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La figura jurídica del abandono en el código orgánico general de procesos, efectos y afectaciones a la tutela judicial y al debido proceso

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA.

MAESTRÍA EN DERECHO DE FAMILIA: MENCIÓN EN MEDIACIÓN Y

ARBITRAJE FAMILIAR

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO DE FAMILIA:

MENCIÓN EN MEDIACIÓN Y ARBITRAJE FAMILIAR

TEMA:

“LA FIGURA JURÍDICA DEL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS, EFECTOS Y AFECTACIONES A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO”

AUTOR: DR.PÉREZ ZAMORA GUILLERMO ASAEL

ASESORA: AB. MSc. SALAME ORTIZ MÓNICA ALEXANDRA

Ambato – Ecuador

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA: QUE: El presente proyecto de examen complexivo realizado por el Doctor Guillermo Asael Pérez Zamora,

alumno de la Maestría en Derecho de Familia, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA FIGURA JURÍDICA DEL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, EFECTOS Y AFECTACIONES A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, Diciembre de 2016

_______________________________ Ab. Msc. Mónica Alexandra Salame Ortiz

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Guillermo Asael Pérez Zamora, alumno de la Maestría en Derecho de Familia, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de Magister en Derecho de Familia: Mención en Mediación y Arbitraje Familiar, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Diciembre de 2016

___________________________________

DR. GUILLERMO ASAEL PÉREZ ZAMORA

CI. 1801725910

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Guillermo Asael Pérez Zamora, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Diciembre de 2016

___________________________________

DR. GUILLERMO ASAEL PÉREZ ZAMORA

CI. 1801725910

(5)

DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico con eterna e infinita gratitud a mi Madre, ejemplo de amor, sacrificio y abnegación.

A mi Esposa e Hijos, pilares fundamentales en el sendero de mi vida, quienes me motivaron para mi preparación y formación académica.

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AGRADECIMIENTO

El presente trabajo de titulación es la representación de un gran esfuerzo, físico e intelectual y que se traduce en el último paso para la culminación en mi formación profesional y académica.

Por esta razón agradezco a la Universidad Autónoma de los Andes UNIANDES, Campus Universitario Ambato, la cual me abrió sus puertas, preparándome para un futuro competitivo por la práctica del Derecho.

Finalmente un especial agradecimiento a la Ab. Msc. Mónica Alexandra Salame Ortiz, Catedrática y Tutora de la Facultad de Jurisprudencia, por su desinteresada entrega en la dirección del presente trabajo investigativo.

EL AUTOR

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ÍNDICE GENERAL

Contenido pág. PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... 1

a) TEMA: ... 2

b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR. ... 2

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA. ... 5

d) OBJETIVOS: ... 6

OBJETIVO GENERAL... 6

OBJETIVOS ESPECÍFICOS: ... 7

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: ... 7

SUBLINEA DE INVESTIGACION: ... 7

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO – CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA 8 EPIGRAFE I ... 8

1. LA FIGURA JURÍDICA DEL ABANDONO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA ... 8

1.1. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ... 8

(8)

1.3. ELEMENTOS DEL ABANDONO ... 14

1.4 CASOS EN QUE PROCEDE Y CASOS EN QUE NO PROCEDE EL ABANDONO. ... 18

1.3. LA ÚLTIMA PROVIDENCIA DE GESTIÓN ÚTIL. ... 19

EPÍGRAFE II ... 20

2. LOS NUEVOS EFECTOS DE LA FIGURA JURÍDICA Y SUS AFECTACIONES A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO. ... 20

2.1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ... 20

2.2. EL DEBIDO PROCESO... 24

2.3. CONTRAPOSICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL Y EL DEBIDO PROCESO CON LOS NUEVOS EFECTOS DEL ABANDONO. ... 27

2.4. LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS Y SUS EFECTOS A FUTURO. ... 29

EPÍGRAFE III. ... 34

3. ANÁLISIS DE LA CAUSA NO. 18335-2015-00031 ... 34

DERECHOS Y PRINCIPIOS VULNERADOS: ... 36

MOTIVACION: ... 38

CONCLUSION. ... 39

f) METODOLOGÍA: ... 40

g) PROPUESTA ... 41

ESTUDIO CRÍTICO – JURIDICO DEL ABANDONO... 41

PROPUESTA DE REFORMA: ... 44

h) CONCLUSIONES... 46 i) BIBLIOGRAFIA.

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RESUMEN EJECUTIVO

En el desarrollo del Proyecto de Examen Complexivo denominado: “ La Figura

Jurídica del Abandono en el Código Orgánico General de Procesos, Efectos y Afectaciones a la Tutela Judicial y al Debido Proceso”, se divide en tres Epígrafes, los mismos que darán respuesta a la problemática planteada así:

Previamente debemos manifestar que nuestro objetivo general del presente trabajo es realizar un estudio jurídico, crítico, doctrinario y jurisdiccional sobre la figura jurídica del abandono en materia civil y sus efectos según lo establece el Código Orgánico General de Procesos, planteando alternativas de solución. La línea de investigación la realizaré desde los Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador; y, cómo sublínea de investigación: El ordenamiento jurídico Ecuatoriano, Presupuestos históricos, teóricos, procesales, filosóficos y constitucionales.

Epígrafe I. Tomando como base el tema central de nuestra investigación el cuál es el abandono, el mismo que es analizado en nuestra legislación ecuatoriana. Se realiza un estudio breve de las disposiciones y efectos ya sea desde el extinto y derogado Código de Procedimiento Civil, así como está regulado en el actual Código Orgánico General de Procesos en vigencia. Luego tenemos los elementos necesarios para que se configure el abandono, los casos en que procede y no proceden el abandono y un estudio somero de la última providencia de gestión útil dictada por el operador de justicia para que se declare jurídicamente una causa en abandono.

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debido proceso .Posteriormente revisamos brevemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los efectos de la contraposición de dichos principios con los nuevos efectos del abandono y finalmente los efectos jurídicos que se están sucediendo con la vigencia plena del Código Orgánico General de Procesos.

Epígrafe III. En este capítulo analizamos la causa No. 18335-2015-000321, tramitado en la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Quero, Provincia de Tungurahua, en un juicio especial de liquidación de bienes de la sociedad conyugal y en la que existe el auto resolutorio respectivo dictada por el Juez de la Unidad declarando el abandono de la causa. Dicho auto se emitió de manera ilegal y arbitraria por cuanto la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de Procesos, así como la Resolución No. 07-2015 de la Corte Nacional de Justicia establecen que las demandas interpuestas hasta antes de la vigencia del Código Orgánico de Procesos se continuarán tramitándose con la norma aplicable al momento de su presentación, en el presente caso al ser una causa presentada con anterioridad debía seguirse tramitando con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pero el magistrado sin considerar lo normado resuelve declarando el abandono, dejándose en total indefensión a la parte actora por la prohibición de no poder presentar nuevamente su acción y violándose evidentemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

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ABSTRACT

In the development of the project of the complexive exam called: “La figura

Jurídica del Abandono en el código orgánico general de procesos, efectos y afectaciones a la tutela judicial y al debido proceso” it divides in three Epigraphs, the same ones that will give response to the raised problematics like that:

Before we must demonstrate that our general aim of the present research is to realize a critical law, doctrinaire and jurisdictional office on the juridical figure of the abandon in civil matter and its effects as the Organic General Code of Processes establishes it, raising alternatives of solution.

The line of investigation from the challenges, perspectives and development of the Juridical sciences in Ecuador; and, how subline of investigation: The juridical Ecuadorian classification, historical, theoretical, procedural, philosophical and constitutional.

Epigraph I. Taking as a base the central topic of our investigation which is the abandon, the same one that is analyzed in our Ecuadorian legislation. That realizes a brief study of dispositions and effects from the extinct and replaced Code of Civil Procedure as well as it is regulated in the current Organic General Code of processes in force. Then we have the necessary elements in order that they are formed of the abandon, the cases in which it proceeds and there do not proceed the abandon and a shallow study of the last decision of useful management or the operator of justice in order that one declares juridically a reason of abandon

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check brief the effective guardianship and the due process, the effects of the contraposition of beginning with the new effects of the abandon and finally the juridical effects that are happening with the full force of the Organic General Code of Processes.

Epigraph III. In this chapter we will analyze the reason N. 18335-2015-000321, proceeded in the judicial multicompetent unit of Quero, Tungurahua's Province, in the special judgment of liquidation of the conjugal company and in the one that exists in Quero, Tungurahua´s Province, in a special judgment of liquidation of the best conjugal company and that exists in the respectively resolution by the judge of the unit declaring the abandon of the reason.

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1

INTRODUCCIÓN

El abandono constituye la figura jurídica a través de la cual se puede dar por terminada tácitamente una determinada causa, anteriormente se encontraba regulado por el derogado Código de Procedimiento Civil.

El abandono supone la extinción o pérdida total del procedimiento, ocasionada por las partes procesales, cuando éstas hubieren cesado en su continuación durante un espacio de tiempo determinado. Anteriormente con el derogado Código de Procedimiento Civil el tiempo del abandono era de dieciocho meses, hoy con el Código Orgánico General de Procesos el término para que opere es de ochenta días, con la circunstancia de que el accionado no podrá interponer una nueva demanda sobre el mismo asunto. El abandono bien puede declararse de oficio o a petición de parte y por su naturaleza propia, sus efectos consisten no únicamente en la extinción del procedimiento, sino también en el impedimento de volver a ejercer una nueva acción procesal.

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2

a) TEMA:

“LA FIGURA JURIDICA DEL ABANDONO EN EL CODIGO ORGANICO

GENERAL DE PROCESOS, EFECTOS Y AFECTACIONES A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO”

b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR.

El Abandono según el extinto Código de Procedimiento Civil, era una de las formas de dar por terminado tácitamente una causa, pero no constituía cosa juzgada.

El abandono supone la extinción o pérdida total del procedimiento, ocasionada por las partes que figuran en el juicio, cuando éstas hubieren cesado en su continuación durante un espacio de tiempo determinado. Es una especial forma de conclusión del proceso, que se fundamenta en una pretensión de que aquella voluntad que tienen las partes con respecto al proceso, se manifiesta en dejarlo expirar sin que se haya llegado a su normal término mediante una definitiva sentencia. Esta figura bien puede declararse ya sea de oficio o a petición de parte; por su naturaleza propia, su efecto consiste únicamente en la pérdida o extinción del procedimiento, lo cual no debería impedir ejercer la misma acción en juicio diverso.

La regulación de dicha figura legal se encontraba estipulada en el Código de Procedimiento Civil y en él se determinaba el tiempo que necesariamente debía transcurrir para su aplicación, cómo se debía contabilizar dicho plazo para que se pudiera declarar que una causa había caído en abandono, cómo debía procederse para su declaración y sus efectos consiguientes.

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3

proceso, y constituía obligación de los Jueces, de las Cortes Provinciales y de la Corte Nacional de Justicia declararlo de oficio o a petición de parte.

El 22 de mayo del 2015, mediante Registro Oficial Suplemento 506, fue publicado el Código Orgánico General de Procesos, mediante el cual se reformó el Código de Procedimiento Civil y se estableció una nueva regulación de la figura jurídica del abandono, a través de la cual se modificó el plazo que debe transcurrir para que la causa se declare en abandono, como debe procederse para su declaración y sus efectos.

Actualmente en virtud a lo dispuesto en el Artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos, el plazo para que opere el abandono es de 80 días, contados desde la última providencia o actuación procesal, norma que entró en vigencia de forma inmediata, de acuerdo a lo señalado en su Disposición Octava Final Segunda del mismo. Además a diferencia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la nueva normativa señala que una vez declarado el abandono de la causa no podrá interponerse nuevamente una demanda con igual identidad objetiva y subjetiva, al considerarse cosa juzgada.1

La entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos y las reformas planteadas por éste a la figura jurídica del abandono han generado numerosas dudas y repercusiones respecto de su aplicación en el caso de procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a su publicación, no solo respecto de que plazo es el que será aplicable, también respecto de los efectos que éste pudiera producir, según la fecha de la presentación de la demanda.

El 09 de julio del 2015 se publicó la Resolución No. 07-2015, expedida por la Corte Nacional de Justicia en donde se aclara desde cuando se aplica los 80 días. Así la mencionada resolución dispone que el término de 80 días hábiles continuos correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de

1 Art. 245.CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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4

Procesos en el Registro Oficial. Por otro lado las solicitudes de abandono presentadas antes de la expedición del Código Orgánico General de Procesos, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presentación.2

Por medio del presente trabajo de investigación, nuestro propósito consiste en realizar un análisis claro y objetivo de la reforma y cambios que trae consigo el Código Orgánico General de Procesos, actualmente en vigencia, sobre el abandono y de sus efectos y posibles repercusiones que esta modificación pudiera tener a futuro sobre los derechos garantistas constitucionalmente reconocidos en nuestra Constitución del Estado, como es la tutela judicial y el debido proceso, desarrollado totalmente desde una perspectiva crítica y personal.

En el nuevo Código Orgánico General de Procesos, se menciona la declaratoria del abandono en primera instancia y la imposibilidad de interponer una nueva demanda prevista en el Artículo 249, lo que genera quedar en total indefensión para la parte actora y de este modo se violenta los derechos y garantías constitucionales.

De lo expuesto anteriormente se está violentando el precepto constitucional establecido en el Art. 76, de la Constitución del Estado, que garantiza el debido proceso y que en su parte pertinente menciona lo siguiente: numeral 1) “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.3 Así como también lo que preceptúa el Art.76, numeral 7, literal a) “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.4

2 Resolución No.07-2015. Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 539, 09 de julio del 2015

3 Art. 76 Nº 1. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito,

Ecuador: Registro Oficial 449-20-oct-2008).

4 Art. 76 Nº 7. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito,

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Así mismo lo que se dispone en el Art.75, que textualmente menciona: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.5

Todo lo indicado va en concordancia con lo dispuesto en el Art. 169 de nuestra Constitución que dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, para de este modo obtener una verdadera realización de la justicia.6

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E

IMPORTANCIA DEL TEMA.

El actual Artículo 249 del nuevo Código Orgánico General de Procesos, relacionado al Abandono, textualmente en su parte pertinente manifiesta lo siguiente: “Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”, en lo que respecta al plantear una nueva demanda por la misma causa no se lo podrá presentar, lo que evidentemente es totalmente inconstitucional e improcedente, por cuanto quedan en indefensión no sólo los derechos de la parte accionante sino que también se viola el debido proceso y la tutela judicial, derechos garantistas constitucionalmente protegidos en nuestra Constitución de la República del Ecuador, por lo que se debe plantear alternativas de solución a dicho problema generado, por tanto se torna de imperiosa necesidad de presentar un proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, referente al Art. 249, inciso segundo para permitir la presentación de una nueva demanda aun

5 Art. 75. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito, Ecuador:

Registro Oficial 449-20-oct-2008).

6 Art. 169. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito,

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6

cuando se haya declarado el abandono del proceso en primera instancia por cualquiera de las partes intervinientes.7

El tema propuesto materia de la presente investigación constituye de interés actual, por cuanto con lo dispuesto en el nuevo Código Orgánico General de Procesos, sobre la declaratoria de abandono en primera instancia y la imposibilidad de interponer una nueva demanda, lo que genera indefensión para la parte actora y violenta derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en los Artículos 75 y 76, de la Constitución de la República del Ecuador, que trata sobre los principios procesales especialmente sobre el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva y además se está generando un sin número de problemas no sólo para los operadores de justicia, sino también para los Abogados en libre ejercicio profesional y para los usuarios en general.

En definitiva el tema propuesto es de suma importancia en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente en lo referente a la institución jurídica del abandono, constituyéndose un problema jurídico social, siendo necesario por todos quienes están en la obligación de administrar justicia el de aplicar un procedimiento efectivo, rápido y verás que garantice el fiel cumplimiento de las normas constitucionales prescritas en nuestra Constitución, en su Artículo 169 y permitir de esta manera tener una efectiva justicia sin dilaciones, así como una verdadera economía procesal.

d) OBJETIVOS:

OBJETIVO GENERAL.

Realizar un estudio jurídico, crítico, doctrinario y jurisdiccional sobre la figura jurídica del abandono en materia civil y sus efectos según lo establece el Código Orgánico de Procesos planteando alternativas de solución.

7 Art. 249. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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7

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

 Fundamentar jurídicamente la figura jurídica del abandono en materia civil.

 Efectuar un estudio de un caso concreto, sobre los efectos que tiene el abandono en el proceso y la imposibilidad de poder plantear una nueva demanda según el Código Orgánico General de Procesos.

 Presentar un proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, en su Art.249 como parte del estudio jurídico.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:

 Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

SUBLINEA DE INVESTIGACION:

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e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO – CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

EPIGRAFE I

1. LA FIGURA JURÍDICA DEL ABANDONO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

1.1. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el estado en que se encuentre, por inactividad de las partes que no realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es poner fin al proceso sin afectar la pretensión.

El abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer dentro de los plazos y formas requerido por la ley un acto procesal imprescindible.

Al respecto la doctrina lo ha denominado perención o caducidad, así tenemos que el tratadista Chiovenda Giuseppe, lo denomina caducidad y manifiesta: “Es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales8

Alsina Hugo refiriéndose al tema afirma: “El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia9”.

La figura jurídica del abandono en el Código de Procedimiento Civil está normada por lo que se establecía en los artículos que van del 380 al 391, fijando en dieciocho meses el abandono del juicio, de la instancia y del recurso.

8 CHIOVENDA, Giuseppe Instituciones de Derecho Procesal Civil; T.III; Edit. Revista de

Derecho Privado; Madrid-España; 1940; p.310.

9 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Sociedad

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9

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 384 del Código de Procedimiento Civil, observamos claramente que la figura se rige por un principio de oportunidad que al mismo tiempo se halla obligado a respetar un plazo determinado10.

Hablamos de que el abandono como hecho jurídico, para que sea declarado por el derecho, obedece primero al requisito de que existan diligencias en el juicio que no se hayan practicado oportunamente. Y segundo que esas mismas diligencias que no se llevaron a cabo, se contabilicen como el último acto procesal en concreto dentro de aquella causa determinada, lo que da origen al conteo o cálculo del tiempo respectivo, que es necesario para pedir la declaratoria de abandono.

De esta forma y tal como lo establece el Art. 385 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentada por la parte legítima, la solicitud sobre abandono de una demanda o de un recurso, y constatar que se ha vencido el plazo legalmente establecido (entendiendo el vencimiento del plazo como la falta de continuidad en el impulso progresivo del juicio), el juzgador deberá declarar el abandono11.

Como mencionábamos anteriormente la primera instancia queda abandonada por haber transcurrido el plazo de dieciocho meses sin que hubiere continuación de la misma. Plazo que se aplica también para la segunda instancia e igualmente para la interposición de un recurso, cuando transcurriere el plazo de dieciocho sin que el proceso se hubiera vuelto a remitir. El actuario del despacho (secretario), tendrá responsabilidad civil o penal, si fuere del caso. Todo esto conforme al Art. 386 del Código de Procedimiento Civil12.

10 Art. 384. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento

58.

11 Art. 385. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento

58.

12 Art. 386. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento

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10

Ahora bien atendiendo a este que es uno de los principales efectos del abandono, quizá el más importante, la norma ha establecido que el abandono de la instancia no impide la renovación del juicio por idéntica causa (Art.387)13.

Para el Dr. García Falconí José, “El fundamento objetivo se basa, que un juicio que dure tanto tiempo sin solución y sin tramitarse atenta contra la seguridad y buen orden jurídico del país14”.

El abandono extingue el proceso, pero no sucede así con la acción, rompiendo legítimamente así el principio del non bis in ídem, pudiendo iniciarse un nuevo proceso judicial por igual causa. Así el demandante podrá reutilizar la acción que fue objeto de la primera demanda en un juicio totalmente nuevo y de la misma manera, el demandado podrá en este nuevo proceso deducir las mismas excepciones que ya opuso en la primera vía sin que quepa la alegación de las partes de que dichas excepciones se han extinguido.

Además es preciso manifestar que el abandono, como institución jurídica del extinto Código de Procedimiento Civil, llamado también en la doctrina como perención o caducidad no impide la interposición de un juicio por la misma causa. Que el abandono no es una garantía procesal que opera a favor de las partes con fines maliciosos ni de una justicia negligente, puesto que para quien haya abandonado la instancia o el recurso representará la respectiva condena en costas, lo mismo para los actuarios de los juzgados, a quienes se les puede determinar responsabilidad civil o penal según el caso. También es cierto que el abandono no opera universalmente ni tiene efectos erga omnes, así tenemos que la norma del abandono no contempla en causas en las cuales pudiesen estar involucrados los derechos de menores de edad, adolescentes e incapaces; de la misma forma cuando los actores sean instituciones del sector público, ni siquiera en la etapa de ejecución.

13 Art. 387. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento

58.

14 GARCIA FALCONI, José. El Abandono de las Instancias o Recursos;

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11

1.2. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE

PROCESOS.

El 22 de mayo del 2015, entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos, remplazando al Código de Procedimiento Civil, instaurando un nuevo sistema cuyo fin primordial es la oralidad y agilidad de los procedimientos judiciales y el correcto funcionamiento de la administración de justicia. El mentado código que contiene 439 artículos, se le previó un plazo de un año para su entrada en vigencia, que se contaría desde la publicación de su texto en el Registro Oficial.

Seguimos con la construcción de nuestros argumentos observando lo contemplado en el Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos, que denota la procedencia del recurso del abandono, siendo sustancialmente igual a la forma contemplada en el Código de Procedimiento Civil, salvo por el tiempo requerido para su declaración, el cual pasa a ser de ochenta (80) días, que se cuentan desde la fecha de la última providencia que recaiga en alguna gestión útil cuyo fin sea dar curso progresivo a los autos15.

El presidente del Consejo de la Judicatura Dr. Gustavo Jalkh, en declaraciones a la prensa luego que fue publicado en el Registro Oficial el Código Orgánico General de Procesos, manifestó: “Desde ahora, en 80 días, si es que las partes procesales en juicios no penales no han solicitado nada al juez, la causa caerá en abandono”16.

Estableciendo una didáctica comparación porcentual de cuánto representan estos 80 días que establece el Código Orgánico General de Procesos, con respecto a los 18 meses (aproximadamente 548 días) que manifestaba el Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con que el tiempo se ha reducido en casi un ochenta y cinco por ciento del tiempo originalmente

15 Art. 245. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

16 w.w.w.eltelégrafo.com.ec/noticias/judicial/13/las causas que no se impulsen serán declaradas

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12

establecido. Se pensaría que constituye una disminución de tiempo que puede resultar caótica a futuro, si tomamos en consideración la cantidad de procesos existentes hoy en día, que incluso en un tiempo mayor a 80 días no se mueven o quedan estáticos no por culpa de las mismas partes, sino a causa de quienes los representan.

El Art. 249 del Código Orgánico General de Procesos, sobre el cual gira básicamente nuestra investigación, dispone en su inciso segundo, que si es declarado el abandono en una primera instancia, consecuentemente no se podrá interponerse una nueva demanda17

El abandono no solamente acaba con la relación procesal con respecto de un juicio que se haya iniciado, lo cual afecta también la posibilidad de que pudiera iniciarse por una segunda vez entre las mismas partes un nuevo juicio en virtud de la misma pretensión.

El citado artículo además declara que si el abandono operare en una segunda instancia, así como en el recurso extraordinario de casación, dicho recurso o apelación se tendrán por desistidos y la resolución recurrida en firme, lo que culminará en la devolución de las actuaciones el juzgado o tribunal de donde procedieron.

El sentido de la norma no es muy claro, pero basta con la lectura detenida de la norma legal para poder evidenciar que actualmente el abandono en nuestra legislación se ha convertido en una figura procesal totalmente distinta. El texto lo establece de manera cierta y hoy los tiempos y los efectos para la declaratoria del abandono se encuentran en plena vigencia.

Las solicitudes de abandono que fueron presentadas hasta antes de que el Código Orgánico General de Procesos fuera expedido, deben tramitarse con aquella normativa que les era aplicable al momento de haber sido presentadas,

17 Art. 249. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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esto es, con la disposición del Código de Procedimiento Civil. A partir de la publicación en el Registro Oficial del nuevo Código Orgánico General de Procesos, se estableció que esta última sería la normativa a ser aplicada. Esto significa que actualmente a todo proceso iniciado después de mayo del 2015, se le aplica la regla de que transcurrido el término señalado (ochenta días), se declarara en abandono, así como el efecto principal de no poder volver a presentar una nueva demanda sobre la misma causa está vigente.

Es en los dos artículos que hemos mencionado anteriormente sobre los cuales se fundamenta básicamente la reforma sobre la figura jurídica del abandono como tal: para su declaratoria pasamos de un extenso plazo de 18 meses a un reducido plazo de 80 días; el conteo de éstos días empezará a correr desde la última diligencia de naturaleza útil para la causa; y, se ha establecido de manera no taxativa que las causas declaradas en abandono tendrán efecto de cosa juzgada. Sencillamente toda pretensión de cualquiera de las partes en un específico proceso que ha caído en abandono se entenderá disipadas para iniciar una nueva causa con los mismos términos en un proceso distinto.

Tal vez para nuestros asambleístas la reforma en la figura del abandono pueda fundamentarse en que es necesaria una sanción para el litigante negligente por su falta de inactividad procesal, puesto que mantener de forma extendida juicios sin impulso representa para el Estado un gasto y pérdida de recursos materiales y humanos, pero no es menos cierto también que al reformar el Art. 249 del Código Orgánico General de Procesos, en el sentido de que si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda, quedando en indefensión las partes procesales y violentando los principios constitucionales como es a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambas garantizadas tanto por la Constitución como por los Tratados Internacionales18.

18 Art. 249. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

(26)

14

La Constitución de la República del Ecuador, reconoce de manera inequívoca la importancia del sistema procesal como una vía para la consecución del fin último del derecho: la justicia. Por lo tanto debería entenderse que toda figura consagrada, ejercida y que ha sido puesta en vigencia dentro de nuestro derecho obedece a principios constituciones y a las garantías que nos otorga el debido proceso. Su artículo 174, inciso segundo, prevé estricta sanción para los litigios maliciosos o temerarios, la generación de obstáculos y la dilación procesal19.

1.3. ELEMENTOS DEL ABANDONO

Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos se reformaron las normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a los elementos o requisitos que deben cumplirse para que se pueda declarar el abandono de la causa los siguientes:

a) La falta de actividad de todas las partes procesales: El Código Orgánico General de Procesos señala que se podrá declarar el abandono cuando todas las partes que figuran en el proceso hubieran cesado en la prosecución del mismo. Sin embargo, no se ha señalado qué debe entenderse como “cesación de la prosecución” del juicio, cuestión que deberá ser analizada por los juzgados y tribunales pertinentes.

Por otro lado también es interesante que la norma hace referencia “a todas las partes”, por lo tanto parecería que la falta de actividad de una de las mismas no permite la declaración de abandono si la otra ha continuado con la prosecución del juicio, lo que es cuestionable en los casos en que sea el demandado el que hubiere continuado con su tramitación.

19 Art. 174. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito,

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15

De igual manera de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos, se considerará que el actor “ha cesado la prosecución20” del juicio cuando éste no comparezca a las audiencias, teniendo como sanción la declaración de abandono21. Esto difiere completamente de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el que la falta de comparecencia del demandante no tenía como efecto la declaración de abandono de la causa.

b). Debe transcurrir un tiempo determinado: A diferencia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico General de Procesos establece un período de tiempo mucho menor para que sea procedente la declaración del abandono, al disponer que será declarado el abandono cuando todas las partes “hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos22”.

En concordancia el Art. 246 del Código Orgánico General de Procesos señala que “el término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal23”.

En primer lugar es importante señalar que la ley se refiere a término, es decir se contarán solamente los días hábiles a efectos de computar el período de tiempo para que opere la caducidad24.

20 Art. 87. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

21 Art. 87.

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial Suplemento 506.

22 Art. 245. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

23 Art. 246. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

24 Art. 73. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

(28)

16

Esto modifica de forma integral la figura del abandono, ya que previamente se disponía que ésta existía únicamente cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en la ley sin que el recurrente actuara dentro del proceso. El Código de Procedimiento Civil disponía que el plazo se contara desde “la última diligencia practicada en el juicio”, cuando estuviera como última foja dentro del juicio, o “desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente25”, lo que permitía que las partes pudieran interrumpir el plazo para que opere el abandono. Es decir, los escritos que presentaran tenían como efecto la interrupción de dicho período de tiempo porque demostraban la intención de mantener vivo el proceso y de ejercer sus derechos.

La forma en que se encuentra regulado el abandono según el Código Orgánico General de Procesos, impide que las partes puedan realizar actuaciones que obliguen a que este sea declarado, al señalar que el plazo se cuenta desde la última “providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos26”, o “actuación procesal27”, ya que es posible que el juicio se encuentre en un estado en el que las partes no están obligadas a presentar solicitud o reclamo alguno.

En realidad existe una “desnaturalización” de la figura del abandono, pues no llega a ser necesario que las partes tácitamente se separen del proceso; podría entenderse que basta con que existan solicitudes o reclamaciones no atendidas dentro del proceso, y que la última providencia o actuación fuere con anterioridad, para que pasados los 80 días éste sea declarado, a pesar de que puedan las partes haber presentado escritos con posterioridad a tales providencias o actuaciones.

25 Art. 384. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (12-07-2005). Registro Oficial Suplemento

58.

26 Art. 245. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

27 Art. 246. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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17

Por otro lado es importante señalar que la ley no determina que providencias podrán ser consideradas como aquellas que recaen “en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, ni que debe entenderse como “actuación procesal”, no obstante, es lógico que las actuaciones procesales puedan ser sólo aquellas en las que intervengan los administradores de justicia, dejando de lado la posibilidad de que cuenten para contar el plazo las solicitudes o reclamos de las partes.

Es importante destacar que el propio Código Orgánico de la Función Judicial, en su Art. 139 prevé la obligación de los administradores de justicia y de los funcionarios judiciales, de continuar con la tramitación de las causas dentro de los plazos determinados en la ley, señalando la responsabilidad administrativa, civil y penal que tendrían en caso de incumplimiento28.

De la lectura de ésta norma se advierte que es posible que se declare el abandono aun cuando las partes hubieren presentado solicitudes o reclamaciones para la sustanciación del proceso.

c). Que no se trate de procesos que no puedan ser declarados en

abandono: El Código Orgánico General de Procesos mantiene la misma línea que el Código de Procedimiento Civil al disponer que no es posible declarar el abandono en las causas en las que menores de edad o incapaces tengan interés, así como los casos en los que los actores sean instituciones públicas, y aquellos procesos que se encuentren en etapa de ejecución29.

Es importante señalar por último que tal como estaba regulado el abandono en el Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional y los distintos jueces y tribunales determinaron que no era posible declararlo cuando en el proceso se

28 Art. 139. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. (09-03-2009). Registro Oficial

Suplemento 544.

29 Art. 247. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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hubieran dictado autos para sentencia. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 246 y 247, analizados previamente parecería que sí es posible declarar el abandono del juicio cuando se hubieran dictado autos para sentencia, en virtud de que el término para que opere se contará “desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal”, sin que aparentemente fuera necesario que las partes se separen tácitamente y de hecho del proceso, al no ser sus reclamaciones o peticiones actuaciones que interrumpan dicho término.

1.4 CASOS EN QUE PROCEDE Y CASOS EN QUE NO PROCEDE EL

ABANDONO.

CASOS EN QUE PROCEDE EL ABANDONO.- En principio el abandono opera en todos los procesos civiles, por no realizar diligencia alguna y por haber transcurrido el tiempo que señala la ley, sin embargo el legislador ha considerado necesario que en ciertos casos no proceda el abandono, cuando se trata de menores de edad u otros incapaces, cuando los actores son instituciones públicas del Estado y en la etapa de ejecución de un determinado proceso.

CASOS EN QUE NO PROCEDE EL ABANDONO.- El juez no podrá declarar el abandono un expediente judicial en las siguientes circunstancias:

En los causas en los que estén involucrados los derechos de niños, adolescentes o incapaces; cuando los actores sean las instituciones del Estado; y en la etapa de ejecución. Así lo establece de manera taxativa el Art. 247 del Código Orgánico General de Procesos, cuando manifiesta30:

“Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:

30 Art. 247. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

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19

1.- En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.

2.- Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado. 3.- En la etapa de ejecución”.

En la Resolución No. 07-2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia, en el Art.4, se establece que:” No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los derechos de niños, niñas, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces31”, por lo que no se ha hecho sino en reiterar lo establecido y normado en el numeral primero del artículo 247 del Código Orgánico General de Procesos en vigencia.

1.3. LA ÚLTIMA PROVIDENCIA DE GESTIÓN ÚTIL.

Cómo debemos entender esto de: la última providencia de gestión útil señalado en la línea anterior, puesto que mientras en el Código Orgánico General de Procesos, se habla de un documento que denote utilidad para el proceso, en el antiguo Código de Procedimiento Civil, sólo se refería a la última diligencia que se practicó en el juicio, o bien a la última petición o reclamo que el recurrente hubiese hecho.

Para aclarar este tema y por cuanto existían dudas respecto a la fecha desde la cual debe empezar a contar el término para la declaración de abandono de una instancia o recurso y en que procesos se aplica, se dictó la Resolución No. 07-2015, por parte de la Corte Nacional de Justicia, la misma que en el Art. 3, se dispone: “Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, a partir de la notificación de la

31 Art. 4. Resolución No.07-2015. Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 539, 09 de julio

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20

última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso32”.

Además manifestaremos que ésta última providencia de gestión útil correspondería a la materialización del cumplimiento de aquella obligación que recae en las partes de impulsar la marcha del proceso para lograr la decisión jurisdiccional. En otra manera de decir manifestaremos que esta providencia está ligada a la gestión de los sujetos procesales, es decir, que si estuviese pendiente de despacho alguna solicitud de cualquiera de las partes, el abandono no procedería ya que esa condición de cesar en la continuidad del proceso no se habría cumplido.

Por consiguiente tenemos que esta providencia útil es la que sucede al último acto de impulso procesal de las partes hacia el proceso.

EPÍGRAFE II

2. LOS NUEVOS EFECTOS DE LA FIGURA JURÍDICA Y SUS

AFECTACIONES A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO.

2.1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En esta parte de nuestro trabajo de investigación nos referiremos al derecho constitucionalmente reconocido como a la tutela judicial efectiva y de cómo sería posible o no, que los efectos de la figura del abandono le representen una afectación de carácter grave a futuro.

El término al cual nos referimos de momento, esto es, la tutela judicial efectiva, probablemente sea uno de los más difíciles de definir. Ya sea porque puede analizársela desde un vértice netamente procesal, ya sea porque se trata de un

32 Art. 3. Resolución No.07-2015. Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 539, 09 de julio

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21

derecho complejo y cuya naturaleza está en constante desarrollo, o bien, porque se lo considera como uno de esos tantos derechos de carácter fundamental y con jerarquía propia.

Este derecho siempre estuvo durante mucho tiempo carente de una definición propia y siempre se lo consideró junto a otros derechos que hoy funcionan como su complemento. Nos referimos a los derechos como la necesidad de contar con un juez en todo proceso, el derecho a la defensa, así como los concernientes a medios probatorios, por mencionar algunos. Aparece contextualizado sino hasta la codificación constitucional de 1998, en donde se lo introdujo como parte de lo que constituía el debido proceso y el mismo que contemplaba que a todo ciudadano se debía garantizar el derecho de poder acceder a los entes de justicia y poder obtener de los mismos la llamada tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, estableciendo que en ningún caso puedan estas personas quedar en indefensión.

Este principio se encuentra normado en nuestra Constitución de la República del Ecuador, cuando nos señala en el Art. 75, que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley33”.

Por lo que al referirnos a la tutela judicial no solo estamos hablando de ese derecho actual de acción del cual gozamos todos activamente de poder acudir ante los jueces y tribunales con el objeto de obtener un debido pronunciamiento, sino que hablamos de poder garantizar que para todo ecuatoriano que cumpla con los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico prescribe, se pueda requerir al Estado la prestación de aquel servicio (la administración de justicia), así como ser beneficiario de la llamada intervención

33 Art. 75. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20-10-2008). Quito,

(34)

22

estatal, para que a través de la consecución de un proceso, se pueda asegurar la defensa de nuestros derechos.

Este derecho de acción constitucionalizado es lo que hoy deviene en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el tratadista y magistrado español Joaquín Borrell Mestre, define a la tutela judicial como: “un derecho esencial cuya finalidad es la protección de otros derechos. Consiste en el derecho a acceder a los tribunales y a obtener de ellos una resolución de fondo, siempre que concurran los presupuestos necesarios para ello”34.

La tutela judicial efectiva como derecho se define como la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales estatales, para que sean éstos, los que concedan una respuesta jurídicamente fundamentada a una pretensión determinada. Es un derecho en su totalidad autónomo e independiente, que se vislumbra en la facultad de cualquier persona legalmente capaz para requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia y producto de ello obtener una sentencia.

Podemos sintetizar en este momento a este principio constitucional en dos aspectos concretos e importantes: El primero, es que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de que toda persona pueda acceder sin mayor problema al sistema de justicia que le ha sido garantizado por el Estado para convalidar sus derechos, manifestar sus pretensiones, resolver sus controversias y ser favorecido con una resolución fundamentada para las mismas. Y el segundo, es justamente que como derecho garantista del fin último que es la justicia, no permita bajo ninguna circunstancia que los ciudadanos se hallen en estado de indefensión.

34 BORREL MESTRE, Joaquín. Constitución y Justicia Constitucional; Jornadas de Derecho

(35)

23

Cabe aclarar ahora, en virtud de las dudas que han surgido respecto a las fechas desde las cuales se deben iniciar la respectiva contabilización de los términos para que concurra la declaratoria de abandono de instancias o recursos y sobre que procesos aplicarían, la forma en la que ésta o debe estar funcionando en nuestro país la institución del derecho de la que tanto venimos hablando.

Si nos remitimos a la norma podemos apreciar lo que señalan los distintos cuerpos normativos. El Art. 7, regla vigésima del Código Civil determina claramente que al hablar de leyes concernientes a la ritualidad y sustanciación de todo juicio, éstas últimas prevalecen sobre las anteriores desde el instante en que empiecen a regir. Pero en cuanto a términos se refiere, si éstos ya comenzaron a correr, o los actos y diligencias ya hubiesen iniciado, deberán regirse entonces por la ley que en ese entonces estaba en vigencia35.

El Art.163, numeral 2, segundo inciso del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, deben prevalecer sobre las anteriores desde el momento en que comiencen a regir36.

Por su parte el Código Orgánico General de Procesos, en su Disposición Transitoria Primera, establece que en lo que a sustanciación de procesos se refiere, todas las causas que se encontraren tramitándose a la fecha de vigencia de este código, deberán seguirse sustanciando hasta su culminación en base a la normativa que estaba vigente al momento en que iniciaron. Así como también, toda demanda interpuesta en las distintas jurisdicciones hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos, tienen que tramitarse con la norma que regía o era aplicable al momento en que fueron presentadas.37

35 Art. 7. CÓDIGO CIVIL (10-05-2005). Oficio No.0110-CLC-CN-05.

36 Art. 163. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (22-05-2015). Registro Oficial

Suplemento 506.

37 Disposición Transitoria Primera. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.

(36)

24

En la actualidad si hacemos una interpretación natural de lo que la normativa señalada en líneas anteriores nos indica, podríamos decir claramente que no existe dicotomía alguna entre las leyes y que todas las que hemos citado coinciden en que si por ejemplo, un determinado proceso hubiera iniciado mucho antes de la publicación del texto del Código Orgánico General de Procesos en el Registro Oficial, esto es bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, este debe por consiguiente seguir sustanciándose bajo todas las reglas que le atañen a ese código, incluso las que se refieren a la caducidad de instancia. Por lo tanto, dicho proceso obedecería a la regla de los dieciocho meses para que sea declarado en abandono, aún después de la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos.

2.2. EL DEBIDO PROCESO.

El tratadista ecuatoriano Luis Cueva Carrión, refiriéndose al debido proceso manifiesta que: “En sentido amplio, el debido proceso es el conjunto no solo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesionan de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido, la doctrina define al debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado”38.

(37)

25

De igual manera mencionaremos que la función del debido proceso, es actuar dentro del estado de derecho para proteger a los ciudadanos del abuso de las ilegalidades que pudiere cometer un funcionario judicial o un órgano estatal en un procedimiento legal.

Del concepto anteriormente expuesto se puede determinar que el debido proceso es el conjunto de derechos propios de las personas, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución de la República del Ecuador, tendiente a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y un juicio justo y sin dilaciones, en suma, el respeto de las garantías fundamentales y a obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso transparente.

El debido proceso es un conjunto de garantías que permiten tramitar adecuadamente cada causa, asegurando la defensa. Estas condiciones mínimas son obligatorias y esenciales, desde el inicio de un proceso hasta la resolución judicial, manteniéndose inviolables durante toda la tramitación. La Corte Constitucional se ha referido a este derecho constitucional como “el eje articulador de la validez procesal” cuya vulneración constituye un atentado grave no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios, valores y garantías constitucionales”.

(38)

26

forma y los procesos que han de perseguir la realización de toda actuación penal.

Esto indica que, desde un punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades legales, conjugándose en él los principios de legalidad y de juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado. Se refiere a la manera formal como ha de sustanciarse cada acto. No se mira el acto procesal en sí como un objeto, sino su contenido referido a los derechos constitucionales.

Hay debido proceso desde un punto de vista material si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma impejus (no se puede empeorar la situación jurídica del único recurrente) y el doble procesamiento por el mismo hecho, etc.

(39)

27

deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas”.39

La esencia de un debido proceso radica en que se respeten los preceptos legales que asisten a un individuo, sometido a un proceso, por tal razón dichas normas deben ir encaminadas a garantizar a ese ciudadano su dignidad humana. Nuestros legisladores han establecido los derechos de los procesados tratando de evitar con ellos que se cometan arbitrariedades o abusos de parte de las autoridades.

2.3. CONTRAPOSICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL Y EL DEBIDO

PROCESO CON LOS NUEVOS EFECTOS DEL ABANDONO.

En esta parte de nuestra investigación nos toca analizar de qué modo podrán contraponerse los postulados por los que velan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a la nueva normativa reformada sobre el abandono que lo regula en el nuevo Código Orgánico General de Procesos en vigencia.

Consideramos oportuno revelar también que el trasfondo del problema planteado, refiriéndonos a temas prácticos, es aquella preocupación que nos interesa fundamentalmente a los profesionales del derecho en el que una causa de la que sean patrocinadores, indistintamente del tema sobre el que verse, sea declarada en abandono por falta de impulso procesal y que esto naturalmente, conforme a la normativa actual, se traduzca en la imposibilidad de volver a presentarla.

Continuando con el tema tomemos como punto de partida algunas consideraciones que existían en el derogado Código de Procedimiento Civil. Si a la parte actora procesal se le ha otorgado la posibilidad de volver a presentar su demanda que fue desestimada anteriormente porque ha cumplido el tiempo reglamentario para que el juzgador declare su estado de caducidad, esto nos

39 Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición. Sentencia Nº

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28

daba a entender que se estaba cumpliendo fielmente con los postulados constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto es que nadie quede en indefensión y la ciudadanía goza de la oportunidad de acceder a los órganos del sistema judicial.

La forma en la que se encuentra concebida el abandono en el Código de Procedimiento Civil y sus efectos como figura jurídica, no existía contraposición a los postulados de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, toda vez que cumplidas ciertas formalidades, las personas podían volver a ejercer su legítimo derecho de acción y poner en ejercicio el principio dispositivo, el cual constituye el motor de todo el andamiaje procesal.

Con la vigencia plena del Código Orgánico General de Procesos en nuestro sistema procesal desde el 22 de mayo del 2016, los juzgados, tribunales y unidades judiciales se encuentran aplicando fielmente las disposiciones referentes a este tema, en lo que se refiere a la temporalidad, así como al hecho de que declarado el abandono de una causa no se considera la posibilidad de volver a presentar la demanda sobre los mismos hechos, ya que dichas pretensiones han fenecido incluso considerándose como cosa juzgada.

En cuanto al tema de la temporalidad para declarar el abandono, se está dando estricto cumplimiento al término de los ochenta días y la figura de la última diligencia útil como medio para empezar a la contabilización del plazo que debe ser cumplido.

(41)

29

2.4. LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Y SUS EFECTOS A FUTURO.

Con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, desde el 22 de mayo del 2016, al declararse el abandono en cualquier proceso, no podrá interponerse una nueva demanda.

La reforma de la norma materia del presente trabajo conlleva la evidente supresión en los efectos jurídicos de una figura jurídica cuya finalidad y naturaleza estaba constituida como una forma especial de concluir los procesos, sin limitar la oportunidad de volver a presentarlos, por una nueva figura de carácter casi totalmente sancionatorio.

Una vez más nos referiremos a la preocupación que representa para los profesionales del derecho, que debido a razones de falta de tiempo, descuido, mala fe o negligencia, en una causa en la que patrocinan, reciban la notificación de que ha sido declarada en abandono, el efecto sancionatorio que la ley está determinando es que a su defendido se le deniegue el legítimo derecho de poder acceder al sistema procesal judicial, por una segunda vez, por cuanto la norma lo prohíbe expresamente.

Quedar en total indefensión implica también el haber sido denegado el acceso oportuno a los órganos judiciales, por lo tanto implica una afectación a los principios constitucionales garantizados por la norma constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(42)

30

Para fundamentar lo anteriormente expuesto tenemos que referirnos a lo dispuesto en el Art. 23 del actual Código Orgánico de la Función Judicial, que acertadamente manifiesta que es deber fundamental de la Función Judicial, garantizar que los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sean tutelados de manera efectiva, cuando han sido reclamados por sus titulares o quienes invocaren dicha calidad, sin que importe realmente la materia, la garantía, o el derecho exigido40.

La publicación del Código Orgánico General de Procesos en el Registro Oficial trajo consigo la entrada en vigencia inmediata de las normas que regulan el período de tiempo que debe transcurrir para que sea posible declarar el abandono de los procesos.

Para la aplicación del abandono según el Código Orgánico General de Procesos la Corte Nacional de Justicia emitió la Resolución No. 07 – 2015, la misma que fue publicada en el Registro Oficial 539, el 09 de Julio del 2015, a través de la cual se dispuso lo siguiente:

“Art. 2.- Las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del Código Orgánico General de Procesos, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presentación. Pero a partir del 22 de mayo de 2015, en que se publicó el Código Orgánico General de Procesos en el Registro Oficial, se aplicarán las normas del abandono previstas en dicho cuerpo normativo”41.

Al respecto es necesario analizar los efectos y conflictos derivados de la aplicación de dicha norma:

1. La aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Orgánico General de Procesos, relativas al período de tiempo que debe transcurrir para que

40 Art. 23. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. (09-03-2009). Registro Oficial

Suplemento 544.

41 Art. 2. Resolución No.07-2015. Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 539, 09 de julio

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31

opere el abandono y desde cuándo debe contarse, dependerá de la fecha en que fuere presentada la solicitud de declaración de abandono y no de la fecha en que se presentó la demanda o se trabó la Litis.

Por lo tanto las solicitudes de abandono presentadas antes del 22 de mayo del 2015, fecha en la que fue publicado el Código Orgánico General de Procesos, será atendida con arreglo al Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario la solicitud de abandono fuere presentada a partir del 23 de mayo del 2015, será atendida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código General de Procesos.

2. Es importante señalar que la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos establece que “los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación”.

Es decir el Código Orgánico General de Procesos no señala en ninguna de sus normas que sus artículos serán aplicados de forma retroactiva, ni que podrán ser aplicados a procesos judiciales iniciados previos a su entrada en vigencia. De forma expresa prohíbe la aplicación de normas con carácter retroactivo, y señala que los procesos deberán regirse por las normas que estuvieran vigentes a la época en que fue presentada la demanda, sustanciándose así por los cuerpos legales que hubieren estado vigentes cuando fueron propuestos. El artículo 2 de la Resolución 07 – 2015, contraviene las normas contenidas en el Código Orgánico General de Procesos relativas a su aplicación.

Referencias

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