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MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE SE DEBEN APLICAR A LA LLEGADA

Artículo 1.5.5.1.

1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio los animales

acuáticos vivos previamente examinados por un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial

aprobado por el país importador y acompañados de un certificado

zoosanitario internacional.

2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de animales acuáticos y que se les precise la especie, el número, el tipo de medio de transporte y el

puesto fronterizo.

Además, los países importadores publicarán una lista de los puestos fronterizos que están dotados del material necesario para realizar los controles de importación y que permiten efectuar los trámites de importación y de tránsito del modo más rápido y eficaz.

3. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales acuáticos cuando el país exportador esté considerado como un país que alberga o contiene una enfermedad o un agente patógeno de una enfermedad que el país importador considera preocupante y potencialmente transmisible a sus propias poblaciones de animales acuáticos, a menos que los animales acuáticos provengan de un establecimiento de acuicultura o de una zona de condición sanitaria equivalente o superior a la de la zona en la que van a ser introducidos. E n los países de tránsito, esta prohibición no se aplicará a los peces, moluscos y crustáceos vivos transportados en contenedores o vehículos estancos.

4. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales acuáticos si durante el examen realizado en el puesto fronterizo por un miembro del personal de la Autoridad Competente éstos son reconocidos afectados, supuestamente afectados o infectados por una enfermedad específica que el país importador considera preocupante.

Los países importadores podrán oponerse asimismo a la entrada de animales acuáticos que no vayan acompañados de un certificado zoosanitario internacional acorde con los requisitos del país importador.

Llegada al país importador

E n semejante circunstancia, la Autoridad Competente del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado.

No obstante, el país importador podrá prescribir la cuarentena inmediata de los animales acuáticos importados para someterlos a observación clínica y a exámenes biológicos que permitan establecer un diagnóstico formal.

Si se confirmase el diagnóstico de enfermedad de declaración obligatoria a

la OIE o no se pudiese corregir el certificado, el país importador podrá

adoptar las siguientes medidas:

a) rechazo y reexpedición de los animales acuáticos al país exportador, si dicha reexpedición no supone tránsito por un tercer país;

b) sacrificio y destrucción de los animales acuáticos, si la reexpedición resulta peligrosa desde el punto de vista sanitario o imposible desde el

5. Los animales acuáticos acompañados de un certificado zoosanitario internacional válido y reconocido por la Autoridad Competente del puesto

1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio productos de animales acuáticos, ni eviscerados ni tratados, destinados al consumo humano que hayan sido inspeccionados por un miembro del personal de la

Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial

aprobado por el país importador y que vayan acompañados de un certificado

zoosanitario internacional.

2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida

antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de una remesa de productos de animales acuáticos destinadosi aj çonsumgjuunano, y que se les precise la índole, la cantidad, el tipo de acondicionamiento de los productos y el puesto fronterizo.

3. Los países podrán prohibir la importación en su territorio de productos de animales acuáticos destinados al consumo humano cuando en el país exportador exista una enfermedad o un agente patógeno de una enfermedad que el país importador considera preocupante o con posibilidades de ser introducida por los productos, a menos que los productos de animales

fronterizo deberán ser aceptados.

L l e g a d a al país i m p o r t a d o r

acuáticos provengan de un establecimiento de acuicultura o de una zona de condición sanitaria equivalente o superior a la de la zona en la que van a ser introducidos. Los países podrán prohibir asimismo el tránsito por países donde existan esas mismas enfermedades, excepto si el transporte se efectúa en contenedores o vehículos precintados.

Artículo 1.5.5.3.

A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporte animales

acuáticos infectados por alguna de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, el vehículo se considerará contaminado y la Autoridad Competente

aplicará las siguientes medidas:

1. descarga del vehículo y transporte inmediato de cualquier material potencialmente contaminado, como el agua o el hielo, a un establecimiento previamente designado para proceder a su destrucción, y aplicación estricta de las medidas sanitarias exigidas por el país importador;

2. desinfección de:

a) la ropa de protección y las botas del personal del vehículo de transporte; b) todas las partes del vehículo que hayan sido utilizadas para el transporte,

CAPÍTULO 1.5.6.

MEDIDAS RELATIVAS A L TRANSPORTE INTERNACIONAL

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