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Sobre el régimen jurídico-constitucional de los partidos políticos

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Academic year: 2020

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JAVIER JIMÉNEZ CAMPO

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1. S O B R E EL R É G I M E N J U R I D I C O - C O N S T I T U C I O N A L D E L O S P A R T I D O S P O L Í T I C O S (*)

POR

JAVIER JIMÉNEZ CAMPO

Y

Como todos ustedes sin duda conocen, algunas conferencias se ter-minan pronunciando, mal que bien, sólo porque quien es llamado para ello no llega a evaluar, sino demasiado tarde —nunca, desde luego, en el mo-mento de aceptar la invitación— lo que se le viene encima, quiero decir, la dificultad de apuntar algo que no sea enteramente inútil sobre un asunto cuya complejidad suele crecer cuanto más de cerca se le mira y que no puede ser abordado durante más tiempo que el que la cortesía permite. Todo ello con la zozobra, por lo demás, de si no se estará incurriendo, a cada palabra dicha, en la banalidad o en la afirmación apodictica, de no ser ésta y aquélla la misma cosa. También así acepté yo la amable invi-tación que tuvo a bien dirigirme el Director de esta casa y también, cómo no, me he preguntado varias veces desde entonces si sobre el régimen jurídico-constitucional de los partidos políticos quedaba aún algo por decir y si, en tal caso, estaba yo en condiciones de hacer aquí alguna conside-ración útil sobre ello. Sólo la primera parte de la pregunta me merece, como es obvio, una respuesta en principio afirmativa, porque en cuanto a lo se-gundo vi pronto —cuando comencé a preparar estas notas, recopilando apuntes varios y dispersos y releyendo los textos de casi siempre— que no podría sino exponer ante ustedes, y siento la hipotética decepción, más que ciertas dudas, de las que no siempre soy autor, sobre el lugar que reserva nuestra Constitución a los partidos. Dudas presentadas, eso sí, con el intento de sistematización a que me fuerza mi condición de universitario — l a única, por lo demás, desde la que ahora hablo— y acompañadas, pues no todo ha de quedar en una relación de perplejidades, de algunas hipótesis interpretativas. Ustedes verán si unas y otras —dudas e hipótesis— me-recieron ser expuestas.

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Lo que quisiera, en definitiva, hacer en lo que sigue es exponer —esto es, citar y comentar— algunos de los rasgos principales de los par-tidos políticos en el ordenamiento español, arrancando, como no puede ser de otro modo, de la consideración, en su marco normativo propio, de los dos preceptos constitucionales aquí más relevantes: el art. 6.° en el que la Constitución configura, en lugar tan destacado como su Título Preliminar, las «funciones» de los partidos y, en segundo lugar, el art. 22 de la misma norma fundamental, precepto en el que se establece el régimen constitu-cional común del derecho de asociación y también por ello, al menos en parte, el de los partidos. Por decirlo en pocas palabras, lo que intentaré exponer son algunos de los problemas que nacen para nuestro ordena-miento en virtud de esa bien conocida doble condición de los partidos que fue tempranamente advertida en la jurisprudencia constitucional (Sentencia 3/1981) al referirse a ellos como «asociaciones de relevancia constitucio-nal», condición compleja que surge, justamente, del hecho de que sobre los partidos se proyectan, de modo directo, dos preceptos constitucionales de diferente signo, cuyo diverso alcance no puede, sin embargo, dar lugar a fricciones insuperables en razón de la misma unidad de la Constitución. Diré algo, así, en primer lugar, sobre la garantía institucional del pluralismo de partidos que se expresa en el art. 6.° y comentaré, a continuación y para acabar, los puntos que me parecen de mayor relieve en el régimen del derecho de asociación y que afectan a la creación de los partidos y al desenvolvimiento de sus actividades. No quiero, sin embargo, entrar en el desarrollo de uno y otro de estos apartados de mi intervención sin hacer antes, a modo de explicación de lo que se dirá y de justificación de lo que no habrá lugar a plantear, una muy breve consideración previa.

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de-senvolvimiento libre, como organizaciones extraestatales que son— el re-conocimiento constitucional que de ellos se haga. Se tratarla, en definitiva, de saber cuáles sean los cambios operados en la configuración jurídica de los partidos por el hecho de que éstos hayan dejado de s e r — c o n palabras de Gustav Radbruch, escritas todavía en 1930— la «parte oculta» del De-recho Público. No voy a formular, sin embargo, a este último propósito, la pregunta recurrente por la «naturaleza» jurídica de los partidos, pues creo que, se conteste del modo que sea, esta cuestión se responderá siempre mal, como corresponde a un dilema que sólo expresa, me parece, la de-sazón del saber jurídico ante la dificultad en reconducir a su marco cate-gorial una realidad que surgió en polémica, justamente, con ese mismo sistema de conceptos.

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en consecuencia, no cabe prescindir sin poner en cuestión la legitimidad de esa misma realidad.»

En el art. 6.°, por iniciar ya el primer grupo de consideraciones a que antes aludí, enuncia la Constitución una garantía institucional y un derecho subjetivo, recogiéndose la primera en el inciso con el que el precepto se abre —definidor de los cometidos propios a los partidos— y el segundo en la mención del mismo artículo a la libre creación de partidos, con sujeción a lo dispuesto en la propia Constitución y en la ley. No me interesa tanto ahora esta última dimensión del precepto — a la que después haré refe-rencia, en su conexión con el derecho fundamental de asociación— cuanto su vertiente objetiva, establecedora, como digo, de una garantía del plu-ralismo político.

Como en cualquiera otra de las garantías institucionales que en la Constitución se enuncian, en la recogida en este precepto se establece tanto un límite como una habilitación para la acción conformadora del le-gislador. Un límite porque, como apuntaré en seguida, la ley queda vin-culada, negativa y positivamente, a respetar y a hacer posible el pluralismo de partidos que aquí se define. Y también una habilitación, ya que —en correspondencia con esta definición constitucional de las tareas de los par-tidos— el legislador puede ordenar las condiciones que se han de requerir a determinadas asociaciones para ser reconocidas como «partidos» y para desarrollar las actividades que la Constitución les confía. Esta última pro-yección de la garantía del pluralismo político me parece evidente, en virtud de la mención que el precepto hace a la creación y al ejercicio de las actividades de los partidos «dentro del respeto a la ley», sin perjuicio de que hoy, en nuestro Derecho, la Ley de Partidos, tan preocupada por su control, ninguna exigencia imponga en orden a la consistencia real del proyecto partidario o al efectivo desarrollo por los partidos de sus activi-dades, como sí hacen, por ejemplo, las legislaciones portuguesa y ale-mana.

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tanto su objeto —su objeto social— consista en el despliegue de esas ac-tividades. Actividades que no son, por lo demás, «funciones públicas» en ningún sentido técnico riguroso. Asi, aunque antes ya dije que no suscitaría aquí la cuestión de la «naturaleza jurídica» de estas organizaciones, per-mítaseme que diga que, al menos, una cosa no son los partidos. No son —frente a lo que veo que con cierta frecuencia se afirma— «asociaciones privadas que ejercen funciones públicas», pues, si la expresión «función pública» significa algo preciso en este contexto (función que pudiera ser desarrollada por un ente público, aunque, por las razones que sean, se deja su ejercicio —bajo control— en manos privadas), ello no es predicable de las tareas que corresponden a los partidos, que, ocioso es decirlo, no podrían ser asumidas por los poderes públicos sino negando ja condición democrática del Estado.

El precepto, pues, «constituclonaliza» a los partidos políticos. No creo que haga otro tanto, sin embargo, respecto del «Estado de partidos» o, para decirlo de manera más precisa, no creo que eleve a los partidos en sí mismos, y a su acción concurrente, a la condición de elementos de-finidores de la forma de nuestro Estado sino en tanto en cuanto su actividad —la de los partidos— se despliega en el seno de las instituciones y de acuerdo con los procedimientos que actualizan la identificación del Estado —ésta sí expresa— como social y democrático de Derecho. No me refiero con esto a los límites institucionales mismos que perfilan, a contrario, el ámbito en el cual los partidos pueden proyectar sus funciones, límites pre-sentes en la Constitución, por ejemplo, a través de la prohibición de afilia-ción partidaria de jueces, magistrados y fiscales, o en la regla que prescribe el funcionamiento «objetivo» de la Administración Pública. Con estas for-mulaciones o con otras —pero éstas son las de nuestra Constitución—, reglas como las citadas, y otras que en la legislación ordinaria podrían mencionarse, se ordenan a la preservación misma del Estado de Derecho y así, por ejemplo, en la conocida exposición de Nikias Luhmann, esta forma estatal sólo es identíficable allá donde cabe diferenciar entre «sistema de partidos» y «sistema administrativo», englobando este último, en las pa-labras del autor citado, tanto la función administrativa, en sentido estricto, como la jurisdiccional.

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estatal—, sino la que manifiesta el cuerpo electoral, al pronunciarse en las urnas sobre opciones que son, casi exclusivamente, opciones partidarias, esto es, la «voluntad política que los sufragios expresen», como se dijo en la Sentencia 69/1986 del Tribunal Constitucional.

Bien entendido que no se trata ahora de desconocer lo obvio, esto es, el que, como no puede ser de otro modo, las decisiones públicas se adoptan hoy, en el ámbito de nuestro sistema parlamentario, y en el de cualquier otro que pueda merecer tal nombre, en virtud del impulso de los partidos y del acuerdo entre ellos. Se trata sólo de subrayar que esa acción de los partidos es relevante para la Constitución cuando los partidos mis-mos, trascendiendo su posición primera o básica de meras asociaciones, actúan en las instituciones representativas — o , antes aún, en los proce-dimientos para su formación—, adecuando su acción a las reglas que or-denan tales instituciones o procedimientos, quiero decir, conformando su actuación a las exigencias propias del ámbito institucional en el que operen. Es evidente, asi, que los partidos expresan el pluralismo político no sólo en el seno de las instituciones representativas a las que sus candidatos hayan accedido, pero con la misma claridad me parece que hay que decir que sólo entonces, sólo cuando el pluralismo se muestra en las institucio-nes representativas, su expresión por el partido es distinguible de la ma-nifestada por cualesquiera otras asociaciones que, incluso con fines polí-ticos, no tengan esa condición. Y es también notorio que la labor de con-currir a la «formación y manifestación de la voluntad popular» puede desarrollarse en un sentido inespecífico, ajeno al procedimiento electoral a lo largo del cual se forma, y a cuyo término se expresa, esa voluntad del pueblo, pero no es menos cierto que, en este plano, la labor que a los partidos confía la Constitución no es tampoco diferenciable de la de cual-quier grupo que, sin ostentar esa condición, ejerza también una acción formadora —y, por lo mismo, expresiva— de la opinión pública. Quiero decir, en suma, que son sólo las instituciones representativas las que dotan de sentido constitucional —al competir en su procedimiento de formación y al integrarse luego en ellas— a la acción de los partidos. Lo que está lejos de significar, desde luego, que no exista más acción asociativa le-gítima con fines políticos que la que se despliegue en el ámbito de la re-presentación. Es en este ámbito, sin embargo, en el que se encuentra la normación jurídico-constitucional más expresiva de lo que cabe llamar — a falta de precisiones que ahora no podré hacer— el «Estado de partidos»: una norma como la que se contiene en el art. 75.2 de la Constitución (la previsión de la delegación legislativa en las comisiones de las cámaras) sería sencillamente inconcebible en un sistema parlamentario que no viera en los partidos —en los grupos— la voluntad unitiva que hace posible, sin quiebra de la representación misma, tal delegación de la potestad de le-gislar.

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tienden, de un modo u otro, a ver en el reconocimiento constitucional de los partidos un principio de contradicción con el carácter representativo y parlamentario de ese Estado, cuando no —como en el caso de Lelbholz— un principio de legitimación alternativa frente a la que sirve de fundamento a la institución parlamentaria. Y me interesaba también resaltarlo porque conclusiones de ese tipo —que a mí me par^ecen erróneas— podrían, quizá, hacerse derivar del lugar privilegiado que ocupa en nuestra Constitución, en su Título Preliminar, esta garantía del pluralismo político. Creo, sin em-bargo, que las normas contenidas en el Título Preliminar—o en otras partes de la Constitución protegidas también mediante una rigidez cualificada— no tienen, en ningún sentido jurídicamente inteligible, «jerarquía» superior a las demás de la Constitución (pues la jerarquía es relación entre fuentes, no entre normas), y que, de otro lado, estos preceptos del Título Preliminar —normas y no «decisiones»— no pueden concebirse sino en articulación inseparable con las reglas orgánicas y procedimentales que se enuncian en el resto de la Constitución. Sobre esta estrecha unidad entre normas «materiales» y reglas de procedimiento y de organización ha publicado últimamente el Profesor Aragón Reyes un espléndido trabajo al que ahora quisiera remitirme.

Apunté antes que de la definición constitucional de las funciones de los partidos en este art. 6.° se derivan vínculos para los poderes públicos y, en primer lugar, para el legislador. No creo, por lo tanto, que se pueda sostener en nuestro Derecho la posición en su día afirmada por Ernst Forst-hoff respecto del art. 21.1 de la Ley Fundamental de Bonn y de acuerdo con la cual ese precepto, al declarar que los partidos colaboran en la formación de la voluntad política del pueblo, habría deparado sólo una legalización de la situación existente, careciendo, en cuanto tal, de efectos jurídicos directos. Semejante posición —parece que mayoritariamente rechazada hoy en la propia doctrina alemana— no podría sostenerse a propósito de nuestro art. 6.°, so pena de negar, como es obvio, su carácter de regla jurídica.

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al fin perseguido. Toda la política legislativa en materia de financiación pública de los partidos, o la relativa a su acceso a los medios públicos de comunicación, podría ser, por ejemplo, medida con este parámetro de la igualdad. Y tampoco sería irrelevante para formarse un criterio sobre los posibles límites de esa misma financiación pública la consideración de que el pluralismo político se expresa no sólo a través del despliegue por los partidos de sus actividades propias, sino, antes aún, por la misma exis-tencia de los partidos, cuya subsisexis-tencia habría de depender —pues sólo entonces refleja el partido el pluralismo de la sociedad— del favor de los ciudadanos que les presten su apoyo político, electoral o económico. Rei-terando un criterio expuesto ya en una memorable resolución del año 1966 sobre la financiación pública de que aquí se trata, el Tribunal Constitucional Federal alemán lo ha vuelto a exponer en su Sentencia de 14 de junio de 1986, con palabras que me parecen dignas de consideración: La Ley Fun-damental —ha dicho— no evita a los partidos el riesgo de fracasar en sus propios esfuerzos de financiación.

Pero pesan también sobre los poderes públicos vínculos positivos a partir de esta garantía institucional. Deriva de ella, según creo, tanto un mandato al legislador en orden a promover la función de los partidos como instrumentos para la participación política—concurriendo a la formación y a la manifestación de la voluntad popular— como el deber de todos los poderes públicos de reconocer el pluralismo político en el seno de las Ins-tituciones representativas.

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que quieran proponer candidatos en las elecciones para el Parlamento Eu-ropeo la misnna acreditación de firmas de electores, en número de cinco mil, que a las agrupaciones no partidarias. El segundo es el art. 50, apar-tado 3.°, de la citada Ley Orgánica, donde parece se viene a prohibir a toda persona jurídica que no tenga la condición de partido el «realizar campaña electoral», campaña que, sin embargo, el apartado 2° del mismo precepto define sólo en términos subjetivos, esto es, por referencia a las actividades llevadas a cabo por los candidatos y por quienes les hayan propuesto. Algo enigmáticamente concluye el precepto advirtiendo que la limitación así es-tablecida sobre las personas jurídicas que no sean partidos habrá de en-tenderse «sin perjuicio de lo establecido en el art. 20 de la Constitución».

Hay también, como dije, un mandato en el art. 6.° en orden al re-conocimiento del pluralismo político en las instituciones representativas, mandato del que creo deriva la transformación de mayor alcance en el entendimiento mismo del concepto de «representación» en nuestro sistema constitucional.

Nuestras instituciones representativas —y, en especial, los órganos parlamentarios— tienen sus actores principales, como es de sobra cono-cido, en los grupos políticos que en ellas se forman y tampoco hace falta insistir en que, en las Cortes Generales, este protagonismo de las fraccio-nes (llevado al interior del mismo grupo mixto por la reciente creación en él de «agrupaciones» de parlamentarios) alcanza una importancia quizá no igualada en ningún otro Parlamento democrático. Con todo, la recepción del pluralismo en los órganos que nacen de la elección popular no puede quedar limitada a esta previsión de la integración de sus miembros en formaciones que prolonguen la competencia partidista en el interior del órgano mismo, con independencia de que esta integración en grupos de los representantes plantea otros problemas en orden al ejercicio autónomo por éstos de sus tareas propias. El pluralismo exige, específicamente, que en el modo de organización de la institución no se desconozca el sentido que tuvo el sufragio popular sobre las diversas candidaturas partidarias que asi alcanzan una presencia en el órgano. Exige, en otras palabras, que en la ordenación de la organización y funcionamiento de la institución re-presentativa se tenga en cuenta la existencia de las minorías y el derecho de éstas a participar plenamente, dando así curso a la representatividad que ostentan, en las tareas del órgano. Tampoco sobre este punto me puedo extender, pero no quiero dejar de citar una Sentencia del Tribunal Consti-tucional, de extraordinaria trascendencia en la materia. Se trata de la Sen-tencia 32/1985, resolución en la que, como quizá ustedes recuerden, el Tribunal vino a amparar en el ejercicio de su derecho a participar en el funcionamiento de cierta Corporación local a un grupo de concejales de la minoría que habían sido excluidos, por decisión mayoritaria, de las comisiones municipales de mayor relieve interno.

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desnatu-ralización de la representación misma por obra de los partidos o de los grupos parlamentarios. Tampoco puede justificar el que los partidos se sobrepongan a la relación de representación que media entre electores y elegidos. Y, como se trata de interpretar un concreto sistema constitucional —el nuestro vigente—, no creo que de nada sirvan, ni que en nada justi-fiquen una u otra conclusión, algunas propuestas formuladas en términos de Constitutione ferenda ya en las primeras décadas de este siglo, como la muy conocida de Hans Kelsen, en 1920, para quien uno de los medios —decía— que «reconciliaría a las grandes masas con el principio parla-mentario» sería la introducción de algún tipo de mandato imperativo de partido.

Existe la representación porque existe previamente la elección po-pular y ésta no sólo recae, como se dijo en la citada Sentencia 10/1983, sobre partidos, sino también sobre las personas que son sus candidatos, personas que, ya miembros del órgano, han de estar en condiciones de realizar con independencia —si independencia quieren tener— un per-manente proceso de integración y ajuste, siempre reversible, entre las di-ferentes opciones que merecieron la confianza de los ciudadanos. Saben ustedes bien que en este punto de la disciplina partidaria sobre los cargos electos lo más fácil es señalar contradicciones entre normas y hechos o zanjar toda tensión proclamando la vacuidad de las primeras, especial-mente cuando establecen garantías en favor de la posición propia del miem-bro del órgano. Naturalmente, no tengo ahora tiempo para decir sobre esto nada que no fuera una simpleza, pero sí quisiera apuntar un par de ob-servaciones al respecto. En primer lugar, que, en este punto de la relación entre grupo y representante, el Derecho no puede hacer jurídicamente im-posible lo que ya es, sin duda, tácticamente improbable, prestando su san-ción a la disciplina del partido. Si tal se hiciera, es claro que se pondría en cuestión el mismo principio de legitimación de la decisión parlamentaria, como decisión adoptada en un procedimiento contradictorio y de resultado incierto, por definición, aunque ya se sabe que predecible. En segundo lugar, que aquella regla constitucional que establece la interdicción del mandato imperativo debe ser hoy vista, preferentemente, como garantía de la posición institucional propia del parlamentario, lo que es tanto como decir, en protección de la democracia interna del grupo y del partido, exi-gida esta última por el art. 6.° de la Constitución. Así lo han declarado en diversas ocasiones los Tribunales Constitucionales alemán e italiano y asi también lo ha señalado, en nuestra doctrina, el Profesor Rubio Llórente.

Haré, para terminar, algunas consideraciones sobre la segunda de las cuestiones que al principio apuntaba, esto es, sobre la aplicabilidad a los partidos del régimen constitucional del derecho de asociación, estable-cido en el art. 22.

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es, sin embargo, partido en el concepto constitucional y por ello tiene pleno sentido plantear en qué términos las normas contenidas en el art. 22 de la Constitución y, junto a ellas, las garantías específicas de este derecfio fun-damental, amparan también la creación de los partidos y el desenvolvi-miento de sus actividades propias. Tiene igualmente sentido indagar cómo las exigencias propias de la garantía institucional se proyectan aquí sobre el ejercicio del derecho subjetivo, interponiendo quizá frente a éste límites específicos. Los partidos, según dice el art. 6.°, se crean y ejercen su ac-tividad libremente, pero dentro del respeto a la Constitución y a la ley y con arreglo a una organización interna «democrática».

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«des-arrollo» de derechos fundamentales con las notas ya decantadas en la

doc-trina constitucional. Me parece de cita pertinente al respecto alguna

con-sideración que se hizo en la Sentencia constitucional 67/1985.

Sobre los partidos se ha proyectado, desde el inicio de la transición

al régimen constitucional, una legislación un tanto atropellada y sin más

aparente preocupación que la de hacer un poco difícil —con límites y

pro-cedimientos a veces pintorescos^— su creación. Esta normativa—recogida

aún en una Ley preconstitucional, la número 54 de 1978— no puede dejar

de ser considerada al examinar, respecto de los partidos, las reglas que

se contienen en el art. 22 de la Constitución. Permítaseme que, para

con-cluir, haga unas sumarias referencias a estos últimos preceptos y a su,

apenas cabe decir, «desarrollo» por aquellas disposiciones de Ley.

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se considera, en otros datos que no sean los contenidos en los mismos estatutos y en el programa presentado en el registro.

El control sucesivo, y siempre jurisdiccional, que sobre un partido puede realizarse tiene hoy su medida, sobre todo, en la ley penal, a la que remite el art. 22.2 al señalar que «las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales». En la doctrina pena-lista ya se han hecho algunas consideraciones sobre la aparente inutilidad de este precepto—carecería de sentido recordar que es ilegal lo delictivo— y también acerca de la diferencia entre su enunciado y el actualmente re-cogido en el art. 173.3 del Código Penal, precepto en el que, en lo que ahora importa, se califican sólo de «ilícitas» las asociaciones que tengan por ob-jeto cometer algún delito o que, en otro caso, emplearen medios «violentos» para la consecución de un fin lícito. El tipo penal es, pues, de amplitud menor que el enunciado constitucional.

No sé si se ha reparado bastante, sin embargo, en lo más notable de este art. 22.2, esto es, en que en él la norma constitucional declara nada menos que «ilegales» cierto tipo de asociaciones. La incoherencia entre la «ilegalidad» declarada y el rango constitucional de la norma que tal decla-ración hace es sólo aparente, pues, en realidad, aquí estamos ante un caso de normación constitucional indirecta, por vía de remisión al legislador pe-nal. Quiero decir que el precepto constitucional no pretende, y ello sí sería enteramente ocioso, recordar que el derecho fundamental no existe para contravenir la ley penal. Establece, más bien, y aquí reside su importante sentido garantizador, que el ámbito del derecho de asociación no puede ser constreñido sino en virtud de las normas que tutelan los bienes de más alto valor para la comunidad, esto es, en virtud de las normas penales. Que estemos ante una normación constitucional indirecta significa, además, que la previsión constitucional —un mandato de legislar y un límite para la propia ley— se agota en su articulación legislativa, con la consecuencia de que la posible divergencia entre la proposición constitucional y el tipo penal (divergencia hoy efectivamente existente) no abrirá un espacio cons-titucional, pero extralegal, para la posible declaración de una asociación como ilícita. Habrá de reconocerse entonces, por el contrario, que el le-gislador, en uso de su libertad de configuración, ha articulado la previsión constitucional con las precisiones que ha considerado oportunas, defi-niendo así con certeza lo que en la norma fundamental no deja de ser un enunciado de imposible aplicación directa. Quiero sólo sugerir con esto que tampoco en este punto ha supuesto el principio de constitucionalidad la abolición práctica del principio de legalidad.

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resulta constitucionalmente necesario — un control que así se proyectase sobre la compatibilidad entre los programas partidarios y lo que, no sin imprecisión, se identifica a veces como «decisiones básicas» de la Cons-titución. Un control, en definitiva, que viniera a aproximarse al expresa-mente establecido en el apartado 2° del art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn, que, como bien se sabe, tuvo ocasión ya de aplicarse, en los años cincuenta, en dos muy citados procesos ante el Tribunal de Karisruhe.

Es sencillamente imposible tratar aquí, ya sin tiempo alguno, un pro-blema de esta magnitud, tan enraizado en el debate sobre los límites mis-mos de la democracia constitucional. Me bastaría ahora, por lo tanto, con remitirme, de nuevo, a lo que alguna vez he escrito sobre la inviabilldad de semejante control en nuestro ordenamiento o con referirme a la ya citada monografía del Profesor de Otto, cuyas conclusiones sobre este específico punto comparto. Con todo, y ya sí para acabar esta intervención un poco desmedida, apuntaré algo sobre lo que creo sería necesario tener en cuenta en todo planteamiento de esta cuestión.

No creo que sea posible, en primer lugar, extraer de las normas materiales de la Constitución —del sentido unitario que de ellas pueda hacerse derivar— la consecuencia de que tal orden material, incluso a falta de una norma específica como la recogida en el art. 21.1 de la Grundgesetz, se imponga como límite infranqueable para las definiciones programáticas de los partidos. El error me parece que consistiría aquí en pretender con-vertir a la Constitución, que es condición de validez para todos los actos jurídicos, en lo que no puede ser directamente, a salvo que otra cosa diga, esto es, en medida de la licitud de los comportamientos individuales. O, por decirlo de otro modo, en creer que por el hecho de que en el consti-tucionalismo contemporáneo haya cambiado el contenido «típico» de la norma constitucional (no sólo reguladora ya de órganos y de procedimien-tos) ha cambiado también su objeto, que sigue siendo, según creo, la re-gulación del modo de producción del Derecho, en el sentido más amplio del conceptol

Cuestión diferente es ya la de si resultaría posible para el legislador introducir en esta materia normas que vinieran a establecer lo que en nues-tra Constitución no existe, esto es, algún tipo de defensa del orden consti-tucional frente a las fuerzas políticas que —sin violar, desde luego, ninguna norma prohibitiva del ordenamiento— propugnasen cambios constituciona-les radicaconstituciona-les por los medios que la Constitución, brinda y anticipasen ya, en sus programas, ese otro ordenamiento proyectado. Yo soy del criterio —por la plena reformabilidad de nuestra Constitución por la inviabilldad de límites análogos para las demás asociaciones y por las exigencias mismas del prin-cipio pluralista— de que semejante posibilidad no existe en el Derecho es-pañol.

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«SU organización o actividades sean contrarias a los principios democráti-cos». El precepto es notoriamente oscuro y, en lo que se refiere a la previsión de disolución en razón de la organización no democrática, técnicamente de-fectuoso. Creo, sobre este último punto, que la exigencia de democracia interna requiere, sin perjuicio de otros matices para los que ya no hay lugar, un examen de los estatutos del partido antes de su inscripción y que también puede entenderse, en principio, como norma privadora de eficacia de las cláusulas de reserva de jurisdicción en favor de los órganos de los partidos. Sí, además de esto, la contravención de tal exigencia ha de llevar a la disolución del Partido —a la muerte civil de la asociación— no será difícil reconocer en ello una más de las aporías a las que, quizá inevitablemente, lleva el empeño por garantizar, al tiempo, dos exigencias de raíz bien di-versa: la libre existencia de las organizaciones en que el pluralismo se expresa de una parte, y, de la otra, su acomodación a una determinada pauta de actuación —la democrática, en este caso— querida por el Derecho del Estado.

Nota bibliográfica

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Referencias

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