Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales.
Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición ante-rior no ha habido mayores reformas legales:
Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres.
De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición.
Santiago, septiembre de 2009.
Debo excusarme con los lectores de la primera edición, que habiéndose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.087, que creó el nuevo procedimiento de los juzgados del trabajo, ya no les será útil, de-bido a la gran cantidad de modificaciones legales habidas desde entonces. En verdad, y por lo mismo, más que una segunda edi-ción de algún libro anterior, este es casi uno nuevo, distinto. La Ley Nº 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguirá la Ley Nº 20.252, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2008, que creó más tribunales, aumentó la planta de perso-nal, creó “unidades de cumplimiento” para aquellos juzgados del trabajo ubicados en localidades donde aún no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso que el nuevo procedimiento empezaría a regir gradualmente, por regiones, empezan-do con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la República el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado, incluyendo todas estas modificaciones, puede consultarse al final de este manual, como “anexo”. También podrán ver en él las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta última es la más sustancial en cuanto a modificaciones en el procedi-miento: hubo cambios en materia de notifi-caciones, incidentes, medidas prejudiciales y precautorias, requisitos de la demanda, de la contestación a ella, de la reconvención, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrirá con la rebeldía y el allanamiento a la demanda, y en la prueba.
El capítulo relativo a los recursos ha de-bido ser reescrito en su totalidad: ya no podrá apelarse de las sentencias definitivas,
ni se podrá interponer en su contra recursos de casación. El capítulo de “la nulidad de oficio” debió sustituirse por el del nuevo “recurso de nulidad”. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de “unificación de jurisprudencia” que procederá cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Es algo equivalente a lo que ocurre en los recursos de casación en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar que éste sea conocido por la Corte Suprema en Pleno, desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria sólo respecto de ese caso en particular, y además porque jamás puede afectar procesos ya fallados.
El “procedimiento monitorio” se ha simplificado, facultando al juez para aco-ger o rechazar la demanda de plano según estime o no fundadas las pretensiones del actor. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citará a una audiencia única de “conciliación, contestación y prueba” (la ley lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que además se dictará la sentencia definitiva, en contra de la que no procederá recurso de “unificación de jurisprudencia”. Nos haremos cargo de las modificaciones traídas por la Ley Nº 20.287.
Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Código del Trabajo y constatar cómo es que a través de legislación procesal se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes –trabajador y empleador– de las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones sindicales que podrán intervenir
en algunos casos, como coadyuvantes, en los procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las próximas páginas.
Debo agradecer a mi editora, señora Ana María García B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores
diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurídica de Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas.
La obra del distinguido colega Silva Mon-tes envuelve la particularidad y dificultad de referirse a una legislación de mucha importancia y que tendrá cotidiana y multi-tudinaria aplicación en nuestros tribunales. En efecto, es característica de la legislación laboral aplicarse diariamente en millones de casos, correspondientes a los centenares de miles de empresas y a los millones de personas –empleadores y trabajadores– li-gadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infracción de ella. Además, tengamos presente que si son “innumerables” los contratos de trabajo que se celebran, más aún lo son las situaciones regidas por los contratos y las leyes del trabajo y las dudas, dificultades, conflictos y soluciones que se suscitan constantemente como efecto de ellas. Ahora bien, una fuerte proporción de esos problemas origina intervención de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los sirven y el personal que los apoya.
El legislador –Congreso y Ejecutivo– más los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Código del Trabajo lograr una adecuada legislación procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les especializados. Por eso mismo, el Nº 8º del Preámbulo del DFL Nº 178 de 1931, denominado comúnmente Código de 1931, establecía: “que hay conveniencia manifiesta en
extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un
proce-dimiento adecuado a la substanciación de los
juicios que provengan de su aplicación”. En la
Introducción de su obra el autor nos
refie-re cómo el legislador de la Ley Nº 20.087, para ajustar al escenario actual el principio recién recordado, ha dispuesto mediante las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el número de los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley Nº 17.322 para hacerla más expedita y eficaz, conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 años después de 1931.
Asimismo, el autor explica en su compen-diado trabajo de qué manera el nuevo proce-dimiento laboral procura traducir en normas precisas los grandes principios que inspiran la nueva legislación procesal, que desarrollan los anhelos germinalmente esbozados en el texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentración; d) Inmediación; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad en la audiencia; i) Gratuidad.
Con poderoso esfuerzo de método y de síntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislación que regirá desde el próximo 1º de marzo de 2007, o sea, en un año más. El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, señaló desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral que entrará a aplicarse desde el comienzo del año judicial de 2007.
Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podrían hacerse sobre esta nueva legislación, que reemplazará íntegramente
el Capítulo II del Título I del Libro V del actual Código del Trabajo, desde el 1º de marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo el presente año, más los meses de enero y febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajadores deberán tener muy presente que no hay reforma procesal laboral aún, pero la habrá desde el 1º de marzo del próximo año, y es necesario prepararse para darle fluida aplicación desde esa fecha.
Por lo anteriormente dicho, es obvio que carecemos aún de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicación de la legislación generará en la práctica, en especial los derivados de la suficiencia o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema adminis-trativo y de políticas públicas que desde luego deberá ocupar la atención del
Go-bierno que asumió el 11 de marzo de 2006 y, eventualmente, del nuevo Congreso, si hubiere ajustes legales que introducir. Se sabe que el proyecto de la Ley Nº 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comi-sión de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y corrección. Pero sólo la experiencia de su aplicación dará su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislación recién publicada, pero cuya aplicación se ha diferido hasta el inicio del año judicial de 2007, precisamente para que obras como la que motiva este Prólogo contribuyan a ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumió la tarea de ofrecer al público un texto claro y conciso sobre una legislación de máxima trascendencia, y a la Editorial Jurídica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial.
LEY Nº 20.087
1(Diario Oficial de 3 de enero de 2006) SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO
LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Esta ley, precedida por el Código Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiración, constituye otro gigantesco paso a la moderni-zación de nuestra justicia. Ya vendrá la reforma procesal tributaria, y luego la civil.
Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo más clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar en los Tribunales del Trabajo, haciendo las referencias, reflexiones y concordancias que sean necesarias.
Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la propia ley.
Se inserta el texto al final de este libro. Se reemplazan íntegramente el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece un procedimiento novedoso a propósito de las prácticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el capítulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prácticas des-leales en una negociación colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las próximas páginas.
1 Modificada por las Leyes Nº 20.260 (Diario
Ofi-cial de 29 de marzo de 2008), y Nº 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008).
A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos tribunales penales y de familia, donde hubo que crear tribunales nuevos, serán por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artículos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo texto del Código del Trabajo.
Habrá necesarias referencias a la Ley Nº 20.022, que creó algunos juzgados labo-rales y los nuevos “Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional”, publicada en el Diario Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepción de algunas normas, que entraron en rigor antes,2 y que también insertare-mos al final de estas páginas. Otro tanto ocurrirá con la Ley Nº 20.023, publicada al día siguiente, y que, para hacer posible la aplicación de la anterior, modificó la Ley Nº 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. Nº 3.500 de 1980. Su texto podrá ser igualmente consultado al final.
Reflexionaremos en el siguiente or-den:
I. De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicios del trabajo
II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos eje-cutivos laborales
III. De los recursos
IV. De los procedimientos especiales
2 Véase art. 16 de la Ley Nº 20.022; y el inciso
1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO
Constituye ya una tendencia en nuestra legislación moderna reglamentar expre-samente lo que hasta hace poco era en-tregado a la doctrina y jurisprudencia. El Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes.
La Ley Nº 20.087 introduce al Código del Trabajo expresamente algunos prin-cipios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictación.
Dispone el artículo 425 que los procedi-mientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los prin-cipios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD La regla general es que las actuaciones procesales serán orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que éste va a desarrollarse básicamente en dos audien-cias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos constataremos que las actuaciones escritas serán excepcionales (v. gr. deman-da, contestación de la demandeman-da, demanda reconvencional).
Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos serán la mayoría, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar:
a. Su fidelidad. b. Su conservación y
c. La reproducción de su contenido. La ley ha ejemplificado, diciendo que se considerarán válidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica.
En la práctica se incrementará sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podrá solicitar copia al tribunal.
La audiencia deberá ser registrada ínte-gramente, como asimismo todas las resolu-ciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3
Al mencionar a “la audiencia” en singu-lar, es lógico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar además “todas las resoluciones...”, por lo que ocurrirá otro tanto con esta última. Veremos en su opor-tunidad, al analizar el procedimiento pro-piamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces
“fuera de ella”, en la audiencia preparatoria
o incluso después de la del juicio. 1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD Los actos procesales serán públicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos legales, como el propio artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y
3 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
siendo una regla especial, el juez del trabajo no podrá disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.
1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Conforme al mismo artículo recién cita-do, se procurará concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales.
Veremos así, por ejemplo, cómo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia deberán presen-tarse, tramitarse y resolverse en ella.
De otro lado, iniciada que sea la audiencia, ésta no podrá suspenderse (art. 426).
Tan importante es este principio que el juez deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funciona-miento.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podrá el juez suspender la audiencia, mediante resolución fundada, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización.
Las rebeldías de las partes tampoco sus-penderán las audiencias, disponiéndose que en las citaciones a éstas se hará constar que las mismas se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concu-rra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificación. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones.
1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN (art. 427)
Establecido también expresamente, cons-tituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infracción, ya lo veremos, habilitará incluso a la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar.
Habrá un contacto y relación directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso.
Veremos luego, por ejemplo, cómo es que no se admitirá la declaración de testigos por
exhorto: deberán necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 Nº 5).
Las audiencias deberán desarrollarse en su totalidad ante la presencia física del juez de la causa, el que las presidirá.
Regla general: No podrá entonces delegar
su ministerio, bajo sanción de “nulidad insa-neable” de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Esta infracción, ya lo veremos, podrá incluso dar lugar a una casación de forma de oficio.
El artículo 460 dispuso incluso que será necesariamente el juez que presidió la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia.
Por excepción podrá el juez autorizar al
secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para to-dos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicán-dose lo dicho en el párrafo anterior.
Para que sea posible esta excepción es necesario que concurran los siguientes re-quisitos copulativos:
a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario.
b. El secretario debe ser abogado. c. Es necesario que la Corte de Apelacio-nes respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determi-nadas, de competencia de su tribunal).
d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija.
A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artículo 62 del Código Orgánico de Tribunales a propósito del recurso de apelación, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que será el juez quien deberá calificar las cir-cunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.
Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no está forzado a disponer-lo ni aun cuando concurran disponer-los requisitos anteriores.
1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL (art. 429)
Una vez reclamada su intervención en forma legal, el tribunal actuará de oficio.
El juez que ejerza jurisdicción en materia laboral tendrá amplias facultades para evitar la suspensión o la paralización del proceso. Esta facultad se ve materializada concreta-mente, por ejemplo, en lo siguiente: 1.5.1. Decretará las pruebas que estime ne-cesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere incondu-centes.
De esta resolución se podrá pedir repo-sición en la misma audiencia.
1.5.2. Adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su pro-longación indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
Del abandono de la acción
Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos las defensas del demandado, vereanalice-mos que habrá algunas excepciones opuestas por éste que el juez podrá resolver inme-diatamente. En esos casos, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro de cinco días, bajo aperci-bimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453).
Veremos una situación análoga en el evento en que ninguna de las partes con-curra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto día que se fije nuevo día y hora para su realización.
Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes serán archivados (art. 498).
1.5.3. Corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio.
1.5.4. Adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del “procedimiento”.
De la nulidad procesal
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio.
Después de la dictación de la Ley Nº 20.260 antes citada, para que proceda la declaración de nulidad es necesaria en-tonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra vía.
En el caso del artículo 427 a que nos he-mos referido antes (nulidad “insubsanable” por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podrá excusarse de declarar la nulidad.
Aún más, si el juez que presidió la audien-cia del juicio no pudiere dictar sentenaudien-cia, y tal como vimos a propósito de la inmediación, aquella deberá celebrarse nuevamente, bajo sanción de nulidad (art. 460).
No podrá solicitar la declaración de nu-lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Al anali-zar los recursos, veremos que si bien no se admitirá en estos procesos el de casación en la forma, sí es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras.
1.5.5. Deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamen-te, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente y le remitirá los an-tecedentes.
Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no ad-mitirá a tramitación la demanda “respecto de esa acción”(art. 447).
A lo largo de las páginas que siguen hare-mos notar otras situaciones al respecto.
1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD (art. 428)
Muy relacionado con el anterior, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades necesarias para instar por la pronta resolución del conflicto jurídico sometido a su decisión.
Manda el artículo 428 que los actos pro-cesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
Veremos que incluso podrá el juez dis-poner, de oficio, la acumulación de autos (art. 449).
Es así como el juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendiéndose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna de las partes con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá pedir reposición, que será resuelta en la misma audiencia.
Pero aún hay más: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos referiremos a continuación, el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesa-rias para impedir las actuaciones dilatonecesa-rias (art. 430).
Será el “encargado de la gestión
adminis-trativa del tribunal”, responsable de que las
diligencias que se decreten sean cumplidas oportunamente (art. 431).4
En los casos en que las partes litiguen con privilegio de pobreza tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportunamente, tal como si fuesen pagadas.
A lo largo de las explicaciones siguientes seguiremos encontrando casos que demostra-rán cómo es que este principio de celeridad está presente en todo el procedimiento,
4 Véanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre
mi-nistros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio del mismo año, y que se inserta al final de este manual.
como el mandato al juez para proveer lo conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestión no se hubiere realizado dentro de plazo (art. 435).
1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE El mismo artículo 430 del Código del Trabajo nos ha dicho expresamente que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, y una vez más, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y, como decíamos, las actuaciones dilatorias.
1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA
Consagrado expresamente en el artículo 425 del Código, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos, alegaciones y oponer excepciones y defensas.
Veremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento llegue a realizarse efectivamente en forma válida, notificando debida y oportu-namente al demandado.
Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deberá escuchar a la otra parte antes de resolver.
Por excepción podrá el juez resolver de plano, pero ello ocurrirá solamente en los casos en que esté expresamente facultado para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebeldía de alguna de las partes, según haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones.
1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (art. 431)5
Todas las actuaciones, trámites o diligen-cias serán gratuitas para las partes, siempre que sean realizadas por funcionarios del tribunal.
5 Véase Nº 3 de auto acordado antes citado,
Las partes podrán recurrir, a su costa, a los servicios de receptores particulares para la práctica de aquellas diligencias que sean de su ámbito.
Una vez más, el “encargado de la gestión administrativa del tribunal” será responsable disciplinariamente de la estricta observancia de la gratuidad.6
Las partes deberán comparecer con pa-trocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.
Tal como ya lo había dispuesto el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales, las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.
Asimismo, las partes tendrán derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan gratuitamente.
2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LABORAL
(arts. 432 y ss.) 2.1. LEGISLACIÓN APLICABLE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432, en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe, se otorga al juez, tal como se hizo antes con los jueces de familia, una importantísima
6 Véase Nº 7 de auto acordado antes citado,
in-serto en el apéndice de este manual.
herramienta nueva, cual es la de integrar la ley procesal, hacer derecho procesal.
En efecto, bien puede ocurrir que, en silencio de una solución expresa en el Códi-go del Trabajo, salga el juez en busca de la norma procesal aplicable, y no la encuentre, o encontrándola no pueda sin embargo aplicarla por contradecirse con los principios formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deberá, ni más ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casa-ción, pues está, como vemos, expresamente facultado por la ley para ello.
No obstante, respecto de los procedimien-tos especiales establecidos en los párrafos 6º y 7º de este capítulo II (procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su párrafo 3º.
2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Con excepción de las audiencias, que se realizarán de la manera a que nos referi-remos luego, podrán realizarse por medios electrónicos (art. 433).
Para ello han de concurrir los siguientes requisitos:
a. Debe ser a instancia de parte. El juez no puede disponerlo de oficio.
b. Es necesario, obviamente, que el juez acceda a ello.
c. Dichos medios electrónicos deberán ser tales que permitan su adecuada recep-ción, registro y control.
d. El administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó la actuación.
En cuanto a los plazos
Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuacio-nes del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del último día del plazo.
En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la ce-leridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles, por lo que no podrán realizarse domingos ni festivos.
Sin embargo, el feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no tendrá aplicación en las causas laborales (art. 435).
En cuanto al territorio
Existe una excepción parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Código Orgánico de Tribunales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 439 bis del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales, los juzga-dos de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directa-mente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. También regirá entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.
Con todo, termina este artículo, si en cualquier región del país la cercanía y co-nectividad de las comunas lo hace aconse-jable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.
2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN FORZOSOS (art. 434)
Como advertimos antes, las partes deberán comparecer debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legal-mente habilitada para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Esto último, introducido por la Ley Nº 20.260, constituye una novedad, pues conforme a las reglas generales, previstas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido solamente para el juicio actual, aquel en que se presentare, más no puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la vía incidental ejecutiva); y en ningún caso para litigar ante un tribunal diverso de aquel en que fue conferido, como puede ocurrir en este caso.
Al analizar el “principio de la gratuidad”, dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan con privilegio de pobreza.
2.4. DE LAS NOTIFICACIONES (arts. 436 y ss.)7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias, según sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla general, las resoluciones judiciales sólo pue-den producir efectos una vez notificadas en forma legal.
Encontraremos en el Código del Trabajo, y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas líneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirán efectos sin necesidad de notificación previa, y algunas incluso sin notificación en ningún momento (incluida la sentencia definitiva), pero serán excepcionales.
La notificación deberá ser hecha, como digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones judiciales sean efectivamente puestas en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado
7 Véase Nº 4 del auto acordado inserto al final
de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.
ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad de la audiencia y el debido proceso.
Veremos entonces que existen varias cla-ses de notificaciones, que algunas servirán para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que deberán ser prac-ticadas por determinados ministros de fe y no otros; que deberán cumplir con diversas formalidades en los distintos casos.
Debe tenerse presente, a propósito de las notificaciones, las reglas de ampliación parcial de competencia prevista en el artículo 439 bis del Código del Trabajo a que nos hemos referido al comentar las actuaciones procesales.
2.4.1. De la notificación personal La primera notificación a la parte deman-dada deberá hacerse personalmente.
Deberá entregarse al demandado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.
La notificación la practicará el funciona-rio que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente el Código, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algún otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien más, como sí la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia intrafamiliar, puede encargar la notificación a la policía.8
La parte interesada podrá encargar la notificación a algún receptor judicial, a su costa.
En cuanto al horario hábil para practicar la notificación, éste dependerá del lugar en que ella se lleve a cabo:
– En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.
8 Véase Nº 3 del auto acordado que se inserta al
final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias del juzgado de cobranza laboral.
– Se deberá practicar sin embargo necesa-riamente entre las seis y las veintidós horas, si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificación, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá ordenar,
por motivos fundados, que la notificación se
practique en horas diferentes a las recién señaladas.
Podrá ocurrir entonces que, previo de-creto fundado del tribunal, la notificación se practique en día inhábil. En este caso, los plazos empezarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.
2.4.2. Notificación “personal especial” o
“personal subsidiaria” (art. 437)
Esta manera excepcional de practicar la primera notificación del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber:
2.4.2.1. Si la notificación personal no resulta posible, “por no ser habida la persona a quien debe notificarse”, podrá el ministro de fe encargado de practicar la diligencia realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias íntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.
Para que ello sea procedente es nece-sario sin embargo que concurran algunos requisitos:
– Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificación.
– Que éste “establezca” cuál es la habita-ción de la persona a que se quiere notificar, o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo.
Si se ha de notificar a una persona na-tural, deberá “establecer” además que ésta se encuentra en el lugar del juicio.
Si bien no lo ha dicho el Código, creo que si se ha de notificar a una persona jurídica, deberá establecerse que el representante
legal a quien se notifica en representación de ésta se encuentra en el lugar del juicio.
– Que deje constancia de todo lo anterior en el acta que suscribirá al efecto.
El Código no nos ha dicho qué significa que se deban “establecer” las circunstan-cias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una “certificación” previa, como la exigida por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que la diferencia con aquélla es que ésta no debe ser previa, desde el momento en que no se exige, como allá, algún decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deberá constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se hará lugar a un vicio de nulidad de la notificación.
De hecho, conforme al artículo 432 que hemos mencionado y por aplicación suple-toria de las reglas del Código de Procedi-miento Civil, será perfectamente posible solicitar la rescisión a que se refieren los artículos 79 y 80 de este último.
2.4.2.2. Si “por cualquier causa” ello no fuere posible (v. gr., no hay alguna persona adulta a quien entregarle las copias, o habiéndola, ésta se niega a recibirlas), la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican.
En la práctica, y tal como se hace hasta hoy, se dejará también copia íntegra de la demanda, y de la resolución recaída en ella.
2.4.2.3. En caso que la habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Carta certificada
Una vez practicada la notificación de alguna de las dos últimas maneras vistas (2.4.2.2.
ó 2.4.2.3.), y ese mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, el ministro de fe en-viará una carta certificada a ambas partes, dándoles aviso de la gestión. La omisión del envío de estas cartas no afectará la validez de la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas disciplinarias a que se refieren los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes:
– Censura por escrito. – Multa.
– Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.
2.4.3. Notificación “en persona” (art. 438) Pocas son las veces que nuestra legislación procesal exige que la notificación sea prac-ticada “en persona”, significando que no será posible practicarla de alguna de las maneras “personales especiales” mencio-nadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.).
Deberá procederse necesariamente de esta manera cuando concurran los siguientes requisitos copulativos:
– Que se trate de la notificación de la de-manda, y no de alguna otra resolución.
– Que la persona del notificado sea el trabajador.
– Que la notificación se practique en el lugar donde éste preste ordinariamente sus servicios.
– Que dicho lugar corresponda a la em-presa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.
2.4.4. Notificación por avisos (art. 439) Esta forma extraordinaria de notificación consiste en una publicación (se efectúa una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella.
Se trata de una facultad privativa del juez (el juez no está obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)
ordenar este tipo de notificación, y proce-derá solo en dos casos:
– Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, o
– Que por su número dificulten
consi-derablemente la práctica de la notificación
personal.
Una vez decretada, se procederá a la pu-blicación en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional.
Si el aviso se publicara en el primero, ello será gratuito para los trabajadores.
2.4.5. Notificación de la demanda “por
cualquier otro medio idóneo” (art. 439)
En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificación por una publicación por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podrá en cam-bio disponer que la misma se realice “por cualquier medio idóneo” siempre que dé seguridad a éste que se garanticen el dere-cho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
2.4.6. Notificación por carta certificada (art. 440)
Las resoluciones que ordenen la
compare-cencia personal de las partes y que no hayan
sido expedidas en el curso de una audien-cia, en los términos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarán por medio de una carta certificada. Se deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de la entrega de la carta en la oficina de correos, pues la notificación se entenderá practicada al quinto día siguiente a esa fecha.
Carga de fijar domicilio
Para los efectos de practicar las notifica-ciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo.
Esta designación se considerará subsis-tente mientras no haga otra la parte inte-resada.
La sanción por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarán por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificársele por carta certificada. Esta sanción operará de pleno derecho, sin necesidad de algún aperci-bimiento previo ni petición de parte. Ni siquiera será necesaria alguna resolución del tribunal en ese sentido.
Veremos luego que cuando se demanden cotizaciones previsionales impagas, se notifi-cará a la institución de seguridad social a que corresponda percibir la respectiva cotización, mediante carta certificada (art. 446).
2.4.7. Notificación por el “estado diario” (art. 441)
El resto de las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en el es-tado diario.
La primera notificación al demandante se practicará por el estado diario (art. 436).
Al igual que las notificaciones a que nos hemos referido anteriormente, y tal como ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente por el Código del Trabajo habrán de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y a que en general no nos referiremos, por exceder el propósito de estas líneas.
En el caso de la notificación por el es-tado diario, habrá que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del mencionado Código Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales.
2.4.8. Notificación “en forma electrónica”
o “por cualquier otro medio” (art. 442)9
Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer para sí alguna forma de notificación que sea eficaz, aquí las resoluciones judiciales
9 Véase auto acordado de la Corte Suprema, de
11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y año, que se inserta al final de estas páginas, sobre tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
podrán ser notificadas en forma electrónica o por cualquier otro medio que la parte señale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos:
– No puede tratarse de la primera noti-ficación al demandado, que deberá prac-ticarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente.
– Debe serlo a petición de la parte in-teresada. El juez no puede disponerlo de oficio.
– Podrá pedirse solamente para sí, mas no para la parte contraria.
– Deberá dejarse constancia de haber-se practicado la notificación en la forma solicitada.
Será común que se recurra a los correos electrónicos, pero nada obsta a que también se soliciten los faxes, mensajes telefónicos de texto, o algún otro.
2.4.9. Notificación presunta
Como advertimos, en las próximas páginas nos encontraremos con casos en que la ley entenderá que personas han sido citadas legalmente a alguna audiencia o diligencia, no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 Nº 6), y resoluciones que producen efecto sin notificación (v. gr., art. 451).
2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443) Los incidentes, de cualquier naturaleza, deberán promoverse “preferentemente” en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato.
Antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.260, el Código disponía que los incidentes deberían promoverse “sólo” en la audiencia respectiva. El legislador no ha dicho qué es lo que debe entenderse por “preferentemente”.
En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente deberá promoverse “tan pronto” (art. 85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina llegue a conocimiento de la parte. Así, si se fundamenta en algún hecho o circunstancia acaecida antes o durante una audiencia, es ésta precisamente la oportunidad para im-petrarlo, bajo sanción de ser rehazados de
plano si se formulan después, por extemporá-neos. Los incidentes que se promuevan fuera de las audiencias, y apartándose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento (oralidad), deberán presentarse por escrito.
Podrá el juez resolverlos de plano o pre-via audiencia de la parte contraria, esto es, escuchándola antes de resolver.
Por excepción, el tribunal podrá no re-solverlo de inmediato, sino que reservar su decisión para el tiempo de la dictación de la sentencia definitiva.
En las páginas siguientes nos encontra-remos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia, y otros.
Comentemos ahora dos o tres de ellos:
2.5.1. Del abandono de la acción hemos conversado antes, al estudiar el principio del “impulso oficial”.
2.5.2. A propósito de las costas, el artículo 445 manda que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando él mismo las procesales y regulando las personales, según proceda.
En auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulación de costas de los juzgados de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas líneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de pá-gina, señala en su numeral sexto que “La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas”.
2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, si el trabajador ha litigado con este bene-ficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale.
Dentro de los requisitos de la sentencia, que estudiaremos en su oportunidad,
ve-remos que se manda incluir expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrirá con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 Nº 7).
Además, y ya lo hemos reiterado, por aplica-ción supletoria del Código de Procedimiento Civil nos encontraremos con la aplicación de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones.
2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Código, cual es la acumulación de autos (arts. 448 y 449).
2.5.4.1. Titular. Sujeto activo
La acumulación de autos procederá en los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante, del demandado, o del juez. 2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante
Algo así como el denominado “principio de la concentración” que existe en los tri-bunales de familia, el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado.
La ley ha previsto especialmente el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarán separada-mente, si una dependiere del resultado de la otra, no correrá el plazo para ejer-cer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Cuando analicemos el procedimiento especial de “Tutela Laboral” veremos cómo es que incluso incoar este último hará sus-pender el plazo de caducidad de la acción en tanto no sea ésta desestimada por sen-tencia firme.
2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio
Para que proceda esta acumulación han de concurrir varios requisitos:
– Que las causas que se pretende acumular se encuentren en un mismo tribunal.
– Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores sean distintos).
– Se trata de una facultad privativa del juez. Éste no está obligado a disponer la acumulación, ni aun concurriendo los re-quisitos legales.
– Que las causas de cuya acumulación se trate se encuentren en un mismo estado de tramitación.
– Que la acumulación no implique re-tardo para una o más de las causas cuya acumulación se pretende.
2.5.4.2. Tramitación
Si el juez la decreta de oficio, obviamen-te no habrá una tramitación propiamen-te tal: El juez, simplemenpropiamen-te, la dispondrá mediante una resolución fundada que se notificará a todas las partes conforme a las reglas generales.
Si en cambio lo es a petición de alguna de las partes, entonces se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.
2.5.4.3. De la desacumulación. El juez ten-drá siempre la facultad de desacumular las causas, de oficio o a petición de parte. 2.5.4.4. Regla especial: excepción. Cuando estudiemos el “Procedimiento de Tutela Laboral” (art. 487), veremos que no cabe su acumulación con acciones de otra na-turaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.
2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos que la acumulación permitirá aumentar el número de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 Nº 5).
2.6. DE LA FUNCIÓN CAUTELAR DEL TRIBUNAL (art. 444)
La función cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es más amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propósito de las medidas precautorias a que se refiere la legislación procesal común.
Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, en cuyo caso hablaremos de medidas precautorias propiamente tales; la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio, en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
2.6.1. Clases de medidas cautelares 2.6.1.1. De lo recién anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, según el objetivo o propósito que persigan, a saber:
2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, y coinciden con aquellas conocidas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales también podrán ser innominadas.
2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la protección de un de-recho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relación laboral por apli-cación de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabaja-dores. En ese caso habrá reglas especiales que, por tanto, primarán sobre éstas, en un procedimiento extraordinario deno-minado “De Tutela Laboral”, previsto en los artículos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego.
2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para la identificación de los obligados y para la singularización de su patrimonio.
2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrán ser prejudiciales o ju-diciales.
2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirán al tri-bunal antes de la demanda, que deberá ser presentada dentro del plazo fatal de diez días hábiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sanción de que si así no se hace, ésta caducará por el solo ministerio de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratándose de un
plazo legal, el juez no estará facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá pro-rrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime nece-sario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deberá acreditar las circunstancias anotadas.
2.6.1.2.2. Las judiciales podrán ser decretadas en cualquier estado de “tramitación de la causa”, aun antes de la contestación de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que éste estará conformado básicamente por dos audiencias: una audiencia preparatoria del juicio, y la del juicio oral –art. 450–. Veremos que la contestación de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria).
Desde el momento en que la ley ha limi-tado su ejercicio al eslimi-tado de “tramitación de la causa”, no será posible solicitarlas después de citadas las partes a oír sentencia, hacien-do en esto excepción a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pues mal podría entenderse que la causa se en-cuentra “tramitándose” si el juez ya tomó su decisión y sólo falta “pronunciarla”, en los términos dichos en el artículo 457, a que nos referiremos más adelante.
2.6.1.3. Según la oportunidad en que deben ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases:
2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-berán ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas.
2.6.1.3.2. Por excepción podrán llevarse a efecto antes, siempre que existan razones gra-ves para ello y el tribunal así lo ordene.
En este caso, la notificación deberá ha-cerse dentro de los cinco días siguientes, bajo sanción de quedar sin efecto las dili-gencias practicadas.
La ley no ha previsto en esa parte la facultad del juez de conceder un aumento de dicho plazo, por lo que, tratándose de un término legal, carece de ella.
2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares Además de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para conseguir que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habrá que cumplir con los si-guientes:
2.6.2.1. Se deberá acreditar siempre (no habrá excepciones) “razonablemente” el funda-mento de la medida que se pide, y
2.6.2.2. Habrá que señalar con precisión y claridad la necesidad del derecho que se reclama.
2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales, el escrito en que se soliciten deberá cumplir con los requisitos de las primeras presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar las maneras de dar inicio al proceso.
2.6.3. Características de las medidas
cautelares
Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes características: 2.6.3.1. Son innominadas
A diferencia de lo que ocurre con las medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislación procesal civil común, el Código del Trabajo no las ha señalado taxativamente.
2.6.3.2. Objeto amplio
Como hemos visto, tienen un triple ob-jetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio.
2.6.3.3. Por aplicación supletoria del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ple-namente aplicable en esta materia, conforme al artículo 432 del Código del Trabajo, son esencialmente provisionales, y por tanto ha-brá que dejarlas sin efecto en cuanto cese el peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido la seguridad que se requería.
2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cación del artículo 298 del Código de Pro-cedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarán solo a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.
El artículo 444 del Código del Traba-jo dispone que lo deben ser “en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado”, con lo que se dice obviamente que no han de exceder ese monto.
Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser
proporcionales a la cuantía del juicio.
2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido que nada impide solicitar más de una, con-junta o sucesivamente. La ley faculta al juez a decretar “todas las medidas que estime necesarias”.
2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovación.
A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimiento Civil, no es ne-cesario aquí pedir expresamente en la de-manda que se mantengan como judiciales las medidas decretadas antes del juicio, y bastará con que persistan las circunstancias que motivaron su adopción, para que se mantengan como precautorias.
2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades del juez.
La función cautelar del tribunal es amplia, pues podrá éste requerir información de organismos públicos, empresas u otras per-sonas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo perseguido con la medida, con la limitación de que la demanda debe estar ya notificada.
Estará además obviamente restringido en cuanto a que no podrá violar o hacer inobservar las garantías constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo.
2.6.4. Caducidad de las medidas
cautelares
Hemos advertido en las líneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolución judicial.
2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificación a la persona
con-tra quien se dictan, “quedarán sin valor las diligencias practicadas”, si dicha notifi-cación no se practica dentro de los cinco días siguientes.
2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, “ésta caduca-rá de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial” (además, quedará el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, según ya dijimos).
Con todo, podrá el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para “asegurar el resultado de la litis”, si concu-rren los siguientes requisitos:
2.6.4.2.1. Deben concurrir “motivos fun-dados”.
2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente término de la empresa o su ma-nifiesta insolvencia.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL
(arts. 446 y ss.)
Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y sólo subsidiariamente se aplicarán las reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (art. 432).
3.1. DEL INICIO DEL PROCESO
El proceso ordinario declarativo laboral podrá iniciarse de dos maneras: por medida prejudicial, en los términos a que ya nos hemos referido; y por demanda.
3.1.1. Por medida prejudicial
En este caso, además de los requisitos de las medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado, deberán cumplirse en todo caso, además, los requisitos de todas las primeras presentaciones judiciales, y particularmente los siguientes:
3.1.1.1. Deberán presentarse por escrito. 3.1.1.2. Deberán ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y establecerse una represen-tación judicial en forma legal (hemos visto que se establece un sistema de represen-tación forzoso, por lo que lo anterior es imperativo).
3.1.1.3. El escrito deberá indicar el tribunal ante quien se presente.
3.1.1.4. Deberá individualizarse debidamente al futuro demandante y demandado.
El demandante deberá designar un domicilio en los términos a que se refiere el artículo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sanción de que se rea-licen por el estado diario, según hemos ya explicado).
3.1.1.5. Habrá que anunciar la futura pre-tensión, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Código de Procedimiento Civil y 432 del Código del Trabajo).
Deberá cumplir también con los requi-sitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan sus-cribiéndolo y la suma o resumen a que se refiere el artículo 30 del Código de Pro-cedimiento Civil.
3.1.2. Por demanda (art. 446)10 La demanda será siempre presentada por escrito, y deberá cumplir en su caso con los requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio (patrocinio y poder); digámoslo una vez más, el domicilio del actor (art. 440), y con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir.
Además, habrá algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener necesariamente:
10 Véase Anexo 7 al final de estas páginas, auto
acordado sobre ingreso y distribución de causas de la reforma procesal laboral.
3.1.2.1. La designación del tribunal ante quien se entabla. En la práctica, después de la “suma”, se centrará en el escrito la sigla “S. J. L.”; “S. J. L. del T.” o “S. J. L. del Trabajo”. 3.1.2.2. La individualización completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesión u oficio, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
3.1.2.3. La individualización del deman-dado: su nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio.
3.1.2.4. La exposición clara y circunstan-ciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente.
La exposición de los hechos tendrá una importancia especial en relación con la prueba confesional, pues veremos que en el evento de rebeldía de la parte que deba comparecer a confesar, el juez podrá presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria en la demanda o en la contestación.
3.1.2.5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la reso-lución del tribunal.
3.1.2.6. La prueba documental solo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, según veremos. Sin embargo, deberá presentarse con-juntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieran a los hechos contenidos en ella. 3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acom-pañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gún corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sanción, según veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447).
3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una “presuma” con las siguientes menciones:
A. Tipo de procedimiento de que se trate;
B. Materia del juicio;
C. Nombre completo y RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada deman-dante;
D. Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso;
E. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso;
F. Nombre completo y número de RUT o Cédula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado.
3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA DEMANDA
Una vez recibida la demanda, el juez puede tomar frente a ella tres actitudes distintas:
3.2.1. Inadmisibilidad
El juez no dará curso a la demanda cuan-do ésta acuan-dolezca de algunos defectos de carácter formal y mientras ellos no sean subsanados.
Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias, entonces el juez proveerá con-venientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos.
Es lo que ocurrirá por ejemplo si el escri-to de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o apa-recen suscribiéndolo. El juez se limitará a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveerá la demanda.
Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido en forma legal, esto es, de alguna de las tres maneras mencionadas por el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con él dentro del plazo fatal de tres días hábiles, se tendrá por no presentada la demanda, para todos los efectos legales (art. 2º, Ley Nº 18.120).
3.2.2. Improcedencia
En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitirá la demanda a tramitación.
Ello ocurrirá por ejemplo si se ha inobser-vado el mandato del art. 1º de la Ley Nº 18.120 nombrada, esto es, infracción, no ya al poder, sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Otro tanto ocurrirá si la demanda es in-terpuesta extemporáneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artículo 447 menciona tres casos de improcedencia. 3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente, desde el momento en que la ley no distingue), pues en ese caso deberá declararlo así, señalar el tribunal que estima competente y enviarle los antecedentes (art. 447). 3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da se desprendiere claramente la caducideman-dad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no la admitirá a tramitación, “respecto de esa acción”.
3.2.2.3. En materias de previsión o seguridad social, el juez rechazará de plano la demanda si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora, en los términos a que nos referimos al estudiar los requisitos de la demanda.
3.2.3. Admisibilidad (art. 451) Como habíamos adelantado, el procedi-miento se desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450).
Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo, entonces el juez la proveerá conve-nientemente, admitiéndola a tramitación, y
citando de inmediato y sin más trámite a las
partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y hora para su celebración.
La notificación de la demanda y de este decreto de admisibilidad debe practicarse con a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia mencionada.
La citación referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber:
3.2.3.1. Deberá hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aque-lla que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación, en los términos a que nos re-ferimos antes, precisamente al analizar “las notificaciones”.
3.2.3.2. Indicará a las partes que deberán señalar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral.
3.2.3.3. Les hará saber, asimismo, que en la audiencia preparatoria podrán requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
3.2.3.4. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa, “al conferir traslado de la demanda” (léase “al citar a audiencia prepa-ratoria”), deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones.
Creemos que el juez deberá ordenar el despacho de esta carta certificada al tiempo de citar a la audiencia preparatoria y no al de “conferir traslado de la demanda”, pues esto último ocurrirá precisamente en ella, luego de lo cual se escuchará la contes-tación y se recibirá la causa a prueba. Es importante que a ese tiempo la institución provisional esté ya enterada de la existencia del proceso y no después, cuando ya no falte sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podría lesionar sus derechos si quisie-re, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante.
3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asu-mir diversas actitudes.