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Directiva europea sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores 1

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1

CONDICIONES GENERALES Y

CLÁUSULAS ABUSIVAS FORO PERMANENTE DE LEGISLACIÓN EUROPEA

LEGISLACIÓN EUROPEA

Artículo 1

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamen-tarias y administrativas de los Estados miem-bros sobre las cláusulas abusivas en los con-tratos celebrados entre profesionales y consu-midores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen dis-posiciones legales o reglamentarias imperati-vas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no esta-rán sometidos a las disposiciones de la presen-te Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se enten-derá por:

a) « cláusulas abusivas »: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artí-culo 3;

b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente

Di-desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no ha-ya podido influir sobre su contenido, en parti-cular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la apli-cación del presente artículo al resto del contra-to si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula ti-po se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusu-las que pueden ser declaradas abusivas.

Artículo 4

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter

abu-Directiva europea sobre

cláusulas abusivas en

contratos con consumidores

DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (93/13/CEE)

(2)

1

En los casos de contratos en que todas las cláu-sulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán es-tar redactadas siempre de forma clara y com-prensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de in-terpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones es-tipuladas por sus derechos nacionales, las cláu-sulas abusivas que figuren en un contrato cele-brado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede sub-sistir sin las cláusulas abusivas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medi-das necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el dere-cho de un Estado tercero como deredere-cho aplica-ble al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competido-res profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abu-sivas en los contratos celebrados entre profesio-nales y consumidores.

el derecho nacional a los órganos judiciales o ad-ministrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, re-dactadas con vistas a su utilización general, tie-nen carácter abusivo y apliquen los medios ade-cuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación na-cional, por separado o conjuntamente contra va-rios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomien-den que se utilicen las mismas cláusulas contrac-tuales generales o cláusulas similares.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán adoptar o man-tener en el ámbito regulado por la presente Di-rectiva, disposiciones más estrictas que sean com-patibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Artículo 9

A más tardar, cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la pre-sente Directiva.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las dispo-siciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estableci-do en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inme-diatamente a la Comisión.

(3)

1

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.

2. Cuando los Estados miembros adopten di-chas disposiciones, éstas incluirán una referen-cia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modali-dades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposicio-nes que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva se-rán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993. Por el Consejo

ANEXO

CLÁUSULAS CONTEMPLADAS EN EL APAR-TADO 3 DEL ARTÍCULO 3 1. Cláusulas que ten-gan por objeto o por efecto:

a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de muerte o daños físi-cos del consumidor debidos a una acción u omi-sión del mencionado profesional;

b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incum-plimiento total o parcial, o de cumincum-plimiento de-fectuoso de una cualquiera de las obligaciones

recho a percibir del profesional una indemni-zación por una cantidad equivalente cuando sea éste el que renuncie;

e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcio-nadamente alta;

f) autorizar al profesional a rescindir el con-trato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que el profesional se quede con las cantidades abo-nadas en concepto de prestaciones aún no efec-tuadas si es el propio profesional quien rescin-de el contrato;

g) autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por mo-tivos graves;

h) prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha límite demasiado lejana para que el con-sumidor exprese su voluntad de no prorrogar-lo;

i) hacer constar de forma irrefragable la ad-hesión del consumidor a cláusulas de las cua-les no ha tenido la oportunidad de tomar co-nocimiento real antes de la celebración del con-trato;

j) autorizar al profesional a modificar unila-teralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

k) autorizar al profesional a modificar unila-teralmente sin motivos válidos cualesquiera ca-racterísticas del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar;

CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS FORO PERMANENTE DE LEGISLACIÓN EUROPEA

(4)

1

sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas;

p) prever la posibilidad de cesión del contrato por parte del profesional, si puede engendrar merma de las garantías para el consumidor sin el consentimiento de éste;

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de ac-ciones judiciales o de recursos por parte del con-sumidor, en particular obligándole a dirigirse ex-clusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitán-dole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prue-ba que, conforme a la legislación aplicable, de-bería corresponder a otra parte contratante.

2. Alcance de las letras g), j), y l)

a) La letra g) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios fi-nancieros se reserve el derecho de rescindir uni-lateralmente, sin previo aviso en caso de razón válida, el contrato de duración indeterminada, a condición de que el profesional esté en la obli-gación de informar de ello inmediatamente a las demás partes contratantes.

b) La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios fi-nancieros se reserve el derecho a modificar sin

de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el con-trato.

La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reser-ve el derecho a modificar unilateralmente las con-diciones de un contrato de duración indetermi-nada siempre que el profesional esté en la obli-gación de informar al consumidor con una ante-lación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

c) Las letras g), j) y l) no se aplicarán a: - las transacciones relativas a títulos-valores, « instrumentos financieros » y otros productos o ser-vicios cuyo precio esté vinculado a las fluctua-ciones de « una cotización » o de un índice bur-sátil, o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;

- los contratos de compra o de venta de divi-sas, de cheques de viaje o de giros postales in-ternacionales expresados en divisas.

d) La letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un ín-dice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamentre el modo de variación del precio.

4

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(5)

2

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

(1) Considerando que determinadas Directi-vas, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de pro-tección de los intereses de los consumidores;

(2) Considerando que los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumpli-miento de dichas Directivas no siempre permi-ten poner fin a su debido tiempo a las infrac-ciones perjudiciales para los intereses colecti-vos de los consumidores; que por intereses co-lectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; que esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción;

(3) Considerando que la eficacia de las me-didas nacionales de transposición de dichas Di-rectivas a los efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la

le-práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación; que ello constitu-ye una distorsión de la competencia;

(5) Considerando que estas mismas dificulta-des pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y li-mitar el margen de acción de las organizacio-nes de representación de los intereses colecti-vos de los consumidores o de organismos pú-blicos independientes encargados de la pro-tección de los intereses colectivos de los consu-midores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario;

(6) Considerando que dichas prácticas so-brepasan a menudo las fronteras entre los Es-tados miembros; que es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar las prác-ticas ilícitas antes mencionadas, con indepen-dencia de cuál sea el país en el que la práctica ilícita produce sus efectos; que, por lo que se refiere a la jurisdicción, esto no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional

CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS FORO PERMANENTE DE LEGISLACIÓN EUROPEA

LEGISLACIÓN EUROPEA

Acciones de cesación en

materia de protección

de los intereses de los

consumidores

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

(6)

1

les concediendo a los Estados miembros la posi-bilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes; que las autoridades ju-diciales o administrativas competentes para re-solver en lo que respecta a los procedimientos mencionados en el artículo 2 de la presente Di-rectiva deberían tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores;

(9) Considerando que una de estas opciones debería prever que uno o más organismos públi-cos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerza los derechos a ejercitar las acciones contempladas en la presente Directiva; que la otra opción debe prever el ejercicio de es-tos derechos por las organizaciones cuyo objeto consiste en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales;

(10) Considerando que, los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o com-binarlas designando a nivel nacional los orga-nismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva;

(11) Considerando que a los efectos de las in-fracciones intracomunitarias, debería aplicarse a tales organismos y/o organizaciones el principio de reconocimiento mutuo; que los Estados miem-bros deberían comunicar a la Comisión, a ins-tancia de sus entidades nacionales, la denomi-nación y finalidad de sus entidades nacionales

cial de las Comunidades Europeas una lista de dichas entidades habilitadas; que, salvo decla-ración en contrario, se presumirá que una enti-dad habilitada tiene capacienti-dad jurídica si su de-nominación figura en dicha lista;

(13) Considerando que los Estados miembros deberían poder prever una obligación de con-sulta previa a cargo de la parte que se propon-ga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir al demandado poner fin a la infrac-ción litigioso; que los Estados miembros deberí-an poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por dichos Estados miembros;

(14) Considerando que, cuando los Estados miembros hayan establecido una obligación de consulta previa, debería establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la soli-citud de consulta tras el cual, si no hubiera cesa-do la infracción, el interesacesa-do podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o adminis-trativas competentes sin más trámite;

(15) Considerando que conviene que la Comi-sión informe sobre el funcionamiento de la pre-sente Directiva y en particular sobre su alcance y la aplicación del mecanismo de consulta previa; (16) Considerando que la aplicación de la pre-sente Directiva no debería prejuzgar la aplica-ción de las normas comunitarias de competencia,

6

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(7)

1

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva tiene por objeto apro-ximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros re-lativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que apa-recen enumeradas en el anexo, objeto de ga-rantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

2. A efectos de la presente Directiva, se en-tenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo, tal y como estén incorporadas al ordenamiento jurí-dico interno de los Estados miembros, que aten-te contra los inaten-tereses colectivos a que se refie-re el apartado 1.

Artículo 2

Acciones de cesación

1. Los Estados miembros designarán las au-toridades judiciales o administrativas compe-tentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas con arreglo al ar-tículo 3 a fin de obtener que:

a) se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgen-cia, la cesación o la prohibición de toda in-fracción;

b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que

quier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumpli-miento de las resoluciones.

2. La presente Directiva no obstará a la apli-cación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, lo que, nor-malmente, supondrá la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya origi-nado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.

Artículo 3

Entidades habilitadas para ejercitar una ac-ción

A efectos de la presente Directiva, se enten-derá por «entidad habilitada» cualquier orga-nismo u organización, correctamente constitui-do con arreglo a la legislación de un Estaconstitui-do miembro, que posea un interés legítimo en ha-cer que se respeten las disposiciones contem-pladas en el artículo 1, y en particular:

a) uno o más organismos públicos indepen-dientes específicamente encargados de la pro-tección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, y/o

b) las organizaciones cuya finalidad consis-ta en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios estable-cidos por su legislación nacional.

Artículo 4

Infracciones intracomunitarias

1. Cada Estado miembro adoptará las medi-das necesarias para que, cuando una

infrac-CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS FORO PERMANENTE DE LEGISLACIÓN EUROPEA

(8)

1

cional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artícu-lo 2. Los Estados miembros informarán a la Co-misión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.

3. La Comisión elaborará una lista de las enti-dades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publica-rá en el Diario Oficial de las Comunidades Eu-ropeas; las modificaciones de dicha lista se pu-blicarán sin dilación, y cada seis meses se publi-cará una lista actualizada.

Artículo 5 Consulta previa

1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación úni-camente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada, bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada a tenor de la letra a) del artí-culo 3 del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende enta-blar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.

2. Las normas reguladores de la consulta pre-via que adopten los Estados miembros serán no-tificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6 Informes

1. Cada tres años y, por primera vez, dentro de un plazo máximo de cinco años a partir de la

rá, en particular:

- el ámbito de aplicación de la presente Direc-tiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una acti-vidad comercial, industrial, artesanal o una pro-fesión liberal;

- el ámbito de aplicación de la presente Direc-tiva tal y como lo definen las DirecDirec-tivas enume-radas en el anexo;

- si la consulta previa establecida en el artícu-lo 5 ha contribuido a la protección eficaz de artícu-los consumidores.

En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Di-rectiva.

Artículo 7

Disposiciones relativas a una más amplia fa-cultad de actuación La presente Directiva no im-pedirá el mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una fa-cultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.

Artículo 8 Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las dispo-siciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estableci-do en la presente Directiva a más tardar 30 me-ses después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la psente Directiva o irán acompañadas de dicha re-ferencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Co-misión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

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