• No se han encontrado resultados

SENTENCIA En Santiago de Compostela, 8 de abril de 2019. Vistos por D

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "SENTENCIA En Santiago de Compostela, 8 de abril de 2019. Vistos por D"

Copied!
10
0
0

Texto completo

(1)

,\i);\JI:'{I;\TP.:.\('T01'-.i DE

DATA DE NOTIFICACIÓN: 9-04-2019

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00230/2019

RUA VIENA S/N Tfno: 981540444 Fax: 981540446 Equipo/usuario: MG

NIG: 15078 44 4 2018 0001296 Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2018

Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/$ D/ña:

ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/$ D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, 8 de abril de 2019.

Vistos por D

ª

Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n ° 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio n

º

415/2018, seguidos a instancia de D

ª

representada y asistida por el Letrado Sr. Freijeiro Otero, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (en adelante USC), asistida y representada por el Letrado Sr. Abeal Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, se dicta la presente resolución, con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló

demanda en fecha 30/05/2018 que fue turnada y recibida en este

Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después

de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes, terminaba suplicando que, se dicte sentencia en

la que, con estimación de aquella, se condene a la use a

hacer efectivo el abono a la actora de las diferencias

salariales habidas que asciende a 6.130 euros, más el interés

del 10% por mora en el pago del salario.

(2)

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todas ellas.

La parte actora que ratificó su demanda, aclarando que en autos de despido n° 315/2018 seguidos en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, se dictó sentencia que devino firme, en la que se fijó el salario de la actora en la cantidad de 2.391,80 euros, que es el postulado en demanda, interesando por ello la estimación de la misma con condena al abono de las cantidades señaladas en su suplico.

La USC, efectuó las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental, unida con el resultado que obra en autos.

Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.— En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Primero.— Por la actora se interpuso demanda de despido frente a la USC, que dio lugar a autos de despido n° 315/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, en los que recayó sentencia de fecha 28/09/2018, que devino firme, cuyo tenor literal del fallo es el que sigue (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, aportado también por la entidad demandada)

ESTIMO la demanda presentada por la Sra. frente a

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia:

-Se declara nulo el despido de la trabajadora efectuado por la demandada por medio de comunicación de 6-3-2018, con efectos de 12/04/2018.

-Se condena a la demandada a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la efectiva readmisión a razón de 78,63 euros/día.

Segundo.- Son hechos probados de la anterior sentencia:

1.- La parte demandante venía prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con la categoría de TÉCNICO SUPERIOR DE APOYO A LA INVESTIGACION percibiendo un salario mensual de 1.897,45 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. En concreto, prestaba sus servicios en el Área de Valorización, transferencia e Emprendimento Centro de Servizos Empresariaís e Emprendemento (Edificio “EMPRENDIA”) sito en el Campus Sur de Santiago de Compostela.

2.- La prestación de servicios se inició el 2-2-2010, articulándose relación laboral entre las partes mediante sucesivos contratos temporales, por obra o servicio.

En concreto, se suscribieron los siguientes contratos:

De 2-10-2010 a 31-10-2010: Contrato de trabajo a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado. Objeto del contrato: “A realización de traballos DE ASESORAMENTO E ELABORACIÓN DE PLANS DE FORMACION PARA EBTS DE ORIXE UNIVERSITARIA,

(3)

en relación con contrato de investigación “SERVIZO: AXENTES DE EMPREGO (SUBVENCION PARA CONTRATACIÓN DE AXENTES DE EMPREGO E/OU UNIDADES DE PAPOIO PARA A CREACIÓN DE EMPREGO PLAS ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS (PRORROGA 2009) “.

De 1-11-2010 a 23-10-2011: Contrato a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado. Objeto del contrato: “ELABORACON DOSSIER FORMATIVO EN FORMATO ON-LINE PARA SPIN-OFF, en relación con contrato de investigación “FORMACION EXTERNA UNIEMPRENDE (ANO 2008).

De 24-10-2011 a 29-9-2012: Contrato a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado. Objeto del contrato: “ORGANIZACION DAS ACTIVIDADES FORMATIVAS DIRIXIDAS A PERSOAS EMPRENDEDORAS PARA O CURSO 2011-2012, en relación con contrato de investigación “SERVIZO: AXENTES DE EMPREGO (SUBVENCIONS PARA A CONTRATACIÓN DE PARA A CREACIÓN DE EMPREGO POLAS UNIVERSIDADES E ENTIDADES SEN ANIMO

De 30-9-2012 a 29-1-2013: Contrato a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado. Objeto del contrato: DIFUSION PLAN FORMACION, XESTION E XUSTIFICACION TÉCNICA-ECONOMICA DO CURSO 2012-2013, en relación co contrato de investigación “ACTIVIDADES DE LA CATEDRA UNESCO DE INNOVACION Y GESTION DE LA CULTURA EMPRENDEDORA EN EL MARCO UNIVERSITARIO.

De 30-1-2013 a 31-12-2013: Contrato a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado. Objeto del contrato: ORGANIZACIÓN ACTIVIDADES FORMATIVAS DEL PROYECTO INNOVATIA 8.3 - ANO 2013 en relación con proxecto de investigación

“DESENVOLVEMENTO DO PROGRAMA INNOVATIA 8.3 DIRIXIDO A FOMENTAR O EMPRESARIADO FEMININO NO ÁMBITO CIENTÍFICO-TECNOLÓXIO E A CREAR UN MODELO DE INTERVENCIÓN”.

El 01-01-2014 suscribe Contrato de trabajo temporal a tiempo completo, modalidad realización proyecto de investigación. Objeto del contrato: “DESEÑO DE ACCIONS FORMATIVAS PARA EMPRENDEDORAS INCORPORANDO A PERSPECTIVA DE XÉNERO DURANTE O PRIMEIRO SEMESTRE ANO 2014 en relación con proxecto de investigacion “DESARROLLO DEL PROYECTO INNOVATIA 8.3 DURANTE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015 DIRIGIDO A CREAR UN Modelo DE INTERVENCION QUE INTEGRE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, fijándose en la Última como, fecha de vencimiento la del 12-04-2018.

Con fecha 08-03-2017 se suscribe una adenda al referido contrato en la que se establece una modificación de la categoría laboral de la actora (inicialmente titulada media), que pasa a ser la de “TÉCNICO SUPERIOR DE APOlO A INVESTIGACION para desenvolver actividades de investigación en “DESEÑO ACCIONS FORMATIVAS PARA EMPRENDEDORAS INCORPORANDO A PERSPECTIVA DE XENERO DURANTE O PRIMEIRO SEMESTRE ANO 2014” en relación co proxecto de investigación “DESARROLLO DEL PROYECTO INNOVATIA 8.3 DURANTE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015 DIRIGIDO A CREAR UN MODELO DE INTERVENCION QUE INTEGRE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO [...]“

(Contratos aportados por ambas partes y escritos de Alcaldía comunicando el fin de los contratos aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas)

3.- La trabajadora demandante solicitó con fecha 20-01-2014 la reducción de su jornada de trabajo en una hora diaria por razón del cuidado de hijo a cargo menor de 12 años, que le fue concedida. El 17-9-2017 fue madre por segunda vez disfrutando de prestación de maternidad hasta el 20-01-2018, ampliada posteriormente hasta las 18 semanas, y a continuación del permiso de lactancia de modo acumulado hasta el 01-03-2018.

4.- Mediante documento de 6-3-2018, denominado denuncia de contrato, la Universidad demandada le comunica la extinción de la relación laboral el 12/04/2018, que se adjunta como documento uno de la demanda, expresando literalmente:

“Dándose por rematada a obra ou servizo obxeto da contratación. (Realización de traballos de deseño acción formativas para emprendedores incorporando a perspectiva de xénero durante o primeiro semestre do ano 2014), con cargo so ncrusr’j.cii.

n, 9/ j~

U CN ~-

/l~ ~7/

~

~IY~iT~~S~R~CIÓ~

r~. ~sr~z~

AXENTES DE EMPREGO E/OU UNIDADES DE APOlO ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS, DISTINTAS DA LOCAL, DE LUCRO

(4)

proxecto de investigación “Implementación de la metodoloxia de intervención creada a través del Proyecto Innovatia 8.3 en la totalidad de las universidades del territorio nacional que posibilite la integración de la perspectiva de género en los procesos de transferencia de con”, queda extinguida con data do 12/04/2018, a relación que vencella a Dona con esta Universidade”

En el mes de abril de 2018 se realiza finiquito o liquidación incluyendo indemnización de fin de contrato por importe de 3.317,19 euros.

(doc. Incluido en expediente aportado por la demandada)

5.- La demandante, durante el tiempo de la prestación de servicios, realizaba todo tipo de tareas según las necesidades del centro, que no guardaban relación necesariamente con el objeto de contrato, tales como tareas de coordinación, responsable de formación, gestión de cursos, gestión de facturas, puesta en marcha de la plataforma on-line de la Escuela de Negocíos Uniemprende...

6.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

7.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

Tercero.— En el fundamento jurídico cuarto de la anterior sentencia se señala:

Respecto al salario, la actora fija como salario regulador del despido 2.391,80 euros, según desglose recogido en hecho segundo de la demanda, al considerar que le resulta de aplicación a la demandante el convenio colectivo para el personal laboral de la USC. La demandada no discute el cálculo pero sí la aplicación del convenio.

Lo cierto es que sí debe entenderse de aplicación a la demandante el convenio colectivo del personal laboral de la USC, que la demandada rechaza por establecer su art. 3.2 la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, pues toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales contratos y proyectos, no puede entenderse que está excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo. (En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en Sentencia 6275/2016 de 7 Nov. 2016, Rec. 2176/2016).

Cuarto.— La actora venia percibiendo un salario de 1.897,45 euros/mes (hecho no controvertido, fijado como probado en el hecho primero de la sentencia de despido)

Quinto.— Por la actora se presentó solicitud a modo de reclamación previa ante la USO en fecha 30/04/2018 (consta unida a la demanda)

FUND2~MENTOS DE DERECHO

Primero.

-

Los hechos que han sido declarados probados se

han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en

el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica,

conforme a los principios de inmediación y oralidad,

especialmente la documental aportada (art. 97 de la Ley de

Procedimiento Laboral)

(5)

Segundo.— Se ejercita por la parte actora, acción de reclamación de cantidad, en concreto de las diferencias salariales habidas en el periodo de abril de 2017 a abril de 2018 (los doce primeros días) entre lo efectivamente percibido y las retribuciones que conforme a su categoría se establecen en el Convenio Colectivo de la USC, por entender que nos encontrarnos con una relación laboral fraudulenta. Reclama por todo ello, la suma de 6.130 euros/brutos (aclarado en la vista), más el 10% de mora legalmente previsto.

-E~ La USC en contestación a la demanda, reconoce la

L2~H existencia de un previo proceso de despido, y vuelve a alegar

~

~‘~)

que si se habla de sucesivos contratos en fraude de ley no solo ha de tenerse en cuenta el artículo 15.5 del ST sino

~ también la D.A

15a

del mismo. Además de que hay que tener en cuenta que la categoría de la actora técnico superior de apoyo a la investigación, no se contempla en el convenio y que en atención a los cálculos efectuados por la actora, deben ser entendidas como cantidades brutas (lo que se admite de contrario), alegando finalmente la prescripción al reclamar por un periodo de abril de 2017 a abril de 2018 reclamando diferencias salariales por un plazo superior a 12 meses, en contra de lo dispuesto en el art. 59 del ET.

Tercero.— En relación con la excepción planteada de prescripción, decir que no puede prosperar, se reclama diferencias de salario desde abril de 2017 a abril de 2018 (12 primeros días), y si bien la demanda se presenta el 30/05/2018, existe una solicitud presentada a modo de reclamación previa por la actora el 30/04/2018 (doc. n° 2 de la demanda), por lo que el periodo reclamado se encuentra dentro de los límites de doce meses de prescripción de art. 59 del ST.

Cuarto.— En cuanto al fondo, debemos partir en esta Litis de la existencia de un proceso previo de despido en el que la parte actora impugnaba el cese con efectos a 12/04/2018 por entender que el mismo constituía un verdadero despido que debía ser calificado como nulo/improcedente y no una finalización de un contrato temporal, alegando al igual que en la presente Litis que, nos encontrábamos ante una relación laboral fraudulenta.

En dicha sentencia (aportada por ambas partes), que devino firme, al no interponer la USC el recurso de suplicación anunciado, aquietándose a lo en ella acreditado (hecho no controvertido), y tras examinar los contratos existentes entre las partes (recogidos en hechos probados, según los propios hechos de la sentencia de despido) se llegó a la conclusión que:

Cuarto.-~ ANÁLISIS DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL

Sentado lo anterior, debe resolverse si existió fraude en la contratación temporal llevada a cabo entre las partes, lo que determinaría que la relación laboral habría devenido indefinida y que el cese de la trabajadora representaba, por tanto, un despido.

La demandante, que el 2~2-2OlO había iniciado su prestación de servicios por cuenta de la Universidad, sostiene que a pesar del objeto de los contratos, en

(6)

realidad realizaba todo tipo de tareas que fuesen necesarias en el centro, que formaban parte de la actividad habitual y permanente y que revestían un carácter técnico y administrativo.

En cuanto al contrato de trabajo para obra o servicio determinado, tal como dispone la STS de 15 de octubre de 2014, rec 492/2014, la Sala Social ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por la Sala en la STS/IV 21 enero-2009 (rcud 1627/2008), con doctrina seguida por IaSTS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, laSTS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de 1aSTS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que “son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. l5.1.a) ETy2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) . . . los siguientes:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identífique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y

c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no se puede concluir que concurran las exigencias descritas para la validez de la contratación.

A pesar de que en todos los contratos suscritos, bajo la modalidad de obra o servicio, se delímita el objeto del contrato en relación con determinados proyectos de investigación que se identifican, haciendo referencia a tareas de asesoramiento, elaboración, difusión de planes de formación, organización de actividades formativas, diseño de accíones formativas.., quedó probado que realmente la demandante venía siendo ocupada habitualmente en todo tipo de tareas, en función de las necesidades del centro de trabajo, sin guardar vinculación con un concreto proyecto.

El testigo jefe directo de la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el 2015 y director de Uniemprende, declaró de un modo rotundo y contundente que la actora “hacía de todo”, que eran sólo tres trabajadores en el centro y que todos hacían de todo. El Sr. , que se considera especialmente imparcial por encontrase en situación de jubilación activa, asimismo manifestó que las funciones de la Sra. no guardaban relación con un proyecto en concreto, puesto que en realidad los proyectos se buscaban como un modo de financiar los salarios de los trabajadores, que desempeñaban sus funciones sin sujetarse necesariamente a los mismos.

Se concluye por tanto, que la actora realizaba tareas que excedían del objeto de la contratación de forma habitual. Lo relevante es si realmente la actora realizaba las funciones relacionadas con cada proyecto en relación con el cual era sucesivamente contratada y ha quedado acreditado que no sólo realizaba las funciones —administrativas o de asesoramiento-del concreto proyecto por el que estaba contratada, sino todo tipo de tareas admínístrativas en general, sin que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, haya acreditado por ningún medio que la parte actora hubiese desempeñado de con carácter principal las funciones relacionadas con el objeto del contrato.

(7)

En definitiva, no se cumplen los requisitos que esta modalidad contractual

~sF~ causal exige, pues se trataba de una actividad ordinaria permanente que se venía realizando desde hace años y carece de justificación la pretendida limitación de la actividad en el tiempo. Por tanto, han de entenderse realizados en fraude de ley

~ los contratos suscritos por la Universidad con la demandante (artículo 6.4 del Código), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, lo que comporta que el cese de la relación laboral notificada a la demandante revista los caracteres del despido, y que tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, debe considerarse .új~ ~5 nulo.

Respecto al salario, la actora fija como salario regulador del despido

~ 2.391,80 euros, según desglose recogido en hecho segundo de la demanda, al considerar que le resulta de aplicación a la demandante el convenio colectivo para AovnJsru~/~clo~.. el personal laboral de la USC. La demandada no discute el cálculo pero sí la

D,~LSl~Z~. aplicación del convenio.

Lo cierto es que sí debe entenderse de aplicación a la demandante el convenio colectivo del personal laboral de la USC, que la demandada rechaza por establecer su art. 3.2 la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, pues toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales contratos y proyectos, no puede entenderse que está excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio sino dentro de la regla general del apartado primero del mismo. (En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en Sentencia 6275/2016 de 7 Nov. 2016, Rec. 2176/2016).

Quinto.— Ni se puede volver a examinar la cadena contractual y su fraudulencia, ni lo que ahora nos ocupa, el convenio y salario que en autos de despido fue fijado, aquietándose la entidad demandada a ello, y como señala en un supuesto similar, donde la USO también era parte, la STSJG de fecha 30/01/2018, rec. 3526/2017:

es de destacar, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13/03/14 -(Rec. n0 1278/2013 )-, en la que se señala: Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEC ( DF 40 LRJS ( RCL 2011, 1845 ) ) que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos:

a) Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que La solución dada la impone, además, el art. 222-4 de la LEC que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada , efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que víncula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicíal, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido . En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011

(

RJ 2011, 5100

(Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011

),

17 de

(8)

octubre de 2013 (R. 3076/2012

),

entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida (

SrS/TV

24-febrero-2014 -rcud 1541/2013 ).

b) Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada

,

“no exige una complete identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado y recordando que, para llegar a tal conclusión, la sentencia de 4 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 2476

) ,

recurso 134/07

,

establecía: “1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se cítan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999

,

190

..; 58/2000

,

de 28/Febrero. . .; 135/2002

,

de 3/Junio.. .; 200/2003, de 10/Noviembre ( RTC 2003

,

200 ) . ..; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15

.); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812 ) -rec. 4153/04 ; 30/11/05 - rec. 996/04 ; 19/12/05 RJ 2006, 331 ) -rec. 5049/04 ; 23/01/06 ( RJ 2006, 2865

)

-rec. 30/05 ; y

06/06/06 ( RJ 2006, 5174 ) -rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluírse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680 ) -rec.

1793/03 ; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163 ) -rec. 4058/2003

,

que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv

,

«la cosa juzgada .. . excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada . .. vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4) ( STS/IV 26-diciembre- 2013 -rcud 386/2013 ).

c) Diferenciando que de conformidad con el art. 222.1 de la LEC

,

el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condicione a que el objeto de este segundo proceso sea “idéntico” al primero;

identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada

,

en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como

“antecedente lógico” para la segunda, pero no hay ídentídad en los objetos de lo pretendido ( STS/IV 27- marzo-2013 -rcud 1917/2012 ).“ Igualmente, la STS de 20/10/14 ( RJ 2014, 5616

)

-(Rec. n° 2358/13 )-.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de ínstancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurren todos los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para que opere la citada excepción procesal de la

(9)

11

~ ~

~ ~2 ~1 u

i»InniR\cIo~

cosa juzgada . Y ello por cuanto a que de dicho relato fáctico se concluye que si el procedimiento anterior a la presente demanda lo era por despido y en el actual por reclamación de cantidad , ha sido en el proceso de despido donde quedó fijado el salario de la demandante, que aunque ahora se apoya en la aplicación del Convenio Colectivo para obtener las retribuciones previstas para el grupo IV-l, lo cierto es que tanto la categoría profesional de la actora como la del Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la USC , ya ha sido analizado en el procedimiento de despido y que en aplicación del mismo se determinó el salario abonado a la actora como correcto, así se acordó en la sentencia de despido dictada por el juzgado de lo social, confirmada por la sala de lo social en STJ Galicia de fecha 28 de junio de 2013, y en la que se analizó la categoría profesional correspondiente a la demandante, atendiendo a las funciones que desempeñaba que resultó inatacado no siendo impugnado con anterioridad en momento alguno, ni tampoco la adecuación función-categoría, correspondiéndole el salario con el trabajo desempeñado, tal y como se analiza en dicha sentencia, en la que lo único que se modificó fue la antigüedad reconocida a la actora, que se fijó en el 1-2-01, lo que sí tendrá su repercusión económica a los efectos pertinentes.

Por lo que partiendo del salario que la actora venia percibiendo que ascendía a 1.897,45 euros (hecho probado primero de la sentencia de despido) y el que le correspondería percibir según antigüedad y convenio colectivo de la USO, en la cantidad de 2.391,80 euros (por los motivos indicados en la sentencia de despido, principalmente no ser cuestionado por la USO), la diferencia entre lo percibido y lo que le correspondería percibir asciende a 494,35 euros/mes desde abril de 2017 a marzo de 2018 y a 197,74 euros/mes por los 12 primeros días de abril de 2018, por lo que en el periodo que se reclama, las diferencias salariales ascienden a 6.130 euros/brutos, cantidad que no tampoco es cuestionada por la USO.

Motivo por el cual y con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la íntegra estimación de la demanda, y, en consecuencia, la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 6.130 Euros, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad, devengados desde la fecha de presentación de la solicitud a modo de reclamación previa (30/04/2018) hasta la presente resolución, y en todo caso los del artículo 576 de la LEO a partir de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada a

instancias de D’

,

contra la UNIVERSIDAD

DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 6.130 Euros, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad, devengados desde la fecha de presentación de la solicitud a modo de reclamación previa (30/04/2018) hasta la presente

;y

(10)

resolución, y en todo caso los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Notífíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto

“recurso” seguido del código “34 Social Suplicación”, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la

primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Referencias

Documento similar

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

[r]

[r]

ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE PELIGROSIDAD Y RIESGO REQUERIDOS POR EL R.D...

Y ello por cuanto a que de dicho relato fáctico se concluye que sí el procedimiento anterior a la presente demanda lo era por despido y en el actual por reclamación de cantidad, ha

Gastos derivados de la recaudación de los derechos económicos de la entidad local o de sus organis- mos autónomos cuando aquélla se efectúe por otras enti- dades locales o

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés