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CAMARA CIVIL - SALA I

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I

“C, O J c/ I I, N I s/ divorcio”

ACUERDO N° 71/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, OJ c/ I I, N I s/ divorcio”, respecto de la sentencia corriente a fs.28/29 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 28/29 hizo lugar a la demanda. En consecuencia decretó el divorcio vincular de OJ C y N I I I por la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del entonces vigente Código Civil –separación de hecho por más de tres años-. Apeló la demandada quien expresó agravios a fs. 183/186. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 189/190. A fs. 192 se llamó autos para sentencia, providencia que fue suspendida a fs. 193 en razón que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de que las partes se expidieran respecto de la ley que consideraran aplicable. Sólo el actor lo hizo en su presentación de fs. 194, donde consideró aplicable la nueva normativa. A fs. 196/198 se expidió el Sr.

Fiscal General. A fs. 200 los autos volvieron a estudio.

II. Esta sala ha decidido en fecha reciente (Expte. n°

15.627/2014, del /10/2015) que en los procesos en los que –como en el caso- no existe sentencia firme de divorcio, corresponde decretarlo de conformidad con las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Transcribiré a continuación en lo pertinente los fundamentos de esa decisión.

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idéntico en lo que al caso interesa al artículo 3 del Código Civil derogado. Señala en tal sentido que la naturaleza constitutiva de la sentencia de divorcio -que determina que sólo frente a una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada pueda hablarse del fin de la relación o situación jurídica de “esposos” determina que a la extinción del vínculo deba aplicarse la ley vigente en el momento en que esa extinción se opera. Agrega que de acuerdo a conocida jurisprudencia de la Corte Federal nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen legal ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por él. Citó finalmente precedentes de tres salas de esta Cámara que arribaron a soluciones similares a la recurrida, basadas en idénticos principios.

IV. Indudablemente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación importa un cambio sustancial en la regulación del matrimonio y el divorcio. En líneas generales y en lo que aquí interesa podemos decir el actual sistema de divorcio es de carácter objetivo o remedio e incausado y puede ser peticionado por uno o ambos cónyuges (Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T° II, págs. 710 y sgtes.). Incausado, como es obvio, descarta la ponderación de las “causales”; la solución en este punto se basa, como se ha dicho, en la inconveniencia de que el Estado se inmiscuya en las razones por las cuales se decidió -unilateralmente o de común acuerdo- la ruptura matrimonial, extremo que no interesa en el ámbito jurídico, evitando así entre otras cosas el escarnio de que la privacidad de los esposos sea expuesta en un proceso (v. Herrera, op.

y loc. cit. y doctrina y jurisprudencia allí citadas).

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En esas condiciones, la decisión que se adopte sobre la vigencia temporal de las nuevas disposiciones legales y su aplicación a los procesos en trámite reviste la mayor importancia. Y en esta materia, el tribunal comparte… los términos del dictamen fiscal ….

V. En primer lugar es preciso recordar que -como lo sostiene el Sr. Fiscal General en su dictamen- que de acuerdo a la doctrina de nuestra Corte Suprema de la Justicia de la Nación “[E]s obvio que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones” (Fallos, 267:247; en igual sentido, Fallos 272:229; 273:14; 274: 334; 288:279; 299:93; 303: 835; 304: 1374;

305: 2205; 308: 1361; 310: 2845; 315: 839, 2769; 316: 2043; 321:

1888, 2683; 325: 2600, 2875 ; 327:1205, 2293, 5002; 329: 976, 1586; 330: 2206; 333:2222, entre muchos otros). En razón de ello, y como se dijo en algunos de los precedentes recién citados, la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos 299:93; 303:1835; 304:1374; 305:

2205; 330: 2206). De allí que la mera aplicación del nuevo régimen legal no puede ser tachada sin más de inconstitucional,…

Corresponde pues detenerse en la consideración del punto.

Tal como lo sostiene el Sr. Fiscal General y lo ha decidido esta Cámara en los precedentes que cita -fundamentalmente el de la Sala C, expte. nº 8303/2015, del 8 de septiembre pasado- la cuestión encuentra su quicio en la norma del artículo 7 del nuevo Código, idéntica en lo que aquí interesa a la previsión del artículo 3 del derogado Código Civil, que dispone -también en lo que es relevante para decidir la cuestión- que “[A] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”. La aplicación de esa norma, con todo, genera innumerables cuestiones interpretativas pues el problema de la aplicación de la ley en el

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Ahora bien, entendemos -como lo señala la autora recién citada (ver La aplicación del Código Civil y Comercial y las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, pág. 135 y sgtes.) que las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 -tal el caso de autos- no pueden contener declaraciones de culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, dese que la culpa no constituye la relación sino un efecto o consecuencia que por tanto es regido por la nueva ley de aplicación inmediata. “En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa… el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme” (cfr. op. y loc. cit.). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala E de esta Cámara (expte. n° 101.923/2008, del 30 de septiembre de 2015).

No es ajeno a esta solución el carácter constitutivo que cabe predicar respecto de la sentencia de divorcio (sobre este punto ver Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 319, núm. 201;

Zannoni, Eduardo, Derecho Civil, Derecho de Familia, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1981, T° 1, núm. 34 y sgtes y opinión de Belluscio allí citada [bita bº 51]; Alvarado Velloso, Introducción al estudio del de- recho procesal, primera parte, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 101). Como se sostiene en el artículo antes citado (La Ley Online AR/DOC/1801/2015) “[L]a extinción de la situación jurídica (divorcio) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente en el momento de la extinción”. Así lo ha sostenido también la Sala E en el precedente antes citado (expte. n° 101.923/2008 del 30 de septiembre

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de 2015). Es que como lo ha dicho nuestra Corte Federal, haciendo aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil derogado -repetimos, idéntico en lo que al punto se refiere al artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial-, “a la fecha en que la nueva ley comenzó a regir no existía situación consolidada con derechos adquiridos…., pues si bien se… había iniciado la demanda no mediaba pronunciamiento jurisdiccional constitutivo y, en consecuencia, correspondía la aplicación inmediata de la nueva ley”

(Fallos 301:839).

VI. Sabemos que no existe unanimidad en la doctrina sobre la solución que propiciamos. Sin embargo, creemos que las posturas que descartan la aplicación del nuevo régimen legal posterior a la traba de la litis con sustento en la aplicación del principio de congruencia no parecen adecuarse al ámbito propio de ese principio.

En este aspecto, cabe señalar que lo que se discute en el caso es pura y exclusivamente de la aplicación de un sistema legal novedoso, no en cambio la ponderación de hechos distintos de los afirmados por las partes como sustento de sus posturas.

Efectivamente, sólo de aplicación de normas y no de hechos puede tratarse, conclusión que se advierte con toda nitidez si se tiene en cuenta que el divorcio previsto en la nueva legislación prescinde de cualquier hecho que no sea el matrimonio y la petición aún unilateral de divorcio para decretarlo; de allí que carezca de todo sentido hablar de hechos. Y éstos o mejor dicho su invocación son los únicos que se relacionan con el principio de congruencia.

Como reiteradamente lo ha recordado esta sala (expte. n°

40.601/2011, entre muchos otros) en la determinación de la norma aplicable el juez no está vinculado por las demandadas de las partes, lo que no obsta a que éstas pueden presentar argumentaciones sobre las normas legales que crean aplicables; “pero el magistrado no está obligado a seguirlas en este campo, y puede muy bien aplicar una

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consecuencias el error no su invocación, el que ha de ser subsanado por el juez. Este extremo se admite en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia (Sentis Melendo, Santiago, Iura novit curia, en Revista de Derecho Procesal, T° V [1947, segunda parte], pág. 209).

Como lo ha dicho nuestra Corte, los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 235:606;

329:4372, entre muchísimos otros). Lo que limita al juez son los hechos y omisiones descriptos por las partes, pues son éstos y no la norma legal los que individualizan la pretensión o defensa (cfr. esta sala, expte. nº 71.880/2004, "Seglin Luis Eduardo y otros c.

Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Poli y otros” con cita de Chiovenda G., “Identificación de las acciones. Sobre la regla ne est iudex ultra petita partium”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Sentís Melendo, Edit. Ejea, Buenos Aires, 1949, Tº I, pág.

274).

Es más, una postura contraria importaría afirmar la existencia de una seria contradicción con la doctrina tradicional de nuestra Corte según la cual y de acuerdo a los propios términos usados por el Tribunal (Fallos 329:5913) es “insoslayable (la) consideración de las

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circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos:311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros)”, doctrina que ha referenciado a la aplicación de normas no sólo posteriores a la traba de la litis sino igualmente a la interposición del recurso extraordinario.

Tal inteligencia ha sido sostenida en fecha reciente -6 de agosto de 2015- por nuestra Corte (causa CIV 34570/2012/1/RHl D.1.P., “V. G. y otro Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”) en los siguientes términos: “según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfr. Fallos, 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275;

327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ Amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros)” (considerando cuarto, énfasis agregado). Tales desarrollos -según entendemos- no constituyen una lectura novedosa de la cuestión ni se sustentan en el carácter de orden público del derecho allí ventilado -no existe consideración alguna sobre este aspecto en el pronunciamiento- como lo sostiene la Sala A de la Cámara Civil y Comercial de Trelew (expte. 67, año 2012 del 11 de agosto de 2015) para fundar la solución apuesta a la que aquí propugnamos”.

En esas condiciones, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General, entiendo que corresponde modificar la sentencia

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citado código. Así lo voto, con costas de ambas instancias en el orden causado en atención al cambio legislativo reciente y la consecuente forma como se resuelve (art. 68 segunda parte del Código Procesal).

Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

      MARÍA LAURA RAGONI        SECRETARIA 

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, decretando el divorcio de los cónyuges OJ C y N I I I en los términos del art. 437 y concordantes del Código Civil y Comercial de

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la Nación -ley 26994-. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese y notifíquese.

      CARMEN N. UBIEDO

      PAOLA M. GUISADO      PATRICIA E. C      

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