RECURSO : 00023128 de 14-4-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima
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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Günther Hernán Gonzales Barrón.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi- nar es la siguiente:
- Si la medida cautelar de no innovar, referida a una específica junta directiva inscrita, está supeditada a que no se inscriba una nueva directiva.
- Si la falta de inscripción de la asamblea es obstáculo para anotar una medida caute- lar de suspensión de los efectos de aquella.
VI. ANÁLISIS
1. Se solicita la anotación de la medida cautelar de no innovar dispuesta por el 3er
Juzgado Civil de Lima, por la cual se dispone la conservación de la situación de hecho y derecho anterior a la admisión de la demanda, suspendiéndose los efectos de los acuer- dos de la asamblea del 28 de diciembre de 2006 y 28 de enero de 2007 referida a la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi, inscrita en la Partida No. 11129606
del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
2. El Registrador se opone a la inscripción alegando que existe un título pendiente de inscripción N° 111891 de 16-2-2009 referido a la prórroga de mandato del último Consejo Directivo inscrito, por lo cual este título resulta incompatible con el presente y, por consiguiente, además se procede a su suspensión.
3. La naturaleza de la medida de no innovar es evitar la eficacia de los hechos ju- rídicos futuros o sucesivos, por lo que precisamente un nuevo hecho que pretende ins- cribirse queda alterado o mediatizado por efecto directo de la medida de no innovar. En otras palabras, este tipo de cautelares busca alterar el futuro, por lo que la inscripción de un nuevo acto en el registro de personas jurídicas no le es incompatible, y más bien sería absurdo, como sostiene el registrador, que los nuevos hechos no sean alcanzados por esta medida, pues ello significaría vaciar de contenido la propia decisión judicial. Anótese que en este caso la medida cautelar dispone textualmente: “La conservación de la situación de hecho y derecho antes de la admisión de la demanda”, lo que significa remover todos los hechos futuros a la admisión de la demanda, acaecida el 15 de marzo de 2007.
4. Por lo demás, la efectividad de las decisiones judiciales tiene como cauce ade- cuado las medidas cautelares y las sentencias, con lo cual se busca lograr que exista concordancia entre la información registral y la realidad jurídica, por lo que se hace ne- cesario mirar con favor la ejecución de las cautelares, siempre en la medida de lo posi- ble y razonable según la ley, por lo que quedan exceptuadas las hipótesis de afectación del derecho de terceros.
5. Vale acotar que en el presente caso no se produce afectación del derecho de terce- ros, como nuevamente sostiene en forma equivocada el registrador en su esquela, pues
invoca el art. 673 del Código Procesal Civil. Así pues, téngase en cuenta que todos los hechos jurídicos que se inscriben en este tipo de registros se imputan directamente a la persona jurídica (fundación, estatuto, poderes, etc.), incluyendo la impugnación o sus- pensión de los acuerdos que repercuten directamente en la esfera jurídica de la misma persona; por tanto, en ningún caso existe un “tercero” afectado, esto es, una persona dis- tinta, separada o autónoma a la que es causante de la inscripción. La directiva inscrita, o la nueva que se inscriba, corresponden siempre a la persona jurídica, y lo mismo ocurre con la suspensión de estos acuerdos, ya que todos ellos inciden en el mismo sujeto de derecho, sin que existan terceros perjudicados. Por tal razón, no cabe aplicar el art. 673 del Código Procesal Civil que está pensado evidentemente para registros de bienes en los que es posible la constitución de terceros subadquirentes de los derechos y que son ajenos a las partes del acto o negocio que se impugna.
6. Por tanto, se revoca el primer motivo de observación, ya que sí resulta proce- dente una medida de no innovar, aun cuando no se refiera específicamente a una nueva directiva inscrita o pendiente de inscribirse, por cuanto la citada cautelar cumple así los fines para los que fue dictada, cual es, suspender los hechos futuros mediante el mante- nimiento de una determinada situación jurídica.
7. Ahora bien, el registrador añade un segundo motivo de observación consistente en que la asamblea de 28 de diciembre de 2006 no está inscrita y ello sería un obstáculo para que el registro publique la suspensión de sus efectos. Aquí nuevamente se produ- ce un grave error conceptual, ya que en los registros personales no funciona el tracto sucesivo, por lo que no tiene justificación supeditar la inscripción de la impugnación al previo registro del acto impugnado. Eso mismo ocurre en los casos de revocatorias de poder que no necesitan de la previa inscripción del poder. La razón de ello es muy simple: el principio de tracto sucesivo implica la concatenación o cadena registral de sucesivos actos derivativos entre sí, en donde una adquisición solamente se inscribe si proviene del titular anterior según la historia que emane de la hoja del registro (art. 2015 CC). Es claro advertir que la idea de tracto sucesivo no se aplica en los registros perso- nales, por cuanto en estos no se inscriben transferencias de derechos en vía derivativa, esto es, que uno lo transmite al otro. En los registros personales, más bien, se inscriben diversos hechos jurídicos que no son implicantes uno en relación al otro, ni se produce derivación, por lo cual la idea de tracto queda eliminada. La mejor doctrina señala que en este tipo de registros no se inscriben cosas o derechos reales, sino personas y hechos jurídicos que normalmente no conllevan la derivación de derechos, ni el orden prefe- rente de ellos por la inscripción anterior, lo cual hace que el tracto sucesivo carezca de aplicación práctica1. En efecto, el historial de las entidades inscritas admite la posibili-
dad de pasos no registrados, por lo que no es necesaria una concatenación rigurosa de hechos, ya que las lagunas son tolerables y no afectan el sistema en su conjunto. Por tal razón cabe inscribir hechos pasados que carecen de relevancia en el presente, pero que lo tuvieron en su momento2; así también cabe omitir hechos que debieron darse pero no
se dieron, como es el caso de los directorios o consejos directivos que no se nombraron en tiempo oportuno, y que resulta absurdo exigir que se nombren ahora para efectos del
pasado cuando nunca tuvieron funciones porque no operaron, ni las tendrán porque el hipotético mandato ya venció.
8. La publicidad de los hechos jurídicos que activen la responsabilidad de la per- sona jurídica es un principio fundamental en este tipo de registros, ya que en ellos se pretende dar a conocer ciertos datos importantes para el tráfico, cuya investigación sería difícil o imposible sin él. En tal sentido, los actos que acceden en el Registro son aque- llos de significación para la responsabilidad del colectivo, entre lo que se encuentra en grado relevante la constitución misma, que constituye el mecanismo a través del cual el grupo de sujetos se reduce a la unidad con la consiguiente responsabilidad autónoma de este. Este Registro nace para delimitar el sujeto a quien se le anuda la responsabili- dad patrimonial por las relaciones que entable en el tráfico, de tal suerte que se pueda conocer a ciencia cierta a quién se le imputa o atribuye la responsabilidad. Es innega- ble, pues, el nexo existente entre los fenómenos de autonomía o separación patrimonial –vínculo de destinación con relieve real– y la exigencia de un apropiado régimen publi- citario3. Por ello, la doctrina germánica dice que estamos ante un registro de responsabi-
lidad (hartungsregister), en el que se inscriben los hechos y actos de significación para la responsabilidad patrimonial. Esta es la razón justificadora de que se dé publicidad a la impugnación sin necesidad del acto, pues así se logra dotar de conocimiento general a una determinada situación jurídica de relevancia en las relaciones de la persona jurídica.
9. Por lo demás, en el presente caso la asamblea no inscrita de 28 de diciembre de 2006 es conexa y complementaria con la asamblea inscrita, ya que en la primera se determinó la aplicación de ciertas reglas de juego que se aplicaron en la segunda asam- blea, por lo que esa conexidad entre ambas ya justifica sobradamente su publicidad conjunta, sin perjuicio de la aplicación de los distintos argumentos antes expuestos. Por tanto, se revoca también el segundo motivo de observación.
10. En cuanto a los derechos registrales se confirma la efectuada por el registrador. Estando a lo acordado por unanimidad;