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Guía de Normas Orientadas al Ciudadano

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Guía de Normas Orientadas al Ciudadano

Ciudadanía Plena y Servicios Sociales

Secretaría Parlamentaria | Legislatura de la Ciudad

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Autoridades

María Eugenia Vidal

Presidencia

Cristian Ritondo

Vicepresidencia 1º

Dante Gullo

Vicepresidencia 2º

Maximiliano Ferraro

Vicepresidencia 3º

Carlos S. Pérez

Secretaría Parlamentaria

Marcelo Sosa

Secretaría Administrativa

Javier Andrade

Secretaría de Coordinación

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PRÓLOGO

Esta guía expresa el resultado de un trabajo de selección y edición de textos normativos que pueden ser de suma utilidad para las inquietudes de los veci- nos de la ciudad de Buenos Aires.

Una búsqueda online siempre nos puede acercar a muchos y diversos contenidos.

La “Legislatura de la Ciudad” de Buenos Aires, puede arrojar hasta casi 4 millones de resultados simultáneos. Sin embargo, en lo concreto, resulta difícil tener una orientación práctica. La falta de selección de información relevante puede conspi- rar a la hora de reclamar por el efectivo ejercicio de los derechos del ciudadano.

Por eso, esta Legislatura asumió el compromiso de acercarle al vecino una Guía de Orientación con diferentes ejes temáticos que podrían ayudarlo en la búsque- da concreta de la información requerida.

En la época de las nuevas tecnologías también rescatamos la importancia del Li- bro. Esta guía impresa intenta preservar el patrimonio vivo de la Democracia de nuestra querida Legislatura: nuestras leyes.

Llegamos a sus manos con nuestra labor. Con las normativas que son útiles y prácticas.

Trabajamos todos los días para eso.

María Eugenia Vidal

Presidencia Cristian Ritondo

Vicepresidencia 1º

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La Guía de Normas Orientadas al

Ciudadano

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Índice

Ciudadanía Plena 11

I. Acceso a la Información 12

Ley Nº 104 - Ley de Acceso a la Información Pública 12

II. Defensa del Consumidor 15

Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa

de los Derechos del Consumidor y del Usuario 15

Ley Nº 2.014 - Registro “No llame” 26

Ley Nº 2.697 - Empresas Prestadoras de Servicios -

Entrega de Certificado de Baja 28

Ley Nº 2.817 - Obligaciones de Proveedores de Bienes y Servicios 29 Ley Nº 3.281 - Comercios - Devolución o Cambio

de Productos - Condiciones 30

Ley Nº 3.955 - Cobro de Servicio de Mesa y/o Cubierto - Información 32

III. Reconocimiento de Derechos 33

Ley Nº 1.004 - Reconócense las uniones civiles en la C.A.B.A.,

créase el Registro Público al efecto. 33

Ley Nº 2.491 - Obligatoriedad de Retirar, Borrar, Remover y/o

Limpiar Toda Expresión Discriminatoria 44

Ley Nº 3.062 - Derecho a ser diferente. 46

Ley Nº 4.238 - Políticas orientadas a la atención integral

de personas transexuales. 47

Ley Nº 4.376 - Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas

Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) 49

IV. Discapacidad 55

Ley Nº 28 - Personas con necesidades especiales -

Espectáculos públicos 55

Ley Nº 161 - Personas Con Necesidades Especiales -

Acceso y Traslado - Adhesión a la Ley Nacional 56

Ley Nº 429 - Perros guías - Personas con necesidades especiales -

Accesos a espacios y transportes públicos de pasajeros 59 Ley Nº 447 - Ley para Personas con Necesidades Especiales 61 Ley Nº 568 - Personas con necesidades especiales 64 Ley Nº 1.416 - Inmunodeficiencia Común Variable y otras 65 Ley Nº 1.502 - Personas con Necesidades Especiales - Sector Público 67 Ley Nº 1.628 - Centro de Inclusión Social del Autista - Creación 72 Ley Nº 1.870 - Sistemas de audición para hipoacúsicos -

Cines y teatros 74

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por Personas con Necesidades Especiales 75 Ley Nº 2.219 - Niños/as con necesidades especiales -

Juegos adaptados - Plazas de la Ciudad 76

Ley Nº 2.557 - Teléfonos para Hipoacúsicos e Impedidos

del Habla - Instalación 77

Ley Nº 2.830 - Servicio de Información Accesible Personas

con Necesidades Especiales- Implementación 78

Ley Nº 3.073 - Condiciones de Accesibilidad

de los Edificios - Información 81

Ley Nº 3.478 - Venta Libre de Audífonos - Prohibición 82 Ley Nº 3.522 - Personas con Necesidades Especiales - Vacantes 83 Ley Nº 3.546 - Personas con Discapacidad -

Espectáculos Públicos - Acceso Gratuito 84

Ley Nº 3.609 - Bancos Públicos y Privados - Cajero Sistema “Braille” 86 Ley Nº 3.810 - Paradas de Colectivos - Sistema Braille

de Lectoescritura - Cartel 87

Servicios Sociales 89

Ley Nº 81 - Personas mayores - Principios rectores de políticas

públicas de la Ciudad de Buenos Aires 90

Ley Nº 114 - Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes. 92

Ley Nº 709 - Alumnas embarazadas y alumnos en condición

de paternidad - Régimen especial de inasistencias. 111 Ley Nº 863 - Establecimientos comerciales - Acceso a Internet -

Filtros de páginas pornográficas - Menores 113

Ley Nº 864 - Residencias de Adultos Mayores - Patologías 114 Ley Nº 937 - Prohibición del Trabajo Infantil. 115 Ley Nº 1.265 - Asistencia de víctimas de violencia

familiar y doméstica. 118

Ley Nº 1.807 - Clubes de Barrio de la Ciudad. 123 Ley Nº 1.878 - Programa “Ciudadanía Porteña”. 128 Ley Nº 3.799 - Acciones y Programas de Protección

Personas Adultas Mayores - Promoción y Difusión 133 Ley Nº 4.203 - Adhesión a Ley Nacional Nº 26.485

de Protección Integral para las mujeres. 134

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Ciudadanía

Plena

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I. Acceso a la Información

Ley Nº 104 -

Ley de Acceso

a la Información Pública

Artículo 1º.- Derecho a la información

Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, ade- cuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Cen- tral, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales inte- grados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las de- cisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1391, BOCBA Nº 2011 del 26/08/2004)

Artículo 2º.- Alcances

Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de es- ta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto adminis- trativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información No se suministra información:

a. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o telé- fonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de

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la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.

b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tra- mitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas co- mo parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.

e. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

Artículo 4º.- Información parcial

En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suminis- trarse el resto de la información solicitada.

Artículo 5º.- Gratuidad

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la repro- ducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

Artículo 6º.- Formalidad

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitan- te de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 7º.- Plazos

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar cir- cunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el ór- gano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria.

Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de in- formación no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere si- do ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la

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Artículo 9º.- Denegatoria fundada

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerar- quía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

Artículo 10.- Responsabilidades

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma in- completa u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es consi- derado incurso en falta grave .

Artículo 11.- Ley de Procedimiento Administrativo.

Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratifica- do por Resolución 41/98, el siguiente texto:

“El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo establece la ley.”

Artículo 12.- En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a orga- nismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciu- dadano, el texto íntegro de la presente ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: “SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFOR- MACIÓN - Ley N° 104 (B.O.C.B.A. N° 600).

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.114, BOCBA Nº 2569 del 20/11/2006).

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

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II. Defensa del Consumidor

Ley Nº 757 -

Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones comple- mentarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacio- nal de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)

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Artículo 2º.- Autoridad de aplicación.

La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Co- mercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.

A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consu- midores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efec- tiva la implementación de los objetivos de la presente ley. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 3º.- Inicio de actuaciones administrativas.

Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autóno- ma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)

Artículo 4º.- Inspecciones:

La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.

Si de los hechos verificados surge “prima facie” la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9º de la presente ley.

Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su fac- tor, empleado, dependiente o representante.

Artículo 5º.- Comprobaciones técnicas

Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para

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la misma, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 6º.- Denuncia

El particular afectado por una infracción en los términos del Articulo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asocia- ción de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.

La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:

a. Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una aso- ciación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociacio- nes de Consumidores de la Ciudad.

b. El domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado de las resoluciones que se dicten en sede administrativa los días martes y viernes.

c. Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.

d. Los hechos relatados en forma concreta y precisa.

e. La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.

f. La pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el pre- sunto infractor, ésta podrá contener el monto reclamado o su estimación si fue- ra posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse. La Autoridad de Aplicación informará al denunciante, al momento de interponer su denuncia, acerca de sus derechos y las acciones que puede entablar, incluyendo la posibilidad de peticionar el resarcimiento del da- ño directo que pudiera habérsele ocasionado.

g. Se deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran

En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo, intimará al denun- ciante por un plazo de tres (3) días hábiles, para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 6º bis.- El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el es- crito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

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Articulo 6 ter.- Supuestos especiales.

a. En caso que el consumidor o usuario desconozca la verdadera denominación social del denunciado y a efectos de facilitar la identificación del mismo, se de- berán aportar la mayor cantidad de datos que hagan a la individualización del presunto infractor o, enúltima instancia el nombre de fantasía con el cual se co- noce públicamente la firma.

b. En caso de venta por Internet, el consumidor o usuario, debe identificar en su de- nuncia la página web a través de la cual contactó al denunciado y en caso de no po- der aportar datos que hagan a su efectiva individualización, se tiene por suficiente identificación del denunciado los datos que éste publicite en la página aludida.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 7º.- Instancia conciliatoria.

Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autori- dad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.

a. La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la co- rrespondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente Ley.

b. El procedimiento es oral, actuado y público.

c. En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incom- parecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días há- biles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

d. En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no jus- tifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de trescientas (300) uni- dades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anual- mente la Ley Tarifaria. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

e. En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los in- teresados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.

Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las par- tes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.

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f. Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.

g. En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.

h. El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 8º.- Imputación:

Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documenta- ción acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones téc- nicas efectuadas surgiere “prima facie“ infracción a la legislación vigente y, even- tualmente, se dieran los presupuestos del daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.

La providencia necesariamente contiene:

a. La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.

b. La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.

c. El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letra- do. Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

d. En caso de que correspondiere, los presupuestos de que se vale el instructor para presumir la existencia de daño directo.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 8º bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. Toda per- sona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o con- sumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su per- sona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuacio- nes y a obtener información sobre el estado del trámite.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 9º.- Descargo y prueba

El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que preten- de valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.

Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera El instructor, una vez vencido el término para presen- tar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado, determinando

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a. Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar las ra- zones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que de- niegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.

b. La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorro- gables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no produ- cidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.

c. Es responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.

d. Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.

e. Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 10.- Medidas Preventivas.

En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siem- pre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, or- denar preventivamente:

a. El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la Ley.

b. Que no se innove la situación existente.

c. La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente pa- ra la salud o seguridad de la población.

d. La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la de- fensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.

Contra la providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el re- curso de apelación, que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autori- dad de aplicación, dentro de los 5 días hábiles de notificada la medida. El recur- so se concederá al solo efecto devolutivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las 24 horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 11.- Resolución y recursos.

Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

Toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación puede ser

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recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.

El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.

No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Bue- nos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a diez mil (10.000) unidades fijas sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 12.- Recurso de Reconsideración

Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la cau- sa, sólo procederá el recurso de reconsideración.

Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una au- diencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.

El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no pro- cede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la inci- dencia para su tratamiento en la resolución definitiva.

Artículo 13.- Suspensión del procedimiento sumarial

La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguri- dad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.

Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.

Artículo 14.- Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento

El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley.

En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo

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Artículo 15.- Sanciones

Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se ha- cen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y de- más disposiciones vigentes.

En los casos en que corresponda sanción de multa el o los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notifi- cada la Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso es- tablecido en el artículo 11 de la presente Ley.

Acreditado el pago y la publicación establecida por el Art. 18 de la presente, se procederá al archivo de las mismas.

Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autori- dad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transfe- rencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impues- ta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal.

El certificado de deuda debe contener:

a. El nombre o razón social y el domicilio del infractor.

b. El importe de la multa aplicada.

c. Concepto por el cual fue impuesta la multa.

d. El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.

e. La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 16.- Graduación de las sanciones

Graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones pre- vistas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:

a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

b. La posición en el mercado del infractor.

c. La cuantía del beneficio obtenido.

d. El grado de intencionalidad.

e. La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infrac- ción y su generalización.

f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considera- rá reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N°

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22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra pre- sunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 17.- Contrapublicidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de con- trapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.

Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor, con- forme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplica- da, en un diario de gran circulación.

La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo me- dio, lugar, espacio y horario.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 18.- Publicación de condena

La resolución condenatoria dispondrá la publicación de su parte dispositiva, in- cluyendo el número y epígrafe del artículo infringido, a costa del infractor. Di- cha publicación se hará efectiva en el cuerpo principal de los distintos diarios de circulación en la Ciudad de Buenos Aires, los cuales serán designados en for- ma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y también por Internet. La Autori- dad de Aplicación dispondrá la tipografía a utilizarse, la cual no podrá ser infe- rior a 1,8 milímetros de altura.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada hasta el 100% del valor de la misma, o efectuar la publicación correspondiente a costa del infractor.

La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgar- las pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autó- noma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísti- cas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

(24)

Artículo 19.- Denuncias Maliciosas.

Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa cau- sa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o mul- ta de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000).

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 20.- Sistema de conciliación en Internet.

Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de sistemas de conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o similares para resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de consumo.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)

Artículo 20 bis.-

El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Bue- nos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumi- dor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

A tal fin, y sin perjuicio de lo que se disponga en la respectiva reglamentación deberá destinarse como mínimo un 30 % de dicho fondo a actividades de educa- ción en el consumo.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

CAPÍTULO III DESCENTRALIZACIÓN

COMUNAS Artículo 21.- Comunas.

La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través de las futu- ras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes funciones:

a. Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6º de la presente ley.

b. Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los términos del Art. 7º.

(25)

c. Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y re- solución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.

d. Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.

e. Brindar información, orientación y educación al consumidor.

f. Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

(26)

Ley Nº 2.014 -

Registro “No llame”

Artículo 1°.- Creación Registro. Objeto. Créase en el ámbito de la Ciudad Autóno- ma de Buenos Aires el “Registro No Llame” con el objeto de proteger a los usua- rios de servicios telefónicos de los posibles abusos que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.

Artículo 2°.- Inscripción. Puede inscribirse en el “Registro No Llame” toda per- sona titular de una línea telefónica que manifieste su decisión de no ser contac- tada telefónicamente por empresas que, haciendo uso de datos personales, utili- zan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad.

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

Telemarketing: el uso de cualquier tipo de comunicación por vía telefónica me- diante la cual un agente intenta publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios a un consumidor.

Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.

Artículo 4°.- Obligaciones. Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad, no pueden dirigirse a ninguno de los inscriptos en el “Registro No Llame”.

Artículo 5°.- Requisito. Para la inscripción en el “Registro No Llame” la persona debe consignar el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es ti- tular y al cual las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publi- citar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la ciudad no podrán llamar, según lo dispone el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 6°.- Duración y renovación de las inscripciones. Las inscripciones tie- nen una duración de dos (2) años a partir de su incorporación al “Registro No Llame” y se renuevan automáticamente por un período igual, salvo manifesta- ción en contrario del registrado.

Artículo 7°.- Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el “Registro No Lla- me” pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su ins- cripción en cualquier momento.

Artículo 8°.- Medios para la inscripción. La inscripción en el registro, así como la baja, deben ser posibles por medios eficaces, de uso rápido y sencillos, infor- máticos, telefónicos y/o postales, de acuerdo a lo que disponga la reglamenta- ción de la presente ley.

(27)

Artículo 9°.- Autoridad de aplicación. La autoridad máxima en materia de de- fensa de los derechos del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 9 bis.- Sanciones. Las empresas obligadas que omitieran el cumpli- miento de la presente son sancionadas de conformidad con lo establecido por las Leyes Nacionales N.º 22.802 y 24.240, según el caso, a través del procedimien- to establecido por la Ley 757.

(Incorporado por el Art.1º de la Ley Nº 2.014, BOCBA Nº 3969 del 08/08/2012).

Artículo 10.- Régimen procedimental. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A N° 1432).

Artículo 11.- Plazos de notificación. Las empresas que utilizan el sistema de te- lemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán notificarse, por prime- ra vez, de las inscripciones registradas, dentro de los treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente Ley. En lo sucesivo deberán notificarse cada quince (15) días de las altas y bajas del registro.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.175, BOCBA Nº 3276 del 09/10/2009)

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los no- venta (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

(28)

Ley Nº 2.697 -

Empresas Prestadoras de Servicios - Entrega de Certificado de Baja

Artículo 1°.- Establézcase la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, medici- na prepaga, servicios de televisión por cable y/o internet que brindan servicios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de entregar un certificado de baja del mismo.

Artículo 2°.- Este certificado de baja del servicio deberá entregarse dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión de la fecha de solici- tud de la baja del servicio, a solicitud del interesado.

Artículo 3°.- El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N°

757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usua- rio - (B.O.C.B.A. N° 1432).

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

(29)

Ley Nº 2.817 - Obligaciones

de Proveedores de Bienes y Servicios

Artículo 1°.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 2°.- Todo contrato de prestación de servicios, inclusive aquéllos celebra- dos por medios electrónicos o que se aceptare una oferta realizada a través de ca- tálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el consumidor tendrá derecho a un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos, dejándose debida constancia que el contrato podrá ser rescindido a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado para su celebración.

Artículo 3°.- Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o priva- da que presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de Internet, publicarán en ella, de manera visible y clara, el artículo 10 ter de la Ley 24.240.

(Conforme Art. 1º de la Ley Nº 2.914, BOCBA Nº 3078 del 16/12/2008)

Artículo 3° bis.- Los sujetos alcanzados por la Ley N° 2697 (B.O.C.B.A. N°

1432/2008) que posean página de Internet publicaran en la misma, de manera visible y clara, el texto completo de la ley citada en el presente artículo.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.914, BOCBA Nº 3078 del 16/12/2008)

Artículo 4°.- El régimen procedimental aplicable es el establecido por la ley N°

757 Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y Usuario (B.O.C.B.A. N° 1432).

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

(30)

Ley Nº 3.281 -

Comercios - Devolución o Cambio de Productos - Condiciones

Artículo 1°.- Toda devolución o cambio de productos que se realice en el mar- co de las relaciones de consumo conforme normativa de defensa del consumi- dor en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de- berá efectuarse en los mismos días y horarios en los que el comercio atienda al público para ventas.

Artículo 2°.- Toda empresa receptora de un pedido de rescisión de servicio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá aceptarla en los mismos días y horarios de atención al público para ventas, cualquiera sea su modo de rescisión.

Artículo 3°.- En los supuestos enumerados en el Artículo 1º se respetará el valor del producto al momento de la compra. En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Cuando por cualquier medio una de las partes pretenda establecer un plazo menor, se entenderá vigente el plazo de treinta (30) días corridos.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.387, BOCBA Nº 4066 del 03/01/2013).

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo promoverá la realización de campañas informa- tivas a los efectos de la difusión de lo normado en los artículos anteriores.

Artículo 5°.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la ha- yan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Leyes N.° 22.802 de Lealtad Comercial y N.° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el Proce- dimiento establecido por la Ley 757 de Procedimiento Administrativo para la De- fensa de los Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.209, BOCBA Nº 3969 del 08/08/2012).

Artículo 6.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4.209, BOCBA Nº 3969 del 08/08/2012).

(31)

Artículo 7°.- Los establecimientos mencionados en al Artículo 1° deberán infor- mar del contenido de esta ley mediante carteles visibles ubicados uno en sector de cajas y otro en vidriera o lugar destacado del establecimiento, los cuales con- tendrán la siguiente leyenda:

“Los cambios o devoluciones pueden realizarse en cualquier día y horario de atención al público. En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Ley 3281”.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.387, BOCBA Nº 4066 del 03/01/2013).

Artículo 8°.- En los comprobantes de compra deberá incorporarse la leyenda

“Los cambios se efectúan en los mismos días y horarios en los que el comercio atienda al público para ventas”. Dicha leyenda podrá agregarse mediante meca- nismos electrónicos de impresión o a través del sellado de dicho comprobante.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.323, BOCBA Nº 4043 del 27/11/2012).

(32)

Ley Nº 3.955 -

Cobro de Servicio

de Mesa y/o Cubierto - Información

Información sobre el cobro de Servicio de mesa y/o Cubierto Artículo 1°.- Los comercios comprendidos en la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de dicho servicio o similar.

Artículo 2º.- La información de lo expresado en el articulo 1º deberá realizar- se, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada del establecimien- to y en la carta del menú.

En caso de la existencia del mismo, deberá constar su costo.

Artículo 3º.- Verificada la existencia de infracción a la presente, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el pro- cedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.

Artículo 4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de de- fensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín oficial.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

(33)

III. Reconocimiento de Derechos

Ley Nº 1.004 -

Reconócense las uniones civiles

en la C.A.B.A., créase el Registro Público al efecto

Artículo 1º.-- Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

a. A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

b. Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descen- dencia en común.

c. Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

d. Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2º.- Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:

a. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente ley.

b. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

c. Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3º.- Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artí- culo 1º, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común., la que se acreditará fehacientemente.

(34)

Artículo 4º.- Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y benefi- cios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5º.- Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

a. Los menores de edad.

b. Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .

c. Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descen- diente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adopti- vos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedi- mentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

d. Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

e. Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

f. Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

g. Los declarados incapaces.

Artículo 6º.- Disolución: La unión civil queda disuelta por:

a. Mutuo acuerdo.

b. Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

c. Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

d. Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.

En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denun- cia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado feha- cientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil,.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su promulgación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.004 establece el estatuto de la Unión Civil en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por el artículo 2° de la citada Ley, se crea el Registro Público de Uniones Ci- viles, con el objeto principal de inscribir la respectiva Unión Civil y, en su caso, la disolución de la misma;

Que el artículo 7° de dicha Ley establece que el Poder Ejecutivo debe dictar las

(35)

disposiciones reglamentarias de esa norma en un plazo de ciento veinte días co- rridos desde su promulgación;

Que el acto jurídico de constitución de la Unión debe ser formalizado bajo la forma de un instrumento público;

Que la presencia de Oficial Público es esencial para dotar al acto de seguridad, seriedad, autenticidad y fecha cierta y para dar valor original a las copias extraí- das de sus registros;

Que de conformidad con lo antedicho, la Dirección General del Registro del Es- tado Civil y Capacidad de la Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, resulta ser el ámbito adecuado a los fines del funcionamien- to del Registro precedentemente mencionado;

Que, asimismo, resulta procedente facultar al señor Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para suscribir convenios y dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la reglamentación por este acto propiciada;

Que, al mismo tiempo, es conveniente fijar un plazo razonable para el inicio del funcionamiento del Registro creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la interven- ción que le compete;

Por ello y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente y, como tal, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2°.- Fíjase en sesenta (60) días corridos desde la publicación del presen- te, el plazo máximo para la puesta en funcionamiento del Registro Público de Uniones Civiles creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004.

Artículo 3°.- Facúltase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Ca- pacidad de las Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Co- munal, para suscribir los convenios y dictar los actos administrativos y las nor- mas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la reglamentación aprobada en el presente.

Artículo 4°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para garantizar la puesta en funciona-

(36)

similar de Gobierno y Control Comunal remitirá a aquella Jurisdicción un infor- me con el detalle correspondiente.

• Luego sí comienza el articulado de la reglamentación.

• En la página 41, agregar el punto final al artículo 1° de la Ley N°4238.

• En la página 46, agregar el Anexo I de la ley:

ANEXO I

8.10.2.12- Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores.

Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden ser:

TIPO DE PUERTAS COLOCAR EN:

CABINA CABINA

RELLANO

“Corredizo”(desliza horizontal)

De uno o más paños, llenos o ciegos. SI SI

“Plegadizo” (desliza horizontal).

De hojas o paños , llenos o ciegos. SI SI

“telescópica”(desliza horizontal)

De hojas o de paños, llenos o ciegos SI SI

“Giratorio” (rota en bisagras o goznes)

De hojas o de paños, llenos o ciegos. NO SI

“Guillotina” (desliza vertical)

De hojas o de paños, llenos o ciegos.

Uso excepcional cuando predomina

el transporte de carga. SI SI

“Bus automática” (desliza horizontal)

De hojas o paños llenos o ciegos SI SI

“Tijeras” (desliza horizontal)

De varillas metálicas articuladas SI SI

Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de pa- so igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad de 1,22 mts.

Se autorizará solo en casos donde las dimensiones de rellano son iguales o supe- riores a las siguientes: cuando la aproximación al ascensor es frontal: 1,80mts en el sentido del recorrido de aproximación y 1,10mts en el sentido transversal;

cuando la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra

(37)

primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80mts en el sentido de aproxi- mación y 1,10mts en el sentido transversal.

Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de pa- so igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad de 1,22 mts.

Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento

Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar:

a. Una fuerza horizontal de 45 Kg. sin que la deformación exceda el plomo del filo del umbral de la puerta.

b. Una fuerza horizontal de 100 kg. sin que se produzca deformación permanen- te ni escape de los carriles.

Las puertas de madera pueden ser:

De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros y traveseros; del ti- po “placa”, de espesor mínimo 40 mm. en toda la hoja. Los elementos constituti- vos formarán un conjunto compacto.

En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inciso b).

Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el plano del respectivo solado.

Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m del ni- vel del solado, a saber:

- Cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05 m y el largo mínimo será de 1,00 m (in- cluida la defensa)

- En las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de mirilla (incluida la defensa) tendrá 1 m. de alto y ancho no menor a los 0,05 m.

Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente a un rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.

La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no per- mita el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.

(38)

La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será ciega e incombustible.

La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 2,00m.

y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:

Nro. PERSONAS ANCHO (m) Desde 3 a 10... 0,80

Más de 10... 0,90

1. Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán reducir las dimensiones existentes.

2. Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán reducir sus dimensio- nes, sino hasta dichas medidas.

3. En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta, cerrada o durante su accio- namiento, podrá invadir el espacio útil interior de la misma

a) Separación entre puertas de cabina y rellano:

La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0.12 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que com- prenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:

Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán contactos eléctri- cos intercalados en el circuito de la maniobra, el que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata de- tención del coche, no obstante la detención puede no ser inmediata en el pe- ríodo o zona de nivelación.

Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitores en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100Kg. sin sufrir deformación permanente.

(1) Puertas de accionamiento manual:

I) En el coche:

El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche. La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando

(39)

entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor de 10 mm..

II) En los rellanos:

El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:

- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no es- tán cerradas y trabadas mecánicamente;

- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido.

La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio de elementos coloca- dos en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo.

La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito.

El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas.

Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas, a través de un orificio practi- cado en la jamba o en la puerta.

A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando en- tre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo entre los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,05 m..

Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas, se realiza- rán a través de una transmisión de esfuerzo al usuario no mayor a los treinta y seis (36) Newtons.

(2) Puertas de accionamiento automático:

I) En el coche:

Se cumplirá lo establecido en el apartado I) del ítem (1) II) En los rellanos:

Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:

Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado en el úl-

(40)

siempre que el filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m. del nivel del rellano;

III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un obstáculo, la fuer- za estática que puede ejercerse presionando contra éste, no será mayor de 14 Kg.. La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50 Kg.. La puer- ta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por célula fotoeléctrica.

El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los corres- pondientes botones de comando de puertas desde la cabina.

El promedio de la velocidad de cierre de la puertas se determina registrando el tiempo de cierre como sigue:

- Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 50 mm. del punto inicial hasta 50 mm antes de llegar a la jamba;

- Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 25 mm. del punto inicial hasta 25 mm. an- tes de la línea central del encuentro;

IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá elemento que per- mita asirla para abrirla manualmente.

V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano.

En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del re- llano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.

VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano.

La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el sola- do del rellano será de 0,02 m.

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente y, como tal, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2°.- Fíjase en sesenta (60) días corridos desde la publicación del presen- te, el plazo máximo para la puesta en funcionamiento del Registro Público de Uniones Civiles creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004.

Artículo 3°.- Facúltase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, para suscribir los convenios y dictar los actos administrativos y las

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normas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumenta- ción de la reglamentación aprobada en el presente.

Artículo 4°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para garantizar la puesta en funciona- miento del mencionado Registro Público de Uniones Civiles, a cuyo efecto su si- milar de Gobierno y Control Comunal remitirá a aquella Jurisdicción un infor- me con el detalle correspondiente.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 1.004

Artículo 1°.- El Registro Público de Uniones Civiles funcionará en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y tendrá como función:

a. Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos integrantes. Previamente a la ins- cripción, se debe corroborar que los solicitantes cumplan con los requisitos dis- puestos por los artículos 1° y 3° de la Ley N° 1.004 y que no se encuentren alcan- zados por los impedimentos establecidos en el artículo 5° de la mencionada Ley.

b. Inscribir la disolución de las Uniones Civiles de acuerdo a las causales estable- cidas en el artículo 6° de la Ley N° 1.004.

c. Expedir las constancias de inscripción o disolución de las Uniones Civiles en las condiciones previstas por el artículo 2°, inciso c), de la Ley referida.

Artículo 2°.- La constitución de la Unión Civil, así como su disolución, es forma- lizada por instrumento público con intervención de un Oficial Público.

Artículo 3°.- Quienes pretendan constituir una Unión Civil, deben presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a su domicilio, presentando una solicitud que contendrá lo siguiente:

1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad;

2do. Su edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesión y estado civil;

3ro. Nombres y apellidos de sus padres, sus nacionalidades, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, profesión y domicilio;

4to. Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de su disolución.

Artículo 4°.- En el mismo acto, los solicitantes de la unión deben presentar:

1ro. Copia debidamente legalizada de la partida del matrimonio o de la Unión Ci- vil anterior de uno o ambos peticionantes, con la anotación respectiva de su diso- lución. Si alguno de los solicitantes fuere viudo o hubiera fallecido el otro inte- grante de su unión anterior, debe acompañar certificado de defunción respectivo.

2do. La descendencia en común debe ser acreditada con las respectivas partidas de nacimiento originales expedidas por autoridad competente, debidamente le- galizadas y traducidas, según corresponda.

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