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VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio. administrativo número JA-0311/2016-I, interpuesto por

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0311/2016-I.

ACTOR: COMISIÓN FEDERAL DE

ELECTRICIDAD.

AUTORIDAD DEMANDADA:

TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE:

CONSUELO MURO URISTA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA

RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0311/2016-I, interpuesto por

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, en contra de

actos atribuidos al TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN y LA

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NOTIFICADORA ADSCRITA A LA TESORERÍA MUNICIPAL DE DICHO AYUNTAMIENTO; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. En escrito presentado el once de mayo de

dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, **********, en representación legal de la persona moral denominada

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, formuló demanda

en contra del TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN y LA NOTIFICADORA ADSCRITA A LA TESORERÍA DE DICHO AYUNTAMIENTO, señalando como acto impugnado lo

siguiente:

“II. RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.

Se impugna la resolución y acta de notificación siguiente:

a) La resolución de fecha 9 de marzo de 2016, emitida por el C. Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán; que contiene el requerimiento de pago con número de folio 2016-1193 del impuesto predial por la

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cantidad de $46,374.17(sic) (Cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos, 17(sic)/100 M.N) de la cuenta predial número **********, relativa al predio ubicado en la calle 5 de Febrero número 65, zona Centro, Zacapu, Michoacán.

b) La notificación de fecha 14 de marzo de 2016, misma que se encuentra insertada en la parte inferior de la resolución descrita con anterioridad, levantada por la notificadora de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Zacapu, relativa al requerimiento de pago del impuesto predial de la cuenta número **********, del inmueble ubicado en calle 5 de Febrero número 65, zona Centro, Zacapu, Michoacán; propiedad de mi representada la Comisión Federal de Electricidad, por la cantidad de $51,297.80 (Cincuenta y un mil doscientos noventa y siete pesos, 80/100 M.N.)

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor

de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto y el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis admitió a trámite la demanda, ordenando correr traslado a las autoridades demandadas a fin de que en el término de ley formularan la contestación respectiva, se acordó lo conducente en relación a los medios de convicción ofertados y se concedió a la accionante la suspensión de los actos impugnados.

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TERCERO. El cinco de agosto del año en curso se tuvo

a las autoridades demandadas contestando la demanda planteada en su contra.

CUARTO. Al no existir cuestiones pendientes que

desahogar, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis se citó a las partes a la audiencia de ley.

QUINTO. El trece de octubre del año en curso se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la asistencia del apoderado jurídico de la parte actora y la inasistencia de las autoridades demandadas; se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido que fue dicho período, se declaró abierto el período de alegatos, haciendo constar que únicamente la parte actora presentó alegatos por escrito, por lo que resulta procedente emitir la resolución definitiva que en derecho proceda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

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los artículos 143, 144, 154 fracción I, 157, 159, fracción I, y 163, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ésta Sala Colegiada es competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

parte actora señaló como acto impugnado la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, misma que contiene el requerimiento de pago con número de folio 2016-1193, por concepto de impuesto predial de los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en cantidad total de $46,374.19 (Cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos, 19/100 M.N), relativa al inmueble ubicado en la calle 5 de Febrero número 65, zona Centro, Zacapu, Michoacán, cuenta predial número **********, así como su respectiva notificación, cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con el original de dicha resolución que obra a foja 29 de autos por haber sido aportada por la parte actora, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 424, fracción III, en relación con el 530, ambos del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón por la cual en este apartado, se procede al estudio de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda.

III.1. Aduce la parte demandada que el juicio debe

sobreseerse con fundamento en el artículo 206, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al solicitar esencialmente que se le tenga por “desistido” del requerimiento realizado “indebidamente” a la parte actora Comisión Federal de Electricidad, por tratarse de pagos que no le corresponden.

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Causal de sobreseimiento que en consideración de esta Juzgadora NO SE ACTUALIZA, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

A fin de dilucidar el planteamiento de las autoridades demandadas, es menester precisar que la causal de sobreseimiento que invocan a la letra dice:

“Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando: I. El actor se desista de la demanda”

Esto es, para que resulte procedente el sobreseimiento del juicio, debe existir el desistimiento expreso del actor, lo que en el caso concreto no acontece, toda vez que es la demandada la que refiere que se “desiste” del requerimiento impugnado, supuesto que es totalmente diferente a lo previsto en el precepto legal en cita.

Ahora bien, si la pretensión de la autoridad era señalar que no es su intención que subsista el acto impugnado, es decir, que no pretende requerir del pago ahí contenido a la parte actora, lo que procedía era que emitiera acto diverso en

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el que lo dejara sin efectos o anulara y al no haberlo hecho, procede que se analice de fondo la cuestión planteada.

CUARTO. Fijación de la litis. En el entendido de que la

litis debe entenderse como aquél planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso, para la resolución del mismo, ésta se integra a partir del emplazamiento a la autoridad demandada, por constituir la parte fundamental del procedimiento al crear una relación jurídico procesal que vincula a las partes durante el juicio.

En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso contencioso administrativo y a lo planteado por las partes, la litis del presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

 Determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución con número de folio 2016-1193 de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, en la que requiere el pago de la cantidad de $46,374.19 (Cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos, 19/100 M.N, por concepto de impuesto predial de los

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periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, relativo al inmueble ubicado en la calle 5 de Febrero número 65, zona Centro, Zacapu, Michoacán, cuenta predial número **********, así como su respectiva notificación.

QUINTO. Estudio de la acción. En términos del artículo

273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, esta Sala determina entrar al estudio de las personas y acciones materia del presente juicio a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, en relación al cual la parte actora en sus conceptos de impugnación esencialmente aduce lo siguiente:

 Bajo el numeral “1” aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 7, fracción VIII, del Código de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado, por la falta de fundamentación y motivación del que deben estar revestidos todos los actos de autoridad.

 Que el artículo 16 Constitucional impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de

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hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

 Que los preceptos constitucionales y legales mencionados constituyen el sustento para solicitar a este Tribunal que declare la nulidad del acto tildado de inconstitucional por su falta de fundamentación y motivación, toda vez que el requerimiento de pago del impuesto predial signado por Tesorero Municipal del Zacapu, Michoacán, carece de la cita de los preceptos legales que facultan a dicho funcionario para emitirlo, además de la hipótesis legal y las consecuencias de hecho que de la misma se desprenden para concluir que se tenía la obligación de pagar la contribución requerida, omisión que le deja en estado de indefensión por establecerle un impuesto sin sustento y motivación.

 Que existe una discordancia entre lo que el Tesorero Municipal establece como total del adeudo y lo que refiere la notificadora de la Tesorería, toda vez que aquél refiere que se adeuda la cantidad de $46,374.19 (Cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos 19/100 moneda nacional), mientras que ésta última refiere un total de $51,297.80 (Cincuenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 80/100 moneda nacional), lo que le deja en

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estado de indefensión por no contar con certeza jurídica, por lo que debe declararse la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

 En el numeral “2” aduce la parte actora que el acto impugnado es inconstitucional ya que viola los artículos 25, 115 fracción IV, inciso a) y c), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 90 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; en relación con el 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, toda vez que el constituyente estableció una serie de facultades a los municipios, en tratándose de su capacidad tributaria, pues los dotó de la facultad de recaudar impuestos que hayan previsto las legislaturas de los Estados, respecto de la propiedad inmobiliaria; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, al advertirse del precepto constitucional la excepción a la regla general de la recaudación de impuestos cuando se trate de bienes sujetos al dominio público de la Federación.

 Que los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad, al encontrarse sujetos al régimen del dominio público de la Federación, se encuentran exentos de la recaudación de impuestos por parte de la hacienda municipal y estatal por disposición expresa del artículo 115 Constitucional, y en el caso, el

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bien materia del requerimiento de pago que se impugna, reúne las condición establecida en dicho artículo para estar en el supuesto de exención, la cual debe aplicarse de manera forma estricta de conformidad con el principio de supremacía constitucional establecida en el artículo 133.

 Que tratándose de exenciones como la que otorga el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, libera de la obligación de pago de tributo, por lo que pedir su reconocimiento no implica impugnar o atacar un crédito fiscal determinado y firme, sino reconocer que nunca existió.

 Finalmente, en el agravio señalado como “3”, aduce la demandante que el acto impugnado contraviene el régimen fiscal especial que consagra la propia Constitución y al cual está sujeta la Comisión Federal de Electricidad en cuanto empresa productiva del Estado que tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía encomendado a la nación mexicana por consigna constitucional.

 Que se viola el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que no respeta el principio de supremacía constitucional que consagra dicho precepto, esto en el sentido de que pretende aplicar una ley

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local o estatal que debe subordinarse y ajustarse a las disposiciones y lineamientos que la Constitución Federal establece, por tener un rango y jerarquía menor.

 Que la autoridad al pretenderle aplicar el cobro del impuesto predial establecido en la legislación local, viola los ordenamientos federales contraviniendo lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 115 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 5 y 90 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales y 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, toda vez que la Constitución determina que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y por disposición hacendaria, los bienes de la Comisión Federal de Electricidad forman parte del dominio público de federación, por lo que se encuentran exentos del pago del impuesto predial.

Al respecto, las autoridades demandadas al formular la contestación a la demanda esencialmente adujeron lo siguiente:

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 Que efectivamente se emitió una “invitación” a pagar una cantidad por concepto de impuesto predial a la ahora demandante, situación que de hecho y por derecho no corresponde.

 Que el titular de la Tesorería “no estaba enterado” de que se hubiera emitiendo el oficio ahora impugnado, ya que fue suscrito por una tercera persona que ya fue sancionada internamente.

 Finalmente, la parte demandada solicita que se le tenga por “desistido” del requerimiento realizado “indebidamente” a la Comisión Federal de Electricidad.

V.1 En primer término, es menester precisar que la parte

actora señaló como acto impugnado además del requerimiento de pago con número de folio 2016-1193 de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la notificación de fecha catorce de marzo de ese mismo año, realizada por la notificadora adscrita a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, relativa al requerimiento impugnado.

No obstante ello, en el caso concreto su estudio se considera innecesario, dado no existe controversia entre las partes respecto a la fecha en que ésta se practicó y su estudio

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únicamente tendría como fin determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, lo cual acontece en el caso.

En ese contexto y a fin de dar mayor claridad a lo anterior, conviene precisar que si bien el artículo 235 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán establece la obligación de estudiar los conceptos de impugnación expresados contra la notificación en forma previa al examen de los agravios expresados en contra del acto impugnado, como ya se dijo, no existe controversia en la oportunidad legal con la que se presentó la demanda de nulidad, porque la parte actora manifestó en su ocurso que conoció el acto impugnado el catorce de marzo de dos mil

dieciséis, fecha en la que fue levantada la constancia de

notificación que obra en la parte inferior del documento que contiene el acto impugnado y la autoridad no realizó objeción alguna.

En esa tesitura, atendiendo a dicha fecha es claro que la demanda sí se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles que al efecto dispone el

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artículo 223 primer párrafo1 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, tomando en consideración que el plazo comenzó a correr al día siguiente hábil en que surtió efectos la notificación, esto es, a partir del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y concluyó el

veintiséis de mayo del año en curso, cómputo en el que se

descuentan como inhábiles los días 19, 20, 26 y 27 de marzo, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril, 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de mayo, todos del año dos mil dieciséis por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo y 5 y 6 de mayo, por haber sido declarados inhábiles por este Tribunal.

Bajo esa circunstancia, al haber sido presentada la demanda el once de mayo de dos mil dieciséis, como se desprende del sello estampado por la Oficialía de Partes de este Tribunal -foja 3 de autos-, es evidente que se presentó con la debida oportunidad y a nada práctico conduciría realizar el estudio de la notificación aludida.

1 ARTÍCULO 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente

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V. 2. Establecido lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, se analizan de manera conjunta los conceptos de violación marcados como “2” y “3”, en los que esencialmente la parte actora aduce que el requerimiento de pago impugnado, es ilegal por ser violatorio de los artículos 25, 115 fracción IV, inciso a) y c), párrafo segundo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 90 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; en relación con el 4 de la Ley de la Industria Eléctrica, toda vez que los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad, al encontrarse sujetos al régimen del dominio público de la Federación, se encuentran exentos de la recaudación de impuestos por parte de la hacienda municipal y estatal por disposición expresa del artículo 115 Constitucional, por lo que en el presente caso se encuentra exenta del pago del impuesto predial.

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Al respecto, la parte demandada esencialmente refirió que emitió una “invitación” a pagar una cantidad por concepto de impuesto predial a la ahora demandante, situación que de hecho y por derecho no corresponde y solicita que se le tenga por “desistido” del requerimiento realizado “indebidamente” a la Comisión Federal de Electricidad.

A juicio de los Magistrados de este Tribunal, los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación a estudio son fundados, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como lo señala la parte actora, por disposición de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, dicha Comisión es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, quien goza de autonomía técnica, operativa y de gestión2, la cual tiene a cargo la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y

2 Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado

de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

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orden del Estado Mexicano, pues el primer párrafo del artículo 5 de dicha Ley, a la letra dice:

“Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.”

En tanto que, el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocado por la actora, dispone que los municipios tienen la atribución de administrar libremente su hacienda, y se establece la prohibición de que las leyes federales establezcan exenciones o limiten la facultad de los Estados para establecer contribuciones, disponiendo como excepción, que los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, están exentos del pago de esas contribuciones, salvo en los casos que tales bienes sean

utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. El precepto legal en cita, es del tenor siguiente:

“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de

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su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual

se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos

a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a)

y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las

leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio

público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; …”

Asimismo, el artículo 34 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, contenido

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dentro del Capítulo III, titulado DEL IMPUESTO PREDIAL, vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado establece que “Están exentos del pago de este impuesto, los

bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, el Estado y de los Municipios.”, sin establecer

ninguna salvedad a dicha regla, de modo que para no ser objeto del impuesto predial en los municipios del Estado de Michoacán, basta la acreditación de que un inmueble forma

parte del dominio público de la Federación, Estado y

Municipios.

Conforme a lo anterior, es claro que por disposición de la Ley hacendaria del Estado, se encuentran exentos del pago del impuesto predial, todos los bienes inmuebles del dominio público de la federación; por tanto, a fin de determinar si el inmueble de la actora se encuentra dentro de ese régimen, resulta necesario precisar el contenido del artículo 6 de la Ley General de Bienes Nacionales, que dispone cuáles son los bienes que por disposición legal se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación; dicho precepto es del tenor siguiente:

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“ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público

de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto,

quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta

Ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal

del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas

marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo

Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y

los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes

inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos

arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos,

corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas

territoriales, independientemente de la forma de su adquisición; XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las

entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno

de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra

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inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como

monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como

monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las

dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no

sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales,

metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por

cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o

como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora, Comisión Federal de Electricidad, acreditó ser propietaria del predio ubicado en calle 5 de febrero número sesenta y cinco

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de la ciudad de Zacapu, Michoacán, con la copia certificada de la escritura pública número cuarenta y dos, volumen III, levantada ante la fe del Notario Público número 47 del Estado, visible a fojas 32 a 43 de autos, documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 424, fracción VII, en relación con el 530, ambos del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de cuyo contenido se advierte además, que el inmueble en cita fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal, como se desprende de los sellos estampados por la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal y por la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo -foja 41-. Por lo tanto, en términos del artículo 90 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, dicho bien inmueble está sujeto al régimen de domicilio público de la Federación, pues dicho numeral a la letra dice:

“Artículo 90.- Los bienes inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas subsidiarias estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley.”

Al respecto, cabe precisar que en el presente juicio se admitió la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte

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actora, misma que tuvo verificativo el cinco de agosto de dos mil dieciséis, en el inmueble de la accionante, tal como se desprende las fojas 68 a 69 de autos, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…hago constar que en los inmuebles referidos se encuentra construida la superintendencia general de zona Zacapu, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.- doy fe.- … hago constar que las actividades que se realizan en el inmueble ubicado en la Avenida Morelos número 818 esquina con la calle 5 de febrero, zona centro de esta ciudad de Zacapu Michoacán, son las de cobro de recibo de luz, asesoría, y contratación de servicios, doy fe.-

…se hace constar de las actividades que se realizaron en el inmueble ubicado en la calle 5 de febrero número 65, zona centro, son la dirección, coordinación de la zona Zacapu, abarcando las áreas de distribución comercialización y atención a clientes. Doy fe.-

…hago constar que dichos inmuebles la comisión federal de electricidad realiza actividades, relacionadas directamente con la prestación del servicio público de energía eléctrica, como es la contratación de servicio de energía eléctrica, cobranza y en general la atención al cliente, así como la realización de todas las obras e instalación que requiere la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico en la región de Zacapu, Michoacán. Doy fe.-

…”

Prueba a la que con fundamento en el artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria por disposición del artículo 263 del

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Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa,3 se otorga valor probatorio pleno para acreditar que el inmueble de la Comisión Federal de Electricidad ubicado en calle 5 de febrero número sesenta y cinco de la ciudad de Zacapu, Michoacán, se encuentra la Superintendencia General de Zona Zacapu, donde se realizan actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica tales como cobranza, contratación y atención a clientes; por tratarse de hechos que puede apreciar cualquier persona sin necesidad de tener conocimientos especiales o científicos.

Conforme a lo anterior, es claro que el inmueble ubicado en la calle 5 de febrero número sesenta y cinco, colonia centro de la ciudad de Zacapu, Michoacán, respecto del cual se emitió el requerimiento de pago de impuesto predial impugnado, al formar parte del patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad, constituye un bien del dominio público de la federación, por adecuarse al supuesto previsto en la fracción VI del artículo 6, de la Ley General de Bienes Nacionales; y consecuentemente, se ubica dentro del supuesto legal previsto en el artículo 34 de la Ley de Hacienda

(27)

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, para que opere en favor de la Comisión Federal de Electricidad la exención de pago del impuesto predial.

Consecuentemente, con fundamento en el artículo 275, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se declara la ilegalidad del requerimiento de pago con número de folio 2016-1193 de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial de los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en cantidad total de $46,374.19 (Cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos, 19/100 M.N), relativa al inmueble ubicado en la calle 5 de Febrero número 65, zona Centro, Zacapu, Michoacán, cuenta predial número **********, emitido por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, y en términos del artículo 278, fracción II, del mismo ordenamiento, se declara su nulidad lisa y llana.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación planteados por la actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, pues con éste ya se satisface la pretensión de la parte impugnante.

(28)

Al respecto, son aplicables las jurisprudencias de la Novena Época, de materia administrativa con números de tesis I.2o.A. J/23 y I.7o.A. J/47, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, página 647, y tomo XXX, del mes de agosto de dos mil nueve, página 1244, mismas que en apoyo se transcriben a continuación:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE

EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La

exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios

invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154, fracción I, 272, 273, 274, 275,

(29)

fracción IV, 276 y 278, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualiza ninguna causal de

improcedencia y sobreseimiento del presente juicio.

TERCERO. Resultaron fundados los conceptos de

violación marcados como “2” y “3”, expresados por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud de los argumentos vertidos en el último Considerando de esta resolución, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

(30)

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. MAGISTRADA INSTRUCTORA CONSUELO MURO URISTA.

(31)

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0311/2016-I, aprobada en sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de dieciséis fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualiza ninguna causal de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio. TERCERO. Resultaron fundados los conceptos de violación marcados como “2” y “3”, expresados por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud de los argumentos vertidos en el último Considerando de esta resolución, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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