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MANUAL DE CONVIVENCIA MANUAL PARA LA CONVIVENCIA

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MANUAL DE CONVIVENCIA

Para toda la comunidad educativa.

MANUAL PARA LA CONVIVENCIA

Para toda la comunidad educativa.

Modelo pedagógico socio crítico humanista

2016

Ins tituc ión Educ a tiv a MANUEL JOSÉ GÓMEZ S.

FORMA CIÓN INT EGRA L

Procesos de Pensamiento Competencias

Autoest ima Respeto

Paz y Convivencia

Pr oyecto de vida

Ins tituc ión Educ a tiv a MANUEL JOSÉ GÓMEZ S.

FORMA CIÓN INT EGRA L

Procesos de Pensamiento Competencias

Autoest ima Respeto

Paz y Convivencia

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INSTITUCIÓN MANUEL JOSÉ GOMEZ SERNA

Modelo pedagógico socio crítico humanista

2016

INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUEL JOSÉ GÓMEZ SERNA

Núcleo 920

INSTITUCIONES QUE LA CONFORMAN

Sección primaria Alejo Pimienta

Sección secundaria Manuel José Gómez Serna

MANUAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR

Para toda la comunidad educativa. Desde nuestro modelo socio critico humanista

Aprobado por el consejo directivo, Según acuerdo N° 10 de 2015

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CAPITULO 2

MARCO LEGAL

ARTICULO 11. SOPORTE JURIDICO. La Institución Educativa Manuel José Gómez Serna,

fundamenta su Manual de convivencia en la Constitución Política de Colombia de 1991, código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de noviembre de 2006 y los fundamentos de la nueva Ley General de Educación y sus decretos reglamentarios.

SEGÚN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991

"Las normas colombianas se fundamentan en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas."(Art. 1)

"El Estado debe asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." (Art. 2) "Derecho al desarrollo de la personalidad” (Art. 16)

"Derecho a la libertad de conciencia." (Art. 18)

"El Estado garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra." (Art. 27) "Se garantiza el debido proceso en toda actuación administrativa o disciplinaria.” (Art. 29)

"La Educación como derecho de todo Individuo con función social, rescatando valores como la paz, la democracia, la recreación y la cultura." (Art. 67)

"Libre elección del tipo de Educación por parte de los padres para con los hijos menores de edad, garantizando la idoneidad, ética y pedagogía, por parte de los profesores que imparten la enseñanza." (Art. 68)

SEGÚN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (LEY 115 DE 1994). Se citan únicamente algunos

artículos con el ánimo de justificar con mayor validez el marco legal de este Manual porque hacen referencia al estudiante.

El articulo 5 Apoyado en la Constitución (Articulo 67), presenta con objetividad los fines de la Educación, centrados en el desarrollo pleno de la personalidad del estudiante, como un proceso de formación integral, donde se ha de aprender primero a respetar, valorar, cuidar y defender la vida, crecer en la participación democrática, conservación y cuidado del medio ambiente, adquisición de una

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4 conciencia crítica, donde la práctica de la solidaridad, la defensa y la valoración de la cultura aportan a la formación integral.

El artículo 6 Fundamentado en el Artículo 68 de la Constitución Política, describe la Comunidad Educativa, su tarea y responsabilidad en la buena marcha de la Institución.

El artículo 7 presenta el papel de la familia en la tarea educativa, como la primera responsable de la educación de los hijos y sus obligaciones con el plantel educativo.

El artículo 8 enfatiza la responsabilidad de la educación en la sociedad, junto con la familia y el Estado, como también los fines de su participación.

El artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa, presenta también la libertad de cultos y el derecho de los padres de familia a escoger el tipo de educación para sus hijos.

El artículo 25 habla de la necesidad de promover en la institución educativa la formación ética y moral a través del currículo.

El artículo 91 presenta al educando como el centro de todo el proceso educativo y la necesidad de su participación en la formación integral que recibe.

El artículo 92, favorece el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos

El artículo 93 expresa sobre la representación de los estudiantes en el consejo directivo.

El artículo 94 cita la figura del Personero y las funciones que le corresponden.

El artículo 95 expresa la validez de la matricula como acto de vinculación del educando con determinada Institución Educativa.

El artículo 96 especifica las condiciones de permanencia en el plantel Educativo, las cuales deben quedar consignadas claramente en el Manual de Convivencia.

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SEGÚN EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA LEY 1098 DE NOVIEMBRE DE 2006 El manual de convivencia se fundamenta principalmente en los artículos del código de

la infancia y la adolescencia, que se enuncian a continuación.

Derecho al debido proceso. Art. 26 Derecho a la educación. Art. 28

Derecho a la participación de los niños, niñas y los adolescentes. Art. 31 Derecho a la asociación y reunión. Art. 32

Derecho a la intimidad. Art. 33 Derecho a la información. Art. 34.

Derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Art. 36 Libertades fundamentales. Art. 37

Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. Art. 38 Obligaciones de la familia. Art. 39

Obligaciones de la sociedad. Art. 40 Obligaciones del estado. Art. 41

Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Art. 42

Obligaciones éticas fundamentales de las instituciones educativas. Art. 43 Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Art. 44 Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes. Art. 45

SEGÚN EL DECRETO 1860 DE 1994. Que reglamenta la Ley General de Educación.

SEGÚN EL DECRETO 1290 DE 2009. Sobre el sistema de evaluación integral.

SEGÚN LA LEY 453 DE JUNIO 2011, ARTICULO 94. Mejoramiento de las capacidades de los

padres de familia para afrontar los problemas de violencia intrafamiliar y sus consecuencias.

SEGÚN LA ORDENANZA 26 DE 30 DICIEMBRE DE 2009, Que Institucionalizo la figura de contralor estudiantil.

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Otras normas:

Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979. Estatuto Docente

Ley 715 de 2001. Normas orgánicas en materia de recursos y competencias. Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único

Decreto 1278 de 2002. Estatuto de profesionalización docente.

Resolución 2823 de diciembre de 2002 que otorga la certificación al Municipio de Medellín.

Decreto 1286 de abril 25 de 2005. Participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos.

Ley 1620 del 16 de marzo de 2013, la cual se rige por los siguientes principios:

1. Participación. En virtud de este principio las entidades y establecimientos educativos deben garantizar su participación activa para la coordinación y armonización de acciones, en el ejercicio de sus respectivas funciones, que permitan el cumplimiento de los fines del Sistema. Al tenor de la Ley 115 de 1994 y de los artículos 31, 32, 43 Y 44 de la Ley 1098 de 2006, los establecimientos educativos deben garantizar el derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de las estrategias y acciones que se adelanten dentro de los mismos en el marco del Sistema. En armonía con los artículos 113 y ?88 de la Constitución Política, los diferentes estamentos estatales deben actuar en el marco de la coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;

respondiendo a sus funciones misionales.

2. Corresponsabilidad: La familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de Infancia y la Adolescencia.

3. Autonomía: Los individuos, entidades territoriales e instituciones educativas son autónomos en concordancia con la Constitución Política y dentro de los límites fijados por las leyes, normas y disposiciones

4. Diversidad: El Sistema se fundamenta en el reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación y formación que se fundamente en una concepción integral de la persona y la dignidad

humana, en ambientes pacíficos, democráticos e incluyentes.

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7 educación para la autorregulación del individuo, de la educación para la sanción social y de la educación en el respeto a la I Constitución y las leyes.

Decreto 1965 del 11 de septiembre de 2013, por el cual se reglamenta la ley 1620, que crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención mitigación de la violencia escolar.

FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia respecto a la disciplina escolar, (uniformes, puntualidad) y cumplimiento del deber.

Permanencia del estudiante en la institución educativa Manuel José Gómez Serna.

Un educando pierde el derecho a continuar sus estudios en la Institución Educativa Manuel José Gómez Serna, según Sentencia de la Corte Constitucional T-439 del 12 de octubre de 1994, cuando: Pierde un grado por bajo nivel académico y su comportamiento es inadecuado y/o tiene contrato pedagógico sin demostrar ningún cambio positivo.

Pierde por segunda vez consecutiva por bajo nivel académico el mismo grado escolar.

La permanencia en la institución se pierde cuando el educando no cumple sus deberes y no tiene la asistencia de su familia, según los Artículos 44 de la Constitución Nacional, Ley 1096 de Infancia y adolescencia y el Artículo 96 de la ley 115 de 1994.

La Institución Educativa Manuel José Gómez Serna no vulnera el derecho a la educación ni otros derechos de los menores al tener en cuenta los siguientes fallos emitidos por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: 098 del 03 de Marzo de 1994, 569 del 7 de Diciembre de 1994, T-316 del 12 de julio de 1994 y T-439 del 12 de Octubre de 1994, T-493/92], T-314/94], 386/94, T-043/97[, T-366/97, T-633/97 y T-636/97[.

Sentencia, respecto al no cumplimiento de lo expuesto en la Manual para Convivencia Escolar.

Al interpretar el Artículo 16 de la Constitución que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte constitucional y la doctrina han entendido que: “ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para auto-determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros”. (SC-481/98).

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Sentencia T-569 de 1994: “La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante,

uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que esté vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso al estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y el ordenamiento del ente educativo. El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada a clases, de recreo, salida y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros” El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.”

“Si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de los estudios, de allí no debe colegirse que el centro docente está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden dispuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la Institución en que se forma, representa un abuso de derecho en cuanto causa perjuicio a la comunidad educativa e impide al plantel los fines que le son propios”. (ST 519 DE 1992).

Ahora bien, una característica de algunos de los derechos constitucionales fundamentales es la existencia de deberes correlativos. En el Artículo 95 de la Constitución Política se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente a sí mismo y frente a los demás.” (Sentencia 002 de 1992)

La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad, requiere un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caso que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de interés comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

Sentencia T-316 DE 1994: (…) “ha sido enfática la Corte en señalar que la educación sólo es posible

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9 el interés general y se puede, respetando el debido proceso (…) llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa”

Sentencia 037 de 1995: La disciplina, que es indispensable en toda organización social para asegurar

el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir que sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación”.

Sentencia T-366 de 1997: “El Proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de

la función docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la formación, moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues “el Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación,” No contribuye el padres de familia a la formación de la personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo, cuando, so pretexto de una mal entendida protección paterna- que en realidad significa cohonestar sus faltas- obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa”

Sentencia t-772 de 2000: “Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas

graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa”

Sentencia t-671 de 2003: (…) “La educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho deber.

Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Así pues, la permanencia de los estudiantes en el sistema educacional está condicionada a que con su comportamiento no perjudique a los demás estudiantes, y a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria y por ello la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada, la ausencia de motivación e incumplimiento de los compromisos con la institución, puede tener suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente para el siguiente período escolar.”

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Sentencia t-767 de 2005: (…) “El estudiante tiene la obligación consigo mismo-en primer lugar- con la

familia, la sociedad y el estado –en segundo lugar- para lograr el progreso de su formación académica.”

(…) “5-Por lo antes indicado, la Corte ha considerado que no se configura una vulneración al derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al Manual para Convivencia Escolar.”

Referencias

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