EXPEDIENTE NÚMERO: 4853/05 VS
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
L A U D O
México, Distrito Federal a cuatro de marzo de dos mil trece.---
Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1198/2012, emitido con fecha ocho de febrero de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha seis de octubre de dos mil once, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por la C.
en contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y:---
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha seis de octubre de dos mil once, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente:
“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---
“SEGUNDO.- Se condena a la Demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a pagar a la actora, la C. las cantidades de $702,897.48 (Setecientos dos mil ochocientos noventa y siete pesos, 48/100, M. N), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de horas extras laboradas en el periodo comprendido del veintidós de noviembre del año dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil cinco, y $106,623.33 (Ciento seis mil seiscientos veintitrés pesos, 33/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil cinco, y se le absuelve del otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda. Todo lo anterior, en términos de lo expuesto y fundando en los Considerandos VI, VII y VIII de la presente resolución.---
2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su apoderado legal, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 1198/2012, ante el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien
previa tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos que se señalan en el único resolutivo de la Ejecutoria correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que textualmente expresan lo siguiente: ---
“…PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que hizo consistir en el laudo dictado el seis de octubre de dos mil once, en el expediente laboral
4853/2005, seguido por en contra de la
secretaría ahora quejosa.--
---C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 80 de
en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1198/2012 en fecha ocho de febrero de dos mil trece, por lo que esta Octava Sala
deja insubsistente el laudo emitido con fecha seis de octubre de dos mil once, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales se reducen en los términos que a continuación se trascriben:---
“…En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo a la dependencia quejosa, para que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la reclamación de pago de horas extras de la accionante se funda en hechos inverosímiles, por lo cual es improcedente; y reitere los demás aspectos que no son motivo de la presente concesión…”.---
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, la C. reclama de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: a) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando la actora en el puesto de Director General de Programación y Presupuesto de la Oficialía Mayor de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo, con los incrementos que se otorgan en el puesto y categoría; b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido de que fue objeto la actora, hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio; c) no existe; d) El pago de horas extras que laboro continua y
permanentemente durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, toda vez que su horario de labores era de las nueve a las dieciocho horas, pero siempre se prolongó su jornada hasta las veintiuna horas de lunes a viernes, con una hora para salir a tomar alimentos, y sábados de las nueve a las catorce horas, por lo que deberá pagar a razón del cien por ciento las primeras nueve horas y al doscientos por ciento las siguientes; e) El pago de vacaciones correspondientes a todo el tiempo que duro la relación de trabajo ya que nunca las disfruto la actora, argumentando necesidades del servicio; f) El pago de prima vacacional consistente en el treinta por ciento sobre los salarios que corresponden durante el periodo de vacaciones, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte; g) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco así como el pago de los aguinaldos que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte; h) El pago de las cuotas obrero patronales correspondientes a FOVISSSTE y SAR durante todo el tiempo que dura el presente conflicto hasta que se dé cumplimiento al laudo que se dicte; i) El pago de quinquenios en términos de lo dispuesto por el Articulo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la actora tiene una antigüedad en el servicio público de veinticinco años; y j) El pago de días de descanso trabajados por la actora, toda vez que durante todo el tiempo que duro la
relación de trabajo se le obligo continua y permanentemente a laborar los días sábados por lo que se le adeuda el pago con un salario doble adicional al salario que percibía la actora.- Fundo su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: I.- Con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, ingreso a prestar sus servicios la actora, con el puesto de Director General de Programación y Presupuesto, consistiendo sus labores en la elaboración de informes y reportes, con un horario de labores de las nueve a las dieciocho horas, pero continua y permanentemente siempre durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo siempre se prolongó su jornada de labores hasta las veintiuna horas de lunes a viernes, con una hora para salir a tomar alimentos y sábados de las nueve las catorce horas, razón por la cual reclama el pago de las horas extras y los días de descanso laborados. Así mismo señala en este hecho que siempre desempeñó su trabajo con la calidad, cuidado y esmero que le exigían sus superiores, bajo las ordenes de los mismos sin que existiera en ningún momento queja o problema alguno; II.- La actora siempre desempeño sus labores en los términos y condiciones pactados con el demandado, y siempre bajo las ordenes de sus superiores; III.- Señala que no obstante lo anterior, el día primero de agosto de dos mil cinco, siendo las catorce horas con cuarenta y cinco minutos cuando se encontraba desempeñando sus funciones en el domicilio de la
fuente de trabajo, en la puerta de entrada a la oficina de la propia Dirección y estando ante la presencia de varias personas, entre las que se encontraba los CC.
y , fui informada por el C. Actuario que a partir de ese momento estaba despedida, ya que acababa de ser nombrado para sustituirle. Así mismo dicha persona le hizo indicaciones para que firmara el acta administrativa que se instrumentó para ese efecto, la cual fue ratificada por los CC.
, personas que también le mencionaron que a partir de ese momento se encontraba despedida, que se retirara pues dejaba de prestar sus servicios para esa Secretaría. Añade también el hecho de que nunca tuvo nombramiento expresamente expedido y aprobado por el Presidente de la Republica, razón por la cual no debe considerársele como trabajadora de confianza, máxime que en ningún momento se le delegaron funciones para la toma de decisiones; IV.- Así mismo indica que no disfrutó ni le fueron pagadas ninguna de las vacaciones a las que por Ley tenía derecho desde su ingreso a laborar, razón por la cual demanda su pago así como el pago de salarios que le correspondan por concepto de pago de vacaciones; V.- Por otra parte manifiesta que la demandada le adeuda el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco; VI.- Nuevamente señala que la demandada omitió pagarle las horas extras que continua
y permanentemente laboro la actora.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiséis de enero de dos mil seis, mismo que obra inserto a fojas setenta y cinco a cuatrocientos ocho de autos, el Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales que carece de acción y derecho la actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones de su escrito inicial de demanda en atención que era una servidora pública de las denominadas por el Artículo 5 Fracción II inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, y el Artículo 8º de la Ley citada, los excluye expresamente de su régimen de aplicación, por lo que cualquier acción intentada en contra de este Titular, carece de todo sustento legal.- Así mismo y en virtud de lo anterior interpone Incidente de Incompetencia, nuevamente en razón a que la trabajadora presto sus servicios en un puesto que se encuentra catalogado como de confianza, como lo es el de Director General de Programación y Presupuesto.- Así mismo controvierte los
hechos señalados por la parte actora en los siguientes términos: Hecho I. Señala al dar contestación a este hecho, que la actora ingresó el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, a prestar sus servicios en el puesto de Director General de Programación y Presupuesto, sin embargo resulta falso que las actividades de la trabajadora actora consistieran únicamente en la elaboración de informes y reportes, pues lo cierto es que la actora tenía a su cargo una de las Direcciones más importantes, siendo ésta la mencionada Dirección General de Programación y Presupuesto, cuyas atribuciones se encuentran contempladas en el Artículo 34 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Por otra parte señala que es falso que el horario de labores consistiera de las nueve a las veintiuna horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos, y los sábados de la nueve a las catorce horas, siendo lo único cierto que su jornada de labores estaba comprendida de ocho horas que corrían de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos. Por lo que respecta a que la trabajadora siempre se desempeñó con la calidad, cuidado y esmero que le exigían sus superiores, ese dicho ni se afirma ni se niega por no ser propio. Por otro lado resulta falso el que la actora percibiera por concepto de salario mensual la cantidad de $152,533.11 (Ciento cincuenta y dos mil quinientos treinta tres pesos, 11/100, M.N.), ya que lo cierto
es que percibía un salario por la cantidad de $87,476.08 (Ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos, 08/100, M.N.); Hecho II. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio; Hecho III. Contesta a este hecho señalando su contenido como falso siendo lo único cierto que la actora presento al Licenciado
, entonces Oficial Mayor de la Secretaría, su renuncia de manera libre, espontánea y voluntaria el veintinueve de julio de dos mil cinco, al puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, misma que surtió efectos a partir del día treinta y uno de julio de dos mil cinco. En esa tesitura resulta inverosímil creer que el día primero de agosto de ese año el
Licenciado , acompañado del
Ingeniero se encontraran
en la entrada de las oficinas y le ratificaran que se encontraba despedida; Hechos IV y V. Contesta estos hechos señalando como falso su contenido, ya que su representada pago y cumplió en tiempo y en términos de Ley todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho; Hecho VI. Contesta este hecho como falso, ya que el horario de labores de la actora consistía de las nueve a las veintiuna horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos, y los sábados de las nueve a las catorce horas; lo único cierto es que su jornada de labores estaba comprendida de ocho horas, de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes, con una hora para tomar
alimentos.- Opone como excepciones principales la que deriva de los artículos 5º, Fracción II, inciso a), 8º y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ello en atención a que el puesto que ocupa la trabajadora actora, es de los enumerados en el Artículos 5º, fracción II, inciso a), en relación con el 8º y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, catalogado como de confianza, por ende, sólo disfrutaban de la protección al salario y gozaban de los beneficios de la seguridad social. Opone también la excepción de Sine Actione Agis con respecto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, ya que la actora carece de acción alguna para reclamarlas en virtud de haber sido trabajadora de confianza; La de Obscuridad de la Demanda en relación a las prestaciones solicitadas en los inciso b) pues que no señala la fecha del supuesto despido ni la cantidad que supuestamente le corresponde por concepto de salario así como también con respecto a la prestación reclamada en el inciso d), ya que tampoco precisa los días de cada mes que laboro horas extras ni cuantas horas de cada día y en su caso la cantidad que reclama por dicha prestación; también opone esta misma excepción respecto a las prestaciones reclamadas en el inciso f) ya que la actora no precisa que periodo se reclama ni la cantidad que le corresponde; respecto a lo señalado en el inciso g) ya que no indica la cantidad que le corresponde por concepto de aguinaldo; también con relación
al reclamo del inciso i) debido a que no se precisa la cantidad que supuestamente se tendría que cubrir a la actora por dicho concepto y finalmente por lo que hace a la prestación del inciso j) ya que la misma no indica tampoco la forma en que prestó sus servicios en tiempo extraordinario. Por ultimo opone también la excepción de Prescripción, ya que la actora solicita el pago de tiempo extraordinario, vacaciones y prima vacacional, y en todo caso se deberá estudiar la procedencia, sólo del año posterior al que se generaran el supuesto derecho que reclama, lo anterior, con fundamento en el Artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Finalmente objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a que se le reinstale en el puesto de Director General de Programación y Presupuesto, con adscripción en la Oficialía Mayor de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como también el pago y cumplimiento de los salarios caídos y demás prestaciones que reclama en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta la demandada Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la actora no le asiste la razón ni el derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones de su demanda, toda vez que prestó sus servicios en una plaza o puesto cuya denominación y funciones son consideradas como de confianza.- De la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la parte Demandada acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.---
V.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por el Demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos expuestos a foja ciento ocho de autos, mismos que a continuación se trascriben: ---
“…PRESCRIPCIÓN, ya que la actora solicita el pago de tiempo extraordinario, vacaciones y prima vacacional, y en todo caso se deberá estudiar la procedencia, sólo del año posterior al que se generaran el supuesto derecho que reclama, lo anterior, con fundamento en el Artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado…”.---
---Al respecto se considera que la presente excepción es procedente, toda vez que en efecto la parte actora reclama se le cubran los conceptos generados por dichas prestaciones durante todo el tiempo que haya durado la relación laboral hasta en tanto se dé cumplimiento al laudo que en su oportunidad se emita por lo que de conformidad con el Articulo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es claro que ha transcurrido en exceso el término señalado en este precepto para reclamar dichas prestaciones al haberse presentado la correspondiente demanda hasta el veintiocho de noviembre del año dos mil cinco; en esa tesitura
se establece a partir de este momento que únicamente serán materia de condena los conceptos generados por las prestaciones aquí mencionadas únicamente a partir del veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro es decir hasta un año antes de la fecha en la cual fue presentada la demanda que funda la presente controversia.---
VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, conviene analizar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes. En esa tesitura de las pruebas aportadas por la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de
tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a
cargo de la actora, misma que se desahogó en audiencia de
fecha seis de abril del año dos mil seis, fojas cuatrocientos treinta de autos; al haber respondido afirmativamente a las posiciones formuladas en los numerales dos, cinco, trece, veinticuatro y veinticinco, adquiere valor probatorio para acreditar lo siguiente: ---
• Que al cargo de Directora General le correspondía la clave KB1.--- • Que una de sus funciones era difundir entre las unidades administrativas
de la Secretaría y las entidades del sector, las políticas, los lineamientos, las directrices y los criterios técnicos para la programación y el presupuesto.--- • Que en su carácter de Directora General suscribía documentos relativos
al ejercicio de sus funciones.--- • Que reconoce como suya la firma del escrito del veintiuno de junio de dos
mil cinco titulado ACUERDO CON EL OFICIAL MAYOR NUMERO 16.--- • Que reconoce como suyo el contenido del escrito del veintiuno de junio de dos mil cinco titulado ACUERDO CON EL OFICIAL MAYOR NUMERO 16.---
Original de las Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, la primera con números
de folio 00685, de fecha dos de julio de dos mil tres, y la segunda con número de folio 01258 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, visibles a fojas ciento cuarenta y
cuatro y ciento cuarenta y cinco de autos; no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido los términos y condiciones en que fue contratada la hoy accionante en el puesto y plaza de Director General de Programación y Presupuesto, así como también la denominación y atribuciones que a dicha plaza corresponden.---
Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones con número de folio 611, de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco; inserta en autos
a foja ciento cuarenta seis; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar los motivos y las condiciones en que se dio baja a la hoy accionante en el puesto de Director General de Programación y Presupuesto, con clave KB1, y con efectos a partir del treinta y uno de julio de dos mil cinco.---
Original de la hoja de incidencias, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, visible a fojas ciento cuarenta y ocho
como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido que la actora en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto autorizo las vacaciones de la C. .---
Escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, titulado ACUERDO CON EL OFICIAL MAYOR NÚMERO 16,
inserto en autos a fojas ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial, de fecha primero de febrero de dos mil ocho, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido algunas de las funciones que debía atender y realizar la hoy accionante en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto.---
Acuse original del oficio número 01154, de fecha veinte de julio de dos mil cinco, signado por el entonces Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, visible
a fojas ciento cincuenta y uno de autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como del apercibimiento decretado en acuerdo dictado en la audiencia celebrada el día
tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido algunas de las funciones y/o tareas que tenía encomendadas la hoy accionante en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, las cuales son consideradas como de confianza.---
Original de los oficios con números 511.5/2155, de fecha doce de octubre de dos mil cuatro y 511.2/1132, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, el primero de ellos dirigido al entonces Coordinador General Jurídico de la Secretaría demandada, y el segundo al entonces Coordinador General de Delegaciones, glosado a foja ciento
cincuenta y dos, y ciento cincuenta y siete de autos; fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido y firma en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como en términos del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido que la actora en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto solicitaba a aquellas unidades se le asignaran personal para afectos de cumplir con sus funciones y/o encomiendas, razón por la cual se considera a las mismas, así
como el puesto desempeñado por la trabajadora demandante, como de confianza.---
Atentas notas con números DGPP/93/05, de fecha primero de junio de dos mil cinco, DGPP/124/05, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco y DGPP/118/05 de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, dirigidos todos y cada uno de ellos al entonces Oficial Mayor del ramo,
visibles a fojas ciento sesenta dos a cientos sesenta y cuatro de autos, fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido que la actora en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto remite a dicha unidad, diversos formatos fiscales en los que aparecen diversos montos devengados por conceptos de gastos generados por la Secretaría, con lo cual se acredita que la actora tenía asignada una plaza que es considerada como de confianza.---
Originales de los oficios con números 511.2/1376, de fecha siete de julio de dos mil cuatro, 511.2/0658, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, 511/05575, de fecha
veintisiete de marzo de dos mil uno y 511/2865-bis, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dirigido, el primero de ellos a la entonces Coordinadora Administrativa de las Subsecretaria de Gestión para la Protección Ambiental; el segundo de ellos al entonces Secretario de Gestión para la Protección Ambiental, todos signados por la hoy accionante como Directora General de Programación y Presupuesto, glosados a fojas ciento
sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho de autos, respectivamente; fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido y firma en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquieren valor probatorio para acreditar las funciones que la accionante debía realizar en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, las cuales son consideradas como de confianza.---
Original del Programa de Inversión dos mil cinco relativo al expediente del oficio de liberación de inversión número 511.1/0636, glosado a foja ciento sesenta y nueve de
autos, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen
pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido algunas de las funciones que debía realizar la accionante con motivo de la prestación de sus servicios en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, eran consideradas como de confianza.---
Original de los oficios con números 511/02/0474, de fecha doce de abril de dos mil cinco, 511.5/1022, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, 511.5/0408, de fecha cuatro de abril de dos mil cinco y 511.5/0016, de fecha seis de enero de dos mil cinco, dirigidos el primero de ellos por el entonces Director General de Programación y Presupuesto “B” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los otros tres al entonces Coordinador Administrativo de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, glosados a fojas ciento setenta a ciento setenta
y siete de autos, respectivamente; fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido y firma en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo
tanto adquieren valor probatorio para acreditar las funciones que la accionante debía realizar en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, las cuales son consideradas como de confianza.---
Original del oficio de liberación de inversión 2005, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, dirigido al entonces Director General de la Comisión Nacional del Agua, glosado a fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y
uno de autos, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho, así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido algunas de las funciones que debía realizar la actora como Directora General de Programación y Presupuesto, eran consideradas como de confianza.---
Original de los oficios con números 511.2/63/04-C, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, 511.4/167/01-C, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, 511.4/69/01-C, de fecha veinte de abril de dos mil uno y original del oficio número 511.4/168/01-C, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, dirigidos todos y cada uno de ellos a los Coordinadores
Generales, Titulares de Órganos Administrativos Desconcentrados y Organismos Descentralizados y en general a todas aquellas unidades administrativas dependientes o integrantes de la Secretaría Demandada,
glosados a fojas ciento ochenta y tres, ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, ciento ochenta y ocho a doscientos y doscientos uno a doscientos veintitrés de autos, respectivamente; fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido y firma en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquieren valor probatorio para acreditar las funciones que la accionante debía realizar en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, las cuales son consideradas como de confianza.---
Impresión original del procedimiento “TRAMITE PARA EL EJERCICIO DE VIÁTICOS Y PASAJES NACIONALES E INTERNACIONALES”, glosado a fojas
doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos de autos, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como
también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido, algunas de las funciones que debió realizar la hoy accionante en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto, las cuales son consideradas como de confianza.---
Impresión original del procedimiento “RECEPCIÓN Y CONTROL DE DOCUMENTOS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS”, glosado a fojas doscientos treinta y tres a
doscientos cincuenta y siete de autos, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido, algunas de las funciones que debió realizar la hoy accionante en el ejercicio de sus funciones como Directora General de Programación y Presupuesto las cuales son consideradas como de confianza.---
Original de la solicitud de Productos y Servicios Bancarios de la Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC, glosado a fojas doscientos cincuenta y ocho
a doscientos sesenta y uno de autos, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, así como también ratificado su contenido en términos del dictamen pericial de fecha primero de febrero de dos mil ocho así como también por virtud del acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar con su contenido, que entre las funciones de la hoy accionante se encontraban las de manejar fondos y valores así como también la disponibilidad de los recursos económicos de la Secretaría Demandada, funciones que son consideradas como de confianza.---
Copias simples de los cheques con números 5066990, 5066991 y 5066992, todos de fecha dos de mayo de dos mil cinco, expedidos con la firma autógrafa de la hoy accionante, glosados a fojas doscientos sesenta y dos a
doscientos sesenta y cuatro de autos, respectivamente; no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, por tanto adquieren valor probatorio de indicio para acreditar con su contenido que la actora en el desempeño de sus funciones en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto tenía a su cargo el manejo de los fondos y valores de la Secretaría Demandada.---
Copias certificadas del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal relativo a los años 2003 y 2004,
glosados a fojas trescientos ochenta y tres a cuatrocientos ocho, y trescientos veintinueve a trescientos ochenta y dos de autos, respectivamente, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto adquiere valor probatorio en términos del Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar con su contenido que el puesto en que prestaba la actora sus servicios así como la correspondiente clave se encuentran catalogados como de confianza.---
Impresión del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, visible a fojas
doscientos sesenta y seis a trescientos veintiocho de autos, respectivamente; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por otra parte al ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación, adquiere valor probatorio en términos del Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar su contenido del que se desprenden la organización, estructura y funcionamiento de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en especial las funciones y atribuciones correspondientes a la Dirección General de Programación y
Presupuesto, en la cual prestaba sus servicios la trabajadora demandante.---
Copia certificada de las Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con números de folio 129, de fecha doce de enero de dos mil seis y número 2, de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, glosados a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento
sesenta de autos, respectivamente, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, por tanto adquiere valor probatorio en términos del Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar con su contenido que los CC.
causaron baja como trabajadores al servicio de la Secretaría Demandada.---
Escrito de renuncia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, glosado a foja ciento sesenta y uno de autos,
fue objetado en autenticidad de contenido y firma y ratificado mediante dictamen pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica presentado en fecha primero de febrero de dos mil ocho, por tanto adquiere valor probatorio, para acreditar con su contenido que la actora presentó su renuncia en términos de dicho escrito al puesto y plaza en que venía prestando sus servicios, en esa misma fecha.---
Respecto al Informe que se solicita al Director de
Normatividad de Servicios Profesionales de la Dirección General Adjunta de Política y Estrategia Presupuestaria de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al respecto se considera que su desahogo es
intrascendente a la litis planteada en el presente asunto, ya que en el caso concreto, los extremos o aspectos que con esta probanza se pretenden acreditar, ya aparecen acreditados y demostrados con el resto del material probatorio ofrecido por la Demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su escrito contestatorio de la demanda.---
VII.- Ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas y
admitidas a la actora son de considerarse las siguientes: las
Confesionales para Hechos Propios ofrecidas a cargo de los CC. Eduardo Vallejos Dellaluna y José de Jesús Levy García, carecen de valor probatorio al haberse decretado la
deserción a su oferente de las mismas en los términos asentados en la audiencia celebrada en fecha catorce de abril del año dos mil diez, fojas seiscientos sesenta y tres de autos, así como en el acuerdo plenario de fecha treinta de agosto de dos mil seis, fojas cuatrocientos setenta, respectivamente.---
Original de 171 Recibos de Pago correspondientes al periodo del quince de junio de mil novecientos noventa y
nueve al treinta y uno de julio de dos mil cinco, visibles a
fojas once a sesenta y cinco de autos, al resultar ser prueba común entre las partes, adquieren pleno valor probatorio para acreditar con su contenido las percepciones de la hoy accionante con motivo de la prestación de sus servicios en el puesto de Directora General de Operación de la Secretaría Demandada y en especial que en la segunda quincena del mes de julio de dos mil cinco percibía como salario total y sin deducciones la cantidad de $85,231.42 (Ochenta y cinco mil doscientos treinta y un pesos 42/100 M. N.).---
La Inspección Ocular con base en los recibos de pago de la actora, nominas, nombramiento, tarjetas de control de asistencia y tiempo, registros de asistencia, desahogada en diligencia actuarial; al no haber exhibido el Titular Demandado ninguna de las documentales mencionadas anteriormente en la diligencia actuarial de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, visible a foja quinientos ochenta y seis; adquiere valor para acreditar presuntivamente lo siguiente: ---
• d).- En el expediente personal de la C.
no se encuentra documentación alguna que desahogue dicho extremo.----
La Testimonial ofrecida a cargo de los CC.
, desahogada en audiencia de fecha veintiocho de junio de dos mil siete,
fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y dos de autos; al haber sido contestes ambos testigos a las
preguntas formuladas el primero de ellas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; y el segundo de ellos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 16 bis, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar adquiere valor para acreditar en términos generales que la actora prestaba sus servicios en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, adscrita a la oficina que ocupa la Dirección General de Programación y Presupuesto que actualmente ya no continúa prestando sus servicios para dicha Institución en virtud de que fue despedida el primero de agosto de dos mil cinco, aproximadamente a las 14:45 horas, por instrucciones verbales que le dio el señor Eduardo Vallejos Dellaluna, estando presentes diversas personas en las oficinas de la mencionada Dirección.---
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
En términos de la presente controversia, la actora reclama de la demandada Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, su reinstalación en el puesto de Directora General de Programación y Presupuesto, con adscripción en la
Oficialía Mayor de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como también el pago y cumplimiento de los salarios caídos y demás prestaciones que reclama en virtud de haber sido despedida injustificadamente.---
Al respecto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señala que no le asiste la razón ni el derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones de su demanda, toda vez que la plaza en que venía prestando sus servicios, la de Directora General de Programación y Presupuesto, es de las que por denominación y funciones son consideradas como de confianza, además de que mediante escrito signado por ella misma, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, glosado a foja ciento sesenta y uno de autos, presentó su renuncia al puesto en que venía prestando sus servicios.---
Con la finalidad de acreditar su dicho, el Titular Demandado Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, ofrece en primer término el escrito de renuncia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, mismo que adquirió pleno valor probatorio al haber sido ratificado no solo en términos del Dictamen Pericial, emitido con fecha primero de febrero de dos mil ocho, sino también con el apercibimiento que se le hizo efectivo a la accionante en el acuerdo recaído a la audiencia celebrada el día tres de agosto de dos mil nueve (foja seiscientos veintitrés), en el sentido de que al no presentarse a
la toma de muestras de escritura solicitada por el Perito de la Demandada, a pesar de estar debidamente notificada, se tuvieron como ciertas todas y cada una de las firmas asentadas en las documentales controvertidas u objetadas en autenticidad de contenido y firma por la accionante en su oportunidad; y con el cual se acredita que en efecto la parte actora renunció de forma expresa y manifiesta el día veintinueve de julio de dos mil cinco al puesto y cargo de Directora General de Programación y Presupuesto que desempeñaba en dicha Secretaría.---
Asimismo ofrece en forma adicional diversas documentales como lo son los originales de las Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, la primera con números de folio 00685, de fecha dos de julio de dos mil tres, y la segunda con número de folio 01258, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, visibles a fojas ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco de autos, así como el diverso original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones con número de folio 611, de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco; inserta en autos a foja ciento cuarenta seis, documentales de las que se desprende claramente el puesto en que la accionante fue contratada y venía prestando sus servicios para la Secretaría Demandada, el cual se encontraba clasificado como de confianza.---
En ese mismo sentido y con miras a acreditar las funciones atribuidas a dicho puesto, ofrece otras diversas documentales como lo son el escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, titulado “ACUERDO CON EL OFICIAL MAYOR NÚMERO 16”, el acuse original del oficio número 01154 de fecha veinte de julio de dos mil cinco signado por el entonces Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los originales de los oficios con números 511.5/2155, de fecha doce de octubre de dos mil cuatro y 511.2/1132, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, el primero de ellos dirigido al entonces Coordinador General Jurídico de la Secretaría Demandada, y el segundo al entonces Coordinador General de Delegaciones, las atentas notas con números DGPP/93/05, de fecha primero de junio de dos mil cinco, DGPP/124/05, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco y DGPP/118/05, de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, dirigidos todos y cada uno de ellos al entonces Oficial Mayor del Ramo, los originales de los oficios con números 511.2/1376, de fecha siete de julio de dos mil cuatro, 511.2/0658, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, 511/05575, de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno y 511/2865-bis, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil uno, suscrito el primero de ellos por la entonces Coordinadora Administrativa de las Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, el segundo de ellos por el entonces Secretario de Gestión para la Protección Ambiental, y
los dos últimos signados por la hoy accionante, los originales de los oficios con números 511/02/0474, de fecha doce de abril de dos mil cinco, 511.2/1022, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, 511.2/0408, de fecha cuatro de abril de dos mil cinco y 511.2/0016, de fecha seis de enero de dos mil cinco, dirigidos el primero de ellos al entonces Director General de Programación y Presupuesto “B” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los otro tres por el entonces Coordinador Administrativo de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, el original del oficio de liberación de inversión 2005, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco dirigido al entonces Director General de la Comisión Nacional del Agua, los originales de los oficios con números 511.2/63/04-C, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, 511.4/167/01-511.2/63/04-C, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, 511.4/69/01-C, de fecha veinte de abril de dos mil uno y original del oficio número 511.4/168/01-C, de fecha quince de noviembre de dos mil uno, dirigidos todos y cada uno de ellos a los Coordinadores Generales, Titulares de Órganos Administrativos Desconcentrados y Organismos Descentralizados y en general a todas aquellas unidades administrativas dependientes o integrantes de la Secretaría Demandada, así como también las Impresiones originales del procedimiento RECEPCIÓN Y CONTROL DE DOCUMENTOS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS, así como también del procedimiento RECEPCIÓN
Y CONTROL DE DOCUMENTOS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS, documentales que al haber sido adminiculadas y valoradas en su conjunto, sirven al dicho del demandado en el sentido de que las funciones que la accionante tenía, son consideradas como de confianza, ya que a través de ellas la trabajadora demandante tenía la facultad de disponer de los recursos materiales de la Secretaría Demandada y en su caso requerir y/o supervisar la utilización de los mismos por las diversas áreas administrativas que integraban a la Secretaría, principalmente.---
En resumen de todas las documentales analizadas en el párrafo anterior, se advierte claramente en primer lugar que el Titular Demandado, en términos de dichas documentales demuestra, por un lado, que los diversos nombramientos que hubo expedido a la hoy accionante para ocupar la plaza de Directora General de Programación y Presupuesto, son para ocupar una plaza que se considera y se encuentra catalogada como de confianza, ya que además las funciones y actividades que la hoy accionante debía realizar en la misma se encuentran contempladas dentro de las señaladas en el artículo 5º de la Ley Burocrática, especialmente porque tenía las facultades de Inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, de diverso personal así como de diversas actividades relacionado con el mismo, así como también tenía
el manejo de fondos o valores, cuando se implicara la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino, y la de ejercer el control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.---
Con base a todo lo antes expuesto, se tiene en primer lugar que contrario a lo que manifiesta la accionante, no hubo ni se configuró el despido injustificado del que se duele la hoy accionante en su demanda, ya que conforme al contenido del escrito de renuncia analizado en primer término fue su voluntad dar por terminada de manera libre y espontánea la relación laboral que la unía con la Dependencia Demandada, y sin que hubiere en su caso hecho manifestación adicional alguna de la que se desprendiere que la misma fue emitida bajo algún condicionamiento especial o supeditada a algún tipo de acontecimiento. En esa tesitura, se considera que al haberse expresado en forma libre y espontánea la voluntad de dar por terminado el vínculo o relación laboral, ese hecho por sí solo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
motivo o razón suficiente para dar por terminados los efectos del nombramiento y de la relación laboral de manera justificada y sin perjuicio para el Titular de la Dependencia Demandada, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Apoya al caso que nos ocupa el contenido del siguiente criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a la letra: ---
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Al elevar a rango de garantía constitucional la libertad de trabajo nuestra Carta Fundamental Política, en cuyo artículo 5 dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, impide que la renuncia unilateral del trabajador sea regulada, en sí misma, por nuestra legislación laboral, viniendo a subsumirse en la figura de la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento; lo anterior es así porque en ningún caso se puede hacer coacción sobre un trabajador para que continúe laborando en contra de su voluntad, dando lugar su incumplimiento a las normas de trabajo sólo a responsabilidad civil, según disposición expresa del artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, al producirse una renuncia unilateral de un trabajador, los preceptos aplicables deben ser los relativos al retiro voluntario por mutuo consentimiento, en donde los derechos de la patronal quedan a salvo para hacerlos valer en la vía y forma que procedan, en caso de que el trabajador incurriera en responsabilidad”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: XVII.2o. 47 L, Página:
300.---
---En segundo lugar se advierte también que con base a las pruebas aportadas por las partes y en forma especial por la Secretaría Demandada, se está ante el supuesto de una plaza cuya naturaleza y atribuciones son consideradas como de confianza, y en ese supuesto, el hecho de que la accionante haya demostrado que fue despedida en fecha posterior por diverso personal de la Secretaria Demandada con la Testimonial que ofreció a cargo de los CC. y
no beneficia su causa, ya que los trabajadores que son considerados como de confianza no
gozan de estabilidad en el empleo, en términos de lo establecido por el propio artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de lo que se colige una vez más que en esas condiciones no se configura el supuesto despido injustificado de que se duele la demandante, ya que a contrario sensu de lo establecido por el precepto constitucional antes invocado, los trabajadores de confianza pueden ser removidos de su cargo invariablemente.---
En ese orden de ideas, esta autoridad considera que habiendo acreditado el demandado tanto la calidad de confianza de la plaza que por virtud del presente juicio reclama la hoy accionante, así como también que la actora en forma expresa renunció al puesto mediante escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, resulta procedente absolver al Titular Demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de reinstalarla en la plaza y puesto que señala, ya que se reitera, con base a las consideraciones antes expresadas, no ocurrió despido injustificado alguno en su perjuicio.---
Asimismo, resulta procedente absolver al demandado del pago de los salarios caídos que reclama el hoy actor en su escrito inicial de demanda, toda vez que esta es una prestación
accesoria a la acción principal intentada, la cual, se insiste, no procedió.---
IX.- Por otra parte, y toda vez que a pesar se su
situación jurídica frente al puesto o plaza en que prestaba sus servicios la accionante, tiene derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, se procede al estudio y análisis de las demás prestaciones que reclama en su demanda, en los términos que a continuación se expresan.---
En primer lugar y en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo DT.- 1198/2012, emitida en
fecha ocho de febrero de dos mil trece, por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta autoridad procede a resolver respecto del
reclamo consistente en que se pague a la accionante el tiempo extraordinario que señala haber laborado a partir de las dieciocho a las veintiún horas de lunes a viernes de cada semana en el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a las pretensiones y hechos que expresa en su demanda.---
Al respecto del reclamo aludido en el párrafo anterior, esta autoridad considera que el mismo es improcedente, ya que la actora no acredita con alguna probanza, si prestó sus servicios en jornada extraordinaria a favor del Titular
Demandado, pues no basta para el caso concreto, el solo hecho de mencionar que la actora prestó sus servicios en jornada extraordinaria para la Institución Demandada, sin existir y demostrar una justificación cierta y precisa, dado que tanto Constitucional como legalmente se ha establecido que los trabajadores deberán de prestar sus servicios en jornadas de trabajo de máximo ocho horas diarias, y solo en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran, se establecerán jornadas de trabajo mayores o con el carácter de especiales, lo que en la especie no sucedió ni se acreditó.---
De forma más específica se tiene que el hecho de que la reclamante señale desde que ingreso a laborar y de forma continua y permanente, ha laborado tiempo extraordinario, pone de manifiesto que la jornada de trabajo que señala haber cubierto la trabajadora en esas condiciones, es irrazonable y fuera de todo marco real, ya que la accionante sólo se limita a señalar que desde que inició a prestar sus servicios para la dependencia demandada, y en todo momento durante la relación de trabajo, ha prestado sus servicios laborando el tiempo extraordinario cuyo pago reclama, sin llegar acreditarlo en forma plena y cierta y/o con algún medio de prueba específico, y sin precisar además, si dentro del horario de trabajo en que señala haber prestado sus servicios en el tiempo que duró la relación laboral disfrutaba de alguna hora
de comida o para descansar y reponer energía, y/o además de ello, que las actividades que realizaba en ese horario extraordinario realmente correspondían a aquéllas que se le habían encomendado por virtud del puesto en que prestaba sus servicios, siendo el caso que precisar esta últimas condiciones era en cierto grado necesario para demostrar de manera irrefutable que la actora realmente laboró en una jornada extraordinaria como lo señala.---
Así las cosas y con base en lo antes expuesto, esta sala concluye al respecto que las manifestaciones hechas por la accionante en relación a que laboró en las condiciones referidas en forma ininterrumpida desde la fecha que ingresó a prestar sus servicios y/o por todo el tiempo en que ha quedado demostrado que laboró para la Secretaría Demandada, deben ser consideradas como una jornada inverosímil, fundada en hechos de la misma naturaleza, es decir inverosímiles y además difícil de concretar y justificar ya que si, con base en las datas y demás medios probatorios que se ofrecen en la presente controversia, ha quedado documentado que la prestación de los servicios a favor de la entidad demandada, data de varios años seguidos en forma consecutiva e ininterrumpida, entonces resulta poco probable que la actora haya prestado sus servicios en las condiciones que señala, ya que resulta que dichas circunstancias no son acordes con la
naturaleza humana, debido a las actividades desempeñadas, al número de horas laboradas y al periodo de tiempo laborado, dado que el común de los hombres no puede laborar por mucho tiempo en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reponer sus energías ni descansar. En todo caso, y de haberse acreditado de alguna forma el hecho de que la accionante haya laborado en los términos y condiciones que refiere, al menos durante el último año de servicios encuentra en el caso concreto cierto grado justificación en el tipo de actividades que realizaba, y/o más que nada, en el lugar de adscripción en que estuvo prestando sus servicios, más ello no constituye una razón suficiente para tener por debidamente demostrada la situación que pretende hacer valer la accionante en su demanda y que en el caso concreto le hubiera dado el derecho a percibir la prestación que se estudia en este acto, ya que de otra manera se insiste, no es posible ni física ni legalmente el laborar por todo el tiempo señalado en una jornada de trabajo desarrollada en las condiciones que refiere la accionante.---
Con respecto a las determinaciones anteriores, sirve de apoyo el contenido de la jurisprudencia 2a. /J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS; consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de 2006,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, en la que se dispuso: ---
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en
conciencia.".---
---De igual forma, resulta aplicable lo sostenido en el siguiente criterio de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación textualmente: ---
"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo,
etcétera."
---Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Número 65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que expresa: ---
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales
consideraciones.".---
Ante ello, y con base a todo lo anteriormente expuesto, esta autoridad estima que el reclamo hecho por la accionante que se analizó en este momento es improcedente, resultando en consecuencia procedente la determinación de absolver a la demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de realizar cumplimiento alguno a la accionante con respecto a la prestación que en este momento se analiza.---
Por otra parte y toda vez que la hoy actora refiere que también laboró como tiempo extraordinario los días sábados de cada semana en el horario comprendido de las nueve a las catorce horas, al respecto conviene precisar que al afirmar la
parte actora que prestó sus servicios en días que se consideran como de descanso, es a ella a quien le corresponde la carga probatoria de demostrar dicha afirmación, sin embargo no ofreció dentro de la secuela procesal correspondiente medio de convicción que demuestre tal circunstancia; en consecuencia es procedente absolver a la Demandada del cumplimiento y pago de esta prestación.- Sustenta lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra se inserta:---
“DESCANSOS OBLIGATORIOS Y SÉPTIMOS DÍAS. CORRESPONDE AL TRABAJADOR PROBAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A. La carga de la prueba para demostrar las prestaciones ordinarias relativas a días de descanso obligatorio y séptimos días corresponde a la parte patronal, de acuerdo con la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista controversia sobre el pago de las mismas, y si en el caso tal controversia no existe, pues el propio trabajador aceptó en su demanda laboral que le fueron pagadas como salario ordinario, es claro que la Junta responsable actuó apegada a derecho al haber laborado esos días y, por ende, la procedencia de las prestaciones extraordinarias correspondientes, lo que constituye una controversia distinta a aquélla”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X, Octubre de 1992, Página: 319.
---
Ahora bien y con relación al pago del Aguinaldo que reclama la demandante, cabe mencionar que únicamente resulta procedente concederle el pago correspondiente a la parte proporcional de este concepto generada para el año dos mil cinco, ya que los pagos correspondientes generados por este concepto con anterioridad a la anualidad antes mencionada, ya le fueron cubiertos, en tanto que los que reclama con posterioridad no le corresponden al haberse dado por terminada la relación laboral a partir del día treinta y uno de
julio de dos mil cinco, con base en el escrito de renuncia que la actora presentó en fecha veintinueve de ese mismo mes y año.-
En esos términos, se procede a realizar el cálculo correspondiente bajo las siguientes consideraciones. Primeramente, conviene aclarar que para la cuantificación respectivas se tomará en consideración como salario la cantidad que resulte de sumar la cantidades que aparecen en la impresión del último recibo de nómina ofrecido por la actora correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de dos mil cinco, foja doce, bajo los Conceptos “107 Sueldo Base”, por el importe de $7,137.38 (Siete mil ciento treinta y siete pesos, 38/100, M. N.), y “106CG Compensación Garantizada” por el importe de $60,775.61 (Sesenta mil setecientos setenta y cinco pesos, 61/100, M. N.), resultando como suma por ambos conceptos la cantidad de $67,912.99 (Sesenta y siete mil novecientos doce pesos, 99/100, M. N.). En esos términos la cantidad antes señalada se multiplicará por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el salario mensual percibido por la hoy accionante integrado por estos dos conceptos, lo cual da como resultado la cantidad de $135,825.98 (Ciento treinta y cinco mil ochocientos veinticinco pesos, 98/100, M. N.), monto al que asciende, valga la redundancia el salario tabular mensual de la actora; lo anterior
de conformidad con el criterio sostenido en la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se trascribe:---
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos
trabajadores.---
Sobre esa cantidad establecida con anterioridad, conviene determinar el salario diario que la hoy accionante percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el monto a que asciende el salario mensual entre el treinta que es el número de días promedio que tiene un mes; como resultado de dicha operación se obtiene que la accionante percibe como salario diario la cantidad de $4,527.53 (Cuatro mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M. N).---
Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del aguinaldo, se tiene que de acuerdo a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si para un año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena, establecido entre el primero de enero y el treinta y uno de julio
de dos mil cinco, son correspondientes un total de 23.55 días, mismos que multiplicados por el salario diario de $4,527.53 (Cuatro mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M. N), arrojan un total a pagar de $106,623.33 (Ciento seis mil seiscientos veintitrés pesos, 33/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por este concepto.---
Ahora bien por lo que hace al pago de las vacaciones correspondientes a todo el tiempo que duro la relación de trabajo ya que señala que nunca la disfrutó, así como también el pago correspondiente a la prima vacacional, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y hasta que se cumplimente el laudo, esta autoridad considera que dichos reclamos son improcedentes ya que por lo que hace al primero de los reclamos, si bien es cierto que a la hoy accionante le corresponde ese derecho, con independencia del puesto en que prestó sus servicios, no menos cierto lo es el que le correspondía a la misma acreditar que no le fueron concedidos los periodos vacacionales correspondientes, y en el caso del segundo de los reclamos, que no le fueron cubiertos los conceptos generados por esta prestación a su favor, situaciones que dentro del procedimiento legal seguido no sucedieron y/o en su caso resultaron acreditadas de forma contraria a sus manifestaciones, ya que de los recibos de pago que la propia actora exhibe con su escrito inicial de demanda,