UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMP LEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA TENTATIVA, DELITOS CULPOSOS Y EL DEBIDO PROCESO”
AUTORA: DRA. FIGUEROA HURTADO CECILIA CATALINA
ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la DRA FIGUEROA HURTADO CECILIA CATALINA, maestrante del programa de Maestría en DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TENTATIVA, DELITOS CULPOSOS Y EL DEBIDO PROCESO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.
Ambato, febrero de 2018
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Dra. Figueroa Hurtado Cecilia Catalina, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, febrero de 2018
_______________________________ Dra. Figueroa Hurtado Cecilia Catalina. C.I. 0102310406
DERECHOS DE AUTORA
Yo, Dra. Figueroa Hurtado Cecilia Catalina, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, febrero de 2018
_______________________________ Dra. Figueroa Hurtado Cecilia Catalina. C.I. 0102310406
DEDICATORIA
A mí preciosa hija Alejandra, la razón de mí vida,
la luz de mis ojos, que con su cariño me motiva seguir adelante.
A mí madre quien me ha enseñado lo importan que es estudiar
permanentemente.
A mi padre, hermanos y a mis queridas sobrinas.
A mis seres queridos que con sus conocimientos y cariño
AGRADECIMIENTO
A Dios nuestro creador, quien me ha iluminado
y permitido lograr otro mérito profesional.
Al Dr .Vinicio Genaro Jordán, Asesor de Tesis,
quien supo dirigirme en la ejecución
de este importante trabajo de investigación.
A las autoridades y docentes de la Universidad
INDICE PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO INDICE
RESUMEN ABSTRACT
a) TEMA: ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA. ... 1
LINEA DE INVESTIGACION ... 3
d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS: ... 4
e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 4
EPIGRAFE I ... 4
1. LOS DELITOS, LA TENTATIVA, DELITOS CULPOSOS Y DELITOS DOLOSOS. ... 4
1.1. DELITO: ... 4
1.1.1. ELEMENTOS DEL DELITO ... 7
1.1.2. FASES DEL DELITO: ... 11
1.2. LA TENTATIVA. - ... 12
1.2.1. LA TENTATIVA EN EL DELITO DOLOSO. - ... 13
1.2.2. LA TENTATIVA EN EL DELITO CULPOSO. - ... 14
EPÍGRAFE II ... 17
2. PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL.- ... 17
2.1. ESTRUCTURAS TÍPICAS FUNDAMENTALES.- ... 17
2.1.1. DOLO.- ... 17
2.1.2. CULPA.- ... 18
CLASES DE CULPA.- ... 19
2.1.3. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO. - ... 20
EPÍGRAFE III ... 24
3. EL DEBIDO PROCESO.- ... 24
3.1. DEFINICIÓN.- ... 24
3.2.- FINALIDAD.- ... 25
3.3. EL DEBIDO PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO.- ... 29
3.4. TITULARES DEL DEBIDO PROCESO.- ... 33
3.5. POLÍTICAS DEL DEBIDO PROCESO.- ... 33
f) LA METODOLOGÍA. -... 35
TÉCNICAS. - ... 36
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TENTATIVA. - ... 36
g) PROPUESTA ... 45
ANTECEDENTES. - ... 45
DESARROLLO DE LA PROPUESTA... 46
CONCLUSIÓN ... 49
h) CONCLUSIONES: ... 50 i) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
Los jueces incurren en una confusión dogmática al equiparar las estructuras propias del delito doloso con el culposo. En los delitos dolosos el actor actúa con dolo, esto es con el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo penal, por lo que este tipo de delitos comprenden una mayor carga de culpabilidad y por tanto mayor quantum de la pena.
En los delitos culposos actúa sin dolo, pero infringe su deber objetivo de cuidado. No quiere cometer el tipo penal pero lo realiza con una conducta imprudente inobservando las leyes y reglamentos, en tal virtud obtienen una menor carga de culpabilidad porque a su vez determinan una menor pena si la comparamos con los delitos dolosos por lo indicado en el caso en estudio el tribunal de casación obró correctamente al declarar la nulidad por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal, pues la tentativa es propia de los delitos dolosos en donde el actor previamente se le presenta un resultado, selecciona los medios y pone en movimiento en el mundo real los mismos para llegar a ejecutar su objetivo, su accionar obedece a un plan de actor previamente elaborado que por circunstancias ajenas a su voluntad no se llega a consumar lo que determina que su pena sea reducida en el caso de la tentativa.
En pleno sentido éstos delitos culposos en donde el actor no se le presenta el cometer el tipo penal determinado ni actúa tampoco en función de ésta finalidad, por ende no existe tampoco el plan de actor ni el condenar por parte del juez por tentativa en un delito culposo constituye una aberración jurídica que demuestra sin lugar a dudas la falta de preparación académica de los jueces a la hora de administrar justicia, desde mi visón la deficiencia es estructural tiene su origen en los organismos de control administrativo y académico.
ABSTRACT
The judges incur in a dogmatic confusion when equating the structures of the intentional crime with the guilty one. In intentional crimes the actor acts with intent, this is with knowledge and willingness to perform the objective elements of the criminal type, so this type of crime includes a greater burden of guilt and therefore greater quantum of punishment.
In wrongful acts without intent but violates its objective duty of care. He does not want to commit the criminal offense but he does it with reckless behavior, disregarding the laws and regulations, in virtue of which they obtain a lower burden of guilt because in turn they determine a lower penalty if we compare it with intentional crimes as indicated in the case in study the court of cassation correctly acted to declare the nullity for lack of motivation in the sentence handed down by the Court, because the attempt is typical of intentional crimes where the actor previously presents a result, selects the means and sets in motion in the real world, the same to achieve its objective, its action obeys a previously developed actor plan that by circumstances beyond its control is not achieved that determines that his penalty is reduced in the case of the attempt. In full sense these guilty crimes where the actor does not appear to commit the determined criminal type nor acts in function of this purpose, therefore there is no actor plan either nor the condemnation by the judge for attempted wrongful death it constitutes a juridical aberration that demonstrates without a doubt the lack of academic preparation of the judges when administering justice, From my point of view, the structural deficiency has its origin in the administrative and academic control organisms.
1 a) TEMA:
“LA TENTATIVA, DELITOS CULPOSOS Y EL DEBIDO PROCESO”
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
La errónea calificación de tentativa en delitos culposos, vulnera el principio de tipicidad penal y el debido proceso.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.
La Constitución de la República, caracterizada por corresponder a la corriente neo constitucionalista consagra principios, garantías y derechos de las personas y las obligaciones correspondientes que tiene el Estado para garantizar la seguridad jurídica.
Las normas jurídicas son objeto de aplicación.
La regulación normativa se establece para el pueblo, pero los que frecuentemente las consultan, analizan y aplican son los operadores de justicia. Toda norma jurídica debe encontrar su validez jurídica en una norma suprema que en éste caso es la Constitución de la República, por lo que debemos cumplir con los principios establecidos en ella y con el debido proceso.
Un delito culposo, es evidente que la persona actúo sin dolo, sin intención de causar daño, por lo tanto no hay plan de actores.
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Por lo que no es problema de la norma, sino de la mala interpretación de la normativa legal por parte de los jueces, evidenciando con ello la falta de formación judicial, por lo que no existe una correcta hermenéutica jurídica, que se ocupe de establecer los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente.
De conformidad con el artículo 4 del Código orgánico de la Función Judicial “Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía…”
El artículo 5 del cuerpo legal invocado prevee que “Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos”.
El artículo 15 Ibídem se refiere al Principio de Responsabilidad “La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
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como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.”
Es importante referirse al Principio de la obligatoriedad de administrar justicia que se refiere a que “Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
En la Constitución en el artículo 29 manda que “al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
A la vez dar cumplimiento al debido proceso, conforme el Art. 76 de la Constitución de la República.
LINEA DE INVESTIGACION
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
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d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS: OBJETIVO GENERAL. -
• Elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la
errónea calificación de tentativa en delitos culposos, vulnera el principio de tipicidad penal; y proponer alternativas para garantizar el debido proceso.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS. -
1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente; la tentativa, delitos culposos;
principio de tipicidad penal y el debido proceso.
2) Analizar el caso práctico que evidencia como la errónea calificación de
tentativa en delitos culposos, vulnera el principio de tipicidad penal y el debido proceso.
3) Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico
que evidencie como la errónea calificación de tentativa en delitos culposos, vulnera el principio de tipicidad penal; y proponer alternativas para garantizar el debido proceso.
e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL EPIGRAFE I
1. LOS DELITOS, LA TENTATIVA, DELITOS CULPOSOS Y DELITOS DOLOSOS.
1.1. DELITO:
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Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.
Delito es toda acción u omisión que, por malicia o negligencia ocasiona un resultado dañoso, estando prevista o tipificada en la ley penal dicha acción u omisión con el señalamiento de la correspondiente sanción. Si dicha conducta no alcanza la gravedad precisa para ser calificada como delito, puede encuadrarse en contravenciones, cuya tipificación en la ley penal se hace separadamente de los delitos.
Se puede reunir las definiciones en dos grandes grupos: a) definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones; b) definiciones dogmáticas, referidas a una legislación positiva. Dentro de las primeras, distinguimos las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica, de las que responden a un enfoque puramente sociológico o naturalista el derecho natural.
Carrara, define al delito como "infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". La definición de Carrara nace de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta, ni una prohibición legal; es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana. Debemos tener muy claro que un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohíbe.
Carrara agrega a la definición del delito como el choque con la ley, su infracción, es lo que lo constituye. Pero esa colisión ha de producirse con la ley del estado, la ley de los hombres, la ley civil, distinguiéndose así el delito del pecado y del vicio.
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juzgado, y el descripto en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley. En el aspecto negativo, es decir, en la comprobación de ausencia de alguna de las características fijadas al hecho humano por la definición, es donde yace la limitación impuesta por el jus poenale al jus puniendi, esto es el poder punitivo que corresponde al Estado.
En el orden de las definiciones que consideran el delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de Beling.
Para Beling, el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad.
Resulta de la definición que para que un acto sea delito son necesarios estos requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad, b) que sea contrario al derecho; c) culpabilidad, sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; D) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) que en las condiciones de punibilidad, como puede verse, en esa definición aparece un nuevo elemento del delito: la tipicidad.
En el año 1930, en su trabajo die lehre vom tatbestand, escrito con motivo del homenaje a Frank, Beling modifica sustancialmente su definición.
Dice ahora que el delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
En un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir el delito como acción típicamente antijurídica y culpable.
7 1.1.1. ELEMENTOS DEL DELITO ACTO. -
Entendido como ejercicio de actividad final donde el actor se representa en primer lugar un objetivo, luego de lo cual selecciona los medios para alcanzarlo y luego los pone en movimiento en el mundo real para conseguir el resultado típico propuesto. Esto se deduce que la acción tiene una fase interna y otra externa, en la primera el autor se representa alcanzar un fin esta fase es penalmente impugne.
La fase externa el autor selecciona los medios para alcanzar el fin propuesto luego de lo cual los pone en movimiento para materializar el resultado típico. La acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La acción y omisión es el primer elemento del Delito.
El primer elemento de la teoría analítica del delito es la acción. No puede constituir acción el mero pensamiento y la simple disposición de ánimo, ni la mera resolución delictiva que no se traduzca en actos exteriores.
Listz a fines del Siglo XIX, que concebía el delito como un comportamiento humano movido por la voluntad que causaba una modificación del mundo exterior.
La acción se define como un comportamiento humano impulsado por la voluntad, que lleva a una modificación del mundo exterior. En el concepto de acción de V. Listz se distinguen tres elementos:
• Una acción humana movida por la voluntad. • Una modificación del mundo exterior.
• Un tercer elemento que vincula la acción y el resultado que es la relación de causalidad.
La acción es el impulso de la voluntad.
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La palabra omisión proviene del latín omissio, si una persona ha decidido no cumplir con una obligación legal o moral que por algún motivo, debería haberlo hecho, eso es una omisión.
Para Welzel la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista. El carácter finalista de la acción se basa en que el ser humano se considera como racional capaz de asignarse fines, y de conducir su actividad gracias al conocimiento que tiene de los cursos causales hacia la consecución de ese fin que se ha asignado, de manera que lo esencial para el concepto finalista de acción es el contenido de la voluntad.
El contenido de la voluntad es absolutamente relevante, además ese contenido de la voluntad pertenece a la acción
Desde el punto de vista finalista pertenecen a la acción todos los elementos que estén abarcados por la voluntad.
La crítica básica al concepto finalista de acción, es que es un concepto muy adecuado para explicar el comportamiento humano que está en la base de los delitos dolosos.
En el delito doloso el resultado está abarcado por la voluntad de realización del sujeto, y éste es o bien el fin que pretendía o bien una consecuencia asociada a ese fin.
Otro problema que plantea el concepto finalista de acción es que no es suficiente para abarcar la omisión, porque en ella falta la finalidad y la causalidad. Eso lleva a que desde el punto de vista finalista se responda que la acción y la omisión sí tiene para el finalismo una nota en común, y esa nota es la capacidad de acción, es decir, que en una acción hay capacidad de acción hasta el punto de que si no hay esa capacidad de acción la omisión no es relevante.
9 TIPICIDAD. -
Entendida como la adecuación del acto a un tipo penal. Es la primera categoría dogmática que el operador de justicia debe analizar, esto es si los hechos presuntamente delictivos se adecuan a uno de los tipos descritos en la ley penal.
En el juicio de tipicidad el juez debe construir lo que se conoce como un silogismo jurídico donde la premisa mayor es la norma, la premisa menor es la cuestión fáctica o los hechos y finalmente tenemos la conclusión. Entonces si los hechos se adecuan al tipo penal respectivo la conclusión es la imposición de la pena respectiva descrita en la ley penal.
Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes. (Código Orgánico Integral Penal, p.15)
ANTIJURIDICIDAD. -
Entendida como la contradicción del actuar con el ordenamiento jurídico. La Doctrina distingue entre la antijuricidad formal y la material. La primera se configura cuando el sujeto activo actúa en ausencia de causales de justificación, ésto es legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de la ley u orden legítima. La segunda se configura cuando el acto típico ocasiona la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 30 se refiere a las causas de exclusión de la antijuricidad “No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal”.
Art. 32 Ibidem “Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:
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2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.
3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.”
Por ejemplo en caso de un incendio en la casa de una persona, ingresa un vecino violentando las seguridades del domicilio con la finalidad de salvar la vida de un menor que se encuentra en el interior, esto sería obrar en estado de necesidad, en éste caso existen dos bienes jurídicos protegidos la inviolabilidad del domicilio y la integridad del menor, siendo más importante la vida del menor.
El artículo 33 del Código Orgánico Integral Penal refiere que existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión actual e ilegítima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho. (Código Orgánico Integral Penal, 2014, p. 16)
Por ejemplo si una persona es agredida por otro, la víctima se defiende causa lesiones al agresor, estas lesiones se encuadran en legítima defensa.
CULPABILIDAD. -
Es el juicio de reproche que realiza la sociedad a una persona que ha cometido un acto típico y antijurídico.
Tiene como presupuestos la imputabilidad, la conciencia de la antijuricidad y la exigibilidad de otra conducta.
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El artículo 36 del COIP dispone que la persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad.
La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Luego el sujeto activo debe actuar con conocimiento además que lo que está realizando es contrario al ordenamiento jurídico. Finalmente para que se configure la culpabilidad al autor se le debe exigir que su conducta bien pudo adecuarse al ordenamiento jurídico, es decir que pudiendo obrar conforme a derecho no lo hizo por lo cual se le reprocha el resultado típico.
Nuestro Código Orgánico Integral Penal en el artículo 34 manifiesta que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
1.1.2. FASES DEL DELITO:
La doctrina usual básicamente sostiene 3 fases:
a. La preparación, entendida como la planificación previa a la ejecución del resultado típico.
b. La tentativa, la realización de actos idóneos conducentes a la perpetración del delito, el mismo que no se llega a realizar por conductas ajenas a la voluntad del agente.
c. La consumación, es la perpetración del delito que finaliza con la obtención del resultado típico.
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a. Planificación. La simple ideación de un injusto es penalmente irrelevante, es decir, no merece la imposición de una pena pues a nadie se le puede procesar ni sancionar por pensar, así sea la comisión de un delito, lo cual es concordante con un derecho penal de acto y no de autor como ocurre en los estados de Derecho, al contrario de los Estados totalitarios.
b. Preparación. En igual sentido la mera preparación que puede consistir en la mera selección de los medios para perpetrar el delito fin, es penalmente irrelevante, sino se concreta ningún acto de ejecución.
c. Ejecución: Tentativa idónea e inidónea.
1.2. LA TENTATIVA. -
Con el conjunto de actos idóneos tendientes a la perpetración de un injusto y que por razones ajenas a su voluntad y por su propia razón no se llega a consumar.
La tentativa debe analizarse en la tipicidad que como sabemos tiene una parte objetivo y otra parte subjetiva (dolo).
La doctrina mayoritaria concuerda en que el tipo objetivo, en la tentativa se encuentra incompleto, es decir, uno de los elementos del tipo objetivo relacionado básicamente con la conducta, no se cumple, la discusión se centra si el tipo subjetivo, esto es, el dolo, por su parte se encuentra completo o no. Una parte sostiene que el tipo subjetivo si está completo. Otra parte sostiene que no, puesto que si la voluntad estaba dirigida a consumar el injusto y este no se completó, entonces el tipo subjetivo también es incompleto.
La tentativa impide la configuración del injusto por la falta de resultado típico que no se consuma por una conducta ajena a la gente.
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En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se habría consumado. Las contravenciones solamente son punibles cuando se consuman” (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p.17) Struensee (1992) cuando se refiere a la tentativa y expresa que “en el comenzar directamente reside, según la concepción general, el momento objetivo de la tentativa, que contiene, con relación a la consumación, el tipo objetivo fragmentado. Pero dado que el comenzar directamente sólo resulta a través de movimientos corporales guiados por la voluntad, y que esa voluntad de movimiento corporal funciona como elemento del tipo subjetivo, osea, como aspecto volitivo del dolo, con el comenzar directamente recién aparecen también las circunstancias psíquicas que realizan el tipo subjetivo” (p. 35). La tentativa tiene lugar cuando el autor pone en movimiento en el mundo real los medios seleccionados para conseguir el fin propuesto, que si embargo no se llegó a consumar por razones ajenas a su voluntad de realización típica. Esta fase si es eminentemente punible, pues se pone en peligro el bien jurídico protegido. No así en la tentativa inidónea donde existe imposibilidad de lesionar el bien jurídico. Ejemplo de esta última es el caso del hombre que dispara su arma con balas de salva, sin saberlo, con la finalidad de matar a otro, para cuyos casos nuestra legislación la considera como una conducta impune.
1.2.1. LA TENTATIVA EN EL DELITO DOLOSO. -
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De lo expuesto se concluye que para la tentativa se requiere necesariamente un plan de autor dirigido hacia un fin ilícito, donde la presencia del dolo es del todo evidente, pues la acción del autor está dirigida a la consumación del delito. Nuestro Código Orgánico Integral Penal en su artículo 26 define que una persona actúa con dolo cuando tiene el designio de causar daño y que “responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.” (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p.15)
1.2.2. LA TENTATIVA EN EL DELITO CULPOSO. -
El Código Orgánico Integral Penal prevee que “Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.” (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p.15)
Si se requiere que el autor conozca y quiera consumar el injusto, es decir, se representa mentalmente un resultado y obra en consecución del mismo, entonces es fácil concluir que la tentativa es propia de los delitos dolosos. En el caos de los delitos culposos, el autor no se representa en su mente ningún resultado, pues actúa en confianza de sus actos y de que ese resultado, así se haya representado como posible, en la realidad no se va producir.
Si no existe ideación de un resultado concreto, menos aún planificación ni selección de los medios idóneos para alcanzar ese resultado fin y, tampoco se pone en movimiento en el mundo real esos medios seleccionados para consumar el delito, entonces no se puede hablar tampoco de tentativa, es decir, que el acto no se llegó a consumar por razones ajenas a la voluntad del autor.
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con más precisión, aunque, como el elemento de la voluntad es constitutivo de la determinación de la voluntad, no hay posibilidad de la tentativa imprudente no puede ni debe haber tentativa sin dolo.
Ejemplo, de una persona que se traslada en su auto a una fiesta de cumpleaños, donde ingiere licor que limita sus capacidades de manejo. No obstante, sale de la fiesta y al dirigirse a su domicilio atropella y mata a un transeúnte al cual ni visualiza por su estado de ebriedad. Es claro que en este ejemplo, el autor no se representó ningún resultado, menos aún planificó, ni seleccionó los medios para alcanzar ése resultado, pues se trata de un resultado no previsto, no deseado por el autor. Es decir, es el típico caso del conductor ebrio que obra no con dolo de matar, sino por imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y reglamentos que impiden a una persona conducir en estado de ebriedad, precisamente para evitar resultados como la muerte del transeúnte.
1.2.3. TENTATIVA Y DOLO EVENTUAL.-
Dolo es conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo. El autor debe conocer y querer realizar el acto típico, para lo cual pone en movimiento el plan para alcanzar el fin propuesto.
Eugenio Zaffaroni indica que “El dolo es un concepto normativo que delimita un hecho psíquico. Como todo lo psíquico, sólo puede conocerse por inferencia a partir de datos objetivos.”
La doctrina distingue varias clases de dolo: a. Dolo de primer grado
b. Dolo de segundo grado c. Dolo eventual
Dolo de primer grado.-
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A quiere matar a B, para cuyo efecto compra una arma y el día de los hechos le dispara con la misma producto de lo cual B muere.
Dolo de segundo grado.-
Según Eugenio Raúl Zaffaroni (2009) en su libro Estructura Básica del Derecho Penal, considera al dolo de segundo grado como dolo de consecuencias necesarias, el resultado es una consecuencia inevitable de los medios elegidos.
El resultado típico no es querido por el agente sin embargo de lo cual sabe que como consecuencia de su conducta éste se va a producir.
Como ejemplo tenemos el caso Thomas, el dueño de un barco planifica incendiarlo para cobrar un seguro, pero sabe que como consecuencia de éste acto la tripulación puede fallecer como en efecto ocurre aunque peste resultado no es el querido por el agente sino únicamente cobrar la póliza del seguro. La doctrina mayoritaria considera que la tentativa admite las tres clases de dolo, esto es, el dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado e incluso el dolo eventual.
Dolo eventual.-
17 EPÍGRAFE II
2. PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL.-
Entendida como la adecuación del acto del tipo penal. Esto quiere decir que para que la conducta sea penalmente relevante debe encajar perfectamente en la norma penal que lo prohíbe como una puerta encaja perfectamente en el marco que la sostiene.
“El primer adjetivo de la conducta delictiva es la tipicidad. Afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está prohibida con relevancia penal, es decir como posible delito: se trata del primer paso analítico para seleccionar, del infinito campo de las conductas, las pocas que interesan como penalmente relevantes. Para eso existen fórmulas legales que señalan con cierto grado de abstracción los pragmas conflictivos. El pragma conflictivo que debe existir en el mundo es el supuesto de hecho fáctico o real; si el supuesto de hecho fáctico o real se corresponde con el legal (o tipo penal) habrá tipicidad. (Zaffaroni, 2009, p. 71)
2.1. ESTRUCTURAS TÍPICAS FUNDAMENTALES.-
Las estructuras se combinan, dando lugar a tipos dolosos activos y omisivos y tipos culposos activos y omisivos.
2.1.1. DOLO.-
El Dolo, según la corriente mayoritaria, “es el querer dominado por la voluntad de la realización del tipo objetivo. En términos más sencillos, es la voluntad de actuar referida al resultado que sustenta la acción” Maurach – Gossel-Zipf, Derecho penal. Parte general.
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Zaffaroni nos dice en su obra Teoría del Delito y de la Pena que debe existir una congruencia entre lo que se conoce y lo que se pretende llevar a cabo, de modo que en los casos de error dicha congruencia desaparecerá, ya que, con él, el componente intelectual del dolo queda excluido.
No hay duda que el concepto de dolo surge en su forma más completa al estudiar la tentativa acabada. Y esto es así, porque tanto en esta tentativa como en el delito consumado, el tipo subjetivo es idéntico.
Los Tipos Dolosos, son cuyo fin es prohibido.
2.1.2. CULPA.-
Tradicionalmente se ha entendido la culpa como una forma de comportamiento, esto es actuar con imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos. El Derecho Penal a raíz de la Escuela Finalista cuyo teórico es Welzel se la define como la infracción del deber objetivo del cuidado acepción aceptada por la doctrina mayoritaria acogida en nuestro Código Orgánico Integral Penal.
Los tipos Culposos, podemos decir que son de programación defectuosa. Los Códigos Penales de habla hispana siguen dos sistemas legislativos diferentes del tratamiento del delito imprudente, así la legislación del Derecho Español se sigue el sistema de numerus apertus, por el cual a través de una cláusula general se establece que cualquier tipo doloso cometido en forma negligente merece una pena determinada. En sentido restringido, la legislación latinoamericana ha decantado por el sistema continental Europeo numerus clausus, en virtud del cual se determina las conductas que son sancionadas como delitos culposos.
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Así lo establece el artículo 27 del Código Orgánico Integral Penal que “actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código”. (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p.15)
CLASES DE CULPA.-
La dogmática penal distingue entre culpa consciente y culpa inconsciente. En la culpa consciente el autor se representa el resultado típico pero no obstante confía en que éste no se va a producir ahora esa confianza tiene que ser objetiva y no una simple confianza en el azar.
En la culpa inconsciente el autor no se representa el resultado típico pero no obstante éste se produce por infracción del deber objetivo de cuidado.
Cerezo Mir aclara que en el tipo de lo injusto de los delitos culposos se comprenden también acciones finalistas, es que: “en la comisión imprudente, la resolución de voluntad del autor no va dirigida a la producción de un resultado típico. Sin embargo, la voluntad tiene que atender también en la selección y utilización de los medios a las consecuencias que éstos puedan producir, junto al fin o en su lugar…” (ABRALDES, Sandro en “La Culpabilidad en el Delito Imprudente”, publicado en la Revista de Derecho Penal, Tomo 2002 I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, p. 5)
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todo reconocimiento de riesgo y de violación a un deber de cuidado podría decirse en una evolución dogmática posterior.- Dentro de este terreno, algunos autores (Luzón) estiman que para afirmar el desvalor subjetivo psicológico en la acción imprudente resulta suficiente la sola comprobación del elemento negativo de ausencia de dolo y el elemento “potencial” de la previsibilidad objetiva.
No obstante la evolución posterior de la doctrina penal, una vez dejada de lado entonces la mera relación de naturaleza psicológica, al menos por insuficiente, se siguió discutiendo la culpa inconsciente.
2.1.3. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO. -
Puede decirse que la imprudencia es sinónimo de falta de prudencia y la negligencia de descuido u omisión, o el no cumplir la obligación con esmero. Es evidente que frente al deber objetivo de cuidado cualquier conducta que lo infrinja constituye una omisión, porque lo que recibe la calificación de negligente es la actitud en el momento del hacer o no hacer cuando se la compara con la norma de cuidado.
Esta es una gran diferencia entre los delitos dolosos con los culposos, porque en los primeros la norma que prohíbe o que ordena es diferente para cada tipo de delito por ejemplo no matar, en cambio en los tipos culposos la norma es única y se basa en el deber de cuidado, esto es que las personas ejecuten sus actos con diligencia y esmero evitando causar daño a los bienes jurídicos. Los delitos culposos son tipos denominados abiertos, esto es aquellos donde el juez debe cerrarlos determinando cuál era el deber de cuidado que el autor debió observar el día de los hechos, esto nos lleva a concluir que el deber de cuidado debe ser determinado en cada caso concreto. Nuestro Código Orgánico Integral Penal no determina cuál es el deber de cuidado que debe observarse según cada tipo de delito culposo por lo que para ésta determinación se debe acudir a lo que se conoce como lex artis.
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estado de saber de esa ciencia que marcan las pautas en que deben desenvolverse los profesionales, recalcando que el deber objetivo o de cuidado es un concepto jurídico que se relaciona con la obligación del médico de atender a su paciente de acuerdo con las reglas de la Lex Artis y con la correcta indicación médica, el médico tiene la protección del Estado en el ejercicio de su profesión como una actividad lícita que es, siempre que se ajuste a la Lex Artis, a la indicación médica que cumpla con el deber objetivo de cuidado y, que no exponga a su paciente a riesgos injustificados. Si el médico ajusta su conducta a las normas de la ética, a su buen juicio clínico, a su correcto juicio ético y a las normas escritas en la ley, no actuará culposamente y por lo tanto no será sometido a juicios penales que le ocasionan sanciones, ni a juicios civiles que le obliguen a retribuir el daño causado.
El tratadista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, dice que el tipo culposo requiere una conducta que reúna lo siguiente:
a) Viole un deber de cuidado;
b) Cause un resultado lesivo de un bien jurídico; y,
c) Que la violación del deber sea determinante del resultado porque siempre los tipos culposos son abiertos, pues la fórmula individualizadora debe ser completada en la actividad juzgadora con una pauta o regla general a la que remite; solo consta el resultado lesivo en la norma.
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Cuando la conducta es violatoria de estas reglas, dice el autor resulta violado un deber de cuidado y por ende su conducta será culposa de lesiones u homicidio, pero solo en caso de resultado negativo.
La obligación del Abogado en el contrato de arrendamiento de servicios jurídicos es una obligación de ejecutar su defensa de la mejor forma, con eficiencia y responsabilidad para obtener el resultado inicialmente proyectado. Pero esa obligación de los mejores medios debe prestarse con unos niveles de calidad y pureza propios de la profesión en la que se ejercita. A estos niveles de calidad en la prestación de servicios la jurisprudencia los denomina "lex artis".
En relación con la "lex artis" tenemos el deber de cumplir con las leyes procesales y el deber de informar adecuadamente al cliente. Se debe dar las oportunas explicaciones para que la persona tenga el conocimiento de la ciencia del derecho, sepa en caso de pendencia litigiosa del asunto, el estado de la causa, incidentes, posibilidad de presentar los recursos judiciales correspondientes, los gastos a devengar, etc. Debiendo tomar en cuenta además y en forma complementaria el respeto y observancia a las normas del Código de conducta de los abogados en libre ejercicio.
La Línea Dogmática del funcionalismo para que una conducta que infrinja el deber objetivo de cuidado sea imputable objetivamente al autor se debe cumplir con ciertos presupuestos:
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jurídicamente desaprobado ya que es muy posible que en estas circunstancias pueda atropellar algún transeúnte u ocasionar una colisión con otros vehículos con la consecuente producción de daños a terceros.
2) Realización del riesgo del resultado. Aparte de crear un riesgo jurídicamente desaprobado, éste riesgo debe concretarse en un resultado lesivo del bien jurídico tutelado.
Para que el resultado pueda ser imputado a la imprudencia de la acción se requiere una relación de causalidad.
Diversas posiciones jurídicas fueron ensayadas a fin de acreditar que un determinado hecho produce un determinado resultado, y van desde las llamadas perdidas de la causalidad (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causa eficiente, de la causalidad adecuada, etc) hasta las modernas teorías en base a la imputación objetiva.
3) El Fin de Protección de la norma. Debe analizarse si la norma fue creada para prevenir el tipo de resultado ocasionado. En el ejemplo del conductor del vehículo que lo hace conduciendo dentro de la velocidad permitida, observando las leyes y reglamentos de tránsito permitidos, que en determinado momento se le cruza un peatón imprudente en una zona prohibida y con el semáforo de circulación en verde, ocasionando la muerte de este último, resulta por demás claro que la norma no está diseñada para proteger éste tipo de resultados que se produce por el riesgo creado por el propio peatón luego el resultado no le puede ser imputado objetivamente al conductor del vehículo. De lo expuesto se precisa que además de la razón de causalidad, la causación de resultado debe estar dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada. De esto se concluye que tal exigencia faltará: a) Cuando pese al haberse incrementado el riesgo no era previsible el resultado causado;
24 EPÍGRAFE III
3. EL DEBIDO PROCESO.- 3.1. DEFINICIÓN.-
Por cuanto el debido proceso es un derecho fundamental que atraviesa transversalmente todo el ordenamiento jurídico, me permito transcribir algunas definiciones de tratadistas importantes.
ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ (La Presunción de Inocencia, 2ª ed., Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, Medellín-Colombia, 2000, p. 207), sostiene que el debido proceso: “Es el conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la Ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social, impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo.”
Es el conjunto de actos para arribar a lo que se considera un juicio justo.
MAIER Julio, (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte general, 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 10), nos dice que el debido proceso, sintetiza la idea de aquello que cultural y jurídicamente, constituye hoy un juicio justo.
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Bajo estos parámetros lo podemos definir como el conjunto de garantías judiciales básicas e irrenunciables que el ordenamiento jurídico otorga a las partes, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo.
3.2.- FINALIDAD.-
El Debido Proceso tiene un fin que consiste en la realización de la justicia, el garantizar los derechos subjetivos de las partes en un juicio construido desde el inicio del proceso hasta su culminación en una forma justa y equitativa, logrando así una sentencia debidamente motivada.
La Constitución de la República del Ecuador contempla las garantías básicas aplicables a todo tipo de proceso ya sea civil, tributario, laboral, administrativo, etc., en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, las mismas que constan en el Art. 76 del cuerpo legal referido, “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
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5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
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i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”(Constitución de la República del Ecuador, Corporación, p…..
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8 se refiere a las garantías judiciales aplicables a todo tipo de juicio:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y,
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”
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debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
3.3. EL DEBIDO PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO.-
Se debe distinguir el debido proceso del procedimiento. El debido proceso es el continente. El procedimiento, por su parte, es el contenido, la serie de actos que conforman un proceso en sus diferentes etapas, esto es, la demanda, calificación, contestación, prueba, sentencia, recursos.
Estas formas propias que estructuran cada proceso son de dos clases: fundamentales o necesarias y secundarias o accesorias. Cuando se violentan las fundamentales el efecto es la invalidación de la actuación. Las secundarias o accesorias no son trascendentales al no vulnerar garantías esenciales de las partes, siendo subsanables por otros mecanismos. Así, en el procedimiento, cada acto, cada trámite, tiene su propio valor autónomo, su propia dinámica que no necesariamente apuntan a un mismo fin. Ejemplo, la citación de una demanda se debe realizar de determinada forma que está reglada en la norma. Pero además está el procedimiento de la prueba que tiene su dinámica particular.
El Juez debe tomar en cuenta que no todos los procedimientos tienen la misma importancia y valor, pues algunos de los errores que se pueden haber cometido en la sustanciación, son posibles de subsanarse, en tanto que otros no. Por ejemplo, en la citación puede darse el caso de que se la efectuó por una sola boleta y no por tres como determina la ley procesal al no haberle entregado la boleta de citación en persona, pero luego compareció el demandado y contestó la demanda en ejercicio de su derecho de defensa. En este caso, se puede haber violado el procedimiento pero no el debido proceso, pues el demandado conoció del contenido de la demanda que es el fin de la citación y ejerció su legítimo derecho a la defensa.
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“1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. 3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
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objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.
10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
11. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código.
12. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el efecto.
13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.
14. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
15. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.
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17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.
18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.
19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.
20. Privacidad y confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de su familia.
Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o antecedentes penales.
21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.” (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p. 8 y 9)
33 3.4. TITULARES DEL DEBIDO PROCESO.-
Son titulares del debido proceso todas las personas naturales al igual que las personas jurídicas y se discute además si las personas de derecho público pueden ser también titulares.
Con relación al Estado existe la polémica de si puede o no ser titular del debido proceso, frente a lo cual, predomina la postura de que, en un proceso en que actúe el Estado a través de sus representantes ya sea como actor o demandado, también tiene derecho a un debido proceso como cualquier ciudadano, sin que medie imposibilidad absoluta de que se pueda violentar su derecho a la defensa, caso en el que, bien podría acudir vía acción extraordinaria de protección, ante la Corte Constitucional en garantía de reconocimiento y reparación de su derecho violentado.
3.5. POLÍTICAS DEL DEBIDO PROCESO.-
El artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios; políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se dispone y la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos humanos que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la corrupción.”
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En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código.
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.”
La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
En caso de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso será responsable el Estado, de conformidad con los artículos 32 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador.
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humanos. Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, deben ser de inmediata aplicación.
f) LA METODOLOGÍA. -
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia penal.
Se utilizarán los siguientes métodos:
1. Deductivo – Inductivo. - Es necesario partir desde el concepto mismo de la tipicidad de un delito, para llegar a determinar los elementos que lo conforman, de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, y establecer la existencia o no de la tentativa en los delitos culposos, haciendo un análisis de lo macro a lo micro para hallar una solución lógica al problema planteado.
2. Analítico – Sintético. - Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos constitutivos de los tipos penales, la aplicación de normativa, juzgamiento y penas.
36 TÉCNICAS. -
La Técnica utilizada en ésta investigación es el análisis de casos relativos a la problemática planteada, a través de las sentencias dictadas en las diferentes instancias.
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TENTATIVA. -
La causa se inicia mediante Instrucción Fiscal Nro. 23281-2016-00266, seguida en contra de la ciudadana RENTERIA QUIÑONEZ MARIA FERNANDA con número de cédula 171954283-7. La Fiscalía General del Estado inicia la instrucción por el presunto delito de homicidio tipificado en el Art. 144 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia con el Art. 39 Ibídem.
“Art. 144.- Homicidio. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.” (Código Orgánico Integral Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014, p. 39)
“Art. 39.- Tentativa. - Tentativa es la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito.
En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se habría consumado.