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PRESENTACIÓNEl Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UN-LiREC) presenta la tercera edición del estudio comparativo de las normas jurídicas nacionales sobre armas de fuego, municiones y explosivos de los Estados de América Latina y el Caribe.
El propósito principal es ofrecer una herramienta que fortalezca las capacidades nacionales para implementar los mandatos contenidos en dichas normas internacionales, contribuyendo así al objetivo de instituir medidas eficaces de control del comercio legal y prevención del tráfico ilícito de armas de fuego.
Este estudio introduce modificaciones en la estructura original del documento, que mantuvieron las dos primeras ediciones, encaminadas a profundizar el nivel de contraste entre la norma nacional y la internacional. El documento ofrece de manera esquemática algunas pautas o criterios para la adecuada implementación de los requerimientos que se desprenden de las siguientes normas internacionales: la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos(2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas(2005).
La intención subyacente no es tanto elaborar una compilación de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, sino acometer su estudio desde la óptica de su estricto contraste, en determinadas áreas de interés, con las normas internacionales aplicables en el ámbito global y regional.
Desde UN-LiREC nos gustaría agradecer a las autoridades nacionales que han colaborado estrechamente en este emprendimiento, proporcionándonos acceso a sus respectivas normativas nacionales y enriqueciendo su contenido con significativas contribuciones. El presente estudio, que será revisado de manera periódica para ir incorporando la normativa que vaya surgiendo, está abierto a las sugerencias y comentarios de la comunidad de expertos y autoridades nacionales que contribuyan a aumentar la calidad del mismo.
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RESUMEN COLOMBIA ... 7
NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES ... 9
A. Instrumentos Internacionales ... 9
B. Constitución Política... 10
C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables... 10
D. Autoridades Nacionales Competentes ... 11
E. Fabricación de Armas de Fuego ... 13
F. Clasificación de Armas de Fuego ... 13
G. Porte, Tenencia y Uso ... 16
H. Definiciones ... 23
Armas de fuego ... 23
Municiones ... 24
Explosivos ... 24
Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados... 25
Fabricación ilícita... 25
Tráfico ilícito ... 26
Localización y rastreo... 26
Entrega vigilada... 27
I. Marcaje de Armas de Fuego... 28
J. Mantenimiento de Registro ... 32
K. Rastreo ... 36
L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación ... 42
M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito ... 49
N. Tipicidad Penal ... 52
O. Decomiso ... 56
P. Destrucción y otros medios de disposición ... 61
Q. Desactivación de Armas de Fuego ... 66
Q. Medidas de Seguridad ... 67
R. Corretaje/Intermediación ... 74
ANEXOS ... 79
Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales ... 79
Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales ... 80
Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales ... 81
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RESUMEN COLOMBIA
El análisis de la normativa colombiana considerada en el presente estudio permite apuntar como primera conclusión que el Estado de Colombia cuenta con un marco normativo desarrollado que regula gran parte de los aspectos abordados por las normas internacionales relativas a armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
En el ámbito regional, Colombia ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA) de 1997, y aunque los instrumentos subregionales no son objeto de análisis en este estudio, cabe precisar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina - que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras- ha sido incorporada directamente a la legislación nacional colombiana, conforme lo establecen sus respectivos preceptos normativos. De otro lado, deben destacarse asimismo los compromisos de carácter político derivados de los requerimientos contenidos en el Programa de Acción de de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (PoA) de 2001 y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (ITI) de 2005.
El resumen ofrece un panorama general de los aspectos más destacables de la legislación colombiana en relación con el desarrollo e implementación normativa interna de los instrumentos internacionales, así como otras áreas de interés. Algunos de estos aspectos son destacados en positivo, en otros UN-LiREC ha identificado la necesidad de favorecer su fortalecimiento normativo, específicamente en aquellos sobre las que los instrumentos internacionales establecen prescripciones particulares, de acuerdo a los siguientes puntos:
Designación de una Comisión Nacional o Punto Focal
Un aspecto positivo del marco jurídico colombiano es la designación de un Punto Focal Nacional, exigido por las normas internacionales, a través de la creación del Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. Este organismo con carácter multisectorial actúa como entidad coordinadora de las políticas estatales sobre la materia, resultando una herramienta útil para promover la cooperación y coordinación a distintos niveles - bilateral, regional y/o internacional-; así como buscar la sinergia de las actividades encaminadas al control del comercio legal de armas de fuego y la prevención del tráfico ilícito. Destaca entre sus funciones la de la redacción y desarrollo de un “Plan Nacional en materia de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos”, cuya versión final fue aprobada el 16 de marzo de 2009. Adopción de Definiciones
La completa adecuación del ordenamiento jurídico nacional colombiano a las normas internacionales podría requerir el ajuste o adopción de las definiciones contempladas y recogidas en los respectivos instrumentos internacionales, con la finalidad de asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se apliquen al conjunto de regulaciones nacionales establecidas en su ámbito interno; lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes. En algunos supuestos, la norma nacional habría de extender su mandato a piezas y componentes o explosivos para acomodarse completamente a la norma internacional.
Regulación del Marcaje, Registro y Rastreo
Dando cumplimiento a la obligación de presentar un informe en relación con la aplicación del Programa de Acción, el informe de Colombia del 2008 ha proporcionado amplia información sobre los procedimientos de marcación que son aplicados en este país a armas de fuego, municiones y explosivos, tanto en el momento de la fabricación como de la importación, lo que demuestra el respeto a los instrumentos internacionales y el desarrollo de estándares de calidad en estos procedimientos.
Desde la óptica del desarrollo legal y/o reglamentario, no han podido identificarse prescripciones que establezcan estas obligaciones normativamente. Algo similar puede decirse en relación con las obligaciones de mantenimiento de información y de rastreo, ya que no se han podido establecer las normas por las que se determina cuáles son los datos sobre los que se guardan registros y si existe un plazo mínimo establecido legalmente para mantener dicha información. Sí se ha impuesto a los importadores y distribuidores de explosivos la obligación de inscribirse como tales ante
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el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que llevará un registro donde consten datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos.En materia de rastreo, si bien no se ha podido determinar si se han desarrollado normativamente los procedimientos para la cooperación internacional en materia de rastreo, se concluye que Colombia ha fortalecido significativamente su capacidad institucional u organizacional en relación con el rastreo, habiéndose creado distintos organismos especializados como el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista Ejército, Policía y Departamento Administrativo de Seguridad (GIAT), el Centro de Información Antiexplosivos y Rastreo de Armas (CIARA), dependiente de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) en el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Sistemas de Importación, Exportación y Tránsito
Es destacable señalar que Colombia mantiene, tal y como se exige en los instrumentos internacionales, un sistema efectivo de autorización o licencia para la importación y la exportación. El completo cumplimiento de las exigencias internacionales aconsejaría incorporar normativamente el principio según el cual todos los Estados involucrados en una operación de importación y exportación deberían conocer estas transacciones y emitir su correspondiente autorización.
La legislación colombiana no contempla un sistema de autorización o licencia de tránsito, al haber prohibido de manera expresa los tránsitos aduaneros de armas y explosivos; si bien podría extenderse esta prohibición al tránsito de partes y componentes y municiones, evitando así un posible vacío normativo.
Asimismo, y esto es un aspecto fundamental, Colombia reporta exigir el Certificado de Uso Final en su régimen de exportación, aunque no se ha podido establecer la norma que recoge esta exigencia.
Incorporación de Tipos Penales
En materia de tipicidad, la legislación colombiana tipifica efectivamente la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. El cumplimiento cabal de las prescripciones internacionales ha de entenderse vinculado al conjunto de supuestos recogidos en las definiciones que los instrumentos internacionales recogen de fabricación y tráfico ilícitos y, por tanto, sería éste un tema en que la simple adaptación de las definiciones de estas actividades ilícitas completaría el desarrollo legislativo exigido. Además sería recomendable incorporar a la norma penal nacional los delitos relacionados a marcación, como la manipulación ilícita a través de la falsificación, supresión o alteración ilícita de marcas.
Regulación sobre Decomiso y Destrucción
La legislación colombiana incorpora dentro de sus prescripciones normativas la medida de decomiso, de carácter judicial y administrativo, en una variada gama de supuestos, vinculados la mayoría de ellos a infracciones en materia de porte y tenencia. Además prevé el comiso como pena accesoria en el capítulo del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
De otro lado, la normativa colombiana recoge la regla general de la destrucción en el caso de materiales decomisados, sujetándola a la condición de que éstos sean inservibles, se encuentren en desuso y no puedan ser reconvertidos para uso de la fuerza pública. También se prevé la destrucción de armas y municiones, bajo las mismas características, y cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente su venta mediante licitación privada internacional, previéndose además el inventario de estos materiales.
El completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas de fuego no destruidas y cuya forma alternativa de disposición ha sido autorizada oficialmente.
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NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES
A.
Instrumentos Internacionales
Los instrumentos internacionales, de ámbito universal y regional, que han sido objeto de contraste con el ordenamiento jurídico nacional colombiano en el presente estudio son los siguientes:
• Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997; • Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2001; • Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001; e
• Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas de 2005.
El Estado de Colombia ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA), la misma que entró en vigor el 6 de marzo de 2003, habiendo sido aprobada mediante Ley 737 de 2002 y posteriormente promulgada mediante Decreto 2122 de 2003.
A título meramente informativo, podemos señalar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina, que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, ha sido asimismo incorporada directamente a la legislación nacional colombiana conforme lo establecen las Leyes 8 de 1973 y 323 de 1996, a través de las cuales se dispone que las Decisiones de la Comunidad Andina se adoptan sin previa aprobación legislativa1.
Es preciso aclarar que, aunque el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones es uno de los instrumentos internacionales considerados en el presente documento a efectos comparativos, Colombia no ha ratificado el mismo, por lo que no siendo Estado Parte del mismo no está obligado a cumplir sus mandatos.
1 El Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia de 1996 establece en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.-Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.
En la legislación nacional colombiana, el Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos crean un sistema único, de forma que, las normas emitidas por la CAN, en especial las de derecho secundario o Decisiones, están investidas de la naturaleza de supranacionalidad. Esta supranacionalidad se desarrolla mediante las prerrogativas de efecto directo y aplicación directa.
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B.
Constitución Política
La Constitución Política de Colombia de 1991 establece en el artículo 223, correspondiente al Capítulo 7 sobre Seguridad Publica, que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos policiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
C.
Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables
Leyes• Ley 08 de 1973 por la cual se aprueba convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación.
• Ley 323 de 1996 por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Sub-regional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
• Ley 599 de 2000, por el cual se expide el Código Penal.
• Ley 737 de 2002 que aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados – CIFTA.
• Ley 1119 de 2006, por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones. • Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
• Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
Decretos
• Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. • Decreto 1809 de 1994, por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993.
• Decreto 1684 de 1985 por el cual se aprueban los Estatutos de la Industria Militar. • Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera.
• Decreto 626 de 2001, por la que se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, mediante la cual se establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
• Decreto 334 de 2002, por la cual se establecen normas en materia de explosivos.
• Decreto 4508 de 2006, por el cual se establece el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos.
• Decreto 1470 de 1997, por el que se reglamenta el artículo 100 del Decreto extraordinario 2535 de 1993. • Decreto 2858 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.
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• Decreto 514 de 2007, por el cual se prohíbe el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos.D.
Autoridades Nacionales Competentes
Las autoridades que tienen atribuidas competencias en la materia son los siguientes:
• Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, creado por el Decreto 4508 de 2006, como organismo de coordinación nacional del Estado colombiano para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos2.
Este Comité está integrado por:
a) El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; b) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado; c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;
e) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado; g) El Director de la Policía Nacional o su delegado;
h) El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado; i) El Gerente General de la Industria Militar de Colombia o su delegado.
2 Conforme se establece en el artículo 2 del Decreto 4508 expedido el 19 de diciembre de 2006, las funciones del Comité de Coordinación Nacional son las siguientes: a. Diseñar e implementar el Plan Nacional de Acción para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos; b. Velar por el cumplimiento y la cabal aplicación de la Agenda coordinada de Acción del Plan Andino a nivel nacional;
c. Velar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia como Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados –CIFTA;
d. Orientar las políticas, la investigación y el monitoreo en materia de proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras;
e. Suministrar la información oficial que le sea requerida por otros comités de coordinación nacional, instituciones encargadas de velar por la cabal aplicación de la ley y organizaciones internacionales vinculadas con la materia, y cooperar con ellos;
f. Cooperar con expertos y con representantes de la sociedad civil interesados en la materia, con el fin de prevenir, combatir y erradicar el problema de la proliferación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras;
g. Promover la unificación de las bases de datos disponibles acerca de las armas pequeñas y ligeras existentes en el país;
h. Verificar el cumplimiento de las medidas administrativas y legales adoptadas para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos; i. Promover la aplicación a nivel nacional del Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos.
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El Ministro de Relaciones Exteriores detenta la Presidencia del Comité y el Ministerio de Defensa Nacional la Secretaría Técnica, ejercida por el Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación es invitada a participar en el Comité con derecho a voz y voto.El punto nacional de contacto está a cargo del Director de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Su creación obedece al requerimiento de designación de un punto focal nacional, que se recoge en el artículo XIV(26) referido a la Cooperación de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, el parágrafo 5 del punto II del Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus Aspectos y el inciso e del Anexo I de la Decisión 552 que estableció el Plan Andino para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
• Comando General de las Fuerzas Militares: El artículo 20 del Decreto No.1809 de 1994, de conformidad con el Artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, establece que podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.
• Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, regulado por el Decreto Número 2535 de 1993. Este decreto en su artículo 31 señala que el Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el propio Decreto.
Con posterioridad, el Decreto 1809 que reglamenta el Decreto Número 2535, desarrolló en su artículo 7 las funciones de este Comité. Con carácter general, se le atribuye el estudio y decisión sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido.
• El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Número 2535 de 1993, son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
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E.
Fabricación de Armas de Fuego
El Decreto 1684 de 1985 aprobó los Estatutos de la Industria Militar, que la configura en su artículo 2 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa.
El artículo 6 de la misma norma incluye entre sus funciones la de producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales, así como fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materias primas para éstos.
F.
Clasificación de Armas de Fuego
Decreto 2535El artículo 7 especifica que para los efectos de este Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil; Armas de guerra
El artículo 8 establece que son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652mm.;
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar;
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El mismo artículo establece que el material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Asimismo, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.Armas de uso restringido
Por su parte, el artículo 9 prescribe que las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Señala que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Asimismo, que el Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
Armas de uso civil
Conforme lo señala el artículo 10 las armas de uso civil se clasifican en: a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas; c) Armas de colección.
En el artículo 11 se recoge la categorización de armas de defensa personal indicando que son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan ciertas características preestablecidas; b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Mientras que el artículo 12 establece lo propio con respecto a las armas deportivas, señalando que son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Pistolas y revólveres; b) Armas cortas no automáticas;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas; d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
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Por último, en el artículo 13 se establece la categorización de las armas de colección prescribiendo que son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas están destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.Instrumento Internacional de Rastreo
Definiciones II. Definiciones
4. A los efectos del presente instrumento, por “armas pequeñas y ligeras” se entenderá toda arma portátil y letal que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899.
a) En general, las “armas pequeñas” son las destinadas al uso personal (…)
b) En general, las “armas ligeras” son las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona
Categorías de Armas Pequeñas II. Definiciones 4. (…)
a) (…) las “armas pequeñas” (…) comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;
Categorías de Armas Ligeras II. Definiciones4. (…)
b) (…) las “armas ligeras” (…) comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros.
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G.
Porte, Tenencia y Uso
Decreto 2535Definiciones de Tenencia y Porte de armas y municiones
El Decreto 2535 de 1993 define la tenencia de armas como su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Cuando se trate de armas deportivas éstas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales (artículo 16).
El artículo 17 de la misma norma define asimismo el porte, señalando que se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Principios Generales
El referido decreto, en su Título I, enuncia dos principios generales en relación con el porte y la tenencia:
• Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente (artículo 3).
• El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga (artículo 4).
Tenencia y porte de armas de uso restringido
El artículo 9 señala que las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el Artículo 11 de este Decreto. b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Asimismo, se señala que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Y que el Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. Armas y accesorios prohibidos para tenencia y porte
De otro lado, el Capítulo II, recoge lo concerniente a las armas y accesorios prohibidos, estableciendo en el artículo 14 la prohibición de la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
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b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
Agregando que también está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Conforme se señala en el artículo 15, referido a accesorios prohibidos, se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. Indicando que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.
Permisos
El Decreto 2535 de 1993 define en el artículo 20 el permiso como la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares deber tener un permiso para tenencia o para porte, según el uso autorizado. No obstante podrían expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. También indica que estos permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales (artículo 21).
El artículo 22, modificado por el artículo 9 de la Ley 1119 de 2006, sobre permiso para tenencia, señala que éste es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.
Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en la Ley 1119; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.
El artículo 23, por su parte, sobre permiso para porte, establece que es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
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El artículo 26, referido a las autorizaciones a personas naturales, menciona que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal (c) del Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 (armas de uso civil) y 12 (armas deportivas) y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 (armas de uso restringido).El artículo 27 indica que, a partir de la vigencia de este Decreto, a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el Artículo 11, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
Autoridades competentes para expedir y revalidar permisos para tenencia y porte
El artículo 32 de la misma norma establece cuáles son las autoridades competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas o para la venta de municiones o explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Así, son competentes las siguientes autoridades militares: el Jefe del Departamento de de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes del Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y los Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Requisitos para otorgamiento de permisos para tenencia
El artículo 33, (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 reglamentada mediante Decreto 2858 de 2007), sostiene que para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d) Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
2. Para personas jurídicas:
a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b) Certificado de existencia y representación legal;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia;
e) Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993 y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
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Requisitos para otorgamiento de permisos para portePara el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos, según lo dispuesto en el artículo 34:
1. Para personas naturales:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo pertinente;
b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;
d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.
2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las personas jurídicas;
b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema; c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la presentación del arma para los estudios e inspección técnica.
El Decreto 2858 de 2007 reglamenta lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2535, estableciendo el procedimiento para obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego por primera vez y/o por revalidación.
Obligación de informar cambio de domicilio
El artículo 36 del Decreto 2535 especifica que el titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
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RevalidaciónEl artículo 38, señala que el titular de un permiso para tenencia o para porte de armas que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
El artículo 39, sobre los requisitos para la revalidación, establece que el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:
a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado. b) Permiso vigente.
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial. d) Recibo del pago.
A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma. Pérdida y suspensión de vigencia de permisos
El artículo 40, respecto de la pérdida de vigencia de permisos, señala que éstos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Muerte de la persona o quien se le expidió.
b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva. c) Entrega del arma al Estado.
d) Por destrucción o deterioro manifiesto. e) Decomiso del arma.
f) Condena del titular con pena privativa de la libertad. g) Vencimiento de la vigencia del permiso.
En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.
El artículo 41, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, e indica que las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
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Cesión de permisoCuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos establecidos por el propio decreto (artículo 44)
Por su parte, el artículo 45, modificado por el artículo 6 de la Ley 1119 de 2006, referido a la procedencia de la cesión, establece que la cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:
a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente; b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;
c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;
d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.
Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.
Prescripciones para el porte y la tenencia de los miembros de los servicios de vigilancia y seguridad privada
El Decreto 2535 establece asimismo una serie de prescripciones para el porte y la tenencia de los miembros de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Así, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido (artículo 77). Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitada en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (artículo 78).
Finalmente, el artículo 79 del Decreto 2535 establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada.
El personal que aporte armamento deberá contar con los siguientes documentos:
a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.
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Decreto 1809Porte por parte de la Fuerza Pública
El Decreto 1809 de 1994 establece algunas especialidades en relación con el porte por parte de la Fuerza Pública. Así, el artículo 1, en desarrollo del parágrafo 2° del Artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, establece que las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son los siguientes:
a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas) ; b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras;
El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente Artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.
El artículo 2 de la misma norma establece que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte armas de uso restringido así:
a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del Artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;
c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma.
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1809 establece que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cumplirá las siguientes funciones:
a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia;
b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en literal c) del Artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del Artículo 23 del mismo Decreto.
El artículo 8 de este Decreto establece las causales de no expedición del certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas Ley 1119
El artículo 5, referido a las fuerzas militares y policía nacional, establece que la cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley.
Asimismo, señala que los miembros de las Fuer zas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta.
Decreto 514
El Decreto 514 de 2007, establece medidas en materia de porte y tenencia de armas, en su artículo 1 señala la prohibición de porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos.
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H.
Definiciones
Pese a que los instrumentos reseñados no establecen la obligación de incluir sus definiciones en el ámbito nacional, los Estados pueden necesitar incluirlas o ajustar sus propias definiciones para asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se aplica al conjunto de materia objeto de regulación en los mismos, lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes.
Armas de fuego
En la normativa colombiana, el Decreto 2535 de 1993 recoge la definición de arma de fuego, estableciendo en el artículo 6 que son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
Definición de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales
CIFTA Protocolo de Armas de Fuego
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 3. “Armas de fuego”:
a. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté diseñada para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899”
Debe tenerse en cuenta que el ajuste de la definición interna de armas de fuego a las definiciones de los instrumentos internacionales tendría un efecto automático sobre otras disposiciones de las leyes internas, aumentando o restringiendo su alcance según fuera el caso.
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Municiones
El Decreto 2535 de 1993 recoge la definición de munición, estableciendo en el artículo 46 que por la misma se entiende la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil. Asimismo, en el artículo 47 se clasifica a las municiones por i) su calibre y ii) su uso de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.
Definición de Municiones en los Instrumentos Internacionales
CIFTA Protocolo de Armas de Fuego
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención se entenderá por:
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
c) “Por municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;
Debe tenerse en consideración la importancia de reglamentar internamente los componentes básicos de las municiones, principalmente, debido a su fácil movilidad con la finalidad de ser ensamblados en el destino final.
Explosivos
Asimismo, el Decreto 2535 de 1993 establece una definición de explosivo, estableciendo en su artículo 50 que se entenderá por tal “todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos”. Este artículo ha sido recogido a su vez, de manera literal, por el Decreto 334 de 2002, a través del cual se establecen normas en materia de explosivos (artículo 4).
Definición de Explosivos en Instrumento Internacional CIFTA
Artículo I.- Definiciones:
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto: a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
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Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados
La legislación colombiana no define piezas y componentes, ni otros materiales relacionados, si bien el Decreto 2535 hace extensivas algunas de sus disposiciones a los “accesorios”.
Definición de Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados en los Instrumentos Internacionales
CIFTA- Otros materiales relacionados Protocolo de Armas de Fuego- Piezas y componentes Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
6. “Otros Materiales Relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
Fabricación ilícita
La normativa colombiana no recoge una definición de fabricación ilícita.
Definición de Fabricación Ilícita en los Instrumentos Internacionales
CIFTA Protocolo de Armas de Fuego
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.”
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo
d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:
i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en
que se realice la fabricación o el montaje; o
iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;
La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno.
La intención de los instrumentos internacionales de referencia, al incluir en su ámbito de regulación las partes y componentes, es evitar que se puedan burlar las prescripciones relativas a la transferencia de armas de fuego mediante la simple técnica de desarmarlas.
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Tráfico ilícito
No se recoge una definición de tráfico ilícito en la normativa colombiana.
Definición de Tráfico Ilícito en los Instrumentos Internacionales
CIFTA Protocolo de Armas de Fuego
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
e) Por “tráfico ilícito” se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;
Localización y rastreo
No se recoge una definición de rastreo en la normativa colombiana.
Definición de Localización y Rastreo en los Instrumentos Internacionales
Protocolo de armas de fuego Instrumento Internacional de Rastreo
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
f) Por “localización” se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
II. Definiciones
5. A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.
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Entrega vigilada
No se recoge una definición de entrega vigilada en la normativa colombiana
Definición de Entrega Vigilada en Instrumento Internacional CIFTA
Artículo I.- Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.”
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I.
Marcaje de Armas de Fuego
En el informe del año 2008 sobre la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos el Estado de Colombia proporciona información sobre los procedimientos de marcación que son aplicados en este país, y que reflejan el desarrollo de altos estándares en la materia . Se reseñan datos relevantes acerca de las marcas de armas de fuego, municiones y explosivos, aplicadas en el momento de la fabricación y de la importación, pero no se han encontrado referencias a las normas que establecen desde un punto de vista jurídico las obligaciones de marcación derivadas del desarrollo e implementación legislativa de la CIFTA.
Marcaje de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales
CIFTA Protocolo de armas de fuego PoA Instrumento de Rastreo
ARTÍCULO VI.-
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán: a) requerir que al fabricarse
se marquen de manera adecuada el:
1. nombre del fabricante, 2. el lugar de fabricación 3. el número de serie; b) requerir el marcaje
adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y c) requerir el marcaje
adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
decomisada de
conformidad con el artículo
Artículo 8
1. A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados Parte:
a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique
1. el nombre del fabricante, 2. el país o lugar de fabricación 3. el número de serie,
o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;
b) Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, (…).
Los requisitos del presente apartado no tendrán que
Parágrafo 7.
Velar por que, en adelante, los fabricantes autorizados apliquen marcas apropiadas y fiables a cada arma pequeña y ligera como parte integrante del proceso de producción.
Marcación
7. La elección de los métodos de marcación de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país. 8. A los efectos de identificar y rastrear
las armas pequeñas y ligeras ilícitas, los Estados:
a) En el momento de la fabricación de cada arma pequeña o ligera (…) alentarán la marcación de información adicional, como el año de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre; b) Teniendo en cuenta que la
marcación para la importación es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de amas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, (…) exigirán que se aplique en la medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada (…) c) (…) transfiera de los arsenales
estatales la utilización civil con carácter permanente un arma
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VII.1 que se destinen parauso oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación,
de ser posible.
aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;
c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia. 2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de
fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.
pequeña o ligera…
d) (…) en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado para su propio uso (…)
e) (…) medidas contra la supresión o la alteración de las marcas. 9. Los Estados velarán por que todas las
armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud posible (…)
10. (…). Las marcas únicas se deberían aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción las haría permanentemente inoperables e impediría su reactivación, de conformidad con el párrafo 7. Se insta a los Estados, (…), a aplicar las marcas (…), a otras partes de las armas, como el cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar exactamente estas partes o un arma determinada