RECURSO : Escrito de fecha 03 de abril de 2009 (H.T. N° 023008 del 13.04.2009) REGISTRO : Personas Jurídicas
ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Y JUNTA CALIFICADORA Y DISCIPLINARIA
(...)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determi- nar es:
i) Si el periodo del consejo directivo inscrito en el asiento A0001 debe contarse a efec- tos de aplicar lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de la SUNARP.
ii) Si la omisión de consignación del nombre de los asistentes a la asamblea en el acta de la asamblea eleccionaria, impide la inscripción de los órganos directivos elegidos
VI. ANÁLISIS
1. El estatuto social es la norma que regula el funcionamiento de una asociación y rige su vida interna con prevalencia sobre las leyes carentes de carácter imperativo. Determina, entre otros, cuáles son sus órganos de decisión y expresión.
2. Conforme al artículo 84 del Código Civil, la asamblea general es el órgano supre- mo de la asociación, y aunque tal calidad no implica que su actuación no esté sujeta a las disposiciones estatutarias y legales respectivas, es el órgano natural competente para interpretar los alcances de las disposiciones estatutarias.
3. En el presente caso se solicita la inscripción del consejo directivo de la Asociación Centro Social Huacho, para el periodo 2008-2010, presidido por Gustavo Grimaldo Ramos e integrado, entre otros, por César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño; así como de la junta calificadora disciplinaria integrada, entre otros, por César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez.
4. En el asiento A0002 de la partida electrónica N° 10000005 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, consta el nombramiento del consejo directivo y junta cali- ficadora disciplinaria, cuyo periodo rigió hasta agosto de 2006. Entre los integrantes del consejo directivo para dicho periodo figuran César Antonio Chinchayán Giannone, presi- dente; Agustín Loo Salinas como tesorero; Carlos Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, como vocales. Asimismo, figuran entre los integrantes de la junta calificadora y
5. En el asiento A0003 de la misma partida consta el nombramiento del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria para el periodo 2006-2008, figurando entre los integrantes de los órganos aludidos y en los mismos cargos, las personas antes mencionadas.
6. Como puede apreciarse, César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, han integrado las juntas directivas de los últimos dos periodos; asimismo, César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez, han integrado las juntas calificadoras y discipli- narias de los dos últimos periodos, siendo que todos ellos también integran el consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria, respectivamente, para el periodo 2008- 2010, cuya inscripción se solicita, corresponde determinar si el estatuto permite la elec- ción de las mismas personas por tres periodos consecutivos.
7. Revisado el título archivado que dio mérito a la modificación total de estatutos, se advierte que en el artículo 49 se establece que las elecciones generales se realizarán cada dos años en la última semana de agosto. Asimismo, en el artículo 56 se contem- pla la posibilidad de reelección solo por dos periodos consecutivos. Sin embargo, en la Segunda disposición transitoria se establece: “La elección del primer consejo directi-
vo y junta calificadora y disciplinaria conforme a los cargos establecidos en el nuevo Estatuto aprobado, en esta primera oportunidad la asamblea los elegirá por aclama-
ción, hasta por un periodo que regirá hasta agosto de 2006, en que se efectuará la primera convocatoria conforme al artículo 49 del estatuto aprobado”, eligiéndose en
la misma asamblea que aprobó la modificación del estatuto, por aclamación, al consejo directivo y junta con mandato hasta agosto de 2006.
8. En atención a lo señalado precedentemente, la pregunta que subyace es ¿el man- dato del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamación debe ser tomado en cuenta para efectos de establecer la reelección o no? La respuesta a dicha interrogante parte por interpretar los alcances de la segunda disposición transi- toria del Estatuto, esto es, si dicha disposición al autorizar la elección por aclamación del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria con mandato hasta agosto de 2006 y señalar que en esta última fecha se realizaría la primera convocatoria conforme al artículo 49 del Estatuto estaba eximiendo a dichos órganos solo de seguir el trámite ordinario de elección previsto en el nuevo estatuto o también de la aplicación a tales órganos de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo Estatuto, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y elección conforme al estatuto modificado se realizaría recién en agosto de 2006.
9. La interpretación del estatuto en tanto negocio regulador del funcionamiento de la persona jurídica está sujeta a la interpretación de los actos jurídicos. La interpreta- ción, como señala Lohmann, es el procedimiento y método de investigación del signi- ficado de una declaración de voluntad, como consecuencia del cual se explica jurídica- mente su contenido y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto social determinado1.
10. Uno de los criterios interpretativos del acto jurídico que los operadores del Derecho estamos obligados a respetar está recogido en el artículo 169 del Código Civil, conforme al cual en la interpretación de un acto jurídico debe atribuirse a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
11. Dicha disposición tiene como fundamento la necesaria vinculación o interrela- ción de las cláusulas de un acto o contrato, las cuales no existen de manera independien- te o aislada, sino, vinculadas entre sí, constituyendo una unidad o totalidad. De manera que para desentrañar integralmente sus alcances es necesario relacionar cada una de las cláusulas del acto y la totalidad o unidad de sentido que en conjunto poseen, pues el acto es un conjunto orgánico y no una mera suma de cláusulas, lo que impone la co- nexión entre las distintas partes y determina la procedencia del análisis sistemático, que precisamente se encuentra consagrada en la norma antes citada.
12. Al respecto Díez-Picazo señala: “El criterio sistemático es una consecuencia
de la unidad lógica del contrato e impone la evitación o superación de contradicciones o antinomias, y la determinación de las disposiciones de carácter principal frente a las accesorias. No entra en juego solo en la relación de las diversas cláusulas de un mismo contrato, sino que puede y debe aplicarse también a la relación que varios contratos puedan tener dentro de una unidad negocial compleja, cuando todos ellos se celebren para conseguir una finalidad económica unitaria2”.
13. En el presente caso, el artículo 49 del Estatuto de la asociación prescribe: “Las elecciones generales se realizarán cada dos años en la última semana de agosto me- diante convocatoria a asamblea general hecha por el Consejo Directivo (art. 18E) para elegir el nuevo Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria”. Asimismo, el artículo 53 prescribe: “Para efectos de realizarse las elecciones generales, el consejo directivo deberá designar el Comité Electoral, el cual estará integrado por tres asocia- dos (...)”; por su parte el artículo 56 prescribe: “Los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo más con- secutivo. (...)”; y, finalmente, el artículo 57 señala: “La juramentación e instalación del Consejo Directivo y Junta Calificadora y Disciplinaria se llevará a cabo durante la fiesta de aniversario en ceremonia especial”.
14. Como puede apreciarse de las normas estatutarias transcritas, los periodos de funciones del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria tienen una dura- ción de dos años, los cuales deben ser elegidos en un proceso eleccionario dirigido por el Comité Electoral, en la última semana de agosto, cada dos años, debiendo instalarse en la fiesta de aniversario.
15. Sin embargo, la elección del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria elegidos por aclamación en virtud de la segunda disposición transitoria del Estatuto, fue realizada en la misma asamblea que aprobó la modificación estatutaria aludida, dichos órganos tuvieron una vigencia menor a los dos años previstos estatutariamente, pues según la citada disposición transitoria su mandato debía regir solo hasta el 26 de agosto de 2006; es decir, la voluntad del órgano supremo de la asociación, esto es, la asamblea
general, al aprobar la modificación del estatuto contempló la designación de un consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria transitorios solo a efectos de viabilizar el cumplimiento ordinario de lo dispuesto en el nuevo estatuto, pues a la fecha de la asam- blea general en la cual se aprobó la modificación total del estatuto, la asociación Centro Social de Huacho no contaba con órgano directivo en funciones, siendo el único consejo directivo inscrito en el Registro el correspondiente al “año social” 1943, conforme cons- ta en el asiento 1, obrante a fojas 21 del Tomo 1 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
16. De acuerdo con lo señalado precedentemente, resulta claro que tanto el consejo directivo como la junta calificadora y disciplinaria elegidos al aprobarse el nuevo estatu- to, solo fueron transitorios; por ello, para su elección no se tuvieron en cuenta las dispo- siciones estatutarias relativas a las elecciones, entre las que se encuentran la regulación de la oportunidad de convocatoria a elecciones, la conducción del proceso eleccionario por un comité electoral, el periodo de vigencia del mandato del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria, y su instalación.
17. En este sentido, la segunda disposición transitoria del estatuto que, en su última parte, refiriéndose al periodo de funciones del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamación, señala: “(...) en esta primera oportunidad la asam- blea los elegirá por aclamación, hasta por un periodo que regirá hasta agosto de 2006, en que se efectuará la primera convocatoria conforme al artículo 49 del estatuto apro- bado”, no solo eximió a dichos órganos elegidos por aclamación, de seguir el trámite ordinario de elección previsto en el nuevo estatuto, sino también de la aplicación a tales órganos de las demás disposiciones del capítulo IV del estatuto, referido a las elecciones y el comité electoral, entre los que se encuentra el artículo 56 referido a la reelección, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y elección conforme al estatuto modificado se realizaría recién en agosto de 2006. En consecuencia, tales ór- ganos transitorios no pueden ser considerados para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto que contempla la reelección por un periodo sucesivo.
18. La interpretación aludida se encuentra ratificada además, por el artículo 19 del Reglamento de Elecciones General para la renovación del consejo directivo y junta ca- lificadora y disciplinaria para el periodo 2008-2010, el cual prescribe: “De conformidad con el art. 56 del Estatuto los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo más consecutivo, teniendo en consi- deración que el primer nombramiento efectuado en la Asamblea General del 19 de mayo del 2005 fue por convocatoria judicial cuyo efecto duró hasta agosto del 2006 (menos de dos años), siendo una directiva de transición; y por lo tanto la primera directiva elegi- da por un periodo completo en aplicación del Estatuto modificado debidamente inscrito en los Registros Públicos, es la directiva elegida el 31 de agosto del 2008 y ratificada el 28 de mayo del 2007 para cubrir el periodo 2006-2008, por lo que procede la reelec- ción para el periodo 2008-2010”. Nótese que no es que esta norma reglamentaria mo- difique la norma estatutaria, simplemente ratifica el sentido de la segunda disposición transitoria.
19. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la elección de los señores César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, como integrantes del consejo directivo para el perio- do 2008-2010; así como de César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez, como integrantes de la junta calificadora y disciplinaria para el mismo perio- do, no contraviene lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto, pues los órganos análogos inscritos en el asiento A0003, para el periodo 2006-2008, constituirían recién el primer consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria a las que se apliquen las disposicio- nes estatutarias sobre elecciones, entre las que se encuentra precisamente el artículo 56 aludido correspondiente a la reelección de integrantes de dichos órganos; por lo que, co- rresponde revocar el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador.
20. Respecto del primer extremo de la observación, referida a que en el acta de la asamblea general no constan los nombres de los concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 61 del estatuto, cabe señalar que si bien efectivamente la citada norma estatutaria establece como contenido de cada acta, entre otros datos, el nombre de los
concurrentes, la omisión de tal dato en el acta no es trascendente registralmente3, toda
vez que para efectos registrales, dicha omisión se subsana con la inclusión del nombre de los concurrentes en la declaración jurada sobre quórum formulada por el presidente del órgano directivo o integrante de este autorizado para ello. En efecto, la finalidad de la inclusión de los nombres de los asistentes en el acta es explicitar a los asociados intervinientes en la asamblea o sesión respectiva a efectos de establecer el quórum de asistencia, finalidad que se cumple al acompañar la lista de asistentes a la asamblea y el libro padrón de asociados o, la declaración jurada sobre quórum, pues esta debe conte- ner tanto el número de asociados hábiles a la fecha de la asamblea o sesión respectiva, como el número y nombre de los asistentes.
21. Efectivamente, conforme al artículo 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/ SN, aplicable al presente caso, la declaración jurada relativa al quórum de las asambleas generales de asociados debe contener: a) El número de miembros habilitados para con- currir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración; y b) El número y nombre de los miembros de la asociación, del comité o de delegados que asistieron y demás circunstancias necesarias para el cómputo del quórum. En tal sentido, la presentación de la declaración jurada relativa al quórum suple no solo a la lista de asistentes y registro de miembros o padrón de asociados, sino también a la omisión de consignar los nombres de los asistentes en el acta respectiva.
22. En el presente caso, si bien en el acta de la asamblea general eleccionaria del 27.08.2008, no figura el nombre de los asociados asistentes a dicha asamblea, en la declaración jurada relativa al quórum de dicha asamblea, formulada por el Presidente del Consejo Directivo Centro Social Huacho Gustavo Grimaldo Ramos, presentada al reingreso, consta el nombre de los concurrentes a dicha asamblea, supliéndose en
consecuencia la omisión incurrida en el acta; por lo que corresponde revocar también el primer extremo de la observación.
23. Respecto del tercer extremo de la observación, referida a la consignación erró- nea, en la certificación notarial del acta de la sesión de consejo directivo del 09.12.2009, del número de registro del libro de actas del consejo directivo, el apelante ha acompa- ñado a su recurso la copia certificada por el Notario de Huacho Carlos Reyes Ugarte de la última página del acta de la sesión aludida, en la que se consigna correctamente el número de registro del libro de actas del consejo directivo; por lo que corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de la observación.
Con relación a los derechos registrales, la liquidación es como sigue:
Acto D. de calificación D. de Inscripción Total
Consejo directivo S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Junta calificadora
y disciplinaria S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00
Monto pagado Derechos registrales Mayor derecho
S/. 22.00 S/. 44.00 S/. 22.00
La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se desig- naron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación inter- puestos dentro del procedimiento registral.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR el primer y segundo extremos de la observación formulada por el
Registrador al título referido en el encabezamiento, dejar sin efecto el tercer extremo de dicha observación; y, disponer la inscripción del título, previo pago del mayor derecho liquidado.
Regístrese y comuníquese.
GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP
NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP
NOTAS
1 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, “El negocio jurídico”, Edit. Grijley, Lima 1994, 2da. Ed. Pág.253. 2 DÍEZ-PICAZO, LUIS, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial - Vol. I, Introducción Teoría del Contrato,
Cuarta Edición, pág. 502.
3 No debe perderse de vista que la calificación registral no abarca todos los aspectos del título registrable, pues siendo su finalidad decidir el ingreso o no del acto inscribible al Registro, su evaluación se limita a la observancia de los requisitos exigidos para su acceso al Registro.