Sentencia C-492 de 2015: ¿un obstáculo para la equidad del sistema tributario en Colombia? Gustavo Torres Cortés 1
Sumario
Introducción - 1. Contextualización y revisión de la literatura - 2. Ley 1607 de 2012: la reforma tributaria de la equidad - 2.1. Clasificación de las personas naturales según su actividad económica - 2.2. Sistemas para la determinación de la base gravable del impuesto de renta- 2.2.1. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) - 2.2.2. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) - 2.2.3. Comparación entre los sistemas de determinación - 3. Sentencia C-492 de 2015 - 3.1. Acciones públicas de inconstitucionalidad - 3.2. Problemas jurídicos - 3.2.1 Primer problema jurídico: irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales - 3.2.2. Segundo problema jurídico: trabajo en condiciones dignas y justas - 3.3. Análisis de las normas - 4. Efectos en el sistema tributario - 4.1. Recaudo - 4.2. Sostenibilidad fiscal - 4.3. Equidad tributaria - 5. Conclusiones.
Resumen
El sistema tributario en Colombia se ha caracterizado por ser un sistema regresivo ya que las tarifas del impuesto de renta que efectivamente pagan las personas naturales disminuyen conforme aumentan los ingresos de los contribuyentes. Con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se introdujeron nuevos sistemas para la determinación de la base gravable del impuesto de renta, mediante los cuales se buscaba mejorar la progresividad del sistema tributario colombiano. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2015 declaró la exequibilidad condicionada de dichas instituciones, al permitir la aplicación de la exención del 25% de la rentas laborales en la Renta Gravable Alternativa. De este modo, el propósito del presente trabajo busca determinar las consecuencias que puede generar la decisión tomada por la Corte Constitucional en el sistema tributario.
Palabras clave
Sistema tributario, equidad, progresividad, mínimo vital, Corte Constitucional, IMAN, IMAS.
Este documento se presenta como trabajo de grado para optar por el título de abogado de la Universidad de los Andes. 1
Introducción
Con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el Gobierno Nacional buscaba disminuir la regresividad del sistema tributario colombiano, a través de la creación de dos sistemas especiales para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas naturales. Estos sistemas fueron llamados el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) y el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS).
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2015 declaró la exequibilidad condicionada de estos sistemas al considerar que afectaban el mínimo vital y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los contribuyentes, pues como se explicará más adelante, el IMAN y el IMAS no permitían a los contribuyentes aplicar la exención del 25% de sus ingresos laborales, la cual está contemplada en el sistema ordinario. La inclusión de dicha exención por parte de la Corte Constitucional menoscaba los efectos de la Ley 1607 de 2012, en especial, aquellos que buscaban lograr un sistema tributario más progresivo.
De acuerdo con esto, el presente trabajo busca determinar los posibles efectos que se generan en el sistema tributario colombiano por la decisión de la Corte Constitucional. Para lograr esto, se pretende explicar al lector la teoría económica que soporta la importancia de propender por sistemas tributarios progresivos y equitativos. Adicionalmente, se contextualizará al lector en los nuevos sistemas de determinación de la la base gravable del impuesto de renta, para que con posterioridad pueda entender los efectos que genera la exención sobre el recaudo de este impuesto. Como es natural, el insumo primordial de este trabajo es la Sentencia C-492 de 2015, por lo cual ésta será presentada detalladamente en el documento.
En este orden de ideas, este trabajo se dividirá en cinco secciones: en la primera sección, se expondrá el marco teórico que soporta la importancia por propender hacia un sistema tributario progresivo y equitativo en nuestro país; en la segunda sección, se presentará la clasificación de las personas naturales según su actividad económica y los nuevos sistemas para la determinación de la base gravable del impuesto de renta, es decir, los sistemas IMAN e IMAS, para que el lector entienda cómo funcionan y los efectos que generan en el ordenamiento jurídico; en la tercera sección, se presentará la Sentencia C-492 de 2015 de la Corte Constitucional, haciendo un detallado análisis de la misma; en la cuarta sección, se expondrán los principales efectos derivados de la exequibilidad condicionada de los sistemas especiales IMAN e IMAS sobre el sistema tributario en Colombia; por último, se presentarán las conclusiones del presente documento.
1. Contextualización y revisión de la literatura
Los impuestos en varios ordenamientos jurídicos se han caracterizado por ser una política efectiva para la disminución de la desigualdad, siempre y cuando la carga fiscal sea distribuida de manera progresiva (OCDE, 2011). En Colombia el sistema tributario no cumple con dicha función, ya que no disminuye considerablemente el indice Gini, el cual mide la igualdad de ingresos disponibles entre individuos. De manera que un índice Gini de 0 expresa una equidad perfecta en la distribución de los ingresos, mientras que si el índice equivale a 100 entonces la inequidad será perfecta (Banco mundial, 2016). En ese sentido, en el Gráfico 1 se puede apreciar que en en los países pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el sistema tributario es un mecanismo eficaz para la reducción de la desigualdad, mientras que en Colombia dicho impacto es insignificante.
Gráfico 1: coeficiente Gini
Fuente: tomado de CEECT (2015)
En concordancia con lo anterior, Ávila y Cruz (2011) establecen que el impuesto de renta para las personas naturales es levemente progresivo si se analiza de manera integral, a pesar del carácter regresivo que tienen los beneficios que han sido incorporados a dicho tributo, esto es, las deducciones y exenciones. En efecto, demuestran que la distribución del ingreso de los asalariados tiene un indice Gini de 46,9 antes de impuestos y pasa al 46,1 después de aplicar el impuesto de renta. De tal manera que el sistema tributario reduce la desigualdad del ingreso, pero muy poco en comparación con otros países.
Nuestro país se ha caracterizado por tener una estructura regresiva en materia tributaria, lo cual significa que la tarifa efectiva de los tributos disminuye conforme aumenta el nivel de ingresos. Por lo tanto, las personas con menores ingresos pagan una mayor tarifa en comparación con las personas con ingresos altos. Un claro ejemplo de regresividad en el sistema tributario colombiano se evidencia en el impuesto a la renta, ya que las personas con bajos ingresos resultan tributando con una tarifa efectiva más alta que las personas que tienen altos ingresos, pues a pesar que las tarifas estipuladas en la ley de los primeros son menores, por lo general estos no utilizan las deducciones o exenciones permitidas en la normatividad, en razón de su desconocimiento. Mientras que las personas de mayores ingresos sí utilizan dichos beneficios, lo cual da como resultado que la tarifa de tributación se reduzca en la práctica, inclusive por debajo de la tarifa de las personas con menores ingresos, generando un sistema tributario regresivo. (Ministerio de Hacienda, 2012).
Siguiendo la misma línea argumentativa, Echeverry (2012) manifiesta que Colombia es uno de los países con mayor desigualdad en el mundo, ya que el 1% de la población con mayores ingresos obtiene aproximadamente el 32% de los ingresos totales del país. También el autor afirma que la política fiscal en Colombia no ha sido suficiente para lograr cambios significativos en la redistribución de la riqueza.
De igual forma, para Perry (2012) el impuesto a la renta de personas naturales es utilizado en países desarrollados para lograr la progresividad de sus sistemas tributarios. Sin embargo, en Colombia no se cumple con dicha finalidad por las siguientes razones: i) hay un porcentaje alto de la población exenta de presentar la declaración de renta; ii) hay excesivas retenciones que gravan a los contribuyentes con ingresos bajos, lo cual tiene un efecto regresivo en el sistema; iii) las exenciones y deducciones que existen en el sistema son muy generosas y considerablemente regresivas; iv) el gobierno ejerce una baja fiscalización, lo cual permite que muchas personas de ingresos altos eludan el pago de sus tributos mediante el uso de sociedades en paraísos fiscales.
Por último, Steiner y Cañas (2013) demuestran que el recaudo del impuesto a las personas naturales es bajo debido a los umbrales de declaración, el tramo exento del impuesto y las exenciones, deducciones y descuentos existentes en el sistema tributario. Por lo tanto, la progresividad del sistema se ve reducida ya que los beneficios tributarios son utilizados de forma regresiva. Estos autores sugieren que para aumentar la equidad y el recaudo en el sistema tributario es necesario disminuir considerablemente el tramo exento y los beneficios existentes.
Una vez expuesto el marco teórico sobre la regresividad del sistema tributario en Colombia, resulta necesario exponer la discusión teórica que ha surgido en nuestro ordenamiento jurídico acerca de la intervención de la Corte Constitucional en los asuntos económicos del país, ya que el propósito del presente trabajo consiste en analizar los efectos que genera la Sentencia C-492 de 2015 en el sistema tributario colombiano.
Desde la creación de la Corte Constitucional en el año de 1991 han existido varias discusiones respecto a los impactos económicos que generan sus decisiones en nuestro país. En ese sentido, se han evidenciado dos corrientes ideológicas sobre los efectos de la interpretación de la Constitución Política realizada por la Corte Constitucional. La primera de las corrientes, puede denominarse como la corriente crítica, representada por los académicos Salomon Kalmanovitz, Sergio Clavijo, Alberto Carrasquilla y Carlos Amaya. Esta corriente crítica de las decisiones de la Corte ha considerado que dicha institución no debería intervenir en los asuntos económicos del país en la medida que: i) la Corte no tiene la facultad constitucional para tomar decisiones con impacto económico, ya que la competencia para este tipo de decisiones radica en el Gobierno Nacional y en el Congreso de la República; ii) los magistrados de la Corte no tienen la formación y los conocimientos técnicos necesarios en materia económica y de administración pública para tomar decisiones que generan impactos en el sistema económico; iii) la Corte no tiene el conocimiento de las restricciones presupuestales del Gobierno Nacional; y iv) la posibilidad de que un juez declare la inconstitucionalidad de una norma genera una alta inseguridad jurídica en nuestro país. (Alviar, 2009).
Por otro lado, la segunda corriente ideológica defiende la intervención de la Corte Constitucional en los temas económicos. Esta corriente considera que dicha intervención: i) no es una extralimitación de las funciones de la Corte, ya que mediante la intervención se está protegiendo el Estado Social de Derecho, tal como ordena el mandato constitucional; y ii) sus sentencias no deben estar supeditas a un conocimiento técnico, ya que son decisiones de puro contenido político influenciadas por un marco teórico específico. De tal modo, que la discusiones deben estar centradas entre la teoría clásica liberal y la intervención estatal sobre la economía. En ese sentido, el liberalismo clásico plantea la necesidad de dejar que las fuerzas del mercado actúen sin ninguna intervención estatal, para lograr un crecimiento económico óptimo y distribuir los recursos de la sociedad eficientemente. En contraposición, se plantea al Estado como un instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, en donde se redistribuye la riqueza con el objetivo de corregir los excesos individuales o colectivistas (Alviar, 2009).
Teniendo de presente esta discusión teórica sobre la conveniencia o impertinencia de la intervención de la Corte Constitucional en el aparato económico del país a través de sus decisiones, es preciso anotar que el presente trabajo se inclina por la visión presentada por la corriente crítica. En la medida en que este estudio tiene como propósito analizar las consecuencias económicas que se derivan de las decisiones de la Corte con respecto al sistema tributario colombiano.
En esta sección se ha presentado la literatura que sustenta la afirmación de que el sistema tributario colombiano es regresivo. Adicionalmente, se han presentando las corrientes ideológicas respecto a la pertinencia de la intervención de la Corte en el aparato económico. Con lo anterior, ahora se pasa a explicar la Ley 1607 de 2012, la cual buscaba corregir de alguna manera la regresividad en el sistema tributario nacional.
2. Ley 1607 de 2012: la reforma tributaria de la equidad
El Gobierno Nacional presentó en el año 2012 ante el Congreso de la República una reforma tributaria que tenía como objetivo modificar el impuesto de renta vigente para la personas naturales con la intención de “generar un sistema impositivo más progresivo, con la premisa de que aquellos que más ganan tengan una tasa efectiva de tributación más alta que aquellos que menos ganan, y de esta manera lograr una mejora en la equidad y redistribución de las cargas fiscales de las personas” (Ministerio de Hacienda, 2012, p. 19). El Gobierno manifestó en términos concretos que con las medidas adoptadas en la reforma tributaria se lograría una reducción de la desigualdad de los ingresos en 0,019 puntos del coeficiente Gini, que pasaría de 0,573 a 0,554 (Ministerio de Hacienda, 2012, pp. 67-68).
De este modo, con la aprobación de la Ley 1607 de 2012 se introdujeron varios cambios en el régimen de tributación de las personas naturales, con el propósito de que las personas con mayores ingresos pagaran proporcionalmente más impuestos. En ese sentido, la reforma creó una nueva clasificación de las personas naturales y dos sistemas especiales para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, el IMAN y el IMAS. Estos temas se presentan a continuación de manera detallada.
2.1. Clasificación de las personas naturales según su actividad económica
La Ley 1607 de 2012 introdujo una nueva clasificación de las personas naturales según su actividad económica como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta. De este modo las personas naturales
fueron agrupadas en tres categorías, a saber: empleados, trabajadores por cuenta propia y otras personas naturales.
• Empleados: se considera como tal toda persona natural que resida en el país y que pertenezca a alguno de los tres grupos consagrados en el Decreto 3032 de 2013: i) el primer grupo es el de los empleados de la nómina propia, cuyos ingresos brutos provienen en un 80% o más de una relación por contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria; ii) el segundo grupo es el de los empleados de las nóminas paralelas, los cuales perciben al menos el 80% de sus ingresos de la prestación de servicios de manera personal o de la ejecución de actividades por cuenta y riesgo del contratante, mediante una vinculación de cualquier naturaleza e independientemente de su denominación; iii) el tercer grupo hace referencia a los empleados de la nóminas externas, quienes obtienen sus ingresos brutos en un 80% o más de la ejecución personal de servicios mediante el ejercicio de profesiones liberales o que prestan servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de equipo o maquinaria especializada (Zarama & Zarama, 2013).
• Trabajadores por cuenta propia: son todas aquellas personas naturales residentes en el país cuyos ingresos provengan de una proporción igual o superior al 80% de la realización de las siguientes actividades: i) deportivas y de esparcimiento; ii) agropecuarias, silvicultura y pesca; iii) comercio al por mayor; iv) comercio al por menor; v) comercio de vehículos y accesorios; vi) construcción; vii) electricidad, gas y vapor; viii) fabricación de productos minerales; ix) fabricación de sustancias químicas; x) industria de madera, corcho y papel; xi) manufactura de alimentos; xii) manufactura de tela, ropa y cuero; xiii) minería; xiv) transporte, almacenamiento y comunicaciones; xv) hoteles, restaurantes y similares; xvi) servicios financieros. Para determinar si se realiza alguna de estas actividades se debe revisar la Resolución 139 de 2012 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), ya que ésta enuncia todas las labores que se enmarcan en dicha clasificación (Corredor, 2014).
• Otras personas naturales: a este categoría pertenecen: i) quienes no cumplan las condiciones de las categorías anteriores; ii) los notarios; iii) los trabajadores por cuenta propia que durante el año obtengan ingresos superiores a 27.000 UVT; iv) las personas naturales no residentes en Colombia; v) las sucesiones ilíquidas y las donaciones y asignaciones modales; vi) servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Corredor, 2014).
2.2. Sistemas para la determinación de la base gravable del impuesto de renta
2.2.1. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional - IMAN
El IMAN es “un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el art. 332 del Estatuto Tributario” (Jiménez, 2013, p. 38). De tal modo que la Renta Gravable Alternativa (RGA) se calcula mediante la suma de todos los ingresos recibidos en el respectivo período gravable y se le restan todos los conceptos que taxativamente fueron establecidos por el legislador.
Las tarifas del IMAN estipuladas en la tabla del art. 333 del Estatuto Tributario se caracterizan por ser progresivas en la medida que su valor va aumentando conforme aumenta la RGA. De tal forma que existen 86 rangos y tarifas promedio entre 0% y 27% sobre la RGA (CEECT, 2015). Por lo tanto cuando la RGA es inferior a 1.548 UVT la tarifa del IMAN será cero, mientras que si la RGA es superior a 13.643 UVT su tarifa estará determinada por la siguiente formula matemática: 27%*RGA-1.622.
Las personas naturales que son catalogadas como empleados deben hacer la depuración del impuesto de renta y complementarios tanto por el sistema ordinario como por el IMAN, ya que el contribuyente está obligado a pagar el mayor monto que resulte de estos cálculos. Por esta razón, se entiende que los empleados siempre tendrán que pagar como mínimo el IMAN, ya que su base gravable no admite todas las deducciones, depuraciones y aminoraciones contempladas en el sistema ordinario (Jiménez, 2013).
2.2.2. Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS
El IMAS es “un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos que autorice la ley” (Jiménez, 2013, p. 54).
Este sistema se caracteriza por: i) ser alternativo, ya que los contribuyentes pueden elegir si aplicarlo o no; ii) ser aplicado únicamente a las personas naturales residentes en el país, clasificadas
como empleados o trabajadores por cuenta propia y iii) su cálculo se realiza sobre la RGA según lo establecido en el IMAN. Por otro lado, los beneficios que tiene este sistema para los contribuyentes son: a) la liquidación privada que hacen del impuesto de renta y complementarios queda en firme después de haber transcurridos 6 meses a partir de su oportuna presentación; b) no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta dispuesta en el régimen ordinario (Jiménez, 2013).
Este sistema es aplicado a las personas residentes en el país que están clasificadas como: i) empleados cuyos ingresos no superen los 2.800 UVT y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT y ii) los trabajadores por cuenta propia que durante el año hayan obtenido ingresos inferiores a 27.000 UVT.
El cálculo para ambos casos se hace con base en la RGA, sin embargo sus tarifas son distintas. Para el caso de los empleados sus tarifas son progresivas ya que su valor va aumentando conforme aumenta la RGA, en ese sentido su tarifa mínima es de 1,08 UVT cuando la RGA es de 1.548 UVT y su tarifa máxima es de 84,3 UVT. De tal forma que sus tarifas son mayores en comparación con las del IMAN. Por otro lado, las tarifas del IMAS para los trabajadores por cuenta propia dependen de la actividad que desarrollen, ya que existe una tarifa diferente para cada una de las 16 actividades estipuladas en la ley. Para cada actividad se establece un tramo exento y una única tarifa sobre la RGA. Las tarifas son distintas porque reflejan la rentabilidad de cada una de las actividades (CEECT, 2015).
2.2.3. Comparación entre los sistemas de determinación
Los nuevos sistemas de depuración de la base gravable del impuesto de renta tienen menores beneficios tributarios en comparación con el sistema ordinario, ya que el propósito de estos sistemas consistía en establecer unas tarifas mínimas que debían pagar los contribuyentes, para que las personas de ingresos altos no eludieran el pago del impuesto de renta mediante la utilización de todas las deducciones, exenciones y aminoraciones, estipuladas en el sistema ordinario.
En ese sistema se pueden deducir de la renta bruta: i) los intereses de vivienda; ii) los contratos por medicina prepagada o seguros en salud para el trabajador, su cónyuge, sus hijos o dependientes; iii) el 10% de los ingresos por concepto de dependientes; iv) los aportes obligatorios de salud y v) las deducciones por el Gravamen a los Movimientos Financieros y donaciones. Una vez que se haya hecho la sustracción de todas estas deducciones se obtiene la renta líquida. A dicha renta se le
pueden descontar las siguientes exenciones tributarias: i) los aportes obligatorios a pensiones; ii) los aportes voluntarios a fondos de pensiones o cuentas de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), sin exceder el 30% de los ingresos anuales y limitados a 3.800 UVT y iii) el 25% de las rentas laborales, con un límite de 240 UVT mensuales. De esta manera es obtenida la renta gravable en el sistema ordinario, a la cual se le aplica una tarifa que oscila entre el 0% al 33% (KPMG, 2013).
En el Cuadro No. 1 se pueden apreciar los sistemas de determinación de la base gravable del impuesto de renta, según como habían quedado establecidos con la expedición de la reforma tributaria del 2012.
Cuadro 1. Depuración con el sistema ordinario, IMAN e IMAS para trabajadores por cuenta propia
Por lo tanto, al tener más deducciones y exenciones, las personas naturales podían en el sistema ordinario disminuir considerablemente su base gravable y de esta manera terminaban pagando una tarifa inferior, que la que deberían estar sufragando según su capacidad de pago. Sin embargo, esta situación buscaba ser corregida mediante la implementación de los sistemas de depuración IMAN e IMAS, ya que estos sistemas tienen menores beneficios tributarios.
3. Sentencia C-492 de 2015
3.1. Acciones públicas de inconstitucionalidad
En el año 2015 un grupo de ciudadanos ejercieron dos acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 al considerar que dichas disposiciones vulneraban principios constitucionales, a saber: i) principio de irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales; ii) principio de justicia; iii) principio de legalidad; iv) principio de eficiencia y equidad tributaria.
El ciudadano Humberto de Jesús Longas demandó los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012. En primer lugar, el actor argumentó que los sistemas IMAN e IMAS para empleados y trabajadores por cuenta propia, utilizados para definir la base gravable del impuesto de renta, no admiten ninguna depuración, deducción ni aminoración estructural del gravamen, salvo las estipuladas en art. 332 del Estatuto Tributario. De tal manera, que para el cálculo de la base gravable se incluirían todos los ingresos laborales. Para el actor esta situación estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, ya que se estarían gravando rentas consideradas como mínimas en la normatividad laboral. Así pues, habría una contradicción con la Constitución, en la medida que ésta establece el derecho a un trabajo digno y justo, mediante el goce efectivo de diversos derechos de los trabajadores. El actor menciona que el sistema ordinario de determinación de la renta sí respeta los beneficios mínimos laborales ya que contempla varias exenciones sobre las rentas de los trabajadores (Corte Constitucional, 2015).
En segundo lugar, el actor considera que dicha regulación al desconocer beneficios mínimos de los trabajadores, también transgrede un grupo de derechos humanos estipulados en instrumentos y tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente se consideran parte integra de nuestro sistema jurídico en stricto sensu. Por esta razón, para el actor las normas demandadas modifican el contenido de dichas
normas internacionales, transgrediendo el ordenamiento jurídico ya que es necesario surtir un procedimiento de negociación, celebración, aprobación, control y ratificación de tratados (Corte Constitucional, 2015).
Con respecto a la acción presentada por los ciudadanos César Gabriel Cuadrado, Sandra Milena Varela y Natalia Buitrago en contra del art. 10 (integral), los actores manifestaron que dicha disposición vulneraba los principios de legalidad, justicia, eficiencia y equidad del sistema tributario. Los actores argumentaron que la norma acusada va en contra de los fines esenciales del Estado, ya que el recaudo tributario había sido inferior tanto a las proyecciones hechas por el Ministerio de Hacienda como al recaudo de años previos. Para los actores los nuevos sistemas en la práctica no contribuyen en la recaudación del impuesto de renta y lo que generan es que el Estado tenga que solucionar miles de solicitudes de devolución de impuestos (Corte Constitucional, 2015).
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los demandantes, la Corte Constitucional definió los problemas jurídicos sobre los cuales debía pronunciarse en su sentencia. Así las cosas, los problemas jurídicos planteados por la Corte Constitucional en el presente proceso fueron: i) “¿Vulnera el legislador el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales al incorporar dentro de la base gravable del impuesto mínimo de renta de los empleados los ingresos que provienen de las relaciones de trabajo, sin admitir como regla aminoraciones estructurales a este respecto?” ii) “¿Puede el legislador, en un marco constitucional que garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, incluir en la base gravable del impuesto mínimo de renta de los empleados ingresos provenientes de relaciones laborales que antes se encontraban necesariamente exentos?” (Corte Constitucional, 2015). A continuación, se presenta el desarrollo de cada uno de los problemas jurídicos planteados en este proceso.
3.2.1. Primer problema jurídico: irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales
En el primer problema jurídico, con respecto a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la Corte examinó tres elementos para tomar una decisión al respecto: i) que las normas demandadas gravaran beneficios laborales; ii) que dichos beneficios fueran mínimos e irrenunciables y iii) que las disposiciones condujeran, permitieran u obligaran a los contribuyentes a renunciar a sus beneficios laborales (Corte Constitucional, 2015).
Sobre el primer elemento, la Corte cercioró que efectivamente las normas acusadas gravan beneficios laborales, en la medida que hay una importante serie de rentas que tienen como origen una relación laboral y hacen parte de la RGA, ya que no existe ninguna norma que las excluya expresamente.
Sobre el segundo elemento, la Corte manifiesta que en efecto la RGA está constituida por varios ingresos laborales considerados irrenunciables por la Constitución (art. 53), tratados internacionales y por las leyes laborales (Ej. salario, prestaciones sociales y prestaciones de carácter laboral).
Con respecto al tercer elemento, la Corte se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. En este sentido, la Corte expresó que dicho principio era un control abstracto de las leyes, ya que:
“el legislador no puede obligar o permitirle al trabajador disponer, en el ámbito de las relaciones de trabajo, de los ingresos que se originen en beneficios mínimos derivados de la relación laboral, o del derecho a la seguridad social, en los términos que al respecto han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia. No obstante, hasta el momento la Corte no ha considerado que este principio le impida al legislador establecer un gravamen de orden impositivo sobre rentas laborales que se consideren mínimas e irrenunciables” (Corte Constitucional, 2015).
De tal forma que no existe una prohibición absoluta para gravar las rentas de los ciudadanos adquiridas bajo una relación laboral y no constituye una vulneración al principio irrenunciabilidad de los beneficios mínimos.
Por los argumentos anteriormente mencionados la Corte consideró que el primer cargo no prosperaba ya que no se evidenció la supuesta vulneración del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en la normatividad laboral.
3.2.2 Segundo problema jurídico: trabajo en condiciones dignas y justas
El actor manifiesta que los nuevos sistemas violan el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, ya que desmejoran las condiciones del trabajador en comparación a la forma como era aplicado el sistema ordinario de renta antes de la reforma tributaria. La Corte manifiesta que la Constitución le otorga la potestad al Congreso de la República de establecer los tributos en nuestro
ordenamiento jurídico, sin embargo dicha potestad no es absoluta ya que existen diferentes límites consagrados en la Constitución. Para resolver este problema la Corte expone los siguientes límites constitucionales que tiene el legislador para la imposición de tributos: i) equidad y justicia tributaria; ii) derecho al mínimo vital; iii) progresividad y prohibición de regresividad en Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) (Corte Constitucional, 2015).
i) Equidad y justicia tributaria
Para la Corte el principio de equidad tributaria tiene tres elementos que se deben examinar desde su dimensión horizontal: a) el monto que debe pagar el contribuyente debe estar supeditado a la capacidad de pago del contribuyente; b) los sujetos que tengan la misma capacidad de pago deben ser gravados de manera igual; c) el tributo no puede ser o tener consecuencias confiscatorias, de tal forma que un tributo no puede implicar la expropiación de la propiedad privada. De manera que para la Corte un tributo es de carácter confiscatorio cuando “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia” (Corte Constitucional, 2015).
La dimensión vertical del principio de equidad tributaria, también conocida como la progresividad tributaria, establece que las personas que tengan mayor capacidad económica deben contribuir en mayor proporción, con el objetivo de que el sacrificio fiscal sea similar entre contribuyentes con diferentes niveles de ingresos. Para la Corte el juicio de progresividad consiste “no en establecer si el tributo o elemento, individualmente considerado, se compadece con el principio sino si este o aquel podrían aportar al sistema una dosis de manifiesta (…) regresividad” (Corte Constitucional, 2015).
Por último, el principio de justicia tributaria incorpora todos los requisitos constitucionales para que el Estado pueda ejercer su poder impositivo. En ese sentido abarca tanto la equidad y la progresividad, pero también la eficiencia del sistema tributario. El requisito de eficiencia implica un control efectivo de la recaudación de todos los tributos, con el objetivo de mantener una justa distribución de la carga fiscal. Esto implica que el Estado debe asegurar que los contribuyentes no evadan sus obligaciones tributarias, ya que de lo contrario el sostenimiento del Estado estaría a cargo de solo los contribuyentes cumplidos (Corte Constitucional, 2015).
ii) Derecho al mínimo vital
El derecho al mínimo vital no es un límite exclusivamente tributario, aunque es aplicable en el ejercicio de la potestad fiscal. Este límite establece que “el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna” (Corte Constitucional, 2015). Sobre este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-776 de 2003 manifestó:
“(…) el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano.
El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.).
(….) el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria (…)”
En este sentido, un tributo que afecte las mínimas condiciones con las que cuenta un individuo para subsistir sería inconstitucional, ya que estaría afectando su derecho fundamental al mínimo vital. De tal manera que el poder impositivo que tiene el legislador no es absoluto y debe garantizarle una vida digna a todos los ciudadanos.
iii) Progresividad y prohibición de regresividad en DESC
Otro límite que se debe tener en cuenta en el régimen tributario es el principio de progresividad de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales (DESC). Estos derechos consagrados en la Constitución Nacional (Título II. Capítulo II) y en tratados internacionales ratificados por Colombia, deben ser garantizados a los ciudadanos de manera progresiva, ya que los recursos del
Estado son escasos. La Corte en la Sentencia C-507 de 2008 se refirió sobre el tema manifestando que:
“la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’”
Sin embargo, este principio de progresividad de los DESC no implica una autorización para que el Estado pueda, en cualquier circunstancia, denegar el goce inmediato y efectivo de estos derechos a todos los ciudadanos. La Corte ha expresado que existen determinadas obligaciones en materia de DESC que el Estado debe cumplir en períodos breves o de inmediato. Una de estas obligaciones es la prohibición de regresividad, la cual consiste en no retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados previamente por los ciudadanos (Corte Constitucional, 2002).
En materia tributaria, la Corte Constitucional ha argumentado que para que se infrinja dicha prohibición no es suficiente demostrar que el legislador ha creado o modificado instituciones con el objetivo de aumentar el recaudo tributario, ya que es una potestad que puede ejercer. Sin embargo, para la Corte dicha potestad legislativa no puede ser tan amplia como lo era bajo la Constitución de 1886. Un ejemplo de ello es la Sentencia del 23 de julio de 1987 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en la cual se examinaba la constitucionalidad de una norma (Ley 75 de 1986 art. 35, inciso 1˚, numerales 4 y 5) que derogaba una exención de impuestos sobre las prestaciones sociales de los trabajadores. En dicha sentencia la CSJ declaró exequible la norma acusada, argumentando que:
“(…) la creación de impuestos a cargo de los trabajadores o la eliminación de exenciones tributarias no se opone a dicha protección, pues el Estado necesita recursos financieros para luchar contra la desocupación. A similar conclusión puede llegarse si se toma el segundo de los mencionados sentidos de la "protección especial al trabajo” pues para amparar especialmente a este factor de la producción, se requiere la intervención del Estado, la cual también exige recursos financieros”.
A partir de la Constitución de 1991 ha habido un amplio desarrollo sobre la prohibición de regresividad de los DESC en materia tributaria. Para la Corte el control de constitucionalidad de una norma tributaria que desmonta o afecta una exención tributaria debe tener un estudio distinto. En la Sentencia C-776 de 2003, la Corte manifestó que toda reforma que tenga por objeto derogar o limitar una institución tributaria que proteja o garantice las necesidades básicas del ser humano debe cumplir con los siguientes requisitos: “i) tener un mínimo de deliberación democrática
específica en el seno del Congreso y ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la regresión”. Por lo que si no se cumple alguno de estos requisitos la norma debe ser declarada inconstitucional.
3.3. Análisis de las normas
La Corte considera que por el hecho de incluir ingresos en la RGA que estaban exentos en el régimen ordinario no se puede concluir que existe una afectación a los principios de equidad y justicia tributaria. En este sentido, la Corte considera ilógico el argumento del actor de que se podría llegar a obligar al contribuyente a pagar con sus únicas rentas y verse afectado el principio de equidad puesto que: i) el contribuyente debe pagar una proporción según su capacidad de pago; ii) al no haber hecho el actor un comparación entre iguales, tampoco se evidencia una violación a la equidad horizontal y iii) prima facie no se observa que el tributo sea de carácter confiscatorio (Corte Constitucional, 2015).
Con respecto a la prohibición de no regresividad de los DESC, la Corte examinó los elementos que son necesarios para que una reforma tributaria no sea contraria a la Constitución. En primer lugar, la Corte consideró que las normas acusadas sí desmontaban instituciones que protegían y garantizaban necesidades básicas del ser humano, ya que los sistemas IMAN e IMAS para empleados no contemplan la exención consagrada en el art. 206, numeral 10, del Estatuto Tributario, que si es aplicable en el sistema ordinario del impuesto de renta. Dicha norma contempla una exención del 25% del valor total de los pagos laborales, con un límite de 240 UVT. Para la Corte dicha exención tiene una relación específica con el mínimo vital, porque le asegura a los contribuyentes con niveles medios de ingresos la conservación de un porcentaje de sus rentas laborales, para que su capacidad de pago no se vea afectada con el pago del tributo y puedan gastar en bienes fundamentales, como vivienda y educación, que busquen satisfacer sus necesidades básicas. Por lo tanto, la Corte considera que aunque el legislador podría modificar el sistema de renta y eliminar dicha exención tributaria, es necesario de una mínima deliberación democrática y de argumentos suficientes que justifiquen la regresividad (Corte Constitucional, 2015).
Así que al analizar los informes de los debates surtidos en el Congreso, la Corte constató que no se había surtido una deliberación específica sobre la no inclusión de la exención tributaria en la RGA. La Corte manifestó que quienes tenían la carga de desvirtuar la regresividad de las instituciones acusadas eran el Gobierno y el legislador, sin embargo ninguno logró probarlo en el proceso. Por lo tanto, al no verse surtido uno de los requisitos necesarios para que la norma se ajustara a la
Constitución, la Corte consideró que ya no es necesario examinar el requisito de la justificación material de la regresión, ya que es evidente que las normas acusadas tienen un problema de inconstitucionalidad (Corte Constitucional, 2015).
En este sentido, la Corte decidió declarar exequibles por los cargos analizados los artículos 3, 4, y 7 (parciales) de la Ley 1607 de 2012. Mientras que el art. 10 (integral) fue declarado exequible, pero con la condición de que el cálculo de la RGA permita la aplicación de la exención tributaria consagrada en la primera frase del art. 206-10 del Estatuto Tributario. La Corte manifestó que aunque esta decisión va encaminada a la protección del mínimo vital de los contribuyentes de ingreso medio de la sociedad, la Corte no tiene competencia para introducir diferencias entre los contribuyentes beneficiados de esta exención, por lo que extendió sus efectos a todos los empleados obligados a liquidar su impuesto por el IMAN. Por último, en virtud de los principios de planeación presupuestal y de sostenibilidad fiscal, la Corte establece que esta decisión empezaría a regir a partir del periodo gravable siguiente a esta sentencia, es decir el año 2016 (Corte Constitucional, 2015).
4. Efectos en el sistema tributario
La decisión de la Corte Constitucional de permitir la aplicación de la exención del 25% de las rentas de trabajo sobre la RGA genera varios efectos negativos con respecto al recaudo, la sostenibilidad fiscal y la equidad del sistema tributario colombiano. A continuación, se expondrán las consecuencias en cada uno de estos aspectos.
4.1. Recuado
La sentencia agrava aún más la situación en el recaudo del impuesto de renta de las personas naturales, ya que en nuestro país este recaudo equivale solo al 0,7% del Producto Interno Bruto, mientras que en América Latina el promedio es de 1,2% y en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos es del 8,5% (OCDE, 2015).
Según simulaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitir la sustracción del 25% de las rentas laborales generará una reducción aproximada de $335.000 millones en el recaudo anual del Gobierno. Además, el Ministerio considera que esta decisión podría generar incentivos para reducir más la base gravable mediante el uso de reportes por costos o deducciones, por lo cual el recaudo podría disminuir aún más de lo estimado (Ministerio de Hacienda, 2015).
También se debe tener en cuenta que la sentencia disminuye el porcentaje de los ingresos que deben pagar los contribuyentes. Esto es perjudicial para el sistema tributario colombiano, en el entendido en que éste es un sistema caracterizado por tener tarifas muy bajas en comparación con otros países. Como se puede apreciar en el Gráfico 2, el porcentaje de los ingresos que efectivamente pagan las personas naturales en Colombia es inferior al que pagan los contribuyentes de países pertenecientes a la OCDE. Por lo tanto, el objetivo que buscaba la Ley 1607 de 2012 de aumentarle las tarifas a las personas con mayores ingresos pierde su efecto, ya que el monto que pagan los contribuyentes disminuye en la medida en que ahora pueden aplicar la exención del 25% del las rentas de trabajo sobre la RGA.
Gráfico 2: tarifa promedio por nivel de ingresos
Fuente: tomado de CEECT (2015)
Por esta razón, la Corte debe tener en cuenta que los recursos con los que dispone el Estado son escasos para cubrir todas las necesidades de los colombianos, especialmente las de los más necesitados. Por lo que la Corte debería hacer siempre una evaluación costo-beneficio en las decisiones que tengan un impacto fiscal tan elevado como el analizado en este caso.
4.2. Sostenibilidad fiscal
Teniendo en cuenta lo anterior, esta disminución en los ingresos del Gobierno es preocupante, ya que éste tiene el deber legal de cumplir con la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal. Al respecto, el Ministerio, en el incidente fiscal presentado ante la Corte Constitucional, expresó las consecuencias de incumplir con alguno de estos parámetros:
“(…) el ejercicio de planeación financiera pública que se presenta en el MFMP muestra cómo el cumplimiento de la Regla Fiscal produce un déficit total que es consistente con una reducción progresiva de la deuda del Gobierno en el tiempo. Por otro lado, la Regla Fiscal es un elemento fundamental para la credibilidad y la confianza de los inversionistas que financian al Gobierno, a través de la compra de títulos de deuda pública. El incumplimiento (o incluso el riesgo de ese evento) se constituye en una muy mala señal hacia los mercados, que pueden reaccionar elevando las tasas a las cuales están dispuestos a financiar al Tesoro, poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal” (Ministerio de Hacienda, 2015).
De acuerdo a lo anterior, la decisión de la Corte perjudicaría considerablemente las finanzas del Estado y la sostenibilidad fiscal del país, ya que para el año 2016 el Gobierno había estructurado el presupuesto teniendo en cuenta las proyecciones de ingresos por concepto de recaudo. Este faltante de dinero impacta directamente el presupuesto pues tiene que cubrirse a través de una de tres posibilidades, a saber: i) recortando el presupuesto, lo cual tendría impactos a nivel macroeconómico teniendo en cuenta que el Gobierno es uno de los agentes más importantes en la economía; ii) aumentando impuestos, lo cual para la época en que la Corte falló su sentencia era prácticamente imposible, pues tramitar un proyecto de ley que pudiera de alguna forma cubrir los recursos faltantes no era viable teniendo en cuenta los tiempos y el ambiente político necesarios; iii) endeudándose, lo cual impactaría el grado de inversión del país, así como la credibilidad del país en los mercados y afectaría el cumplimiento de la Regla Fiscal.
Así las cosas, la decisión de la Corte pone en aprietos la sostenibilidad fiscal del país en el corto plazo y deja al Gobierno Nacional en una situación muy difícil de superar en este momento, lo que seguramente se corregirá con una nueva reforma tributaria para que se pueda cumplir con la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal en el mediano plazo.
4.3. Equidad tributaria
Como se ha mencionado a lo largo de este trabajo, el objetivo de la reforma tributaria de 2012 consistía en disminuir la regresividad existente en el sistema tributario colombiano mediante la implementación de los sistemas IMAN e IMAS. Sin embargo, con la decisión de la Corte Constitucional se perdió en cierta medida la progresividad que se había obtenido, ya que las personas con mayores ingresos ahora pueden aplicar la exención del 25% de las rentas laborales a la RGA.
En primer lugar, un aspecto que se debe analizar es la definición de la clase media en nuestro país, ya que la Corte argumenta que su decisión va encaminada a la protección del mínimo vital de los contribuyentes de ingreso medio. De esta manera, se debe tener en cuenta que Colombia todavía tiene altos índices de pobreza y desigualdad, los cuales están concentrados especialmente en algunas regiones. La realidad en la que viven los colombianos marginados en dichas regiones dista mucho de lo que se puede apreciar desde la capital del país. En este sentido, se debe tener en cuenta la distribución de los ingresos de la población para poder determinar quienes pertenecen a la clase media en nuestro país.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta parámetros objetivos que evalúen los ingresos de los colombianos para determinar quiénes conforman la clase media. Según el Banco Interamericano de Desarrollo (2015) el 27,2% de la sociedad colombiana pertenece a la clase media en nuestro país, mientras que la clase alta está constituida solo por el 2,2% de la población. Este estudio analiza los grupos de la población utilizando el valor del ingreso diario per cápita . De tal manera, que una 2 persona que pertenece a la población de la clase media tiene un ingreso entre US$10 y $US50 diarios, mientras que un individuo de la clase alta percibe un ingreso mayor a US$50 diarios.
Lo que se quiere demostrar con estos datos es que la Corte Constitucional cometió un error al establecer subjetivamente quiénes pertenecen a la clase media en nuestro país, ya que terminó beneficiando a las personas con mayores ingresos. En la medida en que la reforma tributaria había aumentado solo las tarifas de las personas con mayores ingresos y por ninguna medida iba a perjudicar a la clase media en nuestro país.
De tal forma que se hace evidente que la Sentencia C-492 de 2015 vuelve a introducir inequidad en el sistema tributario colombiano, lo cual va en contra del fin mismo de Ley 1607 de 2012. Esto ocurre porque las personas con mayores ingresos son los principales beneficiados de la decisión de la Corte Constitucional, ya que las tarifas mínimas que deben pagar disminuyen y no son suficientes para disminuir los altos índices de desigualdad de ingresos que enfrenta nuestro país.
Por último, se debe manifestar que las consecuencias que genera la Sentencia C-492 de 2015 no solo son efectos en el corto y mediano plazo, como los mencionados anteriormente. También se debe considerar que la sentencia de la Corte Constitucional puede imponerle al Congreso de la República límites estrictos y condiciones que vulneran su capacidad de modificar beneficios
Medido en dólares estadounidenses de 2005 ajustados para reflejar la paridad de poder adquisitivo. 2
tributarios con respecto a los ingresos laborales (Ministerio de Hacienda, 2015). En la medida en que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una estrecha relación entre el mínimo vital y las prestaciones de carácter laboral, sin tener alguna distinción entre los niveles de ingresos.
De esta manera, la Corte no puede generalizar el concepto de mínimo vital en materia tributaria ya que no es lo mismo aplicarle una exención del 25% de los ingresos laborales a una persona que percibe 4 millones de pesos mensuales, que a una cuyo salario es de 80 millones de pesos mensuales. En el primer caso se puede apreciar que aunque tenga un ingreso para satisfacer sus condiciones básicas, es necesario que el Estado preserve su capacidad de pago para que pueda mantener su nivel económico. Mientras que en el segundo caso es claro que dicha persona no requiere una protección del Estado para satisfacer sus necesidades. En cambio, esta persona debido a sus condiciones económicas debe aportar a la sociedad en mayor proporción que las personas que tienen ingresos inferiores. Por lo tanto, no es admisible que esta persona tenga exentos $7.140.720 mensuales (240 UVT en 2016) y sean considerados como recursos necesarios para que una 3 persona pueda mantener sus mínimas condiciones de vida.
Así las cosas, la Sentencia C-492 de 2015 va en contravía del recaudo, la sostenibilidad fiscal y la equidad del sistema tributario colombiano, ya que genera una disminución importante de los ingresos del Gobierno y menoscaba los efectos de la Ley 1607 de 2012, en especial, aquellos que buscaban lograr un sistema tributario más progresivo.
5. Conclusiones
Este trabajo presentó los estudios técnicos de reconocidos autores, expertos en el ámbito económico y tributario, de los cuales se puede concluir que el sistema tributario en Colombia se ha caracterizado históricamente por ser inequitativo, en razón a que las tarifas del impuesto de renta son regresivas, es decir, al aplicar deducciones y exenciones sobre los ingresos el resultado final es que las personas con mayores ingresos en el país tienen una tarifa de tributación del impuesto de renta inferior a las tarifas de las personas con menores ingresos.
La Ley 1607 de 2012 introdujo el IMAN y el IMAS, mediante los cuales se buscaba mejorar la progresividad del sistema tributario colombiano, en la medida en que estos establecen tarifas mínimas que deben pagar los contribuyentes y que aumentan conforme la RGA aumenta. En otras
Límite máximo de la exención de las rentas laborales. 3
palabras, los nuevos sistemas de depuración de la base gravable del impuesto de renta tal como estaban diseñados buscaban que las personas de mayores ingresos tributaran efectivamente más que las personas de menores ingresos.
Sin embargo, la Corte declaró exequible condicionadamente estos nuevos sistemas de depuración del impuesto de renta al considerar que se había violado la prohibición de no regresividad en los DESC de los contribuyentes. Por lo cual autorizó que se pudiera aplicar la exención del 25% de las rentas laborales en la RGA.
Esta decisión de la Corte genera varios efectos negativos con respecto al recaudo, la sostenibilidad fiscal y la equidad del sistema tributario colombiano. En primer lugar, se presentaron cálculos del Ministerio de Hacienda que demuestran el impacto económico de la decisión, ya que ésta disminuye los ingresos del Gobierno. En segundo lugar, se buscó evidenciar cómo la decisión de la Corte puso las finanzas del Estado en una coyuntura muy difícil pues dejó sin espacio de maniobra al Gobierno Nacional para buscar una solución de corto plazo ante la pérdida en recaudo proyectado. En tercer lugar, se argumentó como la decisión afecta la progresividad tributaria del sistema, la cual era un objetivo que se buscaba implementar con la reforma tributaria de 2012. En último lugar, se mencionó cómo la decisión de la Corte podría restringir la libertad de configuración legislativa en el entendido que ésta limitaría al legislador para que modifique beneficios tributarios respecto a ingresos laborales.
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