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Glosario Derecho Civil Examen de Grado

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DERECHO CIVIL

GLOSARIO

PREPARACIÒN

EXAMEN DE

GRADO

MARIA FERNANDA ECHEVERRIA GARCIA

(2)

ACTO JURIDICO

Acto Jurídico:

manifestación de la voluntad hecha con la intención de adquirir, modificar o extinguir derechos y que produce el efecto querido por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

Requisitos Acto Jurídico:

Requisitos de existencia: indispensables para que acto jurídico nazca a la vida del derecho. Si faltan acto es inexistente y no produce efecto alguno.

1.VOLUNTAD 2.OBJETO 3. CAUSA

4. SOLEMNIDADES REQUERIDAS PARA EXISTENCIA

Requisitos de Validez: necesario para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca efectos jurídicos en forma estable. Omisión no impide nacimiento solo queda expuesto a invalidarse.

1 . V O L U N T A D EXCENTA DE VICIO 2‐OBJETO LICITO

3 . C AUSA LICITA 4.CAPACIDAD

Consentimiento: Acuerdo de voluntades necesario para dar vida al acto jurídico bilateral.

Oferta: acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

Aceptación: acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta conformidad con ella.

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Declaración: momento destinatario acepta la oferta aun si no sabe oferente (regla general en chile)

Expedición: consentimiento se forma cuando aceptante envía su aceptación

recepción: consentimiento se forma cuando oferente recibe la aceptación en domicilio

Conocimiento: consentimiento se forma cuando oferente toma conocimiento de la aceptación donaciones entre vivos

Teoría de la declaración, excepcionalmente se necesita la teoría del

conocimiento en las donaciones entre vivos, se debe tener conocimiento de la aceptación para que se perfeccione el acto.

Lugar en que se forma consentimiento: si residen en distintos lugares se entiende perfeccionado en el lugar donde se haya aceptado la propuesta. Importancia:

1.‐ contrato se rige por ley del lugar 2 . ‐ lugar determina costumbre aplicable 3.‐ tribunal competente

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Hechos o circunstancias que impiden que el consentimiento sea expresado de manera libre e informada. Actos en que incide un vicio de voluntad existe pero expuesto a ser invalidado.

1445: requiere consentimiento y agrega que este no debe adolecer de

vicios. El consentimiento puede faltar o estar viciado, también puede estar viciada la voluntad del autor en aj. Unilateral.

1.‐ Error 2.‐ Fuerza 3.‐Dolo

1.‐ ERROR: falsa representación de la realidad por equivocación o ignorancia (error en el cc 1451 a 1455 ( solo importa el error relevante para dar mayor seguridad juridica).

1 . ERROR DE DERECHO: no vicia el consentimiento • 1452 : error sobre un punto de derecho no vicia consentimiento. • 8 : ficcion legal las normas son conocidos por todos • 706 :materia posesoria, alegar error de derecho presunción mala fe.

2 . ERROR DE HECHO: vicia el consentimiento: el código necesita que el error para viciar consentimiento sea relevante y determinante.

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1 . ‐ Error esencial u obstáculo acto realmente no existe porque no hay acuerdo de voluntad (1453)

error sobre

1. la especie del acto o contrato que se ejecuta

2. sobre la identidad de la cosa de que se trata (objeto) sancion 3 interpretaciones:

1. inexistencia (no hay voluntad)

2. nulidad absoluta: máxima sanción si no es inexistente

3. nulidad relativa porque si no está como causal de nulidad absoluta es nulidad relativa (Residual) y porque mira interés individual.

2.‐ Error sustancial (1454 inc1 ): víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene, juez determina si la sustancia fue la principal razón para contratar por tanto su equivocación es relevante (barra de metal que se penso era de plata y ese fue el motivo para contratar)

sanción: nulidad relativa.

3 . ‐ Error en calidades accidentales (1454 inc2): error en la calidad accidental de la cosa objeto del contrato no es relevante, para que vicie consentimiento es necesario:

1.‐ determinante o relevante (ppal motivo contratar) 2.‐ conocido por la otra parte.

Sanción: nulidad relativa.

4.‐ Error en la persona: quien sufre este error yerra en la identidad de la persona o en alguna de cualidades esenciales, regla general irrelevante, solo es relevante y vicia el consentimiento cuando el acto se celebro con motivo de la identidad o calidad de una persona (fue el motivo de

contratar).

• Doctrina clásicas: actos de familia (matrimonio) intuito personae permiten error en la persona, acto patrimoniales no lo permite, salvo gratuitos y onerosos de confianza

• Doctrina moderna: en cualquier contrato se puede demostrar y probar que la identidad o calidad de una persona fue el motivo esencial y

principal para contratar. en los intuito personae no es necesario probar. Sanción: nulidad relativa. 1.‐ determinante o relevante (ppal motivo contratar).

2.‐ FUERZA (MORAL)

Apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona destinado a que preste su consentimiento para celebración de un acto jurídico

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Requisitos 1456: fuerza moral: al apremio se ejercer sobre la psiquis de la víctima con la intención de intimidarla. hay una manifestación de la voluntad pero que no es libre, sino que inducida por el mal futuro. es un vicio del consentimiento. No vicia el consentimiento: 1.‐ fuerza física, temor reverencial, estadoNecesidad.

1. Grave:capaz de producir impresión fuerte en persona de sano juicio sin distinción de sexo estirpe o condición. Aprecia el juez. Victima prueba amenaza y gravedad. excepcionalmente se presume gravedad: amenaza infunde en la victima justo temor de verse expuesta ella, su consorte o ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

2- Injusta o ilícita: acto contrario a derecho o ley o sus consecuencias sean ilicitas.

3- .Determinante: el consentimiento debe ser consecuencia directa e inmediata de la amenaza. De modo que sin ella no se hubiera prestado dicho consentimiento.

la fuerza puede provenir de una de las partes o de un tercero es indiferente Sanción: nulidad relativa.

3.‐ DOLO

art 44: intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro (solo contempla dolo directo).

Maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento en la celebracion de un acto jurídico.

Clasificacion:

1.‐bueno: engaño menor, jactancia normal de comercio. licito

2.‐ malo: comportamiento ilicito destinado a engañar a otra persona e inducir a prestar consentimiento

1.‐ positivo: engaño presenta como verdaderas circunstancias falsas 2.‐ negativo: ocultar hechos verdaderos

1.‐ determinante: induce de forma directa a una persona a prestar su consentimiento, sin el no lo hubiera hecho. vicia el consentimiento

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2.‐ incidental: no es motivo directo para que la persona preste

determinado consentimiento sin el dolo lo hubiera efectuado de la misma forma. no vicia consentimiento.

requisitos

1.‐ obra de una de las partes (excp. aju) 2.‐ determinante

si no cumple requisitos, no vicia pero da derecho a indemnización: 1.‐ demandar indemnizacion a quien fraguo el engaño, por el total del perjuicio

2.‐ demandar a quien aprovecho el engaño por la cantidad del beneficio Prueba del dolo: dolo no se presume, debe probarse salvo en c a s o s que ley lo presume expresamente (ocultar el testamento).

Sanción: nulidad relativa

condonación de dolo futuro: objeto ilícito: nulidad Absoluta.

Dolo en el c.c (teoría triparitaria del dolo):

1 . ‐ Agravante de responsabilidad: del deudor que no cumple obligación ( resp . perjuicios directos imprevistos y previstos)

2.‐ elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño) : resp . Extracontractual

3.‐ vicio consentimiento

LESION: perjuicio que experimenta una persona cuando celebra ciertos actos juridicos y de los cuales resulta una desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio efectuado. desigualdad en las prestaciones

reciprocas. solo se aplica en los contratos onerosos conmutativos, en los cuales las prestaciones se miran como equivalente.

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OBJETO: concepto (controvertido): 1460: objeto del contrato: derechos y obligaciones objeto de la obligacion: la prestacion (1460)

objeto de la obligacion: la prestacion: hecho o cosa que se debe dar, hacer o no hacer.

1.‐ objeto cosa: 1.‐determinado o determinable 2.‐ comercialble 3.‐ real. 2.‐ objeto hecho: 1 . ‐ determinado o determinable 2.‐ fisica y moralmente posible.

OBJETO ILICITO: 1445: requisito para la validez del acto jurídico. si el objeto es ilicito, el acto existe pero sujeto a invalidarse. código lo exige pero no lo define. sancion al objeto ilicito : nulidad absoluta (1682).

CAUSA:real licita requisito existencia acto juridico: sin causa no hay aj (exp. doctrina anticausalista, no es necesaria la causa) requisito de validez del acto juridico. 1468: causa ilicita no da derecho a repetir lo pagado. FORMALIDADES: requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con distintos motivos, y su no cumplimiento acarrea distintas sanciones.

1.‐ formalidades propiamente tales o solemnidades:

a. solemnidad requisito existencia acto jurídico: único medio para manifestar la voluntad. Regla general consensual, excepción y solo por ley o voluntad puede ser solemne. omision inexistencia

b. solemnidad requisito validez acto jurídico: no es la única forma de expresar la voluntad. Ejemplo en el testamento testigos. omisión nulidad absoluta.

2.‐ formalidad habilitante: requisito exigido por ley para completar voluntad de los incapaces o protegerlos. general autorización de una persona determina. omisión: nulidad relativa.

3.‐ formalidad vía de prueba: la ley las preve para fines de prueba de un acto no solemne, de modo que sin el es válido pero no puede probarse por testigos. omisión, no se podrá probar por testigos.

4.‐ formalidad como medio publicidad: proteger a terceros. ley requiere inscripción en registro público o en diario, para que conozcan los terceros 1.‐ simple noticia: pueden tener interés. Omisión demandar indemnización perjuicios por delito o cuasidelito civil

2.‐ sustanciales: tienen relación con las partes: omisión inoponibilidad o ineficacia respecto terceros.

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EFECTOS ACTOS JURIDICOS:

fin perseguido por el autor o las partes y tiene trascendencia juridica porque el ordenamiento juridico lo tutela.

1.‐ escenciales: la partes no pueden eludirlos, los establece la ley y comun para cada tipo de acto

2.‐ naturales: aquellos que la ley entiende incorporados pero las partes pueden modificar

3 .‐ accidentales : las partes pueden incorporarlos por clausulas. INEFICACIA ACTOS JURIDICOS

1.‐ INEXISTENCIA:no produce efectos. Ordenamiento sanciona la falta de un requisito de existencia. acto no nace al derecho, no necesita sentencia judicial que lo declare y no puede sanearse.

discusion en nuestra doctrina si la falta de un requisito existencia se sanciona con inexistencia.

SI INEXISTENCIA EN EL C.CIVIL LUIS CLARO SOLAR: NO INEXISTENCIA EN EL CODIGO CIVIL ARTURO ALESSANDRI: SI INEXISTENCIA OPINION VIAL: • 1444: si falta requisito de la escencia, el contrato no produce efecto alguno. • 1701: falta de

instrumento publico, el acto se mira como no ejecutado

• 1809: en caso de no convenirse precio en la cv, no habra cv.

• maxima sancion del codigo es la nulidad absoluta, codigo no contempla

expresamente la inexsistencia

• codigo sanciona igual la omision requisitos de validez que de existencia. • la sancion a los actos ejecutados por incapaces absolutos es la nulidad absoluta

• el articulo 1444 lo hace implicitamente al indicar que la falta de un requisito de la

escencia, produce la que el acto juridico no produzca efecto alguno , lo que es igual a la inexistencia. • s.a no conste por escritura publica es nula de pleno derecho y no puede sanearse, se asimila a la

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y deberia ser la

inexistencia por que no hay voluntad

inexistencia.

2.‐NULIDAD:ordenamiento sanciona la omisión de un requisito para el valor del acto (su validez), acto produce efectos hasta que es declarado nulo judicialmente.

3.‐ CIRCUNSTANCIAS COETANEAS O POSTERIORES: 1. falle condición suspensiva

2. cumplimiento condición resolutoria

3. omisión formalidad como vía publicidad solo efecto entre partes 4. causales de impugnación

impugnacion: cumple requisitos de validez, se puede dejar sin efecto por otros motivos

1. i ncumplimiento obligacion contrato bilateral (crt) 2. ingratitud donatario

3. lesión

4. fraude en perjuicios acreedores (fraude paulino)

Debe ser declarada la impugnación, deja de producir efecto, no

retroativamente y por motivos extrinsecos no por falta requisito validez (distinto nulidad)

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS (1681):

SANCION A LA OMISION DE ALGUN REQUISITO QUE LA LEY

PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN SU NATURALEZA O ESPECIE, O EL ESTADO O CALIDAD DE LAS PARTES.

NULIDAD ABSOLUTA: SANCION A A LA OMISION DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN S U N AT U R A L E Z A O ESPECIE.saneamiento: paso del tiempo 10 años desde celebracion de acto (no admite ratificacion)

solicitada por: 1.‐ parte que tenga interes (salvo si actuo a sabiendas del vicio) 2.‐ ministerio publico: mira el interes general 3.‐ juez de oficio: aparece de menisfiesto (solo lectura)

NULIDAD RELATIVA: SANCION A LA OMISION DE ALGUN REQUISITO QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL ACTO SEGÚN LA

CALIDAD O ESTADO DE LAS PARTES.saneamiento: 1.‐ confirmacion: renuncia de la persona en cuyo beneficio se establecio la nulidad.

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2.‐ Paso del tiempo: 4 años desde:

1.‐ error y dolo: desde la ejecucion del acto 2. fuerza e incapacidad: desde que cesa muerte beneficiado: transmite a herderos

mayor de edad, corre tiempo completo o restante

menor edad, corre tiempo o restante desde que es mayor de edad. solicitada por: persona en cuyo beneficio se ha establecido por la ley (herederos o cesionarios) excepcion: incapaz que contrato escondiendo dolosamente su incapacidad.

Ambito Nulidad Absoluta Nulidad Relativa

PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR DECLARACION DE NULIDAD

cualquiera que tenga interes (partes, juez de oficio (de manifiesto), ministerio public)

solo la persona en cuyo beneficio se ha establecido (excepto incapaz

relativo cuando esconde dolosamente su

incapacidad) DECLARACION DE

NULIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ

si, cuando aparece de claro manifiesto en el acto sujeto a su conocimiento no se permite SANEAMIENTO POR TRANSCURSO DEL TIEMPO si 10 años si 4 años 1.‐ fuerza, dolo, incapacidad: desde que cesa

2.‐error: dese celebracion del acto

SANEAMIENTO POR CONFIRMACION O RATIFICACION

no permitido si puede renunciar la parte en cuyo

beneficio se ha establecido (expresa

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ejecuta voluntariamente y sabiendo del

vicio la obligacion, debe ser capaz y

haber cesado el vicio)

EFECTOS DE LA NULIDAD: Es necesario que una sentencia judicial firme o ejecutoriada declare la nulidad del acto o contrato. Antes de dicha

declaración el acto produce todos sus efectos.

EFECTOS PARA LAS PARTES: 1687: principio general: derecho a ser restituidas al mismo estado en que estaban antes de celebrar el acto o contrato

EFECTOS CONTRA TERCEROS: acción reivindicatoria contra terceros. REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS: institucion juridica en virtud de la cual los efectos de un acto juridico que celebra una persona a nombre o en lugar de otra se radican en forma directa e inmediata en esta ultima como si ella hubiera contratado personalmente (regla general, los efectos se radican en quien celebra el contrato)

PODER DE REPRESENTACION: autorizacion que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusivamente y

directamente al representado (distinto facultad, es obrar dentro de la orbita de sus propios intereses, esta es la regla general).

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BIENES

BIENES: cosa: todo aquello que tiene existencia en el mundo material, salvo la persona (genero).

Corporales: tienen un ser real, pueden ser percibidas por los sentidos. Muebles: 567: pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose (por si mismo semovientes, o por fuerza externa, inanimados), se exceptúan los muebles que por su destinación se estiman inmuebles

a) naturaleza: los que pueden transportarse de un lugar a otro sin perder si individualidad, exceptuados los muebles por naturaleza pero que por destinación se consideran inmuebles

b) por anticipación: productos de los inmuebles, frutos, se reputan muebles antes de su separación para efectos de constituir derechos sobre ellos (son inmuebles por adherencia o naturaleza)

INMUEBLES: 568: fincas o bienes raices son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, y las que adhieren permanentemente a ellas (se da mayor proteccion y preferencia a los inmuebles.

Naturaleza: aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro

Por adherencia o accesion: aquellos que adhieren permenentemente al inmueble por naturaleza (edificios, arboles), siendo muebles se reputan inmueble por estar adheridos a ellos (frutos inmuebles por adherencia pero muebles por anticipacion para constituir derechos sobre ellos). La adhesion debe ser permanente, no pueden separarse sin detrimento Por destinacion: se reputan inmuebles, aun no siendolo por su

naturaleza, aquellas cosas destinadas (permanente y pos su dueño) al uso, cultivo y beneficio de los inmuebles, sin embargo puedan separarse sin

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detrimento del inmuebles (se asimilan las cosas de ornato que pueden desprenderse sin detrimento)

INCORPORALES: meros derechos, se perciben con el intelecto. DERECHOS:

REALES: tenemos sobre una cosas sin respecto determinada persona.son muebles o inmuebles dependiendo lo que sea la cosa sobre la cual recaen PERSONALES: son aquellos que pueden reclamarse de una determinada persona que por un hecho suyo o la ley a adquirido una obligación

correlativapueden recaer sobre: 1.‐ cosa: mueble o inmueble 2.‐ hecho: siempre mueble 3.‐ abstencion: siempre mueble

4.‐ algunas escapan a esta clasificacion (patrimoniales) (herencia, universalidad

ACCIONES:

REALES: proteger derechos reales

PERSONALES: exigir a una persona que adquirió una obligación su cumplimiento

Inmueble Mueble

Venta escritura public consensual

Tradición inscripcion en el cbr simple entrega Prescripción adquisitiva

ordinaria

5 años 2 años

sucesión posesion efectiva y especiales del 688

no hay exigencia para disponer de

los bienes de la sucesion venta bienes raíces del

pupilo

publica subasta y autorizacion judicial

no hay requisitos

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lesiónenorme venta o permuta

cauciones hipoteca prenda

sociedad conyugal aportados o que se adquieran a

titulo grtuito durante matrimonio

permanecen en haber de cada

conyuge

aportados a titulo oneroso aun,

entran a la sociedad conyugal

materia penal delito usurpacion hurto y robo materia procesal competencia del tribunal

donde se ubica inmueble

competencia tribunal donde debe

cumplirse obligacion

materia comercial actos de comercio solo

sobre bienes muebles

CLASIFICACIONES DE BIENES:

principal: pueden subsistir de manera independiente (sueño)

accesoria: su existencia esta subordinada a la subsistencia de una cosa principal

divisible: se puede separar sin perder la individualidad

indivisible: no pueden dividirse (puede ser naturalmente divisible pero la ley puede prohibir su division)

mueble consumible: su uso las destruye (alimento), no pueden entregarse a un mero tenedor. (mutuo, prestamo)

mueble no consumibles: no se destruyen con el primer uso, aunque a la larga si se destruyan (arriendo o comodato)

fungible: en concepto de las partes se puede reemplazar por otra no fungible: no existe otra que pueda reemplazarla. (depende de la apreciacion de las partes)

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comerciable: regla general, puede ser objeto de actos juridicos

incomerciables: excepcion restrictiva, no pueden ser objeto de actos juridicos. (bienes nacionelaes de uso publico, derechos personalisimos, aquellas que por ley son de comercio prohibido, transitorio art 1464 n3 y 4)

apropiables: pueden ser objeto apropiacion (las tierras que no son de nadie son del estado, por tanto solo puede haber muebles que no son de nadie, res nullis o res derelictae) (bienes fiscales del

estado , están dentro de esta categoría son susceptibles de apropiación humana y están dentro del comercio)

inapropiables: no pueden ser objeto apropiación (cosas comunes a todos los hombres, mar), los bienes de uso publico, pueden ser objeto de

concesión a particulares para que los usen y goce. un ejemplo

son las minas, el estado es dueño de todas las minas pero puede conceder a favor de particulares derechos o concesión de explotación o exploración (hay derecho de dominio sobre la concesión).

singulares: una unidad artificial o natural

universalidad: agrupación de bienes singulares que están vinculados entre si, pero no físicamente ( de hecho: conjunto de bienes, conservan su individualidad pero unidos por un mismo destino

(económico), solo bienes no deudas. de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, deudas y derechos, formando un todo indivisible).

PROPIEDAD: 582_ Dominio es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal, para usar gozar y disponer de ella, no siendo contrario a ley o derecho ajeno.

facultades (absoluto):

usar: servirse de la cosa según su naturaleza, sin destruir la cosa ni gozar de sus productos

gozar: apropiarse de los frutos que la cosa produce

disponer: abuso: hacer lo que a uno plazca con la cosa: enajenar, destruir, consumir o transformar facultad de disposicion es de orden publico. es de la escencia de la propiedad.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

Modo adquirir originarios: hechos materiales a los cuales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer el dominio y demas derechos reales. (mad). hacen nacer el derecho sin relacion de causa efecto con antecesor.

OCUPACION:606: MAD DE LAS COSAS QUE NO PERTENECEN A NADIE, CUYA ADQUISICION NO ESTA PROHIBIDA POR LEY O DERECHO INTERNACIONAL.

mad de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprhension material de ellas acompañada de la intencion de adquirirlas, cuando su adquisicion no esta prohibida por ley o derecho internacional cosas que no son de nadie: ress nullis (no tiene dueño, ress derelictae: abandonadas), en chile solo muebles, inmuebles sin dueño son del estado.

ACCESION: 643: MODO ADQUIRIR EL DUEÑO DE LA COSA PASA A SER DUEÑO DE LO QUE ELLA PRODUCE O DE LO QUE SE JUNTA A ELLA dueño de los principal se hace dueño de lo accesorio que se junta. (doctrina no considera mad porque le falta la voluntad, seria la facultad de goce). Solo cosa corporal

PRESCRIPCION: MODO DE ADQUIRIR LAS COSAS AJENAS POR HABER SIDO POSEIDAS DURANTE UN CIERTO LAPSO DE TIEMPO Y CONCURRIENDO DEMAS REQUISITOS LEGALES. corporal e incorporal (solo derechos reales, excepto servidumes discontinuas o continuas

inparentes), por excepcion universalidades

Modo de adquirir derivativos: hechos materiales a los cuales la ley otorga la virtud de traspasar el dominio y demas derechos reales (lo traspasan del antecesor). no nace en el titular. nadie puede tranferir o transmitir mas derechos de los que tiene.

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TRADICION. LEY.

FORMA DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO: titulo + modo (mad) se puede poseer por varios titulo pero adquirir por un solo modo (el dominio), cuando opera un modo no opera otro

titulo: causa que habilita para adquirir el dominio (antecedente). contrato (titulo), solo genera derchos personales, jamas reales

675: la tradicion requiere de un titulo translaticio de dominio para transferir el

derecho de dominio (ttd: aquellos que por su naturaleza sirven para tranferir el dominio)

mad: hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio y demás derechos reales

TRADICION:670: MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS QUE CONSiSTE EN LE ENTREGA QUE HACE EL DUEÑO A OTROS, POR UN LADO DEBE EXISTIR LA FACULTAD DE INTENCION DE

TRANSFERIRLO Y POR LA OTRA LA CAPACIDAD E INTENCION DE ADQUIRIRLO.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA 2492:MODO DE ADQUIRIR LAS COSAS AJENAS POR HABER SIDO POSEIDAS DURANTE UN CIERTO LAPSO DE TIEMPO Y CONCURRIENDO DEMAS REQUISITOS LEGALES.

EFECTOS DE LA P R E S C R I P C I O N CUMPLIDA: adquiere dominio cosas retroactivamente desde comenzó a correr prescripción.

accion: exigir restitucion de la cosa en caso ser privado posesion excepcion: para oponerla al dueno contra quien se prescribio es excepcional, se puede oponer durante el jucio no solo contestacion demanda (1oantes cos y 2o antes vista causa)

REGLAS COMUNES DE LA PRESCRIPCION:

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2.‐ 2494: se puede renunciar a la prescripcion pero solo una vez

cumplida y tener capacidad enajenar (tacita: reconoce dominio ajeno: ej: poseedor la toma en arriendo, reconoce derecho ajeno: si debe interes lo paga, no prescribe la accion para cobrar el interes)

3.‐ 2497: prescripcion corre de la misma manera para estado y todas las personas. salvo las que no tienen libre administracion de lo suyo

POSESION 700: TENENCIA DE UNA COSA DETERMINADA CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO. EL QUE SE DA POR TAL TENGA LA COSA POR SI MISMO O POR OTRO QUE LA TENGA EN LUGAR Y A NOMBRE DE EL. 700 inc 2: poseedor es reputado dueno mientras otro no justifique serlo. presuncion simplemente legal (admite prueba en contrario). propiedad aparente.

ELEMENTOS: Corpus y animus.

CLASES DE POSESION SEGÚN EL C.C: POSESION UTIL: Habilita para prescribir

1.‐ Regular: 702:la que procede de justo titulo, y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista una vez adquirida la posesión, si el titulo es translaticio de dominio, también es necesaria la tradición. 2.‐ Irregular 708: es la que carece de uno o más requisitos de los señalados en el 702 (posesión regular).

2.‐ VICIOSAS (709): inútil no habilita para prescribir:

1.‐ Violenta 710: es la que se adquiere por la fuerza, la fuerza puede ser actual o inminente

Presunción: 711 el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

2.‐ Clandestina 713: es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

POSESION REGULAR 702: ventajas

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2.‐ dueño frutos (buena fe en su percepcion (tb en p.a.extraordinaria) 3.‐ prescripcion ordinaria m:2 años i:5años.

REQUISITOS:

1 . ‐ Buena fe al adquirir la posesión (subjetiva): 706 : conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude (ttd haber adquirido de quien tenía facultad de enajenar

707: presunción general de buena fe (dolo debe probarse). Presunción de mala fe:

1.‐ alegar error de derecho (presunción de derecho) 2.‐ titulo mera tenencia

3.‐ muerte presunta: saber de existencia o muerte, y ocultarla.

2 . ‐ Si es titulo translaticio de dominio , la tradición: si se invoca ttd, debe efectuarse la tradición ( contratos no transfieren dominio ni posesión. Presunción tradición 702: posesión de una cosa a ciencia y paciencia de quien se obligo a entregarla. excepto si es necesaria la inscripción. 3 . ‐ justo titulo (antecedente de la posesión) 703: el justo titulo es Constitutivo o translaticio de dominio (aptitud suficiente para atribuir dominio):

1 .‐ Constitutivo de dominio: da origen al dominio (adquiere al mismo tiempo dominio y posesión, si falta requisito concede solo posesión) ocupación, accesión y prescripción (discutible pues tiene como antecedente, supone la posesión).

2 . ‐ Translaticio de dominio:Los que por su naturaleza sirven para transferirlo venta, permuta, donación entre vivos, sentencia adjudicación en juicio divisorio.

704: Títulos injustos (ley no define titulo justo):

1.‐ el falsificado, esto es no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2.‐ el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo

3.‐ el que adolece de un vicio de nuliad (enajenacion que debio ser autorizada por representante legal y no lo fue)

4.‐ el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero, o el del legatario cuyo legado a sido revocado por un testamento posterior.

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MERA TENENCIA (714): TENENCIA SOBRE UNA COSA, NO COMO DUEÑO, SINO EN LUGAR O A NOMBRE DEL DUEÑO.

Solo tiene corpus. le falta el animus se señor o dueño. Tenedor de la cosa en virtud de un derecho.

Derecho real: poseedor de su derecho real ( e j : usufructo). Derecho personal: vinculo jurídico entre él y dueño (arriendo) POSESION IRREGULAR 708: le falta algún requisito de la posesión regular 702.

Ventajas: 1.‐ poseedor de buena al momento de percibir los frutos los hace suyos

2.‐ presunción del dominio del 700 “el poseedor se reputa dueño mientras otro no justifique serlo

3.‐ prescripción extraordinaria común de 10 anos. presunciones: facilitan prueba de la posesión:

719 inc 1: si se ha empezada a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión a continuado hasta el momento en que se alega.

719 inc 2: si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume que la posesion a continuado hasta el momento en que se alega.

719 inc final: si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume posesión en el tiempo intermedio

731: recuperación de la posesión

El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION: 1.‐MUEBLES: fundamental el animus.

adquisición: capacidad: incapaces: (sin animus) dementes, infantes, los demás no requieren autorización para adquirir si para ejercer posesión. se puede adquirir posesión por representación. comienza en dicho acto (acepta agente oficioso, consentimiento posterior)

2.‐ conservación: 725: poseedor conserva posesion aun si transfiere tenenca (usufructo, prenda, comodato) no reconoce dominio ajeno 727: posesion cosa mueble no se pierde mientras la cosa de halle bajo poder del poseedor, aun si ignora accidentalmente paradero

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2- INMUEBLES: fundamental i. cbrs. TEORIA DE LA POSESION INSCRITA:

1.‐ adquisición:depende del antecedente que se invoque:

Títulos constitutivos de dominio: no necesitan inscripción (tradición de los inmuebles) para adquirir la posesión: sxcm: la ley, accesión, lo

accesorio sigue suerte principal, ocupación, aprehensión mas intención. prescripción no titulo constitutivo. son modo y titulo al mismo tiempo.

Titulo translaticio de dominio:es necesaria la inscripción (tradición de los inmuebles) para adquirir la posesión regular (702)

Discusión: es o no necesaria inscripción en la posesión irregular de los inmuebles

si es necesaria inscripcion (mayoria): 724 : no distingue naturaleza de la posesion, cuando es necesariala inscripcion como tradicion , para adquirir la posesion, se necesita la inscripción. 728: sin una nueva

inscripcion no se pone fin a la posesión inscrita, ni comienza otra posesión. 2505: contra titulo inscrito no tiene lugar la prescripcion adquisitiva sino en virtud de otro titulo. si la posesión irregular no necesitara inscripcion, si correria p.a contra posesion inscrita.

no es necesaria inscripción: 708 y 702: la tradición (inscripcion en el caso de los inmuebles) es solo requisito de la posesión regular

2.‐ Conservación y perdida:

728: Cancelación de la inscripción:

1.‐ por voluntad de las partes, (cancelación) convención para dejar sin efecto inscripción. Una de las partes poseedor inscrito.subinscripcion en el cbr.

2.‐ por decreto judicial: reconocimiento en juicio de la posesión. subinscripcion en el cbr.

3 . nueva inscripción transfiere derecho (cancela la anterior): poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. cancelación virtual: nueva inscripción cancela la anterior, se debe hacer mención a la anterior

titulo de la posesion es injusto: no cancela anterior, 728, exige que la nueva inscripción, transfiera derecho.

(22)

mero tenedor enajena el bien (730), es necesario competente inscripción (inmuebles inscritos), discutible: efectuada por poseedor inscrito 728, efectuada con solemnidades del cbr y acompañada de posesión material. no necesario emane poseedor inscrito.

La inscripción en el conservador de bienes raíces cumple las siguientes funciones en la posesión de los inmuebles inscritos:

1.‐ requisito: 724: “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”

cosas cuya tradición se hace por la i.cbrs, su posesión se adquiere por dicha i.cbrs.

2.‐ prueba: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión en que se pretenda impugnarla. La posesión inscrita se prueba con la i.cbrs, y si ha durado un año no cabe prueba contra ella

3.‐ garantía: 728: 1. “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

2. “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

Formas de cancelar posesión inscrita 1. cancelar por voluntad partes

2. nueva inscripción (del poseedor inscrito) 3. decreto judicial

Mientras subsista inscripción, aun cuando se pierda posesión material, no se pierde posesión inscrita.

2505: “contra un titulo inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezara a correr sino desde la segunda inscripción” no hay prescripcion adquisitiva contra posesion inscrita, salvo nueva inscripcion.”

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: ELEMENTOS:

1.‐ inactividad del dueño 2.‐ posesión.

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REQUISITOS COMUNES.

1.‐ cosa susceptible de ganarse por prescripción: 2498: regla general: las cosas son susceptibles de ganarse por prescripción

se gana por prescripción: dominio y derechos reales sobre muebles e Inmuebles que estén dentro comercio,

2-Que se haya poseído la cosa: solo posesión con ánimo de señor o dueño.debe ser pública (no clandestina), tranquila, continua y no interrumpida

3.‐ Posesión haya durado por el tiempo exigido por la ley:da posibilidad al verdadero dueño de reclamar 717: agregar posesión

anteriores con vicios y calidades. posesión no se transmite ni transfiere, es un hecho que comienza en el poseedor.

interrupción de la prescripción: la prescripción tiene dos elementos: inactividad del dueño y posesion por un transcurso de tiempo. Si falta alguno de estos dos elementos se produce la interrupción de la

prescripción.

Tiene lugar en la prescripción ordinaria y extraordinaria. ubicación antes de la clasificación, y el 2510 exige que la prescripción extraordinaria sea tranquila

1.‐ Civil 2503: todo recurso judicial ( notificado válidamente) intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa , contra el poseedor. hay actividad del dueño, se pierde la inactividad

efecto: fallo favorable propietario: poseedor pierde posesión fallo favorable poseedor: no se interrumpe posesión

Natural 2502: se pierde la posesión. Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés:

1.‐ cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (heredad permanentemente inundada 6 5 3 , accesión). se aplica a inmuebles inscritos

Efecto: se descuenta el tiempo que dure.

2.‐ se ha perdido la posesión por haber entrado otro en ella. no se aplica a inmuebles inscritos, su apoderamiento material no hace perder la

posesión.

Efecto: si se recobra por vías de hechos, se pierde el tiempo que duro. si se

recobra legalmente por medio de acciones posesorias, se entiende que nunca se interrumpió.

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TRANSCURSO DEL TIEMPO:en general se considera plazo de años, meses y días, excepcionalmente se refiere a horas y a momentos (1879 y 74, 955 y 956).

diferencia entre caducidad y prescripción:

caducidad: el ejercicio de un derecho o acto en un determinado plazo lo hace extinguir se extingue la acción y el derecho

prescripción: negligencia o falta de ejercicio en un determinado lapso de tiempo hace extinguir la acción

FORMAS DE COMPUTAR EL TIEMPO:

natural (plazos de horas): de momento a momento (10 de un dia a 10 de otro dia

legal (regla general): dia, de una medianoche a otra (medianoche del dia a a medianoche del dia b)

continuo (r.general) no se suspende en feriados

discontinuos: se suspende en feriados. ley o autoridad diga que solo corre en días útiles (50cc), plazos de días del cpc

plazo fatal: su vencimiento extingue derecho que no se ha ejercido plazo no fatal: es necesario declaración judicial par a extinguir el derecho no ejercido.

1.‐ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA: Posesión regular:

1.‐ no interrumpida

2 . ‐ Plazo que requiere la ley: 2 años muebles - 5 años inmuebles 2.‐ PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA:

posesión irregular: 1.‐no interrumpida

2 - plazo que requiere la ley 10 años (para todo) 2511 : no se suspende.

Diferencias entre interrupción y suspensión

Diferencia Suspensión Interrupción

efecto descuenta tiempo que

dura la incapacidad

se pierde tiempo (salvo natural, mientras dure imposibilidad ejercerla, o si se recupera

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sobre que tipo de prescripcion se aplica

solo p.a.o (discusion “siempre entre

conyuge)

en ambas clases de prescripcion

origen ley proteger a incapaz hecho, actividad

hecho, actividad del dueno o imposibilidad ejercer posesion quien la puede pedir incapaz o su representante (persona en

cuyo favor se establecio)

civil: quien se pretende dueno

natural: cualquier

prescripcion contra titulo inscrito discutible: 2505: CONTRA TITULO INSCRITO NO TENDRA LUGAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES RAICES, O DERECHOS REALES CONSTITUIDOS EN ESTOS, SINO EN VIRTUD DE OTRO TITULO INSCRITO; NI EMPEZARA A CORRE SINO DESDE LA INSCRIPCION DEL SEGUNDO:

solo se aplica pres cripcion ordinaria. extraordinaria no necesita inscripcion

se aplica a ambas. ambas prescripciones necesitan inscripcion.(mayoria)

1.‐ inscripcion requisito de la posesion regular.

1.‐ 2505: no distingue, exige para ambas prescripciones la inscripcion y por su ubicacion se aplica a ambas. es doblemente especial, se aplica solo a inmuebles

inscritros

2.‐ 2510: rige la prescripcion extraordinaria y

no exige la inscripcion, tampoco titulo alguno

2.‐ el proyecto solo lo exigia para la ordinaria pero esto se cambio

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3.‐ 2510: es una norma excepcional que prima

sobre el 2505.

3.‐ podria haber prescripcion

extraordinaria contra titulo inscrito: pretendido mandatario que enajena la cosa en contra el supuesto

mandante. 4.‐ si se aplicara nunca habria

prescripcion

extraordinaria contra titulo inscrito y protegeria al dueno negligente de quien

trabaja el inmueble.

4.‐ 2505 cierra armonicamente teoria de la posesion inscrita,

exigiendo la inscripcion en todo caso (argumento del dueno

negligente es una critica a la ley, no una

razon)

ACCION REIVINDICATORIA 889: La reivindicación o acción de

dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a

restituírsela.

de los contratos nacen acciones personales para defender el dominio (menos dificultad de prueba que la reivindicatoria)

REQUISITOS:

1.‐ Ser dueño de la cosa

2.‐ Dueño privado de posesión de la cosa (probar dominio)

3.‐ Cosa susceptible de reivindicarse propietario, nudo propietario, propi etario fiduciario y propietario proindiviso sobre cosa singular (solo su cuota).

CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICAR:

Actual poseedor 895: a) mero tenedor obligado a declarar nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene

b) si alguien de mala fe se da por poseedor de la cosa, sin serlo, será condenado a indemnización de todo perjuicio que es engaño resulte c) la obligación de reivindicar la cosa se transmite a los herederos: 899: acción reivindicatoria contra herederos: solo contra su cuota (singular, no universalidad). 2 obligaciones indemnizaciones divisible (cuota) una

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indivisible la restitución de la cosa. las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de frutos y/o deterioros de la cosa imputables, pasa a los herederos a prorrata de sus cuotas (indivisible).

Poseedor anterior

Casos en los cuales la acción reivindicatoria no se dirige contra actual poseedor:

1.‐ Quien ha dejado de poseer, cuando se Hace difícil o imposible la

persecución de la cosa:

a) poseedor de mala fe: (al adquirir la posesión): acción de dominio como si actualmente poseyese, mas indemnizaciones si reivindicador recepciona conforme del enajenador, se entiende ratificada la enajenación

b) poseedor de buena fe: (al adquirir la posesión). no importa si cuando enajeno sabía que era ajeno solo restitución de lo recibido por la cosa (precio)

Saneamiento: obligación del vendedor, de indemnizar a comprador cuando es privado de la cosa (evicción)

no pesa sobre el reivindicante sino sobre poseedor de mala fe, nada dice del poseedor de buena fe. En este caso Responde reivindicante.

2.‐ mero tenedor que retiene indebidamente la cosa, aun si animo se dueño

PRESTACIONES MUTUAS: indemnizaciones, devoluciones reciprocas que se deben mutuamente poseedor vencido y reivindicante.

1 . ‐obligaciones del poseedor vencido con el reevindicante: 1.‐ restitucion de la cosa

2.‐ indemnizacion de los deterioros sufridos por la cosa 3.‐ restitucion frutos (la buen fe momento percepcion 913)

4.‐ gastos de l pl e i to y conservacion y custodia cuando es poseedor mala fe

2 . ‐ obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencido: 1.‐ satisfacer los gastos ordinario y costos de producción de los frutos

restituidos

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3.‐ derecho de retención del poseedor vencido.

USUFRUCTO:764: derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de

restituirla a su dueño, si la cosa es no fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

Limitacion al dominio derechos reales constituidos sobre una cosa, que tiene como titular a alguien distinto al dueño:

Caracteristicas:

1. derecho real de goce

2. propietario de su derecho, (acción reivindicatoria). 3. principal.

4. mueble o inmueble. 5. mero tenedor cosa. 6. temporal requiere plazo. 7. intransmisible.

8. recaer en cosa ajena. requisitos

1.‐ COSAS SUCEPTIBLE DE USUFRUCTO: legislador nada dice:

universalidad, o cuota sobre ella, una o mas especies ciertas o cuota, un genero, cosa fungible o no fungible

Cuasi‐ usufructo usufructo que recae sobre cosas fungibles o

consumibles, que su uso las destruye (se asimila a mutuo). puede tener origen legal, y es real.usufructuario se hace dueño bienes,

Cuasiusufructo es un t t d . nudo

propietario tiene solo crédito (acción personal) para que se le devuelva una cosa del mismo género, la destrucción de la cosa no termina con el

cuasiusufructo

2.‐ Usufructo: usufructo que recae sobre cosas no fungibles, su uso no las destruye, deber de conservación. usufructuario mero tenedor, nudo

propietario acción reivindicatoria sobre la cosa, el usufructo termina si la cosa perece por fuerza mayor.

2.‐ PERSONAS QUE INTERVIENEN: 1.‐ constituyente (constituye derecho) 2.‐ usufructuario (goza de la cosa)

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3- PLAZO:las partes determinan plazo (corporación o fundación no +30años) silencio partes: ley asigna plazo: hasta la muerte del usufructuario.

CONSTITUCION (SOLEMNE): 1 . ‐ Ley ( bien inembargable) 2 - Por prescripción

3- Por testamento

4- Acto entre vivos, donación o venta 5 - Por sentencia judicial.

EFECTOS:

DERECHOS Y OBLIGACIONES USUFRUCTURAIO: 1-Derecho de goce sobre la cosa:

a) facultad usar la cosa: mueble: servirse de ella según naturaleza. inmueble: servidumbres y aumentos.

b) facultad administracion: derecho frutos civiles y naturales (incluso pendientes al momento de deferirse usufructo). regla general no goza de productos. debe respetar arriendo y gravámenes personales anteriores, el recibe renta

c) accion reivindicatoria y posesorias sobre su derecho de usufrcuto d) derecho hipotecar usufructo: sobre bienes raices

e) derecho a ceder y enajenar usufructo. salvo prohibicion expresa del nudo propietario. siempre queda responsable usufructuario ante nudo propietario. cede su ejercicio. es embargable

f) disponer de la cosa: solo cuasiusufructo, se hace dueño cosa OBLIGACIONES:

1.‐ previas goce: inventario solemne a su costa. y caucion de conservacion y restitucion. no debe rendir caucion: usufructo legal, exonerado y donante que se reserva usufrcuto cosa donada.

sancion: no tiene adminitracion de la cosa, solo recibe valor liquido frutos 2.‐ durante goce: gozar cosa sin alterar forma y substancia. gozar cosa como buen padre de familia (responde culpa leve). pago expensas y mejoras ordinarias de conservacion (incluye gravamenes anteriores). gastos mayores o extraordinarios son de cargo del nudo

propietario si lo efectua usufrctuario se le deben reembolsas

3 .‐ extinguido usufructo: restitucion cosa fructuaria. en el estado en que esta. solo responde por dolo o culpa leve en su deterioro. cuasiusufrcuto: igual genero o valor, elige el nudo propietario. derecho

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retencion: usufructuario podra retener entrega de la cosa si el nudo propietario no ha reembolsado gastos en que incurrio el usufructuario y que eran responsabilidad del nudo propietario

DERECHOS Y OBLIGACIONES NUDO PROPIETARIO:

OBLIGACIONES: pago expensas extraordinarias mayores, o su reembolso si pago usufructuario.

DERECHOS (PROPIEDAD SOBRE COSA): enajenar, hipotecar, transmitir la cosa, siempre con la carga del usufructo.

EXTINCION:

1.‐ sentencia judicial a peticion del nudo propietario

2.‐ llegada del dia o condicion prefijada para su fin. aun si no se ha gozada de la cosa. persona muere antes de fecha, hasta que se cumpla la edad fijada

3.‐ muerte usufructuario aun antes dia fijado para termino

4.‐ resolucion derecho del constituyente (sobre propiedad fiduciaria y esta llega a su fin)

5.‐ consolidacion del usufructo con la nuda propiedad (usufructuario hereda la propiedad)

6.‐ prescripcion: adquisitiva, no basta el simple no uso, se requiere posesion por un tercero

7.‐ renuncia usufructuraio

8.‐ destruccion completa cosa fructuaria. si queda algo, se sigue por el resto.

USO Y HABITACION 811: derecho real que consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y

productos de una cosa. si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación

derecho personalisimo su enajenacion adolece de objeto ilicito. ademas son inembargables. se puede ganar por prescripción.

1. usufructo mas restingido 2. es intransmisible

3. temporal

4. limitativo del dominio

5. intransferible. solo pueden dar los frutos que es licito comsumir para sus necesidades personales.

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OBLIGACIONES DERECHO REAL

Concepto: art. 577 es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada pp.

Estructura del derecho real

1.- elemento subjetivo: titular del derecho real. Ej.: en el dominio es el

propietario o dueño.

2.- elemento objetivo: es la cosa sobre la cual recae el derecho real. Ej.: la

casa, el libro.

En el derecho real existe una vinculación directa entre el titular del Dº y la cosa sobre la cual recae

Características del derecho real

a.- En el derecho real existe una relación directa entre una persona y una cosa.

b.- Los derechos reales están taxativamente enumerados en la ley, y en efecto son los siguientes: (art. 577 inc 2 y 579 cc )

dominio o propiedad; herencia; usufructo; uso; habitación; -servidumbre activa; - prenda; - hipoteca; - el censo en cuanto se persiga la finca acensuada.

c.- Aparte de estos derecho reales se agregan otros: - el derecho de aprovechamiento de aguas

- concesión minera

- concesión sobre bienes nacionales de uso público (ej.: de carretera, minera)

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d.- Los Dª reales son Dª absolutos, quiere decir que el titular del derecho real, puede oponerlo a todo los demás integrantes de la comunidad, es decir, tiene eficacia ERGA OMNES.

e.- Los derechos reales se encuentran protegidos por las acciones reales o rei persecutorias

f.- Nuestra doctrina señala; que para adquirirlos se requieren 2 elementos:

1. un titulo; antecedente que justifica la acción del derecho real.

2. un modo de adquirir; que es el hecho o acto jurídico que origina o

hace traspasar el Dº real.

g.- Sólo la ley puede crear un Dª real DERECHOS PERSONALES

Concepto: (Art. 578 cc) Los Dº personales o créditos son aquellos que solo

pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o solo disposición de la ley han contraído una obligación correlativa.

Estructura del derecho personal:

i) elemento subjetivo: esta integrado por 2 partes:

a.- sujeto activo: titular del Dº personal, se denomina también acreedor b.- sujeto pasivo: parte que se encuentra obligada a ejecutar una cierta

prestación en beneficio del acreedor. Llamado deudor.

ii) Elemento técnico o jurídico:

Equivale al vínculo jurídico que une al acreedor con el deudor, tiene una trascendencia jurídica ya que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. Donde al acreedor se le otorgan una serie de facultades para que en definitiva obtenga la satisfacción de la prestación debida.

iii) Elemento objetivo: Este elemento es la prestación.

La prestación es lo que se debe, es decir, la conducta que se le exígela

deudor, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer algo (art. 1438 c.c.)

Características del derecho personal

a.- su estructura es más compleja que la del derecho real

b.- los derechos personales son ilimitados, ya que pueden ser todos aquellos que la autonomía de la voluntad pueda concebir, es decir, los particulares pueden crear todos los derechos personales que estimen conveniente, siempre que respeten: - la moral; - el orden publico; - las buenas costumbres; - la ley

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c.- son derechos relativos, es decir, el titular no le puede exigir el cumplimiento de su crédito más que al deudor; son derechos respectivos ya que solo pueden exigirse de la persona que contrajo la deuda.

d.- de los derechos personales, nacen las acciones personales (578 parte final)

e.- los derechos personales no son sino otra forma de mirar las obligaciones, por lo tanto los derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones (art. 1437 cc): - contrato - cuasicontrato - delito - cuasidelito - la ley

* El derecho civil moderno reconoce además 2 fuentes de las obligaciones: 1. la manifestación unilateral de la voluntad

2. el enriquecimiento sin causa

LAS OBLIGACIONES

D° personal y O’: Se trata en realidad de una misma cosa, analizada desde 2 puntos de vista distintos:

a.- Mirado desde el deudor (S. Pasivo) será una O’ o deuda

b.- Mirado desde el acreedor (S. activo) será un D° personal o crédito.

Definición: Es el vínculo jurídico que une a una pp denominada deudor quien tiene la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra denominada acreedor quien tiene todo los medios que la ley le entrega para exigir el cumplimiento de la misma (no es un concepto legal)

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Fuentes de las obligaciones son: ART 1437 cc

- Contrato (convención que crea obligaciones. Acto jurídico bilateral) - Cuasicontrato (hecho voluntario, licito y no convencional)

- Delito (hecho ilícito, cometido con la intención de dañar)

- Cuasidelito (hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar) - la ley (obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley)

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CLASIFICACIÓN DE LAS O’ SEGÚN OBJETO a.- Obligaciones Positivas y Negativas

1. Obligación positiva: es aquella que el deudor debe efectuar una prestación que consiste en un dar, o en un hacer algo a beneficio del acreedor.

2. Obligación negativa: es aquella que impone al deudor el deber de no realizar un hecho, de abstenerse, y que de no existir este vínculo podría legítimamente ejecutarse. Ejemplo: "te doy $1.000.000 si no viajas a Europa".

Importancia:

1. Para determinar cuando el acreedor pueda demandar de perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas necesita de la constitución en mora del deudor para que surja la responsabilidad, y deba indemnizar prejuicios. En cambio, en las obligaciones negativas vasta la contravención.

2. Las obligaciones positivas tienen un procedimiento ejecutivo distinto al procedimiento ejecutivo de las obligaciones negativas.

b.- Atendiendo la Naturaleza del Objeto: O’ de dar, hacer y no hacer: art. 1438 y 1460

1. Obligaciones de dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio de la cosa o constituir sobre ella algún otro D° real. Todas las O’ de dar tienen que ver con D° reales. Ej: O’ que tiene el comprador de pagar el precio, el vendedor de entregar la cosa que vende, la O’ que tiene el nudo propietario de entregar la cosa en usufructo.

El art. 1548 se refiere a la O’ de dar, pero no la define. La doctrina utiliza una frase que permite medir el alcance “la O’ de dar contiene la de entregar la cosa”

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Naturaleza jurídica de la obligación de entregar: En nuestro D° los conceptos de entregar y tradición son sinónimos, así se desprende del ejemplo del art. 1824 a propósito del contrato de compraventa. Esta norma señala que en general son las 2 obligaciones del vendedor. A) La entrega o tradición de la cosa vendida. B) El saneamiento de la cosa vendida.

- El deber de “hacer la tradición” constituye una obligación de dar, ya que el vendedor se obliga a dar la cosa vendida, por consiguiente la entrega constituye una obligación de dar.

- El CPC a propósito del juicio ejecutivo, somete a un mismo procedimiento el cumplimiento de las obligaciones de dar y entregar.

- El art. 1548 señala que la O’ de dar contiene la de entregar la cosas. Es como si dijéramos que la O’ de entregar es derivada o accesoria de la O’ de dar, y por tanto participa de su naturaleza jurídica.

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2. Obligaciones de hacer: tiene por objeto la ejecución de un hecho

cualquiera que no sea trasferir el dominio ni constituir D° reales sobre una cosa. Ej. La O’ que tiene un trabajador de realizar la labor que se le ha entregado, O’ que tienen ambas partes del contrato de promesa, contrato de ejecución de una obra, la O’ que tiene el mandatario en el contrato de mandato.

3. Obligaciones de no hacer: Es aquella O’ que tiene por objeto la

abstención de una conducta que de no mediar la O’ sería lícito realizar. Ej. La que se contrae conforme al pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, cuando en el contrato de trabajo se le impone al trabajador cláusula de exclusividad.

c.- Atendiendo a la determinación del objeto: O’ de especie o cuerpo cierto y de Género

El cc. Regula las O’ de genero Art. 1508,1509 y 1510. Las O’ de especie o cuerpo cierto solo tiene un tratamiento indirecto.

1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Es aquella en que se debe un individuo determinado de una clase o genero determinado.

2. Obligaciones de género: Son aquellas en que se debe un individuo indeterminado de una clase o género determinado. Ej. La O’ consiste en pagar una suma de dinero, entregar un caballo.

d.- Atendiendo a la cantidad de objetos O’ de objeto singular (único) y objeto plural (múltiple)

O’ de objeto singular (único): Es aquella en que se debe un objeto y el deudor debe pagar con ese objeto

O’ de objeto plural (múltiple) pueden ser: 1. Simple objeto múltiple

2. Alternativas 3. Facultativas

1.- Simple objeto múltiple: Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera, ejecutando todas las prestaciones. (Debe pagar por todas ellas). Constituyen la Regla general.

2.-Alternativas: (Art. 1499) Aquella en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o alguna de ellas, exonera de la O’ de pagar las demás, extinguiéndose la O’ en su conjunto. Conforme al artículo 1526 nº6, señala que las O’ alternativas constituyen una excepción a las O’ indivisibles.

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3.-Facultativas

Concepto: Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o por otra que se designa. Art. 1505.

e.- Atendiendo a la finalidad: O’ de medios y O’ de resultado:

Obligación de medios: Emplear los medios idóneos para alcanzar un fin, pero si el fin no se alcanza no importa en términos de la O’. Porque uno no está obligado a alcanzar el fin o el resultado. Ej. O’ que tiene el abogado cuando asume la representación de un cliente en juicio, no se está obligando a ganar.

Obligación de resultado: Son aquellas en que la O’ se entiende cumplida cuando se alcanza el fin propuesto. Aquí lo importante no es evaluar los medios sino el resultado.

CLASIFICACION DE LAS O’ SEGÚN EL SUJETO

f.- Atendiendo a la determinación del sujeto: Determinados (personales) e indeterminados (reales)

Sujeto indeterminado (reales): Es la excepción. La calidad de alguna de las partes va cambiando con el tiempo. Ej. La O’ de pagar los gastos comunes, las contribuciones, las cuentas de servicio

Sujeto determinado (personales): Son las O’ que al momento de que esta nace están identificadas las partes y esas calidades no van cambiando a menos que una de las partes muera por ejemplo.

g.- Atendiendo a la cantidad de sujetos. Obligaciones se clasifican: 1. O’ de sujeto único, singular o individual: Tanto el acreedor como el deudor se encuentran constituidos por una sola persona. Esta es la regla general.

2. O’ con pluralidad de sujetos: Son aquellas en que, ya sea el rol activo y/o pasivo, existe más de una persona. (Art. 1438 las partes puede estar constituida por una o varias personas)

P. activa (varios acreedores), P. Pasiva (varios deudores), P. mixta (varios deudores y acreedores)

La pluralidad puede ser de dos clases:

Originaría: Cuando la obligación NACE habiendo varios deudores y/o acreedores.

Derivativa: Existe un solo deudor y un solo acreedor, pero uno de ellos fallece. Sus herederos pasan a ocupar el rol de deudor o acreedor según corresponda.

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Subclasificación de Pluralidad de sujetos: En relación a cómo concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento

I. Simplemente conjuntas o mancomunadas II. Solidarias.

III. indivisibles.

I. Simplemente Conjuntas o mancomunadas:

Concepto: (no regulada por cc) Elaboración del concepto en base al 1511 y 1526. son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido de naturaleza divisible. Cada deudor está obligado a pagar su cuota o parte de la deuda y cada acreedor no puede exigir sino la suya. De manera que cuando paga su cuota, extingue su obligación solamente en esa parte.

Elementos o características:

a.- Pluralidad de sujetos: - Varias personas en el rol de acreedor y deudor. b.- La cosa que se debe ha de ser divisible: se entiende dividida en tantas partes como sujetos sean, son varias deudas o varios créditos) c.- Unidad de prestación: debe ser una sola la cosa debida

Las O’ simplemente conjuntas son la regla general en O’ que presentan pluralidad de sujetos. (La O’ solidaria y la indivisible son excepciones). Por ello cada vez que nos encontremos con una O’ con pluralidad de sujetos a menos que expresamente se dispusiera otra cosa estaremos frente a una O’ simplemente conjunta.

Efectos:

1.- El deudor está obligado al pago de su cuota, y el acreedor no puede demandar sino por la parte o cuota que en el crédito le corresponde

2.- La extinción de la O’ que opera respecto de un deudor o de un acreedor, no afecta a los demás deudores o acreedores

3.- La cuota del deudor insolvente no agrava a los demás deudores

4.- La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores, no aprovecha a los demás y viceversa.

5.- El pago realizado por un deudor extingue la O’ respecto de él, no de los demás.

6.- La constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás 7.- La nulidad de la O’ pronunciada contra uno de los codeudores o a uno de los acreedores conjuntos, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores

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8.- La culpa en que incurre uno de los deudores no le es imputable a los demás.

9.- Cuando otro modo distinto del pago extingue la O’ entre un deudor y un acreedor, ésta no se extiende a los demás.

II.-Solidarias:

Carácter excepcional de la solidaridad: Se debe entender como una excepción. La regla general en las O’ con pluralidad de sujetos, es que sean simplemente conjuntas. Es una modalidad es un elemento accidental

Concepto: Es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o por cada uno de los deudores, por disponerlo así la Ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado por uno de ellos o por uno de estos, extingue toda obligación respecto de los demás.

Elementos:

a. Pluralidad de sujetos: cada uno de los sujetos puede estar obligado al pago total o cada uno puede exigir el pago total (casos de solidaridad activa o pasiva respectivamente)

b. Unidad de prestación y que ésta sea de cosa divisible: lo que se debe ha de ser lo mismo, pero puede ocurrir que se deba de distinta forma. Ello no atenta contra la solidaridad. Ej: existen 2 deudores, uno de ellos tiene una obligación pura y simple, el 2° tiene la misma O’ pero sometido a condición suspensiva. Art. 1512, pluralidad de sujetos.

c. Cosa naturalmente divisible: el objeto de la prestación debe ser divisible. La R. general es que las cosas sean divisibles, ya sea físicamente, o intelectualmente.

Cosa físicamente divisible: es aquella que puede fraccionarse y cada una de las partes conserva su naturaleza original. Ejemplo: una barra de oro se divide en cuatro partes; cada parte mantiene su naturaleza, no se destruye.

Cosa intelectualmente divisible: por el hecho de constituirse sobre ella un derecho que pertenece a dos o más personas.

d. Disposición de la Ley o declaración de voluntad creando la solidaridad: Ya sea que provenga de la voluntad o la ley, esta debe ser expresa (no se admite voluntad presunta o tácita)

e. Que la O’ se extinga por el pago total efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores. El pago de un deudor extingue para

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todos pues la O’ es una misma. Si otro deudor volviera a pagar dicho pago carecería de causa y habría Dª a repetir.

Fuentes de la solidaridad: (art. 1511 inc. 2) Puede provenir de:

1º.- Testamento: (solidaridad testamentaria y voluntaria) el testador impone una O’ a dos o más legitimarios solidariamente.

2º.- Convención: (solidaridad convencional y voluntaria) cada deudor debe satisfacer íntegramente el crédito. Cada acreedor podrá exigir el pago íntegro de la deuda.

3º.- La ley: (solidaridad legal y forzosa) existe aún contra la voluntad de las partes. Normalmente es pasiva.

Clasificación de Solidaridad (Atendiendo a los sujetos que se presentan)

a. S. Activa. varios acreedores y un deudor. Fuente el testamento y la convención

b. S. Pasiva. varios deudores y un solo acreedor. Fuente ley, testamento y convención

c. S. Mixta varios de ambos. Fuente testamento y convención Obligación solidaria activa:

Concepto: es aquella en que hay varios acreedores, y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crédito, en términos que el pago efectuado a cualquiera de ellos, extingue la obligación respecto de todos los demás. (art. 1513)

Inconveniente: como el pago lo recibe uno de los acreedores, todos los demás quedan sujetos a lo que acontezca con ese acreedor. Por esto la ventaja de esta solidaridad se consigue por medio de un contrato de mandato, en el cual se fija el poder que se le da a uno de ellos para cobrar la deuda.

Características:

Pluralidad de acreedores: todos ellos con Dº a exigir el cumplimiento 

total de la O’

Efectuado el pago por uno solo de los acreedores: se extingue la O’ 

respecto de los demás Efectos de la S. activa:

a.- Efectos entre deudor y los acreedores solidarios: estos se producen durante la vigencia de la O’.

b.- Efectos entre los coacreedores solidarios entre sí una vez que el deudor ha extinguido su O’.

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