Roj: STSJ CL 201/2020 - ECLI:ES:TSJCL:2020:201
Id Cendoj:47186340012020100176
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Valladolid
Sección:1
Fecha:28/01/2020 Nº de Recurso:1478/2019 Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJS, Salamanca, núm. 2, 15-05-2019 (proc. 89/2019) , STSJ CL 201/2020
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000182 Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001478 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000089 /2019 Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL VILLA GARCIA PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , Rec. núm. 1478 /19 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1478/19 interpuesto por D. Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 89/19) de fecha 15.05.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Efrain contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA, INSS sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 08.02.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE SALAMANCA demanda formulada por D. Efrain , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Efrain con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1953 figura de alta en su condición de "clérigo diocesano de la Iglesia Católica" en los códigos de cuenta de cotización NUM002 Diócesis de Zaragoza desde el 16-4-79 a 31-10-81, en 37/ NUM003 Universidad Pontificia(UPSA) de Salamanca Grupo de Cotización 7 desde el 1-11-81 a 30-9-98, en NUM004 Universidad Pontificia de Salamanca Grupo de Cotización 5 desde el 1-10-98 a 30-9-11 y en NUM005 Universidad Pontificia Eclesiástica Grupo de Cotización 1 desde el 1-10-11 (pag. 24 del expediente).
SEGUNDO.- El 19 de octubre de 2018 el actor presentó solicitud de jubilación.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 29 de octubre de 2018 se reconoce el derecho del actor a la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.521,67€ porcentaje 100%, 14 pagas anuales.
CUARTO.- El 10-12-18 el actor presenta reclamación previa alegando que en el periodo de junio de 1999 a agosto de 2011 solo se ha computado la cotización correspondiente a la condición de sacerdote pero se debe computar la cotización correspondiente a la retribución como profesor.
La reclamación es desestimada por Resolución de 17 de diciembre de 2018.
QUINTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han computado las cotizaciones realizadas desde el 1-9-97 a 31-8- 18 en las que desde junio de 1999 a septiembre de 2011 ambos incluidos la cotización es la prevista para los clérigos.
Desde octubre de 2011 la cotización es por la base máxima: en 2011 de 3.230,10€, en 2012 de 3.262,50€, en 2013 de 3.425,70€, en 2014 de 3.597€, en 2016 de 3.642€, en 2017 de 3.751,20€ y en 2018 de 3.803,70€.
SEXTO.- El 1 de septiembre de 1989 el Gran Canciller, Cardenal D. Nazario nombra al actor profesor ordinario(Catedrático Numerario) de Derecho Matrimonial en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontifica de Salamanca (acontecimiento 48).
El 27-4-01 el Gran Canciller D. Ovidio nombra al actor Decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca por un periodo de tres años (acontecimiento 49).
SEPTIMO.- El 24-2-89 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca se levantó Acta de Liquidación nº NUM006 a la Universidad Pontificia de Salamanca del periodo de 1-1-84 a 31-12-88 en relación con 43 profesores entre los que estaba incluido el actor como profesor de Derecho Canónico matrimonial por diferencias del salario mínimo interprofesional al grupo primero de cotización porque se trata de profesores a los que no es de aplicable el sistema de cotización que para los clérigos establece la O.M 19-12-77 y se considera infringido el art.73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo (acontecimiento 33).
OCTAVO.- El 3-11-94 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca se levantó Acta de Liquidación nº NUM007 a la Universidad Pontificia de Salamanca del periodo de 1-10-89 a 31-12-90 (acontecimiento 34).
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid se estimó el recurso interpuesto por la UPSA contra la Resolución de la Inspección de Trabajo de 14-9-98 frente a las Acta de Liquidación nº NUM008 y NUM009 (acontecimiento 38).
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca de 13 de octubre de 1999 se modifica las Actas de Liquidación nº NUM010 y NUM011 en base a la Resolución de 28- 9-98 (acontecimiento 58).
NOVENO.- El 13-7-1998 el Director General de Asuntos Religiosos emite un informe dirigido al Secretario de Estado de la Seguridad Social-Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid, cuyo contenido se da por reproducido obrante en el acontecimiento 35.
DECIMO.- Por la Conferencia Episcopal se planteó consulta a la TGSS sobre la cotización de los sacerdotes que imparten docencia en las Facultades de estudios eclesiásticos de las Universidades de la Iglesia Católica.
Por Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1998 se establece que "Los clérigos que impartan docencia en las Facultades de estudios eclesiásticos de las Universidades de la Iglesia Católica en las materias de Teología, Derecho Canónico, Filosofía, Sagradas escrituras e Historia de la Iglesia se considerarán integrados en el campo de aplicación regulado en el art.º1 de la Orden de 19 de diciembre de 1977 por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del clero diocesano de la Iglesia Católica en el RGSS"(acontecimiento 36).
UNDECIMO.- La UPSA el 11-5-99 presentó escrito incluyendo una relación de trabajadores, entre ellos el actor, por entender que deberían quedar integrados en el campo de aplicación de las normas reguladoras de la Seguridad Social del Clero por impartir docencia.
Como consecuencia de esta solicitud y en aplicación de la Resolución de 28-9-98 el actor pasó a cotizar desde el 1-6-99 a 30-9-11 por el tope mínimo de la base de cotización para trabajadores mayores de 18 años.
DUODECIMO.- El Vicerrector ordena que para el curso 2011/12 se pase al régimen laboral de la Seguridad Social a los profesores numerarios y a los profesores de la Facultad de Teología de la Sede Central (acontecimiento 59).
DECIMOTERCERO.- El 1 de octubre de 2011 la UPSA formaliza un contrato de trabajo con el actor para prestar servicios como profesor catedrático a tiempo completo. Esta relación finaliza el 25-10-18 por la jubilación (acontecimiento 60).
DECIMOCUARTO.- El Secretario General de la UPSA ha certificado que el actor ha impartido docencia en la Facultad de Derecho Canónico de dicha Universidad desde el curso 1999/2000 al 2010/2011 ambos inclusive (acontecimiento 62). En el Certificado de empresa de 25-10-18 consta que ha prestado servicios como profesor desde el 1-10-98 a 25-10- 18(pag. 7 del exped.) DECIMOQUINTO.- El actor declara en el IRPF unas retribuciones dinerarias:
Año 2009: 66.242,27€
Año 2010: 63.816,25€
Año 2011: 64.514,29€
Año 2012: 61.944,57€ de UPSA Año 2013: 62.472,86€
Año 2014: 60.498,38€ de UPSA Año 2015: 60.696,32€ de UPSA
DECIMOSEXTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 2.912,83€ mensuales".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Efrain , fue impugnado por UNIVERSIDADPONTIFICIADE SALAMANCA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del juzgado de lo Social n 2 de Salamanca que desestimó la demanda de sacerdote diocesano jubilado, que fue catedrático en la UPSA, que interesaba base reguladora superior a la reconocida se alza el letrado del mismo en suplicación sin petición de hechos probados para, con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS censurar el derecho aplicado denunciando infracción por
aplicación errónea del art. 1 de la OM de 19 de dic de 1977, el art. 1 del RD 2398/ ( se supone, aunque no se indique, que de 1977 ) y el artículo 1 del RD 3325/1981.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Señala el artículo primero de la OM: "Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiéndose por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente y perciban por ello la dotación base para su sustentación"
El artículo Primero del RD 2398/1977 indica:
"1. Los clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto." Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Sostiene el recurrente que no se está en el supuesto de aplicación porque el demandante en la instancia"
impartió clases en una universidad privada obviando que dicha Universidad es eclesiástica que se rige por el derecho canónico con independencia de que parte de sus alumnos sean seglares que no le priva de tal condición.
Lo cierto es que la situación de los clérigos docentes en universidades eclesiásticas no era pacífica y que por ello la Conferencia Episcopal - según consta en el HP décimo no rebatido- planteó consulta a la TGSS y su Dirección general de Ordenación dictó Resolución en la que se indicaba que " se considerarán integrados en el campo de aplicación regulado en el artículo 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1977" Y la universidad ha cotizado conforme a dicha orden hasta 2011, cumpliendo expresamente con las previsiones de la citada orden ministerial. Sostiene el recurrente que la relación laboral es ordinaria, sin tener en cuenta que la condición de clérigo del ahora beneficiario y la de universidad eclesiástica en la que ejerció su docencia hace que no estemos ante una prestación de servicios con las notas de la relación laboral ordinaria.
La UPSA cotizó por el clérigo docente en los términos que se le indicaba en la citada resolución sin que las manifestaciones del recurrente permitan concluir que se produjo infracotización.
DISPONGO:
Artículo primero.
Uno. Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas
del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Con relación a la denunciada infracción del artículo primero del RD 3325/1981DISPONGO:
Artículo primero.
Uno. Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
DISPONGO:
Artículo primero.
Uno. Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
resulta que el mismo regula la situación de los religiosos y religiosas, cuando el beneficiario, según consta en el hecho probado primero es clérigo diocesano de la Iglesia Católica por lo que no está incluido en el ámbito de aplicación del mismo que regula el régimen de religiosos y religiosas que a diferencia de los sacerdotes diocesanos se incluyen en el RETA con la excepción del apdo. 2. Por el recurrente no se ha cotizado por el RETA sino por el régimen General conforme a la citada orden ministerial que la Seguridad Social indica en 1999 de aplicación al supuesto de sacerdotes diocesanos que trabajen en la UPSA y otras Universidades de la Iglesia Católica que impartan las concretas disciplinas que se indican.
Se pretende un incremento de la Base Reguladora de la prestación de jubilación sosteniendo que percibía sus retribuciones: como sacerdote, una dotación base (estipendio) y como profesor, un sueldo, mas no consta así en hechos probados en que figuran las percepciones de los últimos años y no se ha pretendido siquiera su inclusión por la vía de la letra b) del artículo 193 con lo que tal alegación no puede ser considerada.
Sostiene el recurrente que la docencia ejercida por el sacerdote constituye relación laboral ordinaria cuando por el incombatido relato de hechos probados resulta que ha sido nombrado por autoridades eclesiásticas sucesivamente hasta que en 2011 suscribió un contrato de trabajo, por lo que hasta tal fecha no se está ante una relación laboral ordinaria con la UPSA sino en el ejercicio de función docente en el marco de Derecho canónico y que a efectos Seguridad Social se "asimilan" como se establece en las citadas órdenes ministeriales.
Finalmente se califica de Circular la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuyas instrucciones se han seguido por la UPSA, cuando la misma no podía sino seguir tales indicaciones en la situación del ahora jubilado, que no ignoraba su condición de clérigo con la especial vinculación con institutos eclesiásticos como profesor de derecho canónico .
No se incurre por tanto en infracción legal en la sentencia recurrida pues se confirma el importe de una Base Reguladora según lo cotizado sin que conste infracotización que justifique responsabilidad de la UPSA que se ajustó a lo indicado por la Dirección General de Seguridad Social en resolución dictada tras la consulta efectuada por la Conferencia Episcopal .
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
En consecuencia el recurso va a ser desestimado y el fallo de instancia confirmado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
F A L L A M O S
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 89/19) de fecha 15.05.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Efrain contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA, INSS sobre JUBILACION, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.1478 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.