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DATA DE NOTIFICACIÓN: 20/02/2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

~)tTUSTiCLI

PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

Equipo/usuario: MP :~u~ ~.

NIG: 15078 44 4 2013 0003604 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

ii..

di oi

Modelo: 084000

AOV~uACJÓ7i TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0003526 /2017 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001219 /2013 JDO. DE LO SOCIAL no

ooi

de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Abogado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS

Procurador/a: MARIA PARA AGUIAR BOUDIN Graduado/a Social:

D/D5. MARIA ISABEL FREIRE CORZO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCIÓN N° 001 DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS D/Da MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE 5. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

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SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003526 /2017, formalizado por el/la D/Da ALBERTO FREIJEIRO OTERO, Letrado, en nombre y

representación de , contra la

sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001219

/2013, seguidos a instancia de frente

a siendo Magistrado—Ponente el/la

Ilmo/a Sr/Sra D/Da MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Da presentó demanda

contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Se declara probado que D presta

servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de febrero de 2001, realizando funciones administrativas, y percibiendo un salario mensual de 1,300,4 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se fundó en los contratos de trabajo que obran al documento 2 del ramo de de la demandada. (Vid sentencia de despido) SEGUNDO.- La demandada le comunicó a la demandante el cese de la relación laboral, con fecha de efectos de 15 de octubre de 2011, presentada demanda por la actora, la misma fue turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela dando lugar a la incoación de los autos de despido 850/2011, en los cuales se dictó sentencia de 28 de agosto de 2012. En dicha sentencia se declaró que las funciones desarrolladas por la actora era de carácter administrativo, que la relación laboral que la vinculaba con la demandada era de carácter indefinida, y declaro la nulidad de despido por lo que se estimó la demanda condenando a la Universidad de Santiago de Compostela a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que venia disfrutando con la anterioridad al despido y abonar a la actora la cantidades 13.725,96 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución, así como los que se devengasen hasta la fecha de las efectiva readmisión, a razón de 42,76 euros. TERCERO.— En fecha 28 de junio de 2013 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia sentencia en el recursp de suplicación

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interpuesto contra la sentencia de instancia, en la que se

~

estimó en parte el recurso de suplicación formulado por y desestimó el formulado por la Universidad

~ de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado de lo Social 1 de esta localidad sobre despido, con revocación parcial de dicha resolución, declarando que la antigüedad de la actora es de 1 de febrero de 2001, manteniendo en el resto dicha resolución y en

~ consecuencia condenado a la demanda USC en los términos indicados. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de ambas sentencias por ser firmes y obrar unidas a autos a los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada.

1,~ON~I’~1STRACION

LEXL:STI7~ CUARTO.— El salario percibido por la actora desde el ano 2013

hasta la actualidad son las cantidades que constan en las nóminas aportadas al documento 6 de su ramo de prueba.

QUINTO.— La demandante en fecha 18 de noviembre de 2013 presentó reclamación administrativa previa frente a la Universidad de Santiago de Compostela en reclamación de derechos y cantidad reclamando la suma de 1.532,64 euros en concepto de diferencias salariales existentes entre el salario abonado y el devengado por el Convenio Colectivo de aplicación. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la reclamación administrativa previa (doc. 1 de la actora) La Universidad de Santiago de Compostela desestimó la reclamación de derecho y cantidad planteada en fecha 12 de diciembre de 2013. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la resolución dictada (doc. 1 de la demandada)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimó la demanda presentada a instancia de de

frente a la Universidad de Santiago de Compostela sobre reclamación de derecho y cantidad, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Prente a dicha sentencia se anunció recurso de

suplicación por formalizándolo

posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de abril de 2017.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDP~MENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación de cantidad y estima la excepción de cosa juzgada, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS, revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se le añada el siguiente tenor El salario percibido por la actora desde el año 2013 a la actualidad son las cantidades que constan en las nóminas aportadas como documento 6 en su ramo de prueba.

De acuerdo con el Convenio Colectivo de la USC del salario a percibir para el personal laboral de la categoría de la actora profesional de auxiliar administrativo (Grupo IV—

1 del convenio), tomando en consideración la antigüedad de la actora asciende a: “salario base: 1.087,65; plus categoría (Grupo IV—1 del Convenio 272,68Euros: Plus antigüedad:38,21 E cada trienio:192,95 Euros: total :1.873,43 Euros: Diferencia mensual.— 366,73 Euros ( tres pagas extras que se harán efectivas en junio, septiembre y diciembre, de idéntica cuantía las retribuciones básicas (art 40 de CC)”.

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos

siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así 5 TSJ Galicia, 3—3—00, 14—4—00, 12—4—0—02, 22—10—04, 3—4—

05, 23—1—13, 27—1—15, 9—3—15, 14—5—15 entre otras)

Y en el supuesto de autos, además de ampararse la recurrente en el convenio colectivo se trata de una consecuencia jurídica que no puede tener su encaje a través del relato fáctico, al individualizar el salario dando por

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ADM~NlE]T•~c1ç’N

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ADMIN]STRACIÓN DE XUST1Z~

sentado una serie de supuestos que contienen elementos de carácter eminentemente valorativos que implican un análisis jurídico que ya se ha llevado a cabo en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art l93,c de la LRJS, infracción por aplicación indebida del art 224,4, de la LEO, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que evidente la coincidencia de partes nos encontramos ante dos procesos distintos material y temporalmente. Se discute ahora, pasado ya el despido y su ejecución, el salario a percibir por la actora conforme al Oonvenio Oolectivo aplicable, esto es, el que ha de percibir tras su readmisión, por lo que no concurre identidad alguna ni cabe vinculación entre ambos procedimientos y que el objeto del despido no es la determinación del salario del trabajador, siendo este no obstante un extremo que se debe fijar por imperativo del art 107 de la LPL a los efectos de calcular~ la indemnización que proceda y los Salarios de Tramitación en el caso de ser declarado el despido improcedente, pero tal salario fijado a los exclusivos fines no puede desplegar sus efectos en otros procedimientos distintos del de despido, ni puede actuar en ellos con efecto de cosa juzgada.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues es de destacar, por todas, la sentencia de la Sala Ouarta del Tribunal Supremo de fecha 13/03/14 —(Rec. n° 1278/2013 )—, en la que se señala: Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEO DF 4° LRJS ( ROL 2011, 1845 ) ) que Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos:

a) Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que La solución dada la impone, además, el art.

222—4 de la LEO que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se

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ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 5100 ) (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R.

3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se díctó la hoy recurrida ( STS/IV 24—febrero—2014 -rcud 1541/2013

b) Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada, no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido —lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado y recordando que, para llegar a tal conclusión, la sentencia de 4 de marzo de

2010 ( RJ 2010, 2476 ) , recurso 134/07 , establecía: “1.— A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, 55TO 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190 ) . . . ; 58/2000 , de 28/Febrero. . .;

135/2002 , de 3/Junio. . .; 200/2003, de 10/Noviembre ( RTC 2003, 200 ) . . .; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15 ) . . .);

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812 ) —rec.

4153/04 ; 30/11/05 rec. 996/04 ; 19/12/05 ( RJ 2006, 331 ) rec. 5049/04 ; 23/01/06 ( RJ 2006, 2865 ) —rec. 30/05 ; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174 ) —rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680 ) —rec.

1793/03 ; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163 ) —rec. 4058/2003 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada. . . excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada.. . vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como

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antecedente logico de lo que sea su objeto, siempre que los

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litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4)

~D~4NISÍT~CT(~N STS/IV 26—diciembre— 2013 —rcud 386/2013

L~t T~~3fl(I~.

c) Diferenciando que de conformidad con el art. 222.1 de la LEO , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea “identico” al primero, identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretension, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo

u)MP~1STR~C1O~

r~xJsi~ de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y- una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como “antecedente lógico” para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido ( STS/IV 27— marzo—2013 —rcud 1917/2012 ).“

Igualmente, la STS de 20/10/14 ( RJ 2014, 5616 ) —(Rec. n°

2358/13 )—.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurren todos los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para que opere la citada excepción procesal de la cosa juzgada. Y ello por cuanto a que de dicho relato fáctico se concluye que sí el procedimiento anterior a la presente demanda lo era por despido y en el actual por reclamación de cantidad, ha sido en el proceso de despido donde quedó fijado el salario de la demandante, que aunque ahora se apoya en la aplicación del Oonvenio Oolectivo para obtener las retribuciones previstas para el grupo IV—1, lo cierto es que tanto la categoría profesional de la actora como la del Oonvenio Oolectivo aplicable para el personal laboral de la USO, ya ha sido analizado en el procedimiento de despido y que en aplicación del mismo se determinó el salario abonado a la actora como correcto, así se acordó en la sentencia de despido dictada por el juzgado de lo social, confirmada por la sala de lo social en STJ Galicia de fecha 28 de junio de 2013, y en la que se analizó la categoría profesional correspondiente a la demandante, atendiendo a las funciones que desempeñaba que resultó inatacado no siendo impugnado con anterioridad en momento alguno, ni tampoco la adecuación función—categoría, correspondiéndole el salario con el trabajo desempeñado, tal y como se analiza en dicha sentencia, en la que lo único que se modificó fue la antigüedad reconocida a la actora, que se fijó en el 1—2—01, lo que si tendrá su repercusión económica a los efectos pertinentes.

En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, pues aunque como sostiene la recurrente se reclaman salarios posteriores a la readmisión de la actora, no

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e

existe a través del presente procedimiento circunstancia nueva alguna que permita la aplicación de un salario distinto en aplicación de otras tablas.

TERCERO.— Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción por indebida aplicación del art 3, apartado 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de USC, en relación con los arts 50 y anexos 1 y II del citado convenio, así como infracción de los arts 55,6 del ET. al considerar que declarada al relación entre partes como laboral indefinida por tener por acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación, la relación laboral entre las es ordinaria, lo que determina que resulte aplicable el citado art 3,1 del Convenio Colectivo de la demandada.

La pretensión de la recurrente no puede ser acogida, por cuanto que al estimar la excepción de cosa juzgada no cabe ahondar en el asunto litigioso, pues la aplicación del convenio en los términos que ahora se refiere ya fue analizada en el anterior procedimiento de despido, que determinó que el salario de la actora era correcto, sin que contra dicha resolución se interpusiere recurso alguno, por lo que no procede ahora, sin base en hechos nuevos, la revisión de lo que ya ha sido resuelto por sentencia firme.

Por todo lo expuesto:

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto

por D~ contra la sentencia dictada por

el Juzgado de lo Sola número Uno de Santiago de Compostela de fecha 26 de mayo de 2013, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

—La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala n°

1552 0000 80 (n° recurso) (dos últimas cifras del año)

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—El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala n° 1552 0000 35 (n° recurso) (dos últimas cifras del año)

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Doy fe

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

9

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Referencias

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