INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN
SEMINARIO:
ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008
TEMA:
LOS CONTRATOS Y EL HECHO GENERADOR DE CONTRIBUCIONES
INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PUBLICO PRESENTA(N)
ALMA BERENICE ARZOLA GRANADOS ELIZABETH BALLESTEROS IBAÑEZ ANABEL HERNÁNDEZ VARGAS JOSÉ LUIS HERRERA NORIEGA SARAI SILVA GONZÁLEZ
CONDUCTORES DEL SEMINARIO:
LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA
México, D.F. Abril del 2008.
AGRADECIMIENTOS
Al Instituto Politécnico Nacional:
Por la fortuna de haber sido seleccionados para formar parte de su gran comunidad de profesionales, por regalarnos la satisfacción de portar un escudo y llevar siempre en alto el lema:
“LA TECNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA”
A la ESCA:
Por ser el centro de reunión y aprendizaje durante cuatro años, por protegernos y permitirnos conocer a nuestros amigos. Por brindarnos la oportunidad de tener excelentes profesores y poder llegar hasta este momento.
A los Profesores
Por su dedicación y su tiempo para enseñarnos y guiarnos en el camino, con paciencia y seriedad y hacernos ver que en la profesión siempre hay cosas nuevas por saber.
LISTA DE ABREVIATURAS
LISR Ley del Impuesto sobre la Renta CCF Código Civil Federal
CFF Código Fiscal de la Federación
RLISR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
I N D I C E
PÁG.
AGRADECIMIENTOS 2
LISTA DE ABREVIATURAS 3
INDICE 4
INTRODUCCIÓN 7
CAPITULO I.- TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
1.1. Concepto de Obligación y sus características
1.2. Elementos de la Obligación
1.3. Fuentes de las Obligaciones
1.4. Modalidades de las Obligaciones
1.5. Transmisión de las Obligaciones
1.6. Extinción de las Obligaciones conforme al derecho común 1.7. Extinción de las Obligaciones conforme al Código Fiscal
1.8. Tipos de contribuciones
CAPITULO II.- CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
2.1. Antecedentes del contrato.
2.2. Concepto del contrato, elementos de existencia y requisitos de validez.
2.3. Clasificación de los contratos.
2.3.1 Generales.
2.4. Por sus efectos.
2.4.1 Traslativos de dominio.
2.4.1.1 Compra Venta.
2.4.1.2 Permuta.
2.4.1.3 Donación.
2.4.2 Los que conceden el uso o goce 2.4.2.1 Arrendamiento
2.4.2.2 Comodato.
2.4.3 Los que conceden prestaciones de servicios
2.4.3.1 Mandato
2.4.3.2 Prestación de Servicios Profesionales.
2.4.3.3 Transporte.
2.4.3.4 Hospedaje.
2.4.4 Preparatorio.
2.4.4.1 Promesa.
2.4.5 Contratos de Garantía.
2.4.5.1 Fianza 2.4.5.2 Prenda.
2.4.5.3 Hipoteca.
2.4.6 Contratos Asociativos.
2.4.6.1 Asociación Civil.
2.4.6.2 Sociedad Civil.
2.4.7 Contratos con Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del Crédito.
2.4.7.1 Contrato de Depósito.
2.4.7.2 Contrato de Fideicomiso.
2.4.7.3 Contrato de Apertura de Crédito.
CAPITULO III.- EL HECHO IMPONIBLE
3.1 Concepto
3.2 Elementos
3.3 El Hecho Imponible y la relación tributaria 3.4 El Hecho Imponible y la autonomía del derecho tributario
3.5 Teoría de la causa jurídica del Hecho Imponible
3.6 Distinción entre Hechos Imponibles y Jurídicos y económicos 3.7 Autonomía dogmática del derecho tributario frente al derecho privado en la
definición del Hecho Imponible
3.8 Concepto jurídico de evasión fiscal
3.9 Consecuencias para la interpretación de las leyes impositivas 3.10 El objetivo material del Hecho Imponible y su medición 3.11 La atribución del Hecho Imponible a los sujetos pasivos y los momentos de
vinculación con el sujeto activo
3.12 Clasificación de los presupuestos
3.13 Los elementos de la determinación del monto de la obligación tributaria
CAPITULO IV.- CONTRATO DE COMPRA VENTA
4.1 El contrato de compra venta.
4.1.1 Antecedentes.
4.1.2 Concepto.
4.2 Características de este contrato.
4.3 Elementos personales de validez y formales.
4.4 Obligaciones en las partes en la compra venta mercantiles.
4.5 Régimen fiscal de la compra venta.
4.5.1 Impuesto Sobre la Renta.
4.5.1.1 Procedimiento para la determinación del ISR anual.
4.5.2 Impuesto al Valor Agregado.
4.5.3 Impuesto Empresarial de Tasa Única.
4.5.3.2 Requisitos de las Deducciones del IETU.
4.5.3.3 Procedimiento para la determinación del IETU.
CAPITULO V.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FACTORAJE FINANCIERO
5.1 Antecedentes del Arrendamiento Financiero.
5.2 Antecedentes del Factoraje Financiero.
5.3 En Arrendamiento y Factoraje Financiero en las Leyes Mercantiles.
5.4 Disposiciones particulares aplicables al Arrendamiento Financiero.
5.5 Disposiciones particulares aplicables al Factoraje Financiero
CASO PRÁCTICO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
GLOSARIO
INTRODUCCION
CAPITULO I. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
1.1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS CARACTERISTICAS
Podemos decir que la Obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar.
De ahí que se clasifican las obligaciones en grupos según su objeto, entendido como la conducta que el acreedor puede exigir del deudor:
a) Dar: entregar una cosa o una suma de dinero; por ejemplo, pagar una cantidad de dinero que se recibió en préstamo.
b) Hacer: prestar un servicio o en general realizar una actividad para el acreedor; como es el caso de pintar un cuadro.
c) No hacer: omitir cierta conducta; por ejemplo, abstenerse de vender lo comprado a una persona determinada.
d) Tolerar: no hacer para que otro haga, por ejemplo no impedir el desarrollo de una visita domiciliaria o el procedimiento administrativo de ejecución.
LO QUE SE DA LO QUE SE HACE
LO QUE SE DEJA DE HACER OBLIGACIÓN
SUJETOS
ACTIVO PASIVO
ACREEDOR RELACIÓN DEUDOR
JURÍDICA
CRÉDITO
OBJETO FACULTAD DE
RECIBIR O RETENER
DÉBITO
DIRECTO
DEBER DE CUMPLIR
PRESTACIÓN ABSTENCIÓN
DAR-HACER NO HACER
INDIRECTO
LO QUE SE DA LO QUE SE HACE
LO QUE SE DEJA DE HACER OBLIGACIÓN
SUJETOS
ACTIVO PASIVO
ACREEDOR RELACIÓN DEUDOR
JURÍDICA
CRÉDITO
OBJETO FACULTAD DE
RECIBIR O RETENER
DÉBITO
DIRECTO
DEBER DE CUMPLIR
PRESTACIÓN ABSTENCIÓN
DAR-HACER NO HACER
INDIRECTO
Dentro de este concepto el acreedor es el sujeto pasivo porque su conducta sólo consiste en recibir o retener, y el deudor es el sujeto activo porque es el que deber realizar la acción de pagar o de cumplir.
Existe una relación jurídica y no de cualquier otro tipo precisamente porque esta regulada por el derecho.
Existen diversas características con las que se pueden describir a las obligaciones, entre las que se encuentran:
La doctrina tradicional considera como elemento el carácter patrimonial de la obligación, lo que significa que su objeto debe ser apreciable en dinero.
Esto desde luego es aceptable en referencia a la obligación principal que es la de pagar el impuesto, pero no así para las obligaciones de contenido diferente.
Esto se indica en nuestra materia si tomamos en cuenta que el Código Fiscal de la Federación contiene un capítulo específico en el Título II, denominado “De los derechos y obligaciones de los contribuyentes”, y entre las que se encuentran por ejemplo: las relativas al Registro Federal de Contribuyentes, llevar la contabilidad y expedir comprobantes.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta en el Título II, Capítulo VIII denominado “De las obligaciones de las personas morales”, nos hace referencia a las siguientes obligaciones: presentar declaración anual, conservar documentación comprobatoria de las actividades que haya realizado y llevar un control de inventarios de materias primas, que son obligaciones de hacer.
En cambio si es esencial el carácter de legalidad, por cuanto se trata de una relación jurídica, es decir reconocida por ley, así tanto la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento a su deudor, como la obligación de este de cumplirla; las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento deben de estar previstas en la ley.
1.2 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
En toda obligación existen dos personas: un sujeto activo llamado acreedor y un sujeto pasivo denominado deudor, el primero es el titular del derecho, es quien tiene la facultad jurídica de exigir el cumplimiento de la obligación; el segundo es el obligado, el que debe cumplirla; o sea, a quien se le puede exigir jurídicamente el pago o cumplimiento.
En la materia fiscal el acreedor, es el gobierno, ya sea el federal, los estados y los municipios, así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad.
El deudor, es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, como contribuyente - aquél que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria o responsable - aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Se llama objeto de obligación, la conducta que el acreedor puede exigir del deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, el que a su vez puede consistir en dar o hacer algo, o bien, puede ser un hecho negativo,
consistente en no hacer algo. Esta constituido por la prestación que puede ser monetaria, pago de un tributo, o el cumplimiento de un hecho, como la presentación de una declaración.
En el caso del que el deudor este obligado a dar o hacer algo, hecho positivo, equivale a afirmar que está obligado a una prestación.
De lo contrario, si el deudor esta obligado a no hacer algo , hecho negativo, equivale a afirmar que esta obligado a una abstención.
Elemento también es el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la obligación para el cumplimiento de la prestación tributaria. Así el deudor como sujeto pasivo queda restringido en su libertad de prestación, pues queda obligado a dar, hacer o no hacer en favor del acreedor; si la relación jurídica no existiera el acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.
Entre el deudor y acreedor se establece un vínculo desde el momento que el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación y, a su vez, el deudor queda sujeto hacia el acreedor a cumplir con lo que este le exija; esto es, ambas partes quedan vinculadas entre si. Pero a esta sujeción se le agrega la condición de que sea “jurídica”; o sea, protegida por el derecho.
En efecto, el vínculo jurídico que caracteriza a la obligación no es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud insistente del obligado que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana, la moral o los convencionalismos sociales.
1.3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Con el término “fuente”, se designa el hecho o el acto en donde se generan las obligaciones. Se refiere al origen, al nacimiento mismo de la obligación.
La ley es fuente de obligaciones porque establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están previstas en la ley civil.
El Código Civil Federal en su Art. 1792 menciona que el convenio es una fuente obvia de obligaciones en el derecho moderno, es un acuerdo de voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos, debiendo recordarse que todo derecho supone una obligación correlativa, y recíprocamente, toda obligación denota un derecho.
Son fuentes de obligaciones ciertos hechos naturales que ocurren produciendo efectos jurídicos, por ejemplo:
el nacimiento de un hijo trae a los padres la obligación de darle alimentos; un derrumbe, una inundación, un incendio, pueden traer la obligación de cubrir el importe de los daños a cargo de compañías aseguradoras, etc.
Las principales fuentes de las obligaciones que se consideran en el C.C.F. son:
a) El contrato.
Conforme al Art. 1793 del C.C.F es un convenio que produce y transfiere las obligaciones y derechos. La principal fuente de obligaciones son los contratos, porque el nacimiento siempre es subordinado a la verificación de un hecho jurídico, sea hecho lícito o ilícito, un delito civil o penal y la ley.
El contrato es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas. Es un vínculo por el cual somos obligados a pagar nuestros impuestos y contribuciones según las leyes de nuestro país, también se dice que es la relación jurídica entre el contribuyente y el gobierno en virtud de la cual, a una de ellas se le llama deudor (contribuyente) y por lo tanto queda sujeta a otra persona llamada acreedor (SHCP).
La ley fiscal señala en abstracto los casos en que se deben pagar contribuciones y a cargo de quien es la prestación. Esto implica que un sujeto se coloque en la situación jurídica o de hecho que origina la obligación de pago de una contribución determinada, es decir, lo que la doctrina denomina “hecho generador”.
Estos hechos son de muy diversa naturaleza y características, siendo los más importantes de manera general los contratos.
Al estudio de los Contratos dedicamos el Capitulo II del presente informe, todo lo que constituye el tema central de la investigación.
b) La declaración unilateral de la voluntad.
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, la cual se define como el acto por medio del cual una sola persona se convierte voluntariamente en obligado, concediendo el carácter de acreedor a personas que en ocasiones ni siquiera conoce, pero llegado el momento, éstas le pueden exigir que cumpla; es decir, son acreedores ejerzan o no su derecho. Los casos regulados en el C.C.F. son:
Oferta Pública de Venta.
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio obliga al dueño a sostenerse ofrecimiento (Art.
1860 C.C.F.). Quiere decir que cualquier persona del público podrá exigir el precio anunciado y conocido de todos. Este caso no es relevante en materia fiscal.
Promesa de Recompensa.
Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.
Este caso puede tener consecuencias tributarias cuando la promesa se cumple, toda vez que puede constituir un concepto de ingreso para las personas físicas.
Estipulación a favor de terceros.
En este caso uno de los dos contratantes, el comprador de una casa, se compromete a pagar el adeudo que el vendedor todavía tiene por concepto de impuesto predial. El acreedor puede exigir al comprador que le pague, aunque no haya estado presente en el contrato de compra venta de la casa.
Documentos civiles a la orden o al portador.
Quien presente el documento para su pago, aunque no haya habido entre ellos una relación contractual será el acreedor. Tal es el ejemplo de un documento que el acreedor originario lo endosa a un tercero, según dispone el Art. 1873 C.C.F.
Se considera como un caso de declaración unilateral de voluntad en nuestra materia al contemplarse en el C.F.F. en el Art. 26, Fracción IX, la obligación solidaria de los terceros para garantizar el interés fiscal. Esto se puede vincular con el contenido de la fracción inmediata anterior que considera como fuente de la responsabilidad solidaria, la sola voluntad de asumirla.
c) Los Cuasicontratos.
“Es un acto que casi reúne los elementos característicos del contrato perfecto pero no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, y aun así se le considera como fuente de obligación”. Se trata de hechos voluntarios, es decir, de actos jurídicos que son llevados a cabo sin que el sujeto actuante esté obligado en forma alguna a realizarlos.
Enriquecimiento Ilegítimo.
Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo que deriva de un hecho mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él ha enriquecido, según dispone el Art. 1882 CC.F. Esta fuente de las obligaciones encuentra su fundamento en el principio de equidad, de que nadie puede aumentar su patrimonio injustamente en perjuicio de otro.
Para que este cuasicontrato sea en realidad fuente de obligaciones, es necesario que exista:
Un enriquecimiento de una persona.
El empobrecimiento de otra.
Que el enriquecimiento de una haya sobrevenido como consecuencia directa del empobrecimiento de otra, esto es, una relación de causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Que haya ausencia de causa que justifique el enriquecimiento.
d) Pago de lo indebido.
Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla, atento a lo dispuesto por el Art. 1883 del C.C.F. Ejemplo cuando se paga una cantidad que no se tenía la obligación de hacerlo, como sería el caso del entero de un impuesto que no se generó o que no es a cargo de la persona que lo pagó.
e) Gestión de Negocios.
Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a lo intereses del dueño, según dispone el Art. 1896 del C.C.F.
En materia fiscal se tiene una solución particular en este caso, toda vez que se prohíbe expresamente la gestión de negocios, por lo que únicamente puede actuar el contribuyente o su representante legal.
El C.F.F. dispone en el primer párrafo del artículo 19 lo siguiente:
“En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o molares ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público”
1.4 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Sujetas a Condición.
La obligación es condicional cuando su existencia (el nacimiento) o su resolución (extinción) dependen de un acontecimiento futuro o incierto.
En el caso de la materia fiscal es de interés solamente la condición suspensiva, o sea aquella de cuya realización depende el nacimiento de las obligaciones, no así, la de carácter resolutorio puesto que su presencia implicaría que ya no se habrían de percibir los ingresos gravados.
Sujeta a Término o plazos.
Es obligación a plazo o término aquella para cumplimiento se ha señalado un día cierto (Art. 1953 C.C.F).
Día cierto es aquella que necesariamente ha de llegar. Un ejemplo a simple vista es, presentar ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior.
En el caso de enajenaciones a plazos la ley del I.S.R. en el artículo 18. Fracción III, en sus párrafos segundo y tercero establece:
“En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo”.
“La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta ley”.
Pluralidad de objetos.
a) Conjuntiva: el que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primera y prestar todas las segundas.
b) Alternativa: si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas… cumple presentado cualquiera de esos hechos o cosas. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor si no se ha pactado otra cosa.
Los conceptos anteriores derivan de los artículos 1961 a 1963 del C.C.F.
Pluralidad de sujetos.
a) Mancomunada: es la obligación donde habiendo varios deudores, cada uno de estos responde únicamente por la parte proporcional que le corresponda.
b) Solidaridad Activa: habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por si, el cumplimiento total de la obligación.
c) Solidaridad Pasiva: es cuando dos o más deudores tienen la obligación de pagar cada uno de por si la totalidad de prestación debida, atento a lo dispuesto por el artículo 1987 del C.C.F.
Este tipo de solidaridad tiene particular importancia en la materia fiscal toda vez que en el C.F.F. se contienen 17 casos diferentes, considerados en el artículo 26. Los cuales a manera de ejemplos podemos agrupar bajo distintos criterios.
Uno primero puede ser la representación, que comprendería los casos de los liquidadores o síndicos por las contribuciones que se debieron pagar o se generaron durante su gestión; los representantes de personas no residentes en México, y quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados.
Otro es la adquisición de bienes o negocios respecto a las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en su negociación y los legatarios y donatarios respecto con las obligaciones fiscales que se causen por los bienes legados o donados.
Y, también, el importante caso de los retenedores y recaudadores de contribuciones.
Por último, cabe mencionar que la Constitución en su Artículo 31, Fracción IV, hace referencia a la fuente fundamental de las obligaciones, como sigue:
Son obligaciones de los mexicanos:
“IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. “
De aquí se desprenden los siguientes principios:
Principio de Obligatoriedad.
Principio de Legalidad.
Principio de Proporcionalidad.
Principio de Equidad.
Principio de vinculación con el Gasto Público.
1.5 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra como titular del mismo. El acreedor o deudor ha cambiado, pero el derecho en sí mismo permanece idéntico. Esa transmisión puede ocurrir por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho u obligación.
La transmisión por actos entre vivos puede originarse en un contrato (compraventa, donación, permuta, cesión onerosa o gratuita) o en una disposición de la ley (quiebra o concurso). En nuestro derecho, la
transmisión por contrato siempre tiene carácter singular y a un en el caso del desapoderamiento del deudor por concurso o quiebra, no pasan a los acreedores todos sus bienes, ya que muchos de ellos tienen carácter de inembargables.
En cambio, la transmisión mortis-causa puede ser a título universal o singular. Será lo primero siempre que el sucesor sea heredero del causante, pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesores singulares, pues sólo suceden al causante en determinados bienes o derechos.
Formas de Transmitir la Obligación
El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permiten transmitir la obligación y estas son:
a) Cesión de derechos.
b) Subrogación.
c) Asunción o cesión de deuda.
d) Gestión de negocios.
e) Adjudicación.
f) Tradición.
Al llevar la anterior noción gramatical al campo del derecho, se encuentra que la cesión es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.
Cesión de derechos: Es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual un hacedor, que se denomina cedente trasmite el derecho que tiene respecto de su deudor, a un tercero, que se denomina cesionario.
Subrogación: El termino “subrogación” en cualquier caso, equivoca la idea de una substitución. La cual puede ser de una cosa por otra o de una persona por otra; y de esto resultan dos tipos diversos de subrogación: Real y Personal.
Es el acto jurídico en virtud del cual hay una substitución admitida o establecida ipso jure, de pleno derecho por la ley, en le derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda, o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria.
De este concepto se desprenden los siguientes elementos:
Existencia de un crédito.
Un tercero con interés jurídico en pagar al acreedor.
Un tercero que presta al deudor dinero para hacer el pago.
Subsistencia e inalterabilidad del crédito.
Cesión de deuda: Esta figura es un acto jurídico del tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama “cedente” y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su
acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se le designa como
“cesionario”.
En este contrato entran en juego tres personas, a saber: El deudor en otro acto jurídico, que es el cedente, el acreedor en ese acto, que sigue llamándose hacedor, y el “cesionario”, que es la persona a la cual se le trasmite la deuda, y que en el acto original en que el cedente es deudor, tuvo la calidad de tercero.
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor lo consienta expresa o tácitamente.
De aquí resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor cedente y el cesionario puede ser hecha en forma: expresa ó tácita.
1.6 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONFORME AL DERECHO COMUN.
Desde el nacimiento de las obligaciones, estas siguen una trayectoria que se dirige invariablemente a su extinción mediante su cumplimiento mediato o inmediato, o bien por su desaparición motivada por diversas causas, estas son las siguientes:
-Pago.
-Dación en pago.
-Compensación.
-Confusión.
-Novación.
-Término extintivo.
-Remisión.
-Pérdida de la cosa.
-Prescripción.
-Nulidad.
-Resolución.
-Rescisión.
-Revocación.
a) Pago.
Conforme al artículo 2062 del C.C.F:” pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación de servicio que se hubiere prometido”.
La primera parte de dicho artículo no presenta ninguna dificultad en su interpretación, pues claramente nos indica que la entrega del objeto de la obligación la extingue; pero en cuanto la segunda parte, existe claridad solo si se trata de la prestación de un hecho positivo a favor del acreedor o de la persona que lo sustituya, pero tratándose de una abstención, el texto no resulta tan claro puesto que no se refiere a ella, aunque debe
entenderse que el pago es el cumplimiento de lo convenido, cualquiera que sea el objeto de la obligación, siempre que sea lícito.
b) Dación en pago.
Dación significa acción y efecto de dar, de lo cual se desprende que la dación en pago es poner a disposición del acreedor un objeto o cantidad con el propósito de saldar la obligación. A este respecto, cabe resaltar que nadie esta forzado a recibir si no lo que expresamente se pacto; pero puede ocurrir que se sustituyan los objetos en vista de que el primitivo a dejado de existir, o por tratarse de cosas fungibles. De cualquier manera el juez resolverá en caso de discordia, si el objeto dado es suficiente para extinguir la obligación.
c) Compensación.
Otro de los medios de extinguir las obligaciones es la compensación y, esto tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudora y acreedora recíprocamente y por su propio derecho, siendo el efecto de la compensación extinguir por ministerio de ley las dos deudas; en otras palabras hasta el monto de la menor.
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles, siendo líquidas aquellas cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse en un plazo de nueve días y, exigibles aquellas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Esta figura es de máxima importancia en materia de impuestos y por ello existen disposiciones particulares en el CFF.
d) Confusión.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor o deudor se reúnen en una sola persona.
e) Novación.
Hay novación de contrato cuando las partes interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
En la novación debe existir una obligación antigua que es suplantada por una obligación nueva, y una discrepancia esencial entre la obligación primitiva y la nueva; además de hallarse la intención de novar y la capacidad para la novación. Lo indispensable es que exista una completa diferencia entre la obligación primitiva y la nueva obligación
f) Término extintivo.
En los contratos que dan nacimiento a la obligación normalmente se fija el término o tiempo en que debe satisfacerse la misma obligación; pero también pueden extinguirse las obligaciones por prescripción, es decir por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sin que se hayan exigido. Esta forma tiene plena explicación en
materia tributaria requiriéndose plazo de cinco años consecutivos; esto último cuando la autoridad realiza actos dentro del procedimiento administrativo.
g) Remisión.
La remisión de la deuda es el acto por el cual se perdona el adeudo, pudiendo ser esta total o parcial. Nuestro derecho positivo dice que cualquiera puede renunciar su derecho a remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas. En el caso de contribuciones y accesorios, la autoridad requiere autorización de la ley. Así se permite al ejecutivo en casos de emergencia y a la autoridad fiscal tratándose de multas.
h) Pérdida de la cosa.
La obligación puede extinguirse por perdida de la cosa debida, siempre que esta perdida se deba caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a la voluntad del deudor. Pero si el deudor causa la perdida o contribuye a ella, la obligación no se extingue.
i) Nulidad.
Las obligaciones se extinguen también cuando el contrato de que derivan es declarado nulo, es decir, la obligación deja de subsistir en vista de haberse fundado sobre actos viciados. Ejemplo: por incapacidad del contratante.
j) Revocación.
Revocación es un fenómeno jurídico que participa de la naturaleza de la nulidad y rescisión puesto que su resultado es la desaparición del deber jurídico pero en la revocación aparece un elemento nuevo: es la autoridad quien revoca de oficio contrato. También entre particulares puede extinguirse una obligación.
En síntesis las obligaciones se extinguen después que han producido el efecto que buscaban al crearse; aunque también se extinguen sin haber realizado su propósito, en la mayoría de las obligaciones se cumplen de manera voluntaria por los sujetos de la misma sin necesidad de que intervenga alguna autoridad, pero en algunos casos es necesario la intervención que exista una declaración judicial sobre aspectos constitutivos de la obligación sobre todo cuando existen controversias.
Pago
Dación en p ago.
Comp ensación El Acreedor queda sat isfecho.
Confusión Novación Termino extintivo
Extinción
de las Remisión
Obligaciones
El Acreedor no queda satisfecho. Pérdida de la cosa Prescrip ción
Nulidad Resolución Rescisión Revocación Cuando se destruy e el acto que
que le dio origen.
1.7 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONFORME AL CÓDIGO FISCAL.
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su acusación pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, no es necesario la intervención de la autoridad para que se genere el crédito este nace automáticamente, al realizarse la hipótesis legal y se realice su cuantificación.
Para que exista un crédito fiscal es necesario que el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice un acto o incurra en una omisión que se comprendan dentro de la situación jurídica que define la ley. En ocasiones el crédito fiscal nace por la realización de un solo acto, pero en otros casos la autoridad puede declarar que existe un crédito fiscal hasta que se comprueba una serie de hechos.
Respecto a las contribuciones de tipo de los impuestos estos nacen en el momento mismo en que se realiza el hecho jurídico previsto por la ley como su presupuesto, en cuanto a los derechos puede presentarse la duda si el crédito fiscal nace el momento en que se solicita o en el momento en que se solicita el servicio. Según el CFF, articulo 6º el crédito fiscal nace cuando se realiza el hecho jurídico.
La relación tributaria tiene diversas etapas que la doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas que van de la causación del impuesto hasta el nacimiento del crédito fiscal a su determinación en cantidad liquida y finalmente su exigibilidad. Siendo claramente antijurídico confundir en nacimiento con la determinación en cantidad liquida.
La exigibilidad se da una vez que la obligación fiscal se determina en cantidad y por lo tanto surge el crédito fiscal, este debe pagarse en fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales, el CFF dispone que la falta del pago o garantía de un crédito fiscal en la fecha o plazo señalado, la ley determina que se haga exigible mediante el procedimiento administrativa de ejecución.
El CFF contiene reglas específicas para cuatro formas de extinción que son las siguientes:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Prescripción.
El pago es a cargo de los sujetos pasivos, es decir el contribuyente y los responsables solidarios que se encuentran tipificados en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, entre ellos los retenedores, recaudadores, representantes de los contribuyentes, adquirentes de bienes o negociaciones, los legatarios donatarios y otros casos mas.
Al respecto, se consideran dos formas de pago: directo o por retención.
La época del pago esta señalado en las disposiciones particulares correspondientes. A falta de disposición expresa será mediante declaración ante las oficinas autorizadas. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas contenidas en el cuarto párrafo del artículo 6º. Del CFF;
“I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran, a más el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a la determinación del periodo de la retención o la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.”
En cuanto a la comprobación del pago, el párrafo séptimo del mismo precepto establece:
“Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos o controlados exclusivamente por la SHCP o la documentación que en las disposiciones respectivas establezca en la que conste la impresión
original de la maquina registradora tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las ins- tituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.”
El objeto de la obligación es lo que el contribuyente (Sujeto deudor) convino en dar
(Pagar) al SAT (Sujeto Acreedor) que en este caso son las Contribuciones (Objeto de la obligación).
De lo expuesto con anterioridad podemos concluir lo siguiente:
SUJETO PASIVO O DEUDOR CONTRIBUYENTE PERSONA FÍSICA
O PERSONA MORAL
SUJETO ACTIVO O ACREEDOR
ESTADO
OBJETO CONTRIBUCION SUJETO PASIVO
O DEUDOR CONTRIBUYENTE PERSONA FÍSICA
O PERSONA MORAL
SUJETO ACTIVO O ACREEDOR
ESTADO
OBJETO CONTRIBUCION
¿Quiénes son personas físicas y quiénes personas morales?
Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos.
Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.
1.8 TIPOS DE CONTRIBUCIONES.
Las contribuciones se clasifican en Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras y Derechos que nuestro CFF. en su artículo 2º define de la siguiente manera:
“Impuestos.- son las contribuciones establecidas por la Ley que deben pagar las personas Físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
Aportaciones de Seguridad Social.- son contribuciones establecidas por la Ley a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley en materia de
Seguridad Social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Contribuciones de Mejoras.- son las establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Derechos.- son las contribuciones establecidas en la Ley por el uso o establecimiento de los bienes de dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando, en este ultimo caso, se traten de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la L.F.D.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”
Características de los impuestos:
Establecidas en ley.
Esta características derivan del contenido del Articulo 31fraccion IV de la Constitución Federal, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto publico de la federación, del Distrito Federal, estado o municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y del Articulo 73 fracción VII de la propia Constitución Federal, que señala como facultad del Congreso de la Unión, discutir y aprobar las contribuciones que basten a cubrir el presupuesto.
Su pago debe ser obligatorio.
Como citamos en párrafo anterior el articulo 31 fracción IV de la Constitución Federal, señala la
obligación de contribuir al gasto público de la federación, del Distrito Federal, Estados y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa de que dispongan las leyes; además de que la obligatoriedad es una característica esencial de toda ley.
Proporcional y equitativo.
De igual manera esta característica esta establecida en el Articulo 31 fracción IV de la Constitucional Federal; que la contribución sea proporcional, significa que comprenda por igual, de la misma forma a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; que sea equitativa, significa que el impacto de la contribución sea el mismo para todos de acuerdo a su real capacidad contributiva.
Se establece a favor de la administración activa.
El congreso de la Unión en el periodo de sesiones ordinarias, discute y aprueba las contribuciones que basten a cubrir el presupuesto, que comprenden los gastos que la Federación hará a través de su
Administración activa (Secretarías y Departamentos de Estado); toda prestación que se pague por concepto de impuesto debe destinarse a cubrir el presupuesto de dicha Administración.
Debe destinarse a cubrir el gasto público.
Esta característica la reúne en el momento en que se destina a satisfacer el gasto previsto en el presupuesto.
A continuación mencionamos algunas clasificaciones de los impuestos que tienen mayor relevancia en cuanto al hecho generador, que es el tema central del presente Informe.
Directos e Indirectos: una tendencia sostiene que el impuesto indirecto es aquel que no es repercutible y el indirecto, en tanto que una diferente afirma que los directos son aquellos que gravan los rendimientos mientras que los indirectos gravan el consumo.
Reales y personales: los impuestos reales se preocupan por los bienes o las cosas que gravan mientras los personales se ocupan de las personas o los contribuyentes como los pagadores de los mismos.
Impuestos generales y especiales: los primeros gravan diversas actividades u operaciones pero, que tienen en común que son de la misma naturaleza a diferencia de los especiales que gravan determinada actividad.
En la Ley de ingresos de la Federación que se expide anualmente se tiene la siguiente clasificación:
Impuesto sobre la renta.
Impuesto empresarial a tasa única.
Impuesto al valor agregado.
Impuesto especial sobre producción y servicios.
a) Gasolina, diesel para combustión automotriz.
b) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza.
Bebidas alcohólicas.
Cervezas y bebidas refrescantes.
c) Tabacos labrados.
d) Juegos y Sorteos.
Impuestos sobre tenencia o uso vehicular.
Impuesto sobre automóviles Nuevos.
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés publico por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
Impuestos a los rendimientos petroleros.
Impuestos al comercio exterior.
a) A la importación.
b) A la exportación.
Impuesto a los depósitos en efectivo.
Accesorios.
En cuanto a los derechos cabe decir que se pagan conforme a los mismos criterios como se expresa a continuación:
Por la prestación de servicios por el Estado en sus funciones de Derecho Público.
Por obtener el uso o aprovechamiento de bienes del dominio publico.
Por los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Las características de los derechos son las mismas en cuanto a la legalidad, la obligatoriedad, proporcionalidad y equidad y destino para los gastos públicos. La diferencia resta en cuanto al hecho generador, puesto que en impuesto se trata de casos de servicios públicos generales e indivisibles, en tanto que en los derechos se está ante servicios de carácter particular y divisible, amén de que los servicios se prestan a petición del usuario.
Los derechos se clasifican conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, como sigue:
a) Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de la Función Pública.
Secretaría de Energía.
Secretaría de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transporte.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.
Secretaria de Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.
Secretaria de Seguridad Pública.
b) Por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público:
Secretaría de Hacienda y Crédito Público..
Secretaría de la Función Pública.
Secretaría de Economía.
Secretaría de Comunicaciones y Transporte.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural. Pesca y Alimentación.
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
c) Derechos a los Hidrocarburos.
Derecho ordinario sobre hidrocarburos.
Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.
Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.
Derecho para investigación científica y Tecnológica en Materia de Energía.
Derecho para la Fiscalización Petrolera.
Derecho único sobre Hidrocarburos.
Contribuciones Especiales.
Dentro de este renglón están comprendidas las clasificadas en nuestra legislación como contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social.
Sus características principales destacan las siguientes:
Es una figura Tributaria ya que es impuesta por el Estado con el carácter de obligatoria a los Particulares.
Es el equivalente por el beneficio obtenido con motivo de la ejecución de una obra o de un servicio Público de interés general, es el beneficio especifico que determinada persona recibe con motivo de la
prestación de un servicio.
Es de importancia mencionar que esta figura jurídica se utiliza para la satisfacción de los gastos por los servicios de carácter general divisibles, o sea, en obras o servicios que benefician a toda la colectividad, pero que en forma específica favorecen a determinados individuos. Por lo tanto concluimos que es pago que se hace por el beneficio que determinadas personas has experimentado con motivo de la prestación de ese servicio o de la obra ejecutada.
Es posible conocer quienes son los mas beneficiados con la obra, permitiendo la distribución del costo de esta es; decir que la pagan aquellos que obtienes el beneficio directo o inmediato.
Su pago se relaciona con el monto del beneficio obtenido.
Es impuesta por los Estados o los Organismos públicos autorizados.
Tratándose de servicios solo se cubren aquellos que se imponen por disposición de una ley.
Obligados al pago de esta contribución:
Los que experimentan una particular ventaja económica como consecuencia de una actividad administrativa de interés general.
Aquellos que como consecuencia de las cosas que poseen o del ejercicio de una industria, de un comercio, o de otra actividad, provocan un aumento en el gasto público.
Por lo tanto podemos definirla como la prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de un servicio público de interés general, que los benefició o beneficia den forma específica. Algunos ejemplos de estas son las carreteras, avenidas, parques, banquetes, alumbrados, etc.
Principales características:
a) Tienen un radio de aplicación geográfica.
b) Sirve para aumentar el patrimonio del Estado.
c) Otras características de la contribución especial.
Debe cubrirse sólo en prestación de servicios públicos, impuestos con motivo de una ley o con motivo de la ejecución de una obra.
El cobro debe fundarse en una ley.
El servicio debe prestarlo la administración activa o directa.
La aportación económica debe ser inferior al valore del servicio publico u obra ejecutora.
El pago de la contribución constituye una prestación obligatoria.
La prestación debe ser proporcional al beneficio recibido.
CAPITULO II. CONTRATOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
Para el encuadre de los contratos dentro de las demás fuentes de obligaciones nos remitimos al Capitulo I del presente informe.
2.1 ANTECEDENTES DEL CONTRATO
En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Más tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas. En este mismo sentido apareció la forma literal, por la cual se inscribía en el libro de contabilidad doméstica del deudor la obligación, y la forma real, por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo.
Todo lo anterior no son más que ritos y procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse.
La llegada del Derecho de los pueblos germanos implicó un retroceso respecto a la incipiente evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al cumplimiento de los acuerdos.
Una influencia mucho más modernizadora supuso la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar la palabra dada. En la recepción del Derecho canónico se pretendía ir ‘vistiendo’ los nudum pactum romanos, hasta llegar a los pacta vestita. Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no deriva de los contractus romanos, sino de los pactos. Así, en las Decrétales del Papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos cuando se adoptaran mediante juramento. El problema en este caso derivaba de que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del Derecho, unido a un juramento válido.
En el ámbito del Derecho mercantil existían los tribunales de comercio para juzgar todas las materias que le concernieran y su jurisprudencia fue la primera en reconocer que solus consensus obligat (‘basta el acuerdo para obligar’). Por las exigencias del tráfico mercantil, no se podía vincular la eficacia jurídica de los pactos al cumplimiento de ciertas formalidades y por ello es claro que en esta rama del Derecho se comenzara a admitir la eficacia de los simples pactos.
En la edad moderna, los teóricos del Derecho natural, que en cierta medida secularizaron las ideas previas al Derecho canónico, admitieron sin reserva la voluntad como fuente de obligaciones. Fue Hugo Grocio quien en su obra De iure bello a.C. pacis fundó todo su sistema en la “necesidad de cumplir las propias promesas”.
Aparece por tanto el contrato como categoría donde el pilar básico es la simple voluntad de obligarse.
Estas ideas se mostraron en consonancia con el pensamiento individualista y revolucionario de todos los juristas que influyeron en la redacción del Código de Napoleón (1804). En esta época el contrato era una institución tan valorada, que incluso se situaba en el fundamento constitutivo de la sociedad política (el contrato social) Fruto de todas estas influencias, el artículo 1134 de dicho Código afirma: “las convenciones formuladas conforme a las exigencias de la legalidad adquieren fuerza de ley entre las partes”. Este artículo supone una definición de la moderna categoría del contrato, que además gozaba de grandes virtudes para los revolucionarios, pues rompía obstáculos para la contratación del Antiguo Régimen y favorecía a la clase en ascenso, la burguesía, reforzando la dinámica del desarrollo industrial.
De este modo se llegó al concepto de contrato hoy vigente que ha pasado a todos los códigos modernos y que puede sintetizarse con palabras sencillas en la fórmula antes citada: acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.
2.2 CONCEPTO DEL CONTRATO, ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ
Definición de convenio.- Convenio en su sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar y extinguir obligaciones.
Convenio en sentido estrecho es el acuerdo de modificar y extinguir.
Definición de contrato.- Por otra parte Contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear y transmitir derechos y obligaciones.
En el artículo 1793 del Código Civil Federal en adelante (C.C.F) se define al contrato como un acuerdo de voluntades que producen o transfieren las obligaciones y derechos.
Una de las más importantes fuentes generadoras de obligaciones es el contrato. Los contratos los podemos encontrar en varias de las ramas en las que se ha dividido el derecho, como son el derecho civil, el derecho mercantil, el derecho del trabajo y el derecho administrativo, lo que demuestra la importancia que estas figuras tienen en el sistema jurídico mexicano.
Elementos de existencia
Para que el contrato exista el C.C.F. en su artículo 1794 nos dice que se requiere de dos elementos que son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
El Consentimiento es cuando hay un acuerdo de voluntades y puede ser expreso o tácito.
Expreso.- es aquel que se manifiesta verbalmente o por escrito.
Tácito.- es el que resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen de presumirlo, a excepción de los casos en que por la ley o por convenio, la voluntad debe manifestarse expresamente.
También pueden emplearse signos, ademanes o cualquier actividad que denote la conformidad con la celebración del contrato respectivo. El C.C.F. también considera voluntad expresa la manifestada mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro que la tecnología hubiese creado.
El contrato se forma por una oferta y por la aceptación de la misma. La oferta es la voluntad que indispensablemente debe manifestarse primero la cual consiste en la proposición que una parte hace a la otra y la aceptación implica la conformidad de dicha oferta.
Cuando el contrato se hace entre presentes, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
Si se trata de un contrato entre ausentes el autor de la oferta quedará ligado durante tres días.
Cuando la aceptación no sea lisa y llana el autor quedará libre de su oferta.
La oferta y la aceptación hechas por telégrafo solo producirán obligaciones entre lo contratantes que hayan admitido dicho medio y en contrato escrito, siempre y cuando los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que hayan establecido los contratantes.
El objeto constituye el segundo elemento esencial del contrato. Esto significa que el instrumento contractual debe tener un propósito, una finalidad; en última instancia, es sobre lo que recae el contrato.
Las conductas típicas, materia de los contratos son:
Dar (acción positiva).
Hacer (acción positiva).
No hacer, y
Tolerar (acción negativa).
La conducta de dar necesita satisfacer los puntos que señala el artículo 1825 del C.C.F. y que a continuación se indican:
Existir en la naturaleza. Lo que señala que el bien materia de la operación tiene que ser real.
Estar en el Comercio. Exigencia que determina que el bien sobre el que trata el contrato debe ser susceptible de apropiación por parte de particulares y que su enajenación este permitida por la norma jurídica.
Los objetos que no pueden ser materia de una negociación lícita se señalan a continuación:
Drogas de uso distinto al medicinal.
Cierto tipo de armas, cuyo uso es privativo de la policía o de la milicia.
Algunas especies animales protegidas por la legislación.
Ser determinado o determinable. Este requisito solo trata de que el bien o bienes sobre los que se contrata puedan medirse, pesar o expresar en cantidad precisa.
De lo anterior se deduce que jamás llegaran a un acuerdo personas que desconocen características como la cantidad y la calidad de los objetos propuestos a negociar.
Las acciones de hacer y de no hacer o tolerar, deben cubrir las siguientes exigencias:
Imposible: Se considera que es incompatible con una regla impuesta por la naturaleza, o con una norma jurídica de tipo prohibitivo, ya sea de carácter administrativo o penal.
No se considera imposible el hecho el hecho que no puede ejecutar una persona, pero que otra si lo pueda hacer en su lugar.
Ser lícito: Esta disposición establece que únicamente podrán ejecutarse conductas positivas o negativas que no vayan en contra de las normas jurídicas.
Hay que resaltar el principio general de derecho que dice: “Lo que no esta prohibido esta permitido”, el que se aplica a los actos de particulares, mas no a los gubernamentales, ya que: “Las autoridades solo pueden hacer lo que les permite la ley”.
El hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres será ilícito.
El tercer y último elemento esencial consiste en la solemnidad, que implica que determinados actos contractuales deben realizarse en presencia de ciertos funcionarios públicos, los que tienen obligación de pronunciar ciertas palabras de corte sacramental, por ejemplo, como lo exige el contrato de matrimonio.
Requisitos de validez.
Una vez que el contrato existe de acuerdo a los elementos mencionados, se examina si es valido.
En el artículo 1795 del C.C.F. menciona los elementos para que un contrato sea invalidado, y estos pueden ser:
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
Por vicios del consentimiento.
Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito.
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Capacidad de las partes: Las personas, ya sean físicas o morales, son los sujetos del derecho, por ende, son las únicas que participan en los contratos.
La capacidad de una persona física para contratar se adquiere con la mayoría de edad, o sea al tener 18 años cumplidos, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los casos de incapacidad previstos por la legislación civil (Art.450, del C.C.F.), ya que en este caso particular los menores actuaran mediante los que ejerzan la patria potestad o tutela, según corresponda, y los mayores interdictos contrataran por medio de su tutor.
En lo que concierne a las personas morales, su capacidad queda limitada por su objeto o giro social, como ocurre con las sociedades civiles o mercantiles.
Para otro tipo de agrupaciones, la ley relativa fija las conductas toleradas para cada tipo de persona colectiva, como acontece con los partidos políticos, las asociaciones religiosas, los sindicatos, entre otros ejemplos.
Ausencia de vicios en la voluntad. Este requisito implica que la voluntad debe manifestar de libremente, sin que nadie la aleje de la intención real de la persona que la externa.
El consentimiento no será válido si se llegará a dar por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Los vicios previstos por nuestro sistema legal se señalan a continuación:
El error constituye una apreciación falsa de la realidad.
El error puede ser de hecho o de derecho.
El error es de hecho cuando uno de los que contratan cree algo que no es, siempre y cuando esa falsa apreciación se refiere al objeto materia de la operación.
El error de derecho es pensar que se celebra un contrato, pero en realidad se efectúa uno distinto.
Relacionados con el error, tenemos al dolo y la mala fe, figuras que consisten en lo siguiente:
El dolo es una conducta positiva, en la cual se utilizan la sugestión o los artificios para inducir a un sujeto a errar, o para mantener en el error a uno de los contratantes.
La mala fe es una conducta negativa o de omisión, lo que quiere decir que conociendo el error en que su cocontratante se encuentra, no se hace nada para sacarlo de este.
Como se aprecia, se disimula para aprovechar la falla de la otra parte.
La violencia consiste en obtener el consentimiento de una persona mediante el uso de la fuerza o el empleo de amagos o amenazas.
La primera se conoce como violencia física y la segunda como violencia moral.
Para que la violencia vicie la voluntad de un sujeto se requiere que peligre la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, los que pueden ser del contratante o de su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes, o de sus parientes colaterales de segundo grado (hermanos).
La regla general de ambos vicios es que le corresponde al afectado invocar la nulidad del contrato y consecuentemente aportar pruebas a su favor.
De otro modo, la operación contractual se convalida.
Lesión. Es la desproporción que hay entre las cargas y derechos que derivan de un contrato en virtud de la suma ignorancia o extrema necesidad de uno de los contratantes.
De lo anterior se desprende que una persona abusa de la otra, beneficiándose indebidamente, a causa de una circunstancia especial.
En los casos de lesión se aplica en las mismas reglas que para el error y la violencia, esto es, que puede o no solicitarse la nulidad, según se quiera.
Forma del contrato
Es la exigencia legal de darle al contrato carácter escrito, ya sea en documento público o en documento privado.
La ley a veces pide a los contratantes realizar por escrito el acuerdo de voluntades, con el objetivo de otorgar seguridad jurídica a los que intervienen en dicho instrumento.
La escritura pública la pueden expedir los fedatarios públicos (notarios, corredores), o ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
Como ejemplos de documentos públicos se encuentran los siguientes:
Actas de ministerio público.
Actuaciones judiciales de toda índole.
Certificaciones y constancias administrativas.
Escrituras constitutivas de sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles.
Escrituras relativas a bienes inmuebles.
La escritura privada se hace entre particulares, sin que medie la intervención de fedatario o de autoridad alguna.
Algunos ejemplos de documentos privados son los siguientes:
Cartas.
Títulos de crédito, suscritos entre particulares.
Facturas, notas de venta, contra recibos, etc.
Ciertos contratos que solo requieren esta formalidad, como el arrendamiento, la fianza, entre otros.
Mensajes de datos.
2.3 CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
El C.C.F. en sus Arts. 1835 al 1838, clasifica a los contratos como sigue:
2.3.1 GENERALES.
Unilateral y bilateral.
Unilateral. Es cuando una de las partes contratantes queda obligada con la celebración del contrato.
Bilateral. Es cuando existen derechos y obligaciones para ambos.
Oneroso y gratuito.
Oneroso. Son aquellos en que se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes.
Gratuito. Son aquellos que producen provechos para una de las partes y gravámenes para la otra.
Conmutativo y aleatorio
Conmutativo. Son aquellos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de modo que ambas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que este les causa.