<, en las cotidiciones de seguridad que €ii(J el r~qlamento.

Art. 1 3 . El ( ' ~ I ~ I ~ ~ : I I I de iiiia aeroiiave nacional o t3xtranje- ra que entre a1 esyacio a & ~ ? o naciuiial deberri. de inmediato, pnnerlo en conocimienl o de la autoridad aeronhtica, pur medio (IC sti crluilx) r b I. o o p - 7 crialquiera gtra forma aniiloga de ccmunicac;6n c indica14 la ].uta que se Iwopone wguir.

I

Art. -M.--Toda weronave que vtrele sobre tenitorio dorni- niwiin o ql.<:i :!gu:is jurisdicciomles est6 obligada a aterrizar.

SI reci!ie sa o r d e n poi* nisJia chi '3s feiiales reglarnentarias.

.?r.t 4 5 Tanto lcs tripii!antes cornu las d ~ ~ r n 5 s personas a borclo estAn smLetidas a la r,ttoridab del C o ~ a n d a i i t ~ de la aeronave, nor toda la duraci;in del viaje.

(16)

~ E \ S determinadas y tengan un Pwniiso para la real~zaritin de dicho weltr. .

CAPITUW) VI1

- . DE OTRAS PROHIBlCIONES

Art. 49.--Se prohibe a 10s tripulantes y pasajeros de una aeronave tomar fotografias desde a bordo, dentro del territorio dominicano. Para el us0 de aparatos fotogrhficos, cinematogrh- ficos '6:topogrAficos a bordo de una aeronave, naciunal o ex- tranjera, sobrr territorio clcaminicano, sera necesario obtener rc.rmiso previo de la Direccibn General de AerovButica Civil, la cual debera coordinar sus actividades, en tal scntido, con las de la Fuerza A4rea Dominicana.

Art. 50.- Se prohibe transportar, en cua!quiera aerona- ve en servicio internacional, 10s articulos que, seg6n 10s acuc'r- dos intehacionales suscritos y ratifieados por la Repihlfca, no Yean c!e libre trhfico.

Art. Eil.---Asimismo, se prohibe transportar en aeronavcs civiles de transporte p6blico, armas, municiones de gucrra, ex- plosivos y materias inflamables, a menos que el operarlor de la aeronave tenga un permiso otorgado por !as autoridsdes corn- peter&$ en la *farma deterixinada por 10s reglamentos yespec- 1 i~:os. Tambith se prohibe transportar personas bajo 10s efec- tos de estupefacientes o en notorio estado de emhriayiez.

Art. .52.-%1 traneporte de cxdavervs o enfermos contag%-

sos o mentales y mujeres en avanzado estado de gestaci6n s6lo podrii realizarse con permiso de la autoridad sanitaria ccmp(a- tente.

L\+i-t. 5S.--Las- oDerac:ones por parte de aeronavrs tie Esta- do en, jas rutas civiles nacionales y en las Areas de control de transito a6reo en 10s aerbdromos civiles, quedarhn sujetas a laq +is]-osiciones Qobre trhnsitc a&eG contenidas en esta Ley y a h en 10s caqos dcclarar1os como fie e m r -

&it. 54.--No podrim volar las a e r c l ~ ~ l v e s st~bre ciudades Q

(17)

896

pueb:cs p,clr debaju c l t lab alturas in nrnias que dqt&ine

fa

Tl~urcci6n General de AeronC utica Civil. :.e Parrafu - Se consultarjn, en todo cam, la:: medidas de sv-

d e eiiiergen- torio para IPS nuridad que permitan a las aeronaves a

ria a h en cas0 de fa11:i de motores. sin,p pcrsoiias u OniPnw en la superffcie.

Art. 5 5 . - - h 1)ireccion General de Aeronaut filar I&:< alturaq minimas perm das a ias aeron

sl brv hcspita'es. sanatoriou. ilos u otros C' niiAlogos que sf' encwentren fuera del radio urbaiio d o pueblos.

. h t . 56. -!A Ilirecci6n Gene]-a1 de Aeronautica Civil podii p x h i b i r 13s vuclos bajos en ciertas rcgiones o local,idacles, en periodcs determinados, por razoEes graves de intercis

n partic~u1z.r c'omo wclos sobre qanarlos o Zriacleros, que quen un dafio niatwial apreciable.

(18)

Art. 61.- Para 10s efecfos de esta lev y siis reglwmento~, Be cunsidixa COMO aeronave toda miiquiaa clup puede eusten- tarse e11 la atmcisfera por ~ w c c i o r i t ~ s del air(., clue nr~ swn ! : i s

reaceiones del mismo cciitra la superfiric de la tierra.

'I&. GB.-Las awonaves dominicanas se clasificardn c17

es de Estado y acxronaves civilcs. Son aeronaves de EP-.

tado la:: militares y las destinadas. exclusiva-nente, a 10s servi- 150s de aduana y Policia. Las rlemiis aernnaves se consldora- r8n como aeronaves civiles, aunquc pertmrzcan a1 Estaclo.

Art. 63.-Las aerollaves civiles se clasificarhn en sei-cna-

ves comewiti!es y aeronaves de aervicio privauc,.

Art. 64.-Sou aeronaves cumc.rcialos, las civilt,s destina- das a1 transporte refnunerado de personas. carpa o correspon- dencia o a otros fines comerciales, e11 virtud dcl Certificado de Explotacih o autorizaci6n otorgailo por la autoridad compe- tent (A.

.\rt. 65. --Son aeronavcq de zervicio privado aquellas tles- t@aclas a1 turismo, a ServiaoS particulares de empresas, a scr- vicios particulares de sus propietarim y l a s dediendas a lit en- ifornij -lad a 10s t6rminos expresados en &a Ley.

' Art. G6.- --Una aercnave civil 1)ocl1~6 adqsirir, transitoria- mente. el carBcter de :Lcroniive (le Estittto.

, P 6 n d o . Vna aeronavr civil. tripinladii por personal mjli- tqr. comisionado ai efecto, se considerarti conlo una aeronave mjlitar. Sin embargo. una aeronave mllitar tripulada. acciden- talmente, pol- i ~ c w o n a l civil, 110 pwderA s~ caracter rnilitar.

CAPITU1,O IX

(19)

PStrrafo -Las aerunaxres civiles tienen la nacionalidad del

ais

en cuyo Rcgistro cle Matricula est5n inacritas. Las aeaoiia- IC’s de Estado tienen, en todos 10s CRSOS. la nacionalidad del Jhtado a1 cual pertenecen.

Art. 68. Para adyuirir, mod~ficar v wicelar la matr cula de una aeronavc sc ~.eyuierc cumplir con las forrtialidades M - tPbleridas en csta 1,r.y J. su;: regkiment-s.

69.- Las aeronaves matl-iculadas on otro Estailo po- clr&n adyuirir matdcula dominicana. irevia rancelaci6n d e la

1::itricuia anterior.

Pgrraio 1. - -Toda aeronave civt’ para adquirh la nacjona- lidad dominicana, ser6 inscrita en el Registro Aer.onliutico’ Ad- ministrativo a que se refiere e! Capitulo XXVII de la prewnte I ,ey. TambiPii deheriin iiiscr‘birsc* en este Registvo las aerona- E’5~rafo 11. --En ,%stti inscripcibn deher6 h a c e t w c o n s t ~ r e l

6

i

1

Est ado d

i: rn in i 11 as con P;Y(’( kpc i 0 11 C; c 1 as mil i t aws.

A

t l t v ~ o c ~ e proljiertatl de su actual dueso.

Art.

‘io.

Todas las aercnavcs matviculadas en la K e ~ i i b l i ,

C ~ I Uominjcana llevar6n marcas distintivas de su nacionalidncl

y matricula.

I’:’t~rafo.-I~a marca de ixicionalidacl d o r n k k a i w paru la 2 a~’i-oiiaves serh la sigh HI. T,a marca c!e matricula se pondrh a cwntinuaci6n de la marca de nacionalidad, separaclti (le fsta por

t ~ i guiifn ;v consistirii en u n niimero cardinal, en 121 forma quc

r ‘ahlece la p m e n t e I,ev y su wglarrwnto.

(20)

I)E;L PERSOXAI, ri E C X l ~ ~ O AERONAUTTC'O REQUISIVOS Y CLASIFICAC'ION

Art. 74.- El ,personal l6c;nicct :xronautico t'stitra constitui- do por 10s miembros del pelsonal de vuelo y el d e tierra, es- jxeializados, adscritos a1 servicio de la aeronAutlca civil.

.lrt. '75.-EI perscnal tecnico a e r o n h t i c o deberii sei titu- lar de liceqcias. habilitaciones o certificados expedicios por 1;t

Direccicin qeneial de .ieronautica civil.

-4rt. 78.--Ye considerarj de esta Ley, todo el personal de las aerpnaws. conformr guiente.

7

Art. 'i?.-I,a tripulacjon

como tl.ipulaci6n. para 10s fines que preste sus servicios a bordo se especifica en el a r t ' c d o si-

€star6 compuesta por el capithn de la aeronave o piloto a1 mando de ella 10s pilotos, conilotos.

navegantes. mechnicos, rad:operadores, auxiliares de a bordn y 10s Inspcctqres de la DirecciAn Gencral de Xeronhtitica Civil en eiercicio' rIc ]as funcicnei que le son pertinentes.

.PBrrafg I. --La tripulacihn de vuelo comprrnde a acyellos miembros dp la tripulaci6n cue presten sc~rvicios esenciales pn- ra el funcioiwm;ento de la aeuonave.

Pkrrafq 11.-Los auxiliares de abordo son 10s t r i p d a n t e s s u e no atienden a la marcha del vue10 sin0 a 10s pasajeros. de- m&s tripulantes. c a r p o q u i p s j e & la aeronave.

1.0s inspectores d e la Direccih Geiieral de Acronautica Civil se clasificarlin como t i,ipila titcs de viielo o

Pirrsfq 111.

(21)

A r t . 78.-Rl RegIamento de Licencias determinara:

a ) La categoria del piloto;

' b) Las caracteristicas $e las licencias aeronauticas y 10s . ctrtificados de aptitud;

c) Las condicionw generales para cl otorgamiento dc: Ii-

L iicia a 10s miembros del personal de vuelo y del personal de

t e r r a ;

d) Los requisitos generales de edad, nwionalidad y coil- clitcta para obtrner. las licencias a e r o n h t i c a s ;

e ) Las condiciones de capacidad, taxperiencia, aptitud f i - sica, pericia y ex&menes neeesarioa para obtenerlos; y

f ) La vigencia. condiciones de renovacibn, Iwwlida\ci6n, enpvaIidaci6n ,T' suspensitin cltl dichas licencias.

(22)

--

(23)

b) fijercer sus correspoi1dientc.s lwhores lrrofesioiia~es ~ l l

estado de embriaguez comprobada ;

e ) Haber sido saneionado por la llireccicin General de Ae- ron6utica Civil tres o mBs veers en tin aiio por infracciones a las leprs y reglamentos de navegacicin a b e a ;

(1) Haber sufrido m&s de (10s sentencias condentimias por infracciones a las leyes de ravegacicin ahrea;

P ) Halser. sido condenado a pena de detencibn por ires

afios como minimo por dclitos de derechn c o m h ; y

f ) Haber sido condenado por delitos comctidos contra la seguridad exterior o interior del Estado por medio de la aero- pave.

Art. 87.-La DirecciGn General de Aeronliutica Civil ten- drli la facultad de cancelar o suspender las licencias de 10s mienibros de tripulad6n de vuelo de una aeronave, en 10s si- guientes casos :

a) Por infracci6n a las leyrs o reglamentos de navegacibn aerea.

b) Por incapacidad fisica o melntal.

c ) Por faltas graves a la disciplina dc vuelo reiteradas.

cl) Por embriaguez o us0 de drogas her6icas en forma ha- bitual.

CAPTTULO XI DE LOS AERODROMOS

CLASIFTCACTOWES Y REQUISITOS

Art. 88.-Para 10s fines de esta Ley, aerbdroino es toda

&rea definida de tierra o agva, que comprenda todas las insta- laciones, edif icaciones y rquipo, destinada total o parcialmen- t e id despegue, aterrizaje y maniobra de ]as aeronaves.

' P&rrafo.--Es Aeropuerto el aerbdromo dcsighado corno punto de entratla o salida del trrritorio nncional. dmde se He- van a cab0 las formalidades de aduana, migsacicin, sanidad JIG- bljca puarentena agricola y procedimientos similares.

(24)

Art. 9O.--Sln p(3ljulcio de 10s dispuesto en el art culo ima- cedente, atendiendo a1 r6giimii juridic0 de propidad a que es- ten dcstinados, 10s aer6tlromos se clasificai-fin en: del Estado, Munieipales y particulares

Art 51. ~ SOTI Wl*~drl)lllO5 IJilbliCYJS 10s dest~nadus a1 USU

general de la riavegaeiirn a4rt.a. Son parliculares 10s destinadcs a1 us0 privado de alguna persona o empresa. San militares aqurb- 110s destinados a1 us0 exclusivo de las Fuerzay Armadas de la Repilblica.

Art. 92.-La Direcci6n General de Xcronautica Civil ten- drB la supervigilancia t6cnica de todos 10s aerbdromos pilbliw i y particulares y dispondr6 las medides necesanas para que scan mantenidos en buenas condiciones de servic:.).

Art. 93.-Para el estahlecimiento de un a+dromo pixblico se requerirci la autorizacion previa de la Direcci6n General d(l Aeron6utica Civil. Si s e t r a t x e de un aeropuerto internacional, . serir necesario adrmhs la aprobacicin del Poder Ejecutivo. pre-

via recomendacidn de la .Junta de Awon6utica Civil.

~ Art. 94. -Podr&n ser declarados de utilidad publica 10s te- rrenos necesarios para establecer o ampliar aer6dromos pfibli- cos y militares o sus scrvicios de carhcter aeronhutjco amxos.

asi como cualquier derecho q u e sea atinente a djcthos terrcnos.

Art. 95.-Los aerirdromos particulares y sus instalaciones podran ser declarados de utilidad pfiblica y sujetos a expropia- cicin forzosa, bajo las condiciones estabkcidas por Ias leycs so- A'irt. 96.-Es funcion de la Direcci6n General de AeronBu- tica Civil organizar, administrar, operar y mantener 10s servi- cios de proteccih y ayudas a la uavegaci6n a6rea quc a elhi IP

Bean necesarios.

Art, 1)7.-& considerardn aeropu(brtos iriternaivionaIes 703

. b r e la materia.

_ -

.

L .

-

.

(25)

que furren declaradns c ' c i i n o tales p.~i* 1 . 1 I-'ocler l+:jwutivo y s6nrl

habilitados para 10s servicias internacionnltls coyresptmaientes de niigracih, aduana. sanidad pitblica A- cuarentena agricnla, atlem&s de reunir 10s requisi tos t4cnicos p e r t i n e n t e ~

Art. 98.---IAas aeronaves civiles no podran aterrizar en 10s aervrtromos militares del pais, r, mmos que obtengan

pcrmiso espccial de la Swretaria cie Estado de las F

rnadss, por intermedio d e In Direccicin General d e Aeronhutica Civil.

Art. 99.-Er, capo de ttmergencia a bordo de las aeronaves civiles, k t a s poctran att rrizar en aer6dromos rnilitares, estdg~do obligado el Capit6n o pilolo a1 mando de la aerQnave a .dar cuenta inmediata al Cornandante del recinto militar donde est4 ubicado el aerbdromo y a justificar las condicioiiefi dr emer- gcncia que motivaron (11 ater~izaje.

CAPITUI,O XI1 PERViDUMBRES

Art. 100.- -Los predios colindantcs con cualqujer aer&lro- mo pGblico o militar, estarAn sujetos, sin iiecesidnd de gsppial declaraciAn, a la8 scrvidumhres que establece la gresCWtc *Ley.

Art. 101. .-Toda autorizacih para el estableeoiiniento de un aer6dromo.dehrb contemr 10s deslindes y diq

Bste, para 10s efectos rle las sscrvidumbres de que t r a t pitulo.

Art. 102.-Las servidumbres acronmticas gravardn 10s predios sirviwtes desde el momento niismo de la adtbrizaci6n concedida para establecer un aerhdrorno.

P&rrafo.--Si la iniciacih dc 10s trabajos para el e$?@le- cimieiito c1r un aerbdromo demora mBs de dos aiios, contadop desde la autorizacihn, queclarh sin efecto las sscrvkldmbres.

~ r t . 103.-~uanr1o est6 en estudio la cmstrucci6n1 aer6dromo en un terreno dcterminado, 10s p d i o s

cblf~

q d n r a n sujetos, preve'ntivanlente. a laa ww4dwmbres

legales,

(26)

I _

!!(!*>

,

oniento dr resolverse en definitiva sobre la aprobacihn iIe Ia-referjda construcci6n. Estas servidumbres pre- tivas no podrh durar m& de un ario, contados desde la

ficaci6n a qup se rcfiere el Art'culo 105.

( Art. 104.---Toda edificacion, obra o plantio ejecutado e!i

contravenci6n a las servidumbres aeronauticas en 10s predivs eventivamente sujetos a rllas, s e r h clxstruidos a costa cle

R propietarios si se autorizase cl aerbdrorno.

Art. 10B.-Para 10s efectos de 10s tres articu!os preceden- debera practicarse notificacih por avisos publicados du- t e 3 dias cotnsecutivos en un peribdico de circulaM6n nacio- a 10s propktarios, poseeaores y tcnedores a cualqcier titulo 10s prediqs vecinos a aquel en que Se proyecta construir un r&lromo, siendo necesario individualizar, unicamente. 10s te- rrenos en que 6ste se construirti.

Parrafo.-Igual notificacihn se harA de la aprohaci6n de-

finitiva o del rechazo.

,2rt. lOG.-No yoclrhn existir desde 10s 1 mites de uii aer6- dromo pGbiico o rnilitar y hasta la distaiicia de cinco mil mc-

kros, construcciones o plantaciones cuyas alturas sean superic- rrs a las que rstablezca el reglamento.

Parrafo.--Toda nueva construccibn o p lan tacih forestal en esta zona,deber& ademhs, ser previamente aprobada por la Direccibn General de Aeronjutica Civil.

Art. 107.---La Difeccicin Genci*al de Aeronhutica Civil, a1 fijar 10s limites de altura. y a1 autorizar nuevas construcciones a plantmcciones cercanas a 10s aer6dromos, deber6 considerar las 'Convenciones y Reglamentsciones Internacionaks a1 resprcto,

&n especial, tratAndost3 de :a,>ropuertos internacionales

'*

Art. lOS.-No se podrim inptalar ePtaciones radioemisoras.

iii hacerse construcciones de una naturaleza tal que perturbeh

0 dentpien las ondas radiogoniom6tricas o iYidiodireccionalrs,

&&ro &>una zona dr diez mil metros, medidcs desde el peri- i;o-de todo aeropuerto o aerridromo militar, salvo lse insta-

(27)

Art. 109-Fwera de la zona indicada en el articufo rior podran prchibirse dichas instalaciones y, constricdones, siempre que perturben

o radiodireccionales en General de AleronLutic

,4rt. 110.--Las instalaciones y constrwciones exi que se refieren 10s Art'culos 108 y 109, scr.aii modi

rcmovidas, indemniz6ndosc a 10s propietarios de acuerdo con leyes Fobre la materia.

,\rt: 11 1. Antes de autorizarse la instalacibn de ciialquie- ra cstacicin radioemisora en el pais. la Direcci6n'General de lelrcoinunicaciones solicitarit informe a la Direccicin Genera1 de Aeronhutica Civil pa1.a 10s fines seiialados en 10s articulos ai? teriores.

- . Art. 11 2. T-as eciif icac-ioiies o plantaciones actualmente cxisfwtes en c:ar!a zona determinada conforme a1 articulo 106, y ~ j u e excedan 10s limitcs maximos de altura, deberan r e d u i r -

FP hasta 10s l h i t e s permitidos o destruirse, previa indemniza- ci6n fiiada de coiniin acuerdn en concordancia con las leym vi- gentes.

Pkrafo. - Igual disposicibn se aplicarh a las obras y plan- taciows existentes a1 autorjearse Un nuevo aerbdrbmo y siem- pre que no h:yan sido edificadas o plantadas

a la primera ctr l a s notificaciones prescritas e Art. 113.-Trathdose CIF! obstacu

virin fuerc muy onerosa o perjudicial, e t c , !a Direzci6n General de Aei*on$

su permanencia dentro de las zonaF de ser q ~ i e n o reprcsenten un grave p l i g r o para la pero sus propietarios e s t a d n oblig

ma q u c la misma Direcci6n General todos 10s gastns que tal balizaje de

Art. 114. -Log cables de nlta tensib lotes o postes no podrib. pasar, en n dad .le un aercidromo, sin0

confom$

(28)

dd

Ai%'cufo 106. pe

k mitad.

ucit:nnow la9 alturas respectisas a

dd

Ai%'cufo 106. pe

k mitad.

ucit:nnow la9 alturas respectisas a

e aplicara a 10s cable6 tele- asmisi6n de energia electrica 1 articulo anterior, a menos m-lis de 20 metros de distancia d e una linea de Arboles, edificakidn o cualquier otro obstkculo vi- sible y que e s t h eslcuadrados dmtro de lae servidumbres es-

$ablecidas.

I.. postes, astas, arbol(~s y cualquier otr6 obstaculo que se preseiite en forma aislada de dificil vi- siiin para las'aeronaves, siempre que e s t h dentro de la zona de servidumbre de 10s aer6dromos, deberan estar iIurninados y balizrtdos en conformidad a lo q ~ i e determine la IXreccii,n Ge- neral dc Aerohautica Civil.

-Art. 116.-Las antenas y otras constmcciones especial- mente altas, cuando se encuentren fuera del radio de servidum- bre, pero dentro de las rutas akreas, deberbn ser iluminndas o balizadas, si asi lo determipare la Direcci6n General de Aero- nliutica Civil.

Art. 117.-1Jos propietarios .no podran oponrrse a1 paso de 10s funcionarios autorizados que soliciten rntrar en sus predios a tausa del aterrizaje forzoso o accidente de una aeronave, ni a1 transporte de 10s elementos necesarios para que la aeronavv sea guesta en condiciones de vuelo o sea retirada, o para la

?.;stencia de 10s accidentados..

Art. 118.1Los propietarios tampoco podran cponerse a1

o de 10s funcionarioa autorizados por la Direcci6n General Civil, que soliciten penetrar en SLIS predios pa- nspeccibn o 'evaluaci6n d~ 10s tenenos que pur-

a como aef6droinos.

. -

, Art. 119.-Los organiamos correspondicntes deberAn coil- si&yar e n 10s -permisos construeci6n y urbanizacibn que otorguen, las servidumhres y limitacionf s esta blrcidas en 20s

art'culos preredentes, . ...

(29)

CAPITULO

XI11

TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS Art. 120.-Los derechos que deban perci

tiricados de matricula, de aeronavegabilidad, lickcias del per- sonal de tripulacih y d e m i s personal tCcnico, seran fijados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta de la iXrecci6n General de AeronAutica Civil.

Art. 121.--En la deteiminacibn de nuevas tarifas a ser aplicadas, se considerarlcn las prhcticas internacionales, tratan- dose de no gravar indebidamonte el transporte aPreo interna- cional.

CAPITULO XEV

TIE 1.0s SERVICIOS AEREOS CLA STFIC ACIONES

.lit. 122.--Los servicioq ai.reos se elasificarin en:

a) Servicios de Transporte J’6blico ; b) Servicim A6reos Privados ; c ) Taxis ACrcaos; y

. i

-

*--a?-

d ) Servicios de Trabajo Abreo.

Ar t 12.K - Los servicioe de l’ransporte Piibliea. se dividi- a ) Transporte A6reo Interno o d e Cabotaje, vegular o 110

1)) Transpoi+ Abreo Tnternacional, regular o no regular.

-4l.t. 124. -Para 10s fines de esta Ley, Cabot

a) Se Iaea’iza cii aeronaves de transporte pliblico p r re- rnuncracicin de

manera

tal que.el p6blico t;ene accesi- bilidad permanente a! mfimo: y

b) SSC lleva il cabo con el objeto de servir el trlifica

entre

rSn en:

regular; y

” \ - . .

u n a srrie de vuclos que reiine las siguientes-ca

--

s . 3

-,.

..

C I I I . ,

(30)

-909- dos o mirs pun

mismos, ya se4 a bien mediante para constituir sistemtitica.

Republica que son siempre 10s dose a un horario publicado, o s tan regulares o frecuentes como

erie que pueda considwarse como

Art. 126.-El Servicio -4fk-eo Internacionnl regular PS para 10s fincs de est8 Ley, una serie de vuelos que r&ne todas las cai.acteristicas del articulo anterior v ademas SI? tfectiia cli el espacio atreo situado sobre el territorio de dos o m8s Estados.

Art. 126.-Los Seryicios de Transporte Abreo. ya serin in- te-* -OF o intern;pcionales, que no reunan todas las caracteristi- cils determinadas en 10s Articulos 124 y 125, respectivamente, se considerarhn:como servicios aereos no regulares y se some- ter6n a1 rGgimm espec'fico que esta Ley establece en cada caso, -4 rt. 12'7-La Direcci6n General de Aercn6uti.a Civil PO- drA conceder 9 negar autorizacih para volar sobre el terrila- xi0 naeional o para aterrizar o acuatizar dentro de sus limites a las aeronaves civiles que no efecthen actividades cornereides, qce procedan del Pxtranjero.La Junta de Aeronhutica P h i l go- earA de autoridad similar respecto de aeronaves que efect6en labores o actividades comerciala.

l'iirrafo I.-Las autorizaciones s e r h concedidas con suje- c i h a lo dispuesto en esta Ley, con carbcter general a las ae- rcnaves de alguna naci6n o especialmente a una o mQs aero- naves.

Phrrafo 11.-En caso de aeronave extranjera destinada a snrvici-s a6rt-.rs no regulares y que pertenezca a un pais en cuva leg'Placi6n se otorgue iguales privilegios a las aeronaves dominicanas, tendra derecho il. sobrevolar o hacer escalas t6c- n i c a s en territorio dominicano. sujetos a la autorizaci6n de la Dirwci'n General de Aeroni utica Civil.

PAyrafo TTI. -Para e f e c t w r vuelos cornerciales !as aerona- ws ci tadas en ci pirrafo anterior, deberan soli.citar previamen- te su autorizacibn a la Junta de! Aeronhutica Civil.

(31)

-910-

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C A P l T U L O X V .

DE LOS REQUTSITOS ~ UEc;CXPLOTAC;EON

Art. 128.-El transyorte a&eo de pasajeros, cil.a).ya y em rrespondencia entre diversos puntos situados dentro del ttCI

rritorio national, queda reservado a las aeronaves nacianalos qye pertenezcan a personas naturales o juridicas dominicanas.

PBrraf o.-Asin?ismo quedaii reservados para las personis irat urales o juridicas doininicanas 13s servicios de propagan@, publicidad. traba jos agrkolas. prospeccibn pesquera, taxis a&

K O S J cualquier otro cuyos terminos de trabajo y capacilad de desarrollo interese a la Repfiblica Dohlinicana y . sea moti-

1.0 de una declaracih oficial, en tal sentido, por la Junta d e Aeronautics Civil.

Art. 129.-Los servicios aihreos dr transporte piiblico in- teriiacional quedan rc.servados para las aeronaves dominicallas, pudiendc estos ser concedidos a aeronaves extranjeras, previsto el caso dc que la Rephblica Dominicana haya firmado y rati- Eicado Convvnios, Acuerdos o Tratados atinmtes a la materia, y sirlo en concordancia con 10s t h n i n o s d e dichos documentos.

.$rt. 130. -TratBndosc de sociedacles, se considerarkn na- cionales, squellas cuyo capital pertenezca en un 51%. a lo me- nos, a domi<nicanos, y que SLIS administradores sean dominica- nos en igual proporci6n

Pkrrafo.-Si la Soc;edad es i)or acciones que Sean nomina- t i v a s v 110 pueria ser c‘ett.i+minado que el 51 % de$ capital e4

(Iciminicrino, sc’ 1 ~ v s u m e que esta sociedad no r e h e las exigen- cjas ind;cadas im el articulo prrsente.

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