Año LXIII
Resoluciones de la Dirección
General de los Registros
y del Notariado
(Registro Civil)
GOBIERNO
BOLETÍN DE INFORMACIÓN
resoluciones de la dirección general
de los registros y del notariado
ISSN: 1989-4767 Depósito Legal: M. 883-1958
NIPO: 051-09-006-X
Edita: Secretaría General Técnica. Centro de Publicaciones San Bernardo, 62 - 28015 Madrid
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resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado
Resolución de 3 de mayo de 2008, sobre matrimonio contraído en país extranje-ro. interposición del recurso por medio de representante.
No se admite el recurso en tanto no se acredite de forma auténtica la represen-tación alegada por el Letrado que actúa en nombre de los interesados o bien el citado recurso sea ratificado por el estos últimos.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados, mediante re-presentante legal, contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.
HECHOS
1. En fecha 15 de marzo de 2007, doña N., nacida en C. el 6 de diciembre de 1968 y de nacionalidad española, pre-sentó en el Consulado General de España en B. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio ce-lebrado el 9 de marzo de 2007 con don J nacido en C. el 3 de marzo de 1967, de nacionalidad colombiana. Adjuntaban la siguiente documentación: Hoja declara-toria de datos para la inscripción de ma-trimonio, certificado de matrimonio lo-cal; certificado de nacimiento y
certifi-cado de estado civil de la interesada y pasaporte del interesado.
2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que mani-fiesta que se conocen desde niños, que iniciaron su relación sentimental hace cuatro años, que a la boda asistieron fa-miliares de ambos, que ella vive en un piso de su propiedad con su familia, que ella tiene un hijo de 18 años, que tiene cuatro hermanos, que él tiene dos hijos, que él tiene cuatro hermanos, que ella trabaja como camarera de hotel, que él es mecánico de coches. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el in-teresado que manifiesta que se conocen desde niños, que hace cuatro años que iniciaron su relación sentimental, que a la boda asistieron familiares de ambos, que él tiene dos hijos, que ella tiene dos hijos, que tiene cuatro hermanos, que ella trabaja como camarera de hotel.
3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encar-gado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 3 de mayo de 2007 dene-gando la inscripción del matrimonio.
4. Notificados los interesados, los interesados, mediante representante le-gal, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentando pruebas documentales como fotografías.
rESOluCiOnES dE la dirECCión gEnEral
dE lOS rEgiStrOS y dEl nOtariadO
5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24, 26 y 95 de la Ley de Registro Civil y 16, 94 y 348 del Reglamento de Registro Civil; Resolu-ciones, entre otras, de 21-3ª, 24-4ª de julio y 14-3.ª de 14 de septiembre de 2006.
II. La admisibilidad del presente re-curso requerirá la acreditación fehaciente de representación alegadas por el Letrado que suscribe el escrito de su interposi-ción, o bien la ratificación de este último por parte de los representados. En efecto, los procuradores y abogados pueden asistir a los interesados en los expedien-tes gubernativos con el carácter de apo-derados o como auxiliares de estos. En el presente caso el abogado actuante lo hace en el primer concepto. Como se ha indicado, para dar trámite al recurso en-tablado por una tercera persona, aunque sea un Letrado que dice actuar en repre-sentación de los interesados, es preciso que el poder conste auténticamente (cfr. arts. 1280-5.º Cc y 25 de la LEC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, inadmitir el recurso en tanto no se acredite de forma auténtica la repre-sentación alegada por el Letrado que ac-túa en nombre de los interesados o bien el citado recurso sea ratificado por el es-tos últimos.
Resolución (1.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados, contra auto emitido por el Encargado del Registro Ci-vil del Consulado General de España en B.
HECHOS
1. Con fecha 18 de diciembre de 2006, don R., nacido en España. el 1 de noviembre de 1949, presentó en el Con-sulado General de España en B. impreso de declaración de datos para la trascrip-ción de su matrimonio celebrado en Ar-gentina el 14 de diciembre de 2006, con doña L. nacida en Argentina el 5 de julio de 1972 y de nacionalidad argentina. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, acta de nacimiento, y certificado de estado civil del intere-sado y certificado de nacimiento, certifi-cado de estado civil de la interesada.
2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que mani-fiesta que cree que su esposa al momento de casarse era soltera, que no recuerda bien el nombre del padre, que su madre falleció, que su esposa cree que no tiene hijos, que no tiene hermanos, que él es agricultor, que su cónyuge es abogada, que no sabe cuanto gana, que vive con su padre, que le gusta ver fútbol y comer, que ella practica aeróbic y footing, que se conocieron hace año y medio en una discoteca de B., que él ha ido dos veces a Argentina pero no recuerda las fechas, que no recuerda donde contrajeron ma-trimonio, que a la boda asistieron fami-liares de ella pero no de él. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la in-teresada que manifiesta que su cónyuge tiene dos hermanos pero no sabe como se llaman, que ella es abogada, que su cónyuge es agricultor, que ella vive con su padre, que ella practica footing, que la gusta la lectura, que su cónyuge fuma, que se conocieron hace año y medio en casa de un amigo, que él ha viajado a
Argentina tres veces, que a la boda asis-tieron familiares de ella pero no de él.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo con fecha 20 de diciembre de 2006 de-negando la inscripción del matrimonio solicitado, porque no concurre consenti-miento matrimonial.
4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimo-nio.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matri-monio. El Encargado del Registro Civil Consular remite la documentación a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-26-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª,
25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiem-bre de 2006.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.
III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC.), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya cele-brado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe com-probar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebra-ción del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de
certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Ar-gentina14 de diciembre de 2006 entre una español y una argentina y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: él desconoce el mes de nacimiento, el nom-bre de la madre, el lugar de residencia del padre, el lugar de trabajo, el domicilio, los ingresos, el número de teléfono, las aficiones y si ella está siguiendo trata-miento médico o si ha sufrido alguna enfermedad grave, asimismo no recuerda la fecha y el lugar en el que decidieron casarse y el lugar de celebración del ma-trimonio; por su parte, ella dice que él tiene dos hermanos cuando carece de los mismos; por último existen numerosas contradicciones en las declaraciones de ambos relativas al modo en que se comu-nican, diciendo él que únicamente por contacto telefónico mientras que ella ma-nifiesta que también mantiene contacto por Internet; al número de veces que él ha estado en B., declarando él que dos veces, la primera vez tres meses y la se-gunda vez estuvo para casarse, mientras que ella dice que tres veces y que estuvo cada vez siete días; al tiempo de
convi-vencia, declarando ella que nunca frente a la declaración de él en sentido contra-rio; por último, ella dice que él fuma bastante mientras que él declara que poco.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
Resolución (2.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre adquisición de la nacionalidad es-pañola por opción.
Tras la reforma del Código civil intro-ducida por la Ley 36/2002, pueden optar a la nacionalidad española aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originaria-mente español y nacido en España. No importa que el nacido haya sido recono-cido por un padre español y el derecho de opción se ejercite pasado el plazo de dos años desde el reconocimiento, pues el supuesto de la letra b) del artículo 20 n.º 1 del Código civil es distinto del su-puesto previsto en su letra c).
En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento remitidas a este Centro Directivo en trámite de re-curso por virtud del entablado por los
promotores contra autos dictados por el Encargado del Registro Civil Consular de C.
HECHOS
1 Mediante comparecencia efectuada en el Consulado General de España en C. el 28 de septiembre de 2004, don C. y doña M., nacidos el 15 de agosto de 1953, y el 21 de abril de 1952, respectivamente, en C., ambos de nacionalidad venezolana, solicitaron la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Consular, en base a que su padre, don F., nacido en A. era español. Se acompañaba la siguiente documentación: Hojas de declaración de datos, partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil venezolano en la que constaba nota mar-ginal practicada en 2003 de reconoci-miento hecho en 1983 por don F.; certifi-cado de nacimiento de don F., expedida por el Registro Civil de A.; y documentos de identidad de los interesados y de sus progenitores.
2. Se solicitó a los promotores fotoco-pia del libro de nacimientos del Registro Civil donde se encontraban asentados sus nacimientos, aportando dicha documenta-ción, constando en las mismas que se ha-bía practicado una nota marginal que au-torizaba un supuesto reconocimiento, del que solo constaba el año, 1983, y que se asentaba por un oficio sin número, del Encargado de ese Registro Civil venezo-lano veinte años después de haberse rea-lizado. Se solicitó a los interesados que presentaran copia certificada del acta en la que se autorizó el reconocimiento de la filiación, así como oficio de 2003, por el que se practicó la inscripción marginal de reconocimiento, sin que se aportasen di-chos documentos.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó autos con fecha 13 de di-ciembre de 2004, denegando las inscrip-ciones de nacimientos de los interesados por no quedar legal y regularmente deter-minada la filiación de los solicitantes res-pecto a su supuesto progenitor español, ya
que el tiempo transcurrido entre el naci-miento y el reconocinaci-miento era un claro indicio de que se trataba de un reconoci-miento de complacencia, reforzado por los veinte años transcurridos desde que se produjo el supuesto reconocimiento hasta que el mismo fue asentado en las partidas de nacimiento. Adicionalmente existían dudas razonables de fraude en la práctica de la nota marginal de reconocimiento.
4. Notificada la resolución a los pro-motores el 15 de febrero 2005, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 16 de marzo de 2005, solici-tando la nacionalidad española, presen-tando copia del acta de reconocimiento.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién in-formó que no existían las condiciones básicas expresadas en el artículo 23 de la Ley del Registro Civil, respecto al recurso formulado por doña M., y con respectó al recurso presentado por su hermano, informó que procedía acceder a lo solici-tado, solicitando que se requiriese al re-gistro local, copia del acta de reconoci-miento del interesado a los efectos de determinar su veracidad. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado manteniendo la oposición a las inscripciones solicitadas, indicando que los recursos se había pre-sentado fuera de plazo.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción originaria; 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 20 del Código civil en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de sep-tiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 21-1.ª de febrero, 15-2.ª
de octubre y 12-2.ª de diciembre de 2003 y 20-2.ª y 23-2.ª de marzo de 2004, 1-2.ª de abril y 20-2.ª de marzo de 2004 y 5-5.ª de julio de 2006.
II. Se ha pretendido por estas actua-ciones las inscripactua-ciones en el Registro Civil Consular como español de un varón y una mujer nacidos en C. en 1956 y 1952 respectivamente, cuyo padre había nacido en España en 1911, les reconoce como hijos en 1983, asentándose dicho reconocimiento en el Registro Civil Vene-zolano en el año 2003.
III. Por aplicación del artículo 17-2 del Código civil, la determinación de la filiación respecto de un español, cuando se produce siendo el reconocido mayor de dieciocho años, no es causa automá-tica, para éste, de adquisición de la na-cionalidad española, al cual solo le queda la posibilidad de optar a dicha naciona-lidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación. En este caso la primera comparecencia de los reconocidos en el Consulado no se produjo hasta septiem-bre de 2004 y habían sido reconocidos en 1983, por lo que la declaración de opción se formuló fuera del plazo de ca-ducidad establecido al efecto, de modo que el nacido no puede ser, por esta vía, considerado español.
IV. Ahora bien, no cabe desconocer en este momento la reciente reforma ope-rada en el Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que ha dado nueva re-dacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad es-pañola a «b) Aquellos cuyo padre o ma-dre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de he-cho objeto del presente expediente re-sulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en los interesados el doble requisito de ser hijos de padre ori-ginariamente español y nacido en Es-paña, según se ha acreditado mediante la certificación de nacimiento del padre aportada al expediente.
V. Queda despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Código civil entró en vigor el 9 de enero de 2003, de acuerdo con la Disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su artículo 20 n.º 1,b) se introduce ex novo, por referencia a la si-tuación legislativa inmediatamente ante-rior, lo que supone que, aplicando analó-gicamente la Disposición transitoria pri-mera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior.
VI. El auto del Encargado del Regis-tro Civil rechaza, sin embargo, la preten-sión de la recurrente por entender que la certificación de nacimiento del Registro Civil local no reúne las garantías necesa-rias y que el reconocimiento realizado lo es de complacencia. En este sentido hay que recordar que la filiación paterna no matrimonial, a que se refiere este su-puesto, queda determinada legalmente por reconocimiento del que afirme ser padre, efectuado, entre otras formas, por documento público (art. 120-1-Cc y 49 LRC) y, si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si presta consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (cfr. art. 124, I Cc). Ahora bien, sin prejuzgar el contenido del Derecho venezolano sobre las formas o títulos de determinación de la filiación, lo cierto es que la inscripción de un nacimiento ocurrido en el extran-jero en el Registro Civil español está con-dicionada, en ausencia de otro título de atribución de la nacionalidad española del nacido, a la prueba del vínculo de filiación que resulta de la certificación de nacimiento en el Registro local venezo-lano, la cual, en cuanto a su eficacia re-gistral en España está condicionada al principio de equivalencia de garantías de su autenticidad y veracidad conforme a lo que establecen los artículos 23 LRC y 85 RRC, lo que exige valorar dicha certi-ficación en virtud del canon normativo
que resulta del derecho español. Resulta por ello pertinente y necesario que nos refiramos al contenido de este último.
VII. El reconocimiento ante el Encar-gado del Registro Civil puede llevarse a cabo en el momento mismo de la inscrip-ción del nacimiento dentro del plazo pre-visto por los artículos 42 de la Ley del Registro Civil y 166 de su Reglamento, pero también puede tener lugar «me-diante declaración del padre o de la ma-dre, en cualquier tiempo, ante el Encar-gado del Registro Civil» (cfr. art. 49 LRC). Ahora bien, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo, de 8 de septiembre de 1992, no basta la declaración voluntaria y solemne por sí sola para provocar la inscripción, sino que, por el contrario, la inscripción del reconocimiento de paternidad deberá ser denegada cuando este reconocimiento resulte ambiguo o cuando por cualquier otro motivo puede deducirse fundada-mente (cfr. art. 28 LRC) que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del menor. Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código civil español se inspira en el prin-cipio de la veracidad biológica (prinprin-cipio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionali-dad de los artículos 136.1 y 133.1 del Cc, respectivamente), de modo que un reco-nocimiento de complacencia de la pater-nidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significati-vos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad.A este respecto se ha de recordar que la reciente Instrucción de 20 de marzo de 2006 de esta Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil acordó hacer pú-blico el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en
Es-trasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y comunicar a todos los Encargados de los Registros Civiles españoles, Municipales, Consulares y Central, que los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de es-tado civil se contienen en la citada Reco-mendación de la Comisión Internacional del Estado Civil deberán ser valorados y, en su caso, invocados conforme a lo dis-puesto en los artículos 23 y 27 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, en la calificación de las certificaciones de las actas de los Registros Civiles extranje-ros que se presenten en un Registro Civil español bien como título directamente inscribible, bien como documento com-plementario en cualquier tipo de expe-diente o actuación registral, que por identidad de causa y razón deben ser aplicados analógicamente al caso ahora examinado, y entre cuyas recomendacio-nes se incluye la de que «Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobacio-nes necesarias, en particular con el inte-resado» y la de que «Cuando de los ele-mentos verificados se desprenda el carác-ter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otor-garle efecto alguno», dudas que en el presente caso vienen avaladas por el he-cho de que el reconocimiento se produce en un caso a los 27 años del nacimiento y en el otro a los 31 años, y que en ambos la inscripción del reconocimiento en el Registro Civil local se demora durante un plazo de veinte años, datos que se unen a la falta de aportación de copia del do-cumento original del reconocimiento del que se pueda colegir su propia autentici-dad.
VIII. En estos casos, cuando el naci-miento ha acaecido fuera de España y el reconocido tiene la nacionalidad extran-jera de la madre el nacimiento no puede
ser inscrito en el Registro español (cfr. art. 15 LRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso inter-puesto.
Resolución (3.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre recuperación de la nacionalidad española.
El promotor puede recuperar porque acredita que adquirió iure soli al nacer la nacionalidad española por haber nacido en España en 1962 de madre también nacida en España y ella domiciliada al nacer el hijo.
En el expediente sobre solicitud de re-cuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante comparecencia efec-tuada el 29 de mayo de 2006, en el Con-sulado de España en P., se levanta acta de recuperación de la nacionalidad espa-ñola en el que doña M., de nacionalidad francesa declara que es su voluntad recu-perar la nacionalidad española de origen, que desea que se inscriba esta recupera-ción en el acta de su nacimiento en el Registro Civil de V. y que desea optar por la vecindad civil gallega. El Encargado del Registro Civil Consular estima que procede practicar la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad espa-ñola de la interesada al cumplir todos los requisitos. Adjunta como documentación su certificado de nacimiento.
2. Recibida la documentación en el Registro Civil de V. el Juez Encargado del Registro Civil, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 deniega lo solicitado
por la interesada ya que de la documen-tación aportada no queda acreditado que ostentase la nacionalidad española, ya que el mero hecho del nacimiento en España no es motivo para ostentar la na-cionalidad española.
3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad espa-ñola, ya que su madre era española de origen, aportando el certificado de naci-miento de su madre.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso. El Juez Encargado del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954, 17 y 26 del Código civil en su redacción actual; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 30 de junio, 18-3.ª y 24-3.ª de septiembre de 2001 y 21-3.ª de abril de 2004.
II. La interesada, nacida en España en 1972, hija de padre mejicano y madre española, también nacida en España, so-licitó la recuperación de la nacionalidad española ante el Registro Civil Consular de su domicilio, el cual, instruido el ex-pediente remitió lo actuado, con informe favorable, al correspondiente al lugar de nacimiento, el de V., para su inscripción. Por el Juez Encargado de este Registro Civil, se dictó auto denegando la solicitud por no quedar acreditados los requisitos necesarios para que pudiese la interesada recuperar la nacionalidad española. Este auto constituye el objeto del recurso.
II. Para poder inscribir una recupera-ción de la nacionalidad española es ne-cesario, como es obvio, que se pruebe suficientemente que el interesado ha
os-tentado de iure en un momento anterior la nacionalidad española.
III. En el caso presente está justificado que la promotora adquirió iure soli al na-cer la nacionalidad española. En efecto, nació en España en 1972 de madre tam-bién nacida en España y en ella domici-liada al tiempo de nacimiento del hijo. A partir de la Resolución de 25 de abril de 1988 es doctrina constante de este Centro Directivo, en una interpretación extensiva del artículo 17-3.º del Código civil, redac-ción de 1954, que la atriburedac-ción iure soli de la nacionalidad española beneficiaba al nacido en España, bajo la vigencia de la Ley de 15 de julio de 1954, de padre o madre también nacido en España y en ella domiciliado al nacer el hijo, esto es, aun-que tales circunstancias concurran en uno solo de los progenitores.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2.º Ordenar que se inscriba, al mar-gen de la inscripción de nacimiento de la promotora, la recuperación de la nacio-nalidad española, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el ar-tículo 23 del Código civil.
Resolución (4.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara du-rante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra auto dic-tado por el Juez Encargado del Registro Civil de C.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. de fecha 28 de marzo de 2007, doña Y., nacida en 1961 en Sahara Occidental solicitaba se le reco-nociese la nacionalidad española por consolidación, y que no pudo acceder al derecho de opción reconocido por el De-creto de 10 de agosto de 1976 por encon-trarse en los campamentos de refugiados saharauis desde 1975, así mismo solicita adaptar sus apellidos a la legislación es-pañola, pasando a ser S. A. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de la delegación saharaui en V., certificado de concordancia de nombre, certificado de parentesco y recibo de MINURSO.
2. Ratificada la interesada, se noti-fica al Ministerio Fiscal. El Juez Encar-gado del Registro Civil dictó auto con fecha 24 de mayo de 2007 en el que desestima la petición de la interesada en base a que no consta la inscripción de su nacimiento en los libros Cheránicos, que reside en España al menos desde el año 2000, por lo que ha expirado el plazo para solicitar la nacionalidad española conforme al Real Decreto de 1976.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta inter-pone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la nacionalidad espa-ñola con valor de simple presunción.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se muestra conforme a lo so-licitado. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil;
la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 17-1.ª de noviembre de 2003 y 17-1.ª de enero de 2004.
II. La interesada, por escrito de 28 de marzo de 2007 presentado en el Registro Civil de C., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en D., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad espa-ñola del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la revocación del citado Auto.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apun-tado es el que se desprende necesaria-mente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les conce-diera en ciertas condiciones la oportuni-dad de optar a la nacionalioportuni-dad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.
V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacio-nadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconoci-miento de su eventual nacionalidad espa-ñola se encuentra en las confusiones crea-das por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico prece-dente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el te-rritorio del Sahara en relación con el terri-torio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la tras-cendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determina-dos requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión espa-ñola entra o no en el concepto de «territo-rio nacional» o «territo«territo-rio español».
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante inte-grado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecua-torial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población sa-haraui de su condición de nacionales es-pañoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «españo-les peninsulares» y «españo«españo-les nativos». Es importante destacar que como mani-festación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).
No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «he-cho colonial» y, por tanto, a la diferencia-ción de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolo-nización» del Sahara cuyo preámbulo ex-presa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administra-dora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al pro-vincial y que nunca -recalcaba- ha for-mado parte del territorio nacional».
VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del
Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, ni el padre de la intere-sada optó en su momento en nombre de su hija a la nacionalidad española con-forme a lo que permitió el Real Decreto citado de 1976 ni la interesada ha pro-bado que ella y su familia residieran en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitada «de facto» para optar a la nacionalidad espa-ñola. Además, y este es un dato decisivo, la promotora no ha probado haber estado en posesión y utilización de la nacionali-dad española durante diez años, ni haber ostentado en tiempo alguno documento oficial de identidad español.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
Resolución (5.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, mediante repre-sentante legal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de P.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de P. de fecha 10 de mayo de 2007, don J., en representación de
don M., nacido en 1948 en Sahara Occi-dental solicitaba se le reconociese la na-cionalidad española por consolidación, que vivió en el Sáhara español hasta el abandono del territorio por parte de Es-paña en 1976, que dadas las circunstan-cias, no pudo acceder al derecho de op-ción reconocido por el Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, DNI del padre, ficha familiar de la madre, documento de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta de residencia, certificado de estancia en el Sáhara y certificado de empadronamiento.
2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 26 de junio de 2007 en el que desestima la petición del interesado en base a que el interesado no ha pro-bado haber estado en posesión y utiliza-ción de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado durante tal plazo documento oficial de identidad es-pañol.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste, mediante representante legal, interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste impugna el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolu-ción.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28
de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.
II. El interesado, por escrito de 10 de mayo de 2007 presentado en el Registro Civil de P., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en B., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad espa-ñola del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estima-ción del recurso.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apun-tado es el que se desprende necesaria-mente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les conce-diera en ciertas condiciones la oportuni-dad de optar a la nacionalioportuni-dad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.
V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos
na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «espa«espa-ñoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).
No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territo-rio nacional».
VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, el interesado no ha probado haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado durante tal plazo documento oficial de identidad español. Incluso, actualmente, el recurrente está domiciliado en España como ciudadano marroquí, constando esta nacionalidad en su permiso temporal de residencia.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
Resolución (6.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara du-rante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. de fecha 20 de marzo de 2007, don B., nacido en 1961 en Sa-hara Occidental solicitaba se le recono-ciese la nacionalidad española por
con-solidación, que vivió en el Sáhara espa-ñol hasta el abandono del territorio por parte de España en 1976, que dadas las circunstancias, no pudo acceder al dere-cho de opción reconocido por el Decreto de 10 de agosto de 1976, al encontrarse viviendo durante tal periodo en los cam-pamentos de refugiados en T. (Argelia), que reside en España desde 2005, que ha vivido como español y nunca ha adqui-rido otra nacionalidad. Adjuntaba la si-guiente documentación: Certificado de la delegación saharaui, pasaporte español de su padre, certificado de residencia, recibo de MINURSO y certificado de concordancia de nombre.
2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe favorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de abril de 2007 en el que desestima la petición del interesado en base a que no resulta acreditado que por el solicitante se haya venido llevando a cabo actos inequívocos de un nacional español, particularmente, no se acredita que se haya venido usando de forma per-manente y de buena fe, por el solicitante, la nacionalidad española durante 10 años, con lo que no cumple con uno de los requisitos básicos para que la solici-tud pueda prosperar.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso inter-puesto. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335
y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.
II. El interesado, por escrito de 20 de marzo de 2007 presentado en el Registro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en el Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad espa-ñola del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando la revocación del citado Auto.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC. y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apun-tado es el que se desprende necesaria-mente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les conce-diera en ciertas condiciones la oportuni-dad de optar a la nacionalioportuni-dad española
en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.
V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por
último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «espa«espa-ñoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).
No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha
es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territo-rio nacional».
VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, el interesado no ha probado que residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española. Además, y este es un dato decisivo, el promotor, que es ti-tular de pasaporte marroquí, no ha pro-bado haber estado en posesión y utiliza-ción de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado durante tal plazo documento oficial de identidad es-pañol.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
Resolución (7.ª) de 5 de mayo de 2008, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara du-rante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de A.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. de fecha 27 de no-viembre de 2006, don M., nacido el 6 de abril de 1968 en Sahara Occidental soli-citaba se le reconociese la nacionalidad española por consolidación, exponiendo que fue inscrito en el Registro Civil en E. en 1971, que vivió en el Sáhara español hasta el abandono del territorio por parte de España en 1976, que dadas las cir-cunstancias, no pudo acceder al derecho de opción reconocido por el Decreto de 10 de agosto de 1976, al encontrarse vi-viendo durante tal periodo en los campa-mentos de refugiados en T. (Argelia), que reside en España desde 2005, que ha vi-vido como español y nunca ha adquirido otra nacionalidad. Adjuntaba la siguiente documentación: Fotocopia de los DNI del padre, fotocopia de su documento de identidad, fotocopia del pasaporte, certi-ficado de concordancia de nombre, re-cibo de MINURSO, certificado de resi-dencia en los campamentos saharauis, certificado de nacimiento y fotocopia del certificado del Archivo General de A.
2. Ratificado el interesado, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen al interesado y a su familia y que tanto el interesado como sus padres hu-yeron y durante los años 1976 y 1977 vivieron en el Sáhara, hasta que llegaron a los campamentos de refugiados de T. El Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, emite informe favorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de junio de 2007 en el que desestima la petición del interesado en base a que no resulta acreditado que por el solicitante se haya venido llevando a cabo actos inequívocos de un nacional español, particularmente, no se acredita que se haya venido usando de forma per-manente y de buena fe, por el solicitante, la nacionalidad española durante 10 años, con lo que no cumple con uno de los requisitos básicos para que la solici-tud pueda prosperar.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhiere al recurso inter-puesto. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su resolución.
FundaMEntOS dE dErECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio, 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre y 18-2.ª de diciembre de 2003 y 2-5.ª y 5-4.ª de enero de 2004.
II. El interesado, por escrito de 27 de noviembre de 2006 presentado en el Re-gistro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en el Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad española del promotor. El Ministerio Fis-cal emitió informe solicitando la revoca-ción del Auto.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple
pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apun-tado es el que se desprende necesaria-mente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les conce-diera en ciertas condiciones la oportuni-dad de optar a la nacionalioportuni-dad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.
V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el
punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «espa«espa-ñoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).