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19 Jurisprudencia Registral Sobre Personas Juridicas

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(Sociedades y Asociaciones 2009-2010)

sobre Personas Jurídicas

JURISPRUDENCIA REGISTRAL

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Ante la ausencia de una obra que compile la jurisprudencia registral

sobre personas jurídicas y que informe a los usuarios del Registro de

Perso-nas Jurídicas sobre cómo el Tribunal Registral aplica la normativa registral,

el Comité Editorial de Diálogo con la Jurisprudencia ha decidido cubrir ese

vacío de información.

Esta publicación contiene una exhaustiva selección de 106 resoluciones

emitidas por el Tribunal Registral durante los años 2009 y 2010, que

per-mite conocer cómo este órgano administrativo interpreta y aplica las

insti-tuciones jurídicas y normas legales relacionadas con las personas jurídicas,

en especial, con las asociaciones y sociedades. En ese sentido, el lector

en-contrará jurisprudencias que desarrollan e interpretan el Reglamento de

Ins-cripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la Ley General

de Sociedades, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades,

entre otras.

En esa línea, la obra incluye los nuevos criterios adoptados por el

Tri-bunal Registral respecto a los actos y derechos inscribibles en el Registro

de Personas Jurídicas, facilitando la labor del operador jurídico quien tendrá

la certeza de qué presupuestos y formalidades deberá cumplir en los títulos

para que den mérito a una inscripción.

La jurisprudencia, que en cantidad significativa se ofrece extractada, es

inédita y ha sido revisada, seleccionada y clasificada sistemáticamente,

te-niendo en consideración el valor interpretativo y novedoso de los criterios

emitidos por el Tribunal Registral. Por esta razón, en la presente obra se han

obviado aquellas jurisprudencias publicadas en otros medios, tales como los

criterios establecidos por el Pleno del Tribunal Registral.

Cada jurisprudencia tiene un título general y un subtítulo que

permi-ten al lector conocer de manera fácil el conpermi-tenido del tema relevante de la

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resolución. En las sumillas se da a conocer de manera clara y sencilla el

cri-terio del Tribunal Registral respecto al tema referido en el título y subtítulo.

En suma, la obra es un valioso aporte, sobre todo en un sistema

jurídi-co jurídi-como el nuestro, que se caracteriza por atribuir un valor

preponderan-te a la norma jurídica escrita emanada de los órganos legislativos, con

me-noscabo de otras fuentes del Derecho como lo es la norma emanada de los

órganos que administran justicia y que dan lugar a lo que denominamos

jurisprudencia.

Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la

mayor utilidad y provecho para todos los suscriptores de Diálogo con la

Ju-risprudencia, así como para todos aquellos que estén vinculados al ejercicio

del Derecho Registral.

Por último, queremos mencionar nuestro agradecimiento al Dr. Luis

Al-berto Aliaga Huaripata, amigo de esta casa editorial, pues sin su apoyo y

co-laboración no hubiera sido posible la eco-laboración de esta publicación.

Juan Carlos Esquivel Oviedo

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001 Inscripciones en los Registros de Personas Jurídicas: Finalidad Las inscripciones en los registros de personas jurídicas tienen por finalidad publicar la existencia de estas, las normas internas que la regulan (estatuto), así como la identificación de las personas que se constituyen como sus repre-sentantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurídica en el tráfico jurídico.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 095-2010-SUNARP-TR-L Lima, 18 de enero de 2010

APELANTE : EUSEBIO QUISPE CUMPA TÍTULO : N° 860282 del 3.12.2009 RECURSO : H.T. N° 85220 del 16.12.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas del Callao ACTO(s) : EMBARGO

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Samuel Gálvez Troncos.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi-nar es la siguiente:

- Si procede anotar embargo sobre las aportaciones de una Cooperativa en la partida de la indicada persona jurídica.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el presente título se solicita la inscripción del embargo en forma de inscripción sobre las aportaciones de las que es titular la demandada Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. que consta inscrita en la partida electrónica N° 70200574 del Registro de Personas Jurídicas del Callao.

El Registrador observa el título por cuanto el acto materia de rogatoria no constitu-ye acto inscribible; en consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la inscripción del embargo solicitado.

2. El Reglamento General de los Registros Públicos define a la calificación registral en su artículo 31 como aquella evaluación integral de los títulos presentados al regis-tro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia.

Dentro de la calificación registral, de conformidad con el artículo 32, el Registrador o el Tribunal Registral, deben confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, com-plementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de

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la legitimación de aquellos. Asimismo, se establece –entre otros– que deberá verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; así como deberá com-probarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

3. Las inscripciones en los registros de personas jurídicas tienen por finalidad publi-car la existencia de las mismas, las normas internas que la regulan (estatuto), así como la identificación de las personas que se constituyen como sus representantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurídica en el tráfico jurídico.

En tal sentido, la relación de actos inscribibles respecto de las personas jurídicas que no son sociedades, se encuentra regulada en el Código Civil y en la normativa espe-cial que las rige.

4. De conformidad con el artículo 2024 del Código Civil, el Registro de Personas Jurídicas comprende al Libro de Cooperativas. El artículo 2026 de la mencionada norma señala que “la inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, em-presas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de estas”.

Se aprecia asimismo que el Libro IX del Código Civil, referido a los Registros Públicos no contempla de manera expresa los actos inscribibles en el Libro de Cooperativas; sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad indicada en el punto prece-dente, resulta de aplicación a las personas jurídicas, en general, la disposición contenida en el artículo 2025 del Código Civil, referida a las actos inscribibles en los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités, que se indican a continuación:

1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.

2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes. 3. La disolución y liquidación.

5. Teniendo como base el principio de relevancia registral, reconocido por la doctri-na, la Exposición de Motivos del Libro IX del Código Civil, al fundamentar la indicada norma señala que “al lado del acto constitutivo de la asociación, del comité y de la fun-dación, que inscritos marcan el inicio de la existencia de la persona jurídica, también se dispone la inscripción de aquellos actos que por su importancia lo merecen”.

Se precisa asimismo que es necesario inscribir “las modificaciones de la escritura o del estatuto que son una modificación a la misma personalidad jurídica (...) con el objeto de que la personalidad expresada en el registro se identifique con la personalidad real.

En lo que se refiere al inciso 2, su existencia obedece a la necesidad de prestar las garantías suficientes a terceras personas en la celebración de actos jurídicos con admi-nistradores o representantes de la persona jurídica”.

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Finalmente, “en cuanto al inciso 3, por constituir la disolución y liquidación de una persona jurídica, un evento que marca el fin de la personalidad, debe ser materia de ins-cripción y así se ha considerado, una vez más, con el objeto de encontrar identidad entre la realidad registral y la extrarregistral”.

6. De lo señalado en los puntos precedentes se aprecia que no son objeto de publi-cidad registral y por tanto de inscripción, los actos relativos al patrimonio de la persona jurídica.

En armonía con el objeto y finalidad del Registro de Personas Jurídicas, el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 086-2009-SUNARP/SN, vigente desde el 30 de junio de 2009, ha reconocido en su artículo 2, los actos inscribibles en las partidas registrales de las diversas personas jurídicas.

Asimismo, en su artículo 4, enumera taxativamente los actos no inscribibles, que se señalan a continuación:

“a) Los contratos asociativos;

b) La calidad de miembros de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados;

c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;

d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;

e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes”.

7. En el presente caso se aprecia que el mandato judicial contenido en la Resolución N° 64 del 20 de mayo de 2009, en los seguidos por el recurrente contra la Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. sobre cumplimiento de dar suma de dinero, dispone la variación de la medida de embargo, a una de “embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que tuviera la demandada Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. en la misma cooperativa, inscrita en la partida electrónica N° 70200574 del regis-tro de Personas Jurídicas, hasta por la suma de S/. 37,067.83”.

De otro lado, resulta pertinente indicar que la resolución antes aludida fue aclara-da mediante Resolución N° 79 del 1 de diciembre de 2009, en la que se ha indicado lo siguiente: “(...) Entiéndase que la medida cautelar variada por Resolución Número Sesenta y Cuatro de fecha veinte de mayo pasado, es una de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sobre las aportaciones que la propia Cooperativa de Transportes Huáscar pudiera ser titular dentro de sí misma. (...)”.

8. El artículo 38 del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. N° 074-90-TR establece que “el capital social de la Cooperativa se constituirá con las aportaciones de los socios. El estatuto señalará el capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como

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requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento”.

Sin embargo, la calidad de miembro de la persona jurídica ni las aportaciones que realicen los socios son actos inscribibles en el Registro.

Asimismo, como se desprende de la normativa señalada en los puntos precedentes, el patrimonio de una cooperativa no es objeto de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas1.

Consecuentemente, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación formula-da por el Registrador.

9. El Registrador también observó el título señalando que de conformidad a lo es-tablecido en el artículo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la Oficina Registral de Lima no resulta competente para la ins-cripción del acto materia de rogatoria.

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias se establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Oficina Registral competente

Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus su-cursales, respectivamente.

En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de indicación de domicilio en la ley de creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina Registral de Lima. Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas cons-tituidas o establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.

Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que señale el apo-derado. A falta de indicación del apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima”.

10. En el caso materia de análisis, vista la partida electrónica N° 70200574 del Registro de Personas Jurídicas del Callao se aprecia que la Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. tiene su domicilio en el distrito de La Perla, provincia del Callao, en tal sentido, como bien lo ha señalado el Registrador, es competente el Registro de la Oficina Registral del Callao.

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11. Liquidación de derechos

Acto D. de calificación D. de inscripción TOTAL

Embargo S/. 29.00 S/. 55.60 S/. 84.60 S/. 37,067.83

Habiendo pagado la suma de S/. 18.00, el mayor derecho a abonar ascendería a la suma de S/. 66.60,

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada par el Registrador Público del Registro

de Personas Jurídicas al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MIRTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

NOTA

1 Este mismo criterio ha sido recogido en la Resolución N° 1117-2009-SUNARP-TR-L del 16.7.2009.

002 Principio de tracto sucesivo: No se aplica al Registro de Personas Jurídicas sino al acto previo

De acuerdo con la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurídico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronológicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable más bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finalidad la publicidad de transmisiones de carácter real.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1241-2009-SUNARP-TR-L Lima, 14 de agosto de 2009

APELANTE : JULIO S. LÓPEZ SOTO TÍTULO : N° 5068 del 21-04-2009 RECURSO : H.T. 46694 del 15-07-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de la Merced

ACTO(s) : ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi-nar es la siguiente:

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- Determinar los alcances del principio de tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en grado de apelación se ha solicitado la inscrip-ción de la elecinscrip-ción del Consejo Directivo del periodo 2009-2011 de la Asociainscrip-ción de Productores Agropecuarios Selva Andina de Santa Cruz de Agua Dulce efectuada en asamblea del 2 de febrero del 2009. El Registrador Público ha observado el título por considerar que es necesario inscribir previamente los periodos 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008. Es de señalar que en la partida consta inscrita solo el Consejo Directivo ele-gido en el acto constitutivo del 25-10-2002.

El Registrador sustenta su observación en el principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 2015 del Código Civil. Corresponde por tanto determinar los alcances de este principio en el Registro de Personas Jurídicas.

2. El artículo 2015 del Código Civil establece “Ninguna inscripción, salvo la prime-ra, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.

La aplicación del principio de tracto sucesivo en los sistemas registrales basados en el folio real es universalmente aceptada. Para precisar sus alcances, el Reglamento General de los Registros Públicos en el artículo VI del Título Preliminar ha incluido dentro de la definición de tracto sucesivo, la de inscripción de “acto previo”. Así se indi-ca: “ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.

3. Roca Sastre señala que el principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste en “procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”1.

Para Díez-Picazo, el tracto sucesivo consiste en que “los actos de transmisión y ad-quisición de derechos inscritos formen en el Registro una cadena perfecta en el orden legal, sin solución de continuidad, de forma que el Registro refleje el historial completo de la finca inmatriculada”2.

Sobre el acto previo, Esturillo López manifiesta3 “la previa inscripción es un

requi-sito indispensable exigido por la mecánica propia de la llevanza del Registro Mercantil por el sistema de hojas personales” (...) “Luego, es indudable que la exigencia de previa inscripción en todos los casos contemplados en nuestra normatividad vigente en materia registral viene determinada por la necesidad de conexionar el acto que se pretende ins-cribir con el sujeto según el Registro debe realizarlo o con aquel otro acto inscrito que se trata modificar o extinguir. En suma, son supuestos de legitimación y no del tracto

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antecedente previo de la otra. Entre estas existe, efectivamente, concatenación de asien-tos, pero no el encadenamiento de transmisiones de carácter real, que es lo propio del principio del tracto sucesivo rectamente entendido”.

4. Resulta entonces, que de acuerdo a la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurídico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronológicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable más bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finali-dad la publicifinali-dad de transmisiones de carácter real.

En esta línea el actual Reglamento del Registro de Personas Jurídicas No Societarias vigente desde el 30 de Junio del 2009, ha señalado en su artículo V del Título Preliminar:

Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado

Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición en contrario.

5. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con el fin de facilitar la inscripción de los órganos de gobierno de las personas jurídicas que han caído en acefalía por haberse cumplido el periodo del mandato para el cual fueron ele-gidos, ha emitido diversas resoluciones para efectos de que se cumplan estos objetivos.

Una de las primeras dictadas fue aprobada mediante Resolución N° 202-2001- SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 4/8/2001, la misma que es-tableció criterios registrales aplicables cuando concluyan los periodos de funciones de los integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de las asociaciones y comités. Así, se establecieron dos supuestos: a) El primero, contemplado por el ar-tículo 1 de la mencionada resolución, aplicable cuando el consejo directivo se encuen-tra inscrito pero ha vencido su periodo de funciones, supuesto en el cual dicho consejo directivo inscrito está legitimado para convocar a asamblea general donde se elijan a los nuevos integrantes del referido órgano de gobierno. b) El segundo supuesto previsto en el artículo 2, es aplicable cuando se presenten elecciones de consejos directivos no inscritos, debiendo restablecerse la exactitud registral mediante asamblea general de re-gularización. Sin embargo, precisa el referido artículo 2 que “la conformación y periodo de funciones deberá guardar concordáncia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda.

Resulta entonces que a partir de la vigencia de la mencionada Directiva la inscrip-ción de los órganos directivos no inscritos no es un acto previo necesario para el ins-cribir el último consejo directivo, cuando la asamblea eleccionaria es convocada por el último presidente inscrito.

6. El mismo criterio se ha aprobado en el nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aplicable incluso a los procedimientos en trámite res-pecto de las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscrip-ción. Así la segunda disposición transitoria establece:

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SEGUNDA: LEGITIMIDAD DE CONVOCATORIA DE LOS ÓRGANOS DI-RECTIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO

Para efectos registrales se considerará que los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente regla-mento, cuyo periodo de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la con-tinuidad de funciones.

Esta norma debe ser concordada con el artículo 25 del mismo reglamento, que esta-blece que a partir de la vigencia de dicho reglamento, los asientos de inscripción deben contener el dato del periodo de vigencia de los órganos directivos de la persona jurídi-ca y si una vez vencido este continúan o no en funciones, dato que debe recogerse del estatuto.

En el presente caso estamos ante una persona jurídica inscrita con anterioridad al 30 de junio de 2009 como ya se explicó en el numeral 1 del presente análisis, por lo que le resulta aplicable la segunda disposición transitoria aludida precedentemente.

Por todo lo expuesto, se revoca todos los extremos de la observación,

7. Sin perjuicio de lo expuesto, se puede apreciar del acta de la asamblea eleccio-naria del 8 de febrero de 2009 se ha elegido 2 vocales, cuando el estatuto inscrito solo tiene previsto uno, por lo que debe aclararse dicha discrepancia en caso de tratarse de un error.

8. Finalmente, este Colegiado invoca mayor diligencia al Registrador Público Pepias Mauro Caritas Ramos en su labor calificadora, en tanto la observación apelada importa un claro incumplimiento a las normas citadas en la presente Resolución.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación efectuada por el Registrador Público de la Oficina

Registral de la Merced al título referido en el encabezamiento, y disponer su inscrip-ción, siempre que se subsane el defecto advertido en el numeral 7, por los fundamentos expuestos en el análisis de presente Resolución.

Registres y comuníquese

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS

1 Ramón M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario. Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, p. 87.

2 Luís Díez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III. Editorial Civitas, Madrid, 1995, pp. 399-400. 3 Esturillo López, Antonio. Estudio de la Legislación sobre el Régimen Mercantil. Práctica de Legislación Mercantil

Societaria. Colegio de Registradores de Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales,

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DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL

003 Reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social: Finalidad

El Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denomina-ción o Razón Social lo que hace es adelantar la protecDenomina-ción del nombre, deno-minación o razón social, protección que lo da la inscripción de la constitución o modificación del estatuto que involucre cambio de nombre, denominación o razón social, en el Índice Nacional de Sociedades o en los Índices de Denomi-naciones o Razones. Sociales, en el caso de otras personas jurídicas. Esa es la razón por la cual la vigencia de la reserva del nombre, denominación o razón social es solo por el plazo de 30 días hábiles, tiempo suficiente para que los interesados puedan gestionar la inscripción en el Registro de la constitución o modificación estatutaria de la persona jurídica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 253-2010-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010

APELANTE : JOSÉ ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ TÍTULO : N° 919 del 4/1/2010

RECURSO : H.T.D. N° 7 del 12/1/2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : RESERVA DE DENOMINACIÓN

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente Fernando Tarazona Alvarado.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi-nar es la siguiente:

- Si procede la solicitud de reserva de nombre de sucursal de una persona jurídica constituida en el extranjero.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante la Ley N° 26364 se creó el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social, modificándose el artículo 4 de la anterior Ley General de Sociedades, el artículo 7A del D.L. N° 21621 y el artículo 2028 del Código Civil aplicable a las personas jurídicas.

Por D.S. N° 002-96-JUS se creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, cuya finalidad, conforme al ar-tículo 1, es la de salvaguardar el nombre, denominación o razón social que ha sido ele-gido por los socios, accionistas o titulares, durante el proceso de constitución o modifi-cación del estatuto de una persona jurídica.

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Para tales efectos se creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, que debía integrarse al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, cuyas normas fueron reguladas por la Directiva N° 002-2009-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2009.

2. Conforme se señala en la Directiva mencionada, siendo el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas uno de ámbito nacional, sus efectos también tendrán tal ámbito; con los beneficios adicionales de poder prestarse determinados servicios regis-trales con competencia nacional.

El artículo 5.1. de la Directiva antes citada establece que el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas está conformado por los nombres, denominaciones (com-pletas y abreviadas) y razones sociales inscritas, reservadas y en trámite, de cualquier tipo de persona jurídica.

Asimismo, lo conforman los nombres, denominaciones (completas o abreviadas) y razones sociales de las personas jurídicas (Empresas de Derecho Público, Personas Jurídicas creadas por Ley) que, sin haber inscrito su constitución o creación, han inscri-to poderes en el Registro de Personas Jurídicas.

Igualmente, las denominaciones completas o abreviadas y razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranjero cuyo reconocimiento ha sido inscrito, o que han otorgado poderes y estos constan inscritos en el Registro, así como las denomi-naciones de las sucursales de personas jurídicas constituidas en el extranjero.

3. De esta forma, con la expedición de la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN, el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, pasó a formar parte del Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, conjuntamente con el Índice Nacional de Sociedades y los Índices de Denominaciones o Razones Sociales de las demás personas jurídicas.

4. Como se señaló en el numeral 9 del presente análisis, el objeto del Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social fue la de crear un mecanismo que permita salvaguardar el nombre, denominación o razón social elegido por los socios o accionistas de una persona jurídica mientras se constituye o modifica los estatutos de la misma. De esta forma, se protege el nombre, denominación o razón social elegido desde el momento de su adopción, sin que se re-quiera que previamente esté inscrita la constitución o la modificación estatutuaria.

De esta forma, el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social lo que hace es adelantar la protección del nombre, deno-minación o razón social, protección que lo da la inscripción de la constitución o modifi-cación del estatuto que involucre cambio de nombre, denominación o razón social; en el Índice Nacional de Sociedades o en los Índices de Denominaciones o Razones Sociales, en el caso de otras personas jurídicas.

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interesados puedan gestionar la inscripción en el Registro de la constitución o modifi-cación estatutaria de la persona jurídica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho.

5. Mediante el presente título se solicita la reserva de denominación de una sucur-sal de persona jurídica extranjera, siendo este “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. SUCURSAL”.

La registradora tachó el título aduciendo que no procede la reserva de denomina-ción de sucursal de empresa extranjera porque la incorporadenomina-ción en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas de las empresas extranjeras o sus sucursales, es solo informativa, conforme se señala en la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN.

6. Al respecto, debe señalarse que el registro de las denominaciones, completas o abreviadas, y las razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranje-ro cuyo reconocimiento ha sido inscrito y de sus sucursales, en el Índice Nacional de Registros de Personas Jurídicas es con carácter informativo, es decir, que no impide que se inscriban reconocimientos y las sucursales de otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, aunque tengan idéntica denominación o razón social; según se señala en el último párrafo del artículo 5.5 de la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN.

Esta situación, sin embargo, no impide el registro en el Índice Nacional de Registros de Personas Jurídicas, de las denominaciones, completas o abreviadas, y de las razones sociales de las empresas extranjeras reconocidas, o de sus sucursales.

7. Por lo expuesto, y siendo como se indicó en el numeral 4 que antecede, que me-diante la reserva del nombre, denominación o razón social, solo se adelanta la protec-ción de dicho nombre, denominaprotec-ción o razón social, mientras se constituye o modifica el estatuto de la persona jurídica; entonces, si el registro de la persona jurídica consti-tuida en el extranjero, o su sucursal, en el Índice Nacional de Personas Jurídicas es solo informativo, se desprende que el registro de la denominación de estas personas jurídicas en el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, también será solo con carácter referencial.

Esta característica, sin embargo, no constituye impedimento para que se registren las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, o sus sucursales en el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social; siendo finalmente facultad de sus representantes, y no del registrador, el decidir, para fines informativos, reservar dicha denominaciones o razones sociales mientras se inscribe el reconociento o la sucursal de la persona jurídica.

Por lo expuesto, debe revocarse la tacha y disponerse la inscripción del título. 8. Respecto a la liquidación de derechos registrales, estos ascienden a S/. 18.00, los mismos que se encuentran íntegramente cancelados.

Interviene el Vocal(s) Carlos Alfredo Gómez Anaya, de conformidad con la Resolución N° 041-2010-SUNARP-TR-L del 11 de febrero del 2010.

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VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Sociedades de

Lima, y disponer su inscripción, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACERO, Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal RegistraI FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral

CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral

004 Denominación social: Debe excluir la utilización de elementos equí-vocos

La denominación es el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro –o por lo menos neutral–, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. En tal sentido, debe excluir la utilización de componentes equívocos como la palabra Comité cuando se trata de una Fundación, o la palabra Fundación si se trata de una Asociación, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociación, más aún cuando el legislador ha establecido de manera taxativa las formas que es posible adoptar.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 055-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de enero de 2009

APELANTE : ÁNGELES MELISSA SARMIENTO BENITAS TÍTULO : N° 509418 del 6.8.2008

RECURSO : H.T.D. N° 67006 del 9.10.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima

ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a deter-minar son las siguientes:

- ¿Cuál es la naturaleza de la persona jurídica cuya constitución se solicita inscribir? - ¿Procede la inscripción de una persona jurídica cuya denominación alude a una

per-sona jurídica de naturaleza distinta?

VI. ANÁLISIS

1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento en un caso similar mediante la Resolución N° 650-2006-SUNARP-TR-L del 18.10.2006 señalando que, conforme expresa Espinoza Espinoza, la persona colectiva es una creación del Derecho, en la

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intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”1.

En esta misma linea, De Belaúnde2 puntualiza que dada la característica de ser

creación del Derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas deci-de formar una persona jurídica deci-deberá remitirse a la legislación y adeci-decuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”.

2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro 1 los tipos de persona jurídica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, funda-ciones, comités y comunidades campesinas y nativas.

También existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N° 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N° 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719); de otro lado, los Sindicatos están regidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, TUO aprobado por D.S. 010-2003-TR y su reglamento aprobado por D.S. 011-92-TR.

La naturaleza y características de cada una de ellas se precisan igualmente en sus respectivas normas.

3. De Belaúnde3 señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga

esta-bilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia minima pero sí presuponiéndo-se cierta duración y siempre y cuando los fines no presuponiéndo-sean lucrativos, las personas podrán optar por constituir una asociación” Así, el artículo 80 del Código Civil indica que la

asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas,

que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”.

De otro lado, de conformidad con lo regulado en la normativa señalada en el punto precedente, los sindicatos son organizaciones que tienen por objeto el estudio, desarro-llo, protección y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y el mejora-miento social, económico y moral de sus miembros.

4. El artículo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala los fines y fun-ciones de las organizafun-ciones sindicales, entre las cuales se menciona la de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, contro-versias o reclamaciones de naturaleza colectiva.

El artículo 17 establece que el sindicato debe inscribirse en el registro correspon-diente a cargo de la Autoridad de Trabajo y el artículo 19 señala que una vez efectuado este trámite, pueden inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.

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De otro lado, el artículo 6 de la misma Ley precisa que las organizaciones de tra-bajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable.

5. Con el título alzado se solicita inscribir la constitución de la Asociación Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Lince entre cuyos fines, conforme al art. 5, se encuentra “A). El auspicio y encauzamiento de la solidaridad cooperación entre los

afi-liados. B). La defensa y representación de los derechos que acuerdan las leyes sociales vigentes. C). El mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y procurará la solución de los conflictos individuales y colectivos. D). Celebrará contratos de toda clase para adquirir bienes y servicios a favor de sus asociados. E). Fomentará activida-des de carácter cultural, deportivo y tecnificación para sus asociados y su familia”.

Se aprecia además del resto del articulado del estatuto que en este se alude a “aso-ciación” y su estructura corresponde precisamente a ella (artículo 14: asamblea general de asociados y consejo directivo).

En consecuencia, resulta claro del título alzado que la voluntad de los otorgantes es la de constituir una asociación, indicando expresamente en el acta de fundación que se constituye una Persona Jurídica de Derecho Privado, sin que su denominación signifi-que la creación de un sindicato.

6. Sin perjuicio de lo anterior y respecto a la denominación de la asociación que se constituye debe decirse que, si bien es cierto que no existe normativa especifica que la regule, consideramos necesario atender a la finalidad que cumple la “denominación” en este tipo de personas “colectivas”, la misma que puede equipararse a la función que cumple el “nombre” en las personas naturales.

Según Abelenda “cada persona representa, como miembro de una sociedad jurídi-camente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es nece-sario que ese centro aparezca con toda nitidez, se le asigna un nombre o vocativo perso-nal, con cuya sola expresión aparece”4.

El nombre es pues, un signo para distinguir a una persona de otra, su finalidad es in-dividualizarla, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de una denominación única, distinta a la de otras personas jurídicas preexistentes.

7. Al respecto, se aprecia que mediante Ley N° 26364 publicada el 2 de octubre de

1994, se creó el derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social, extendiéndola a las personas jurídicas regidas por el Código Civil al modificar el artículo 2028 de este cuerpo normativo, al cual se añadió el siguiente párrafo: “No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente”.

Con relación a ello, Aldana Durán5 señaló, antes de la promulgación de la Ley

General de Sociedades6 que “dentro de una óptica finalista, la prohibición de adoptar

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igualmente el derecho al uso exclusivo de la denominación adoptada y crear confusión ante terceros con personas jurídicas preexistentes”.

8. En la misma óptica finalista, no es admisible considerar que la única limitación para determinar el nombre de una persona jurídica es la de elegir uno que sea distin-to a los previamente existentes. Debe tenerse en cuenta que, siendo la denominación el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro –o por lo menos neutral–, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones.

Si bien es cierto el contenido del Registro se presume conocido por aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, en tal medida, quienes se vinculen a la persona jurídi-ca tienen la posibilidad de verifijurídi-car cuál es su naturaleza, objeto y organización, también es cierto que el primer contacto de la persona con la colectividad, como es su denomi-nación, debe excluir la utilización de componentes equívocos como la palabra Comité cuando se trata de una Fundación, o la palabra Fundación si se trata de una Asociación, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociación, como ocurre en el presente caso, más aún cuando el legislador ha establecido de manera taxativa, las formas que es posible adoptar, como ya hemos señalado.

9. En virtud de lo expuesto, la inexistencia de normas específicas que regulen este aspecto no es obstáculo para concluir, a partir del análisis de la finalidad de la denomi-nación de las personas jurídicas y en aras de la claridad de la información que publicita el Registro, que resulta improcedente admitir la constitución de una Asociación que uti-lice como parte de su denominación la palabra “Sindicato”.

En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado7, al comentar el artículo 82 del

Código Civil señalando que “si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nom-bre, no es posible utilizar una denominación igual a la de otra asociación o persona ju-rídica de cualesquiera otro tipo”. Agrega que “la asociación, al decidir su denominación deberá cuidar también que esta se encuentre acorde con el tipo de persona jurídica, por tal razón no deberá incluirse en la denominación términos como ‘sindicato’, ‘comité’, ‘sociedad’, ‘fundación’, pues estos son términos que aluden a otras personas jurídicas y se puede confundir su tipología”.

Por tanto, conforme a lo sustentado en los párrafos precedentes, no procede admitir la inscripción solicitada.

En tal sentido, procede confirmar la observación formulada.

10. De conformidad con el artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes:

Constitución de Persona Jurídica Derechos de calificación: S/. 21.00 Derechos de inscripción: S/. 8.00

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Junta Directiva

Derechos de calificación: S/. 12.00 Derechos de inscripción: S/. 8.00 Total: S/.49.00

Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00, los derechos registrales pendientes de pago ascienden a la suma de S/. 15.00.

Interviene como Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez autorizada median-te Resolución N° 249-2008-SUNARP/PT del 30 de diciembre de 2008.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro

de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el Análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal (s) del Tribunal Registral

NOTAS

1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. Pág. 416. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera

Edición. Marzo 2003. Págs. 75-76. 3 Ob. Cit. Pág. 396.

4 Cit. por ESPINOZA. Ob. Cit. Pág. 293.

5 ALDANA DURÁN, Mariella. Las Denominaciones Similares en el Registro de Personas Jurídicas. En: Derecho Registral y Notarial. Tomo 1. Instituto Peruano de Estudios Forenses. Primera Edición. Julio 1997. Pág. 678. 6 El artículo 9 de la Ley General de Sociedades N° 26887, que entró en vigencia el 9/12/1997 estableció en su

segundo párrafo lo siguiente: “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello”.

7 CASTILLO DELGADO, Gastón. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Pág. 403.

CONSTITUCIÓN Y ESTATUTO

005 Constitución por escritura pública: Suscripción por parte de los fundadores

Cuando la inscripción de la constitución de una persona jurídica no societa-ria se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea funcional bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u ór-gano equivalente de la persona jurídica. En cambio, cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1307-2009-SUNARP-TR-L Lima, 21 de agosto de 2009

APELANTE : CELINA ARÉVALO REYES TÍTULO : N° 164521 del 9.3.2009 RECURSO : H.T.D. N° 36455 del 2.6.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima

ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi-nar es la siguiente:

- ¿Cuáles son los requisitos para inscribir el acto de constitución de una persona jurí-dica no societaria en mérito a escritura pública?

V. ANÁLISIS

1. Conforme se señala en la doctrina, “la persona colectiva es una creación del dere-cho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”1.

En esta misma línea se puntualiza que, dada la característica de ser creación del derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, de-biendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”2.

2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, los tipos de persona jurídica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, funda-ciones, comités y comunidades campesinas y nativas.

También existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N° 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N° 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719), etc.

La naturaleza y características de cada una de eIlas se precisan igualmente en sus respectivas normas.

3. De Belaúnde señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabi-lidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia mínima pero sí presuponiéndose

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cierta duración, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personal podrán optar por constituir una asociación”3.

Así, el artículo 80 del Código Civil indica que la asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de arriba, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo’.

4. Con el título alzado se solicita inscribir la constitución de la asociación deno-minada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, formalizada en escritura pública de 28.6.1991 y su aclaratoria del 26/09/2008, ambas autorizadas por Notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis

5. En el primer extremo de su observación el Registrador Público señala que, de la búsqueda en el índice registral “consta una asociación inscrita en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas con similar denominación a la que se constituye”, por lo que requiere se modifique el artículo 1 del estatuto.

Efectivamente, de la revisión de la partida electrónica N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas de Lima aparece inscrito una asociación denominada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE”

Conforme al artículo 5.2 de la Directiva N° 002-2 )09-SUNARP-SN (“Normas que regulan el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas”), aprobada mediante Resolución N° 075-2009-SUNARP-SN del 25.3.2009 (publicado el 25.3.2009 y vigen-te), “no se puede adoptar una denominación completa o abreviada, o una razón sociaI igual a otra ya ingresada en el Índice Nacional deI Registro de Personas Jurídicas. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de la persona ju-rídica. Se entiende que también existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de ar-tículos, espacios, preposiciones, conjunciones acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabra: en diferente orden, así como del singular o plural” (el subrayado es nuestro).

En el presente caso, el nombre de la asociación que se pretende constituir, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, es jurídicamente igual al que apa-rece inscrito en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE”; siendo la única diferencia entre ambos nombres, que el primero se formula en plural “LOS BOSQUES”, mientras que el segundo se hace en singular, “EL BOSQUE”.

Por tanto, debe confirmarse el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

6. De otro lado y en cuanto al segundo extremo de la observación debe decirse que, el artículo 20 del estatuto al regular la asamblea general confiere al presidente (o el vice-presidente, en su reemplazo) de la junta directiva y en su defecto al director de debates la potestad de presidir la asamblea; asimismo, en el artículo 23 del mismo cuerpo nor-mativo, al regular las votaciones en la asamblea, se señala que “los acuerdos se tomarán

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por mayorías de la mitad más uno de los asistentes, en caso de empate decidirán el pre-sidente o el director de debates” (el subrayado es nuestro).

En cuanto a las votaciones al interior de la asamblea general el artículo 88 del Código Civil dispone taxativamente que “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”.

Siendo que el artículo 23 del estatuto se refiere a las votaciones de los asociados al interior de la asamblea general el mismo no puede colisionar con la norma civil reseña-da, que establece un imperativo (un asociado un voto) y que consagra el régimen demo-crático de las asociaciones, por lo que deberá modificarse a fin de acceder al registro.

Por tanto, debe confirmarse el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

7. Respecto del tercer extremo de la observación debe decirse que, efectivamente existe discrepancia entre el artículo 28 y 34 del estatuto contenido en la escritura pública del 28.6.1991, pues el primero establece que “la primera junta directiva tendrá duración de tres años y las siguientes durarán solo un año (...)” y el segundo, que las elecciones “se realizarán cada dos años, (...)” (el subrayado es nuestro).

En efecto, hay contradicción entre los dispositivos estatutarios glosados, por lo que previamente deber modificarse las mismas para que guarden concordancia entre sí.

A fin de subsanar la observación, mediante escritura pública aclaratoria del 26.9.2008 se modificó el artículo 34 y se señaló que los procesos electorales se realiza-rían “cada un año”, con lo que se tendría por subsanado este extremo.

Consecuentemente, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

8. El cuarto extremo de la observación se refiere a que el estatuto no contempla el patrimonio social, ni establece las normas para la disolución y liquidación ni las relati-vas al destino final de sus bienes.

Al respecto debe señalarse que, en la escritura pública aclaratoria del 26.09.2008 se modificó el artículo 40, referente al régimen financiero de la asociación donde se enu-meran sus rubros (cotizaciones mensuales, aportaciones y donaciones ; hechas por ter-ceros, aportaciones y donaciones del extranjero, etc.), asimismo, los bienes quo integran su patrimonio social y su destino final en términos genéricos “Luego de aprobada la disolución, el patrimonio resultante deberá ser destinado, sin contraprestación alguna, a una asociación civil de iguales objetivos o fines, conforme el inciso 8 del artículo 82 del Código Civil”; con lo que se tendría por subsanado este extremo entendiéndose que en todo lo demás aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil y demás normas vigentes.

Por tanto, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

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9. Respecto del quinto extremo de la observación cabe indicar que la constitu-ción de la asociaconstitu-ción como acto jurídico, regulado por el artículo 1404 y siguientes del

Código Civil, precisa de la identificación de los miembros que la fundan, entre otros; sin embargo, en el “acta de aprobación de estatutos” (de fecha 13.2.1991 que se inserta en la escritura pública de constitución del 28.6.1991, otorgada por Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Próspero Ríos Gutiérrez, no se señala quiénes son los demás asociados fundadores a quienes representarían estos últimos, solo que a dicha sesión asistió “más del cincuenta por ciento de los asociados” y que al pie de acta apare-cen “15 firmas”.

Sin perjuicio de lo anterior, en la escritura aclaratoria del 26.9.2008, otorgada por las tres personas referidas, Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Prospero Ríos Gutiérrez, no se inserta el acta donde conste la aprobación de la modifica-ción del artículo 34 y 40 del estatuto por los demás fundadores.

Sobre el particular y recogiendo lineamientos jurisprudenciales registrales de larga data, el artículo 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de Naturaleza No Societarias, aprobada mediante Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN del 30.3.2009 vigente desde el 29.6.2009, establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea funcional bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.

Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la es-critura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución” (el subrayado es nuestro).

A tenor de la Primera Disposición Transitoria del referido Reglamento, este solo sería aplicable al título apelado 164521, presentado al Registro en fecha anterior (9.3.2009), si contiene disposiciones que establecen criterios de interpretación favora-bles a su inscripción, en el presente caso lo que ocurre, pues el artículo 22 busca fa-cilitar la inscripción de la constitución de las asociaciones y demás personas jurídicas no societarias, al considerar suficiente para acreditar la representación que detentan quienes otorgan la escritura pública de constitución la inserción del acta fundacional en la misma donde los facultan para actuar como representantes de los demás asociados fundadores.

No obstante, las normas favorables a la inscripción, el título venido en grado de apelación no se ajusta a dichas normas por lo que debe confirmarse el quinto extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

10. De conformidad con el artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación,

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Constitución de Persona Jurídica Derechos de calificación: S/. 21.00 Derechos de inscripción: S/. 9.00 Consejo Directivo Derechos de calificación: S/. 13.00 Derechos de inscripción: S/. 9.00 Total: S/. 52.00

Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00 nuevos soles, los derechos registrales pen-dientes de cancelación son S/. 18 nuevos soles.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el primer, segundo y quinto extremos de la observación formulada

por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima y REVOCAR lo demás que contiene, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala deI Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS

1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. p. 416. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica Primera

Edición. Marzo 2003. p. 75-76. 3 Ob. Cit. p. 396.

4 Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

“El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiero:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin ilícito.

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.

006 Objeto social: Forma en que debe redactarse

El objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilización de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir, incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades su-bordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia que su mención tiene para la propia empresa y los terceros. La claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social

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se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realización de sus actividades sociales, ya que habrá indeterminación por ejemplo cuando se utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, en términos generales imprecisos.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 581-2009-SUNARP-TR-L Lima, 06 de mayo de 2009

APELANTE : ENA MAYURI MOLINA TÍTULO : 115156 del 17.2.2009

RECURSO : H.T.D. N° 14616 del 06.03.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE E.I.R.L.

(...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a deter-minar son las siguientes:

1. ¿Es causal suficiente para denegar la inscripción el hecho que la denominación de una E.I.R.L esté consignada en siglas?

2. ¿El objeto social de una E.I.R.L. puede determinarse de manera genérica?

VI. ANÁLISIS

1. Con el parte notarial de la escritura pública del 12.2.2009, se solicitó la cons-titución de la empresa individual de responsabilidad limitada denominada: “2CM

E.I.R.L.”, empresa que según lo estipulado en la primera cláusula de la citada escritura

pública podrá utilizar la sigla “2CM E.I.R.L.”.

El título ha sido observado por el Registrador Público, quien señala que la deno-minación consignada en la cláusula primera no se adecua a lo establecido en el art. 7 del Decreto Ley N° 21621- Ley que Norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

2. El Art. 7 del Decreto Ley N° 21621, establece lo siguiente: “La empresa

ten-drá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras ‘Empresa Individual de Responsabilidad Limitada’, o de las siglas ‘E.I.R.L.’.

No se podrá adoptar una denominación igual a la de otra Empresa preexistente. La acción para obtener la modificación de la denominación igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la Empresa demandada, tramitándose conforme al procedimiento señalado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la precitada norma establece que la de-nominación de una empresa individual de responsabilidad limitada tendrá validez,

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indis-Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”; en tal sentido advirtiendo que en el presente caso, en el parte notarial de la escritura pública presentado con el título venido en grado de apelación se ha consignado que la denominación de la empresa es “2CM E.I.R.L.”, se puede concluir que dicha denominación sí cumple con lo señalado en el art. 7 del DL N° 21621.

Por lo expuesto, corresponde revocar el primer extremo de la observación. 3. El Registrador señala en el segundo extremo de la observación que el objeto

so-cial de la empresa es genérico e indeterminado pues no permite conocer con exactitud

la naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la empresa y como tal no se adecua a la exigencia legal contenida en el literal d) del artículo 15 del Decreto Ley N° 21621.

Al respecto debe indicarse que la citada norma legal en su redacción original con-signaba lo siguiente: “Art. 15.- En la escritura pública de constitución de la Empresa se expresará: (...)

d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen:”

Sin embargo, debe indicarse que conforme a lo expuesto por la apelante, dicho in-ciso fue modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27144, publicada el 23-6-1999, cuyo texto es el siguiente:

“d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones licitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con este y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indica-dos en el pacto social o en su estatuto.

La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas” (lo subrayado es nuestro).

4. El objeto social reviste gran trascendencia, “cuyo significado no es otro que dar a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitución”1; entre

otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita salvaguardar el principio de seguridad del tráfico, la protección al tercero de buena fe (que no está en disposición de conocer si un acto está o no incluido dentro del objeto social), así como la defensa del interés del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social.

En tal sentido, el objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilización de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean suscep-tibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensi-vas, es decir incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia que su mención tiene para la propia empresa y los terceros.

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Asimismo, debe tomarse en cuenta que la claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social se puede producir aunque no resulten des-critos cada uno de los actos necesarios para la realización de sus actividades sociales, ya que habrá indeterminación por ejemplo cuando se utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, términos generales imprecisos (sic).

5. De la revisión del parte notarial presentado, se verifica que la redacción completa de la cláusula segunda correspondiente al objeto social es la siguiente:

“Segunda.- La empresa tiene por objeto dedicarse a realizar obras de ingeniería. ar-quitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestación de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos; podrá dedicarse a la explotación, importa-ción, exportaimporta-ción, comercialización y distribución en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada. Se entiende incluido en el objeto los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines empresariales. Para cumplir dicho objeto podrá realizar todos aquellos actos y contratos que sean lícitos, sin res-tricción alguna”.

6. El citado Art. 15 del Decreto Ley N° 21621 exige que se realice una descripción detallada de los negocios u operaciones que constituyen el objeto social de la empresa; a dicho efecto debe tenerse en cuenta que una descripción detallada constituye una rela-ción pormenorizada, que es lo contrario a una descriprela-ción resumida; de otra parte, debe tenerse presente que no existe impedimento alguno para que la empresa comprenda en su objeto social a distintos negocios u operaciones, siempre que se detalle cada uno de ellos; aunque debe tenerse en cuenta que estos comprenderán, sin necesidad de indicar-los, actos que directamente se vinculen o tiendan al cumplimiento del objeto social.

Así, del contenido de la cláusula segunda del parte notarial antes aludido, que indi-ca que la empresa tiene por objeto dediindi-carse a realizar obras de ingeniería, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestación de servicios generales y todo tipo de inversio-nes y financiamientos; pudiendo dedicarse a la explotación, importación, exportación, comercialización y distribución en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada; se advierte que la misma no constituye una descripción pormenorizada y detallada de las actividades de la empresa, por el contrario, se trata de una descripción poco clara e im-precisa, que no delimita los negocios a los que se abocará la empresa ni las actividades que comprende.

7. Si bien la primera parte de la citada cláusula indica que “la empresa tendrá por objeto dedicarse a la realización de obras de ingeniería, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna”, podría interpretarse que dicho objeto ha sido es-tablecido en sentido claro y preciso dándose cumplimiento al mandato eses-tablecido en el art. 15 inciso d) del D.L. N° 21621; sin embargo, la vinculación de dicha

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