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Derecho Internacional Privado - Monografia

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Academic year: 2021

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SISTEMA DE UNIVERSIDAD

ABIERTA

DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna

E-MAIL : [email protected]

 TELEFONO : 044- 205346, 043- 9606330

ATENCIÓN AL ALUMNO : [email protected]

TELEFAX : 043-342698

DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Ciclo IX

(2)

Edición:

© Manuel Cardoza Sernaqué. Universidad Los Ángeles de Chimbote Leoncio Prado 443

Chimbote (Perú) www.uladech.edu.pe [email protected]

Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en los sistemas de recuperación de la información ni trasmitir alguna parte de esta publicación,

cualquiera que sea el medio empleado-electrónico, mecánico- fotocopia, grabación, etc., sin el permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.

Contreras Horma, Richard. Derecho Internacional Privado, 1a edición, Ediciones de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, Chimbote, 2007, 140 p.

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ÍNDICE

PRIMERA PARTE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Presentación... 7

1. Introducción al Derecho Internacional Privado ……….... 9

1.1. Nociones Generales ... 9

1.2. Ubicación del Derecho Internacional Privado... 14

1.3. Principio de ubicación... 16

2. Historia del Derecho Internacional Privado ……….. 18

2.1 Historia breve del Derecho Internacional Privado... 18

2.2 Antecedentes históricos del Derecho Internacional Privado... 18

2.3 El Sistema romano y Ius Gentium a Derecho de gentes... 19

2.4 El Derecho germánico ... 22

2.5 Teoría de los estatutos... 25

2.6 Evolución de la Escuela Estatutaria Italiana ... 25

2.7 Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en Franca ... 26

2.8 Escuela estatutaria Flamenco Holandesa... 27

2.9 Escuela estatutaria Francesa Siglo XVIII... 28

2.10 Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado... 29

2.11 Teoría de Dionisio Anzilotti... 30

2.12 Estructura del DIP Siglo XX ... 30

3. Definiciones de Derecho Internacional Privado... 31

3.1 Según diccionario enciclopédico Quillet ... 32

3.2 Según Gerardo Ontiveros Paolini ... 32

3.3 Según Francis Pillet ... 33

3.4 Para Antonio Sánchez Bustamante... 33

3.5 Para Gómez Castro... 33

3.6 Para Marco Monroy...………... 34

3.7 Para André Weiis...………...… 34

3.8 Para Basadre Ayulo ………... 35

4. Objetivo y razón de la existencia del DIP... 35

4.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIP...… 35

4.2 Objeto del Derecho Internacional Privado...………... 36

4.3 Elementos de existencia del Derecho Internacional Privado...….…... 38

4.3.1 Elemento de Hecho ...………...……... 38

4.3.2 Condiciones y propias de cada pueblo ..…………... 38

4.3.3 La orientación de los legisladores ...………... 38

4.3.4 Los diferentes sistemas jurídicos... 38

a) Sistemas derivados del Derecho Romano... 38

b) Sistema Musulmán ... 38

c) Sistema Hindú ... 38

d) Sistema de Extremo Oriente... 38

5. Situación del Derecho Internacional Privado ...………...……... 39

(4)

5.1.1. Delimitación del elemento extranjero ... 39

a) Tesis subjetiva ... 39

b) Tesis Objetiva... 39

5.1.2. Relevancia del elemento extranjero ...40

5.1.3. Relatividad del elemento extranjero... 40

5.1.4. Carácter privado de la relación... 41

5.2. Características del DIP... 41

5.3. Naturaleza del Derecho Formal y diferencias con el Derecho Material... 41

5.4. El Derecho Internacional Transitorio ... 42

5.5. Denominaciones del DIP ... 43

5.6. Diferencias del DIP con el Derecho Internacional Público... 44

5.6.1. Por los sujetos ... 44

5.6.2. En cuanto a las fuentes... 45

5.6.3. Por el fundamento... 45

5.6.4. Por la sanción... 45

6. Criterios de determinación del DIP.……… 45

6.1. Sistema de la ley penal …...…... 45

6.2. Sistema de la ley territorial de bienes ...……... 45

6.3. Elemento Extranjero relevante...………...…46

6.4. El caso de calificarse previamente la situación controvertida... 46

6.5. Debe existir conflicto de normas ... 46

7. Criterios de Aplicación de la Norma Jurídica al DIP ...………...……… 46

7.1. Aplicación de Tratados por tratados internacionales... 46

7.2. Fundamento eficacia extraterritorial de leyes y sentencias... 47

7.3. Las calificaciones y la Adaptación del DIP………... 48

7.4. Cuestión Previa ... 54

7.5. El Fraude a la Ley en el DIP ... 60

7.6. El Orden Público como Límite a la aplicación del Derecho extranjero...64

8. Funciones Básicas del DIP... 75

8.1. Determinar... 75

8.2. Establecer... 76

8.3. Arbitrar ... 76

8.4. Concretar... 76

SEGUNDA PARTE 1. Relación del DIP con otras materias... 77

1.1. Con el Derecho civil………...……… 77

1.2. Con el Derecho comercial nacional e internacional………... 77

1.3. Con el Derecho procesal………... 77

1.4. Para el Derecho Procesal Penal para el caso de el caso de extranjeros... 77

1.5. Con el derecho fiscal……… 77

1.6. Con el Derecho laboral……….. 77

1.7. Con el Derecho marítimo y aéreo……… 77

1.8. Con el Derecho notarial………77

1.9. Con el Arbitraje Internacional………...… 78

2. Naturaleza Jurídica del DIP - La Relación privada internacional... 78

2.1. La Relación jurídica interna………. 78

(5)

2.2.1.La persona... 79

2.2.2.Los bienes... 79

2.2.3.El acto... 79

2.2.4.El hecho... 79

3. Fuentes del DIP... 79

3.1. Fuentes... 79

3.2. Clasificación de las Fuentes ... 79

3.2.1.Los tratados internacionales...80

3.2.2.La costumbre... 81

3.2.3.La ley ... 81

3.2.4.La jurisprudencia ... 81

3.2.5.La doctrina ... 82

3.2.6.Principios generales del Derecho ... 82

3.2.7.Principios generales del DIP ... 83

4. Naturaleza jurídica del DIP... 83

4.1. Las Nuevas Tendencias en la construcción del DIP...84

1. Modelo Liberal... 84

2. Modelo Social... 85

5. Contenido del DIP ... 86

5.1. Concepto... 86

5.2. Conflicto de leyes... 86

5.3. Conflicto de jurisdicción... 86

5.4. El Tráfico externo como objeto del DIP ... 87

5.4.1.Funciones de Regulación... 87

5.4.2.Escenarios en que los particulares pueden desarrollar su actividad internacional... 88

a) Escenario de la integración... 88

b) Escenario de la coordinación... 89

c) Escenario de la cooperación... 90

d) Escenario de la confrontación... 90

6. El Supuesto de hecho de la norma de concepto multilateral...90

6.1. Estructura de la norma del concepto………..………91

a) Un Supuesto de hecho………...………91

b) Un punto de conexión……… 91

c) Una Consecuencia jurídica………... 91

7. Identificación de los elementos normativos del DIP... 91

7.1. Antecedentes………...…91

7.2. Cuestiones jurídicas dentro del Derecho Internacional Privado...92

a) Cuestiones parciales………...…… 92

b) Cuestiones incidentales………..……...… 92

c) Cuestiones previas...92

7.3. Técnicas de positivación del DIP ...93

7.3.1.Técnicas que tienen por objeto la apertura del sistema a normas y decisiones extranjeras . Normas de atribución...93

7.3.2.Normas de conflicto . Normas que incorporan principios de reciprocidad...93

7.4. Formas de solución de conflicto de leyes entre varios sistemas de de diferentes estados... 94

a) Unificación Legislativas de las Normas de Colisión... 94

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7.5. Papel de la Constitución dentro de las fuentes del DIP... 95

1. Fuentes de producción interna………...…………95

2. Fuentes de producción institucional………...…………...…………95

3. Fuentes de producción interna………...…………95

8. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros...95

8.1. El Exequátur en la ley peruana………... 95

8.1.1. Concepto………...………… 95

8.1.2. Razón de aplicación ... 96

8.1.3. Naturaleza………...………. 95

8.1.4. Sistemas... 96

8.1.5. Condiciones eficacia exequátur...97

8.1.6. Documentos necesarios para la aplicación del exequátur... 98

8.1.7. Regulación del exequátur en el sistema americano: Tratado de Montevideo de 1889…...……….………. 98

8.1.8. Regulación del exequátur en el sistema americano: código del DIP o Código de Bustamante de 1948……...………..…... 99

8.1.9. El exequátur en el Perú………...……... 99

8.1.10. El reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero...………... 99

Anexo: Código de Bustamante...101

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PRESENTACIÓN

Si en el Perú se realiza un contrato muere una persona o se produce un nacimiento, etc, en que sólo están interesados los ciudadanos y el Estado peruano, y por tal hecho se produce un litigio ante cualquier tribunal del país, nadie puede esperar que el derecho que se aplicará, sea otro que el derecho material peruano.

Pero puede ocurrir que el hecho, acto o negocio jurídico suceda en el extranjero, o la persona o personas involucradas sean extranjeras o el objeto se encuentre en el extranjero o se debata en un tribunal extranjero lo que ha tenido como base un hecho o acto realizado en el país; es decir, cuando exista un supuesto de hecho que contenga un elemento de extranjería, sea formal, personal o real, surge la pregunta de si aplicamos el derecho del país o un derecho extranjero vigente.

Eso es lo que a través de la historia se conoce como conflicto de leyes, derecho de colisión o Derecho Internacional Privado, el cual es objeto de nuestro presente estudio. Todos los temas aludidos forman parte del presente curso, que será desarrollado a continuación y que esperamos seguir mejorando.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1. NOCIONES GENERALES

Tanto el Estado como los gobiernos autónomos y cantonales, de acuerdo a sus propias soberanías y a las potestades dominicanas de las que están investidas, promulgan las variadas normas jurídicas convenientes a la colectividad, es decir, las leyes, los textos únicos ordenados, los estatus, los decretos supremos, las resoluciones ministeriales y, en general, todos los dispositivos reguladores que conforman el plexo necesario para regular la vida social de las personas, sobre los bienes de éstas o por los actos jurídicos que realizan, dentro y fuera del territorio y de su jurisdicción respectiva.

En la realidad de los hechos, existen fenómenos de variedad territorial y soberanías en el derecho objetivo o positivo en el que convergen también Estados o regiones autónomas.

El ser humano, dijo Aristóteles definiéndolo, es un ser político. La condición de sociedades organizadas en la polis de los griegos o los Estados modernos: más si es proyectado al ancho mundo, si se hace internacional. El Derecho, con sus secuelas finalistas, puede ser la más dominante de las pasiones.

Estos sistemas jurídicos son muy diversos, adheridos a reglas múltiples sin semejanzas entre los Estados o regiones autónomas, ya que en tales situaciones no existe una unidad legislativa supranacional entre los diferentes regímenes jurídicos en conflicto. De existir una igualdad total entre los estatutos jurídicos pertenecientes a diversos Estados, no sería justificable la existencia de normas internacionales que establezcan las soluciones a la ley o competencia aplicables para los casos sobre conflictos, ni la exigencia de darles solución.

Existen novedades en las relaciones internacionales concebidas éstas como una disciplina con enfoque propio, distinto al análisis jurídico, económico, sociológico, filosófico o político.

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Existe, en cambio, un estudio intenso acerca de las relaciones entre los actores del orden internacional. Para apreciar los cambios existentes habrá que recordar que desde 1648, época en que fue firmado el Tratado de Westfalia, el orden internacional era exclusivamente de Estados, aun mas de Estados contra Estados, regulados sólo por el equilibrio de sus fuerzas y la correspondencia entre su ambición y fuerza. Por cierto, ello supone el resultado devastador para su contemplación ética a lo largo del tiempo, pero digamos también que los nuevos aires no han mejorado mucho los resultados, aunque todos estén contentos con las aparentemente bien intencionadas motivaciones del nuevo orden mundial en construcción ya en pleno siglo XXI.

Por lo pronto, el sistema estatal ha sido más afectado por la irrupción de nuevos actores: organizaciones internacionales y supranacionales, empresas transnacionales y grupos subnacionales. Ejemplo de lo mismo son el peso de las multinacionales en una economía global, las presiones de las minorías étnicas o las normas que emiten las organizaciones internacionales. De su competencia surge su movilidad y dinamismo dentro del sistema y basta un cambio en las relaciones ante ello para entender de modo diverso las legitimidades de los Estados y sus representantes, algo que ha sido percibido en los últimos años del siglo XX.

En segundo lugar, resulta transformada la estructura del poder en el mundo, produciéndose la concentración de la riqueza y la tecnología en Estados Unidos, Canadá, La Unión Europea, Japón y, quizás, China. Ello representaría el 80 por ciento de producto bruto mundial. Es un orden normativo que intenta generar una regulación y que, de lograrlo, supone drásticas restricciones a los actores estatales que no entran dentro de este círculo, pero que están altamente inermes frente al ascenso de las multinacionales y entidades transnacionales. El mundo actual es un sistema complejo. Destaca el fin de las certidumbres de la terminada guerra fría y nos abre los ojos a un mundo con temáticas nuevas, donde el acceso a la tecnología y la información, lo económico, el descrédito de las ideologías, representan los ejes del debate.

Por cierto no existe un declive de Estados Unidos como potencia de primer orden, cuando más bien es reconocida como la superpotencia existente en el siglo XXI. Pero, sí estoy altamente de acuerdo en que este escenario es diferente del mundo que conocimos hace cincuenta años y, que de antemano, a considerar cada actor apenas como un peón de la lucha global.

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El nuestro es un mundo en el que ningún individuo ni país existen de manera aislada. Vivimos al mismo tiempo en nuestras comunidades y en el mundo, en libertad. Los pueblos y culturas son cada vez más híbridos. Los mismos iconos, bien en una pantalla de cine o en computadoras, son reconocibles desde Berlín hasta Bangladesh. Todos somos consumidores de la misma economía global. Estamos influenciados por las mismas olas de cambio político, social y tecnológico. La contaminación, el crimen organizado y la proliferación de armas mortales muestran poco respeto por las fronteras: son “problemas sin pasaportes”, “sin nacionalidades” y, como tales, nuestros comunes enemigos. Estamos ahora conectados, comunicados entre sí, y somos interdependientes entre todas las naciones.

Mucho de este bagaje no es novedoso. Los seres humanos han interactuado por todo el planeta durante siglos, pero la globalización de hoy es diferente en su difícil cambio hacia una nueva sociedad. El proceso está ocurriendo en forma muy rápida, e impulsada por nuevos inventos como el internet, y gobernada por diferentes reglas o, en muchos casos, por ninguna regla. Está trayéndonos más opciones y nuevas oportunidades para la prosperidad; está haciendo que la diversidad global nos sea cada vez más familiar. Sin embargo, milones de personas alrededor del planeta están sintiendo la globalización no como un agente de progreso, sino como fuerza perjudicial, casi como un huracán que puede destruir vidas, puestos de trabajo y tradiciones. Para muchos, hay una urgencia para resistir el proceso globalizador y refugiarse en la comodidad ilusoria del nacionalismo, fundamentalismo y otros “ismos”.

Frente a lo potencialmente bueno de la globalización y también a sus riesgos, frente a la persistencia de los conflictos morales, en los cuales las poblaciones civiles son los principales objetivos, frente a la creciente pobreza e injusticia, debemos identificar las áreas donde es necesaria la acción colectiva para salvaguardar los intereses globales.

Las comunidades locales tienen sus municipalidades, servicios ediles y compañías de bomberos. Las naciones tienen sus legislaturas y entes judiciales. Pero, en el mundo globalizado de hoy, las instituciones y los mecanismos disponibles para la acción global, sin mencionar nuestra idea general de un destino global compartido, están aun incipentes. Es hora que otorguemos un significado más concreto a la idea de comunidad internacional.

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El factor que para algunos hace comunidad o la cohesiona es la fe. Para otros, la defensa de una idea, como la democracia. Algunas comunidades son homogéneas, otras son multiculturales como el Perú, que está constituido por todas las sangres. Algunas son tan pequeñas como escuelas o aldeas, otras tan grandes como los continentes. Hoy existen más comunidades virtuales que descubren y promocionan sus valores compartidos mediante lo último de la tecnología de la comunicación y de la información. Lo que nos une a una comunidad internacional, en el sentido más amplio, es una visión compartida de un mundo mejor para los nuevos pueblos, según lo señalado por la Carta de Constitución de las Naciones Unidas. Está inserto nuestro sentido de vulnerabilidad común, como frente al calentamiento global de la tierra, la solución a la desertificación y las amenazas que trae la expansión de las armas de destrucción masiva. Están adheridas al marco del Derecho Internacional, los tratados y las convenciones de derechos humanos. Está igualmente nuestro sentido de oportunidad compartida que es la razón de por qué construimos mercados e instituciones comunes como las Naciones Unidas. Algunas autores sostienen que la comunidad internacional es solo una ficción. Otros, que este es un concepto demasiado elástico, para tener un significado real. Inclusive otros señalan que es un mero vehículo de conveniencia, al que se echa de mano sólo de emergencia o cuando es necesario un chivo expiatorio para la inacción. Algunos indican que no existen normas, objetivos o temores internacionales reconocidos sobre los cuales deben basarse tal comunidad. Las páginas editoriales se refieren a menudo a la llamada comunidad internacional, y los artículos noticiosos siempre ponen el término entre comillas, como si no tuviere aún la solidez de un hecho real. Pensamos que estas personas están equivocadas, pues la comunidad internacional existe, tiene sus objetivos y está obteniendo logros propios.

Cuando los gobiernos, junto con la sociedad civil, se juntan para adoptar un estatuto para crear la corte penal internacional, la comunidad internacional está trabajando para defender el imperio de la ley. Cuando vimos la ayuda internacional al Tsunami de la India, esto es la comunidad internacional con un propósito humanitario.

TAMIL-NADU (INDIA). En este estado del este de India miles de personas lo han

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Cuando las gentes se juntan para pedir a los gobiernos que ayuden a los países más pobres para asumir la carga de las deudas, esta es la comunidad internacional detrás de la causa del desarrollo. Cuando la conciencia popular, estremecida por las muertes causadas por las minas terrestres, obliga a los gobiernos a adoptar una convención que prohíba estas armas mortales, esta es la comunidad internacional trabajando por la seguridad colectiva.

Existen muchos ejemplos más de la comunidad internacional trabajando desde Timor Oriental hasta Kosovo. Al mismo tiempo encontramos importantes advertencias. Con frecuencia, la comunidad internacional no cumple con hacer lo que debe. Así falló en prevenir el genocidio de Ruanda. Por largo tiempo reaccionó con debilidad y duda ante el horror de la masacre étnica en la ex Yugoslavia. En Timor Oriental actuó muy tarde para salvar cientos de vidas y miles de hogares de la caprichosa destrucción del país.

La comunidad internacional no ha hecho lo suficiente para ayudar a Africa en momentos en los que más la necesita. Y ha permitido que más de tres mil millones de personas, casi la mitad de la humanidad, subsistan con menos de dos dólares al día en el mundo de riquezas sin precedentes. La comunidad internacional no siempre se reúne para cumplir un objetivo común, pero puede y debe hacerlo. El sistema internacional, durante gran parte del siglo que terminó, estuvo basado en la división y cálculos difíciles de “realpolitik”. En este nuevo siglo podemos y debemos hacer mejor las cosas.

Esta sistematización desigual y a veces contradictoria queda erizada de problemas jurídicos, aunque su objetivo puede ser descrito con relativa facilidad: buscar las leyes aplicables a las situaciones que intervienen relaciones jurídicas vinculadas entre dos o más ordenamientos, uno propio y los demás extranjeros.

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El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurídicos.

Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace que este derecho refleje su acción en el derecho procesal.

El Derecho Procesal Internacional comprende:

1. La jurisdicción y la competencia: El Estado en ejercicio de su soberanía fija los límites de su jurisdicción y competencia, pero, para ello, toma en cuenta la existencia de los demás Estados, lo cual viene a establecer un limite a su jurisdicción.

2. La actividad procesal: En la cual está lo referente a la tramitación del proceso, la condición del extranjero ante los tribunales y la colaboración internacional en materia judicial.

3. Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

Los procesos civiles internacionales permiten la interactuación de dos o más entes, dentro de una relación de tipo jurídico, que necesariamente está amparada bajo la protección de un Estado, el cual ejerce a través de su soberanía. Las leyes procesales le dan al Juez los medios y elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, pero es también verdad que no puede olvidarse el interés de los litigantes.

El Derecho Internacional Privado ha venido regulando, a través de la aparición de nuevos contratos, el marco jurídico y la legalidad a medida que crecen los mercados financieros internacionales; estos mercados de productos financieros derivados deben estar normatizados para mantener una homogeneidad jurídica, que se verá reflejada en un Derecho procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo es la igualdad procesal.

Las condiciones económicas que predominan en cada país dependen en gran medida, de lo que ocurra en la economía mundial.

Ésta se materializa en el comercio internacional, la producción global y las finanzas internacionales. Otros vínculos que hacen que la economía de distintos países se integre en una única economía mundial son las migraciones y la difusión de la tecnología.

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Todas estas fuerzas vinculan sus economías con una economía mundial, el resultado es heterogéneo como lo demuestra el desigual crecimiento económico de los distintos países al permitir que algunos crezcan muy de prisa, mientras otros más bien se empobrecen.

Si tomamos en cuenta los preceptos que maneja el código de procedimiento civil, con respeto a la equidad para la solución de casos concretos, igualmente debemos remitirnos a la Convención Interamericana sobre normas de Derecho Internacional Privado donde igualmente se apoya esa tendencia de las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. En dicha norma, también podemos darnos cuenta de la autorización que se le da al Juez, en ciertos casos, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Con el paso del tiempo y la consagración de la ley de Derecho Internacional privado, se han aclarado muchas dudas, que se encontraban amparadas bajo el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el título de la Competencia Procesal Internacional; tras la promulgación de dicha ley, respaldada por los Convenios y Tratados de carácter internacional, se ha permitido que el Derecho Interno, también colabore en este proceso que sólo pretende crear una armonía en las relaciones internacionales, ya sea enfocado en materia civil, mercantil o penal.

Dicha ley recoge muchas de las interrogantes que el Derecho sustantivo aún buscaba en la jurisprudencia y en la doctrina; permitiendo así la uniformidad de las resoluciones tomadas en controversias que atañen a dos o más Estados.

Por otra parte, no podemos dejar de resaltar la importancia que para el comercio internacional ha significado la legislación de dicha ley, pues compacta muchas de las interrogantes, a nivel de ejecución de contratos, a nivel del crecimiento económico para las naciones, que precisamente están en ese proceso de globalización y consolidación de las economías internacionales.

1.3. PRINCIPIOS DE UBICACIÓN

Territorialismo: Este principio sostiene que el tribunal debe aplicar

exclusivamente su propia ley. Por lo tanto, la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros.

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En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228, en que aparece Acurcio con su Glosa Magna, dando nacimiento al principio rector del Derecho Internacional Privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales, en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.

Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el tribunal puede aplicar el

derecho de otros Estados. Y, por lo tanto, la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo, toma conocimiento el juez local, cuyo ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situación jurídica.

Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser

aplicadas en otro Estado, que ha su vez a consentido que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés, que dice que el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera, bajo condición de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país).

El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad).

Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia

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dentro de sus límites, tendrán vigencia entodas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.

Domicilio: Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio.

Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen. El punto de partida es la relación jurídica que, trascendiendo los límites locales, tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.

Nacionalidad: Este principio toma en cuenta, para justicar la extraterritorialidad

de las relaciones jurídicas, a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Manzini, quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad, distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos, desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.

2. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.1. Historia breve del Derecho Internacional Privado

Fue posible cuando aparece el Estado moderno, autónomo, autocapaz, en igualdad con sus semejantes, después del Renacimiento. Surge con los Estados de Europa, en el siglo XVI, en la Alta Edad Media y es posible señalar varias etapas:

A) Del Renacimiento a la paz de Westfalia en 1648.

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C) Las guerras napoleónicas terminaron con un acontecimiento internacional de gran importancia el Congreso de Viena.

D) La I Guerra Mundial (1914 -1918) produjo un desaliento marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico.

E) A partir de 1945 empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron este cuerpo legal, como muchos nuevos Estados, avances tecnológicos y el imperativo de considerar el bienestar como meta básica de la ideología y de la acción política.

2.2. Antecedentes Históricos del Derecho Internacional Privado

Los principios del Derecho Internacional Privado eran desconocidos en la antigüedad. Las notas esenciales sobre conflictos jurídicos interlocales aparecen con atisbos, como por ejemplo en Grecia, constituida por múltiples ciudades Estado, existió una diferencia ontológica entre los ciudadanos y los extranjeros, venciéndose evidentes principios localistas en aras de la ocasional bonanza comercial, para darles la bienvenida a los forasteros, mediante normas promulgadas según el tiempo y el lugar. Estas ciudades Estado establecieron mecanismos de ayuda entre las autoridades judiciales para fijar la competencia en los litigios existentes entre personas de distinto origen. Cada juzgador operaba bajo principios territorialistas. Nacieron así algunas instituciones jurídicas y tratados típicamente manifiestos como el de la hospitalidad de tan antiguo cuño, el mismo que prestó facilidades para los tratos amistosos de los nacionales con extranjeros.

La protección del extranjero no enemigo recibió el nombre de hospitium u

hospitatitatis, institución jurídica que llegó a ejercerse mediante el acogimiento singular

de un individuo por un grupo tribal ajeno. Además, bajo la influencia de los estoicos, quedó proclamada la igualdad de las personas entre sí, que facilitó el acercamiento de los pueblos.

Algunas veces las ciudades griegas celebraban convenios de ayuda judicial entre sí, instrumentos que fijaban las brújulas para guiar a quienes administraban justicia en los litigios surgidos entre personas provenientes de diversas ciudades.

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En algunos casos, estos acuerdos contenían normas ad hoc de las materias interlocales que serían en el fondo, lo que fuese conocido posteriormente como normas de Derecho Internacional Privado y, algunas veces fijaban las reglas para ejercer actos de comercio, aunque no constituían un sistema jurídico ordenado con preceptos jurídicos autónomos.

El movimiento incesante de los mercaderes traficando bienes como aceite, odres de vino, granos de cereal y hasta esclavos, ocasionaron la existencia de algunos procesos sobre trasferencia de cosas entre las ciudades Estado, en donde no faltaron la presencia de los conflictos de leyes: la territorial, del domicilio, del lugar de la celebración, de los contratos y de las procedencias de los contratantes, cuando provenían de distintas ciudades para buscar soluciones en caso de existir colisiones entre la legislación de una ciudad con la de otra.

2.3. El sistema romano y el Ius Gentium o Derecho de Gentes

En el sistema jurídico de Roma existieron mayor cantidad de antecedentes, aunque muy empíricos, de un Derecho interlocal de naturaleza privada cuando aparecieron las primeras demostraciones palpables de conflictos de personas provenientes de distintos lugares, donde existían tenues métodos de elección entre diferentes formaciones jurídicas con elementos de extranjeridad, aunque no fueron reconocidos derechos plenos a los bárbaros que merodeaban las fronteras.

La primera fuente del Derecho romano arcaico, después de la tradición de los antepasados , o la costumbre (mores mairum), fue la obra escrita por un colegio de magistrados de ubicación histórica prerrepublicana (451-450 a.C.), que preparó el célebre texto decenviral que es conocido como la Ley de las XII Tablas o ley decenviral. Esta legislación fue mantenida por el Derecho posterior y nunca quedó abrogada expresamente. El territorio romano comprendía el ámbito de todos los ciudadanos en cuanto a sus relaciones jurídicas, existiendo en un principio el evidente repudio en aceptar las leyes extranjeras.

Los latinii (del latium) eran sujetos afines a los romanos con pueblos itálicos vencidos y participan en la parte del derecho de Roma, convirtiéndose en plenos cives durante el inicio del siglo I a.C.

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Con posterioridad en el tiempo, el derecho de latinidad fue concedido a los grupos no romanos como una estación intermedia, antes de obtener la ciudadanía gracias al acto político emanado del Emperador Vespasiano (73-74 d.C.). Entonces empezó a surgir una equivalencia jurídica de las personas como romanos y peregrinos, rompiéndose las desigualdades existentes entre ellos.

Las personas que no eran romanas ni latinas eran extranjeras (peregrini) y, por lo tanto, podían participar de forma parcial en el Derecho de Roma, a despecho de la situación de los barbari que estaban rodeando las fronteras del Imperio, los cuales no eran admitidos a la colectividad romana y, por ende, a su sistema jurídico. Estos peregrini, pertenecientes a pueblos aliados o amigos de Roma, estaban facultados para adquirir las civita romana en las formas individuales o colectivas acostumbradas como así fue concedida por el emperador César a los pobladores del norte de Italia (Galia Gisalpina). En cambio, el emperador Augusto había preservado la ciudadanía romana de una persona como Estatus especial hasta que el emperador Antonio Caracalla la donó a todos los súbditos libres del imperio en su célebre constitutio

Antoniniana. A partir del siglo III, el derecho de Roma es territorial y quedaron

erradicadas las nociones de cives y peregrini al obtener los extranjeros la ciudadanía. El ius civile quedó de hecho extendido a todos los habitantes del imperio romano con lo que las diferencias de las personas entre ciudadanos y peregrinos desaparecieron por completo, convirtiéndose la ley romana en la única ley personal de todos los ciudadanos.

Evidentemente, la constitutio Antoniniana del emperador Caracalla zanjó cualquier problema surgido entre nacionales y extranjeros y desapareció la reserva entre los ciudadanos. Operó entonces el llamado sistema de la territorialidad, por lo que el Derecho romano regía en todo el imperio, a despecho de cualquier origen de las personas.

El Derecho romano civil constituyó una facultas circunscrita al reducido vínculo de las relaciones de los ciudadanos de Roma, principio que fuera modificándose a medida que fuera dilatado el dearrollo del vasto imperium, y así fue posible el pacto con los extranjeros.

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El sistema de la territorialidad del Derecho encontró su reflejo en el sistema jurídico romano a partir del tercer siglo de la era de Cristo, que, como patrimonio de la ciudadanía, y como un derecho personal, aunque con los caracteres de una personalidad interna además de privilegiada, pues en el extranjero no estaba protegido por su propio derecho ni tampoco podía invocar el sistema romano. Le eran aplicadas las normas del ius gentium a estas vinculaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, cuyo origen provenía de ciudades diferentes.

La legislación romana experimentó dos influjos: las transformaciones sociales internas del imperium y las relaciones nuevas con los extraños a través de las conquistas, el coloniaje, el comercio y las nuevas necesidades del tráfico humano. En cuanto a las causas externas de la evolución jurídica, ellas ocurren a fines de la era republicana e inicios del imperio y el ius civile tomó una orientación nueva. Roma no vivía separada de otros pueblos, por lo que no le bastaba solamente el ius civile par fines jurídicos. Así brota en el ámbito jurídico el ius gentium que era una necesidad insoslayable de utilizar el Derecho sin formas ni rituales estrictos, reservados a los negocios y que practicaban las entonces llamadas naciones civilizadas. Este sistema del ius gentium era un rebrote del ius naturale o Derecho natural sin abordar el Derecho civil. No obstante ello, como quedó expuesto, el ius

gentium constituyó un sistema jurídico material para ciudadanos y peregrinos.

La legislación romana propiamente internacional constituyó más bien una adaptación de estas reglas fijadas a las nuevas condiciones de la vida romana, modificada en virtud de su trato cada día mayor con los extranjeros y los cambios económicos, para constituirse en auténtica creación romana.

En Roma fue adoptada el sistema de personalidad de las leyes y como patrimonio de la ciudadanía, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el extranjero no se hallaba protegido por su propio Derecho ni tampoco podía invocar el Derecho romano. Al peregrino le fue aplicado el contenido del derecho de gentes, sin ser aceptada la presencia de sociedades extranjeras, ni resoluciones jurídica extralocales que demostraran la presencia de evidentes rasgos de situaciones conflictivas en estos aspectos.

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2.4. El Derecho germánico

El establecimiento en el Imperio Romano de los llamados reinos bárbaros modificó el panorama anterior, puesto que cada etnia germana como franca, visigoda, ostrogoda, bárbara, sajona, etc., siguieron bajo el escudo de sus propias leyes y costumbres de caracteres privados. Después de ocurrida la invasión masiva de gentes que derrumbó la égide de Roma, no quedó modificado para los pueblos germanos el sistema de los conflictos legales.

Los germanos tras las invasiones voluntarias del Imperio Romano, introdujeron el llamado sistema de la personalidad de las costumbres y leyes dentro de las variantes tribales que tuvieron el soporte sobre el principio de la ley personal en toda su pureza. Los reyes visigodos, burgundos, ripuarios y galos, entre otros, prepararon leyes romanas entre sus súbditos, así como una legislación para los visigodos y borgoñones. Estos tenían la capacidad plena para adquirir y transmitir derecho conforme a sus propios hábitos y leyes para dejar las situaciones jurídicas como estaban antes de las invasiones; y así aparecen en el escenario jurídico la lex ripuaria y la lex romana burgundionum de aplicación personal, ésta última dictada por el rey borgoñón Gundobado, en los comienzos del siglo VI, para la población romana sometida en el Mediodía de Francia, tierra fértil de viñedos.

Los germanos introdujeron en toda su pureza el sistema de personalidad de las leyes inherentes a cada sujeto, manteniendo los invadidos la sumisión del Derecho romano, así como a la Iglesia Católica.

Mediante la professio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaración constituyó una manifestación de origen, ya que según esta institución eran aplicadas las normas correspondientes al origen del sujeto. Mas tarde quedó permitida al sujeto tener la opción de escoger entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio que ocupaba. Al invadir masivamente estos bárbaros a barbari el Imperio romano, en el siglo V, llevaron, debajo de las monturas de sus cabalgadoras, el sistema de personalidad de las leyes, es decir, la regulación de las relaciones y el juzgamiento de cada persona según los hábitos y costumbres de su propia estirpe o tribu (goda,

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visigoda,borgoñesa, franca, lombarda, etc). Quedó así elaborada una nueva noción jurídica: la ley persigue a la persona como la sombra al cuerpo.

Posteriormente, este principio cambió, siendo modificado por el sistema de la territorialidad de las leyes, en un afán de lograr la equivalencia entre los invasores y los invadidos. Ya que el principio de personalidad de leyes fue desdibujado a medida que las nuevas gentes olvidaron las raíces de sus orígenes.

Coexistieron leyes distintas en un mismo territorio y así fue dicho que en el año 807 d.C. a menudo sucedía que de cinco personas se encuentran reunidas no había dos que obedezcan una misma ley. Para las situaciones conflictuales existieron reglas como el principio de la ley del padre que establecía los derechos y las obligaciones de la familia; el hijo estaba regido por las regulaciones provenientes de la ley del padre; la esposa por la de su marido; las del clero por el de la iglesia; la sucesión quedaba sujeta a la ley del difunto; los procesos regulados según las costumbre del demandado. La capacidad para contratar fue normada por la ley personal de cada parte. Éstos constituyeron los principios rectores que fueron asentados entre los invasores del Imperio Romano.

En lugares geográficos con mezcla de poblaciones, como el caso de Italia, la costumbre imperante era señalar en los contratos la ley aplicable para las partes contratantes. El tratadista Martín Wolf explica que, por ejemplo, el vendedor era designado como uno qui profitetur se lege slica vivere, y una ordenanza real a fines del siglo XIII exhorta a los jueces, a cargo del respectivo proceso, preguntarle a las partes “¿qua lege vivis?”.

El distingo jurídico entre romanos y bárbaros quedó desdibujado progresivamente y en los oscuros años del siglo X vislumbramos la existencia de cierta patente hacia la unificación jurídica. En el sur la población mayoritaria de galorromanos utilizaba el Derecho romano y en el norte, donde estos constituían minoría, quedó formado un derecho consuetudinario, con bases germánicas.

Podemos colegir que en el siglo X, la unificación jurídica bajo el estamento de la ley personal estaba lograda, basándose la distribución entre galorromanos y bárbaros.

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Precisamos que en Roma no existieron conflictos esenciales de sistemas jurídicos interlugares y que durante el proceso de la barbarización rigió preponderantemente la personalidad de las leyes en el siglo V d.C. Calaron hondo en un sinnúmero de costumbres y normas locales visigodas, burgundas, ripuarias, sálicas y otras más, las que quedaron vigentes, pues se trataba de una realidad de normas para personas y razas de grupos étnicos diferentes, aplicables por el consentimiento de la autoridad territorial soberana. Cada individuo era juzgado por la propia ley de su tribu, aunque no existió el Derecho Internacional Privado.

El principio de personalidad de las leyes ocasionó grandes inconvenientes. A fin de paliar las dificultades, hemos notado que estos grupos diversos de gentes idearon la figura jurídica de la professio iuris que consistía en una profesión o declaración formal del Derecho, aplicable a un sujeto a pedido del otro, al empezar una determinada relación jurídica y para sus intentos de resolver las conveniencias que podrían presentarse a la fijación de la ley aplicable, como sucedió con un herrero de Bolzania, quien hizo la profesión de vivir bajo la ley romana, pero no obstante ello efectúa a favor de su esposa la donación quo in teotonica lingua dicitur morgengab. Esta declaración de Derecho no ofrecía seguridad jurídica alguna por ser arbitraria y potestativa.

2.5. La Teoría de los Estatutos

La doctrina de los estatutos surgió al norte de Italia entre los siglos XII y XIII, según la estimación de los doctrinarios. Este fenómeno constituyó un continuado proceso jurídico, aunque los casos resueltos casi nunca fueron internacionales, sino derivados de problemas de distintas ciudades y comarcas que dependían de una unidad política independiente como sucedió en el imperio germánico medieval o en la monarquía francesa en el siglo XVI. En la Alta Edad Media con una única lengua como el latín, existían sesenta diferentes costumbres generales, con una esfera de aplicación extensa como ocurrió en Bretaña, Normandía, París, Orleáns con un millar de costumbres locales y otras de uso particular.

Los estatutos constituían los reglamentos generales de las ciudades lombardas autónomas que conferían reglas para la vigencia del Derecho privado, constituidas por un conjunto de leyes y costumbre, normas derogatorias del Derecho común o

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romano y los usos imperantes reiterados no por una sola vez, sino que llegaran a existir notas comunes entre estas localidades, distinguiéndose en el fondo un sentimiento contra el principio de la territorialidad que después fue convertido en riguroso.

Las ciudades itálicas como Génova, Milán, Módena, Parma, Bolonia, Venecia, Florencia, Pisa, Padua y Amalfi, entre otras mantenían intensas relaciones comerciales por algunos de sus habitantes, quienes viajaban de una a otra con diversos estatutos autónomos a cuestas, con el sistema jurídico romano como sistema común, por lo que surgieron gran cantidad de situaciones conflictuales entre un territorio autónomo con el otro, por el estruendoso intercambio de bienes tejido en torno a las diferentes regiones.

2.6. Evolución de la Escuela Estatutaria Italiana

El fenómeno que condujo a la civilización europea actual fue el renacimiento de la ciudad, la organización independiente de la comuna y el periodo de la revolución ciudadana. Ayuntamiento viene de ayuntarse, reunirse en juntas para tratar algún asunto y dictar normas. La historia urbana es la del comercio, las universidades, la naciente banca, la manufactura y la autonomía.

Ocurrió así que en los momentos iniciales de la Edad Media, las diferencias jurídicas entre los habitantes de las ciudades del norte de Italia como Bolonia, Florencia, Génova, Milán, Padua y Venecia fueron notorios entre sí. Los habitantes empezaron a realizar un intenso tráfico de mercaderías y de bienes entre una ciudad con otra. Cada una de estas personas estaba sometida a sus propias normas o coutumes que sumaban centenas. El Derecho romano venía a ser aplicado de manera subsidiaria o supletoria, dentro de un criterio analítico.

Por esta razón, resultaba necesario precisar el estatuto aplicable para la solución de los casos extralocales correspondientes a los súbditos sujetos a más de 1,800 reinos y ciudades soberanas, por ejemplo:

Si un vecino de Padua se trasladaba a Venecia era preguntado entonces que normas eran aplicables a sus relaciones jurídicas, por esto entre los reinos soberanos y las ciudades Estado italianas se fueron adoptando reglas y costumbres propias de los

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siglos XIII, y por años posteriores, diferentes entre una ciudad a otra con un abanico de normas jurídicas. En este sentido, los estatutarios y los posglosadores italianos de la escuela de Bologna entre los siglos XIII y XV aceptaron, en cierta forma, el principio de extraterritorialidad de los estatutos para satisfacer los requerimientos del comercio exterior, pues era una necesidad impuesta al Derecho adaptando las necesidades locales del imperio, extraídas de la ley del momento.

2.7. Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en Francia

En el siglo XVI, la escuela estatutaria francesa tuvo como representantes a Charles Dumoulin (Carolas Molinaeus) y Bertrán d’ Argentré.

Como antecedentes tenemos que entre los siglos XII y XIII, los elementos feudales adquirieron una base uniforme entre los habitantes de cada provincia plagada de múltiples ordenamientos costumbristas.

Este fenómeno provocó la necesidad de que aparecieran nuevas fórmulas en el mundo de relaciones del comercio exterior entre los pueblos, sobretodo después del fin de la guerra de los Cien Años entre Francia e Inglaterra.

El jurista parisiense Charles Dumoulin, bajo la fascinación de la influencia post glosadora, acogió el concepto de la extraterritorialidad de los estatutos y utilizó la tesis de que no existen fronteras en el Derecho, para así luchar doctrinalmente contra el principio territorialista de las costumbres existentes en cada provincia, tesis que constituyó una herencia pesada del régimen feudal de la Edad Media. De acuerdo con el pensamiento de Dumoulin, éste señaló también, a manera de auténticas glosas, que las personas son libres para señalar sus derechos y sus obligaciones y, en tal caso, prima la decisión proveniente de sus voluntades omnímodas. Su obra jurídica quedó pergueñada en el libro de su autoría titulado “Un comentario al título de los feudos de la costumbre de París”, utilizando un método analítico y universal sobre la solución de los conflictos de leyes.

2.8. La Escuela Estatutaria Flamenco Holandesa

La escuela estatutaria flamenco – holandesa del siglo XVII apareció en la escena de los hombres de Derecho cuando éstos no fueron uniformemente romanistas y consuetudinarios, calando hondo en los Países Bajos como consecuencia del

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comercio exterior, cada día más intenso entre sus habitantes con el mundo exterior. Además los comerciantes holandeses realizaron actividades intensas en materia mercantil, fenómeno que permitió el florecimiento de la Liga Hanseática con prácticas burguesas iniciadas por los banqueros.

Para desarrollar estas normas jurídicas ocurrió un alzamiento doctrinario contra la liberalidad de los principios bartolianos. Con la paz de Wesfalia en 1648, los Países Bajos readquirieron un movimiento indepentista del resto del Imperio y, al lograr esta meta de libertad, estimaron que toda relación con el extranjero era mal vista por lo que sólo podía ser invocada la territorialidad absoluta de las leyes. De esta postura nacionalista, aparece la necesidad de generar un Estado de Derecho para regular los vínculos de las personas entre sí, por lo que ocurrió el fenómeno que la relación jurídica fuera marcadamente territorial.

No obstante, las soluciones localistas de esta escuela fueron proyectadas al plano internacional, debido a las relaciones comerciales que mantenía Holanda con otros países de Europa, ya que, de lo contrario, las soluciones eran retrotraídas a las negras nobosidades de la Edad Media.

La escuela estatutaria flamenco – holandesa, desarrollada en el siglo XVII en la vieja Europa, planteó entonces los problemas propios de un auténtico Derecho Internacional Privado, formulándose las siguientes preguntas: ¿Porqué debe aplicarse la ley extranjera? ¿Cuándo puede ser aplicada?

En cuanto a estos temas, el jurista Paul Voet respondió a la primera interrogante mediante la invocación del principio de cortesía internacional o Comitas Gentium, para el fenómeno de la aceptación de las leyes extranjeras que no emanaba de la regla nacida de una obligación jurídica. Habrá que acotar que la cortesía resulta en general una posición estimada que en la escala de valores no parece adquirir demasiada importancia. La escrupulosidad en el manejo de las formas, en medio de la sociabilidad del hombre, resulta una situación que no equivale a un simple disfraz. Recordamos a Voet como uno de los pilares de la futura tentativa de codificación del Derecho Internacional Privado.

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Estos principios de la comunidad y de la humanidad han sido objetados por estar constituidos de un postulado tan vago e incierto que, según prescribe el jurista chileno Federico Duncker Biggs en su clásico manual sobre Derecho Internacional Privado, conduce frecuentemente a dejar el caso al arbitrio del Juez en la elección de la ley que le agrade aplicar. Este criterio es enteramente inadmisible, ya que el derecho y la justicia no pueden quedar subordinados a un acto de capricho, de gracia o de favor.

2.9. La Segunda Escuela Estatutaria Francesa del Siglo XVIII

El origen de la segunda escuela estatutaria francesa del siglo XVIII, también obedeció a las necesidades del incesante tráfico comercial y abrió sus brazos para aplicar las leyes extranjeras. Inclusive en caso de dudas existentes entre la vigencia de un estatuto personal y uno real, el asunto conflictual era considerado de naturaleza personal, lo que hizo renacer las doctrinas de Bartolus y Baldo de Ubaldi, exponentes del mos itálicos de origen francés.

Bajo esta norma principista de los estatutarios dieciochescos continuaron haciendo fortuna la división trimembre de los estatutos personales, erales y formales, pero con mayor importancia del personal sobre las demás situaciones conflictuales.

El estatuto personal sigue al individuo donde se encuentre, el real establece que las cosas quedan regidas por el Derecho de situación de las cosas y el estatuto formal acoge la forma de los actos a la ley del lugar de su otorgamiento.

Los estatutos personales pueden ser universales y particulares. Los de la primera clase siguen la trayectoria de una persona en los actos de su vida civil, como sucede con las normas referentes a la mayoría de edad para realizar actos jurídicos con validez. Constituyen de acuerdo a este criterio estatutos particulares cuando estén referidos a la capacidad para ejecutar un acto determinado, como sucede a la prohibición de que la mujer sea la fiadora del deudor principal.

2.10. Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado

Las escuelas en la modernidad del Derecho Internacional Privado obedecieron esta vez a los cambios económicos de la revolución industrial europea y al amplio desarrollo de la comunicación de los hombres por la vía terrestre, a través de las

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nuevas redes ferrocarrileras, explotadas con intensidad en Europa. Este medio de comunicación sirvió de impulso para intensificar las relaciones privadas y públicas internacionales, y también el auge del transporte masivo. En la marcha histórica del Derecho Internacional Privado surgió el avance meteórico de Inglaterra, heredando jurídicamente los principios de la territorialidad y de la cortesía, influjos provenientes de los estatutarios holandeses con las posibilidades del acercamiento político de Inglaterra y Holanda en los años de Guillermo III por la proximidad geográfica de ambos países y a los sesudos estudios que realizaron muchos juristas ingleses en Holanda.

En esta época histórica aparecieron las obras de tres grandes juristas: la de Joseph Story (1779 – 1843), excelente profesor de la universidad de Harvard, ubicada cerca de la ciudad de Boston. Asimismo el referido hombre de leyes formó parte del congreso norteamericano y de la Corte Suprema de la Confederación. Escribió su célebre y monumental obra titulada “Comentarios de los Conflictos de Leyes” (1834). Hay que mencionar la obra de Friedrich Kart Von Savigny, autor del tratado del Derecho romano con Pascual Stanislao Manzini (1818 – 1888), profesor de la Universidad de Turín, quien pronunció su célebre discurso sobre Derecho Internacional Privado, en la apertura del año universitario de este centro superior de estudios, para difundir su tesis sobre la nacionalidad.

2.11. Las Teorías de Dionisio Anzilotti

A fines del siglo XIX, el jurista Dionisio Anzilotti expuso una revisión de los postulados de Manzini, realizando su obra como buen constructor de arcones. Conforme los principios territorialistas y nacionalistas realizados por Manzini, cada legislador pretende dar la solución a los problemas conflictuales, desde el punto de vista de su orden interno, al igual que cada experto propone soluciones diversas desde el punto de vista de su propia razón.

Entonces el producto de su pensamiento constituye un resultado de la razón y los legisladores juzgan que el orden público de su respectivo país coincide con el orden jurídico universal; no obstante, las normas conflictuales internas varían de uno u otro Estado. La postura de Anzilotti es que las normas de conflicto constituyen una parte

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del orden jurídico internacional, aunque incompleta o imperfecta, y no tienen en el territorio de los demás Estados una autoridad mayor de la que corresponde a las leyes internas de cada una de éstos. Anzilotti afirma que el Derecho Internacional Privado establece los límites locales en la aplicación del Derecho nacional y determina la norma extranjera aplicable a las situaciones conflictuales cuando no le corresponda la aplicación del Derecho propio.

2.12. La Estructura del Derecho Internacional Privado en el siglo XX

El Derecho Internacional Privado alcanzó su madurez en el siglo XX, después que en el anterior esta materia jurídica fue considerada un derecho de los aristócratas, calificándosele de utilizable para minorías elitistas, ya que solo personas con fortuna personal podían permitirse realizar viajes largos y penosos al exterior y entrar en contacto con situaciones extralocales. En ésa época era utilizable especialmente el método atributivo, haciéndose uso de las normas de conflicto contenidas en las leyes internas, para regular el tráfico internacional.

Este hecho resulta aplicable en la práctica diaria, porque las relaciones jurídicas internacionales son, en general, semejantes a las del Derecho interno, compraventas, matrimonios, divorcios, sucesiones por causa de muerte, etc, y sólo diferían a la circunstancia de que aquéllas eran realizadas a través de las fronteras de cada Estado, que cada día eran mas estrechas.

No era extraño someter los casos internacionales, a un ordenamiento estatal, el mismo que resultara aplicable según las reglas de conflicto, porque es posible que la norma dictada por el Juez contenga una norma de Derecho Internacional Privado y que ésta resulte aplicable, como si fuera una perfecta norma nacional. Estas posiciones fueron respaldadas sin vacilaciones.

Así el caso de que las formas de los actos jurídicos celebrados en el extranjero quedan regidas por la ley del lugar de su celebración, y resulta aplicable la norma extralocal como si fuera nacional, sin que existan ataques a la soberanía de un Estado determinado, asimilándose el nuevo hábeas de la materia.

3. DEFINICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Derecho Internacional: Se llama derecho internacional al que "siguen los pueblos

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se distingue en él dos aspectos: el internacional público y el internacional privado; en realidad ambos constituyen una sola ciencia. Su nombre genérico denota que ambos tienden a regular relaciones de carácter internacional; pero mientras el internacional público tiene como sujetos los diferentes Estados, intereses generales que entrañan cuestiones de soberanía, el internacional privado trata de las relaciones que un Estado mantiene con individuos que no sean súbditos suyos.

El Derecho Internacional Privado regula, según la legislación de cada país, "las relaciones que los extranjeros pueden tener en él, en razón de su propia persona, de los bienes que posean o de los actos que realicen en él".

3.1. Según diccionario enciclopédico Quillet

"Reglamenta las relaciones entre los particulares y un Estado extranjero; estudia los conflictos jurídicos, planteando entre el derecho internacional y el derecho extranjero, respecto de la capacidad de una persona, la forma de un contrato, o el ejercicio de un derecho cualquiera.

Dicta disposiciones y propone soluciones para resolver dichos conflictos; determina cómo se reconoce o acuerda la calidad nacional, cuál es la situación de los extranjeros y de los actos que realicen, qué deben hacer para que se les permita ejercer determinadas actividades en el territorio nacional".

3.2. Según Gerardo Ontiveros Paolini

Existen dificultades para poder precisar la definición del Derecho Internacional Privado, derivadas de la ordenación de los diversos elementos que deben componerla, por lo que la mayoría de los autores refieren el concepto al objeto de la disciplina, que no es otro sino determinar cuál ordenamiento jurídico, entre varios vigentes, debe aplicarse, dándole competencia a uno de ellos, para la solución del problema planteado.

Gerardo Ontiveros analiza el concepto y señala una primera inquietud sobre el ordenamiento jurídico vigente, se refiere a una vigencia simultánea en el tiempo (cada uno tiene vigencia en el territorio de un Estado) y, por lo general, también coexisten en el espacio, pero no necesariamente yuxtapuesto, ya que en un mismo Estado pueden estar vigentes varios ordenamientos jurídicos, cada uno para un determinado grupo de personas, debido a clases sociales, religión o raza.

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De igual manera, señala que pudiera ocurrir que la elección se debiera hacer entre dos ordenamientos jurídicos que estuvieran vigentes en el mismo tiempo o en tiempos sucesivos, estaríamos entonces en lo que se denomina Derecho Internacional, que normalmente se resuelve por interpretación de la norma derogada cuando está limitada su vigencia a un plazo de tiempo determinado, o por disposiciones transitorias de la nueva ordenación jurídica, o por una norma general que subsista a pesar del cambio del ordenamiento jurídico.

Habla que también puede ocurrir al mismo tiempo un problema de Derecho Internacional y de Derecho intertemporal, cuando las normas del primero han experimentado algún cambio.

Sabemos que la nacionalidad y el Derecho de extranjeros, en virtud del rango jurídico que poseen, corresponden al derecho constitucional, por lo que no debieran estar encuadrados dentro de otras disciplinas, pero motivado al manejo del factor de conexión nacionalidad, referida al estatuto personal, es incluida por los diferentes conflictos de leyes que plantea.

En relación a la dificultad de precisar una definición del Derecho Internacional Privado, los seguidores de la Escuela Legislativa estiman a la ley como el punto de partida para canalizar los aspectos de este derecho, mientras que los seguidores de la Escuela Relacionista le dan preponderancia no a la ley, sino a las relaciones que nacen entre elementos extranacionales, en virtud de un nexo o de una vinculación.

3.3. Para Francis Pillet

"Rama del Derecho público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros y resolver los conflictos de leyes relativos al nacimiento y al respeto de los derechos".

3.4. Para Antonio Sánchez de Bustamante

"Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación".

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3.5. Para Gómez de Castro

"Conjunto de reglas o principios que definen y regulan la situación jurídica de los extranjeros".

Tomando en consideración los anteriores conceptos, nos enfocamos ahora en lo que respecta al objeto del Derecho Internacional Privado.

Todo conflicto que se genera dentro del territorio peruano está inmerso dentro de un solo sistema jurídico, el peruano. En tal sentido, los sujetos involucrados tendrán siempre la certeza de cuál será la ley aplicable a las relaciones jurídicas que entablen, sean éstas de naturaleza pública o privada, así como del tribunal que resolverá las diferencias que se puedan suscitar.

Pero, por el actual desarrollo de todos los campos de la vida humana y de la comercialización, vemos el desenvolvimiento de relaciones jurídicas entre los diferentes grupos constituidos en Estados, en este sentido, en el aspecto personal, tenemos los derechos de familia que se originan cuando las personas que contraen una relación son de diferentes países o, en todo caso, cuando las relaciones de comercio que se han establecido son de personas de diferentes nacionalidades. Así tenemos tres tipos de relaciones: la primera, cuando los que celebran un contrato son personas particulares; la segunda, cuando el acuerdo o convenio es celebrados por dos países; y la tercera cuando se celebran acuerdos donde uno de los contratantes es el Estado y la otra parte son particulares. Cualquiera de los casos señalados son de orden internacional y las reglas que lo expresan del Derecho Internacional.

Las normas del Derecho Internacional Privado son normas internacionales que dirimen la ley aplicable a los casos concretos, donde existen conflictos de leyes y jurisdicciones, teniendo como finalidad la solución de conflictos o incertidumbres jurídicas con relevancia, jurídica nacidas de la relación entre las personas naturales o jurídicas de diferentes países.

3.6. Para MARCOS MONROY

El Derecho Internacional Privado es un derecho sobre otro necesario, por que el hombre viene a ser un habitante cosmopolita del universo, por lo que existe la necesidad de regular el sistema jurídico supranacional.

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El derecho internacional privado es la ramificación de las ciencias jurídicas que, en los caos en que existan varias legislaciones concurrentes o jurisdicciones aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el juzgador llamado a conocer de él.

3.8. Para BASADRE AYULO

Es la porción de Derecho nacional que estudia la relación jurídica privada y pública derivada del trafico internacional, cuyo objeto es escoger que ley es aplicable a una situación controvertida para su solución, ejemplo: un peruano que muere en Argentina teniendo bienes en Chile, ¿la legislación de que país se aplicará para las sucesiones?, teniendo en cuenta que hay un conflicto de nacionalidad, domicilio y situación de los bienes.

De lo que nos vamos a ocupar en el presente curso es de estudiar las relaciones que se establecen entre sujetos privados, donde se busca la solución de la existencia de dos o más sistemas jurídicos, y que ante esta concurrencia de leyes provoca una contradicción normativa, siendo el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qué ordenación jurídica, entre las varias vigentes, debe ser aplicada a un caso concreto.

4. OBJETIVO Y RAZÓN DE LA EXISTENCIA DEL DIP

El objetivo esencial del Derecho Internacional Privado consiste en proporcionar seguridad jurídica a las relaciones de tráfico externo, a través de soluciones que racionalicen y garanticen la solución de un conflicto.

La razón de la existencia del Derecho Internacional Privado responde a la conjunción de dos supuestos fundamentales:

a) El carácter sociológico del cosmopolitismo humano: el cual estábasado en el comercio internacional.

b) El carácter jurídico: expresado en la variedad que separa las leyes de los diferentes Estados.

4.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIP

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