peRsonas juRídicas no societaRias
APELANTE : JUAN CUYCAPOSA JUNURUCO TÍTULO : 191839 del 19-03-
RECURSO : Escrito de fecha 06 de abril de 2009 REGISTRO : Personas Jurídicas
ACTO(s) : REGULARIZACIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS NO INSCRITOS
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi- nar es la siguiente:
Si el último presidente no inscrito puede convocar a la asamblea de regularización cuando a la fecha de convocatoria no se encontraba aún en funciones.
VI. ANÁLISIS
1. Mediante el título materia de apelación se solicita la inscripción de la regulariza- ción de los Consejos Directivos No inscritos de la Asociación Porcicultores Virgen del Carmen para los periodos 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, la cual fue acordada me- diante Asamblea General Extraordinaria de Regularización de fecha 28/07/2008, convo- cada por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, en calidad de último presidente no inscrito.
2. El Registrador tachó el título porque la asamblea general de regularización del 28.07.2008 ha sido convocada por el presidente JUAN CUYCAPOSA JUNURUCO quien a la fecha de la asamblea no se contraba legitimado a convocar a la misma.
3. En atención a lo señalado precedentemente, la cuestión a determinar en el presen- te caso es si el último presidente no inscrito puede convocar alla asamblea de regulariza- ción, cuando a la fecha de convocatoria no se encontraba aún en funciones.
4. La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 202-2001-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 04.08.2001, aplicable al presente caso, establece criterios registrales relativos a la convocatoria a asamblea general eleccionaria, en su artículo 1; y, al restablecimiento de la exactitud registral mediante asamblea de regularización, en su artículo 21.
5. El supuesto contemplado en el artículo 2 de la Resolución aludida, se aplica cuando existen consejos directivos no inscritos, sea porque voluntariamente la perso- na jurídica no los inscribió o porque habiendo solicitado su inscripción el Registro los denegó, por ello se permite la inscripción de los consejos directivos no inscritos sin ne- cesidad de presentar todas las actas en las que fueron elegidos, siendo suficiente única- mente la presentación del acta de la asamblea general de regularización.
6. En efecto, el artículo 2 aludido está referido al supuesto en que la Asociación, siempre llevó a cabo elecciones, pero estas no fueron registradas en su oportunidad; de manera que si bien de acuerdo con lo publicitado por el Registro la persona jurídica no cuenta con órgano directivo vigente, en la realidad extrarregistral sí cuenta con dicho órgano, presentándose una situación de inexactitud registral que precisamente preten- de corregirse mediante la asamblea general de regularización. En este sentido, la con- secuencia normativa prevista en dicho artículo está vinculada al restablecimiento de la exactitud registral, esto es, concordar la publicidad que brinda el Registro con la reali- dad extraregistral, para lo cual se establecen determinados requisitos, entre los cuales se encuentra el legitimado para convocar a la asamblea de regularización y la oportunidad en la cual debe efectuarse la convocatoria.
7. El literal a) del citado artículo 2 prescribe: “Se entenderá como válida la convo-
catoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo direc- tivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano”.
Como puede apreciarse, el legitimado para convocar a la asamblea de regulariza- ción prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, es el presi- dente o integrante designado por el consejo directivo, naturalmente con mandato vigen- te, pues la norma no autoriza la convocatoria por el presidente cuyo mandato ya hubiera vencidó más bien utiliza el término “aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno”, lo cual si bien podría dar lugar a interpretarse contrario sensu, en el sentido que también puede ser convocada por el presidente o inte- grante del consejo directivo con mandato inscrito, tal postura interpretativa no se condi- ce con la ratio legis del supuesto previsto en el varias veces mencionado artículo 2, pues siendo el objeto de la asamblea de regularización restablecer la exactitud registral, dicho restablecimiento parte por reconocer una realidad extraregistral distinta a la publicitada por el Registro, y partiendo de tal reconocimiento solo podría convocar a la asamblea de
permitiera, el último presidente aunque su mandato ya hubiere vencido2; pero de ningu-
na manera el último presidente inscrito.
8. En este sentido, en el numeral 6 del análisis de la Resolución N° 077-2009-SUNARP-TR-L, del 21 de enero de 2009, se ha señalado: “En cuanto a la legitimidad del convocante, en el caso del artículo 2, esta no emana de la partida regis- tra/, sino de la información obtenida del acta de la asamblea de regularización. Así, el Registrador en su calificación verificará que el convocante sea el presidente del último consejo directivo elegido (no inscrito), cuyo reconocimiento se solicita inscribir”.
9. Como se ha señalado precedentemente, la asamblea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, debe ser convocada por el último presidente o integrante del consejo directivo no inscrito vigente, lo cual signifi- ca que la asamblea de regularización aludida debe ser convocada dentro del periodo de vigencia de dicho consejo directivo, no siendo válidas conforme a tal disposición nor- mativa las convocatorias a asamblea de regularización efectuadas por el presidente o in- tegrante del órgano directivo cuando su mandato ya hubiera fenecido o cuando todavía no se encontraba en funciones.
10. En efecto, conforme se ha señalado también en la Resolución N° 077-2009-SUNARP-TR-L ya citada, para que la convocatoria sea válida, por regla general debe haber sido efectuada por el presidente dentro del periodo de su mandato, los supuestos excepcionales de convocatoria fuera de tal periodo están pre- vistos normativamente, como ocurre en el caso del artículo 1 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, la cual no legitima en su artículo 2 la convocatoria efectuada por el presidente con mandato vencido.
11. Conforme a lo señalado precedentemente, para que la convocatoria a la asam- blea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/ SN sea válida, deben concurrir dos requisitos: i) Que haya sido realizada por el presi- dente o integrante del último órgano directivo elegido no inscrito; y, ii) Que haya sido realizada dentro del mandato o periodo de funciones de dicho órgano directivo.
12. En el presente caso, se solicita la inscripción mediante asamblea general de re- gularización de los consejos directivos no inscritos, periodos 2004-2006; 2006-2008 y 2008-2010, de a la Asociación Porcicultores Virgen del Carmen, inscrita en la Partida electrónica N° 01835173 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en cuyo asien- to A0003 consta inscrito el consejo directivo presidido por Mario Rolando Espinoza Montoya, para el periodo 30/07/2002 al 30/07/2004.
13. Conforme al acta de la asamblea general extraordinaria de regularización reali- zada el 28 de julio de 2008, resulta que fueron objeto de reconocimiento tres consejos directivos: el elegido para el periodo 2004-2006, presidido por Mario Rolando Espinoza Montoya, cuyo mandato fue desde el 31 de julio del 2004 al 30 de julio del 2006; el elegido para el periodo 2006-2008, presidido por Juan Pedro Benavides Plucker, cuyo mandato fue desde el 31 de julio del 2006 al 30 de julio del 2008; y, el elegido para el
periodo 2008-2010, presidido por Juan Cuycaposa Junuruco, cuyo mandato es desde el 31 de julio del 2008 al 30 de Julio del 2010.
14. Si bien del acta aludida se advierte que el último consejo directivo no inscrito reconocido es el presidido por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, quien conforme a la declaración jurada de convocatoria y quórum obrante en el título, convocó a la asamblea general extraordinaria de regularización, dicha persona fue elegida como presidente del consejo directivo para el periodo 2008-2010 cuyo mandato iniciaba el 31 de julio de 2008, de manera que a la fecha de la convocatoria (24.07.2008), ni a la fecha de rea- lización de la asamblea general de regularización (28.07.2008), aún no se encontraba en funciones, siendo a la fecha de la convocatoria de la ‘asamblea de regularización el consejo directivo en funciones todavía el presidido por Juan Pedro Benavides Pflucker.
15. De acuerdo a lo señalado precedentemente, no es válida la convocatoria efec- tuada por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, pues no concurre el requisito de la oportu- nidad de la convocatoria que, como ya se señaló debe ser dentro del periodo de vigen- cia de sus funciones; en consecuencia, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador.
16. Respecto de los derechos registrales, la liquidación es como sigue:
Acto D. de calificación D. de Inscripción Total
Regularización S/. 39.00 S/. 0.00 S/. 39.00 de Consejos Directivos (3)
Monto pagado Derechos registrales Monto por devolver
S/. 88.00 S/. 39.00 S/. 49.00
La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de ape- lación interpuestos dentro del procedimiento registral.
Estando a lo acordado por unanimidad,
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro Personas
Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento.
Regístrese y comuníquese.
GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP
NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP
NOTAS
Para la calificación registral de la asamblea general de regularización se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno.
b) El registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de la regularización. c) En el acta de la asamblea general de regularización deberá constar:
1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización.
2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su periodo de funciones.
La conformación y periodo de funciones deberá guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda”.
2 En este sentido el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobada por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN, publicada el 01 de abril de 2009, y vigente a los 90 días de su publicación, establece en su artículo 63, al regular la convocatoria y requisitos de la asamblea general de reconocimiento, que la convocatoria debe ser efectuada por “el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiera vencido el periodo para el que fueron elegidos”.
027 Regularización de directivas: Busca reconocer un hecho jurídico acontecido
Por la propia naturaleza de la regularización, en cuanto pretende dar publicidad a las directivas no inscritas del pasado, es de suponer que se reconozcan órganos de gobierno cuyo periodo de funciones es anterior al de la propia asamblea, pues de lo contrario no habría nada que regularizar, en esta situación no hay retroactividad, sino reconocimiento de un determinado hecho jurídico aconte- cido con eficacia desde su ocurrencia, sin que en ningún caso se pretenda que un hecho presente tenga eficacia en el pasado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 939-2009-SUNARP-TR-L