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Resumen del libro

Manual de Derecho

Procesal

Derecho Procesal Orgánico

Procesal I

Del profesor

Fernando Orellana Torres

Resumido por

Manuel Carvallo Rencoret

Examen de grado

Universidad Miguel de Cervantes

2013

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Capítulo I Introducción al Derecho Procesal

¿Qué es el Derecho Procesal?

Es aquella rama del derecho que estudia las normas que regulan la organización, funcionamiento de los tribunales de justicia y los procedimientos que deben utilizar las personas naturales o jurídicas para ejercer sus pretensiones y contrapretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

Es civil o penal, según en qué área se origina la controversia jurídica. Se regula por el Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal, Código de Aguas, Código Tributario Código del Trabajo, leyes especiales, etc.

¿Cómo debe ser el conflicto?

Hay conflicto cuando una persona o el ordenamiento jurídico exige a otra persona un comportamiento o abstención y éste se resiste. Para solucionar el conflicto, históricamente se ha apelado a la autocomposición, es decir, acuerdo de las partes, la autotutela, donde el más fuerte impone sus términos y el proceso, donde un tercero imparcial con facultad de imperio resuelve en forma definitiva.

Acción, proceso y procedimiento

Acción es cuando una persona tiene crédito o derecho contra otro. Lo otorga la ley. Se inicia el proceso cuando la pretensión se transforma en acción y por ello se habla de derecho de acción: Medio legal, constitucional para dar origen al proceso. Proceso es el conjunto o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el fin de llegar a una sentencia definitiva que solucione el conflicto por parte del juez.

Procedimiento es el conjunto de actos del proceso ordenados, que se desarrollan ante los tribunales de justicia. Ejemplo, procedimiento ordinario, sumario, ejecutivo, de familia, alimentos, etc.

En el procedimiento encontramos la pretensión y la contra – pretensión que tienen un conflicto solucionado por un tercero a fin de imponer la paz social.

Definiciones doctrinales del Derecho Procesal1

Eduardo Couture: Derecho procesal es la rama del saber jurídico que estudia en forma sistemática la naturaleza del proceso civil, su constitución, desenvolvimiento y eficacia.

Definiciones que se le han dado al Derecho Procesal

1. Derecho adjetivo: Regula las formas del procedimiento. Se soluciona el conflicto por normas sustantivas que las regulan, salvo el caso de equidad. 2. Derecho de procedimientos judiciales: En Chile no se acepta.

3. Derecho jurisdiccional: el más importante elemento es la jurisdicción, aunque también lo es la competencia.

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Características del Derecho Procesal

 Es una rama de las ciencias jurídicas;

 Es un derecho público, que tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos;

 Por regla general, es de orden público, por lo tanto irrenunciables a las partes;

 Es un derecho instrumental, adjetivo. La solución está en las normas sustantivas, por lo que es un derecho formal;

 Es autónomo, tiene vida propia.

Clasificaciones del Derecho Procesal 1. Atendiendo a las normas procesales

 Orgánico: Son las normas jurídicas que dicen relación con la organización y funcionamiento de los tribunales. Estudia la jurisdicción y competencia;

 Funcional: Conjunto de procedimientos que se desarrollan en los tribunales de justicia y pueden ser de carácter civil o penal. Generalmente, son de orden público-

2. Atendiendo a las normas materiales

 Derecho procesal civil;

 Derecho procesal penal;

 Derecho procesal de familia;

 Derecho procesal laboral;

 Derecho procesal de justicia militar;

 Derecho procesal de policía local.

Historia del derecho procesal en Chile2

Capítulo II Orígenes de la fijación del derecho judiciario

en Chile: “La ley de organización y atribuciones de los

tribunales

3

2

No importante para el examen de grado.

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Capítulo III Fuentes del Derecho Procesal

Fuentes directas:

 Constitución Política de Chile;

 La ley;

 Autos acordados. Fuentes indirectas:

 Jurisprudencia (en la práctica, es tomada como fuente directa);

 Doctrina (nacional y extranjera);

 Usos y prácticas procesales;

 Autos acordados cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales de justicia.

Análisis de las distintas fuentes Fuentes directas

a) Constitución Política de Chile

La Constitución Política de Chile contiene normas procesales especialmente en el capítulo VI del Poder Judicial. La función judicial pertenece a los tribunales de justicia que conocen asuntos civiles y penales guiados por los principios de legalidad, inamovilidad de los jueces, etc. Formación del poder judicial

1. Corte Suprema, con sede en Santiago; 2. Cortes de apelaciones. Existen 17 en Chile;

3. Tribunales del juicio oral en lo penal, jueces de letras y jueces de garantía.

Son características de los dos primeros que la componen más de un ministro, son tribunales superiores y conocen todo tipo de asunto.

Son características del tercero, que es colegiado el tribunal de juicio oral, mientras los de letras y garantía son unipersonales y fallan conforme a derecho y son jueces letrados. En comunas pequeñas en densidad demográfica, el juez tiene competencia común.

El artículo 19 de la Constitución Política de Chile establece algunos derechos constitucionales. En concreto, el 19,3 asegura la igual protección en los derechos para todas las personas, luego se asegura el debido proceso. Para ello, existen bases o premisas básicas:

 Tribunal constituido con anterioridad al conflicto;

 Imparcial e independiente;

 Debe existir derecho de acción y de defensa;

 Defensor letrado;

 Procedimiento justo y racional;

 Desarrollado en un período de tiempo racional con igualdad de derechos para las partes;

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 La sentencia debe producir cosa juzgada.

Un segundo derecho es a la defensa jurídica por un letrado. Dicho derecho, además se consagra en los artículos 520 al 529 del Código Orgánico de Tribunales.

El tercer derecho son los recursos constitucionales que puede ejercer el individuo que siente han sido vulnerados sus derechos. Estos son:

1. Recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad; 2. Recurso de protección;

3. Recurso de amparo;

4. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Características y órgano donde se ejercen estos recursos: 1. Son constitucionales;

2. La reclamación de pérdida de nacionalidad es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema;

3. El recurso de protección y de amparo son de competencia en primera instancia de la Corte de Apelaciones y en segunda instancia de la Corte Suprema.

4. El recurso de inaplicabilidad es conocido por el Tribunal Constitucional. Instancias

Las instancias pueden ser única, es decir, no se puede apelar. Cabe destacar que el recurso de casación no es una tercera instancia.

Primera instancia: La sentencia de primera instancia puede ser modificada por el tribunal superior.

Segunda instancia: Es la que resuelve el tribunal superior al conocer de un recurso de apelación.

Finalmente, el cuarto derecho es la acción de nulidad de derecho público. No es constitucional y, en primera instancia la conoce el juez de letras. Son normas constitucionales penales el artículo 19 N ° 3, 7, artículo 21 y el capítulo VII de la Constitución Política de Chile.

El artículo 19 N ° 3 rata de la presunción de inocencia, como del principio de legalidad.

El número 7 asegura la libertad personal y la seguridad individual.

El Ministerio público es el organismo autónomo, jerarquizado que dirige exclusivamente la investigación de los delitos. Está organizado por el fiscal nacional, los regionales y los adjuntos. 4

b) La ley;

Para el Derecho Procesal, la ley se puede clasificar en: 1. Leyes procesales de organización

Regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia, cuya fuente principal es el Código Orgánico de Tribunales.

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2. Leyes procesales de competencia

Normas jurídicas que regulan los asuntos y materias que van a ser conocidos por los tribunales. Se clasifican en:

1. Leyes procesales de competencia absoluta: Tienen por objeto determinar qué tribunal de diferente jerarquía es competente para conocer un asunto. Se establecen tres elementos: cuantía, materia y fuero.

2. Leyes procesales de competencia relativa: Son normas jurídicas que permiten determinar qué tribunal de una misma jerarquía es competente para conocer un asunto. El elemento base es el territorio.

3. Leyes procesales de procedimiento

Normas jurídicas de procedimiento tienen por objeto regular los procedimientos, sean civiles o penales.

Su fuente principal es el Código de Procedimiento Civil. Características de las leyes procesales

1. Son leyes formales en contraposición a las leyes materiales. Son el medio para llegar a aplicar la ley sustantiva y material.

2. Por regla general, son de orden público. Excepcionalmente, ciertas leyes son de orden privado y no pública, pudiendo ser sustituidas por las partes y estas son las leyes de competencia en materia civil y que dicen relación con el elemento territorio.

3. Se encuentran ordenadas en diferentes cuerpos jurídicos. Interpretación de la ley procesal

La interpretación de las leyes procesales corresponde a los jueces en la sentencia definitiva.

Si no tiene una ley expresa que le sirva de base para interpretar, el juez debe fallar en equidad de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La equidad se basa en el derecho natural.

Ley procesal en el espacio

La regla general es que la ley procesal es territorial pero, excepcionalmente, puede abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la República. Otra excepción es la posibilidad de cumplir sentencias extranjeras en Chile. Principios doctrinarios de la ley procesal en el territorio:

 La ley procesal se aplica dentro del territorio donde se dictó;

 La competencia y la forma de los procedimientos se rige por el principio de lex fori (ley del foro), la ley del tribunal;

 Los medios de prueba que se utilicen en determinados juicios se rigen por la ley que regula el acto sustancial (lex locus regit actum);

 La validez de los actos procesales se rige por la ley del lugar donde se verificaron; en cambio, los efectos de la ley procesal se rigen por la ley nacional;

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 Son nulos aquellos pactos en que las partes se someten a una jurisdicción extranjera (objeto ilícito).

Principio de territorialidad en el derecho nacional

En Chile existe el principio de territorialidad, por lo que las contiendas judiciales son solucionadas por los tribunales establecidos en el país. Se exceptúan las personas que gozan de inmunidad de jurisdicción, que puede ser civil o penal. Afecta a los diplomáticos, agentes funcionales, funcionarios de organismos internacionales y otras personas que se encuentran internacionalmente protegidas.

Territorialidad de los procedimientos en el derecho chileno

Rige el principio de la “lex fori”, según el cual, todas las normas procedimentales se rigen por la del lugar de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. La única excepción son los instrumentos públicos que se rigen en cuanto a su forma por la ley del país donde se otorgaron. La extraterritorialidad

a) En materia penal, quedan sometidos a jurisdicción chilena los siguientes delitos y cuasidelitos:

 Los cometidos por un agente diplomático o consular en el ejercicio de sus funciones;

 La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad de documentos, la violación de secretos, el cohecho cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;

 Los que atentan contra la soberanía o seguridad interior o exterior del Estado perpetrados por chilenos cuando pusieren en peligro la salud de los habitantes de la República;

 Los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar o un buque chileno de guerra en aguas de otra potencia;

 La falsificación del sello del Estado, moneda nacional, documentos de crédito del Estado, Municipalidades o establecimientos públicos cometidas por chilenos o extranjeros;

 Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable retorna a Chile sin haber sido juzgado en el país donde se cometió el delito.

 La piratería;

 Los comprendidos en tratados internacionales celebrados con otras potencias;

 Los comprendidos en la Ley de defensa permanente de la democracia cometidos por chilenos o extranjeros;

 Los sancionados en los artículos 366 quinties, 367 y 367 bis (delitos sexuales), así como el 374 bis (delitos de pornografía infantil).

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b) Sentencias extranjeras en Chile. Sólo pueden cumplirse en Chile las sentencias civiles. Su autorización corresponde a la Corte Suprema. Se solicita un exequátur si produce efecto de cosa juzgada, es decir, sentencias definitivas interlocutorias.

c) Extradición. Es una institución por el cual un Estado entrega a otro Estado una persona que ha cometido algún delito. Puede ser activa o pasiva.

 Extradición pasiva: Un Estado extranjero pide al Estado chileno la entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en dicho Estado.

 Extradición pasiva: Chile solicita a un Estado extranjero la entrega de determinada persona o objeto que pueda ser procesada en nuestro país.

La ley procesal en el tiempo

Según el artículo 9 del Código Civil, todas las leyes rigen para el futuro y jamás tienen efecto retroactivo. Si, entre el acto y el juicio cambió la ley, habría que ver las normas transitorias de la nueva ley si dispone la forma de solucionar el conflicto. Surgen los siguientes conflictos.

a) El acto procesal está sujeto a dos leyes. Se debe distinguir:

 Leyes procesales de organización: Por ser de orden público, rigen in actum.

 Leyes procesales de competencia: Si es de competencia absoluta, rigen in actum; si es de competencia relativa, la regla general es rigen in actum, pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa.

b) Procesos o juicios terminados: Rige la cosa juzgada. c) Procesos o juicios no terminados: Rige la ley nueva. d) Procesos o juicios pendientes:

 Respecto de los plazos, rigen por la ley antigua;

 Respecto de las actuaciones judiciales, si se iniciaron bajo la antigua ley, rige ésta, en caso contrario, rige la nueva;

 Respecto de la prueba, los actos y contratos se pueden probar por la antigua o nueva ley; si el medio de prueba es solemnidad del acto, se rige por la antigua ley; en cuanto a la forma, se puede efectuar de acuerdo a la nueva ley.

 Respecto de los recursos procesales, se rige por la ley vigente al momento de su interposición.

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c) Los autos acordados

A través de la superintendencia directiva, correccional y económica otorgada por la Constitución Política de Chile, la Corte Suprema puede dictar autos acordados. Además, la Corte de Apelaciones puede dictar estos documentos.

El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de estos documentos.

Concepto de auto acordado

Son resoluciones o acuerdos normativos dictados por los tribunales superiores de justicia por el cual regulan en forma más adecuada ciertas materias procesales para lograr un buen funcionamiento judicial o mejor servicio judicial.

Características de los Auto Acordados

 Son dictados por los tribunales superiores de justicia;

 Son normas generales;

 Son obligatorias;

 Son permanentes;

 Tienen diferentes ámbitos de aplicación dependiendo del tribunal que las haya dictado.

Naturaleza jurídica de los Auto Acordados

Son actos administrativos de carácter normativo que derivan de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales de justicia a través de las facultades económicas.

Clasificación de los Auto Acordados 1. En cuanto al tribunal:

 Dictados por la Corte Suprema. Se deben publicar en el Diario Oficial;

 Dictados por la Corte de Apelaciones. 2. En cuanto a la fuente de origen:

 La Constitución Política de Chile;

 La ley;

 Facultades discrecionales de los tribunales. 3. En cuanto a sus facultades discrecionales:

 Internos;

 Externos Fuentes indirectas

a) Jurisprudencia Concepto

Es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo.

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Requisitos

 Que hayan sido dictados por los tribunales superiores de justicia;

 Que sean dos o más sentencias uniformes Características

 Puede ser interpretada;

 Es uniforme (se dictan en forma reiterada);

 Es evolutiva (evoluciona con la época y miembros que integran estos tribunales colegiados);

 No es vinculante;

 Puede tener un carácter piramidal (Tienen mayor valor las de los tribunales superiores).

Sujetos y objetos de la jurisprudencia

1. Respecto del sujeto: Es formada por los tribunales superiores.

2. Respecto del objeto: Son los fallos reiterados que dictan los tribunales superiores de justicia interpretando en forma correcta la ley.

Cuando en los tribunales inferiores hay discrepancia en cuanto a la interpretación de la ley, resuelven dicha discrepancia los tribunales superiores.

Valor de la jurisprudencia

Al ser fuente indirecta, no tiene carácter obligatorio. b) Doctrina

Concepto

Son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal por los cuales hay una creación, sistematización e interpretación de las normas jurídicas procesales.

Destacan en el extranjero los autores alemanes, italianos y españoles, mientras en América, Uruguay.

c) Prácticas y usos procesales

En materia procesal, no existe la costumbre como fuente del derecho, a diferencia de los Derechos Civiles y comerciales. Sin embargo, existen los denominados usos y prácticas procesales que consisten en actuaciones que se van produciendo diariamente en la tramitación que realizan las partes ante los tribunales de justicia.

1. Usos: Son ciertas situaciones integradoras del derecho y se confunden con el elemento material de la costumbre. Ej. Los oficios que dictan los tribunales de justicia, la reconstitución del expediente civil

2. Practicas procesales: Son el particular modo en que más o menos uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal. Pueden ser:

a) Prácticas positivas, como las formas de redacción de los escritos basados en la formalidad; la custodia de los expedientes por el

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donde se individualizan diariamente los expedientes que ingresan al tribunal; y los libros de receptores judiciales, donde se anotan los expedientes retirados por los receptores judiciales para sus diligencias.

b) Prácticas negativas: Son las que provocan fallas o retrasos. Por ejemplo, en la práctica, la prueba de testigos las efectúa el ministro de fe y no el juez, como debería ser; la consulta a la parte contraria cuando una de las partes ingresa una petición al tribunal por medio de la resolución de “traslado”.

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Capítulo IV La jurisdicción

Generalidades

Según la Constitución Política de Chile, la facultad de conocer las causas civiles y criminales corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia establecidos por la ley.

Cuando el conflicto jurídico proviene de bienes jurídicos indisponibles (crímenes y delitos), la adecuada solución será la vía jurisdiccional. En cambio, si los conflictos sólo afectan el interés privado, se puede renunciar mediante la autocomposición. Acepciones

Jurisdicción deriva de la voz latina “ius”, que significa dar a cada uno lo suyo. “iurisdictio” es declarar el derecho.

Tiene una serie de acepciones como ámbito territorial, sinónimo de poder y de función.

Según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción es “el poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. La cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen su facultad de tal”. Elementos del acto jurisdiccional

Son elementos del acto jurisdiccional:

1. La forma: Son los elementos de carácter externo que presenta, a saber, las partes, el tribunal o juez y el procedimiento (sistema que autoriza la ley en el cual se desenvuelve el debate y se realizan los denominados actos jurisdiccionales);

2. El contenido: Es la existencia de un conflicto de relevancia jurídica que se necesita resolver mediante una sentencia que produzca cosa juzgada y, así, inmutabilidad;

3. La función: Es imposible revisar la sentencia definitiva expedida por un órgano jurisdiccional.

Conceptos de jurisdicción5

El profesor Mario Mosquera Ruiz define jurisdicción como el poder-deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que éstos, como órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten entre las partes en el orden temporal y dentro del territorio nacional y con efecto de cosa juzgada.

1. Poder deber del Estado: Es una función pública destinada a resolver los conflictos jurídicos. El órgano jurisdiccional está obligado a conocer y resolver los conflictos que se le presenten.

2. Radicado preferentemente en los tribunales de justicia: Además de los tribunales dependientes del Poder Judicial, se encuentran los juzgados de policía local y ciertos órganos administrativos como el SII o la Contraloría.

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3. Órganos imparciales e independientes: Nadie puede ser juez en su propia causa. Para evitar lo anterior, la legislación contempla la implicancia y recusación.

4. Se resuelve de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución los conflictos de relevancia jurídica. La cosa juzgada puede ser ejercida como acción o como excepción.

5. En el orden temporal y dentro del territorio de la República. A los tribunales no le interesan los conflictos religiosos ni filosóficos y, en cuanto a la territorialidad, se rigen por los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Tribunales.

Características de la jurisdicción

1. Es una función pública: Se desarrolla por los órganos creados por la ley. 2. Es privativa de los órganos creados para tal efecto.

3. La jurisdicción no es clasificable: No puede ser dividida.

4. Se ejerce mediante actos procesales: Ejemplo, la demanda, contestación de la demanda, resoluciones judiciales.

5. Produce cosa juzgada.

6. Es improrrogable: No pueden las partes modificar o alterar la jurisdicción. 7. Es indelegable. El juez no puede delegar ni renunciar a su ministerio, sino

por las causas legales.

8. Es temporal: Sólo se refiere a lo secular, que, en materia civil, es un conflicto de relevancia jurídica entre partes.

9. Es territorial: Se ejerce dentro del territorio de la República. 10. Es inderogable: Emana de la soberanía.

11. Es de ejercicio eventual: Se pone en movimiento cuando existe una violación de un derecho o una ley.

Paralelo entre jurisdicción, legislación y administración La jurisdicción involucra el ejercicio de la soberanía.

La gran diferencia entre la jurisdicción y la legislación es que la función jurisdiccional involucra aplicar un derecho concreto a un caso particular, mientras la legislativa sirve a los intereses generales de los ciudadanos. La función legislativa actúa espontáneamente, mientras la jurisdiccional a petición de parte. Los actos legislativos obligan a todos los ciudadanos, mientras los jurisdiccionales únicamente a las partes. Los actos legislativos son derogables, mientras que los jurisdiccionales no lo son.

Respecto de la función administrativa, ésta es espontánea, organizada en base al principio de unidad, sus actos afectan a todos y todas las cosas,, son esencialmente revocables, reclamables y revocables por el órgano jurisdiccional. Además, son impugnables mediante los recursos que establece la ley, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

La equidad y el derecho en la jurisdicción

Las dos formas de manifestar la jurisdicción que entrega la doctrina son la jurisdicción de derecho y la de equidad. La última es la que se utiliza en el sistema anglosajón, donde el juez crea la norma jurídica.

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En la jurisdicción de derecho que rige en Chile, el juez se encuentra sometido a la norma preexistente. En materia civil, el juez debe utilizar la integración del derecho en caso que no exista norma jurídica y, por último, resolver con equidad natural. Son excepciones a lo anterior:

1. Los árbitros arbitradores fallan de acuerdo a la prudencia o equidad;

2. La Corte Suprema como jurado en la reclamación por pérdida de nacionalidad;

3. El Senado en las acusaciones de la Cámara de Diputados en acusación constitucional;

4. El Tricel procede como jurado en la apreciación de los hechos, pero falla con arreglo a derecho.

Momentos jurisdiccionales

La jurisdicción se manifiesta en el proceso por medio de tres fases:

1. Fase de conocimiento: El tribunal recibe los antecedentes que le permitirán resolver la contienda. Se materializa en la demanda y la contestación de la demanda y pruebas rendidas en el procedimiento. Aquí se aplican los principios de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el debido proceso. Su inobservancia acarrea la nulidad.

2. Fase de juzgamiento: Corresponde a la decisión, sentencia, al fallo propiamente tal. El juez, recibidas las pruebas, oídos los testigos, mediante un razonamiento lógico y sistemático dicta la sentencia definitiva.

3. Fase de ejecución: Los tribunales están investidos de la facultad de imperio, es decir, poder ejecutar la sentencia. Para ello, cuenta con el auxilio de la fuerza pública (Carabineros de Chile). En materia civil, se puede configurar a través del procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia o del procedimiento ejecutivo por obligación de dar o hacer o no hacer. Existen casos especiales como el exequátur, el lanzamiento e juicios de arriendo, el decreto supremo en juicios de hacienda.

Los límites a la jurisdicción

Los límites pueden ser internos o externos. 1. Límites internos: Son:

a) Materia: Sólo conoce asuntos de orden temporal, no las filosóficas, doctrinarias o religiosas;

b) Persona: El juez no puede prorrogar ni delegar su responsabilidad; c) Tiempo: Manteniendo el buen comportamiento, los jueces duran en sus

cargos hasta los 75 años;

d) Competencia: Existen jueces civiles, laborales, policía local, crimen, etc. Igualmente el territorio limita la competencia de los jueces.

2. Límites externos: Son:

a) Territorio: La jurisdicción es en el territorio de la República, salvo lo contemplado en el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales;

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b) Facultades y otros órganos del Estado: Existe separación de funciones en los distintos órganos del Estado. Si se produjere una contienda de competencia, se resuelve según lo legislado en la Constitución Política de Chile.

Lo contencioso administrativo

Son los conflictos que se producen entre un particular y la administración del Estado. Es necesario:

1. Conflicto entre un particular y una autoridad de la administración del Estado. 2. Debe ser generado por un acto de la autoridad administrativa.

3. Debe ejercerse una ulterior actividad jurisdiccional. Los tribunales que fallan estos asuntos son los tribunales ordinarios, salvo que exista una disposición especial.

Actos judiciales no contenciosos

Son aquellos actos que según la ley requieren intervención del juez y que no se promueve conflicto alguno entre las partes. Su fuente se encuentra en el artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil.

Deben reunirse los siguientes requisitos copulativos: 1. Existencia de un precepto legal;

2. Que el texto legal requiera la intervención del juez; 3. Ausencia de contienda o conflicto entre las partes.

Estos asunto son esencialmente revocables y el tribunal no está sujeto a las leyes reguladoras de la prueba, apreciando ésta prudencialmente.

La tramitación de estos asuntos, en términos generales, se sujeta a un procedimiento ordinario especial.

El tribunal puede fallar de plano o con conocimiento de causa con un procedimiento especial cuando está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales. Se diferencian los asuntos contenciosos de los no contenciosos en:

1. En los contenciosos, el juez tiene la obligación de intervenir cuando se le requiera en forma legal; mientras en los no contenciosos, para que el tribunal intervenga es necesario que la ley lo demande expresamente; 2. En los contenciosos, el tribunal toma conocimiento del asunto mediante los

medios probatorios establecidos expresamente por el legislador; mientras en los no contenciosos toma conocimiento mediante informaciones sumarias, que son las pruebas;

3. En los contenciosos la sentencia definitiva produce la acción y excepción de cosa juzgada; mientras en los no contenciosos sólo la resolución positiva y cumplida produce cosa juzgada, pero jamás las resoluciones negativas. La competencia está entregada a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem, que se hace en el mismo juicio que está conociendo el tribunal y la recepción de oferta de pago por consignación.

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En estos asuntos se aplica la regla de turno y no procede la prórroga de competencia. Tampoco se aplica a la competencia absoluta el fuero del interesado.

En caso de surgir conflicto, se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Es legítimo contradictor la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante.

Atribuciones conexas a la jurisdicción

Existen facultades que escapan de las atribuciones puramente jurisdiccionales. Están dirigidas a:

1. Velar y tutelar los derechos constitucionales (conservativas); 2. La disciplina de los funcionarios abogados (disciplinarias); 3. La organización interna de los tribunales(económicas).

1. Las facultades conservativas tiene por objeto mantener la supremacía de las funciones que la Constitución Política de Chile entrega a cada poder público. Se materializa en:

a) Velar por el respeto de la Constitución y las leyes.

 La inaplicabilidad tiene por objeto declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución Política de Chile declarado por el Tribunal Constitucional a instancias del tribunal que conoce la gestión.

 Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas y 7 o administrativas y los tribunales.

b) Proteger las garantías constitucionales

 Recurso de amparo: Está reglamentada en la Constitución Política de Chile y tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo el la amenaza o perturbación a la libertad personal, el desplazamiento y la movilización. Se interpone directamente y sin formalidad alguna. Es conocido por la Corte de Apelaciones.

 Recurso de protección: Protege determinadas garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta jurídica a quien sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos el el artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo conoce en sala y, en segunda instancia en la Corte Suprema, también en sala.

 Acceso de todas las personas a los tribunales y las autoridades: Se traduce en el derecho a la defensa jurídica con el respectivo asesoramiento y gratuidad si las condiciones de la persona lo demandan.

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 Procedimiento de desafuero: Son ante juicios que permiten evitar el abuso en el ejercicio de la acción penal contra las autoridades de la República.

 Visitas a lugares de prisión o detención: Semanalmente, los jueces de letras o de garantía deben visitar los centros de detención e indagar si los internos sufren tratos indebidos, no pueden defenderse o se prolonga ilegalmente su detención.

 Recurso de reclamación pérdida de la nacionalidad. El afectado tiene un plazo de 30 días para acudir a la Corte Suprema para que ésta, en pleno y como jurado conozca la reclamación.

2. Las facultades disciplinarias

Son el conjunto de atribuciones que la Constitución Política de Chile y las leyes entregan a los tribunales de justicia con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial.

Están contempladas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

El ejercicio de las facultades se materializa por tres vías:

a) De oficio: Los jueces de letras tienen facultades disciplinarias para reprimir o castigar abusos que se cometen en su sala, despacho o en los escritos presentados, así como los abusos que cometieren los funcionarios de los tribunales. Las Cortes de Apelaciones pueden velar por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. La Corte Suprema puede corregir a cualquier miembro del Poder Judicial.

b) A petición de parte: Puede ser:

 Recurso de queja: Se encuentra reglamentado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y tiene como finalidad corregir faltas y abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede en contra de sentencias interlocutorias y definitivas y que no sean susceptibles de otros recursos ordinarios o extraordinarios. Tiene un plazo de 5 días ampliable por la tabla de emplazamiento y conoce la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema en única instancia en sala.

 Queja disciplinaria: Es una acción que solicita a los tribunales con motivo de haber existido una infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. Tiene como objetivo obtener la aplicación de una medida disciplinaria contra el infractor. Deben intentarse dentro de un plazo de 60 días. Los tribunales superiores conocen en pleno.

c) Medios indirectos del ejercicio disciplinario:

 Las visitas: Los ministros de las Cortes de Apelaciones deben inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de los juzgados o tribunales de su

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jurisdicción. Las visitas pueden ser ordinarias, especiales (cada 3 años) o extraordinarias. Se debe ordenar la visita extraordinaria cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales; cuando se trate de delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales o produzcan alarma pública y exijan una pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias; cuando afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones; cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces. También existen las visitas de carácter penal ejercidas por los jueces de garantía el último día hábil de cada semana: deben visitar las cárceles o establecimientos en que se encuentran los detenidos.

 Los estados y publicaciones: Son informes periódicos que deben evacuar los tribunales a sus superiores jerárquicos acerca de las visitas que practican, el estado de los procesos y la nómina de las sentencias dictadas o en estado de serlo.

3. Las facultades económicas: Son aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para su función, regular y mejorar la economía judicial, el rendimiento del trabajo y en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia. Se ejerce de la siguiente manera:

a) En sesión solemne, el primer día hábil de marzo de cada año, el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administración interna y del trabajo judicial;

b) El Presidente de la República nombra a los jueces a propuesta de los tribunales de justicia por votación secreta y mayoría absoluta. Para designar Ministros o Fiscales Judiciales de la Corte Suprema, se necesita la aprobación del Senado (dos tercios).

c) Confección del escalafón judicial (Primario y secundario). Además, existe un escalafón del personal de empleados.

d) Facultad de calificar a los empleados del orden judicial anualmente (del 1 de noviembre al 31 de octubre de cada año). Los únicos que no son calificados, son los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema. e) Facultad de decretar traslados o permutas a petición de los interesados

o por razones de buen servicio del funcionario. f) Facultad de dictar Autos Acordados.

La Corporación de Asistencia Judicial, dependiente de la Corte Suprema, le corresponde, entre otras materias:

 Elaboración del presupuesto, administración, inversión y control de los fondos que la ley de presupuestos asigne al Poder Judicial;

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 Administración de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales, viviendas fiscales para jueces, servicios judiciales.

 Organización de cursos y conferencias destinadas al perfeccionamiento del personal judicial.

Equivalentes jurisdiccionales

Son todos aquellos actos que, sin ser una sentencia definitiva, producen los mismos efectos que ésta para la solución del conflicto. Son:

1. Transacción: Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Para que produzca el efecto de cosa juzgada, requiere escritura pública. Si se produce dentro del juicio, se denomina avenimiento. Estudiamos la que se produce fuera del juicio.

2. Conciliación:

Es un acuerdo de las partes del juicio a instancias del juez. Pese a ser un acuerdo verbal, requiere un acta de conciliación para producir cosa juzgada. Puede ser total o parcial.

3. Avenimiento:

Es cuando las partes llegan a un acuerdo pero directamente, sin la participación del juez. Si se materializa en una escritura pública, es una transacción judicial que se produce dentro del juicio. Debe estar pasado ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o excepcionalmente autorizado por dos testigos.

Debe estar pasado ante el tribunal competente, es decir, se presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio.

4. Sentencia extranjera:

Para que una sentencia extranjera tenga eficacia en Chile se requiere un exequátur, ya estudiado.

5. Sentencia eclesiástica:

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Capítulo V Los Tribunales de Justicia

Son órganos de carácter jurisdiccional que tienen por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan en el orden temporal y dentro del territorio de la República.

Clasificación de los tribunales 1. Según

a) Ordinarios: Es la regla general, son permanentes y conocen la generalidad de los casos.

b) Especiales: Son permanentes, pero conocen materias específicas. Existen algunos que no pertenecen al Poder Judicial, como los tribunales militares, los juzgados de policía local.

c) Arbitrales: Son tribunales transitorios y sólo conocen materias que no estén expresamente prohibidas. Se clasifican en:

 Árbitros de derecho

 Árbitros Arbitradores

 Árbitros mixtos

2. Según si el juez es o no abogado:

a) Tribunales legos. El juez no es abogado. b) Tribunales letrados: El juez es abogado. 3. Según la cantidad de jueces:

a) Tribunales unipersonales: Un solo juez. b) Tribunales colegiados: Varios jueces.

4. Según el tiempo que duran los jueces en sus cargos:

a) Tribunales perpetuos: Los jueces duran hasta que cumplen 75 años mientras tengan un buen comportamiento.

b) Tribunales temporales: Ejercen su función por un plazo determinado. 5. Según la dependencia a un superior:

a) Tribunales Inferiores: Son aquellos que, por disposición legal, detentan un superior jerárquico.

b) Tribunales superiores: Son la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y la Corte Marcial.

6. Según cuántas instancias contempla:

a) Única instancia: Contra su sentencia, no procede apelar.

b) Primera instancia: Contra la sentencia definitiva, se puede apelar.

c) Tribunales de segunda instancia: Conocen la apelación en los tribunales de primera instancia.

7. Según

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Principios o bases constitucionales y legales de los tribunales

1. Principio de equidad: Los tribunales sólo existen en virtud de un texto legal y sus fallos y sentencias deben cumplir con los requisitos legales.

2. Principio de independencia: No hay poder del Estado que pueda revisar las sentencias de los tribunales. También existe independencia intrajudicial, por la cual no puede otro tribunal conocer un asunto conocido por otro tribunal. Este principio se relaciona con la inamovilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento.

3. Principio de jerarquía: Los tribunales descansan en una jerarquía en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema. Este principio es fundamental para el conocimiento de los recursos.

4. Principio de publicidad: Los actos de los tribunales son, por regla general, públicos. La excepción son los tribunales de familia y el antiguo proceso penal. 5. Principio de impulso procesal: Los tribunales conocen los asuntos a petición de las partes y, excepcionalmente, de oficio por ellos mismos. En el primer caso, se conoce con el nombre de principio dispositivo, mientras en el segundo, inquisitivo.

6. Principio de responsabilidad: Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. La legislación permite la indemnización por error judicial, siendo el tribunal competente la Corte Suprema.

7. Principio de inexcusabilidad: Una vez que un tribunal conoce una causa, debe continuar hasta dictar sentencia. Excepcionalmente, por implicancia o recusación puede dejar de conocer, como también por acumulación de autos. 8. Principio de territorialidad: Los tribunales sólo pueden ejercer sus funciones

en el territorio jurisdiccional que la ley les indique. El único que actúa a nivel nacional es la Corte Suprema.

Tribunales ordinarios en nuestra legislación

Se encuentran reglamentados en el Código Orgánico de Tribunales. Son:

1. Jueces de garantía: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas cuya competencia es en materia penales y, excepcionalmente, en materias civiles. Pueden ser conformados por uno o más jueces en un mismo territorio jurisdiccional.

Los requisitos son ser persona natural, chileno y tener el título de abogado. Respecto a las competencias, son:

 Asegurar al imputado y demás personas que intervengan sus derechos constitucionales;

 Dirigir personalmente las audiencias;

 Dictar sentencia definitiva cuando conozcan por un procedimiento abreviado;

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 Conocer las faltas y resolverlas de acuerdo al procedimiento simplificado o monitorio;

 Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad.

En el nuevo proceso penal, participa en las audiencias de formalización de la investigación, la audiencia de preparación del juicio oral, la audiencia donde se decreta la prisión preventiva y la que tiene por objeto decretar el sobreseimiento preventivo o temporal de la causa.

2. Jueces de letras: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas en primera o única instancia, cuya competencia es en materias civiles y comerciales y, en aquellos lugares donde no existen tribunales especiales, conocen familia y laboral.

Los requisitos son ser persona natural, chileno y tener el título de abogado. Competencia

a) En única instancia conocen los asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM, la recusación de un juez árbitro y de la acción de reclamación en contra del director del SAG (Servicio Agrícola y Ganadero), las demandas en contra de las resoluciones del Superintendente de Casinos de Juegos.

b) En primera instancia conocen:

 Asuntos civiles y comerciales cuya cuantía exceda las 10 UTM;

 Asuntos mineros regulados por el Código de Minería;

 Asuntos de aguas regulados por el Código de Aguas;

 Asuntos laborales donde no exista un juez laboral especial;

 Asuntos de familia donde no exista un juez de familia especial;

 Asuntos penales cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal;

 Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM si tienen parte personas aforadas;

 Demanda o acción de amparo establecida en el artículo 14 de la Ley General de Bases Generales de la Administración del Estado;

 De las infracciones a la ley de pesca, salvo las infracciones a la pesca deportiva que son conocidas por el Juzgado de Policía Local;

 Juicios de arrendamiento de predios urbanos con cuantía superior a las 10 UTM y los conflictos de predios rústicos;

 Procedimientos en que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores6;

 Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones por causa de muerte;

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 Funciones de jueces de garantía donde no existen;

 Contravenciones al derecho de autor o conexos;

 Demás asuntos que la ley expresamente le señale.

Características

 Son unipersonales;

 Son ordinarios, conocen la generalidad de los asuntos;

 Son letrados;

 Son tribunales de derecho: Fallan en conformidad a derecho;

 Están divididos territorialmente por comunas;

 Los jueces son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones;

 Son tribunales permanentes. Los jueces permanecen hasta los 75 años o hasta que dure su buen comportamiento;

Pueden funcionar de dos formas: ordinario o extraordinario. El extraordinario se produce al existir retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exigiere. Es determinado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien ordena al juez que se aboque de modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas. Se entiende, para todos los efectos legales, que el juez falla en su despacho, es decir, todas las funciones son asumidas por el secretario en carácter de suplente por el solo ministerio de la ley.

3. Tribunales de juicio oral en lo penal: Son tribunales colegiados, letrados, de derecho, permanentes que ejercen su competencia en una agrupación de comunas y conocen el juicio oral.

Características

 Son colegiados, mínimo tres jueces por sala;

 Son de derecho: Fallan en conformidad al principio de legalidad;

 Son letrados;

 Tienen competencia penal;

 Tienen competencia en un territorio determinado. Competencia

 Conocen las causas por crímenes y simples delitos que sean de competencia de un juzgado de garantía;

 Son tribunales de derecho, fallan conforme a derecho;

 Son letrados;

 Tienen competencia en materia penal;

 Su competencia está en un territorio determinado. Asuntos que conocen

 Conocen y juzgan las causas por crímenes y simples delitos que sean de competencia de los juzgados de garantía;

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 Conocen los incidentes que se promueven en el juicio oral;

 Conocen los asuntos que expresamente la ley les señala.

4. Tribunales unipersonales de excepción: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, no permanentes que ejercen sus facultades en primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia. Son:

 Un Ministro de la Corte de Apelaciones:

 Causas civiles en que sean parte altas autoridades del país;

 Demandas civiles contra los jueces de letras;

 Otros que la ley encomiende.

 El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago;

 Causas de inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema;

 Demandas civiles contra uno o más miembros de la Corte Suprema o el fiscal judicial;

 Un Ministro de la Corte Suprema;

 Causas de la Corporación de ventas del Salitre;

 Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos cuando pueden afectar relaciones con otros Estados;

 Extradición pasiva;

 Otros que la ley encomiende.

 El Presidente de la Corte Suprema.

 Acusaciones de amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;

 Demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad en el desempeño de sus funciones;

 Causas de presas y demás que deban arreglarse con arreglo al Derecho Internacional;

 Demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no proceden recursos de casación en la forma ni en el fondo.

5. Cortes de Apelaciones: Es el tribunal que continúa la labor realizada por la Real Audiencia durante la colonia. Son tribunales superiores de justicia ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes que tienen competencia sobre una región o parte de una región determinada. Por lo general, conocen en segunda instancia.

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Son requisitos ser chileno, abogado y cumplir, tratándose de miembros del escalafón primario con los requisitos especiales y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de la Corte de Apelaciones. Debe haber desempeñado su cargo, a lo menos, por un año. Son 17 Cortes de Apelaciones para cada una de las capitales regionales, además de Chillán y San Miguel, en Santiago.

Están organizadas por Ministros, Fiscales judiciales, Relatores, Secretarios, Oficiales de Secretaría.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: El funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario.

a) Funcionamiento ordinario: Se da cuando no hay retardo. Funcionan en pleno, salvo algunas excepciones que trabajan en tabla.

b) Funcionamiento extraordinario: Se da cuando hay retardo. Existe retardo cuando se divide el total de las causas en estado de tabla y de apelaciones, el cuociente es superior a cien. Se forman, en este caso, salas con tres miembros, sin perjuicio de aquellos asuntos que por ley deba conocer en pleno. Para la concurrencia en pleno se requiere la concurrencia de mayoritaria de los miembros de la Corte.

Competencia de las Cortes de Apelaciones Competencia única. Se da en sala. Conocen:

 Los recursos de casación en la forma que se interponen en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros;

 Recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal;

 Recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio;

 Extradición activa;

 Solicitudes para declarar si concurren las causas para que la autoridad se niegue a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Competencia en primera instancia: Puede ser en sala o pleno. En sala:

 Recursos de amparo;

 Recursos de protección;

 Recursos de amparo económico;

 Querella de capítulos;

 Demás asuntos que la ley expresamente le señale. En pleno:

(26)

 Procedimiento de desafuero según lo legislado en la Constitución Política de Chile.

Competencia en segunda instancia En sala:

 Causas civiles y de trabajo y de actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros;

 Recursos de apelación deducidos en contra de jueces de garantía en materias penales;

 Consultas de sentencias civiles dictadas por los jueces de letras;

 Demás asuntos que la ley expresamente le señale. En pleno:

 Calificaciones señaladas en el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales;

 Juicios de amovilidad seguidos contra los Ministros de la Corte Suprema que, en primera instancia está entregado al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

La regla general es que las Cortes de Apelaciones conozcan en sala, la excepción es que conozcan en pleno.

Manera en que las Cortes de Apelaciones resuelven los asuntos

Las Cortes de Apelaciones conocerán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.

 Si requiere tramitación previa, se tramita en la primera sala de la Corte, si tiene más de una. Resuelve las cuestiones accesorias al asunto principal.

Las resoluciones de mera substanciación son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes. Las puede dictar un solo Ministro de la sala.

 Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta, se resuelve en cuenta, es decir, sólo se va a conocer con la cuenta o resumen que haga el Secretario de la Corte o el relator respectivo, sin que existan alegatos de las partes. No hay un procedimiento especial. También se puede resolver previa vista de la causa, es decir, cumpliendo las condiciones o actos establecidos por la ley.

No existe en la legislación una regla única para saber si se resuelve en cuenta o previa vista de la causa. En general, se resuelven en cuenta los asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los de carácter jurisdiccional se verán previa vista de la causa, por lo general. Se exceptúan los asuntos disciplinarios, como el recurso de queja. En materia jurisdiccional, la regla general es que los recursos de apelación se vean previa vista de la causa. Sin embargo, si el

(27)

que la apelación se puede ver previa vista de la causa si es que las partes solicitan alegatos; la consulta de una sentencia definitiva en un juicio de hacienda; el falso recurso de hecho; la orden de no innovar en los recursos de apelación del artículo 14 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva sobre cobranzas de cotizaciones.

Trámite de la vista de la causa: Está reglamentada en los artículos 162 al 166 y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil.

Actos que configuran el trámite de la vista de la causa

Resolución judicial autos en relación: Si no requiere o bien se resolvieron estos asuntos y estamos ante un caso judicial que se debe conocer previa vista de la causa, debe dictarse la resolución judicial autos en relación o en relación. Generalmente el relator debe revisar y certificar previamente que el expediente se encuentra en estado de relación.

Autos en relación, es decir, el proceso o expediente va a pasar a manos del relator. Por ello, cada vez que se dicte esta resolución judicial se sabrán dos cosas: Que se está ante el trámite de la vista de la causa y que el expediente pasó a manos del relator.

Notificación de la resolución autos en relación: Una vez dictada la resolución, para que produzca efectos, debe ser notificada a las partes por el estado diario.

Fijación de la causa en tabla: Según el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las causas quedan en estado de tabla según el orden de conclusión de su tramitación y no según el ingreso. Sin embargo, gozan de preferencia la deserción de los recursos, los alimentos provisionales, la acumulación de expedientes, las cuestiones de competencia, las recusaciones, los juicios sumarios, los juicios ejecutivos, la denegación de las pruebas y los demás asuntos que la ley o el tribunal señale. Estos son el recurso de apelación en el cual se decreta una orden de no innovar, el recurso de queja, las causas en los procedimientos de menor cuantía (10 a 500 UTM), causas laborales, recurso de apelación contra sentencia definitiva en causas de ley de pesca, recursos de apelación contra sentencia definitiva juicios de arrendamiento sobre predios urbanos, recursos de ilegalidad contra un decreto alcaldicio, apelaciones que se deduzcan contra juicios de hacienda, recurso de apelación contra sentencias definitivas por infracciones al medio ambiente.

Causas radicadas son los recursos de apelación en que se ha acogido una orden de no innovar. Conoce la misma sala; Recursos de queja en los cuales se hubiera conocido una orden de no innovar; recursos de amparo; aquellas relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales.

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Son causas que se deben agregar extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes en los recursos de amparo; recursos de protección; las relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares; apelaciones en el procedimiento especial de protección de interés colectivo o difuso de los consumidores.

Elaboración de la tabla. El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva debe formar el último día hábil de cada semana la tabla de la siguiente semana. Los requisitos son:

 Señalar el nombre de las partes del juicio siguiendo el mismo orden que se señala en el respectivo expediente;

 Señalar el día en que se verá el asunto en la sala respectiva;

 Señalar el número de orden que tiene la causa;

 Fijar la causa en un lugar visible.

Se fija un día de la semana a lo menos para conocer las causas criminales y del trabajo. Es un trámite esencial de la segunda instancia.

Instalación del tribunal: El asunto se ve el día programado en la tabla, pero antes deben designarse los ministros que forman parte de la sala y, si no hay ministros suficientes, se llama a otros integrantes, que son los fiscales judiciales y los abogados integrantes. En todo caso, siempre los ministros de una sala son más numerosos que los abogados integrantes. No obstante fijarse una causa para un día, puede esto cambiar por:

 Causas que quedaron pendientes del día anterior o causas preferentes;

 Institución de la suspensión de la vista de la causa. Esto puede suceder por:

a) Existir causas que gozan de preferencia o causas agregadas extraordinariamente;

b) Falta de miembros del tribunal;

c) Muerte del abogado, procurador o del litigante que gestione personalmente el juicio;

d) Muerte del cónyuge o parientes del abogado defensor siempre y cuando estas muertes hayan ocurrido dentro de un plazo de ocho días anteriores al día asignado para la vista de la causa;

e) Solicitarlo las partes hasta 12 horas con anterioridad a la vista. Se paga un impuesto por ello. Lo pueden solicitar una vez y se concede por 90 días contados desde la presentación del escrito respectivo;

f) Por tener alguno de los abogados otro asunto o tenga que comparecer el abogado ante otro tribunal;

(29)

Nunca se suspenden los recursos de protección y de queja.

El anuncio: El tribunal el día designado coloca en un lugar visible para abogados y procuradores el número y orden de lo que se tratará. Las causas suspendidas o que no hayan de verse, se anunciarán en tabla antes de comenzar el trabajo de sala. Los abogados que aleguen, deben notificar al relator hasta las 8:30 horas. Llegado el turno, se acercan e ingresan a la sala a fin de escuchar la relación.

La relación: Es un trámite procesal que da inicio a la vista de la causa. Es un resumen del asunto efectuado por uno de los relatores de la Corte. Sr inicia con la presencia de los abogados. Una vez iniciada, se prohíbe a toda persona el ingreso a la sala. Los ministros pueden realizar preguntas.

Los alegatos: Luego de la relación, los que previamente se anunciaron pueden alegar. Pueden efectuarlo los abogados habilitados los estudiantes que estén efectuando su práctica profesional. Se alega sobre los asuntos de hecho y de derecho. Una vez finalizados, se puede rectificar los asuntos de hecho. El tiempo es de media hora. Se prohíben expresamente las defensas escritas o leerlas, no obstante, se permiten las minutas. Terminados los alegatos, queda cerrada la vista de la causa y puede ser fallado. Si no se falla inmediatamente, queda en estado de acuerdo.

Pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos:

 Si falta el número de Ministros determinado por la ley;

 Deben intervenir los que hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio, incluso si los jueces han cesado en sus funciones. Se hace una nueva vista de la causa si el ministro es suspendido en sus funciones, trasladado, enfermare y no pudiere comparecer en 30 días, siempre y cuando no exista mayoría en la sala.

 Manera de adoptar los acuerdos. Se adoptan los acuerdos en forma privada. Para ello, se procede de la siguiente forma:

 Se precisan los hechos;

 Si en el debate se suscitó una cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos, cada una de las cuestiones se resolverá por separado;

 La cuestión ya resuelta, sirve de base para la decisión de las demás cuestiones suscitadas;

 Establecidos los hechos con las normas anteriores, se procede a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;

 Si en el debate se suscitan cuestiones de derecho, cada una de ellas se resuelve por separado y las resueltas sirven de base para las demás;

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 Resueltas las cuestiones de hecho y de derecho, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán de base para dictar la resolución final del asunto.

Si los magistrados están de acuerdo, uno de ellos redacta la resolución.

Plazo para dictar sentencia en las Cortes de Apelaciones: La regla general, es que las causas se deben fallar tan pronto estén en estado de sentencia. Son plazos especiales:

 Recurso de amparo: Plazo 24 horas;

 Recurso de protección: Plazo cinco o dos días hábiles, dependiendo de la materia;

 Causas laborales: Cinco días desde el término de la vista de la causa;

 Causas de menor cuantía: Plazo quince días desde el término de la vista de la causa

 Según el antiguo Código de Procedimiento Penal, los magistrados debían dictar sentencia inmediatamente o dentro del plazo de seis días. Este plazo puede aumentar a veinte cuando se pidiere a fin de estudiar más acabadamente el caso.

En el nuevo proceso, los magistrados deben dictar sentencia inmediatamente o señalar día y hora en ese instante. El recurso de nulidad debe fallarse en un plazo de veinte días contados desde la fecha en que terminó la audiencia pública.

 Recursos y reclamaciones que conocen las Cortes de Apelaciones: 1. Recurso de apelación en materia civil y penal;

2. Recurso de amparo; 3. Recurso de protección;

4. Recurso de amparo económico; 5. Recurso de nulidad;

6. Recurso de casación en la forma; 7. Recurso en la forma de oficio; 8. Recurso de hecho;

9. Consultas en materia civil;

10. Reclamaciones de ilegalidad de los Derechos Alcaldicios; 11. Reclamaciones del artículo 16 de Ley de Seguridad del Estado; 12. Reclamaciones contra la Dirección General de Aguas;

13. Reclamaciones contra la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;

14. Reclamaciones contra la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

15. Reclamaciones contra la Superintendencia de Valores y Seguros. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;

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18. Reclamaciones contra el Consejo Nacional de Televisión. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;

19. Apelaciones y reclamaciones contempladas en la Ley de Telecomunicaciones. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;

20. Reclamaciones contra el Consejo del Banco Central. Conoce la Corte de Apelaciones de Santiago;

21. Reclamaciones contra los Gobiernos Regionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre gobierno y administración regional;

22. Reclamación contra la Superintendencia de Seguridad Social respecto de resoluciones referentes a las cajas de compensación de asignación familiar;

23. Reclamaciones contra la Comisión Chilena de Energía Nuclear; 24. Reclamaciones contra la Superintendencia de Casinos y juegos

que revoca un permiso de operación; 25. Recurso de queja;

26. Queja disciplinaria

6. La Corte Suprema: La Corte Suprema es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente que posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución Política de Chile. Su origen se remonta al año 1811 y tiene rango constitucional desde 1818 y nombre de Corte Suprema desde 1828.

Son requisitos para ser ministro de la Corte Suprema:

 Ser chileno;

 Ser abogado;

 Se envía una quina que incluye al Ministro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que esté en lista de méritos al Presidente de la República. Los extraños a la administración de justicia deben haber ejercido a lo menos 15 años como abogado destacándose en la actividad profesional. Dicho nombre debe ser confirmado por el Senado con el voto de 2/3 de sus miembros en ejercicio.

La Corte Suprema está compuesta por 21 ministros, incluido el Presidente, quien dura 2 años en su cargo. Además lo integran:

 Un fiscal judicial;

 Un secretario;

 Un prosecretario;

 Ocho relatores;

 Un bibliotecario.

Su sede es en la ciudad de Santiago. Su funcionamiento puede ser:

 Extraordinario: Es cuando los Ministros así lo estiman. Funciona con cuatro salas especializadas.

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