Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLIX No. 48.834 Edición de 60 páginas •
Bogotá, D. C., jueves, 27 de junio de 2013
•
I S S N 0122-2112
DIARIO OFICIAL
IMPRENTA
NACIONAL
LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de
ene-ro 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de
Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos
estatales no requieren publicación ante la desaparición del
Diario Único de Contratación Pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres
ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de
circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el
territorio nacional.
Artículo 2°. Expedición de licencias. Las autoridades nacionales
y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de
la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos
itine-rantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de
cualquier especie, en sus presentaciones.
Artículo 3°. Adecuación. Los empresarios de circos, tienen un
plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente
ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional,
sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo
plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de
cir-cos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades
ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de
que trata el artículo 5° de la presente ley.
Para el caso de especies exóticas así como sus crías, los
empre-sarios de circos, en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y
obtener los permisos necesarios para salir del país.
Parágrafo. Cumplido el término establecido en el presente
artí-culo las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados
los animales que hacen parte de los circos, darán aplicación a las
medidas preventivas y sancionatorias que establece la Ley 1333
de 2009.
Artículo 4°. Cumplimiento de la normatividad. La presente
ley dará cumplimiento a la normatividad y protocolos nacionales
existentes relacionados con el decomiso de animales y su manejo.
Artículo 5°. Ejecución. Quedan encargados de la verificación
del cumplimiento y difusión de la presente ley: El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, las
Cor-poraciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los
gobiernos departamentales, distritales y municipales en el marco
de sus competencias. Las entidades de que trata el presente
artícu-lo, deberán realizar la respectiva reubicación del hábitat de todo
animal que sea entregado a las mismas o decomisado por estas.
Artículo 6°. Los establecimientos dedicados a la conservación
de especies, actividades pedagógicas, investigación y estudio, que
no son ambulantes, tales como zoológicos, acuarios y oceanários,
no son objeto de la regulación contenida en la presente ley.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
publi-cación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de
las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Alejandro Navas Ramos.
El Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Juan Gabriel Uribe.
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LEY 1638 DE 2013
(junio 27)
por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos,
en circos fijos e itinerantes.
D I A R I O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56
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Gerente General
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ePública Decretos DECRETO NÚMERO 1369 DE 2013 (junio 27)por el cual se designa Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Juan Gabriel Uribe, para intervenir en la elaboración de un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente, así como para la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 1607 de 2012;
Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;
Que el Presidente de la República con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc al Ministro de Comercio, In-dustria y Turismo, doctor Sergio Diazgranados Guida,
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrase como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Sergio Diazgranados Guida, para intervenir en la elaboración de un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contri-buciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente, así como para la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
DECRETO NÚMERO 1370 DE 2013
(junio 27)
por el cual se hace una aclaración.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 67 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1474 de 2011, creó la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, definió sus funciones y determinó, entre otros, su conformación;
Que el artículo 67 de la mencionada ley, dispuso que el Presidente de la República designaría los Comisionados Ciudadanos, de ternas enviadas por el correspondiente sector;
Que mediante Decreto número 1248 del 14 de junio de 2013, se designó al señor Álvaro Echeverri Uruburu, como representante de las universidades;
Que en el citado decreto se designó al señor Álvaro Echeverri Uruburu, como Comisio-nado Ciudadano del Consejo Nacional de Ciudadanía para la Lucha contra la Corrupción, cuando la expresión correcta es la de Comisionado Ciudadano de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción,
DECRETA:
Artículo 1°. Aclárase que la designación del señor Álvaro Echeverri Uruburu, iden-tificado con la cédula de ciudadanía número 17158298 de Bogotá, representante de las Universidades, se hace como Comisionado Ciudadano de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia,
Juan Mesa Zuleta.
DECRETO NÚMERO 1378 DE 2013
(junio 27)
por el cual se delegan unas funciones constitucionales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República se trasladará el día 2 de julio del presente año a partir de las 15:00 horas, a la Ciudad de Ginebra (Suiza), para realizar una presentación el día 3 de julio ante el Consejo Económico y Social (ECOSOC).
El día 4 de julio se trasladará a la Ciudad de Lausanne - (Suiza), con el fin de efectuar reuniones bilaterales para promover la candidatura de la Ciudad de Medellín (Selección del país anfitrión de los próximos Juegos Olímpicos Juveniles 2018), y participar en la Asamblea Extraordinaria del Comité Olímpico Internacional;
Que el regreso lo realizará el día 5 de julio de 2013, en horas de la mañana;
Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia esta-blecida en la ley, el Ministro de Defensa Nacional, está habilitado para ejercer las funciones constitucionales y legales como Ministro Delegatario,
DECRETA:
Artículo 1°. Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente Decreto, deléganse en el Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, las funciones legales y las correspondientes a las siguientes atribuciones constitucionales:
1. Artículos 129; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 303, 304, 314 y 323.
2. Artículo 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraor-dinarias concedidas al Presidente de la República.
3. Artículos 163, 165 y 166. 4. Artículos 200 y 201. 5. Artículos 213, 214 y 215.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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nteriorDecretos
DECRETO NÚMERO 1361 DE 2013
(junio 27)
por el cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al Gobernador del departamento del Valle del Cauca.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercido de sus facultades constitucio-nales y legales, en especial las conferidas por los artículos 304 de la Constitución Política y 172 de la Ley 734 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procu-raduría General de la Nación, mediante fallo del 19 de junio de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el número IUS 2011-414154/IUC D-2012-788-463739, sancionó al señor Juan Carlos Abadía Campo, identificado con la cedula de ciudadanía número 6320849, en su condición de Gobernador del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos (2009-07-03), con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por diecisiete (17) años, por encontrarlo responsable discipli-nariamente de los cargos formulados;
Que la providencia antes referenciada fue apelada y resuelta por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de fallo del 21 de febrero de 2013, proferido dentro del proceso radicado bajo el número 161-5450 (IUS2011-414154); resolviendo
modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el sen-tido de sancionar al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de Gobernador del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años;
Que la Secretaría ad hoc de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Ad-ministrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 7 de junio de 2013, hizo constar que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de abril de 2013;
Que mediante oficio con número de salida 55607 del 8 de mayo de 2013, dirigido al Presidente de la República, la señora Diana Elena Mejía Estrada, en calidad de Secre-taria Ejecutiva de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, remitió copia de la providencia de primera y segunda instancia, proferidas por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y por la Sala Disciplinaria del mismo organismo, para que se haga efec-tiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad respecto del señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de Gobernador del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos;
Que en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 304 de la Constitución Política y 172 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario dar cum-plimiento a la citada providencia, y por lo tanto, hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6320849, en su condición de Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para la época de los hechos.
DECRETA:
Artículo 1°. Sanción. Hacer efectiva la sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condi-ción de Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para la época de los hechos (2009-07-03), en cumplimiento de lo dispuesto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación en fallo del 19 de junio de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el IUS 2011-414154/ IUC D-2012-788-463739, y modificado parcialmente por la Sala Disciplinaria del mismo organismo en providencia del 21 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 2°. Comunicación. Comunicar el contenido de este decreto al señor Juan Carlos Abadía Campo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, para que realice las anotaciones en la hoja de vida.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y contra él no procede recurso alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior,
Fernando Carillo Flórez.
DECRETO NÚMERO 1379 DE 2013
(junio 27)
por el cual se retira del cargo al Gobernador del departamento de Caldas, se hace una designación y se convoca a elecciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 303 y 304 de la Constitución Política y 66 de la Ley 4ª de 1913, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Guido Echeverri Piedrahíta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1418637 de Villamaría, Caldas, fue elegido como Gobernador del departamento de Caldas para el período constitucional 2012-2015;
Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en Sentencia de Primera Instancia del 28 de junio de 2012, proferida dentro del proceso radicado bajo los números 2011-00634-00 y 2011-00637-00, anuló el acto de elección del señor Guido Echeverry Piedrahíta como Gobernador del departamento de Caldas, periodo constitucional 2012-2015;
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante Sentencia de Segunda Instancia del 6 de mayo de 2013, radicada con el número 2011-0637 (Acumulado) confirmó la Sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en la que se declaró la nulidad de la elec-ción del señor Guido Echeverry Piedrahíta como Gobernador del departamento de Caldas; Que según Constancia Secretarial del 20 de junio de 2013, la providencia judicial se encuentra debidamente notificada y legalmente ejecutoriada;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, aplicable por analogía para el caso de los gobernadores, la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta en el citado cargo, la cual debe ser suplida por el Presidente de la República en virtud de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1475 de 2011;
Que el inciso 3° del artículo 303 de la Constitución Política, determina que: “Siempre
que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del pe-ríodo, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”;
Que el señor Guido Echeverri Piedrahíta, de acuerdo con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue elegido en las elecciones del 30 de oc-tubre de 2011 a la Gobernación del departamento de Caldas, como Gobernador de Caldas, inscrito por la Coalición Alianza Gobierno de Todos y para Todos, conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Conservador Colombiano, Partido Alianza Social Independiente y el Partido Liberal Colombiano;
Que mediante Escrito número 051011 del 24 de junio de 2013, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, copia del Acuerdo suscrito por la coalición Alianza de Todos y para Todos que inscribió al ciudadano Guido Echeverri Piedrahíta como candidato a la Gobernación del departamento de Caldas en las elecciones del 30 de octubre de 2011, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; acuerdo en el cual se estableció que “en caso de que hubiera lugar a reemplazar al elegido, el Partido Conservador
Co-lombiano formará la terna”;
Que mediante comunicaciones del 30 y 31 de mayo de 2013, radicadas en las mismas fechas en el Ministerio del Interior, el doctor Juan Carlos Wills Ospina, Secretario General y Representante Legal del Partido Conservador Colombiano, presentó la terna conformada por un grupo de ciudadanos, acompañada de los respectivos soportes documentales de cada uno de los ternados, para la designación del Gobernador del departamento de Caldas;
Que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 30, establece:
“En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del período de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones”.
“(…)
Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elecciones complementarias, la respec-tiva votación se hará cuarenta (40) días calendario de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”;
Que conforme a lo antes expuesto, se hace necesario retirar del cargo de Gobernador al señor Guido Echeverri Piedrahíta; designar un ciudadano por el procedimiento de la terna mientras se posesiona el gobernador que resulte elegido y convocar a elecciones para elegir Gobernador para el citado departamento, para el día 25 de agosto de 2013, conforme a la fecha acordada con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
DECRETA:
Artículo 1°. Retiro. Retirar del cargo de Gobernador del departamento de Caldas al se-ñor Guido Echeverri Piedrahíta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1418637 de Villamaría, Caldas, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 2°. Designación. Designar como Gobernador del departamento de Caldas, al doctor Juan Martín Hoyos Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía número 10228119 expedida en Manizales, Caldas, mientras se posesiona quien resulte elegido.
Artículo 3°. Convocatoria a elecciones. Convocar a elecciones para elegir al Gober-nador del departamento de Caldas, para el día 25 de agosto de 2013, en los términos del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 4°. Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a la Registra-duría SNacional del Estado Civil, al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, a los doctores Guido Echeverri Piedrahíta, Juan Martín Hoyos Villegas y a la Gobernación del departamento de Caldas.
Artículo 5°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior,
Fernando Carillo Flórez.
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usticia y deld
erechoDecretos
DECRETO NÚMERO 1365 DE 2013
(junio 27)
por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; Que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011 creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y fijó como uno de sus objetivos la defensa y protección efec-tiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa;
Que el artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011, señaló como objetivos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación;
Que el parágrafo del referido artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 determinó cuáles son los casos en los que se entiende que existen intereses litigiosos de la Nación;
Que de acuerdo con el artículo 6° numeral 3 literal i) del Decreto-ley 4085 de 2012, la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se limita a aquellos pro-cesos en los que estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su relevancia, la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda, el número de procesos similares, la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo, la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial;
Que el artículo 10 numerales 4 y 13 del Decreto-ley 4085 de 2011 asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las funciones de definir los criterios conforme a los cuales esta debe participar ante los comités de conciliación de las entidades, así como los casos en los que la Agencia debe intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales, según las pautas que allí se señalan;
Que los artículos 610 a 614 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– con-tienen diversas disposiciones relacionadas con las referidas funciones de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y en el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia que se pre-senten ante entidades públicas;
Que en la ejecución de las anteriores reglas debe velarse por cumplir con los principios constitucionales de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política de 1991, y en todo caso dentro de los límites dispuestos por la ley que establece funciones a cada entidad;
Que se hace necesario reglamentar las disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– para enmarcarlas en el ámbito de los objetivos, estructura y funciones determinadas por la Ley 1444 de 2011 y por el Decreto-ley 4085 de 2011 para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como instancia coordinadora de la defensa jurídica estratégica del Estado con miras a la protección del patrimonio público, cuya intervención procesal es excepcional y obedece a criterios de discrecionalidad.
DECRETA:
Artículo 1°. Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los
procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Artículo 2°. Intereses litigiosos de la Nación. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes:
a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;
b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;
c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;
d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;
e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Parágrafo. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito. Artículo 3°. Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación a la que se refiere el inciso 6° del
artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren in-volucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.
Artículo 4°. Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de
2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto.
Artículo 5°. Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:
1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada. 2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.
3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.
Parágrafo. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6°. Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.
Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Na-cional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 7°. Aplicación de la decisión extendida. Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya pre-sentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.
Parágrafo. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurí-dica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberá publicar en su página web y enviar al Consejo Superior de la Judicatura para los efectos del artículo 2° del presente decreto, los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que desarrollen estas disposiciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
DECRETO NÚMERO 1366 DE 2013
(junio 27)
por el cual se define el porcentaje de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio surtidos en virtud de la Ley 793 de 2002, que se destinan al Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, ha de adicionarse como fuente de conformación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, un porcentaje de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002;
Que los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio son los recibi-dos directamente en dinero, así como los resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, cuyo derecho de dominio, en ambos casos, haya sido extinguido a favor de la Nación;
Que los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio en el marco de la Ley 793 de 2002, tienen como destino el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto número 3183 de 2011, pero administrado de manera transitoria por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, acorde con lo estipulado en el artículo 30 ejusdem;
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes es la instancia competente para asignar definitivamente los bienes y recursos cuyo dominio ha sido extinguido mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por lo que el Gobierno Nacional ha atendido sus recomendaciones para lo que en el presente acto se decreta;
Que se reconoce el compromiso del Estado con los derechos de las víctimas de los gru-pos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, así como la fuerza vinculante de las disposiciones legales que en el marco de los mecanismos de Justicia Transicional disponen esfuerzos a cargo del Estado para satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas;
Que con el fin de satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas, el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 estableció en su literal g) que “[l]os recursos provenientes de los
procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional” harían parte del Fondo de
Reparación para las víctimas de la Violencia;
Que en desarrollo de lo anterior y de acuerdo con las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, en sesión celebrada los días 15 y 20 de junio de 2012 por dicho Consejo, se abordó la norma contenida en el literal g) del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. En dicha sesión el Consejo recomendó al Gobierno Nacional, de manera unánime, transferir al Fondo para la Reparación de las Víctimas un 5% del total de las sumas de dinero, así como del total de las ventas netas de los bienes que ingresen al Frisco durante cada año, como consecuencia de las sentencias de extinción del derecho de dominio;
Que la determinación de dicho porcentaje por parte del Consejo Nacional de Estupefa-cientes, en concurso con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, se fundamentó en un estudio basado, por una parte, en (i) el número probable de sentencias proferidas anualmente en el marco de procesos de Justicia y Paz, (ii) el número promedio probable de víctimas reconocidas judicialmente para efectos de la reparación, (iii) el valor de las indemnizaciones de acuerdo con los topes fijados para su reconocimiento en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y, por la otra, (iv) la proyección de ventas de bienes del Frisco a partir del año 2013 hasta el 2016 y (v) la situación financiera del Frisco, el cual tiene obligaciones a cargo adquiridas con anterioridad;
Que, adicionalmente el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo anteriormente expuesto, recomendó que el administrador del Frisco inicie las mencionadas transferencias a partir del año 2014, con base en los ingresos del año 2013 por concepto de las sumas de dinero ingresadas directamente y de las ventas netas de los bienes como consecuencia de sentencias de extinción de dominio.
DECRETA:
Artículo 1°, Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos: a) Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año;
b) El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bie-nes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.
En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.
Parágrafo 1°. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.
Parágrafo 2°. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Repa-ración de las Víctimas disponga para este efecto.
Artículo 2°. Actualización de porcentajes. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el compor-tamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno Nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente decreto.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Director del Departamento para la Prosperidad Social,
Bruce MacMaster Rojas.
DECRETO NÚMERO 1368 DE 2013
(junio 27)
por el cual se hace un encargo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 13, de la Constitución Política y 34 del Decreto número 1950 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 0310 del 10 de mayo de 2013, se le concedió vacaciones al doctor Miguel Samper Strouss, Viceministro de Promoción de la Justicia, Código 0020, del Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir del 28 de junio y hasta el 8 de julio de 2013.
Que por estrictas necesidades del servicio se hace necesario encargar de las funciones del Despacho de Viceministro de Promoción de la Justicia, Código 0020, del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Que en virtud de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Encargar de las funciones del Despacho de Viceministro de Promoción de la Justicia, Código 0020, del Ministerio de Justicia y del Derecho, al doctor Ramiro Vargas Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 12134327, actual Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, del 28 de junio al 8 de julio de 2013, mientras dura el periodo de vacaciones del doctor Miguel Samper Strouss, sin perjuicio de continuar desempeñando las funciones del cargo del cual es titular.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
resoluciones ejecutivas
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 194 DE 2013
(junio 27)
por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 0131 del 21 de enero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton Cifuentes Villa, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de enero de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton Cifuentes Villa, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7548733, la cual se hizo efectiva el 14 de noviembre de 2012, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 0027 del 10 de enero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa.
En dicha Nota se informa lo siguiente:
“Como se manifestó en la nota diplomática de esta Embajada número 0131, anterior-mente mencionada, Jorge Milton Cifuentes Villa es el sujeto de una acusación sustitutiva dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, La Embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que Jorge Milton Cifuentes Villa también es el sujeto de una acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A continuación se presenta la descripción de los dos casos en contra de Jorge Milton Cifuentes Villa:
Distrito Sur de Florida
Jorge Milton Cifuentes Villa es requerido para comparecer a juicio por delitos fede-rales de narcóticos y de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación sustitutiva número 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
-- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una
sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser im-portada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) (2) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
-- Cargos Dos, Tres, Cuatro, y Cinco: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más
a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a) (2) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
-- Cargo Seis: Concierto para (a) realizar transacciones financieras, que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de las actividades del tráfico de narcóticos; (b) realizar transacciones financieras, que involucraban las utilidades del tráfico de narcóti-cos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, las cuales estaban diseñadas para esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades; y (c) transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica –el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos;
-- Cargos Veintisiete al Cuarenta y Nueve: A sabiendas realizar, e intentar realizar,
transacciones financieras que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica (el tráfico de nar-cóticos) y con el objeto de esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; y
-- Cargos Setenta al Noventa y Dos: Transportar, transmitir, y transferir instrumentos
monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica – el tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Código de los Estados Unidos.
(...)
Un auto de detención contra Jorge Milton Cifuentes Villa por estos cargos fue dictado el 4 de noviembre de 2010, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
El período de tiempo en el que los delitos de concierto fueron cometidos, y que aparece descrito en la acusación sustitutiva, abarca desde octubre de 2003 hasta comienzos del año 2009. Por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Distrito Sur de Nueva York
Jorge Milton Cifuentes Villa es requerido para comparecer a juicio por un delito fede-ral de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
-- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, y más de cocaína, con el
conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959(a), 959(c), 960(a) (3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
(…)
Un auto de detención contra Jorge Milton Cifuentes Villa por este cargo fue dictado el 3 de febrero de 2011, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE número 0080 del 14 de enero de 2013, conceptuó que “...se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos
de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. Sin perjuicio de
lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (...).
“De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número OFI13-0000652 del 16 de enero de 2013, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de junio de 2013, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa.
Sobre el particular, la honorable Corporación precisó:
1 Artículo 3° numeral 1 literal a).
“Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la ley penal colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
“Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Conceptúa
Favorablemente ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton
Cifuentes Villa, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal número 0027 del 10 de enero de 2013, por los cargos imputados en las Acusaciones Formales números 07-20508-CR-LENARD del 4 de noviembre de 2010 y 11 CRIM 101 del 03 de febrero de 2011, emitidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Sur de La Florida y Sur de Nueva York, en su orden.
“Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la Extradición.
“Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respe-tando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
“1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la san-ción de destierro, o confiscasan-ción para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
“2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que ori-ginaron la solicitud de extradición.
“3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
“4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Re-pública realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos2.
“5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Jorge Milton
Cifuentes Villa a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h). 3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
“6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jorge Milton Cifuentes Villa haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite...”.
7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la
honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton Cifuentes Villa, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7.548.733, por los cargos imputados en dos acusaciones que le fueron dictadas en las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Distrito Sur de Nueva York, como se indica a continuación:
2 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y
Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos conve-nios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Dere-chos Humanos, Pacto Internacional de DereDere-chos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que re-nuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
I- En la acusación sustitutiva número 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Florida, por los siguientes cargos:
Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una
sustan-cia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustansustan-cia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Cargos Dos, Tres, Cuatro y Cinco: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de
una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito.
Cargo Seis: Concierto para (a) realizar transacciones financieras, que involucraban las
utilidades del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de las actividades del tráfico de narcóticos; (b) realizar transacciones financieras, que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, las cuales estaban diseñadas para esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades; y (c) transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica - el tráfico de narcóticos.
Cargos Veintisiete al Cuarenta y Nueve: A sabiendas realizar, e intentar realizar,
transacciones financieras que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica (el tráfico de nar-cóticos) y con el objeto de esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito.
Cargos Setenta al Noventa y Dos: Transportar, transmitir, y transferir instrumentos
monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica - el tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito.
II- En la acusación número 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por el siguiente cargo:
Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína, con el
co-nocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, ha señalado en forma expresa que todas las acciones adelantadas por el acusado en estos casos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, información que puede constatarse en las acusaciones aportadas por el país requirente, no se considera pertinente en este caso hacer alguna salvedad al respecto.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente no se reportó la
existen-cia de proceso penal en contra del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa, ni le aparecen registros sobre antecedentes penales en Colombia.
9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.
10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano Jorge Milton Cifuentes
Villa bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea ne-cesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado
requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante el derecho que le asiste, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certi-ficación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga co-nocimiento de esa situación.
El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Finalmente, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 el presente acto administrativo se rige por lo establecido en el Decreto número 01 de 1984, en razón a que el trámite de extradición se inició con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis-trativo, por lo que en este caso el término para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la Resolución Ejecutiva.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jorge Milton Cifuentes Villa, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7548733, por los cargos imputados en dos acusaciones que le fueron dictadas en las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Distrito Sur de Nueva York, como se indica a continuación:
I- En la acusación sustitutiva número 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de no-viembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los siguientes cargos:
Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una
sustan-cia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustansustan-cia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Cargos Dos, Tres, Cuatro y Cinco: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de
una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito.
Cargo Seis: Concierto para (a) realizar transacciones financieras, que involucraban las
utilidades del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de las actividades del tráfico de narcóticos; (b) realizar transacciones financieras, que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades del tráfico de narcóticos, las cuales estaban diseñadas para esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades; y (c) transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica - el tráfico de narcóticos.
Cargos Veintisiete al Cuarenta y Nueve: A sabiendas realizar, e intentar realizar,
transacciones financieras que involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica (el tráfico de nar-cóticos) y con el objeto de esconder y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito.
Cargos Setenta al Noventa y Dos: Transportar, transmitir, y transferir instrumentos
monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica - el tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito.
II- En la acusación número 11 Cr. 101, dictada el 3 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por el siguiente cargo:
Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, y más, de cocaína, con el
co-nocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadano Jorge Milton Cifuentes Villa al Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 4°. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 195 DE 2013
(junio 27)
por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 583/2012 del 22 de noviembre de 2012, el Go-bierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Escobar Mejía, requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del procedimiento abreviado número 240/2004, por un presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de diciembre de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jorge Escobar Mejía, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 6156553, la cual se hizo efectiva el 14 de diciembre de 2012, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 050/2013 del 1° de febrero de 2013, la Emba-jada de España en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Escobar Mejía.