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de estas conductas ilícitas, atentan contra bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.

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Fundamentos

El tema de la interceptación telefónica, ha sido motivo de una constante preocupación por parte de los legisladores, no solo por la transcendencia que constituyen las reiteradas violaciones que se han dado, durante casi los últimos 20 años de nuestra vida republicana, de un derecho

amparado y protegido no solamente por normas constitucionales, sino también por acuerdos y convenciones de rango universal, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

aprobada en el año 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada también “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977,

habiéndose buscado siempre las medidas correctivas dentro del ámbito de las investigaciones parlamentarias que se efectuaron desde el año 1990, en 1997 y la última iniciada en mayo del año 2001, y que continúa con sus labores en la siguiente Legislatura, cuando el Pleno del

Congreso en su sesión llevada a cabo el 29 de agosto del 2001,

encomienda la investigación de los casos de interceptación telefónica a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia, quien a su vez delegó esta tarea a la Subcomisión de Inteligencia que se forma al interior de dicha Comisión, presentando sus informes finales en febrero del año 2002.

Todas estas investigaciones realizadas en el Parlamento, si bien es cierto han tenido como propósito loable, buscar los correctivos legales para este tipo de conductas, así como determinar a los responsables de estos actos, no han sido suficientes, para frenar estos actos delictivos de interferencia y espionaje telefónico, siendo el caso por ejemplo: cuando la primera Comisión Investigadora presidida por el ex Senador Diez Canseco, remite sus conclusiones y recomendaciones al Ministerio Público, el Fiscal Provincial formaliza denuncia penal en marzo de 1991, contra siete funcionarios del fenecido Servicio de Inteligencia Nacional, abriéndoseles proceso penal por el delito de abuso de autoridad previsto en el Artículo 340° del anterior Código Penal, en cuyo inciso 11 se

tipificaba el delito de interceptación telefónica como una modalidad de este, estando sancionado con una pena de prisión no mayor de 02 años, posteriormente el actual Código Penal incorpora esta figura en el Artículo 162°, sancionando esta conducta con pena privativa de libertad no menor de 01 ni mayor de 03 años y, si el agente es funcionario publico, la pena será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, penas que no han cumplido ni resultado con su finalidad preventiva general

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de estas conductas ilícitas, atentan contra bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.

En este sentido, la ley penal no puede permanecer insensible ante la evolución, e incremento de estas conductas delictivas complejas, que atentan contra un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, por lo que, las aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente organizada, debe cristalizarse legislativamente, incrementándose las penas, para este tipo de conductas socialmente dañosas, e intolerables en una sociedad democrática. Que, entre las modificaciones que se plantean en la iniciativa legislativa, esta en primer orden el incremento de las penas, ya que esta no ha cumplido con su finalidad principal, cual es la prevención del delito, en este caso en particular de la interceptación telefónica, por lo que, es necesario aumentar la sanción para este tipo de conductas delictivas, que se han incrementado debido justamente a lo benigno de la pena, a pesar de que se vulneran derechos protegidos por la Constitución Política; asimismo se agrega un artículo adicional, donde se incluyen nuevos agravantes del delito de interceptación telefónica, como es la intervención de dos o más personas en la comisión del delito, cuando esta se realiza fingiendo ser autoridad o servidor público o

trabajador de alguna entidad privada que tenga que ver con el sector de las comunicaciones, como ocurrió en el régimen pasado, donde la

comisión investigadora determinó que, muchas de las interceptaciones telefónicas ilícitas, se efectuaron por miembros del Servicio de

Inteligencia Nacional en coordinación con personal de la Compañía

Peruana de Teléfonos, quienes justamente se vestían como trabajadores de esta entidad, para efectuar la interceptación, desde los llamados

troncos de prueba (cables que permiten la transmisión de la

comunicación desde una central a otra) derivándolos hacia una línea privada o circuito especial controlado por quienes efectúan el espionaje o la interceptación deseada.

Por último, se incorpora también como agravante, el hecho que el delito se cometa en agravio de alguno de los Presidentes de los Poderes del Estado, llámese Ejecutivo, Judicial o Legislativo, revistiendo mayor gravedad la conducta ilícita que se comete debido justamente a que estas personalidades representan a instituciones que son el sustento del Estado mismo, por lo que, la información que manejan compromete al interés nacional, la soberanía nacional o en su caso las políticas de Estado, siendo por tanto indispensable garantizar la inviolabilidad de estas comunicaciones, incluyéndose también con este mismo propósito,

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cuando estos actos delictivos se realizan en agravio de entidades que conforman el sistema de Defensa Nacional, situación que merece ser contemplada también en razón a que es el Estado a través de estas instituciones, quien protege la seguridad de la Nación mediante el referido sistema.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

La presente iniciativa modifica el artículo 162° del Código Penal vigente, aumentando las penas contempladas para este tipo penal, así como considerando otras conductas delictivas como agravantes, con el

propósito de sancionar más severamente este tipo de conductas ilícitas, que afectan un derecho constitucional protegido.

Analisis Costo Beneficio

La presente norma propuesta no generará costo alguno al Estado, por cuanto no establece la disposición de fondos o recursos del erario nacional.

Por el contrario la dación de la presente norma; contribuirá en alguna forma a evitar que se sigan cometiendo este tipo de ilícitos penales, que afectan el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, modificándose el texto original del delito contemplado en el actual Código Penal, como un mecanismo de ayuda a la prevención de este delito.

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Formula Legal Texto del Proyecto

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO

162° DEL CODIGO PENAL AUMENTANDO LAS

PENAS Y ESTABLECIENDO AGRAVANTES PARA

EL DELITO DE INTERCEPTACIÓN TELEFONICA.

El Congresista de la República que suscribe, Gilberto Lorenzo Díaz

Peralta, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el

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PROYECTO DE LEY

CONSIDERANDO:

- Que, la carta fundamental establece en su Art. 1°, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado. De igual forma el artículo 2°, prescribe en el inciso 7, el derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia.

- Que, el precepto constitucional también incluye en el inciso 10 del artículo 2°, el derecho que tienen las personas al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, prescribiendo que estos solo pueden ser abiertos, incautados,

interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. De igual forma, en concordancia con la norma constitucional, el Código Civil prescribe en su artículo 16°, el derecho al secreto y reserva de las comunicaciones, sean estas de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor. - Que, la legislación penal, ha tipificado estas conductas dentro del

cuerpo normativo que las agrupa, incluyendo las figuras penales contra la Violación del Secreto de las Comunicaciones, dentro del Capitulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, recibiendo un tratamiento penal benévolo, al determinar penas que van desde la prestación de servicios a la comunidad hasta los 03 años de pena privativa de libertad, por lo que, tales medidas no han logrado el propósito preventivo general intimidatorio que quiso el legislador al implantar dichas penas, siendo necesario incrementar las penas establecidas, a fin de que estas cumplan con su finalidad preventiva.

Por cuanto, el Congreso de la República Ha dado la siguiente Ley:

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LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 162° DEL CÓDIGO PENAL AUMENTANDO LAS PENAS Y ESTABLECIENDO AGRAVANTES

PARA EL DELITO DE INTERCEPTACIÓN TELEFONICA.

Artículo 1°- Modifica el Artículo 162° del Código Penal

Modificase el artículo 162° del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 162°- Interferencia Telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será

no menor de cuatro ni mayor de 8 años e inhabilitación conforme al

articulo 36°, incisos 1,2 y 4.

Artículo 162°- A.- Formas Agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, cuando el delito es cometido:

1.- Con el concurso de dos o más personas.

2.- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado ligado al sector de las comunicaciones.

3.- Cuando se realiza en agravio de uno de los Presidentes de los Poderes del Estado.

4.- Cuando se realiza en agravio de Instituciones que conforman el Sistema de Defensa Nacional.

Referencias

Documento similar

1. A Juan y Erica : por el delito A) de estafa tipificado en el artículo 248.1, en la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal, la pena de seis años