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OBLIGACIONES

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Obligación: CONCEPTO

• ARTÍCULO 724.- Definición.

• La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación

destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés

• Por lo que:

➢ La obligación trasunta un complejo de situaciones, a saber: A.- una relación o vinculo jurídico.

B.- la existencia de dos sujetos en condición de deudor y de acreedor.

C.- el objeto de la relación. D.- la causa de la obligación.

➢ Carácter: la obligación crea una obligación exclusivamente patrimonial. Quiere decir que a su cumplimiento están

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ELEMENTOS DE LA

OBLIGACIÓN:

• 1.- SUJETO: deben ser necesariamente dos, a saber: ➢ DEUDOR

• Para el deudor (sujeto pasivo de la obligación), la obligación es una deuda y figura en su pasivo patrimonial.

➢ ACREEDOR

• En cuanto al acreedor (sujeto activo de la obligación), para él la obligación significa un crédito, figura en su activo

patrimonial.

• Sin perjuicio de que puede existir pluralidad de uno u otro lado.

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REQUISITO DE LOS SUJETOS:

• 1.- EXISTENCIA: significa que al formarse la obligación las partes deben estar concebidas en el seno materno sin son personas humanas o haber sido creadas sin son personas jurídicas.

• 2.- DETERMINACIÓN: Implica la individualización del deudor y del acreedor al momento de nacer la obligación. Cabe sin

embargo la posibilidad de que el acreedor sea inicialmente

indeterminado, siempre que sea individualizado posteriormente según los términos o naturaleza de la obligación (promesa de recompensa, títulos al portador (Art.1815 a 1881).)

• 3.- Cuando las obligaciones nace por contrato se requiere además de la existencia y la determinación la capacidad de las

partes contratantes, porque sin ella el contrato es nulo y no

produce sus efectos normales. No es así en las obligaciones nacidas en términos generales de la ley (hecho ilícito, derechos de familia, etc.) en las cuales pueden ser parte incapaces de

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2.- OBJETO:

• ES LA PRESTACIÓN QUE DEBE CUMPLIR EL DEUDOR A FAVOR DEL

ACREEDOR.-• CLASES DE OBJETO:

➢ Como hay varias clases de prestaciones posibles, las obligaciones se clasifican según la naturaleza de la prestación en

Según la naturaleza de la prestación:

1. OBLIGACIONES DE DAR (las que tienen por objeto la entrega de una

cosa),

2. OBLIGACIONES DE HACER (tiene por objeto la prestación de un

servicio)

3. OBLIGACIONES DE NO HACER (el deudor debe abstenerse de un

hecho determinado porque así interesa patrimonialmente al acreedor).

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REQUISITOS DEL OBJETO:

1.- DETERMINACIÓN: el objeto tiene que estar determinado al momento del

nacimiento de la obligación o ser determinable.

a) Determinación: constituye la individualización del objeto al momento del

nacimiento de la obligación. El mismo no puede ser reemplazado por otro aunque sea de la misma especie y calidad. Por ejemplo: la obligación de entregar un

inmueble determinado.

b) El objeto es determinable cuando la prestación es de dar y la cosa se indica a través de su género y especie. Por ejemplo, la entrega de un caballo de tiro, de cien kilos de carbón, de 200 mts. de alambre. En todos estos casos el objeto es determinable porque existen elementos para individualizarlo, y ello ocurre después de nacida la obligación.

2.- POSIBILIDAD: arts. 725 Material y jurídicamente posible. 3.- VALOR PECUNIARIO DE LA PRESTACIÓN.

• Como la obligación constituye una obligación patrimonial, la prestación debe ser susceptible de valoración económica (Art.725 Nuevo Cód. CyC de la Nación), esto es ser apreciable en dinero.

4.-

LICITUD.-5.- RESPONDER A UN INTERÉS PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL DEL ACREEDOR.- (Art.725 Nuevo Cód. CyC de la Nación). 6

(7)

CONTINUACIÓN REQUISITOS

DEL OBJETO:

• ARTÍCULO 725.- Requisitos.

• La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,

determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra patrimonial del acreedor

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3.- CAUSA:

• La causa en materia de obligaciones, se desdobla en:

A. Causa fuente, vale decir, hecho generador de la obligación.

(Arts.726/727).-B. Causa fin: finalidad a la que responde su obligación

(Art.724).

• El nuevo Cód. Civ. y Com. trata la causa fin como elemento del acto jurídico pero no quita que constituya también

elemento de la obligación: ver que la prestación tiene que satisfacer un interés licito del acreedor

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Causa fuente:

• Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.- (Art.726).

• Presunción de fuente legitima: probada la obligación, se presume que nace de fuente legitima mientras no se

acredite lo contrario

• Entre los distintos hechos idóneos que pueden dar causa a una obligación pueden citarse:

1.- LOS CONTRATOS: acuerdo de dos o más personas, quienes mediante el mismo reglan sus derechos

patrimoniales. Para las partes forman una norma a la cuál deben someterse como si fuera la ley.- (Autonomía de la voluntad; libertad

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2.- LOS CUASICONTRATOS: se denomina de esta manera a la situación que origina consecuencias similares a las de ciertos contratos pero en la que no existe acuerdo de voluntades. El ejemplo típico, es el de la gestión de negocios ajenos, cuyos efectos equivalen al de contrato de mandato

3.- DELITOS: es el acto prohibido por la ley, ejecutado

voluntariamente y con la intención de dañar a otra persona.

4.- CUASIDELITOS: es equivalente al delito, con la salvedad que el daño ocasionado a la victima no fue querido por el autor y se

produjo porque el obró con negligencia o imprudencia.

5.- LA LEY: es fuente de obligaciones cuando en ciertos casos las imponen a determinadas personas por razones de interés

general, por ejemplo, prestación

alimentaria.-6.- EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: puede ocurrir que el

patrimonio de una persona se enriquezca por ingresar al mismo bienes ajenos o por ahorrarse el titular gastos necesarios que realiza otro sujeto. Si ello acontece sin haber razón jurídica que lo autorice, se produce un beneficio y perjuicio correlativos que

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La parte perjudicada tiene la facultad de ejercer una acción judicial que se denomina “actio de in rem verso” y significa mediada tendiente a restituir la situación al estado anterior. Las condiciones para que proceda esta acción son las siguientes:

a.- Enriquecimiento de un patrimonio. b.- Empobrecimiento de otro.

c.- Relación de causalidad entre ambas situaciones. d.- Ausencia de causa jurídica

e.- No disponer la persona afectada de ningún otro medio legal de obtener la reparación.

La regla es que se resarce el empobrecimiento en la medida del enriquecimiento.

7.- LA VOLUNTAD UNILATERAL. Hay casos en que un sujeto se constituye soberanamente en deudor de determinada prestación y a favor de otra

persona, sin que este sea en ese momento conocido. Vale decir que el deudor se ha obligado por una declaración unilateral de voluntad y esta declaración es fuente de obligación. Ejemplo la promesa de recompensa, otros casos, los llamados títulos al portador que no contienen el nombre del beneficiario y expresan la obligación del emisor de pagar una

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8.- EL ABUSO DEL DERECHO. (Art.10 del Nuevo CyC de la Nación). El derecho subjetivo conferido por la ley puede ser abusivo si se lo ejerce de forma irracional o extra

limitadamente.

La ley considera ejercicio abusivo aquel ejercicio que: a.- Contraria los fines del ordenamiento jurídico

b.- Excede los limites impuestos por la buena fe c.- Excede los limites impuestos por la moral.

d.- Excede los limites impuestos por las buenas costumbres.-• Sanción: orden del juez para evitar los efectos, reposición

al estado anterior e indemnización si

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• CAUSA FIN

• Se desdobla en CAUSA FIN INMEDIATA:

razón abstracta perseguida por los

contratantes. Es siempre la misma en todos

los contratos iguales y coincide con los

efectos legales propios de cada uno ej.

Contrato de compra-venta, cosa y

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• CAUSA FIN MEDIATA: es la razón

concreta, personal, dependiente de los

sujetos y de las circunstancias que mueve

a cada parte a celebrar determinado

contrato, por eso contrariamente a la

causa fin inmediata, no es siempre igual

para cada contrato igual, sino que varia

prácticamente al infinito en los diversos

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• La causa fin inmediata se cumple con los

efectos normales de cada contrato

mientras que la causa fin mediata si bien

es la verdadera razón de haber contratado

no tiene gravitación en la suerte del

contrato si se cumplieron sus efectos

normales, vale decir la causa fin

inmediata.El fundamento es que los

motivos determinantes permanecen en el

fuero interno de cada contratante, vale

decir, no son conocidos por la otra parte ni

interesan a esta ultima.

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• Por eso la validez del contrato no es

afecta por el hecho de que el mismo no

haya logrado de que se realice su motivo

determinante. Por excepción ocurre

cuando la imposibilidad de cumplirse tal

motivo era conocida de antemano por la

otra parte o bien si el motivo fuera ilícito,

ej:

si la causa verdadera no fuese pagar deuda

por alquileres sino aportar para formar una

sociedad dedicada al contrabando o a otro

objeto ilícito, por la ilicitud de la causa la

obligación es nula y así será considerada una

(17)

Clasificación de las obligaciones.

• Conforme a la naturaleza de la prestación, las

obligaciones se clasifican en obligaciones de dar,

(Art.746/772) de hacer (Art.773/777) y de no

hacer(Art.778).-• Según la dependencia se clasifican en principales

y accesorias (Art.856/857).

➢ Principal: cuando una obligación es independiente

de otra y existe por sí misma.

➢ Accesoria: cuando su existencia depende de otra,

se gobiernan por el principio de que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal.

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Clasificación de las obligaciones

• Según que la prestación se pueda dividir o no :

➢ Indivisibles: las que no son susceptibles de cumplimiento parcial (art. 805/812 del nuevo Cód.) y Divisibles: las que son susceptibles de cumplimiento parcial (art. 813/824).

➢ Según que la obligación sea de sujeto simple o plural:

1. Obligaciones simplemente mancomunadas: (Art.825/826),

aquellas en que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como

acreedores o deudores haya.

2. Obligaciones solidarias: (Art.844/849) cuando en razón del

título constitutivo o de la ley su cumplimiento total puede

exigirse a cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

(19)

➢ Según la pluralidad de objetos

➢ Obligaciones alternativas (Art.779/785) tiene por

objeto una prestación entre varias que son

independientes y distintas entre sí. El deudor esta

obligado a cumplir una sola de ellas

➢ Obligaciones facultativas: (Art.786/789) tiene una

prestación principal y otra accesoria. El acreedor

solo puede exigir la principal, pero el deudor puede

liberarse cumpliendo la accesoria.

(20)

• Obligaciones con cláusula penal

(Art.790/803) la cláusula penal es aquella

por la cual una persona, para asegurar el

cumplimiento de una obligación, se sujeta

a una pena o multa n caso de retardar o

de no ejecutar la obligación

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Efecto de las obligaciones:

• Son las consecuencias jurídicas que

originan: se dividen en:

a) EFECTOS PRINCIPALES: se subdividen

en:

1.- EFECTOS NORMALES.

2.- EFECTOS ANORMALES

b) EFECTOS AUXILIARES O

SECUNDARIOS.

21

(22)

A.- EFECTOS PRINCIPALES

• Son los que se producen entre los sujetos de la obligación, vale decir entre el acreedor y el deudor, sean únicos o

plurales.

• Tienen carácter necesario en el sentido de que siempre ocurren, lo que resulta del llamado efecto relativo de los actos jurídicos.

• Lo dicho se aplica también en principio a los sucesores de las partes, que son las personas a quiénes se transmiten las obligaciones en su aspecto activo (crédito) o pasivo

(deuda). De manera que tales sucesores quedan colocados jurídicamente en la misma posición que el acreedor o el

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1.- EFECTOS NORMALES:

• Son la primera clase de los efectos principales. • Se producen cuando la prestación se cumple

específicamente, vale decir del modo pactado o del que resulte según la naturaleza de la obligación.

• Ello puede provenir de que el deudor cumpla voluntaria y regularmente la prestación, caso en el cual la obligación se extingue por el pago.

• También constituye efecto normal, no obstante faltar dicho tipo de cumplimiento voluntario, cuando el acreedor lo

promueve forzadamente persiguiendo la entrega de la prestación. En tal caso, no obstante la compulsión, como estamos frente a una ejecución directa que persigue la misma prestación comprometida, el efecto es normal, a

diferencia del efecto anormal que es cuando la obligación se transforma en la de pagar daños y perjuicios porque no es posible la entrega de la prestación comprometida. 23

(24)

• Los efectos principales en su doble faz de

normales y anormales se hayan previstos

en el art. 730 del nuevo Cód. en cuanto al

acreedor y en el art. 731 en cuanto al

deudor.

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2.- Efecto anormal: ejecución

indirecta.

• Se cumple cuando no es posible la ejecución directa o efecto normal y su característica fundamental radica en que la prestación originaria se transforma en la de pagar al deudor una suma de dinero que cubra el valor de los daños y perjuicios que el incumplimiento causó al

acreedor.

• El pago de los daños y perjuicios que se denomina indemnización se traduce en una suma de dinero y

mediante su percepción el acreedor queda colocado en la misma situación patrimonial que si la obligación se hubiera cumplido debidamente.

• Esta prevista en el inc. c) del art. 730.

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Condiciones para que proceda la

ejecución indirecta: deben cumplirse las

siguientes condiciones:

• MORA DEL DEUDOR

• IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO

• PERJUICIO SUFRIDO POR EL

ACREEDOR

• RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL

INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO.

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