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La teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy. Prof. Dr. Alejandro Nava Tovar

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(1)

La teoría de los

derechos

fundamentales de

Robert Alexy

(2)
(3)

Estructura sistemática del pensamiento

alexyano en torno a los derechos humanos

Aplicación

jurídica

Positivización

política

Fundamentación

filosófica

(4)

Fundamentación filosófica

Modelo religioso

Modelo biológico

Modelo intuicionista

Modelo consensual

Modelo cultural

Modelo instrumentalista

Modelo explicativo-discursivo

Modelo existencialista

(5)

D

er

ec

h

os

h

u

m

an

os

universales

morales

abstractos

fundamentale

s

prioritarios

(6)

Positivización política

Sistema de

posiciones

fundamentales

Derechos a algo

(derechos de

defensa y

prestacionales)

Libertades

(libertades

jurídicas

protegidas y no

protegidas)

Competencias

(7)

Problemas en torno a la estructura

Igualdad

Prestacionale

s

(8)

La aplicación jurídica (el test de

proporcionalidad)

(9)

Introducción

Respecto al apogeo actual del examen de proporcionalidad en el

derecho constitucional, la argumentación jurídica y la filosofía

del derecho, puede decirse, parafraseando aquel famoso inicio de

Historia de dos ciudades de Charles Dickens, que pasa por el

mejor de los tiempos y el peor de los tiempos: por una parte, este

examen vive el mejor de los tiempos porque es citado por todas

las cortes constitucionales latinoamericanas como muestra de un

sofisticado ejercicio argumentativo y de conocimiento doctrinal.

Por otra parte, este examen vive el peor de los tiempos porque

hoy más que nunca se habla de que es usado como justificación

de la discrecionalidad judicial. La bibliografía sobre este examen

es incluso inabarcable, pero buena parte de las obras que lo

abordan suelen basarse en referencias indirectas o están

plagadas de sesgos ideológicos. Por esta razón, la claridad

(10)

Mientras, en Europa, el auge del examen de proporcionalidad ha tenido

tal impacto que es un tema fundamental en la teoría constitucional

europea, e incluso se ha ampliado su interés a países asiáticos. Iddo

Porat y Mosha Cohen-Aliya lo han expresado de la siguiente forma:

Los constitucionalistas europeos están preocupados

principalmente con una cosa: ¡proporcionalidad! Si tú eres un

constitucionalista alemán, italiano, francés o inglés,

invariablemente habrás estado debatiendo y hablando sobre la

doctrina de la proporcionalidad como parte de tu trabajo. De

hecho, no solo si eres un académico europeo. Esto

probablemente sería cierto si fueras un académico canadiense,

australiano, indio, israelí o chino. Casi todas las discusiones de

derecho constitucional en estos países parecen tocar en algún

punto la proporcionalidad, y la bibliografía académica sobre la

proporcionalidad ha generado una plétora de artículos y libros.

(11)

El éxito que el examen de proporcionalidad ha tenido en el ámbito del

derecho constitucional y la argumentación jurídica está asociada de forma

ineludible al nombre de Robert Alexy y a su moderna “Escuela de Kiel”,

descripción utilizada por Matthias Jestaedt para referirse a un “grupo de

seguidores de la teoría de los principios entre sus pupilos y colaboradores”.

La publicación en 1985 de la obra Teoría de los derechos fundamentales

(Theorie der Grundrechte), considerada “la obra más importante e

influyente de teoría constitucional que se ha escrito en los últimos

cincuenta años”, sentó las bases de la teoría principialista

(Prinzipientheorie), la cual, aunque en sus orígenes fue propuesta por

Alexy como una teoría reconstructiva de la práctica del Tribunal

Constitucional Alemán, es “reconocida ampliamente como una teoría que

contribuye a aclarar la práctica en torno a los derechos fundamentales y,

más generalmente, a los derechos humanos”. La teoría principialista de

Alexy ha tenido notables desarrollos a partir del refinamiento hecho por

algunos de sus alumnos, como Martin Borowski, Jan-Reinard Sieckmann

y Matthias Klatt; sin embargo, el examen de proporcionalidad no ha tenido

variaciones esenciales que afecten su núcleo.

(12)
(13)

Este examen, según el cual las normas de derecho fundamental

deben tratarse como mandatos a optimizar de acuerdo con sus

posibilidades normativas y fácticas, fue desarrollado por las

cortes alemanas de la segunda mitad del siglo XX y luego

explicado a través de una reconstrucción crítica de las decisiones

de estas cortes. Aunque la constitución alemana de 1949 no

contempla la proporcionalidad en disposición legal alguna, el

tribunal constitucional federal alemán desarrolló la estructura de

la proporcionalidad en decisiones importantes de los años

cincuenta y lo convirtió “en el elemento más importante de su

control de legislación, administración y jurisprudencia”. De esta

forma, la proporcionalidad se volvió un criterio clave para

determinar si una ley establecida o algún otro acto estatal son

constitucionales desde el punto de vista material. Sin embargo, el

tema de ponderar entre dos cosas que se presumen igualmente

valiosas es un tema clásico de la filosofía moral.

(14)
(15)

El principio de proporcionalidad ha tenido tal impacto que Alec

Stone Sweet y Jud Matthews han sostenido que, al final de los

noventa, con la excepción parcial de los Estados Unidos,

virtualmente todo sistema constitucional efectivo en el mundo

ha adoptado los principios fundamentales del principio de

proporcionalidad. Tal vez podría decirse que, en el auge actual

de la argumentación jurídica, el juicio de ponderación bien

puede concebirse como el tema “mainstream” al que todo

teórico de la argumentación debe referirse para no considerarse

pasado de moda, si bien el “Zeitgeist” del discurso de los

derechos humanos está vinculado al principio de

(16)

La base de esta teoría consiste en la

distinción entre dos tipos de normas

Principios

Reglas

(17)

La teoría principialista tiene como base una distinción

necesaria en el campo de la teoría de las normas: la

distinción entre reglas y principios. Esta distinción

conceptual se remonta en el campo de la filosofía del derecho

a Dworkin, la cual, por cierto, ahora poco o nada tiene que

ver con los debates actuales, y constituye el fundamento del

examen de proporcionalidad, pues de ésta depende que los

conflictos entre derechos concebidos como principios puedan

someterse a este método, además de reflejar así la dimensión

relativa y absoluta de la estructura de los derechos

fundamentales. Pero ahora esta distinción será llevada al

campo de la estructura de ambos tipos de normas y de este

modo comenzaré con la explicación de esta distinción.

(18)

Reglas

Las reglas son normas que en virtud de su estructura exigen algo de forma categórica,

es decir, poseen una dimensión absoluta. En el caso de la existencia de un conflicto de

reglas la solución radica en declarar que una de las reglas en conflicto ya no es válida o

en introducir una cláusula de excepción mediante máximas, como, por ejemplo, lex

posterior

derogat legi priori, lex specialis derogat legi generali o lex superior derogat legi

inferiori

. Así, estas normas se aplican mediante la subsunción. Ejemplos de normas

con una estructura absoluta son los siguientes:

1

. “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”.

2. “La tortura está prohibida”.

Respecto a la primera norma esto significa que, sin importar las circunstancias, a nadie

se le debe juzgar dos veces por el mismo delito. Respecto a la segunda norma, relativa a

la prohibición de la tortura, esto significa que bajo ninguna circunstancia puede

autorizarse la tortura, sin importar el delito cometido o causa de justificación que pueda

aducirse.

(19)

Principios

Los principios, por su parte, son normas que en virtud de su estructura exigen algo

prima facie, es decir, poseen una dimensión relativa. En el caso de que dos principios

entren en conflicto, la solución residirá en que el peso de uno de los dos principios deba

ceder ante el peso del otro en una situación concreta, sin que por ello el principio que

haya cedido pierda por ello su validez, pues en el caso específico el otro principio tuvo

mayor peso. Así, estas normas se aplican mediante un examen de proporcionalidad.

Ejemplos de normas con estructura relativa son los siguientes:

1. “

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición

judicial

,

sino en el caso de que ataque a la vida privada o los derechos de terceros

”.

2. “

Ninguna ley ni autoridad puede limitar la libertad de expresión

,

sino en el

caso de que promueva discursos de odio

”.

Respecto a la primera norma esto significa que puede darse el caso de que la

manifestación de algunas ideas que afecten a los derechos de terceros puedan ser objeto

de una intervención judicial. Respecto a la segunda norma, relativa a la libertad de

expresión, esto significa que puede restringirse el ejercicio de esta libertad fundamental

si promueve discursos de odio, como discursos racistas o que inciten a cometer crímenes.

(20)

Distinción fundamental

Regla (no se

pondera por tener

una estructura

absoluta)

Principio (se

pondera por tener

una estructura

(21)

Tipos de normas de derecho

fundamental

Reglas

Dimensión

absoluta

validez

Principios

Dimensión

relativa

peso

(22)

Los elementos del examen de proporcionalidad

Existen tres problemas fundamentales, relacionados entre sí, respecto al problema del examen

de proporcionalidad: el problema de la estructura, el problema de la racionalidad y el problema

de la legitimidad. Estos problemas están relacionados entre sí porque la legitimidad de la

proporcionalidad depende de la racionalidad de ésta, y la racionalidad depende de la estructura.

Parece que la estructura de la proporcionalidad es una condición sine qua non de la racionalidad

de la proporcionalidad, y la racionalidad de la proporcionalidad es una condición sine qua non de

la legitimidad de ésta. Para dar respuesta a estos problemas es necesario conocer los elementos

de este examen,

El examen de proporcionalidad, tal y como es formulado por Alexy, se compone de tres

subprincipios, que son el principio de idoneidad (Geeignetheit), el principio de necesidad o

mandato del medio más benigno (Erforderlichkeit) y el principio de proporcionalidad en sentido

estricto (Verhältnismäβigkeit im engeren Sinne) , y la formulación de éste se sigue a partir de la

concepción de los derechos fundamentales como principios a optimizar, que he descrito

previamente. Si bien algunos autores han identificado cuatro subprincipios al agregar como

primer paso el fin legítimo, considero que la estructura conformada por tres subprincipios puede

mantenerse sin problema.

(23)

El subprincipio de idoneidad o de adecuación

Este subprincipio es posible definirlo como aquel que

considera que una intervención en los derechos

fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la

obtención de un fin legítimo constitucionalmente. Según lo

antes mencionado, este subprincipio impone dos exigencias

a toda intervención en los derechos fundamentales: tener un

fin constitucionalmente legítimo y ser idónea para favorecer

su obtención. Desde la perspectiva de quien aplica el

derecho puede verse como un control posterior a la selección

del medio escogido.

(24)

El subprincipio de necesidad o mandato del

medio más benigno

Este subprincipio es posible definirlo como aquel que considera que

toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe

ser la menos lesiva con el derecho fundamental intervenido de

entre todas aquellas medidas que revisten por lo menos la misma

idoneidad para contribuir a alcanzar el fin propuesto. El medio

establecido será necesario siempre y cuando el legislador no haya

podido escoger otro medio o si el fin no puede ser alcanzado por otro

medio que afecte el derecho de la persona de una menor manera.

(25)

El subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto

Este principio es posible definirlo como aquel que considera que la importancia de

la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia

de realizar el fin perseguido por una medida estatal. Así, el que una medida estatal

sea adecuada en términos técnicos y también sea la menos lesiva son ciertamente

argumentos que hablan a favor del fin propuesto con el cual se busca justificar la

limitación del derecho fundamental. Sin embargo, estos argumentos no bastan

para justificar dicha limitación. Para justificar la limitación a un derecho se

necesita que los argumentos ofrecidos a favor de la intervención deban ser

considerados de cara a los argumentos que hablan en contra de esta intervención.

Como puede verse, se trata de un criterio material de decisión vinculado a las

posibilidades jurídicas. La estructura del subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto está compuesta de la ley de la ponderación, la fórmula refinada del

peso, la ley de la colisión y las cargas de la argumentación. Ahora serán

(26)

La ley material de la ponderación

Esta ley tiene que ver con la relación existente entre la intensidad de una

interferencia en un derecho fundamental y el peso sustancial de las razones que

justifican la interferencia. Esta ley es enunciada por Alexy del siguiente modo:

Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la

afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia

de la satisfacción del otro.

Esta ley material de la ponderación está compuesta de tres pasos: en el primer paso

debe definirse el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos

concebidos como principios. En el segundo paso, debe definirse la importancia de la

satisfacción del derecho concebido como principio que se opone al otro. Finalmente, en

el tercer paso debe definirse si la importancia de la satisfacción del derecho concebido

como principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro.

(27)

La fórmula del peso

Para explicar cómo podemos establecer racionalmente si la satisfacción de un derecho

concebido como principio justifica intervenir en la realización de otro y cómo puede

ilustrarse la estructura de la ponderación, Alexy introducirá la fórmula del peso, la cual

representará constelaciones concretas. La fórmula del peso ha sido representada

tradicionalmente con tres variables y creo que en muchos casos puede funcionar así. No

obstante, a partir de la publicación del ensayo “Principios formales”, publicado

originalmente en 2014 en portugués, Alexy ha integrado una cuarta variable con el fin de

dar cuenta de este “elemento de la teoría de los principios que ha permanecido como una

pieza extraña y enigmática”. Con esto, Alexy refina la fórmula del peso al dividir la

fiabilidad entre las premisas empíricas y las premisas normativas para enfocarse en la

función de los principios formales y la función de las cortes constitucionales o supremas

como órganos de control de las violaciones a derechos fundamentales. Esta cuarta

variable fue introducida en virtud de que teóricos como Klatt y Moritz Meister, Johannes

Badenhop y Portocarrero, sugirieron la posibilidad de que esta fórmula fuese refinada

todavía más. A continuación, presentaremos la estructura completa de esta fórmula.

(28)

Estructura de la

fórmula del peso refinada

:

!"

#,%

&

#

' "

#

' !

#

(

' !

#

)

(29)

Importancia: Importancia de satisfacer el derecho “X”

Interferencia: el grado de afectación del derecho “Y”

Peso: el peso abstracto de cada derecho

Fiabilidad: la certeza de que dicha medida será adecuada para el fin

P

=

"# $% &'

(30)

Derecho a la vida de un menor (transfusión de sangre) opuesto al

derecho a la libertad religiosa de los padres (abstención de que el hijo

reciba sangre)

P=

"#$ %&$ '()

"*) %&$ '()

= 16vs4

Importancia del derecho a la vida: fuerte (4)

Interferencia en la creencia religiosa: leve (1)

Peso de ambos derechos: el mismo (4)

(31)

Derecho a la libertad religiosa de los padres

(abstención de que el hijo reciba sangre) opuesto

al derecho a la vida de un menor (transfusión de

sangre)

P

=

"#$ %&' ()$

"*' %&' ()$

= 4vs16

Importancia de la creencia religiosa: leve (1)

Interferencia en el derecho a la vida: fuerte (4)

Peso de ambos derechos: el mismo (4)

(32)

Para ejemplificar la función de la fórmula del peso, Alexy hará uso de dos

ejemplos de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Federal de

Alemania para evaluar la racionalidad de las interferencias en los derechos

fundamentales, ejemplos que ya son parte básica de diversos ensayos y obras

del instrumentarium alexyano. El primer ejemplo consiste en la sentencia

acerca de poner advertencias de salud en los productos derivados del tabaco,

sin que por ello sea lesionada de modo grave la libertad de profesión y oficio de

los productores de tabaco. En este ejemplo, en el cual el tribunal consideró una

interferencia relativamente leve en la libertad de profesión al imponer la

obligación a los productores de tabaco de poner en sus productos advertencias

sobre el peligro para la salud que implica fumar, no es complicado entender el

uso de escalas, debido a que en el ámbito económico, vinculado a la libertad de

profesión y oficio, la aplicación de escalas se fundamenta en la especulación de

costos económicos, mientras que en el ámbito de la salud, vinculado al derecho

de proteger la salud de los ciudadanos, la aplicación de escalas se fundamenta

en investigaciones empíricas acerca de los beneficios de intervenir en el derecho

a la libertad de profesión

(33)

Sin embargo, existen otros ámbitos en los que las interferencias

en los derechos fundamentales parten de factores que algunos

autores estiman inconmensurables. Es por ello que Alexy

analiza el Caso Titanic, el cual consiste en un conflicto

normativo entre el derecho a la libertad de expresión y el

derecho al honor. Mediante el análisis de la sentencia de este

caso, en el cual la revista Titanic le pagó una indemnización de

12.000 marcos alemanes a un oficial de reserva parapléjico al

llamarle “asesino nato” y, luego, “tullido”, al considerar este

tribunal que la descripción del oficial como “tullido” fue una

interferencia grave en el derecho al honor, Alexy argumenta que

pueden justificarse de modo racional las decisiones jurídicas

tomadas a partir de un conflicto de derechos fundamentales que

tutelan objetos distintos, esto es, que son aparentemente

(34)

La estructura de la ponderación requiere de una escala que pueda medir la

intensidad de las intervenciones en los derechos fundamentales. La

necesidad de contar con un baremo que mida lo que algunos críticos

consideran incomparable es importante, porque parece imposible evaluar

un acto jurisdiccional de ponderación sin contar con una escala que intente

racionalizar la importancia y la respectiva interferencia de los derechos en

conflicto. Para llevar a cabo ponderaciones pueden concebirse diversos tipos

de escalas; es posible imaginar una escala infinitesimal o una medida de dos

grados. Alexy introduce unidades formales de medida para fundamentar la

intensidad de las interferencias en los derechos fundamentales. Esto tiene

como objeto que la ponderación de derechos sea inteligible para los ejercicios

argumentativos de los jueces y así ponderar de modo racional lo

(35)

Aunque Alexy considera viable el uso de una escala infinitesimal, opta mejor por usar la

escala de “leve”, “moderado” y “severo”, sintetizados respectivamente como “l”, “m” y “s”.

La ventaja de esta escala es que puede refinarse en un baremo triádico doble con nueve

grados que pueden representarse de la siguiente forma:

(1) “ll” Levemente leve

(2) “lm” Moderadamente leve

(3) “ls” Severamente leve

(4) “ml” Ligeramente moderado

(5) “mm” Medianamente moderado

(6) “ms” Severamente moderado

(7) “sl” ligeramente severo

(8) “sm” Medianamente severo

(9) “ss” Severamente severo

(36)

La fórmula del peso en ocasiones es planteada en las decisiones de las cortes

latinoamericanas, y por tanto surge la duda en torno a si debe expresarse en éstas. Durante

la sesión de preguntas y respuestas del ensayo de Roberto José Ludwig, Alexy sostuvo que no

recomienda escribir la fórmula del peso, pues el sujeto al que se le afectan sus derechos se le

debe explicar el porqué de la afectación a sus derechos con argumentos claros y precisos,

hasta donde sea posible. La fórmula del peso tiene un valor explicativo en términos

académicos y científicos. Para llevar a cabo esta explicación sobre el uso de la fórmula del

peso, Alexy recurre a la comparación hecha por Gottlob Frege en la obra Begriffschrift

(Conceptografía) entre el “lenguaje de las fórmulas” (Formelsprache) y el “lenguaje ordinario”

(natürliche Sprache) con un microscopio y el ojo humano. Esto es lo que afirma Alexy:

El lenguaje ordinario, el ojo, debe seguir siendo el idioma de los tribunales en casos

de ponderación, así como en casos de subsunción. Sin embargo, en el análisis

científico de la subsunción, así como de la ponderación, el lenguaje formal, el

microscopio, es indispensable para lograr una comprensión lo más precisa,

profunda y comprensible en la medida de lo posible en torno a la estructura de

estas dos formas de aplicación del derecho.

(37)

La ley de la colisión

La fórmula del peso está relacionada con la ley de la colisión en tanto ley de justificación.

La fórmula del peso hace explícita la forma de justificación de una afirmación preferencial

que hace posible la transición del deber ser ideal al deber ser real. Esta ley de la colisión

expresa una relación de precedencia condicional entre dos principios, lo cual generará una

regla aplicable al caso concreto. Así, el resultado de toda ponderación lleva al

establecimiento de una regla en virtud de la cual mediante un proceso de subsunción serán

subsumidas las circunstancias del caso concreto (C), es decir, el caso se subsumirá a la regla

(Q) resultado de la ponderación mediante la siguiente ley:

Si el principio P_i tiene precedencia sobre el principio P_j en las circunstancias C:

(P

_i P P_j)C, y si el principio P_i deriva la consecuencia Q en las

circunstancias C, entonces tiene validez una regla que contiene a C como

supuesto de hecho y a Q como consecuencia jurídica: C

Q.

Este proceso da lugar a la siguiente regla:

(38)

Las cargas de la argumentación

Finalmente, las cargas de la argumentación entran en acción cuando el

peso de ambos principios es idéntico. Cuando se da esta situación Alexy

ha sugerido, en el Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales,

que los empates serán decididos en favor del legislador y del principio

democrático en que se funda tal competencia del parlamento, es decir,

el juez hará valer el principio in dubio pro legislatore, es decir, el juez

le concederá al poder legislativo la posibilidad de equilibrar los

principios en conflicto mediante un empate entre sus pesos. Estas

cargas demuestran también que es indispensable que se respeten los

casos previos a menos de que sean presentados argumentos con mayor

peso para alejarse de estos precedentes. Estas cargas confirman la

necesidad de argumentar de forma crítica en toda etapa del examen de

proporcionalidad.

(39)

Las objeciones planteadas hacia el examen de

proporcionalidad

1. Objeciones de teoría de las normas: estas objeciones tratan sobre la existencia y estructura de los principios, así como de su diferencia con las reglas.

2. Objeciones de teoría de la argumentación: estas objeciones giran en torno a la pregunta acerca de si la ponderación ofrece una justificación o fundamentación racional.

3. Objeciones de dogmática iusfundamental: estas objeciones ven en la ponderación el peligro de disolución o contracción de los derechos fundamentales.

4. Objeciones institucionales: estas objeciones, a diferencia de la objeción anterior, temen a la inflación de los derechos fundamentales, que provocaría que el Estado legislativo parlamentario se transformara en un Estado de justicia

constitucional.

5. Objeciones de teoría de la interpretación: estas objeciones cuestionan si es posible justificar que la construcción como principios sea la interpretación correcta de un catálogo jurídico-positivo de derechos fundamentales.

6. Objeciones de teoría de la validez: estas objeciones le reprochan a la teoría de los principios que sea responsable de anular la vinculación a la constitución y a la ley y de disolver la estructura jerárquica del derecho.

7. Objeciones de teoría de las ciencias: estas objeciones sostienen que la teoría de los principios como dogmática de los derechos fundamentales sería insuficiente (Alexy, 2009b: 21).

8. La "objeción de inframoralización": según esta objeción, planteada por Kai Möller, la teoría de los principios es vista como meramente formal porque carece de contenido moral sustancial alguno. Por ello, Möller caracteriza su teoría como un “enfoque de moral sustantiva, que, como tal, puede contrastarse con una teoría formal como la [...] de Robert Alexy”. 9. La "objeción de supramoralización": según esta objeción, planteada por Birgit Reese, “la teoría de los principios está incorporada en una filosofía moral procedimental y en un concepto no-positivista del derecho y, por esta razón, apunta a una conexión entre derecho y moral”.

(40)

Críticos de la proporcionalidad

Berhard Schlink

Jürgen Habermas

(41)

Síntesis de las críticas de Schlink,

Habermas, Jestaedt y Poscher

Decisionismo

Subjetividad

Intuicionismo

(42)

Una defensa de la proporcionalidad

No estamos ante un algoritmo o cálculo matemático que da una respuesta exacta a todo caso,

sino ante una forma racional y por tanto limitada de argumentación práctica, ya que el cálculo

no suple a la dimensión argumentativa. Quien sostenga que este examen reduce la

argumentación jurídica al cálculo o que le da rienda suelta a la arbitrariedad moral

seguramente mostrará no haber entendido nada sobre lo que es la racionalidad práctica y sus

respectivas limitaciones de “tiempo, participación, claridad lingüística, información y libertad

plena de prejuicios”.

La razón por la cual ciertas críticas no refutan al principio de proporcionalidad es fácil de

explicar: la discrecionalidad atribuida al examen de proporcionalidad tampoco puede

erradicarse de ningún otro ámbito humano en el que llevemos a cabo ponderaciones, como es el

ámbito de los dilemas morales. Es más, ni siquiera la validez formal de la subsunción es

suficiente como fundamentación última, ya que el resultado de una subsunción puede ser falso a

pesar de que el procedimiento sea formalmente válido. En otras palabras, si la subsunción no es

suficiente para fundamentar juicios racionales y no por ello la descartamos como forma válida

de razonamiento, ¿por qué, entonces, habríamos de tratar diferente a la proporcionalidad y

exigirle más de lo que puede dar?

(43)

De hecho, como los jueces no pueden suprimir sus valoraciones emotivas, intuiciones,

prejuicios y concepciones acerca de los fines del derecho, el uso de este examen permite

reducir la discrecionalidad de quienes interpretan y aplican este tipo de normas de derecho

fundamentales, siempre y cuando la argumentación de los jueces esté sometida a una

reflexión crítica y bien informada por parte de la academia y de la sociedad misma. En

otras palabras, lo que permite el examen de proporcionalidad, bien empleado, es otorgarle

al juez un modelo para racionalizar la aplicación del derecho de acuerdo con las

posibilidades fácticas y jurídicas disponibles. Alec Stone Sweet y Jud Mathews lo han

dejado claro:

El análisis de proporcionalidad no camufla la

legislación judicial. Correctamente empleado, exige

que las cortes reconozcan y defiendan ―honesta y

abiertamente― las decisiones políticas que toman

cuando toman decisiones constitucionales. La

proporcionalidad no es una varita mágica que los

jueces agitan para hacer desaparecer todos los dilemas

políticos del control de constitucionalidad atinente a

los derechos fundamentales.

(44)

Si conseguimos hacer a un lado las comunes críticas sesgadas, que a priori

etiquetan a este examen como irracional, entonces podremos ver a las otras

críticas y propuestas que permitirán tomar a este principio en serio, con sus

virtudes y limitaciones reales, dadas por el material empírico de sus premisas,

la estructura que el poder legislativo le confirió a las normas de derecho

fundamental como mandatos a optimizar y las condiciones institucionales de

deliberación racional, las cuales no siempre son las adecuadas. Creo que

solamente así podrá comprenderse su doble naturaleza, teórica e ideal y

práctica e institucional.

Los dilemas constitucionales surgidos por los conflictos entre derechos

humanos y fundamentales se dan todos los días. Son parte ineludible de la

experiencia y consagración del constitucionalismo local y global. En este

contexto, el examen de proporcionalidad seguirá ahí también, como método

interpretativo para solucionar estos conflictos y en espera de seguir siendo

objeto de estudio por parte de quienes viven esta experiencia y consagración.

Usado con cautela y conocimiento, el examen de proporcionalidad seguramente

traerá más beneficios que problemas. Después de todo, ponderar su uso es una

muestra más ―acaso inequívoca― de su racionalidad.

Referencias

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