Of,-Ministerio
PERÚ de Desarrollo Agrario y Riego
Autoridad Nacional del Agua
'Decenio de la Igualdad de oporbjnidades para mujeres y hombres" 'Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia'
Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas Preside
RESOLUCIÓN N"
■2021-ANA/TNRCH
Lima, O 7 m. 2021
EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLÍTICA 021 -2021 158701 -2020Agroindustrial del Perú S.A.C.
Procedimiento Administrativo Sancionador AAA Cañete-Fortaleza
Distrito : Imperial Provincia : Cañete Departamento : Lima
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. contra la Resolución
Directoral N" 879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA, por haberse desvirtuado ¡os argumentos del recurso.
Se deja sin efecto la medida complementaría impuesta a la empresa Agroindustrial del Perú SA C. en el Artículo 2'de la Resolución Directoral 879-2020-ANA-AAA. CAÑETE-FORTALEZA.
MAURIC
i
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. contra la Resolución
Directoral N" 879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA de fecha 09.10.2020, mediante la cual la
Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza resolvió:
«ARTÍCULO r.- SANCIONAR a la empresa AGROINDUSTRIAL DEL PERU
S.A.C. con RUO N° 20506475288, por infringir el literal "q" del articulo 277" del
Reglamento de la Ley 29338 'Ley de Recursos Hidricos", calificándose la
infracción como leve e imponiéndose una multa de (1.4) UIT. (...)
ARTÍCULO 2°.- Con relación a la medida complementaria, la administrada deberé
en un plazo de veinticuatro horas de notificada la presente resolución, abstenerse de realizar el vertimiento de aguas residuales hacia el canal de regadío denominado 'Mermes" y retirar la tubería de 1" de diámetro, que en coordenadas UTM IVGS 84 se ubica en: 352 504 m E - 8 557 692 m N, para lo cual la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete deberá verificar su cumplimiento en un plazo de tres (03) días hábiles.
(. ..)»
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral
879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA y se proceda a archivar el procedimiento administrativo
sancionador.
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Agroindustrial del Perú S.A.C. sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
3.1. Se ha afectado el Debido Procedimiento en su manifestación al derecho de defensa, pues al
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realizarse la inspección ocular inopinada, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete
no le ha permitido realizar sus descargos de forma correcta, indicando que el personal que realizó la verificación no redactó el acta respectiva en presencia de algún representante de la empresa, por lo que desconocía el contenido de la misma,
3.2. La empresa señala que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza no tomó en
cuenta lo resuelto en la Resolución Directoral N" 811-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA,
que autorizó a la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial, el reúso
de aguas residuales industriales tratadas, provenientes de su Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales, lo cual fue oportunamente informado, dicho titulo habilitante se origina en un convenio con la indicada Comisión de Usuarios, respecto al reúso de las aguas, y otro convenio celebrado con la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete respecto al uso de la infraestructura hidráulica para tal fin. Agrega que realiza monitoreos constantes al agua del efluente, cumpliendo con los parámetros calidad de agua. Cuenta además, con un contrato con EMAPA Cañete para el servicio de alcantarillado desde el 14.09.2020, habiéndose concluido las obras de Interconexión. Por lo que considera que no ha incurrido en la infracción imputada. 3.3. Ha colaborado en todo momento con la Autoridad, incluso, ha cumplido con la medida
complementaria impuesta, retirando la tubería de descarga y derivando los efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales al sistema de alcantarillado de EMAPA Cañete, aun cuando la resolución cuestionada se encuentra en etapa recursiva. Por lo que la Autoridad deberá pronunciarse por la suspensión de los efectos de dicha medida,
ANTECEDENTES
Acciones previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador
4.1. A través del Oficio N°0072-2020-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA ingresado en fecha 31.01.2020,
la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental -
OEFA, puso en conocimiento de la Administración Local de Agua
Mala-Omas-Cañete, la denuncia ambiental referida al presunto vertimiento de aguas residuales
provenientes de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. hacia el canal de riego denominado
"Hermes", en el distrito de Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima. Además, solicitó se informe las acciones realizadas o que se proyecta realizar en atención a la indicada denuncia.
4.2. En fecha 18.02.2020, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, realizó una inspección ocular inopinada en el distrito de Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima, verificando en punto de las coordenadas UTM WGS 84: 352504 mE - 8557692 mN, la
presencia de una tubería de 1" de diámetro proveniente del local de la empresa Agroindustrial
del Perú S.A.C., a través de la cual se está descargando aguas residuales en el canal de riego denominado "Hermes". Las aguas son incoloras, no emiten olores y presentan un flujo intermitente, Un representante de la empresa^ indicó que el agua proviene de la planta de
tratamiento de aguas residuales industriales, además cuentan con un convenio para el reúso
de dichas aguas con fines agrícolas. Se dejó constancia que el representante de la empresa
no firmó el acta.
4.3. La Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete emitió el Informe Técnico N*
019-2020-ANA-AAA-C.F.-ALA.MOC-A/MJRM de fecha 24.02.2020, en el cual se dio cuenta de la
inspección ocular inopinada realizada en fecha 18.02.2020, se señaló que la empresa
Agroindustrial del Perú S.A.C., está realizando la descarga de aguas residuales industriales
tratadas en el canal de regadío denominado "Hermes", utilizando dicha infraestructura para el
^Conlto-v^
transporte de dichas aguas residuales, siendo un fin distinto para el cual fue impiementado originalmente (transporte de agua para el uso agrícola), y que puede ocasionar deterioros. Por
lo que recomendó iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Además, se adjuntaron las siguientes fotografías:
Imagen N'0i.Aifroinchisir¡a<MP9rúS.AC fmagenN'02. TtOm de descarga de aguas nsidualee
fRANCtS
MAURICIO RW
Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionador contra la empresa Agroindustrlal del Perú S.A.C.
Mediante la Notificación N° 033-2020-ANA-AAA.CF-ALA.MOC de fecha 24.02.2020, recibida en fecha 28.02.2020, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Agroindustrlal del Perú S.A.C., por descargar aguas residuales a través de una tubería de 1" de diámetro, en el canal de regadío denominado "Mermes", en el punto de las coordenadas UTM WGS 84: 352504 mE -8557692 mN, las cuales provienen de las instalaciones de la empresa, utilizando el canal de riego para una función distinta a la que fue impiementado originalmente que es transportar gua superficiales para regadío, incurriendo en la infracción tipificada en ei numeral 13 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal q) del articulo 277° de su Reglamento. Asimismo, se concedió un plazo de cinco (05) días para realizar ios descargos pertinentes. Con el escrito ingresado en fecha 06.03.2020, la empresa Agroindustriai del Perú S.A.C., realizó los descargos requeridos, señalando que se ha afectado su derecho de defensa pues, el acta de inspección ocular no fue redactada en presencia de ningún representante de ia empresa por io cual se le ha impedido formular sus descargos. Agregó que cuenta con un instrumento de gestión ambiental PAMA correctivo, que contempla la descarga de las aguas residuales de la planta de tratamiento de aguas residuales hacia ia red de alcantarillado de EMAPA Cañete, y un convenio con la Comisión de Usuarios del Subsector de Riego del Canal Viejo Imperial Cañete y la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete, para el reúso de las aguas residuales, cuya autorización se está tramitado en ei expediente signado con CUT
N' 212925-2019.
4,5,
4.6. A través del Informe Técnico N° 0128-2020-ANA-AAA-C,F-ALA.MOC-AT/MJRM de fecha 16,07,2020, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, señaló lo siguiente:
a.
b.
La ubicación del punto de descarga verificado en ei canal de regadío "Mermes" coincide con ei con el punto descrito en los convenido celebrados por la empresa y ia Comisión de Usuarios del Subsector de Riego del Canal Viejo Imperial Cañete y la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete,
El plazo señalado en los convenios para el inicio del reúso de las aguas residuales, será a partir de ia autorización de reúso otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, lo cual no ha ocurrido, sin embargo, ya se encuentran descargando las aguas residuales.
tt^CI0N4í 4.7. 'J^OMtM.EOUBeWO G -"Í/Níto^! J'Cortrc AOg. ^ MAURICIO REVÍLLA . C. d.
Por lo tanto, se corrobora que se viene utilizando el canal de regadío "Mermes" para
un fin distinto al programado, que puede ocasionar deterioros, por lo que se ha
comprobado la responsabilidad administrativa de la empresa Agroindustrial del Perú
S.A.C.
Recomendó la imposición de una sanción de multa, así como el retiro de la tubería de descarga.
Con la Carta N' 200-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALE2A de fecha 04.08.2020, recibida el
11.08.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza puso en conocimiento de
la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., el informe final de instrucción del procedimiento
administrativo sancionador contenido en el Informe Técnico N° 0128-2020-ANA-AAA-C.F-ALA,MOC-AT/MJRM, concediéndole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule los descargos que considere pertinentes.
Con el escrito ingresado en fecha 18.08.2020, la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.,
ratificó sus argumentos de descargo expresados en su escrito de fecha 06.03.2020, y agregó
que como parte del programa de monitoreo ambiental aproado en el instrumento de gestión
ambiental, realiza monitoreos a la calidad del agua en el canal, a través de laboratorios
acreditados, cuyos resultados son presentaos a la autoridad ambiental en cumplimiento de los
compromisos ambientales, cumpliendo con los parámetros respectivos. Además se están
realizando los trabajos de interconexión del efluente con el sistema de alcantarillado sanitario
de EMAPA Cañete, los cuales se detuvieron debido a estado de emergencia nacional para
evitar la propagación del COVID-19, y se ha realizado el revestimiento del canal de riego, por
lo cual no hay evidencia de deterioros en la infraestructura.
Por medio del Informe Legal
2017-020-ANA-AAA-CF/EL/LMVZ-JPA de fecha 09.09.2020,
el área legal de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza señaló lo siguente;
4.10.
No hay pruebas que sustenten la nulidad del acta de inspección ocular.
Los fundamentos presentados no desvirtúan la imputación, por cuanto la misma ha
sido verificada. Asimismo, respecto a la autorización de reúso de las aguas residuales,
en la fecha en que se ha verificado la conducta infractora, no se contaba con el título
habilitante indicado, sin embargo, ya se venían realizando las descargas.
Recomendó sancionar a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., con una multa de
1.4 UIT y como medida complementaria, el retiro de la tubería por la cual se realizan
las descargas.
Mediante la Resolución Directoral N" 879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA de fecha
09.10.2020, notificada en fecha 05.11.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza resolvió:
a.
b.
c.
a. Sancionar a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., con una multa equivalente a
1.4 UIT por incurrir en la infracción tipificada en el literal "q" del articulo 277° del
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.
b. Disponer como medida complementaria que la empresa Agroindustrial del Perú
S.A.C., en un plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución, se abstenga de
continuar realizando la descarga de aguas residuales en el canal "Mermes", retirando
la tubería de 1" de diámetro verificada.4.11. Con el escrito ingresado en fecha 13.10.2020, la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C, hizo
de conocimiento que se les notificó la Resolución Directoral N°
811-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA de fecha 23.09.2020, mediante la cual, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza autorizó a la Comisión de Usuarios del Sub Sector Midráulico Canal Viejo
tratamiento del centro de acopio Cañete de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., para riego de cultivos de tallo alto por sistema de gravedad, ubicado en el distrito de Imperial, provincia de cañete y departamento de Lima, conforme al siguiente detalle:
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Acciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa
4.12. Con el escrito ingresado en fecha 23,11.2020, la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N°
879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA, de acuerdo con los fundamentos esgrimidos en los
numerales 3.1 al 3.3 de la presente resolución.
Abg. FRANCISC MAURICIO REML
LOAIZA Vocal
La impugnante fijó su domicilio procesal para efectos del presente procedimiento, en la Av. República de Panamá N° 2461, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima.
AÜSIS DE FORMA Competencia del Tribunal
Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22° de la Ley N° 293382, |_ey de Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRP, asi como los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA'', y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA5.
Admisibilidad del recurso
5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado
el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS®, por lo cual es admitido a trámite. 6. ANÁLISIS DE FONDO
Respecto a la infracción imputada a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.
^ Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 31.03.2009. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017. ' Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02,2018. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020. « Publicado en el Diano Oficial El Peruano en fecha 25.01,2019.
6.1. sidente 6.2. 6.3. ^Dr.m 'A. I fíO-tiC"» MAURICKyREVlLU
La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza sancionó a la empresa Agroindustña! del Perú S.A.C. mediante la Resolución Directoral N° 879-2020-ANA-AAA.CAÑETE-FORTALEZA, en la que se determinó su responsabilidad administrativa por incurrir en la infracción tipificada en el literal q) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Flidricos.
Al respecto, el literal q) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece que es infracción en materia de aguas el "Usarlas obras de infraestructura hidráulica pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que pueda ocasionar deterioros".
En la revisión de los antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionador, se verifica que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza sustenta la existencia de la responsabilidad administrativa de la empresa Agroinustrlal del Perú S.A.C., en atención a los siguientes medios probatorios:
a) El acta de inspección ocular inopinada de fecha 18,02.2020, realizada por la Administración Local de Agua Mata-Omas-Cañete, en la que se constató la descarga de agua residual proveniente de las instalaciones de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C hacia el canal de regadío denominado "Flermes", en el punto de las coordenadas UTM WGS 84: UTM WGS 84: 352504 mE - 8557692 mN.
b) El Informe Técnico N° 019-2020-ANA-AAA-C.F.-ALA.MOC-A/MJRM de fecha 24.02.2020, emitido por la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, en el que se da cuenta de la inspección de fecha 18.02.2020 y se recomienda Iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
c) Las fotograbas tomadas en la inspección de fecha 18.02.2020, mostradas en el numeral 4.3 de la presente resolución, adjuntas al Informe Técnico N° 019-2020-ANA-AAA-C.F.-ALA.MOC-A/MJRM.
d) Los escritos de descargo de fecha 06.03.2020 y 18.08.2020, presentados por la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.
e) El informe final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador contenido en el Informe Técnico N° 0128-2020-ANA-AAA-C.F-ALA.MOC-AT/MJRM de fecha 16.07.2020 emitido por la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.
Respecto a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.
6.4. En relación con el argumento de la administrada señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, este Tribunal precisa lo siguiente:
6.4.1. La administrada señala que se ha afectado el Debido Procedimiento en su manifestación ai derecho de defensa, pues al realizarse la inspección ocular inopinada, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete no le ha permitido realizar sus descargos de forma correcta, indicando que el personal que realizó la verificación no redactó el acta respectiva en presencia de algún representante de la empresa, por lo que desconocía el contenido de la misma.
6.4.2. Al respecto, el numeral 1.2 el articulo IV del Titulo Preliminar del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el Debido procedimiento, el cual establece:
«Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
"si Naó®
^ContTO
enunciativo mas no limitativo, ios derechos a ser notificados a acceder al
expedienté; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y presentar alegatos complementarios, a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por la autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento se rige por los pnncipios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.»
Respecto al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139® de la Constitución Política del Perú señala que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso: y, sobre este aspecto el Tribunal Constitucional ha manifestado que"(...} el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esenciai están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (...p, precisando además que "(•••] derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionadoras de la administración'^.
6.4.3.
Abg. FRANCISCO MAURICIO REVI
L0AI2A Vocal
En el presente caso, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete realizó una inspección ocular en fecha 18.02.2020. la cual contó, en un inicio, con la presencia de un representante de la empresa, identificado como Miguel Fernando Jiménez Aguirre, según se recoge en el acta correspondiente.
Posteriormente, la empresa impugnante señaló que efectivamente, dicha persona participó de la inspección acompañando al inspector, mientras realizaba las acciones de verificación tales como la toma de fotografías. Señalando textualmente lo siguiente en su escrito de descargo de fecha 06.03.2020:
«Así las cosas, si bien en el numeral II. 1 del Acta se indica la presencia del Administrador del Centro de Acopio Cañete de AGROINDUSTRIAL (quien efectivamente se encontraba presente durante la inspección), en dicha Acta únicamente se pueden apreciar los datos de la empresa y del Administrador, sin que figure ninguna firma ni señal de conformidad por parte de AGROINDUSTRIAL Por lo contrario. El Sr. Martín Ramos Márquez, representante de la ALA Mala Ornas Cañete, fue el único quien finalmente procedió con la suscripción del Acta. Es importante precisar que durante el tiempo que duró la inspección, el Sr. Martín Ramos Márquez no se encontraba redactando ningún documento; este únicamente habría tomado fotografías y conversado con el administrador del Centro de Acopio.
(...)»
6.4.4. Cabe indicar que de acuerdo con el cargo de recepción de la Notificación N® 033-2020-ANA-AAA.CF-ALA.MOC, por medio de la cual se dio inicio formal al procedimiento administrativo sancionador, el acta de inspección ocular fue puesta en conocimiento de la empresa, conjuntamente con el Informe Técnico N® 019-2020-ANA-AAA-C.F.-ALA.MOC-A/MJRM, constituyendo los actos que sustentan el inicio del procedimiento. Además, según lo que se aprecia en el escrito del descargo, la
^ Fundamento 13 de la sentencia emitida en ei expediente N" 8605-2005-AArTC- Sentencia disponible en:
httos://www.tc.aob.De/¡uriSDrudencia/2006/086Q5-2Q05-AA%20Aciafacion.Dclf.
8 Fundamento 25 de ia sentencia emitida en ei expediente N° 3741-2004-AArTC- Sentencia disponible en:
^C10N>V lesíOcM ?®ContfO^ Ing^EOIL co % ICIO REVILLA L0AI2A i •!( Vocal » 'WÍ''»'Nac'<^*^ ^ontftr
empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. admite que un personal suyo participó de la inspección ocular inopinada realizada por la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, por lo que es razonable señalar que tuvo conocimiento del objeto de la verificación, además de habérsele entregado los documentos pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.
6.4.5. La impugnante indica que el vicio se habría producido debido a que se le habría impedido ejercer su derecho de defensa, esto en atención a que en el momento de la inspección ocular, no se redactó acta alguna de lo verificado en presencia de su representante, por lo que no tuvo acceso a una copia del Acta.
6.4.6. Sobre este punto, corresponde indicar que la actuación de inspección ocular en el presente caso, fue realizada con la finalidad de investigar la presunta comisión de actos que puedan constituir infracción a la normatividad en materia de recursos
hidricos, tal como lo señala el numeral 2
del articulo 255® del Texto Único Ordenado
de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneraP, así como identificar los posibles infractores y demás circunstancias que sustenten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, tratándose de acciones previas que no forman parte del procedimiento administrativo sancionador, y que por sí mismas no contienen o implican imputación alguna.
6.4.7. Asimismo, el numeral 12 del articulo 15® de la Ley de Recursos Hidricos establece que es función de la Autoridad Nacional del Agua, entre otras, la siguiente:
«12. Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de ¡as fuentes de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva.»
6.4.8. Se advierte entonces, que en la inspección ocular de fecha 18,02,2020, fue realizada por la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete en mérito a sus funciones de fiscalización y control, y sustentó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en ella se ha comprobado la participación del personal de la empresa impugnante, tomando conocimiento del objeto de la inspección. Asimismo, el acta redactada le fue oportunamente comunicada a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., al realizar la imputación de la conducta constitutiva de infracción mediante la Notificación N® 033-2020-ANA-AAA,CF-ALA.MOC, en la que se adjuntaron los actuados pertinentes, y se le concedió el plazo de cinco días para la formulación de sus descargos, esto es, para el ejercicio de su derecho de defensa, presentando sus argumentos y posteriormente, planteando el recurso impugnatorio materia de análisis. 6,4,9, En ese sentido, se concluye que no se ha configurado una afectación al Debido Procedimiento en su manifestación al derecho de defensa, por cuanto, las actuaciones que sustentan el procedimiento administrativo sancionador fueron debidamente conocidas por la impugnante. En ese sentido, corresponde desestimar el presente fundamento.
6.5. En relación con el argumento de la administrada señalado en el numeral 3.2 de la presente resolución, se precisa lo siguiente:
9 «Artículo 255.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
(...)
2. Con anterioridad a ia iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección
con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.»
6.5.1. La empresa Agroindustrial del Perú S.A.C. señala que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza no tomó en cuenta lo resuelto en la Resolución Directoral N'
811-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, que autorizó a la Comisión de Usuarios
del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial, el reúso de aguas residuales industriales tratadas, provenientes de su Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales, lo cual fue oportunamente informado, dicho titulo habilitante se origina en un convenio con la indicada Comisión de Usuarios, respecto al reúso de las aguas, y otro convenio celebrado con la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete respecto al uso de la infraestructura hidráulica para tal fin. Agrega que realiza monitoreos constantes al agua del efluente, cumpliendo con los parámetros calidad de agua, Cuenta además, con un contrato con EMAPA Cañete para el servicio de
alcantarillado desde el 14.09,2020, habiéndose concluido las obras de interconexión.
Por lo que considera que no ha incurrido en la infracción Imputada.
6.5.2, 6,5,3, Abfl. FRANCrSCO MAURICIO REVIUA 10AI2A Vocal 6.5.5.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador se originó de los datos recogidos por la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete en la inspección ocular llevada a cabo en fecha 18.02.2020, en la que se verificó la descarga de agua residual industrial tratada proveniente de la plana de tratamiento de aguas residuales industriales de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., en el canal de regadío denominado "Mermes".
De acuerdo con la evaluación realizada por el órgano instructor, la empresa impugnante estaba destinando la indicada infraestructura de riego, para un fin distinto para el cual fue implementado, considerado que su finalidad es el traslado del agua superficial para el uso con fines agrícolas, y no para el transporte o disposición de las aguas residuales tratadas.
La empresa impugnante sostiene que dichas descargas se realizan en mérito a los convenidos celebrados con la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial en fecha 16.04.2018; y con la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete en fecha 24,05.2018. Habiéndose acordado la entrega de las aguas residuales a la indicada comisión de usuarios en el punto de las coordenadas UTM WGS 84: 352503 mE - 8557691 mN, para ser utilizada con fines agrícolas; y el uso de la Infraestructura hidráulica para tal fin, lo cual fue convenido con el operador del canal, en este caso, la Junta de Usuarios, Comprometiéndose además la empresa impugnante, al mejoramiento del canal de riego.
De la revisión de los convenios indicados, se advierte que la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Cañete dio su conformidad para la descarga de las aguas residuales en el canal de riego, señalando que la vigencia de dicho convenio se inicia a partir del otorgamiento del título habilitante para el reúso de las aguas residuales, de conformidad con la cláusula sexta del convenio, que establece:
«SEXTO: PLAZO DE VIGENCIA
Las PARTES, acuerdan que el plazo de vigencia del presente convenio se inicia a partir de notificada la Autorización de Reúso de aguas residuales tratadas, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete Fortaleza. En ese sentido, de acuerdo a la legislación aplicable, y lo dispuesto en el Artículo 25^ de la RJ. N" 224-2013-ANA y el literal 2.3 del Artículo 2° del D.S. W 005-2011-AG, EN EL MARCO DEL CONVENIO ESTABLECIDO»
6.5.6. Por su parte, el convenio celebrado por la empresa impugnante con la Comisión de 9
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Usuarios del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial, respecto a la entrega del agua residual tratada para el reúso de la misma, estableció que ia vigencia del convenio se inicia cuando ia empresa Agroindustriai del Perú S.A.C. obtenga la autorización de repuso de las aguas residuales, a partir de lo cual se establece un plazo de vigencia de dos (02) años, de acuerdo con las cláusulas sexta y séptima:
«SEXTO: VIGENCIA DEL CONVENIO
La vigencia del presente convenio se iniciará cuando AGROINDUSTRIAL, obtenga la Autorización de reúso de las AGUAS RESIDUALES TRATADAS en el PUNTO DE ENTREGA, de las autoridades competentes.
SEPTIMO: PLAZO
MAURICIO
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Este convenio tendrá un plazo de dos (02) años calendarlos, contados desde la fecha en la que AGROINDUSTRIAL obtenga la autorización de reúso de las
AGUAS RESIDUALES TRATADAS en el PUNTO DE ENTREGA, de las
auíor/c/ades competentes. Dicho período podrá ser renovado por períodos similares, de asi acordarlo las partes por escrito en su oportunidad.»
6.5.7, Es importante considerar que de acuerdo con la normatividad vigente, ie corresponde a la persona natural o jurídica, que reaiizará el reúso del agua residual, ia tramitación del procedimiento administrativo para su obtención, correspondiendo en este caso, le correspondía a la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial, dicha gestión. Por lo que en cuanto a los convenios, se considera que esto entrarán
en vigencia cuando la indicada organización de usuarios obtenga el respectivo titulo
habilitante.
6.5.8, La empresa Agroindustriai del Perú S.A,C, informó que la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico Canal Viejo Imperial, obtuvo la Resolución Directoral N** 811-2020-ANA-AAA,CAÑETE-FORTALEZA de fecha 23.09.2020, mediante la cual, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza autorizó a dicha organización, el reúso de aguas residuales industriales tratadas provenientes de la Planta de tratamiento del centro de acopio Cañete de la empresa Agroindustriai del Perú S.A.C., para riego de cultivos de tallo alto por sistema de gravedad, según se detalla en el numeral 4,11 de la presente resolución. La resolución estabieció respecto del plazo de vigencia lo siguiente:
«ARTÍCULO 2°.- El plazo de vigencia de la autorización de reúso es de dos (02)
años contados a partir de la puesta en marcha de la interconexión del proyecto para captar las aguas residuales por parte de la Comisión de Usuarios del Sub Sector Hidráulico Canal Viejo Imperial, generadas por la PTAR Industrial de la
empresa AGROINDUSTRIAL DEL PERÚ S.A.C, lo cual deberá ser comunicado
a la Autoridad Administrativa del Agua Cañete Fortaleza con una anticipación de diez (10) días hábiles.»
6.5.9, Lo anteriormente indicado, nos permite concluir que es a partir de ia puesta en marcha de la infraestructura de interconexión para la captación de las aguas residuales industriales tratadas debidamente comunicado con una anticipación de diez (10) días hábiles a la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, que la empresa
Agroindustriai del Perú S.A.C. recién puede utilizar la infraestructura de riego para la
entrega de las aguas residuales en el punto autorizado, fecha desde la cual, entran
en vigencia los convenios celebrados con las organizaciones de usuarios.
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6.5.10. Por lo tanto, en la fecha en que constató la descarga de las aguas residuales industriales tratadas en el canal de regadío "Mermes", es decir el 18.02.2020, la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., no contaba con algún instrumento vigente que le autorice tal descarga, ergo, la finalidad que le dio a dicha infraestructura hidráulica fue de transporte y disposición de las aguas residuales generadas en su planta de tratamiento, por lo que se comprueba la responsabilidad administrativa de la empresa por la infracción imputada. Cabe indicar que el hecho de cumplir con parámetros de calidad de agua, no desvirtúa la imputación, siendo considerado como una circunstancia para la calificación de la gravedad de la infracción,
6.5.11. Por otro lado, la Impugnante señala que el contrato para la disposición de las aguas residuales hacia el sistema de alcantarillado fue celebrado con EMAPA Cañete en fecha 14.09.2020 debido a que no se habían concluido las obras de interconexión a dicho sistema, lo cual corrobora que la intención de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., al realizar las descargas hacia el canal de regadío denominado "Mermes", fue
la disposición de sus aguas residuales tratadas, por lo tanto, dicha circunstancia no
enerva su responsabilidad administrativa.
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6.5.12. En ese sentido, se advierte que se ha configurado la infracción imputada, por lo que corresponde desestimar el presente argumento del recurso de apelación.
En relación con el argumento de la administrada señalado en el numeral 3.3 de la presente resolución, se precisa lo siguiente;
6.6.1. HNCIOAíT FRANCISCO MAURICIO REVI LOAIZA 6.6.2.
La impugnante sostiene que ha colaborado en todo momento con la Autoridad, incluso, ha cumplido con ia medida complementaria impuesta, retirando la tubería de descarga y derivando los efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales
Industriales al sistema de alcantarillado de EMAPA Cañete, aun cuando la resolución
cuestionada se encuentra en etapa recursiva. Por lo que la Autoridad deberá pronunciarse por la suspensión de los efectos de dicha medida.
Se debe señalar que de acuerdo con los fundamentos desarrollados en la presente resolución, se ha corroborado la responsabilidad administrativa de la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., por lo que se considera que la sanción impuesta por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, ha sido dictada de conformidad con las normas que orientan el procedimiento administrativo sancionador por infracción en materia de recursos hídricos.
6.6.3. La empresa impugnante señala que en todo momento ha colaborado con la Autoridad en el trámite del presente procedimiento, lo cual ha sido debidamente valorado a efectos de la determinación de la sanción impuesta. En ese sentido, el presente
fundamento, no desvirtúa o atenúa su responsabilidad administrativa,
6.6.4. Cabe precisar que en relación a la medida complementaria, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza impuso a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C., que en un plazo de veinticuatro horas, se abstenga continuar realizando las descargas de aguas residuales domésticas tratadas en el canal de regadío "Mermes", a través de una tubería de 1" de diámetro en el punto de las coordenadas
UTM WGS 84: 352504 mE - 8557692 mN,
6.6.5. Sin perjuicio de ello, se debe considerar que la empresa impugnante ha señalado haber retirado la tubería por la cual se realizaba la descarga de las aguas residuales domésticas tratadas en el canal denominado "Mermes", y en su lugar derivar dichas aguas al sistema de alcantarillado de la empresa EMAPA Cañete, en aplicación del 11
6.6.6.
principio de verdad material y no habiendo medio probatorio que contradiga lo señalado, debe darse por cumplida la medida impuesta.
Por lo tanto, habiéndose dado cumplimiento a la medida complementaria, carece de objeto mantener dicha medida vigente, correspondiendo dejarla sin efecto.
6.7. En consecuencia, habiéndose determinado que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza ha tramitado el procedimiento administrativo sancionador de acuerdo con la normatividad pertinente en materia de recursos hidricos, según lo desarrollado en la presente resolución, se han desvirtuado los fundamentos invocados por la impugnante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado contra lo resuelto en la
Resolución Directoral H° 879-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.
Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 368-2021-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 07.07.2021 realizada en observancia de lo dispuesto en el numeral 16.1 del articulo 16° del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA, por unanimidad este colegiado,
RESUELVE:
r. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial del Perú
S.A.C. contra la Resolución Directoral N" 879-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, por los
argumentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
2°. DEJAR SIN EFECTO la medida complementaria impuesta a la empresa Agroindustrial del Perú S.A.C.
dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 879-2020-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.
3°. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autaridad Nacional del Agua.
LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRÓN
PRESIDENTE
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