Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO Nº 26 .- En Buenos Aires, a los 28
días del mes de febrero del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos
“Martínez, María Esther y otro c/Riso, Guillermo Gerardo y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°77850/2008, recurso n°625535
del Juzgado Civil n°11, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por la Dra. Alejandra Abrevaya hizo lugar a la demanda y condenó a pagar a la actora la suma de $128.700, con sus intereses. Admitió el planteo de inoponibilidad del límite de seguro a los damnificados por la muerte de su madre.
Al desistir la parte actora del recurso de apelación interpuesto, sólo quedó el de Liderar Compañía General de Seguros S.A. que había opuesto límite de cobertura en los términos de la póliza contratada con el demandado, que asciende a la suma de $30.000, que fue considerada inoponible a la víctima. Este es el centro del agravio vertido a fs. 456/462. Luego de imputar falta de fundamentación debida a la sentencia de grado, se agravió de la suma estipulada para gastos de asistencia y traslados y lo elevado del daño moral establecido en $100.000 y finalmente se quejó por la aplicación de la tasa activa de interés. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 480.
I.- La sentenciante sostuvo que el tercero damnificado como consumidor entra en las previsiones de la ley 24.240 porque el vínculo entre asegurado y asegurador tiene como fin mantener la indemnidad de quienes se hallan expuestos a una relación de consumo que no le es propia como en el seguro entre la aseguradora y quien está obligado a contratar el servicio (art. 1 de la ley 24.240). A
quedando desobligada frente a la responsabilidad civil que se compromete a cubrir en el seguro obligatorio que se impone a los automovilistas.
En autos Souto c/ Instituto Ballester (Sala M. L n°590.063) me he pronunciado sobre igual planteo referido a la franquicia en autos formulado por la aseguradora, en un caso en que no se trataba de un contrato de transporte.
Dada las mismas razones transcribiré lo resuelto.
La ley de seguros 17.418 define al seguro de responsabilidad civil como aquel en el cual "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido" (art. 109 LS). De allí surge que todo el patrimonio del asegurado se ve resguardado en la medida del seguro frente a una eventual responsabilidad civil. De las disposiciones legales puede extraerse que la finalidad con que fue diseñado originalmente el seguro de daños, consiste en la protección del patrimonio del asegurado y también, aunque de manera indirecta, la protección de la víctima. Es el mismo asegurado quien voluntariamente acuerda con una compañía que se haga cargo de proteger su patrimonio frente a la eventual responsabilidad, contractual o extracontractual, en la que pueda incurrir en un plazo convenido, pactando las condiciones del contrato.
En este contexto tiene cabida la franquicia, que como es sabido, consiste en una suma del daño asumida por el asegurado y no cubierta por el seguro. El sentido de esta medida es que
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el asegurado incentive su diligencia para la prevención de siniestros. En la concepción clásica del seguro, siendo el principal interesado el asegurado, es razonable entender que la franquicia pactada sea oponible a los terceros damnificados. El seguro garantiza la indemnidad del patrimonio del contratante y no directamente la satisfacción de las víctimas.
Sin embargo, en los casos en que la ley establece la contratación de un seguro de manera obligatoria, es dable entender que se le asigna una finalidad distinta a aquella puramente económica que puede encontrarse en un seguro de responsabilidad civil voluntario. Si no hay libertad a la hora de decidir contratar o no un seguro, ya que es requisito indispensable para desarrollar la actividad comprometida, es porque la finalidad es, ante todo, la protección de terceros víctimas frente a los eventuales accidentes sufridos (Castro Sanmartino, Mario, Garrone, José A., "Ley de seguros", Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Lexis Nº 1604/001178).
El pacto entre las partes que disminuyera la cobertura violaría la disposición legal, creando una apariencia de seguro cuando en realidad no existiría frente a determinados daños. Por ello entiendo que la finalidad no consiste en resguardar el patrimonio del tomador, sino indemnizar rápidamente a las potenciales víctimas, sin perjuicio de cualquier acción que pueda corresponder entre los contratantes. La libertad de contratación cede en gran medida frente al interés de la sociedad de prevenir daños y de repararlos en forma inmediata; incluso en el caso de la circulación de automotores permitiendo la actividad, pero sólo si los terceros quedan a suficiente resguardo de los daños que el desplazamiento de los vehículos genera.
De lo contrario nunca podría entenderse el sentido de su obligatoriedad y por qué interesaría a la ley mantener indemne el patrimonio de un sujeto frente a daños a terceros.
configurando un contrato en el que ningún interés social o de terceros estuviese en juego.
En efecto, la ley obliga a la contratación y establece controles rigurosos por lo que no podría pensarse que asegurado y asegurador pudieran limitar contractualmente derechos ajenos acordando, pese a existir una obligación legal, dejar a la víctima sin seguro cuando el daño no supera un monto determinado. Esto último carecería de sentido.
Lo razonable es pensar, armonizando las disposiciones legales y contractuales, que el seguro existe y debe proteger a la víctima frente a todo el daño en virtud del mandato legal y de su función social, pero que las partes pueden acordar entre ellas limitaciones que, si bien no son oponibles a terceros, son perfectamente válidas entre sí y podrían conducir a un reclamo posterior del asegurador contra el asegurado (Cossari, Maximiliano “La oponibilidad de la franquicia a la víctima”, LL. 08/03/2012; CNCivil, Sala L, “Álvarez, Rosa Carmen c. Expreso Gral. Sarmiento S.A s/daños y perjuicios”, 01/11/2011).
En el caso a estudio, de interpretarse que la póliza en cuestión poseía límites de cobertura por los cuales sólo amparaba la responsabilidad civil con una cobertura de $30.000 por muerte o lesiones que desvirtuaría la obligatoriedad del seguro exigido.
Aunque no es estrictamente aplicable al caso en donde se trata del límite de cobertura de $30.00, el plenario de esta Cámara in re “Obarrio” (13/12/2006), por mayoría se señaló que la función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo
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porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados (por accidentes de tránsito), desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación.
Justamente por la desnaturalización del seguro que la póliza en cuestión provoca, corresponde extender la responsabilidad al asegurador Liderar, considerando inoponible al actor la cobertura pactada (conf. CNC, sala L, Libre N°606.077; id. “Sosa Miguel c/ Alegre Emanuel;. N° 589.346; id. Sala H, Bustamante Omar c/ Ortega Santiago del 12/08/11; id. Sala F, González José c/ Gandini Enrique, N° 617.602 de julio de 2013; id, L.n° 628.060, con voto del Dr. Posse Saguier).
De lo que surge de fs. 35 resulta que para la aseguradora el valor vida o los daños personales en cuyo caso fijó el límite de cobertura en $30.000, tienen menor valor que “las cosas de terceros” -que cubre hasta $100.000-, lo cual no logra superar el principio de razonabilidad. Propiciaré la confirmatoria del fallo en este sentido.
II.- Montos. Se trata de la muerte de la madre
de los actores de 80 años, en ocasión de haber sido atropellada en la vía pública por el demandado, quien luego de unos días de internación tuvo un paro cardiorrespiratorio.
El fallo, dada la edad de la víctima denegó el denominado “valor vida”, y concedió la suma de $100.000 para cada uno de los dos hijos por daño moral.
Además y a dividir entre ambos hijos, se reconocieron $1.000 por gastos de medicamentos y estudios y $2.000 por gastos de sepelio. Si bien en los agravios solo se mencionaron $2.000 por gastos de traslados, medicamentos y propinas y nada se
Respecto al daño moral, su resarcimiento asienta en las angustias y padecimientos que el ilícito provoca en la víctima mediata o damnificado indirecto. En el caso son los hijos quienes han sufrido el daño por repercusión del accidente que condujo a la internación y posterior fallecimiento de la madre anciana, atropellada mientras cruzaba la calle apoyada en su trípode dirigiéndose a la misa dominical.
No dejo de atender la lesión de sus sentimientos espirituales que el sorpresivo episodio tuvo en los actores, pero dadas las circunstancias del caso y las referidas, me persuaden que la suma asignada debe ser reajustada y propondré al acuerdo que quede fijada en $70.000 para cada hijo.-
III.- Tasa activa de interés. En cuanto a los intereses, se debe aplicar para su cómputo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En el caso el Tribunal entiende que la tasa activa debe liquidarse desde la mora porque no se advierte que exista un enriquecimiento sin causa por ello.
IV.- Costas a los vencidos al no encontrar mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota y principio de la reparación integral (arts. 1078 del Cód. Civil y 68 del Cód. Procesal)
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Por todo lo expuesto, si mi voto fuere compartido por mis distinguidos colegas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y reducir a $70.000 el daño moral de cada uno de los actores, costas en esta instancia a la apelante parcialmente vencida. Los honorarios se regularán una vez establecidos los de la anterior instancia.
Los Dres. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, febrero 28 de 2.014.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y reducir a
trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, haciéndose saber que la presente se publicará en el CIJ conforme lo dispuesto por la ley 26.856 y Ac. 15/13 y 24/13 CSJN. Oportunamente,
devuélvase.-ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS FERNANDO POSSE SAGUIER
Libro de Sentencias Definitivas
Registro N° T : F: C: Ante Mi