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ACTOR: ********. administrativo número JA-0907/2017-I, interpuesto por ********, por propio derecho, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0907/2017-I.

ACTOR: ********.

AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA.

JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0907/2017-I, interpuesto por ********, por propio derecho, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, compareció ********, por su propio derecho, a formular demanda administrativa en contra del

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DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, señalando como acto impugnado “el oficio número OOAPAS.D.G.********, de fecha 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, firmado por el ing. ********, en su calidad de Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán; la determinación del cobro y la recaudación a mi cargo del derecho por el servicio de agua potable en nivel de subsidio 4; la reclasificación de la colonia ********, de una zona media a zona o nivel de subsidio nivel 4 y el recibo de cobro que contiene el incremento correspondiente en el monto de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, conforme al tipo de servicio doméstico nivel 4.”

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la entonces Magistrada de la Primera Ponencia de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento del asunto y mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa, ordenándose correr traslado al Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, a efecto de que en el término de ley diera contestación a la demanda planteada en su contra, y se acordó lo procedente en relación a los medios de convicción ofertados.

Asimismo, se determinó conceder la suspensión provisional con fianza, para el efecto de que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, se

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abstuviera de reducir o suspender el servicio de agua potable en el domicilio del accionante, siempre y cuando la parte actora cubriera la fianza en favor de la precitada paramunicipal, consistente en los conceptos que se desprendieran por el servicio de agua potable con relación a la estructura tarifaria para el nivel tres o medio; asimismo, también se concedió para el efecto de que la autoridad demandada, emitiera las recibos de los bimestres subsecuentes tomando como base la estructura tarifaria relativa al nivel tres o medio, ello hasta en tanto fuera emitida la sentencia correspondiente.

TERCERO. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se ordenó hacer saber a las partes, que surtió efectos la medida cautelar concedida en auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete.

CUARTO. Mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, por no contestando la demanda.

QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró cumplida en lo esencial por parte de la

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autoridad demandada, la suspensión y medida cautelar concedida a la parte actora.

SEXTO. En proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho, al no existir pruebas pendientes por admitir, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de Ley.

SÉPTIMO. En fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido dicho período, se declaró abierto el período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y finalmente se declaró concluida dicha audiencia, por lo que se procede a emitir la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción X, 163 A, 163 C, fracción VII y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

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el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados. El actor señaló como actos impugnados en el escrito inicial de demanda el oficio número OOAPAS.D.G. ********, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, así como el contenido del comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, correspondiente al período de uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete –la determinación del cobro y recaudación del derecho por el servicio de agua potable en nivel de subsidio 4; la reclasificación de la colonia

********, de una zona media a zona o nivel de subsidio nivel 4 y; el incremento correspondiente en el monto de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, conforme al tipo de servicio doméstico nivel 4-, los cuales fueron exhibidos por el demandante de nulidad, encontrándose debidamente acreditados con la copia simple del oficio de referencia así como con el original del comprobante de pago en cita -visibles a fojas 44, 57 y 58 de autos- y que gozan de pleno valor probatorio en términos del artículo 424, fracciones III y VII, en relación con el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

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TERCERO. Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio preferente en términos del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, lo que tiene a su vez sustento legal en la jurisprudencia número 213,332, perteneciente a la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página: 49, que señala lo siguiente:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público.”

En atención a lo anterior de oficio este Juzgador advierte que sobreviene una causal de improcedencia, como en seguida se expondrá:

El presente juicio es improcedente respecto del acto impugnado en el escrito inicial de demanda, consistente en “1. EL OFICIO NÚMERO OOAPAS.D.G.********, DE FECHA 23 VENTITRES DE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE, FIRMADO POR EL ING. ********, EN SU CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN; OFICIO QUE ES DIRIGIDO A C. ********, ENCARGADA DEL ORDEN DE LA COLONIA ******** DE LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN…”, visible a fojas 57 y 58 de autos, puesto

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fracción I, del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en virtud de que con éste, no se advierte que se hubiera causado una afectación al interés jurídico del demandante de nulidad.

Al respecto, es necesario citar el contenido de los artículos 205, fracción I, y 206 fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que disponen lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”

“Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:

II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

…”

De las porciones normativas transcritas, se advierte que el juicio ante el tribunal es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora, procediendo así sobreseimiento del juicio.

Ahora bien, cabe precisar que se ha conceptualizado el término interés jurídico como aquel derecho que, derivado de la

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norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

A ese respecto, el artículo 191 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo1, establece que sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

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Bajo esa tesitura, resulta necesario que para acudir a juicio a demandar la nulidad de un acto de autoridad se acredite fehacientemente el interés jurídico del demandante.

En el caso que nos ocupa, la parte actora compareció a demandar el oficio número OOAPAS.D.G. ********, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, visible a fojas 57 y 58 de autos, el cual a consideración de este Juzgador, no causa una afectación a su interés jurídico, puesto que no se encuentra dirigido al accionante ********, pues resulta evidente que se encuentra dirigido a diversa persona, es decir, a la C. ********, en cuanto Encargada del Orden de la Colonia ********.

Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, es importante transcribir la parte que nos interesa del documento en estudio, de donde se desprende lo siguiente:

“…Morelia, Michoacán; 23 de febrero del 2017.

Of. No. OOAPAS.D.G. ********

********

Encargada del Orden de la Colonia ********. Presente:

En atención y respuesta a su escrito de fecha 6 seis de enero del año 2017, presentado por usted en su carácter de Encargada del Orden de la colonia ********, que corresponde a una Autoridad Administrativa Auxiliar del H. Ayuntamiento de Morelia, donde solicita usted

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textualmente: “…se considere la tarifa preferencial de acuerdo al convenio que ha estado presente durante algunos años para la colonia

********”.

Sobre el particular, hago de su conocimiento que durante algunos años se venía otorgando a algunos usuarios de la colonia, un subsidio atendiendo a que, hasta el año 2011 la parte alta de la colonia ********

estaba recibiendo el suministro de agua directamente del Canal San Miguel, el cual por ser una obra construida hace 50 años sobre terreno natural, no reunía las condiciones técnicas de hermeticidad para garantizar la calidad del agua potable suministrada, por lo que a partir del año 2012, se instaló una línea de conducción conectada directamente de la Planta Potabilizadora de San Miguel, para abastecer con agua de calidad conforme a la Norma Oficial Mexicana para Agua Potable, a la colonia ********.

Por lo anterior, y toda vez que a la fecha se suministra agua potable de calidad a la colonia ********, ya no existe razón técnica que obligue a conceder el subsidio que en años anteriores se les otorgó a algunos colonos. De lo cual resulta que la tarifa que deben seguir pagando los usuarios domésticos, como ha sido desde el año 2013, es la correspondiente a Domestico Nivel 4, puesto que en el artículo 53 inciso E numeral 4 primer párrafo, y el inciso AQ numeral 1 sub inciso “d” de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el Ejercicio Fiscal del año 2017 se establece:

(Se transcribe)

La información antes proporcionada se le otorga en su calidad de servidora pública, y con fundamento en el artículo 54 fracción I de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, y el artículo 39 fracción II del Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de julio del año 2011.

Sin más por el momento, aprovechando para saludarle. ATENTAMENTE

(Firma) ING. ********

DIRECTOR GENERAL …”

De lo antes transcrito, se advierte que el oficio controvertido, no se encuentra dirigido al demandante de nulidad, ya que solo se trata de una comunicación interna entre autoridades, en la inteligencia de que el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

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Michoacán, le dirigió el oficio en pugna a la Encargada del Orden de la colonia ********, la cual ostenta a una Autoridad Administrativa Auxiliar del H. Ayuntamiento de Morelia, en términos de los artículos 60, 61, 62, 63 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo2.

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Artículo 60.

La administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

Una Tenencia podrá contar con una o más encargaturas del orden, el encargado de cada una de ellas será electo por plebiscito.

Artículo 61.

Los jefes de tenencia y encargados del orden, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos y tendrán las siguientes funciones: I. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;

II. Comunicar oportunamente al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;

III. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;

IV. Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad las acciones que requieren de su intervención;

V. DEROGADO VI. DEROGADO

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar a la autoridad correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;

VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, del Síndico o de los Jueces Municipales;

IX. Promover ante las autoridades competentes, la limpieza y el aseo de los sitios públicos y el buen estado de los caminos vecinales y carreteras;

X. Vigilar y dar cuenta al Ayuntamiento de la falta de cumplimiento a los preceptos de la enseñanza obligatoria de conformidad con las disposiciones aplicables, procurando el establecimiento de centros educativos dentro de su demarcación;

XI. Informar a las autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población;

XII. Colaborar con las autoridades correspondientes en la preservación de la seguridad pública.

XIII. Auxiliar en todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y,

XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual del Presidente Municipal.

XV. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 62.

Funcionará un jefe en cada una de las tenencias, y un encargado del orden en cada uno de los centros de población.

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Al efecto, resulta ilustrativa la tesis II.3o.A.189 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Tomo III, agosto 2014, página 1552, cuyo rubro y texto dicen:

“ACTOS INTERADMINISTRATIVOS. VALORACIÓN Y DIFERENCIAS CON LOS DIVERSOS ACTOS QUE TRASCIENDEN AL EXTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y AFECTAN DIRECTAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS PARTICULARES, DESDE LA PERSPECTIVA DE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El acto que sólo trasciende al interior de la administración pública -como las comunicaciones entre dependencias- es diferente a los diversos actos que trascienden a su exterior, especialmente cuando inciden en la esfera de derechos de los particulares, pues la fundamentación y motivación de aquéllos no pueden ser controvertidas por un particular, al no dirigirse a éste sus efectos jurídicos, porque según la jurisprudencia P./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, El Secretario del Ayuntamiento emitirá convocatoria para elegir a los auxiliares administrativos de cada Tenencia dentro de los 60 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Una vez emitida la convocatoria, los ciudadanos interesados deberán inscribirse de acuerdo a las bases establecidas en la misma.

El Jefe de tenencia será electo en votación será libre y secreta, sancionada por una comisión especial, creada por el Ayuntamiento para cada una de las tenencias, integrada de manera plural con un regidor de cada una de las fuerzas políticas que integran el cabildo y por el Secretario del Ayuntamiento como fedatario.

La elección se llevará a cabo a más tardar dentro de los 90 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento: Los jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones y no podrán ser electos para el periodo inmediato.

Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral que corresponda la sección en la que se está sufragando.

Tratándose de comunidades indígenas así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

Artículo 63.

Los jefes de tenencia, los encargados del orden y los Secretarios administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

Artículo 65.

Para ser Jefe de Tenencia, Secretario de la Tenencia, Encargado del Orden y Jefe de Manzana o auxiliar, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

Párrafo segundo…se deroga

Los Auxiliares de la Administración Municipal no podrán contravenir las instrucciones del Presidente Municipal o del Ayuntamiento según sea el caso; ni podrán convenir con el estado, la federación, otros municipios o entidades públicas o privadas ni particulares por

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Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", para estimar que los actos inicialmente mencionados se apegan a los parámetros constitucionales de legalidad, sólo se requiere de la existencia de normas jurídicas que reconozcan válidamente que la autoridad pueda actuar en determinado sentido, ajustando su proceder a dichas reglas, la que, per se, le sirve de fundamento y, además, que su emisión se motive por factores y circunstancias que permitan concluir que efectivamente procedía la aplicación de esa normativa. De lo anterior se sigue que, al valorarse la legalidad de los actos interadministrativos, no resulta correcto considerar el estándar aplicable a los diversos actos que, además de trascender hacia afuera de la administración pública, afectan a particulares.”

Deduciéndose así, que el hecho de que el oficio impugnado número OOAPAS.D.G. ********, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no se encuentre fundado y motivado –en consideración de la parte actora-, de ninguna manera afecta la esfera jurídica del demandante de nulidad.

Máxime que en autos no obra notificación alguna dirigida al impetrante, del acto impugnado de referencia, tan es así que éste, de manera expresa señala en su escrito inicial de demanda, en el apartado denominado “II. LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN”, en el numeral marcado como “1.”, lo siguiente: “YA QUE FUE DADO A CONOCER EN

UNA REUNIÓN DE VECINOS POR LA PROPIA ENCARGADA DEL ORDEN DE LA COLONIA EN QUE HABITO.”. Manifestación

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de la parte actora en estudio, que a consideración de este Juzgador, constituye una confesión judicial expresa de la manera en que le fue dado a conocer el oficio número OOAPAS.D.G ********, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 fracción I, 391, 401, 520 y 526, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán3, de aplicación supletoria a la materia, y con lo cual se corrobora que no existe notificación dirigida al demandante de nulidad, del oficio de mérito.

Es aplicable al caso en particular, la tesis aislada de la Octava Época, Registro número 216382, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993, Página: 344, que señala en su rubro y texto lo siguiente:

3 Artículo 367. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

I. Confesión;

Artículo 391. Es judicial la confesión que se hace ante el Juez competente, en la demanda, en la contestación de ésta, en cualquier otro escrito que presenten las partes durante el juicio, la que se haga en alguna diligencia en que intervenga el Juez y al absolver posiciones.

Artículo 401. La confesión judicial produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha.

Artículo 520. La confesión judicial hace prueba plena cuando en ella concurren las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y,

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL. De conformidad con el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación están facultadas para valorar las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento contencioso. Y dicho artículo establece las reglas que deben observarse para efectuar la valoración correspondiente; al efecto el precepto citado dispone: "La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderá como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. II.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia". En atención a lo dispuesto en el artículo legal transcrito, resulta que conforme a la fracción II, el valor probatorio en relación a las pruebas documentales privadas ofrecidas en el juicio de nulidad queda a la prudente apreciación de la Sala.

Abundando a lo anterior, cabe señalar que el artículo 16, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán4, dispone que un acto administrativo válido es eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada; hipótesis que en el caso en particular no acontece, pues no existe diligencia de notificación del oficio impugnado dirigida al accionante de nulidad, evidenciándose así, que al multicitado

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Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta.

Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal.

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oficio controvertido no le reviste el carácter de acto administrativo eficaz, mediante el cual se cause un perjuicio al demandante.

Por lo tanto, al no haberse dirigido y mucho menos notificado el acto de autoridad que nos ocupa, de manera precisa al accionante de nulidad, es que el oficio número OOAPAS.D.G. ********, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, no le causa perjuicio alguno.

En ese orden de ideas es que se colige que el demandante de nulidad ********, no demuestra la violación a un derecho subjetivo y un agravio personal que se traduzca en la afectación a su interés jurídico, y que a su vez le otorgue la facultad de demandar la nulidad del oficio OOAPAS.D.G. ******** de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, visible a fojas 57 y 58 de autos, pues como ya quedó precisado en epígrafes precedentes, dicho documento no se encuentra dirigido a quien comparece a juicio, por lo que el multicitado oficio, no es en perjuicio de éste.

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Como corolario de lo anterior, se concluye que la parte actora no acreditó la existencia de una afectación a su interés jurídico mediante el documento controvertido en análisis, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205, en relación con el 191 del Código de Justicia Administrativa del Estado, por lo que en términos del artículo 206, fracción II del mismo ordenamiento, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio únicamente por lo que corresponde a la documental controvertida OOAPAS.D.G. ********

de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del acto impugnado –comprobante de pago de 28/mar/2017, correspondiente al período de consumo del uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete- a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

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Determinar la legalidad o ilegalidad del contenido del comprobante de pago de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, correspondiente al período del uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, y de ser procedente, se realizara el pronunciamiento referente a la “solicitud de devolución del

pago de lo indebido realizado del servicio de agua potable, conforme al tipo de servicio doméstico nivel 4, cuando el pago se debió calcular conforme a la zona media establecida en el referido convenio de nivel 3” así como de

la “solicitud de la inaplicación del artículo 53 Apartado I,

inciso E, numeral 4, primer párrafo, inciso AQ, numeral 1, inciso D, párrafo séptimo, del Decreto número 326, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2017”.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado, este Juzgador determina entrar al estudio de las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad del contenido del acto impugnado, consistente en el comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, correspondiente al período de consumo del uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil

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diecisiete, expedido por el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán.

Análisis que se realiza sin que resulte procedente transcribir literalmente el contenido de los conceptos de violación aducidos por la parte actora por razón de economía procesal, debiendo considerarse reproducidos como si a la letra se insertasen, para los efectos a que haya lugar.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Cabe precisar que se tuvo a la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, por no contestada la demandan planteada en su contra y por ciertos los actos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por pruebas rendidas o hechos notorios resulten desvirtuados.

V.1. Precisado lo anterior, por cuestión de método, se procederá a analizar de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, una parte del hecho marcado como “SEXTO” y una parte del concepto de violación marcado como “PRIMERO”, donde medularmente manifiesta el accionante de

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nulidad, que el oficio impugnado número OOAPAS.D.G. ********, signado por el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, es ilegal y contraviene lo previsto en el artículo 7°, fracciones I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Argumentos anteriores que en consideración de este Juzgador devienen INOPERANTES por inatendibles, por las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación.

Lo anterior es así, toda vez que en epígrafes anteriores del presente fallo, se determinó la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, respecto del oficio impugnado número OOAPAS.D.G. ********, signado por el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, en virtud de que no causó afectación al interés jurídico del impetrante de nulidad, puesto que no se encuentra dirigido al accionante

********, sino a diversa persona la C. ********, en cuanto Encargada del Orden de la Colonia ********.

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Por lo tanto, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado, es que con fundamento en lo previsto en el diverso 206, fracción II, se sobreseyó el presente juicio únicamente por lo que ve al oficio de mérito, por lo que éste Juzgador se encuentra imposibilitado para entrar a estudio del fondo del mismo, es decir, si el oficio controvertido que nos ocupa en la especie, se encuentra o no, fundado y motivado.

Resulta aplicable la Jurisprudencia VI. 2o. J/280, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, mayo de 1994, página 77 con número de registro 212468, la cual establece:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.”

V.2. Precisado que ha quedado lo anterior, ahora corresponde abordar el análisis de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, de los hechos marcados como “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y otra parte del hecho marcado como “SEXTO”; así como otra parte del concepto de violación marcado como “PRIMERO”, el

(23)

concepto de violación marcado como “SEGUNDO”, concepto de violación marcado como “TERCERO”, el concepto de violación marcado como “CUARTO”, una parte del concepto de violación marcado como “QUINTO”, concepto de violación marcado como “SEXTO”, concepto de violación marcado como “SÉPTIMO”, los conceptos de violación marcados como “NOVENO”, “DÉCIMO” y una parte del concepto de violación

marcado como “DÉCIMO PRIMERO”; donde esencialmente manifiesta lo siguiente:

 Que desde la época de celebración del convenio de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, se acordó de manera expresa que la colonia ********, se clasifica como colonia de zona media para el pago de los servicios que presta el Organismo demandado.

 Que en los recibos de pago de los servicios que presta el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, que se expiden en relación a su inmueble, señalan como “tipo de servicio doméstico residencial y en otros domestico nivel 4”.  Que se clasificó al inmueble en que habita, como de zona media, toda

vez que en los recibos que acompañó a la demanda, se alude al “subsidio por convenio”.

 Que no obstante que en los recibos de pago, señalan como “tipo de servicio doméstico residencial y en otros domestico nivel 4”, lo cierto es

(24)

que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, ha cuantificado el pago bimestral conforme a la zona media pactada en el convenio, y con ello se excluyó la aplicación de otros tipos de servicio.

 Que la colonia ********en la que se ubica su inmueble, dejó de denominarse así, y ahora se conoce como colonia ********.

 Que el pago de los servicios de su inmueble, se cuantificaba conforme al tipo medio señalado en el convenio, lo cual fue modificado de manera unilateral, porque en el último recibo se incrementó el costo y con una clasificación diferente “Domestico nivel 4”.

 Que la autoridad desatendió su obligación contractual, de respetar el convenio en el que se estableció que debería cuantificarse el pago conforme a la zona media “ahora zona 3”.

 Que no le fue notificado el incremento en el monto de los servicios y el cambio de clasificación de zona media a domestico nivel 4.

 Que el acto impugnado violenta su garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, Constitucional, porque el quince de junio de mil novecientos ochenta y siete se celebró convenio, donde en su cláusula sexta se estipuló que la colonia ******** corresponde a una zona media por lo que debe prevalecer el nivel de subsidio 3.

 Que la autoridad demandada no cumplió con la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad deberá contener, toda vez que no se expusieron las razones o circunstancias por las cuales la nueva cuota o tarifa debería prevalecer sobre lo estipulado en el convenio.

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 Que el acto impugnado viola en su perjuicio los Derechos Humanos, pues se ha omitido realizar las gestiones pertinentes para garantizar que el servicio de agua potable, se cobre conforme al tipo de servicio medio pactado.

 Que en lugar de respetarse la tarifa tipo medio establecida en el convenio, ahora, en el nuevo recibo de pago, se calculó el monto de los servicios conforme a una tarifa diferente.

 Que el costo del agua potable debió seguir calculándose como zona media, nivel de subsidio 3.

 Que la autoridad demandada ha calculado el costo del servicio del agua potable conforme a una tarifa menor a la que ahora consideró en el último recibo de pago, en el cual se incrementó el costo del servicio y se cambió la clasificación al tipo de servicio doméstico nivel 4.

 Que solicita la inaplicación del artículo 53, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, dado que establece supuestos niveles de subsidios considerando que la colonia en la que habita corresponde al nivel 4.

 Que el artículo 53, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio 2017, no fue refrendado por el Secretario de Estado de Michoacán del ramo al que

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al asunto corresponde, encontrándose así viciada de origen, por lo que debe desaplicarse.

 Que con la determinación de que su inmueble debe clasificarse para recibir sus servicios en el nivel 4, violenta en su perjuicio lo previsto en los artículos 1° y 4° Constitucionales así como el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el diverso 4°, fracciones I, IV y IX, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado.

 Que se le ha estado cobrando el servicio que presta la paramunicipal, de manera indebida y arbitraria.

 Que se le discrimina en virtud de que la demandada ha brindado el servicio que presta, a inmuebles con las mismas condiciones que las del suyo, utilizando la tarifa más baja, y que de esa manera se le pretende cobrar los derechos y/o a aprovechamientos de agua potable conforme a una ilegal clasificación de la colonia en que habita, tomando en cuenta el entorno social y los materiales de construcción.  Que solicita se realice una interpretación bajo el principio pro homine y

se determine que el acto impugnado es inconstitucional e ilegal, determinando el pago de la tarifa más baja en lo correspondiente para “este ejercicio fiscal” (2017).

 Que la discriminatoria clasificación en que lo encuadra la demandada, le causa molestia, toda vez que dicho nivel no respeta los principios de proporcionalidad y equidad.

(27)

 Que la imposición del nivel 3, en la determinación de las cantidades cobradas, fueron fijadas de manera arbitraria y sin atender a su capacidad contributiva.

 Que se viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se establece una cuota fija para todos los usuarios que se encuentran en el mismo supuesto, pero sin atender a las diferencias que existen en la capacidad económica.

 Que se deberá declarar la nulidad lisa y llana del nivel 4 y conceder el cambio a su favor para que se determine al inmueble de su propiedad el nivel 1.

Argumentos anteriores que en consideración de este Juzgador devienen en una parte INOPERANTES al provenir de premisas falsas y en otra parte, devienen INFUNDADOS, como se expone a continuación.

De los argumentos en análisis, claramente se aprecia que el accionante de nulidad endereza argumentos tendientes a señalar que la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, incrementó el costo de los servicios que le presta, toda vez que lo cambió de tipo de servicio, clasificación o tarifa, es decir, que lo

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ubicaron en el “nivel 4”, afirmando que siempre ha realizado el pago de sus servicios por concepto de agua potable, alcantarillado y saneamiento, conforme a una zona media, que a su dicho, señala que corresponde al “nivel 3”.

Sin embargo, del análisis al recibo número ******** y comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, expedidos por la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, visibles a foja 44 de autos, a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículo 424, fracción III y 530, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se colige en la parte que nos interesa lo siguiente:

RECIBO ********.

 El recibo está dirigido a ********.

 Corresponde al domicilio ubicado en ********, NO ********, colonia ********, C.P. ********, Morelia, Michoacán.  El número de contrato es el ********.

 El período de consumo es del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2016.

 El tipo de servicio es DOMESTICO NIVEL 4, el tipo de cobro es cuota fija, el giro es de “casa habitación”.

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 Corresponde al domicilio ubicado en ********, NO ********, colonia ********, C.P. ********, Morelia, Michoacán.  El número de contrato es el ********.

 El período de consumo es del 01 de febrero al 31 de marzo de 2017.

 El tipo de servicio es DOMESTICO NIVEL 4, el tipo de cobro es cuota fija.

Así pues, de lo anteriormente transcrito, se advierte que contrario a las manifestaciones imprecisas del demandante de nulidad, por lo que respecta a los periodos de consumo del 01 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, así como del 01 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017, siempre ha realizado el pago los servicios que le presta la paramunicipal demandada, en el “NIVEL 4”, y no así en el nivel 3, como vagamente lo

sostiene.

En ese contexto, es que como ya se adelantó en epígrafes anteriores, los argumentos del demandante devienen inoperantes, toda vez que éstos parten de premisas falsas, cuando afirma sin soporte probatorio alguno, que pagaba los servicios que le son suministrados en su inmueble, por la autoridad

(30)

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, en una “zona tipo media”, a decir del actor en el “nivel 3”.

Siendo que lo cierto, es que del recibo número ******** y del comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, visibles a fojas 44 de autos, a los cuales ya se les concedió pleno valor probatorio, lo único que denotan, es que no existe el cambio de tipo de servicio, clasificación o tarifa, a que alude, y que por el contrario siempre ha realizado el pago de los derechos que le presta la paramunicipal demandada en el “nivel 4”.

En ese orden de ideas, y toda vez que el demandante de nulidad fue omiso en acreditar con el medio de prueba idóneo, las afirmaciones en el sentido de que la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, para el pago de los servicios que presta la paramunicipal demandada, lo cambio de tipo de servicio, clasificación o tarifa, lo cual le correspondía en términos de lo previsto en el artículo 3435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece que quien afirma está obligado a probar, es dable tener que nunca ha existido el cambio de tipo de servicio, clasificación o tarifa por parte del Organismo demandado,

(31)

respecto del pago de los servicios suministrados en el inmueble del actor.

No es óbice a lo anterior, los argumentos del accionante de nulidad en el sentido de que con la celebración del convenio de

fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, “se acordó que la colonia Ejido Santamaría hoy ********, se clasificó en una zona media para el pago de los servicios”; puesto que de

la lectura que realiza este Juzgador al convenio de referencia que obra en copia cotejada a fojas 59 a 61 de autos, el cual goza de pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 424, fracción VII, en relación con el diverso 530, ambos preceptos del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se colige en la parte de interés lo siguiente:

“…CONVENIO SOBRE OTORGAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LA ZONA URBANA ********, QUE CELEBRA EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MORELIA Y LA ASOCIACIÓN DE COLONOS “********” A.C.

CLAUSULAS

SEXTA.- Para que se hagan los pagos de los contratos de tomas domiciliarias, se considera que el fraccionamiento corresponde a la zona media, lo anterior para el plazo fijado en la cláusula anterior ya que los que no contraten en dicho término cubrirán los contratos conforme a las tarifas de zona residencial.

…”

De lo transcrito se advierte que contrario a los argumentos del accionante de nulidad en su escrito inicial de demanda, en la

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Cláusula Sexta, del “CONVENIO SOBRE OTORGAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LA ZONA URBANA ********, QUE CELEBRA EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MORELIA Y LA ASOCIACIÓN DE COLONOS “********” A.C”, se estipuló que se consideraría zona media al fraccionamiento Ejido Santamaría hoy ********, únicamente para efecto de realizar el pago de los contratos de tomas domiciliarias, pero no así, para el pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que presta la paramunicipal demandada en el inmueble del impetrante de nulidad.

Por virtud de lo anterior, ante lo inoperante de los argumentos del actor por provenir de premisas falsas, es que tampoco se tiene que se hubiera violentado en perjuicio del accionante, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, pues ya quedó evidenciado que la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, nunca realizó un cambio de tipo de servicio, clasificación o tarifa para el pago de los servicios que suministra la demandada en el inmueble de la parte actora.

Asimismo también devienen inoperantes los argumentos del accionante de nulidad, cuando manifiesta

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“que el costo del agua debió seguir calculado como zona media, nivel de subsidio 3”

“que debe prevalecer la zona media pactada ahora nivel 3”

“que la imposición del llamado nivel 3, en la determinación de las cantidades cobradas, fueron fijadas de manera arbitraria y sin atender a su capacidad contributiva”.

 Que se viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se establece una cuota fija para todos los usuarios que se encuentran en el mismo supuesto, pero sin atender a las diferencias que existen en la capacidad económica.

“que se debe inaplicar el artículo 53, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, dado que establece diversos niveles de subsidio considerando que la colonia ******** corresponde al nivel 4, cuya clasificación se realiza en atención a las características propias del desarrollo urbano, alejándose de las políticas de abastecimiento de agua potable”

(34)

Lo anterior es así, ya que los argumentos del demandante de nulidad devienen de una premisa falsa, puesto que nunca acreditó que lo hubieran ubicado, para el pago de los derechos por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en el nivel de subsidio 3, pues como ya quedó precisado en párrafos de antecedentes, lo único que se advierte de las documentales consistentes en el recibo número ******** y del comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, visibles a foja 44 de autos, es que siempre ha realizado el pago de dichos servicios, conforme al nivel de subsidio 4, ni mucho menos existió por parte de la autoridad demandada, un cambio de tipo de servicio, clasificación o tarifa, para el pago de los servicios que suministra la paramunicipal en el inmueble del demandante, en consecuencia a ningún fin practico llevaría analizar los argumentos del actor, puesto que se basan en premisas falsas.

Tiene aplicación a todo lo anterior, la Jurisprudencia6 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

(35)

Asimismo, es aplicable al caso concreto la Jurisprudencia7 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que lleva por rubro y texto lo siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.

Por otro lado, el argumento del demandante de nulidad en el sentido de que “se le discrimina en razón de que el demandado

ha brindado el servicio que presta, a inmuebles con las mismas condiciones que las del suyo, utilizando la tarifa más baja, por lo que debe inaplicarse el artículo 53, fracción I, inciso E), numeral 4, primer párrafo, inciso AQ, numeral 1, inciso d), párrafo séptimo de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, solicitando así, que en atención al principio pro homine, sea aplicada la tarifa más baja para “éste ejercicio fiscal” (2017)”,

deviene inoperante, toda vez que se limita a realizar una serie de

7

Registro No. 2008226. Localización: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II. Página: 1605. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.). Materia(s): Común.

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manifestaciones vagas e imprecisas las cuales no tienen soporte probatorio alguno.

Lo anterior se considera así, en virtud de que el accionante de nulidad es omiso en acreditar que la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, lo discrimina al brindar los servicios que presta, a inmuebles con las mismas condiciones que las del suyo, utilizando la tarifa más baja, sin embargo no ofreció ni exhibió el medio de prueba idóneo con el cual demostrara sus aseveraciones, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 343, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, le correspondía la carga de la prueba8.

En esa guisa, es que se hace indispensable contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual y con ello demostrar la discriminación a que alude el demandante de nulidad, sin embargo, fue omiso en acreditar sus argumentos con la prueba idónea, lo que conlleva a que resulten inoperantes sus manifestaciones.

(37)

Es aplicable al caso en particular, la Jurisprudencia9 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. Para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.

Asimismo resulta aplicable al caso la Jurisprudencia10 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de cuyo rubro y texto se advierte lo siguiente:

“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley

9

Registro No. 2017007. Localización: Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h. Tesis: 2a./J. 54/2018 (10a.). Materia(s): Constitucional.

10

Registro No. 210769. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 80, Agosto de 1994.Página: 77. Tesis: VI.2o. J/308. Materia(s): Común.

(38)

establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”

Finalmente no pasa desapercibido el argumento del demandante de nulidad, en el sentido de que “el artículo 53,

fracción I, inciso E), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio 2017, no fue refrendado por el Secretario de Estado al que al asunto corresponde, como lo dispone el artículo 5°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán”, el cual resulta infundado,

pues el precepto legal de referencia dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 5. La promulgación y la orden de publicación de las leyes en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias a que el asunto corresponda, requisito sin el cual no serán obligatorios.

Del precepto legal transcrito en la parte de interés, se advierte que la orden de publicación de las leyes en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno, lo cual en el caso en particular así aconteció, toda vez que así se advierte de la propia Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán para el Ejercicio Fiscal del año 2017, publicada en el Periódico Oficial del Estado

(39)

dieciséis, sin que sea necesaria la firma del titular de las dependencia a que el asunto corresponda, en virtud de que ello es aplicable únicamente en tratándose de decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, siendo que se está en presencia de una Ley, la cual contiene disposiciones sobre asuntos de índole fiscal, como lo es la precitada Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán para el Ejercicio Fiscal del año 2017, por lo tanto, lo estipulado en la Ley que nos concierne, se hace obligatorio en todas sus partes; de ahí lo infundado del argumento del accionante de nulidad.

V.3. Ahora bien, corresponde abordar el análisis de los argumentos vertidos en el concepto de violación marcado como “OCTAVO” y otra parte del concepto de violación marcado

como “DÉCIMO PRIMERO” donde medularmente manifiesta que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 115, fracción II, Constitucional, así como el artículo 34 de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán, ya que la autoridad demandada obtiene un lucro indebido que no es aplicado al mantenimiento y mejoramiento de sus servicios, sino que se utiliza para la manutención de su sindicato, aduciendo que incluso con el pretender cobrar las cantidades que se impugnan

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en el presente asunto, se incurre en el delito de concusión, previsto en el Código Penal del Estado de Michoacán; manifestando también que tiene derecho a las buenas finanzas y con ese actuar de la autoridad esto no ocurre, pues le perjudica al no observarse la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, específicamente en su artículo 4°; finalmente argumenta que es bien sabido que los integrantes del Organismo demandado, están exentos del pago de los servicios que dicha paramunicipal les brinda, lo cual va en contra del precitado artículo 34, de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado.

Argumentos anteriores, que en consideración de este Juzgador devienen en una parte INOPERANTES y en otra INFUNDADOS, por las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación.

En efecto, los argumentos en estudio devienen inoperantes, toda vez que la parte actora se limita a realizar una serie de manifestaciones con las cuales no controvierte los fundamentos y motivos por los cuales se emitió el acto controvertido, que en la especie lo son las determinaciones contenidas en el comprobante de pago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, correspondiente al período de consumo del 01/feb/2017 al 31/mar/2017, expedido por el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

Referencias

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En ese orden de ideas, y toda vez que la accionante fue omisa en acreditar con el medio de prueba idóneo, las afirmaciones en el sentido de que la autoridad