OFFICE INTERNATIONAL DES ÉPIZOOTIES
Organización Mundial de Sanidad Animal
CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL
PARA
LOS ANIMALES ACUÁTICOS
peces, moluscos y crustáceos
1 9 9 5
Recomendaciones para los intercambios internacionales
de animales acuáticos y productos de animales acuáticos
Primera edición, 1995
© Copyright
OFFICE INTERNATIONAL D E S ÉPIZOOTIES, 1995 12, rue de Prony, 75017 París, Francia
Tel: (33.1) 44 15 18 88 Fax: (33.1) 42 67 09 87 Telex: E P I Z O T I 6 4 2 285F
Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE
Primera edición, 1995 ISBN 92-9044-386-3
Se autoriza la reproducción o traducción, salvo con fines comerciales y a condición de mencionarse la fuente y enviarse un ejemplar del texto reproducido a la OIE.
PREFACIO
El principal objetivo del Código Sanitario Internacional para los Animales
Acuáticos y de su complemento indisociable, el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos, es facilitar los intercambios
internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. El
Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos (en adelante
denominado el Código, para mayor comodidad) trata de alcanzar ese objetivo dando definiciones detalladas de las garantías sanitarias que es preciso y suficiente exigir para evitar los riesgos de propagación de enfermedades de los animales acuáticos asociados a los intercambios internacionales. Esas garantías se basan en la realización de inspecciones por las Autoridades
Competentes, en la instauración de una vigilancia epidemiológica y en la utilización de métodos normalizados para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de las enfermedades. La descripción de estos últimos figura en el
Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos (en
adelante el Manual,).
El Código y el Manual son el resultado de varios años de trabajo de la Comisión para las Enfermedades de los Peces, una comisión especializada de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). El contenido del Código y del
Manual está basado en los mismos principios y las mismas definiciones que el Código dedicado a los animales terrestres, pero adaptados a los animales
acuáticos. La Comisión del Código Zoosanitario Internacional y la Comisión de Normas de la OIE también han contribuido a la realización de esta labor, que han completado con su asesoramiento, además, eminentes especialistas de distintos Países Miembros.
El Código _y el Manual se actualizarán todos los años y cualquier modificación de su contenido será presentada en la Sesión General del Comité Internacional de la OIE en el mes de mayo. Está previsto editar versiones actualizadas de ambos cada cuatro o cinco años.
La Comisión para las Enfermedades de los Peces recomienda a los lectores del Código leer la Guía para la utilización del mismo, insertada inmediatamente después de este prefacio, así como la Introducción de la segunda parte. Esperamos que así puedan utilizar de manera racional el
Código y aplicar normas universales y coherentes en materia de diagnóstico
de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, garantizando con ello que los criterios en que se funda el establecimiento de los certificados sanitarios y zoosanitarios relativos a los animales acuáticos y sus productos son los mismos en el mundo entero.
Deseamos expresar nuestro agradecimiento al personal de la Oficina Central y a los antiguos y actuales miembros de la Comisión para las Enfermedades de los Peces que han contribuido a la elaboración del Código y del Manual.
Damos especialmente las gracias al Dr. P. de Kinkelin por haber iniciado esta labor, ya que la Comisión para las Enfermedades de los Peces la emprendió bajo su presidencia. Por último, queremos expresar también nuestra gratitud a los expertos científicos de los Países Miembros por los comentarios y datos que han facilitado a la OIE.
Marzo de 1995 Dr. J. Blancou Director General de la Oficina Internacional de Epizootias Prof. T. Hâstein
Presidente de la Comisión para las Enfermedades de los Peces
GUÍA PARA LA UTILIZACIÓN
DEL CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL PARA LOS ANIMALES ACUÁTICOS
A. Introducción
1. El propósito de esta Guía es difundir la utilización del Código Sanitario
Internacional para los Animales Acuáticos con el fin de ayudar a las
Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes de los Países Miembros a preparar los certificados sanitarios y zoosanitarios necesarios para los intercambios internacionales. Dichos certificados deben establecerse a partir de un enfoque homogéneo del control sanitario de las poblaciones de animales acuáticos y de métodos normalizados de diagnóstico de las principales enfermedades de los animales acuáticos. 2. La certificación es un requisito previo indispensable para controlar y
evitar la propagación de enfermedades de animales acuáticos a través de los intercambios internacionales de estos últimos y de sus productos, y debe basarse en métodos normalizados y en normas éticas rigurosas. 3. La certificación es un medio que se utiliza para facilitar los intercambios y
no para obstaculizarlos exigiendo condiciones sanitarias superfluas para la importación de animales acuáticos. Siempre que sea posible se exigirán las garantías sanitarias que recomienda el Código, cuyos Capítulos y Anexos sobre las medidas de control de enfermedades son revisados
constantemente para tener en cuenta los progresos de la ciencia veterinaria.
4. La certificación se requiere generalmente para las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, cuando éstas revisten importancia en una situación determinada. En el caso de los mamíferos, las aves y las abejas, las enfermedades de declaración obligatoria están divididas en dos listas: la Lista A (enfermedades de gran poder de difusión y especial gravedad, que tienen consecuencias socioeconómicas o sanitarias graves y cuya incidencia en el comercio internacional es muy importante) y la Lista B (enfermedades que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y cuyas repercusiones en el comercio internacional son considerables). Las enfermedades y el comercio de los animales acuáticos, por su índole y su volumen respectivamente, no han justificado hasta ahora la inclusión de ninguna enfermedad en la Lista A. Por ese motivo, se ha optado por denominar
"enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" aquellas que corresponden a las "enfermedades de la Lista B".
5. Para evitar confusiones, el Título 1.1 define las palabras y expresiones clave utilizadas en el presente Código. Es importante comprobar, por lo tanto, que las palabras o expresiones empleadas en los certificados concuerdan con las definiciones que da de ellas el Código. Las palabras o
expresiones que figuran en la lista de definiciones están impresas en letra cursiva la primera vez que aparecen en un Artículo y en letra redondilla las veces siguientes.
6. El Título 1.3 del Código define las obligaciones legales, éticas y morales de las Administraciones Veterinarias y de los miembros del personal de las Autoridades Competentes implicados en los intercambios internacionales
de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Conviene, pues, que cada Administración Veterinaria y/o cada Autoridad Competente disponga de un número suficiente de ejemplares del Código para que el personal directamente implicado en los intercambios comerciales pueda consultarlo. Conviene, además, que los laboratorios de diagnóstico conozcan bien las recomendaciones técnicas contenidas en el Manual. 7. Los métodos de diagnóstico de las enfermedades mencionadas en el
presente Código figuran en el Manual, que es su complemento indisociable. Al principio de cada Capítulo del Código relativo a una enfermedad determinada se indica el Capítulo correspondiente del Manual al que hay que remitirse.
B. Sanidad Animal Mundial (OIE) y Anuario de Sanidad Animal (FAO/OIE/OMS)
Estas publicaciones anuales facilitan a las Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes datos sobre la situación sanitaria del país del que proyectan importar animales acuáticos o productos de animales acuáticos. Gracias a esos datos, el país importador puede establecer una lista de las enfermedades cuya introducción desea evitar, o que son objeto en su territorio de un programa de control o de erradicación, y determinar, en función de esa lista, las garantías sanitarias que debe exigir. Se obtendrán datos complementarios consultando las publicaciones de la OIE y de la F AO y contactando directamente la Administración Veterinaria o la Autoridad Competente del país exportador.
C. Certificados sanitarios internacionales
1. Es sumamente importante que los certificados sanitarios y zoosanitarios internacionales sean lo más sencillos posible y estén redactados de manera que expresen claramente las exigencias del país importador. Es innecesario y contrario a los principios de fomento del comercio internacional exigir garantías de ausencia de infecciones muy propagadas en el mundo y que están también presentes en el país importador. Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones; por ejemplo, cuando en el país importador se aplican programas de control o erradicación de determinadas enfermedades, o cuando se considera importante evitar la introducción de nuevas cepas de agentes patógenos.
2. Conviene que todos los certificados sanitarios internacionales lleven un sello oficial o un número de serie impreso por las Autoridades Competentes de los países exportadores. El nombre y el cargo del firmante deberán figurar clara y legiblemente en cada certificado. Los certificados deberán
estar impresos en papel con membrete y redactados, siempre que proceda, en los idiomas del país importador y del país exportador. Los proyectos de certificados deberán ser aprobados por el país importador antes de ser utilizados. El tránsito por terceros países requerirá el consentimiento previo de estos últimos.
3. Ningún miembro del personal de la Autoridad Competente deberá firmar un certificado sanitario internacional si no ha efectuado él mismo o controlado directamente lo que debe certificar, a menos que disponga de comprobantes firmados por una persona facultada para corroborar los hechos mencionados, como, por ejemplo, los resultados de pruebas de laboratorio.
D. Instrucciones para importadores y exportadores
Para evitar cualquier interpretación errónea de los requisitos, se recomienda redactar instrucciones para los importadores y exportadores, indicándoles todas las condiciones exigidas para la importación: medidas que hay que aplicar antes y después de la importación, durante el transporte y en el momento del desembarque, obligaciones legales y trámites necesarios. Se señalarán también a la atención de los exportadores las reglas establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) para el traslado
en avión de animales acuáticos y productos de animales acuáticos.
En las instrucciones se indicarán también detalladamente las garantías sanitarias que deben figurar en los certificados que acompañan la mercancía hasta su lugar de destino.
Í N D I C E
P A R T E 1
Título 1.1. Definiciones 3 *
Título 1.2. Notificaciones y datos epidemiológicos 17 *
Título 1.3. Ética veterinaria y certificación en materia de
intercambios internacionales 21 *
Capítulo 1.3.1. Requisitos generales 21 < Capítulo 1.3.2. Principios de la certificación 23 ^
Título 1.4. Análisis de riesgos asociados a la importación 27 yC
Capítulo 1.4.1. Generalidades 27 ¿ Capítulo 1.4.2. Directrices para el análisis de riesgos 31 /
Capítulo 1.4.3. Evaluación de las Autoridades Competentes 35>C
Capítulo 1.4.4. Zonificación 3 7 ^
Título 1.5. Procedimientos de importación y de exportación 4 1 /
Capítulo 1.5.1. Disposiciones relativas al transporte 41 / Capítulo 1.5.2. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar antes
de la salida y a la ^egadí^ \ 0 & ¿ & 45 y Capítulo 1.5.3. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante
el trayecto entre el lugar de salida en el país
exportador y el lugar de llegada en el país importador
y en tránsito ~~ 4 7 >/
Capítulo 1.5.4. Puestos fronterizos en el país importador 51^ Capítulo 1.5.5. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar a la llegada 53 ^
Capítulo 1.5.6. Medidas relativas al transporte internacional de
P A R T E 2
ENFERMEDADES D E DECLARACIÓN OBLIGATORIA A L A OIE
Introducción 59 Título 2.1. Enfermedades de los peces 61
Capítulo 2.1.1. Necrosis hematopoyética epizoótica 63 Capítulo 2.1.2. Necrosis hematopoyética infecciosa 67
Capítulo 2.1.3. ^ráeFmedatf-ptn'd'vrrirr^ 71 Capítulo 2.1.4. Viremia primaveral de la carpa 75 Capítulo 2.1.5. Septicemia hemorrágica viral (virus de Egtved) 79
Título 2.2. Enfermedades de los moluscos 83
Capítulo 2.2.1. Bonamiosis (Bonamia ostreae, B. s p p j 85 Capítulo 2.2.2. Haplosporidiosis (Haplosporidium nelsoni) 89 Capítulo 2.2.3. Marteiliosis (Marteilia refringens, M. sydneyi) 93 Capítulo 2.2.4. Microcitosis (Mikrocytos mackini, M. roughleyi) 97 Capítulo 2.2.5. Perkinsosis (Perkinsus marinus, P. atlanticus, P. olseni) 101
Capítulo 2.2.6. Iridovirosis (Iridovirus) 105
P A R T E 3
OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES
Introducción 109 Título 3.1. Enfermedades de los peces 111
Capítulo 3.1.1. Virosis del bagre de canal (herpesvirus de Ictaluridae
t i p o l ) 113 Capítulo 3.1.2. Encefalopatía y retinopatía víricas 115
Capítulo 3.1.3. Necrosis pancreática infecciosa 117 Capítulo 3.1.4. Anemia infecciosa del salmón 119 Capítulo 3.1.5. Síndrome ulcerante epizoótico 121 Capítulo 3.1.6. Renibacteriosis (Renibacteríum salmoninarum) 123
Capítulo 3.1.7. Septicemia entérica del bagre (Edwardsiella ictaluri) 125 Capítulo 3.1.8. Piscirickettsiosis (Piscirickettsia salmoninarum) 127
Título 3.2. Enfermedades de los moluscos bivalvos
Ninguna hasta ahora.
129
Título 3.3. Enfermedades de los crustáceos 131
Capítulo 3.3.1. Necrosis del páncreas por baculovirus 133 Capítulo 3.3.2. Poliedrosis nuclear por baculovirus (baculovirus de
tipo Penaeus monodon y Baculoviruspenaei) 135 Capítulo 3.3.3. Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa 137
Capítulo 3.3.4. Enfermedad de la cabeza amarilla 139 Capítulo 3.3.5. Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci) 141
P A R T E 4
Título 4.1. Tomas de sangre y vacunación 145 /
Anexo 4.1.1. Medidas de higiene 1 4 7 ^
Título 4.2. Destrucción de agentes patógenos 149>¿
Anexo 4.2.1. Desinfección de huevos 1 5 1 / Anexo 4.2.2. Desinfección de piscifactorías 1 5 3 * Anexo 4.2.3. Desinfección de criaderos de moluscos 159x Anexo 4.2.4. Desinfección de criaderos de crustáceos 165 ¿
P A R T E 5
M O D E L O S D E C E R T I F I C A D O S I N T E R N A C I O N A L E S A P R O B A D O S P O R L A O I E
Nf l 2 Certificado sanitario internacional para pescados no eviscerados 173
N2 3 Certificado zoosanitario internacional para moluscos vivos y
s u s l a r v a s 1 7 5
N2 4 Certificado zoosanitario internacional para gambas o camarones /" \
vivos y sus larvas 181
Lista alfabética de las enfermedades y organismos patógenos citados en
P A R T E 1
TITULO 1.1. Definiciones
TÍTULO 1.2. Notificaciones y datos epidemiológicos
TÍTULO 1.3. Ética veterinaria y certificación en materia de intercambios internacionales
TITULO 1.4. Análisis de riesgos asociados a la importación TITULO 1.5. Procedimientos de importación y de exportación
T Í T U L O 1.1.
D E F I N I C I O N E S1
A efectos del presente Código: Actividades acuícolas
designa todas las actividades relacionadas con la cría, la comercialización, la transformación, etc., de animales acuáticos.
Administración Veterinaria
designa el Servicio Veterinario Central - dependiente de un Departamento ministerial del gobierno del país considerado - que tiene competencia sobre la totalidad de uno de los territorios a los que se aplica el presente Código para garantizar o supervisar en el mismo el respeto de las medidas zoosanitarias que recomienda este último para los
animales acuáticos. (Aunque la Autoridad Competente en materia de
acuicultura y protección de las poblaciones naturales de peces, moluscos y crustáceos no sea la Administración Veterinaria, esta última será sin embargo el organismo responsable del enlace con la OIE, en virtud de lo dispuesto en el Título 1.2 del presente C ó d i g o / A
designa una aeronave que efectúa u n viaje internacional. Aeropuerto internacional
designa u n aeropuerto destinado a funcionar por el país en cuyo territorio está ubicado como aeropuerto de entrada o de salida para el tráfico aéreo internacional de animales acuáticos, productos de animales acuáticos,
productos biológicos y productos patológicos.
Agente patógeno
designa un microorganismo que provoca una de las enfermedades enumeradas en el presente Código o que contribuye a su desarrollo.
^Nota sobre el empleo de caracteres en cursiva en el Código: los términos que figuran en la presente lista de definiciones están impresos en letra cursiva la primera vez que aparecen en un Artículo o una definición y en letra redondilla
las veces que se repiten en el mismo Artículo o la misma definición.
Definiciones
Animales acuáticos
designa los peces (huevos inclusive), moluscos y crustáceos vivos procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría o a la repoblación. Esta definición no se aplica a los anfibios, reptiles, aves y mamíferos que viven en el agua.
Animales acuáticos para sacHficidtcapturg^-^
designa los animales acuáticos destinados a ser transportados o entregados, tras su llegada al país importador y bajo el control de la
Autoridad Competente responsable, a instalaciones de sacrificio u otros
establecimientos de transformación especializados en la preparación de productos destinados al consumo humano.
Anuario de Sanidad Animal
designa el Anuario redactado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), en el que se describe la frecuencia de las enfermedades animales, incluidas las de los animales
acuáticos, y las medidas de lucha aplicadas en cada país contra dichas
enfermedades. Autoridad Competente
designa los Servicios Veterinarios nacionales, o cualquier otra Autoridad de u n País Miembro, competentes para garantizar o supervisar la aplicación de las medidas zoosanitarias recomendadas en el presente
designa un grupo de animales acuáticos, o de productos derivados de los mismos, destinados al transporte. Véase también lugar de carga. Certificado zoosanitario internacional
designa un certificado extendido por. u n miembro del personal de la
Autoridad Competente del país exportador, en el que consta el correcto
estado de salud de los animales acuáticos y se consignan, si procede, las pruebas a las que éstos fueron sometidos en los establecimientos de
acuicultura del país exportador y las vacunas que les fueron
eventualmente administradas. Esta definición también se aplica al certificado en el que constan las medidas adoptadas respecto de los
gametos y los huevos para evitar la propagación de las enfermedades de declaración obligatoria.
Código.
Boletín
designa la publicación mensual de la OIE. Carga
Definiciones
Certificador oficial
designa una persona autorizada por la Autoridad Competente a firmar certificados zoosanitarios relativos a los animales acuáticos.
Código
designa el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.
Comisión para las Enfermedades de los Peces
designa la Comisión de la OIE encargada de actualizar el Código entre las Sesiones Generales del Comité de la OIE.
Comité
designa el Comité de Delegados permanentes ante la OIE de los gobiernos que se han adherido al Convenio Internacional.
Contenedor
designa un dispositivo de transporte:
a) de modelo constante y suficientemente resistente para permitir su uso repetido;
b) especialmente diseñado para facilitar el transporte de animales
acuáticos y productos de animales acuáticos con uno o varios medios
de transporte;
c) provisto de accesorios para facilitar su manipulación, especialmente en el transbordo de un medio de transporte a otro;
d) estanco y fácil de llenar, vaciar, limpiar y desinfectar;
e) que garantiza el transporte de los animales acuáticos en condiciones óptimas y seguras.
Convenio Internacional
designa el Convenio de creación de la Oficina Internacional de Epizootias, firmado en París el día 25 de enero de 1924.
Criadero
designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían animales
acuáticos a partir de huevos fecundados.
Crias de ostras u ostras jóvenes
designa las ostras en la fase de desarrollo comprendida entre la metamorfosis y los 11 meses después de la fase crítica.
Definiciones
Crustáceos
designa los animales acuáticos pertenecientes a la rama de los artrópodos, una vasta categoría de animales acuáticos caracterizados por su dermatoesqueleto quitinoso y sus apéndices articulados que incluye, entre otras especies, a los cangrejos, los bogavantes, los cangrejos de río, los camarones, las gambas, los isópodos, los ostrácodos y los anfípodos. Crustáceos frescos
designa los crustáceos que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, los crustáceos frescos incluyen los crustáceos refrigerados.
Desechos
designa las visceras, los despojos, las materias primas declaradas inutilizables, los órganos, etc., de animales acuáticos.
Desinfección
designa la operación consecutiva a una limpieza completa y destinada a destruir los agentes infecciosos responsables de enfermedades de los
animales acuáticos, incluidas las zoonosis. Esta operación se aplica a
los animales acuáticos, a los establecimientos de acuicultura (es decir,
criaderos, piscifactorías, parques ostrícolas, estanques de cría de
camarones, viveros, etc.) y a los vehículos y objetos/equipos diversos que puedan ser directa o indirectamente contaminados por los animales acuáticos o los productos de animales acuáticos.
Desinfectantes
designa los compuestos químicos capaces de destruir los microorganismos patógenos o de detener su crecimiento o capacidad de supervivencia.
Diagnóstico
designa la determinación de la índole de una enfermedad. Distrito
designa una sección de un territorio claramente delimitada y dotada de una organización veterinaria capaz de aplicar las medidas apropiadas que permite y prescribe el Código.
Divulgación de los resultados de la evaluación de riesgos
designa los procedimientos destinados a dar cuenta de los resultados de la evaluación de riesgos a las autoridades responsables de los programas de importación y a las demás partes interesadas, como por ejemplo los profesionales y el público.
Definiciones
Efluentes
designa la sangre o el agua procedentes del sacrificio o la transformación de animales acuáticos.
Embrión
designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. Enfermedad
designa la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el presente Código. Enfermedades de declaración obligatoria
véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE
designa la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y que tienen repercusiones en el comercio internacional de
animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Estas
enfermedades son generalmente objeto de un informe anual, pero en algunos casos pueden ser objeto de informes más frecuentes, según lo dispuesto en los Artículos 1.2.0.2 y 1.2.0.3. La lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE figura en los Títulos 2.1 y 2.2 de la segunda parte del presente Código. (Las "Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" del presente Código corresponden a las denominadas anteriormente "Enfermedades de la Lista B".)
Enfermedades de la Lista B
véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Establecimiento afectado
designa un establecimiento de acuicultura en el que se ha diagnosticado una de las enfermedades mencionadas en el presente Código.
Establecimiento de acuicultura
designa un establecimiento en el que se crían o conservan peces,
moluscos o crustáceos con fines de reproducción o comercialización. E n
lo referente a los moluscos, la definición de establecimiento designa únicamente los criaderos y viveros de moluscos.
Establecimiento de acuicultura autorizado
designa un establecimiento de acuicultura que reúne las condiciones necesarias para ser reconocido libre de las enfermedades de los peces,
Definiciones
Establecimiento de cría selectiva
designa un establecimiento de acuicultura que se dedica a mejorar la calidad genética y la producción de animales acuáticos.
Estatutos
designa los Estatutos Orgánicos de la OIE anexos al Convenio
Internacional.
Evaluación de riesgos
designa los procedimientos de identificación y estimación de los riesgos asociados a Ja importación de una mercancía y de evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos.
Foco de enfermedad
designa la aparición, en una población de animales acuáticos, de casos de mortalidad provocados por un agente infeccioso (bacteria, virus, hongo o parásito).
Foco importado
designa un foco de enfermedad introducido en un territorio a partir de otro país.
Gametos
designa el semen o los huevos no fecundados de peces que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación.
Gestión de riesgos
designa la identificación, documentación y aplicación de las medidas que se pueden adoptar para reducir los riesgos y sus consecuencias.
Higiene de productos alimenticios
incluye todas las condiciones y medidas que deben aplicarse en la producción, transformación, almacenamiento y distribución de los alimentos derivados de animales acuáticos con el fin de obtener un producto sano, salubre y adecuado para el consumo humano o animal. Huevo
designa un çvulo fecundado y viable de animal acuático. La expresión "huevos verdes" se aplica a los huevos de peces recién fecundados. La expresión "huevos embrionados" designa los huevos de peces en que son visibles los ojos del embrión y que pueden ser transportados.
Incidencia
designa el número de nuevos focos de enfermedad registrados en una población de animales acuáticos determinada durante u n período de tiempo determinado.
Definiciones
Informaciones Sanitarias
designa la publicación semanal difundida por la Oficina Central para comunicar la información epidemiológica recibida de los países por télex, telegrama o telefax.
Informes sobre la situación zoosanitariq
designa los informes enviados por los países a la Oficina Central, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.2.0.2 y 1.2.0.3 del presente Código.
Inspección
designa los controles que efectúa la Autoridad Competente con el fin de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las
enfermedades/infecciones contempladas en el presente Código; la
inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos.
Instalaciones de sacrificio de peces
designa los locales en que se sacrifican los peces destinados al consumo humano o a otros usos y que han sido aprobados por la Autoridad
Competente para fines de exportación.
Las instalaciones de sacrificio de peces deben respetar las normas vigentes en materia de acondicionamiento e higiene veterinaria.
Laboratorio
designa un laboratorio altamente competente y directamente supervisado por un veterinario o un biólogo calificado. Basándose en controles de calidad y en la vigilancia de su funcionamiento, la Autoridad
Competente autoriza a un laboratorio que reúne estas características a
efectuar las pruebas requeridas para la exportación. Laboratorio autorizado
designa un laboratorio de un País Miembro que tiene autorización de la
Autoridad Competente para realizar pruebas de diagnóstico relacionadas
con las enfermedades de declaración obligatoria y que es responsable del programa de control sanitario.
Lote
designa un grupo de animales acuáticos de u n establecimiento de
acuicultura que pertenecen a la misma especie, proceden del mismo
Definiciones
Lugar de carga
designa el lugar donde los animales acuáticos, los productos de animales
acuáticos, los productos biológicos y los productos patológicos son
colocados en el vehículo, o en otro medio de transporte, o son entregados al organismo que ha de encargarse de su transporte.
Manual
designa el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los
Animales Acuáticos.
Mariscos
designa los moluscos o crustáceos frescos o los productos de consumo a base de estas especies que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera o ahumado.
Mercancía;
designa los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, el material genético de animales acuáticos, los alimentos para animales acuáticos, los productos biológicos y los productos patológicos. Moluscos
designa los organismos acuáticos pertenecientes a la rama de los moluscos, del subgénero Metazoos, caracterizados por cuerpos blandos e indivisos. La mayoría de las especies están envueltas en una concha calcárea. Las distintas fases de desarrollo de los moluscos son la larval, la postlarval, la juvenil y la reproductora.
Moluscos frescos
designa las ostras/mejillones que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, los moluscos frescos incluyen los moluscos refrigerados.
Moluscos jóvenes
designa los moluscos en la fase de desarrollo comprendida entre los 12 y los 24 meses después de la metamorfosis.
Oficina Central
designa la sede de la Oficina Internacional de Epizootias, sita en el n° 12, rue de Prony, 75017 París, Francia.
Télex: E P I Z O T I 6 4 2 2 8 5 F Teléfono: Int. + 33-1 44 15 18 88 Telefax: Int. + 33-1 42 67 09 87.
Definiciones
Otras enfermedades importantes
designa las enfermedades de importancia internacional actual o potencial en acuicultura, pero que no han sido incluidas en la lista de
enfermedades de declaración obligatoria a la OIE porque revisten
menor importancia que estas últimas, o porque su distribución geográfica es limitada o demasiado amplia para que su notificación sea significativa, o porque no están suficientemente caracterizadas o no se conoce bien su etiología.
Ovulps 5 ' véase huevo y gametos. País de tránsito
designa un país que atraviesan, o en el que tan sólo hacen escala en un
puesto fronterizo, los animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos destinados a un país importador.
País exportador
designa un país desde el que se envían a otro país animales acuáticos,
productos de animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos'.
País importador
designa un país al que se envían animales acuáticos, productos de
animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos.
País libre
designa un país que reúne las condiciones indicadas en el presente
Código para ser considerado libre de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y que ha sido reconocido como tal por una Autoridad Competente.
Parte del territorio de un país
designa una entidad geográfica o administrativa que posee una organización administrativa veterinaria capacitada para adoptar las medidas pertinentes y controlar su aplicación.
Peces
designa los peces de agua dulce o agua salada de cualquier edad. Periodo de incubación
designa el período más corto entre la penetración del agente patógeno en una población de animales acuáticos y la aparición de los primeros síntomas clínicos de la enfermedad.
Definiciones
Periodo de infecciosidad
designa el período más largo durante el cual un animal acuático infectado puede ser fuente de infección.
Personal de la Autoridad Competente
designa el conjunto de personas competentes que trabajan al servicio de la Autoridad Competente o que han sido nombradas por ésta.
Pescado eviscerado
designa los peces capturados que han sido despojados de sus órganos internos, salvo el encéfalo y las agallas.
Pescado fresco
designa los peces capturados que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, el pescado fresco incluye el pescado refrigerado y congelado.
Población de reproductores
designa los peces, moluscos o crustáceos sexualmente maduros. Prevalencia
designa el número total de diagnósticos de una enfermedad concreta en una población de animales acuáticos determinada y durante un período de tiempo claramente especificado,
Productos a base de crustáceos
designa los crustáceos frescos, los crustáceos enteros transformados o los productos de consumo a base de crustáceos que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación.
Productos biológicos designa:
a) los reactivos biológicos que se utilizan para el diagnóstico de ciertas
enfermedades;
b) los sueros que se utilizan para la prevención o el tratamiento de ciertas enfermedades;
c) las vacunas inactivadas o modificadas que se utilizan para la vacunación preventiva contra ciertas enfermedades;
d) el material genético de origen microbiano;
Definiciones
Productos de animales acuáticos
designa los productos de animales acuáticos (peces, moluscos o
crustáceos) destinados a la cría (por ejemplo, huevos, gametos, larvas,
etc.), al consumo humano o para uso farmacéutico, biológico o industrial. Productos de animales acuáticos destinados al consumo humano
designa los productos de la pesca y los productos a base de moluscos y
crustáceos destinados al consumo humano.
Productos de la pesca
designa el pescado fresco, el pescado entero transformado o los productos de consumo a base de pescado que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación.
Productos de origen animal destinados a la alimentación de animales acuáticos
designa las harinas de carne, de pescado, de hígado, de huesos, de sangre o de plumas, los chicharrones y los productos lácteos cuando se destinan a la alimentación de los animales acuáticos.
Productos patológicos
designa los tejidos, órganos, líquidos, etc., extraídos de animales
acuáticos, o las cepas de microorganismos infecciosos (que pueden ser
identificadas como un aislado o un biovar) que se envían a un laboratorio especializado o de referencia reconocido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Europea (UE), etc.
Productos sexuales
designa los huevos y el semen de animales acuáticos sexualmente maduros.
Puesto fronterizo
designa los aeropuertos internacionales, puertos y estaciones ferroviarias o viales abiertos al tráfico internacional.
Resoluciones.
designa las resoluciones formuladas y aprobadas por el Comité. Riesgo
designa la probabilidad de aparición de un fenómeno indeseable en materia de sanidad de los animales acuáticos, de salud pública o de economía, como por ejemplo un foco de enfermedad, y la amplitud de dicho fenómeno.
Definiciones
íCódIgolMOl
Sacrificio
designa las operaciones de matanza y sangradura de los peces. Sacrificio sanitario
designa el sacrificio de animales acuáticos con arreglo a métodos particulares que impiden la propagación de determinados agentes infecciosos.
Sacrificio sanitario parcial
designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar lotes seleccionados de animales acuáticos en u n
establecimiento de acuicultura. Véase también sacrificio sanitario total.
Sacrificio sanitario total
designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar los animales acuáticos afectados y supuestamente afectados y, si es preciso, cuantos han estado expuestos al contagio en otras poblaciones por contacto directo o indirecto con el agente patógeno incriminado. Todos los animales acuáticos sensibles que estén presentes en un lugar infectado deben ser sacrificados, estén o no estén vacunados, y sus cadáveres deben ser incinerados, enterrados o destruidos de manera que impida la propagación de la enfermedad por los cadáveres o los productos de los animales acuáticos sacrificados.
Estas medidas deben ir acompañadas de las medidas de limpieza y
desinfección descritas en el presente Código.
Semen
designa los gametos masculinos de los animales acuáticos. Territorio
designa una extensión de tierra o de agua sometida a la jurisdicción de un país.
Tráfico internacional
designa la importación, la exportación y el tránsito de animales
acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y productos patológicos.
Transformación
designa las operaciones de evisceración, limpieza, corte en filetes, congelación, descongelación o embalaje de animales acuáticos.
Definiciones
Transporte
designa el traslado en aeronave, vehículo motorizado o barco de
animales acuáticos/productos de animales acuáticos a un lugar
Unidad de animal acuático importada
designa un animal acuático vivo, o sus huevos!gametos, o una cantidad determinada de producto derivado de animal acuático.
Vacío sanitario
designa el período durante el cual se dejan vacíos los locales que ocupan los animales acuáticos (para que los agentes patógenos o los parásitos mueran o sean destruidos por la desinfección).
designa cualquier medio de transporte por tierra, aire o agua. Vehículo estanco
designa un vehículo cuyo sistema hermético de cierre impide que los
animales acuáticos o el agua puedan escaparse durante el transporte y
que no puede abrirse sin ser desprecintado. Vehículo precintado
véase vehículo estanco.
designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían moluscos jóvenes desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses de
edad como máximo.
designa una parte del territorio de un país que abarca la totalidad de una cuenca hidrográfica (desde el manantial de un río hasta el estuario), más de una cuenca hidrográfica, parte de una cuenca hidrográfica (desde el manantial del río hasta una barrera), parte de una zona costera, o un estuario bien delimitado geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo. E n otros términos, una zona es una parte del territorio de un país que se define y delimita a efectos profilácticos. Zona autorizada
designa una zona que reúne las condiciones indicadas en el presente
Código para ser considerada libre de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE que figuran en el mismo y que ha sido reconocida
como tal por una Autoridad Competente. determinado.
Vehículo
Vivero de moluscos
Zona de tránsito directo
designa una zona especial establecida en un aeropuerto o puerto internacional, o en otro lugar, aprobada por la Autoridad Competente correspondiente y bajo su control, en la que los vehículos de transporte
{aeronaves, camiones, furgones o barcos) permanecen un breve tiempo a
su paso por el país de tránsito. Zona infectada
designa una zona de un país claramente delimitada en la cual se ha diagnosticado una de las enfermedades de animales acuáticos que figuran en el presente Código y cuya extensión debe claramente determinar y establecer la Autoridad Competente teniendo en cuenta el medio ambiente, los factores ecológicos y geográficos, los factores epidemiológicos y el tipo de actividades acuícolas que en ella se desarrollan..
E n el interior y en los lindes de la zona infectada, los animales acuáticos y productos de animales acuáticos, así como su transporte y sacrificio, deberán ser sometidos a control veterinario oficial.
El período de tiempo que debe transcurrir para que una zona deje de ser considerada infectada.depende de las enfermedades y de las medidas sanitarias y profilácticas.aplicadas.
Zona libre
designa una zona de un país claramente delimitada en la cual no se ha señalado la presencia de ninguna de las enfermedades que figuran en el presente Código ni de ninguno de los agentes que las causan durante el período indicado para cada una de ellas en este último.
Zonificación
designa la división del territorio de un país en zonas a efectos profilácticos.
TÍTULO 1.2.
ÍUVUJ <U 3
^ ^ O A A J ^NOTIFICACIONES Y DATOS EPIDEMIOLÓGICOS
Artículo 1.2.0.1.
A efectos del presente Código y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos, todos los Países Miembros de la OIE reconocen a la Oficina Central el derecho de comunicar directamente con la
Administración Veterinaria de su o sus territorios.
Cualquier notificación o cualquier información enviada por la OIE a una Administración Veterinaria se considerará enviada al Estado al que ésta pertenece y cualquier notificación o cualquier información enviada a la OIE por una Administración Veterinaria se considerará enviada por el Estado al que ésta pertenece.
Artículo 1.2.0.2.
f 1. Los países pondrán a disposición de los demás Países Miembros, por
^mediación de la OIE, la información necesaria para detener la propagación de enfermedades importantes de los animales acuáticos y de sus agentes etiológicos y paraíacilitar sucontrol a nivel mundial. .nt 2. Para ello, los países aplicarán lo dispuesto en el Artículo 1,2.0.3.
3. Para mayor claridad y concisión en los intercambios de información con la OIE, los países deberán atenerse con la mayor exactitud posible al modelo que figura en loslnformes sobre la situación zoosanitario 1 a 3.
4. Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre agentgj, ijifecciaso^ y enfermedades evolucionan constantemente y que la presencia de un agente infeccioso no implica necesariamente la presencia de una enfermedad, los países velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del párrafo 1 anterior.
Informaciones sanitarias
5. Además de las notificaciones enviadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 1.2.0.3, los países facilitarán información sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de enfermedades, y en particular sobre las medidas de cuarentena y las restricciones eventuales en materia de circulación de animales acuáticos, productos de animales acuáticos,
productos biológicos y objetos diversos que, por. su índole, pudieran ser
responsables de la transmisión de la enfermedad!
Las Administraciones Veterinarias deberán enviar a la O E :
1. una notificación por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, en el plazo de 24 horas, de:
a) la aparición por primera vez o la reaparición de una de las enfermedades
de declaración obligatoria a la OJE en el país o en una zona del país
considerados hasta entonces libres de esa enfermedad;
b) cualquier nuevo hecho relativo a una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE que tenga importancia epidemiológica para los demás países; /
/ c)J el diag)rostico provisional de una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, si representa una novedad importante desde el punto de vista epidemiológico para los demás países;
d) cualquier nuevo hecho relativo a una de las enfermedades que no son de declaración obligatoria a la OIE y que revista una importancia epidemiológica excepcional para los demás países.
Para decidir si un hecho justifica una notificación inmediata, los países deberán guiarse por el afán de respetar las obligaciones definidas en el Título 1.3 del presente Código (en particular en el Articulo 1.3.1.1) en lo referente a la notificación de los cambios que pueden tener repercusiones en los intercambios internacionales;
2. un informe mensuaL por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, consecutivo a la notificación enviada en cumplimiento del párrafo 1 anterior, en el que se suministre información adicional sobre la evolución de la situación que justificó la declaración de urgencia. El envío de informes mensuales deberá prolongarse hasta que la enfermedad haya sido erradicada o la situación esté lo suficientemente estabilizada. El país cumplirá entonces con sus obligaciones enviando a la OIE un informe anual, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente;
Informaciones sanitarias
3. un informe anual sobre la ausencia o la aparición y evolución de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE así como sobre los hechos relativos a otras enfermedades que no lo son pero que tienen importancia epidemiológica para los demás países.
Artículo 1.2.0.4. ,
í % c - •
1. La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un territorio en el qu^esfcj/ubicada una zona infectada avisará a la Oficina
Central tan pronto como dicha zona quede liberada de la enfermedad.
2. Una zona infectada por una enfermedad determinada se seguirá considerando infectada hasta que haya transcurrido un período de tiempo superior al período de infecciosidad conocido de la enfermedad después del último foco señalado y se hayan adoptado todas las medidas profilácticas y sanitarias pertinentes para impedir su reaparición o su propagación. La descripción detallada de estas medidas figura en los capítulos de la segunda parte del presente Código.
3. Un país podrá ser considerado nuevamente libre de una enfermedad determinada cuando haya reunido todas las condiciones prescritas en los capítulos correspondientes de la segunda parte del presente Código.
4. La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un país que haya establecido una o varias zonas libres deberá notificar el hecho a la OIE, facilitándole los datos necesarios e indicando claramente la ubicación de las zonas en un mapa del país.
Artículo 1.2.0.5.
Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar a la OIE las disposiciones de sus reglamentaciones sanitarias ^¡n materia dejimportación y &x exportación de animales acuáticos. po->i S - ^^^J CoA ? 2 H ft
Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar también las modificaciones de su reglamentación tan pronto como se introduzcan y, en todo caso, antes de la Sesión General anual del Comité.
r
Artículo 1.2.0.6.
1. La Oficina Central transmitirá a las Administraciones Veterinarias interesadas por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, todas las notificaciones reciba, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1.2.0.2 a 1.2.0.4.
Informaciones sanitarias
2. La Oficina Central divulgará en el Boletín el número de nuevos focos de
enfermedades de declaración obligatoria a la OIE.
3. La Oficina Central preparará un informe anual sobre la aplicación del presente Código y sus repercusiones en el tráfico internacional basándose en los datos recibidos y en la información oficial.
Artículo 1.2.0.7.
Cualquier telegrama, télex, telefax o correo electrónico enviado por las
Administraciones Veterinarias en cumplimiento de los Artículos 1.2.0.3 y
1.2.0.6 gozará de la prioridad que requieran las circunstancias. Las comunicaciones que se envíen por telegrama, teléfono, télex o telefax en caso de urgencia excepcional, cuando exista peligro de propagación de alguna enfermedad epizoótica sometida a declaración obligatoria, tendrán derecho a la mayor prioridad concedida a ese tipo de comunicaciones por los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones.
T Í T U L O 1.3. É T I C A V E T E R I N A R I A Y C E R T I F I C A C I Ó N E N M A T E R I A D E I N T E R C A M B I O S I N T E R N A C I O N A L E S C A P Í T U L O 1.3.1. R E Q U I S I T O S G E N E R A L E S Artículo 1.3.1.1.
Los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de
animales acuáticos dependen, desde el punto de vista sanitario, de un conjunto
de factores que es preciso reunir para asegurar su fluidez, sin que ello implique riesgos inaceptables para la salud pública y para la salud de los animales acuáticos.
Cualquier país exportador deberá estar dispuesto a facilitar al país importador, cuando éste lo solicite, datos sobre:
1. su situación zoosanitaria y sus sistemas nacionales de información sobre las enfermedades de los animales acuáticos, con el fin de determinar si está libre o cuenta con zonas libres de enfermedades de declaración obligatoria a la
OIE, y sobre la reglamentación vigente para mantener esa situación;
2. la aparición de enfermedades transmisibles, que deberá comunicar con regularidad y rapidez;
3. su capacidad para aplicar medidas de prevención y control de las enfermedades de declaración obligatoria a la OTE y, si es preciso, de otras enfermedades;
4. la estructura de XaAutoridad Competente y el poder de que dispone;
5. las técnicas que utiliza, y en particular sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte de su territorio.
CAPÍTULO 1.3.2.
PRINCIPIOS DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 1.3.2.1. Condiciones que deben figurar en los certificados
Dada la posible diversidad de situaciones sanitarias, el Código propone diversas opciones a los países importadores, que podrán especificar las condiciones a las que supeditan las importaciones solamente en función de la situación sanitaria del país exportador y, eventualmente, del o de los países de tránsito.
Dichas condiciones figuran en los certificados, cuyos modelos, aprobados por la ODE, constituyen la quinta parte del presente Código.
Los países importadores deberán respetar las normas siguientes para determinar esas condiciones:
1. Los países importadores deberán limitar sus exigencias a condiciones justificadas por motivos sanitarios y necesarias para evitar el riesgo de transmisión de enfermedades o, por lo menos, para reducir tal riesgo a límites aceptables.
^as condiciones estipuladas deberán ser precisas y concisas y expresar ''claramente los deseos del país importador. Para ello será conveniente, e
incluso necesaria, una concertación previa entre las Autoridades
^«o' Competentes de los países importadores y exportadores,ade modo que el
^ " veterinario firmante o cualquier otra persona oficialmente encargada de la ^ certificación pueda recibir una nota de instrucciones que le explique el
acuerdo suscrito entre las Autoridades Competentes interesadas.
La certificación deberá basarse en normas éticas rigurosas y la principal será el respeto y amparo de la conciencia profesional del certificador oficial. Es fundamental que entre las condiciones estipuladas no figuren requisitos relativos a hechos particulares que no puedan ser reconocidos con precisión y plena conciencia por el certificador oficial. No se deberá exigir, por ejemplo, que se certifique que una zona está libre de enfermedades que no son de declaración obligatoria en el país importador y de cuya existencia el certificador oficial firmante no está necesariamente informado. Asimismo, será inaceptable exigir que se certifiquen hechos que tendrán lugar después de la firma del documento y que, en consecuencia, no están bajo el control ni la inspección directa del certificador oficial.
Certificación
Un documento que certifique que u n animal está libre de enfermedades basándose solamente en la ausencia de síntomas clínicos y en los antecedentes de la población de anjnjale^juqigíicQS será de escaso valor. También lo será cuando se trate de enfermedades para las que no existe ninguna prueba de diagnóstico específica, o cuando la validez de dicha prueba sea discutible.
El objetivo de la nota de instrucciones mencionada en el punto 2 anterior no es sólo informar al certificador oficial, sino también amparar su conciencia profesional.
4. E n caso de que la Autoridad Competente transmita certificados o comunique las condiciones a las que supedita la licencia de importación a personas que no sean la Autoridad Competente de otro país, deberá enviar copias de esos documentos a la Autoridad Competente de ese país.
Esta importante formalidad evitará los retrasos y las dificultades eventuales entre los negociantes y las Autoridades Competentes en caso de duda sobre la autenticidad de los certificados o de las licencias.
El suministro de esta información es asunto que incumbe generalmente a las Autoridades Competentes (o sea, dotadas de autoridad a nivel nacional), pero que podrá ser de la incumbencia de una entidad competente a nivel local y directamente responsable de la aplicación de las medidas zoosanitarias en el lugar de origen de los animales acuáticos, si se ha acordado que la extensión de los certificados no requiere la aprobación de la Autoridad Competente.
Otras responsabilidades de los países exportadores e importadores
1. Los intercambios internacionales implican continuidad de la responsabilidad ética. Por consiguiente, si en los plazos normales de infecciosidad de las enfermedades consecutivos a la realización de u n a exportación, la Autoridad Competente tuviera conocimiento de la aparición o reaparición de una enfermedad en u n a población de animales acuáticos, dicha Autoridad tendrá la obligación de notificar el hecho al país importador, para que los animales acuáticos importados puedan ser inspeccionados o sometidos a pruebas y se adopten las medidas pertinentes para limitar la propagación de la enfermedad, si es que ha sido introducida inadvertidamente.
Asimismo, si apareciera una enfermedad en u n a población de animales acuáticos importados, la Autoridad Competente del país exportador deberá ser informada para tener la posibilidad de proceder a una encuesta, ya que puede tratarse de la primera información sobre la aparición de la enfermedad en una población de animales acuáticos anteriormente libre de ella. L a Autoridad Competente del país importador tendrá derecho a conocer el resultado de la encuesta, pues el origen de la infección puede que no esté en el país exportador.
Certificación
2. Si los representantes de la Autoridad Competente de un país desean visitar un país extranjero por motivos profesionales, deberán advertir de ello a la Autoridad Competente del país en cuestión.
Artículo 1.3.2.2.
Estructura de los certificados v responsabilidades de los certificadores oficiales firmantes
Los certificados se establecerán de conformidad con los principios siguientes: 1. Deberán estar impresos de antemano, a ser posible en un solo folio, llevar u n
número de serie, ser expedidos por la Autoridad Competente, en papel de escribir con membrete oficial, e impresos, en la medida de lo posible, con técnicas que impidan su falsificación.
2. Deberán estar redactados en términos lo más sencillos, claros y comprensibles posible, que no alteren sin embargo su fuerza legal.
3. Deberán estar escritos en el idioma del país importador, si éste lo solicita. E n ese caso deberán estar escritos también en un idioma que comprenda el certificador oficial.
4. Deberán exigir una identificación apropiada de las remesas de animales
acuáticos y productos de animales acuáticos.
5. No deberán exigir que el certificador oficial certifique hechos que
desconozca o no pueda comprobar.
6. Deberán ser entregados al certificador oficial acompañados, si procede, de instrucciones sobre las investigaciones, los exámenes y las pruebas que debe hacer antes de firmarlos.
7. Su texto no deberá presentar alteraciones que no sean tachaduras, las cuales deberán estar selladas y firmadas por el certificador oficial.
8. Sólo se aceptarán los certificados originales. Los certificadores oficiales deberán:
1. firmar los certificados solamente en el momento oportuno y, sobre todo, abstenerse de firmar certificados que no estén o estén indebidamente cumplimentados, o certificados relativos a animales acuáticos o productos de animales acuáticos que no hayan inspeccionado ellos mismos o que hayan escapado a su control;
Certificación
2. comprobar que los certificados están correcta y completamente cumplimentados antes de firmarlos y, cuando firmen un certificado a partir de otro certificado o atestado, poseer dicho documento antes de firmar el certificado;
3. no tener ningún interés financiero vinculado a los animales acuáticos o productos de animales acuáticos objeto del certificado y no ser empleados directos del propietario de dichos animales o productos.
Artículo 1.3.2.3. Certificación electrónica (actualmente en estudio)
Artículo 1.3.2.4. Armonización de métodos
Siempre que la OTE haya establecido o aprobado normas:
1. para las pruebas de diagnóstico de enfermedades de los animales acuáticos;
2. para la preparación, producción y control de productos biológicos utilizados
para el diagnóstico o la prevención de enfermedades; 3. para la desinfección;
4. para los tratamientos destinados a destruir los virus, bacterias o esporas en los productos de animales acuáticos procedentes de países que se consideran infectados por determinadas enfermedades,
dichas normas (descritas en el Manual o en los Anexos del presente Código) deberán ser adoptadas por las Autoridades Competentes para los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos.
TÍTULO 1.4.
ANÁLISIS DE RIESGOS ASOCIADOS A L A IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1.4.1. GENERALIDADES
Articulo 1.4.1.1. Introducción
La importación de animales acuáticos y de productos de animales acuáticos puede suponer cierto nivel de riesgo de enfermedad para el país importador. Ese riesgo puede estar asociado a una o varias enfermedades.
La principal finalidad del análisis de riesgos asociados a la importación es proporcionar a los países importadores un método objetivo y fundamentado para evaluar los riesgos asociados a la importación de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, alimentos para animales •^cuúliUü^, productos biológicos y productos
patológicos. El análisis deberá ser lo suficientemente transparente como para
que el país exportador conozca con claridad y precisión los motivos que justifican las condiciones impuestas a la importación o el rechazo de ésta.
El análisis de los riesgos asociados a la importación es preferible a la actitud que consiste en atenerse al "riesgo cero", porque permite tomar una decisión más objetiva y ofrece a las Autoridades Competentes la posibilidad de discutir cualquier desacuerdo sobre los riesgos potenciales.
Artículo 1.4.1.2.
Aspectos del análisis de riesgos asociados a la importación
El análisis de los riesgos asociados a la importación puede comprender las operaciones siguientes:
1. la evaluación de riesgos, la gestión de riesgos y la divulgación de ¡os
Análisis de riesgos: Generalidades
2. la evaluación de las Autoridades Competentes; 3. la zonificación de los países.
La Figura 1 muestra las etapas del proceso de análisis de riesgos.
Artículo 1.4.1.3. Metodología
Los países que deseen proceder a un análisis de riesgos asociados a la importación podrán crear su propio método para realizarlo. Varios países han elaborado ya procedimientos. Algunos de esos procedimientos, y en particular los métodos de evaluación de riesgos, han sido publicados en la Revista
Científica y Técnica de la OIE y pueden ser consultados.
Artículo 1.4.1.4. Resultados del análisis
El análisis deberá estar debidamente documentado y basado en publicaciones científicas y otras fuentes. La información enviada a la OIE será la principal fuente de datos sobre la frecuencia de enfermedades que se utilice para el análisis.
Artículo 1.4.1.5. Consultas bilaterales
Convendrá organizar, de vez en cuando y mediante acuerdo bilateral, visitas para obtener datos suplementarios y resolver cualquier cuestión pendiente.
Artículo 1.4.1.6. Rechazo de la importación
Si el país importador decide rechazar la importación de u n a mercancía o autorizarla bajo condiciones restrictivas deberá, si se le exige, justificar su decisión suministrando al país exportador datos sobre los procedimientos de análisis de riesgos utilizados y sobre los resultados obtenidos.
Análisis de riesgos: Generalidades
Proceso de análisis de riesgos asociados a la importación I (K VI
Figura 1
Solicitud de importación
±
Evaluación de la
Autoridad Competente Entrada de datos relativos a la solicitud Zonificación
•
Entrada de datos relativos a la solicitud Evaluación de riesgos Probabilidad Consecuencias Informe sobre la evaluación de riesgos Gestión de riesgos Decisión Gestiónde riesgos Aceptación Rechazo
[Divulgación de la decisión
Nuevo exai íen eventual
Nuevo exai íen eventual Rechazo
Análisis de riesgos: Generalidades
Artículo 1.4.1.7. Procedimiento de solución de diferencias de la OTE
La OTE mantendrá sus procedimientos internos para ayudar a las organizaciones miembros a resolver sus diferencias. Dichos procedimientos son los siguientes:
1. Ambas partes encomendarán a la OIE la misión de ayudarles a resolver su diferencia. La solicitud será presentada a la OTE por las Administraciones
Veterinarias o las Autoridades Competentes de los países interesados.
2. Si fuere preciso, el Director General de la ODE recomendará uno o varios expertos y, si procede, un presidente, que deberán ser aceptados por ambas partes.
3. Ambas partes deberán ponerse de acuerdo sobre el mandato y el programa de trabajo, así como sobre la cobertura de los gastos que suponga la actuación de la ODE.
4. El o los expertos estarán habilitados para esclarecer cualquier información o dato suministrado por uno u otro país durante los procedimientos de evaluación o consulta y para solicitar cualquier información o dato suplementario a uno u otro país.
5. El o los expertos deberán presentar un informe confidencial al Director General, el cual lo transmitirá a ambas partes.