RECURSO : H.T.D. N° 1309 del 19.11.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas del Callao
ACTO(s) : RENOVACIÓN POR TERCIOS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN VIGILANCIA Y OTROS
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata. Con el informe oral del abogado Augusto Alejandro Pacheca Callirgos.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi- nar es la siguiente:
- Si los acuerdos que se solicitan inscribir en el presente caso se adecúan al antece- dente registral.
VI. ANÁLISIS
1. El título venido en grado se refiere a la inscripción de la renovación por ter- cios del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú Ltda, así como la inscripción del nombramiento de gerente y de apoderado.
2. En el As. C 0001 –título archivado N° 4303 del 18/04/2005– obra inscrita la re- solución judicial del 06/04/2005 y su aclaratoria del 12/05/2005 que dispuso la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial, ocupando dicho cargo los seño- res Eudoro Delgado Charcape, Félix Rivera Espinoza, Teresa Allendi Gutiérrez, Pedro Lagos Zavala y José Fernández López. Esta medida fue dejada sin efecto mediante re- soluciones judiciales del 03/08/2007 y del 15/09/2007, según consta del As. C 00002 (título archivado N° 16970 del 28/08/2007).
- Debe indicarse que en el asiento C00001 también consta inscrita la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos del Callao del nombramiento de Ernesto Reátegui Angulo en el cargo de Gerente General por revocación de su nombra- miento acordado en asamblea general convocada judicialmente, y la elección en su reemplazo de Augusto Pacheco Callirgos.
3. Asimismo, mediante asamblea general del 16-04-2002, convocada judicialmente, aclarada por asamblea del 7-5-2006, se acordó la remoción del Gerente General Ernesto Reátegui Angulo, inscribiéndose en el asiento C00003. De igual forma, en dicha asam- blea general se acordó la elección de los integrantes del consejo de administración, con- sejo de vigilancia y comité electoral; los cuales quedaron conformados por las siguien- tes personas:
Consejo de Administración: Titulares
Luis Fernando Espinoza Muñante (3 años) Teresa Allendi Gutiérrez (3 años)
Héctor Rojas Delgado (2 años) Eduardo Llerena Chávarri (1 año) Pedro Lagos Zavala (2 años) Suplentes
Félix José Rivera Espino (1 año) José Manuel Fernández López (1 año) Consejo de Vigilancia:
Titulares
José Rondón Sánchez (3 años) Máximo Mendoza Almeyda (2 años) David Torres Reynoso (1 año) Suplente
Guillermo Valladares Benites (1 año) Comité Electoral:
Presidente Armando Ochoa Meléndez (3 años) Secretario Lupe Villavicencio Andrade (2 años) Vocal Palmira Alicia Melchor Oré (1 año) Suplente Jacinto Amancio Urbano Espíritu (1 año)
4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los nombramientos antes referidos si bien se encuentran inscritos desde el 03/03/2008, estos ya habrían vencido al ser electos me- diante asamblea del 16/04/2002, la cual fue aclarada a efectos de acceder al Registro el 07/05/2006, no siendo dicha circunstancia impedimento para el ejercicio del cargo por parte de los miembros elegidos en sus órganos de gobierno.
Así el artículo 29 del estatuto de la Cooperativa señala: “El mandato de los conse- jeros de Administración, Vigilancia, Comité Electoral y Educación serán por tres años y su renovación se efectuará por tercios, para lo cual podrán elegirse directivas por periodos menores. Los suplentes serán siempre elegidos por un año y reemplazarán a los titulares solo por el tiempo de su propio mandato. Los Consejos de Administración, Vigilancia y Comités se constituirán dentro de las cuarentiocho horas después de su elección”.
5. El Registrador de Personas Jurídicas del Callao tachó sustantivamente el título ve- nido en grado aduciendo que en relación a las actas adjuntadas en copia certificada nota- rial de la Asamblea General Extraordinaria del 14/09/2008, y las Sesiones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y del Comité Electoral de setiembre del 2008 se aprecia respecto a las mismas que su contenido y acuerdos resultan incompatibles con la partida registral P.E. N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao.
quórum de la citada asamblea carece de validez, al no haberse acreditado el número de socios hábiles de la cooperativa.
6. Con relación a la medida cautelar de administración esta instancia ha emitido uniforme y reiterada jurisprudencia con relación a los efectos de la inscripción de la medida cautelar en forma de administración1 (nombramiento de administrador judicial),
señalando que se admiten los siguientes supuestos:
1.1. Los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil regulan el proceso no con- tencioso de administración judicial de bienes. La norma señala que procede designar administrador judicial de bienes a falta de padres, tutor o curador y en los casos de au- sencia o de copropiedad. El artículo 777 dispone que la renuncia del administrador ju- dicial de bienes produce efecto solo desde que es notificada su aceptación por el Juez. Añade que el administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. El artículo 779 establece que concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Como puede apreciarse, la administración judicial de bienes regulada por los ar- tículos 769 al 780 del Código Procesal Civil no se ha previsto expresamente para la ad- ministración de los bienes de una persona jurídica. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 599 del Código Civil establece que el Juez deberá proveer a la adminis- tración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela cuando por cualquier causa la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto.
1.2. Distinto es el caso del administrador de unidad de producción o comercio regu- lada en los artículos 670 al 672 del Código Procesal Civil. Esta es una medida cautelar para futura ejecución forzada que resulta de la conversión del embargo en forma de in- tervención en recaudación a intervención en administración. El artículo 670 dispone que a pedido del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación –la que se dicta con la finalidad de embargar los ingresos de una empresa de persona natural o jurídica–, a intervención en administración. En esta última el administrador asume la representación y gestión de la empresa, siendo una de sus obligaciones el poner a dispo- sición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos. Al asumir el cargo el administrador, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la em- presa intervenida.
1.3. Una tercera posibilidad es la designación judicial de un administrador que no sea el administrador judicial de bienes regulado en los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil ni tampoco sea el regulado en los artículos 670 al 672 del Código Procesal Civil, esto es, que no tenga por objeto la futura ejecución forzada.
A dicho efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 629 del Código Procesal Civil contempla la medida cautelar genérica, estableciendo que además de las medidas caute- lares reguladas en este Código y en otros dispositivos, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión
definitiva. En tal sentido, podrá designarse un administrador judicial de persona jurídica como medida cautelar genérica en distintos procesos, administrador que tendrá las obli- gaciones y facultades que el Juez señale.
7. Conforme consta del asiento C00001 de la Partida N° 700009633 la medida cau- telar se refiere a la designación de los señores Eudoro Delgado Charcape, Félix Rivera Espinoza, Teresa Allendi Gutiérrez, Pedro Lagos Zavala y José Fernández López en su calidad de consejeros elegidos por asamblea general de socios convocada judicialmen- te a asumir cautelarmente la gestión y administración del patrimonio de la cooperati- va, pudiendo ejercer los actos, las facultades y responsabilidades contempladas en su Estatuto Social, enténdiendose por esto el cese de los cargos de los órganos directivos y ejecutivos, asumiendo los administradores judiciales las funciones de los directivos y ejecutivos cesados.
De acuerdo a lo inscrito en la partida precitada, la resolución judicial que dispone la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial es de fecha 6.4.2005, la cual posteriormente fue aclarada mediante resolución del 12.5.2005, mientras que la que dispone su levantamiento es del 3.8.2007, aclarada mediante resolución del 15.9.2007, lo que significa que el administrador judicial asumió funciones durante el periodo com- prendido desde el 6.4.2005 al 3.8.2007. Ahora bien, la Asamblea General Extraordinaria así como las Sesiones del Consejo de Vigilancia y del Comité Electoral cuya inscrip- ción se solicita datan del 14.09.2008; mientras que, la sesión de elección e instalación del Consejo de Administración así como la sesión ordinaria de dicho consejo datan del 15.9.2008 y 22.9.2008, respectivamente, es decir, dichos acuerdos fueron adoptados con posterioridad a la vigencia de la administración judicial.
Respecto a este último punto, debe precisarse que en opinión del Registrador, los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria del 14.09.2008 y en las Sesiones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité Electoral celebradas en setiembre del mismo año, resultan incompatibles con la partida registral P.E. N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, señalando que el Tracto Sucesivo de los órganos directivos de la citada cooperativa se vio interrumpido duran- te la vigencia de la medida cautelar, y por consiguiente también se interrumpió toda la secuencia de asambleas eleccionarias que pudieran haber devenido válidamente en el Consejo de Administración que convocó a la asamblea del 14-09-2008.
En efecto, respecto a este punto, cabe precisar que de conformidad a lo precisado en el último párrafo del Art. 672 del Código Procesal Civil, como consecuencia del nom- bramiento de un administrador judicial se produce el cese de los órganos de gobierno de la persona jurídica intervenida y por tanto el nombramiento de administradores ju- diciales sería incompatible con la elección de otros órganos de gobierno, por la imposi- bilidad de coexistencia en una misma persona jurídica de unos mandatarios designados por la asamblea y otros designados por resolución judicial. Sin embargo, debe indicarse que en el caso materia de análisis, la medida cautelar ya no se encuentra vigente, y por consiguiente, la asamblea general del 14.09.2008 convocada para aprobar la renovación
por tercios del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral de la cooperativa, no resultaría ser un acto incompatible con los antecedentes registrales.
Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el primer y tercer extremos de la tacha formulada por el Registrador.
8. El Registrador ha señalado que la convocatoria realizada para la Asamblea Extraordinaria del 14.09.2008 no resulta válida en razón a que esta fue efectuada por el Presidente del Consejo de Administración elegido en la misma asamblea del 14-09- 2008, siendo que no se puede validar una convocatoria efectuada por quien no tenía facultades para convocar.
9. Al respecto cabe precisar que la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, fue emitida con el objeto de unificar criterios respecto a la problemática surgida en Asociaciones y Comités, como consecuencia del vencimiento del periodo de funciones del consejo directivo inscrito.
El artículo 1 de la citada norma señala que, para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asocia- ciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el
periodo para el que fueron elegidos (el resaltado es nuestro).
La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes.
10. Asimismo, la Resolución N° 609-2002-SUNARP/SN, extendió los alcances de la resolución N° 202-2001-SUNARP/SN y la resolución N° 331-2001-SUNARP/SN, para la acreditación de convocatoria y quórum, a otras personas jurídicas, entre ellas a las cooperativas.
“Extiéndase los alcances de la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 201-2001-SUNARP-SN, del 31 de julio de 2001, a las asociaciones pro vivienda, cooperativas, comunidades campesinas y empresas multicomunales.
Para tal efecto, el Registrador deberá proceder de la siguiente manera:
1.1 En caso de asociaciones pro vivienda y cooperativa, la presunción registral a que se refiere el artículo 1 de la citada resolución, será de aplicación al último con- sejo de administración inscrito. En caso de elecciones de consejos de administra- ción no inscritos, no opera la citada presunción, siendo de aplicación su artículo 2, entendiéndose que la convocatoria corresponde ser efectuada por el último consejo de administración electo (...)”.
11. En el caso desarrollado por las normas señaladas, la legitimidad recae en el último consejo de administración inscrito, cuyo periodo de mandato hubiere vencido, surge de la publicidad que brinda el Registro y de la presunción que contempla el cita- do precepto legal. Así, en este caso, el Registrador para determinar si el convocante se
encuentra o no facultado para convocar, necesariamente tendrá que acudir a verificar si el convocante legitimado se encuentra o no inscrito.
12. En el caso submateria tenemos que fluye de la partida registral N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, que el último consejo de administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú Ltda. estaba conformado por Luis Fernando Espinoza Muñante, Teresa Allendi Gutiérrez, Héctor Rojas Delgado, Eduardo Llerena Chávarri, Pedro Lagos Zavala, en calidad de miembros titulares y por Félix José Rivera Espino y José Manuel Fernández López, en calidad de miembros suplentes, los cuales en conjunto se encontrarían legiti- mados para convocar.
Sin embargo, fluye del acta del 14.09.2008 que quien convocó fue Luis Fernando Espinoza Muñante. Al respecto, si bien dicha persona forma parte del último Consejo de Administración inscrito, no consta de la partida su calidad de Presidente del Consejo de Administración. Por lo que deberá acreditar que actuó ejerciendo la representación del Consejo de Administración de la cooperativa.
En consecuencia, debe confirmarse el segundo extremo de la denegatoria.
13. En cuanto al cuarto extremo de la tacha es de señalar que a esta instancia no se ha presentado la esquela de convocatoria para la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008, siendo que revisado el SIR (Sistema Informático Registral), se aprecia que con fecha 27.10.2008 el usuario recogió la documentación adjuntada junto con el título materia de rogatoria, debido a que este fue objeto de tacha sustantiva.
Se entiende entonces que el usuario no adjuntó dicha esquela de convocatoria al momento de interponer el recurso de apelación.
Sin perjuicio de ello cabe señalar que si bien el Registrador ha señalado que el quórum de la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008 carecería de validez, al no haberse determinado el número de socios “hábiles” de la cooperativa, debe indicarse que dicha información o determinación es una conclusión que se acredita únicamente al interior de la cooperativa, no correspondiendo al Registro verificar la habilidad de los socios.
En tal sentido, debe revocarse el cuarto extremo de la tacha.
14. No obstante, siendo que de la revisión de los documentos presentados no cons- ta la esquela de convocatoria efectuada para la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008, deberá acreditarse, en defecto de la misma, con la respectiva declaración jurada.
Asimismo, no habiéndose presentado padrón de asociados, la presentación de la lista de asistentes es insuficiente para la determinación del quórum; por lo que deberá presentarse el respectivo padrón o una declaración jurada de quórum.
15. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las obser- vaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes:
Actos D. Calificación D. Inscripción Subtotal
Consejo de administración S/. 13.00 S/. 8.00 S/. 21.00 Consejos de vigilancia S/. 13.00 S/. 8.00 S/. 21.00 Nombramiento gerente S/. 13.00 S/. 8.00 S/. 21.00 Nombramiento apoderado S/. 13.00 S/. 8.00 S/. 21.00 Total S/. 52.00 S/. 32.00 S/. 84.00 Habiendo cancelado el monto de S/.21.00 nuevos soles según Recibo N° D2- 00012286, deberá cancelarse la suma de S/.63.00 nuevos soles.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
DEJAR SIN EFECTO el primer y tercer extremos, REVOCAR el cuarto. CONFIRMAR el segundo extremo de la denegatoria formulada por el Registrador
del Registro de Personas Jurídicas del Callao al título referido en el encabezamiento y
DECLARAR que el mismo tiene los defectos subsanables descritos en los numerales
12 y 14, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral
NOTA
1 Resoluciones N° 414-2001-ORLC/TR de 24 de setiembre de 2001, N° 227-2002-ORLC/TR de 30 de abril de 2002 y N° 146-2002-ORLC/TR de 21 de marzo de 2002, y 562-2006-SUNARP-TR-L del 6 de setiembre de 2006 entre otras.
019 Medida cautelar innovativa que suspende la eficacia de la inscripción de la última directiva: Impide a presidente efectuar convocatorias y suscribir declaraciones juradas
Cuando se inscribe una medida cautelar innovativa que dispone la suspensión provisional de los efectos de los asientos registrales donde obra inscrita la última directiva, tales asientos no tendrán efectos jurídicos mientras dure la suspen- sión ordenada judicialmente. En tal sentido, mientras estén suspendidas las funciones de la junta directiva elegida, el presidente de dicha junta directiva no puede convocar a asambleas generales ni suscribir declaraciones juradas relativas a la convocatoria y quórum.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 465-2009-SUNARP-TR-L