En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de las enmiendas y el índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protec- ción patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjui- ciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octu- bre de 2007.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Olaia Fernández Davila, del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de refor- ma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjui- ciamiento Civil y de la normativa tributarla con esta finalidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2007.—María Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1 FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto) A todo el texto
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «incapaz»
Debe decir: «persona incapacitada»
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VIII LEGISLATURA
Serie A: 29 de octubre de 2007 Núm. 113-32
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000113 Reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de
incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegi-
dos y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de
las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Conver- gència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta dos enmiendas al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el registro civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuicia- miento Civil y de la normativa tributaria con esta fina- lidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octu- bre de 2007.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 2 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) Al apartado 2 nuevo a la disposición adicional segunda del referido texto
De adición.
Redacción que se propone:
Disposición adicional segunda. Coordinación de información sobre incapacitaciones y patrimonios pro- tegidos.
«2 (nuevo). En la misma disposición se fijará fecha límite en que deberá estar centralizada, por vía informática, en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores, la situación de incapacitación de los titulares de fincas como conse- cuencia de la remisión de las resoluciones judiciales de declaración de la incapacidad realizadas por el Registro Central a dicho Colegio al objeto de su reenvío a los Registradores de la Propiedad competentes, de los patrimonios protegidos constituidos y aportados o ads- critos a los mismos para la práctica de los asientos pro- cedentes, así como la constancia de cualquier persona que conste en los Libros de Incapacitados a cargo de los Registradores de la Propiedad, y la forma y garan- tías con que se podrá facilitar la publicidad de la posi- ble restricción de la capacidad de los titulares de bienes y derechos.»
JUSTIFICACIÓN
La finalidad del precepto es regular el acceso a los Libros del Registro de la Propiedad de las Resoluciones judiciales de modificación de la capacidad de obrar con el objetivo de asegurar que los distintos operadores jurídicos (Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores) tengan conocimiento de la situación de incapacidad del titular de la finca y puedan así exigir el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para la realiza- ción de negocios dispositivos sobre los bienes y dere- chos de las personas sometidas a modificación de la capacidad de obrar.
ENMIENDA NÚM. 3 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A la disposición adicional nueva al referido texto
De adición.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional (nueva). Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de modi- ficación de la capacidad de obrar.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a la Cortes Gene- rales un Provecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse en lo sucesivo pro- cedimientos de modificación de la capacidad de obrar.
Dicho Provecto de Ley recibirá el informe previo del Consejo de la Discapacidad, órgano que será con- sultado a este efecto.»
JUSTIFICACIÓN
El movimiento asociativo de la discapacidad, los distintos operadores jurídicos, la doctrina y demás instancias relacionadas con esta materia coinciden en la necesidad de reformar el procedimiento de incapacitación judicial, por lo que se aprovecha esta iniciativa legislativa para establecer un mandato al Gobierno en este sentido. La Convención Internacio- nal sobre los Derechos de las Personas con Discapa- cidad, adoptada por Naciones Unidas el pasado 13 de diciembre de 2006 y que será ratificado definiti- vamente en fecha inminente por las Cortes Genera-
les, pasando a formar parte del ordenamiento jurídi- co, contiene indicaciones en esta línea.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de refor- ma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuicia- miento Civil y de la normativa tributaria con esta fina- lidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octu- bre de 2007.—Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Con- greso.
ENMIENDA NÚM. 4 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Exposición de Motivos De modificación.
«Se aprovecha, además, la modificación operada por esta iniciativa legislativa de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, con esta finalidad para aclarar el concepto de acto de disposición de deter- minados bienes integrados en los patrimonios pro- tegidos.»
JUSTIFICACIÓN
Coherente con las enmiendas al Proyecto
ENMIENDA NÚM. 5 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al punto 2 de la disposición adicional segunda De adición.
Quedando el actual texto de esta disposición como número 1, con el siguiente texto:
«1. (...).
2. En la misma disposición se fijará la fecha límite en que deberá estar centralizada, por vía informática, en el Fichero Localizador de Titulari- dades Inscritas del Colegio de Registradores, la situación de incapacitación de los titulares de fincas como consecuencia de la remisión de las resolucio- nes judiciales de declaración de la incapacidad rea- lizadas por el Registro Central a dicho Colegio al objeto de su reenvío a los Registradores de la Pro- piedad competentes, de los patrimonios protegidos constituidos y aportados o adscritos a los mismos para la práctica de los asientos procedentes, así como la constancia de cualquier persona que conste en los Libros de Incapacitados a cargo de los Regis- tradores de la Propiedad, y la forma y garantías con que se podrá facilitar la publicidad de la posible restricción de la capacidad de los titulares de bienes y derechos.»
JUSTIFICACIÓN
La finalidad del precepto es regular el acceso a los Libros del Registro de la Propiedad de las resolucio- nes judiciales de modificación de la capacidad de obrar con el objetivo de asegurar que los distintos operadores jurídicos (Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores) tengan conocimiento de la situación de incapacidad del titular de la finca y puedan así exigir el cumplimiento de las formalidades legales necesa- rias para la realización de negocios dispositivos sobre los bienes y derechos de las personas sometidas a modificación de la capacidad de obrar. Todo ello, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y evi- tar situaciones de fraude sobre los bienes de dichas personas.
ENMIENDA NÚM. 6 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al punto número cuatro de la disposición adicional
De adición.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional cuarta. Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de modi- ficación de la capacidad de obrar.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a la Cortes Gene- rales el Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse, en lo sucesivo, procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.
Dicho Proyecto de Ley recibirá el informe previo del Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano al que se consultará a este efecto.»
JUSTIFICACIÓN
El movimiento asociativo de la discapacidad, los distintos operadores jurídicas, la doctrina y demás ins- tancias relacionadas con esta materia coinciden en la necesidad de reformar el procedimiento de incapacita- ción judicial, por lo que se aprovecha esta iniciativa legislativa para establecer un mandato del Gobierno de la Nación en este sentido. La próxima ratificación por el Reino de España de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el pasado 13 de diciem- bre de 2006, que pasará así a formar parte de nuestro Ordenamiento jurídico, obliga también a esta reconfi- guración de nuestro Derecho positivo en materia de modificación de la capacidad de obrar.
ENMIENDA NÚM. 7 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado Tres al texto de la disposición final primera
De modificación.
Texto que se propone:
«Tres. Se añade al apartado 2 del artículo 5 un último párrafo, con la siguiente redacción:
En todo caso, y en consonancia con la finalidad pro- pia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar que se pueda interpretar, erróneamente, que el gasto de metálico y consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido y que precisa- mente han sido aportados a él para atender las necesi- dades cotidianas y vitales de la persona beneficiaria, puedan entenderse como actos de disposición, con los efectos fiscales que ello acarrearía. Esta interpretación es, además, la misma que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha hecho en el folleto oficial informa- tivo que sobre la Ley 41/2003 tiene publicado.
ENMIENDA NÚM. 8 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al párrafo segundo del apartado II de la Exposición de Motivos
De adición.
Texto que se propone:
«Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aislan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiado, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad, admi- nistración y supervisión específico.»
JUSTIFICACIÓN Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 9 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1
De adición.
Tendrá el siguiente texto
«Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
1...
Párrafo segundo:
Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapaci- dad. Existe separación de responsabilidad entre las obligaciones derivadas del patrimonio personal y las del patrimonio protegido que incluya dichos bienes y derechos.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley actual no recoge de forma expresa la limita- ción de la responsabilidad que debe existir entre las deudas de los bienes y derechos del beneficiario y las que recaen sobre los bienes y derechos aportados a su patrimonio. Podría interpretarse que si resulta alguna deuda del beneficiario que proceda de bienes que no han sido aportados; sin embargo, el patrimonio protegi- do podría queda injustamente perjudicado por este motivo.
ENMIENDA NÚM. 10 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al apartado 2 del artículo 4
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar bienes o derechos al
patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán reali- zarse siempre a título gratuito.»
JUSTIFICACIÓN
No beneficia en absoluto la exigencia de que las aportaciones no puedan someterse a término. Si el aportante quiere aportar con un término resolutorio o suspensivo, será por algún motivo y siempre con la intención de beneficiar al titular del patrimonio protegi- do; impedir esta modalidad sólo dificultará que se inte- gren más bienes en el patrimonio protegido.
Además, la redacción actual plantea la duda de si se pueden someter a condición o si pueden aportarse bie- nes que ya tengan un término resolutorio previo a la aportación (por ejemplo, por estar sujetos a una sustitu- ción fideicomisaria). Todo ello lo único que hace es dificultar que se integren bienes a este patrimonio.
ENMIENDA NÚM. 11 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado 4 al artículo 3
De adición.
Tendrá el siguiente texto
«4. En la constitución del patrimonio protegido podrán válidamente establecerse:
a) Que el régimen de administración y disposición de todos o algunos de los bienes o derechos no podrá modificarse sin el consentimiento de la persona que los hubiere aportado o, en su defecto, imposibilidad de obtenerlo con autorización judicial.
b) Que las futuras aportaciones de dinero o de valores mobiliarios podrán acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin necesidad de escritura pública.
c) Que el propio beneficiario podrá, por si solo, disponer dinero en importes máximos mensuales o de otra frecuencia temporal.
JUSTIFICACIÓN
A) En el sistema actual, si el beneficiado tiene alguna discapacidad intelectual que no le inhabilita para prestar su consentimiento (capacidad de obrar suficiente), será el único que puede constituir el patri-
monio protegido [art. 1.a)]. De ello se sigue que podrá, por si solo, modificar el régimen de administración. Por tanto, en este caso, si alguien aporta algo al patrimonio protegido confiando en que no se desaprovechará en una enajenación inadecuada porque conoce el régimen de administración establecida, podrá verse frustrado al modificar, el propio beneficiario, su régimen de admi- nistración.
La nueva redacción permite que, aunque cambie el régimen de administración, el aportante tenga la última palabra sobre la transmisión de los bienes que haya aportado.
B) La exigencia de escritura pública para todo caso y supuesto es excesiva, si atendemos a ciertos casos, por ejemplo, el aportante sólo quiere aportar 10.000 euros al año sistemáticamente.
C) Se trata de aclarar la posibilidad de expandir el ámbito de la autonomía del beneficiario a una parte del metálico
ENMIENDA NÚM. 12 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al apartado siete a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 7. Rentas exentas.
w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las perso- nas con discapacidad correspondientes a las aportacio- nes a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Carece de sentido gravar como rendimiento del tra- bajo las aportaciones al patrimonio protegido en pro- porción alguna (hoy por hoy, hasta los 10.000 euros).
En la actualidad, las donaciones entre ciertos parientes está prácticamente exenta (caso de Madrid); sorpren- dentemente resulta más gravosa la tributación de la parte de la aportación que no supera los 10.000 euros que la que lo excede.
Por otro lado, la recaudación obtenida, hoy por hoy, por este concepto es probablemente exigua, ya que es preciso que se hayan hecho aportaciones por más de dos personas a favor en un mismo patrimonio protegi- do y, computando de cada aportante tal sólo 10.000, sumen más de tres veces el IPREM (20.966,40 euros para 2007), con un máximo de 24.250 euros.
ENMIENDA NÚM. 13 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado ocho a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 54. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de anual de dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de cua- tro veces el indicador público de renta de efectos múlti- ples al año.
A estos efectos, cuando concurran varias aportacio- nes a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practica- das por todas las personas físicas que realicen aporta- ciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de cuatro veces el indicador público de renta de efectos múltiples al año.
2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a redu- cir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos, los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reduc- ción por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios
anteriores pendientes de aplicar, se practicarán, en pri- mer lugar, las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 36 de esta Ley para las trans- misiones a título lucrativo.
4. En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con dis- capacidad titular del patrimonio protegido.»
JUSTIFICACIÓN
Del apartado 1. Carece de todo sentido restringir los beneficios fiscales a las aportaciones provenientes de los parientes más próximos. El cuidado patrimonial de las personas con discapacidad interesa a todos, incluido el Estado, de modo que no hay motivo para discriminar peyorativamente al que altruistamente atiende al cuidado de alguien necesitado que no es su pariente.
Además, sin alterar a penas el importe susceptible de deducción, se propone que la cuantía susceptible de reducción sea variable con arreglo a los índices estable- cidos en la Ley (IPREM), en vez de uno fijo que queda- rá desfasado por la inflación.
Del apartado 3. No hay ningún motivo que justifi- que que la valoración de la aportación deba hacerse con arreglo al valor histórico de la adquisición del aportan- te, que sería el previsto en la Ley a la que se remite la norma. Lo único razonable es ser coherente con el sis- tema de valoración previsto en la propia Ley del IRPF, que es el valor real, sin que pueda ser superior al de mercado y que es el utilizado en el conjunto de impues- tos que recaen en el supuesto.
Del apartado 4. No es razonable que los bienes afectos a actividades empresariales empresariales que- den exceptuados de los beneficios fiscales. Si el empre- sario o profesional lo quiere aportar a título gratuito es porque ha considerado las necesidades de su actividad y habrá optado por la mejor solución. Éste no es nunca un medio para fraudes fiscales, porque, además, deven- garía el IVA correspondiente.
Del apartado 5. La indisponibilidad por cuatro años establecida en el proyecto original está fundada en una desconfianza absolutamente injustificada. Sin embargo, los actos de disposición celebrados sobre el patrimonio protegido no pueden entrañar fraude fiscal alguno dado, que:
Si el acto es a título oneroso (es decir, a cambio de algo), lo adquirido a cambio producirá su inclusión en este patrimonio, con lo que la finalidad de la aportación se seguirá cumpliendo y no hay perjuicio alguno para el fisco.
Si es a título gratuito, será nulo, dado que no pueden estos bienes destinarse a finalidades distintas de la satisfacción de las necesidades del beneficiario.
Si es un acto de consumo, ha satisfecho la necesidad para la que se aportó y esto no debe ser sancionado por la norma fiscal.
Además, hay una subrogación en la fecha y valor de adquisición de los bienes por parte del beneficiario de la aportación, lo cual excluye, de por sí, toda posibili- dad de fraude.
Además, la indisponibilidad impide que los bienes puedan atender a las necesidades vitales del beneficia- rio, dado que, en ocasiones, el acto de disposición es el modo más adecuado para satisfacer tales necesidades.
Así ocurre con el dinero aportado o incluso con los inmuebles, si se quiere pedir una hipoteca o cambiar de casa por motivos laborales o de otra índole. Dicho de otro modo, la indisponibilidad contradice la finalidad del propio patrimonio protegido.
ENMIENDA NÚM. 14 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado nueve a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Se modifica la disposición adicional decimoctava.
Aportaciones a patrimonios protegidos.
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapaci- dad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ten- drán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de importe máximo anual de dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples por cada apostante y de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indi- cados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán
la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
A estos rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de esta Ley.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, única- mente tendrán la consideración de rendimiento del tra- bajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
1.b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio prote- gido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, salvo en el caso en que las aporta- ciones se hubieren verificado por causa de muerte.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del tra- bajo.
JUSTIFICACIÓN
Del apartado 1.A. Se trata de ajustar la cuantía de la parte sujeta (y exenta) a la modalidad de rendimiento del trabajo a un criterio que se actualiza de modo auto- mático: el IPREM.
Del apartado 1.B. No tiene sentido privar a los beneficiarios de los patrimonios protegidos de dos nor- mas que son aplicables al resto de los contribuyentes y que benefician la tributación:
La disposición transitoria novena, que recoge los llamados coeficientes de abatimiento, aún de extraordi- naria importancia y que afectan con frecuencia a inmuebles. La supresión de este beneficio puede llegar a hacer más costosa fiscalmente la aportación al patri- monio protegido que mantener el bien en el patrimonio del posible aportante.
La exención de la ganancia patrimonial que se pone de manifiesto por la muerte del causante. No tiene sen- tido que la renta producida sí pueda gravarse en el patrimonio del beneficiario cuando transmita a su vez los bienes, dado que, según la norma actual, se subroga en la posición del aportante.
Apartado B.2, párrafo segundo. La supresión de este apartado viene justificada por su carácter innecesa- rio (dado que el artículo 36 se aplica a toda transmisión gratuita, con lo que no es necesario indicarlo) e induce a confusión, dado que la valoración de la aportación debe ser unitaria y no hay una parte sujeta a una valora-
ción y otra aparte a otra norma distinta. La valoración de una aportación no dineraria debe ser única, aunque hasta determinada cuantía tenga una tributación por concepto distinto.
ENMIENDA NÚM. 15 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado diez a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como ins- trumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patri- monios protegidos de las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribucio- nes empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las activida- des y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegi- dos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapa- cidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples anuales por persona discapa- citada.
b) Las aportaciones que excedan del límite previs- to en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguien-
tes hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores, se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.
No se imputarán en el Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios prote- gidos.
3. Cuando se trate de trabajadores con retribucio- nes brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en el apartado 1 anterior se apli- cará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.
4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asi- mismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como conse- cuencia de un expediente de regulación de empleo.»
JUSTIFICACIÓN
Del apartado 2. Permitir, como ya se indicó para el artículo 54 LIRPF, que se beneficie de este régimen tributario todo aportante, sea o no pariente de la perso- na con discapacidad.
Se incluye la actualización automática con arreglo al IPREM.
Se suprime el criterio de valoración de la Ley 49/2002 que injustificadamente puede devaluar la aportación como ya se sostuvo en el comentario al mismo artículo 54 LIRPF.
Se elimina el error de sólo considerar exentas las ganancias de patrimonio en las aportaciones de las sociedades y permitir, implícitamente, que la sociedad aportante se dé la pérdida que proceda de la aportación.
Se trata de un error que cometió la Ley 41/2003 y que fue subsanado por la Ley de IRPF de 2006, pero sólo para los sujetos pasivos de este Impuesto.
Del apartado 5. Su supresión es exigencia cohe- rente con la justificación que se hace al artículo 54.5 de la Ley IRPF.
ENMIENDA NÚM. 16 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado once a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Artículo 26. Deducciones.
De la cuota sólo se deducirán:
a) Las cantidades correspondientes a las deduc- ciones por donativos en los términos previstos en el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
b) Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.
c) La deducción prevista en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley 41/2003 olvidó de su regulación a los suje- tos pasivos del Impuesto de la Renta de Entidades no Residentes que no tengan establecimiento permanente.
Es una discriminación injustificada que afecta, por ejemplo, a trabajadores españoles que tienen su domi- cilio fiscal en el extranjero y que siguen obteniendo rentas en España (y podrían tener un hijo con discapa- cidad residiendo en España) o a otros sujetos que ope- ren en nuestro territorio y obtengan rentas. No se entiende por qué deben quedar excluidos de estos bene- ficios.
ENMIENDA NÚM. 17 FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al nuevo apartado doce a la disposición final primera
De adición.
Tendrá el siguiente texto:
«Artículo 236.
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1.º ...
4.º Cuando el Juez nombre tutores a las personas designadas por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223 o a las que los padres del tute- lado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 237.
En el caso del número 4.º del artículo anterior, si el propio tutelado o el testador lo hubieren dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramien- to de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
Artículo 245.
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresa- mente por el propio tutelado conforme al párrafo segundo del artículo 223 o por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento nota- rial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 246.
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4.º y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados por el propio tutelado conforme a lo previs- to en el párrafo segundo del artículo 233, o en las dis- posiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos y aquél en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 257.
El tutor designado en testamento o en la forma pre- vista en el párrafo segundo del artículo 223, que se excuse de la tutela al tiempo de su delación, perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubieren donado el tutelado o dejado el testador.
Artículo 225.
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, o del propio tutelado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 223, se aplicarán unas y otras con-
juntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Artículo 226.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testa- mento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptadas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
También serán ineficaces las disposiciones hechas por el propio tutelado conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 223, cuando quedase acre- ditado en el procedimiento de incapacitación que care- cía de la capacidad de obrar suficiente al momento de adoptarlas.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el contenido de determinados artículos del Código Civil en materia de tutela que resultaron inalte- rados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y que contienen previsiones no acomodadas a los artículos que sobre la misma materia fueron modificados por dicha Ley reformadora sobre autotutela.
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO A la generalidad del Proyecto.
— Enmienda núm. 1 de la Sra. Fernández Davila (GMx).
Exposición de motivos
— Enmienda núm. 4 del G.P. Popular, párrafo nuevo.
Artículo único. Modificación de determinados artícu- los de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Regis- tro Civil
— Sin enmiendas.
Disposición adicional primera. Estadísticas del Registro Civil.
— Sin enmiendas.
Disposición adicional segunda. Coordinación de información sobre incapacitaciones y patrimonios protegidos
— Enmienda núm. 2 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.
— Enmienda núm. 5 del G.P. Popular, apartado nuevo.
Disposición adicional tercera. Legitimación del Ministerio Fiscal para obtener información de Organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho
— Sin enmiendas.
Disposiciones adicionales nuevas
— Enmienda núm. 3 del G.P. Catalán (CiU).
— Enmienda núm. 6 del G.P. Popular.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
— Sin enmiendas.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patri- monial de las personas con discapacidad y de modi- ficación del Código Civil, de la Ley de Enjuicia- miento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad
— Enmienda núm. 7 del G.P. Popular, apartado 3 (nuevo).
— Enmienda núm. 8 del G.P. Popular, apartado 3 (nuevo).
— Enmienda núm. 9 del G.P. Popular, apartado 4 (nuevo).
— Enmienda núm. 10 del G.P. Popular, apartado 5 (nuevo).
— Enmienda núm. 11 del G.P. Popular, apartado 6 (nuevo).
— Enmienda núm. 12 del G.P. Popular, apartado 7 (nuevo).
— Enmienda núm. 13 del G.P. Popular, apartado 8 (nuevo).
— Enmienda núm. 14 del G.P. Popular, apartado 9 (nuevo).
— Enmienda núm. 15 del G.P. Popular, apartado 10 (nuevo).
— Enmienda núm. 16 del G.P. Popular, apartado 11 (nuevo).
— Enmienda núm. 17 del G.P. Popular, apartado 12 (nuevo).
Disposición final segunda. Modificaciones y desarro- llos reglamentarios
— Sin enmiendas.
Disposición final tercera. Titulo competencial
— Sin enmiendas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
— Sin enmiendas.