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RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N SERNANP

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Aprueban Directiva para la aplicación del D. Leg. N° 1079 y su Reglamento sobre medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N° 177-2009-SERNANP Lima, 30 de setiembre de 2009

VISTO:

El oficio N° 046-2009-SERNANP-OAJ, del 02 de Setiembre del 2009, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado- SERNANP;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 68°, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 8° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834, en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, establecen que el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el ente rector y.

autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013 del 14 de mayo de 2008, se establece la creación del SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente; siendo el ente rector del SINANPE y autoridad técnico normativa;

Que, a través del Decreto Supremo N° 006-2008-MINAM del 15 de noviembre de 2008, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, el mismo que establece en su artículo 3°, inciso b), que tiene entre sus funciones aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1079 se establecen medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2008-MINAM establece las disposiciones para la aplicación del citado Decreto, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, con la finalidad de dotar al SERNANP, de mecanismos que le permitan una protección eficaz del patrimonio de dichas áreas frente a actos de carácter ilegal; en aplicación de los principios indicados en el Artículo 3°

del mencionado Decreto Legislativo;

Que, es necesario operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para la eficiente aplicación del Decreto Legislativo N° 1079 y su Reglamento;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11° inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2008- MINAM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Directiva para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1079 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-MINAM que consta de catorce (14) artículos, una (01) Disposición Transitoria, dos (02) Disposiciones Finales y dos (02) anexos, que corren como Anexos adjuntos y forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Publicar la presente Resolución en la página web institucional:

www.sernanp.gob.pe.

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Regístrese y comuníquese.

LUIS ALFARO LOZANO Jefe

Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 008-2008-MINAM

ÍNDICE

ASPECTOS GENERALES I. Del objeto

II. Ámbito de aplicación III. Del personal acreditado

IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial Capítulo I: De la Intervención y Recupero

Artículo 1°.- De la intervención al interior del área natural protegida

Artículo 2°.- De las excepciones a la intervención Artículo 3°.- Del Acta de Recupero Capituló II: Del Abandono

Artículo 4°.- Del Acta de Intervención Artículo 5°.- Del ilícito penal

Artículo 6°.- De la declaración de abandono al interior de áreas naturales protegidas Artículo 7°.- Del Acta de abandono

Capítulo III: Destino Final

Artículo 8°.- De las modalidades de destino

Artículo 9°.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre

Artículo 10°.- De la reintroducción o reintegración de especímenes de especies vivas de fauna o flora silvestre.

Artículo 11°.-De la donación.

Artículo 12°.- De la utilización para infraestructura de administración y control de áreas Naturales Protegidas

Artículo 13°.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre.

Artículo 14°.- De la destrucción o reducción del valor comercial DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIONES FINALES ANEXO: Formato de actas

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 008-2008-MINAM

ASPECTOS GENERALES I. Del objeto

La presente directiva tiene por objeto operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para Ja eficiente aplicación del Decreto Legislativo N° 1079 y su Reglamento, que establece medidas que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes encontrados, recuperados en las Áreas Naturales Protegidas.

II. Ámbito de aplicación

Las pautas o criterios contenidos en la presente directiva, así como en los dispositivos legales concordantes, serán aplicables en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.

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III. Del Personal acreditado

Se entenderá por personal acreditado del SERNANP, a los Jefes de Área, profesionales y guardaparques oficiales, estos últimos debidamente reconocidos mediante Resolución Directoral de la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, todos los cuales acreditan dicha condición portando su fotocheck institucional, lo cual los faculta a realizar acciones de control y vigilancia en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.

IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial

Los procedimientos que se articulan en le presente directiva para la recuperación de los especímenes de especies de fauna y flora silvestre encontrados en un Área Natural Protegida, se realizan al amparo del principio de dominio eminencial, portante no requieren del procedimiento de comiso ni forman parte del procedimiento administrativo sancionador.

V. Especímenes de especies de flora y fauna silvestres

Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre incluyen a los frutos, productos y subproductos.

CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓN Y RECUPERO

Artículo 1°.- De la intervención al interior del Área Natural Protegida

1.1 El personal acreditado deberá intervenir a quienes encuentre en posesión de algún espécimen de especies de flora o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, requiriéndole en dicho acto la presentación del documento que acredite el derecho a su caza, extracción, recolección, transporte, comercialización, u otro derecho análogo.

1.2 En caso la persona o personas intervenidas no puedan acreditar el derecho que les asiste para su posesión, el personal acreditado procederá inmediatamente a recuperar los especímenes de especies de flora o fauna silvestre, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa, elaborándose un Acta de Recupero de los especímenes intervenidos y un Acta de Intervención por las normas infringidas.

1.3 Si la persona o personas intervenidas acreditan el derecho que les asiste para poseer los especímenes, se procederá a realizar la constatación de la documentación, salvo que aquéllos superen el número autorizado, en cuyo caso se recuperará el exceso advertido con la correspondiente elaboración de las Actas de Intervención y de Recupero.

Artículo 2°.- De las excepciones a la Intervención

Se encuentran exceptuadas de las intervenciones, la posesión de especímenes de especies de flora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo por pobladores locales, rurales, pescadores artesanales, comunidades nativas y comunidades campesinas, así como la posesión derivada de usos tradicionales.

Artículo 3°.- Del Acta de Recupero

3.1 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Recupero de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, en original y copia, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Lugar, fecha y hora del recupero

b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados, consignando su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.

c) Identificación de las personas que fueron intervenidas en posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.

d) Identificación y firma de todo el personal interviniente en el recupero.

e) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.

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3.2 El original del Acta de Recupero se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de recuperas acontecidos en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.

Artículo 4° Del Acta de Intervención

4.1 Puede constituir infracción administrativa o la comisión de ilícito penal el carecer de la documentación que sustente la posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, según se encuentre tipificado en la normatividad legal vigente.

4.2 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Intervención de los presuntos infractores, en original y dos copias, que deberá contener la siguiente información:

a) Lugar, fecha y hora de la intervención.

b) Nombre y cargo del personal que realiza la intervención.

c) Identificación de las personas que han sido intervenidas d) Nombre, dirección y RUC del establecimiento, de ser el caso.

e) Número de teléfono fijo y/o celular, así como direcciones electrónicas, de ser el caso.

f) Descripción detallada de los hechos que constituyen infracción administrativa o la comisión de un ilícito penal, así como su tipificación

g) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre intervenidos, condición, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.

h) Descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarías, vehículos, embarcaciones u otros, que hayan servido para la comisión de la infracción administrativa o del ilícito penal, consignándose su comiso, custodia u otra acción adoptada, identificando las marcas y/o números de serie, de ser posible. En caso de tener una cámara fotográfica o fumadora se deberá tomar las respectivas imágenes las cuales serán parte del Acta;

i) Señalar las medidas cautelares que resulten necesarias ejecutar en el momento de la intervención.

j) La consignación de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento de la intervención para que el o los intervenidos presenten sus respectivos descargos sobre la comisión de la infracción.

k) Firma de los intervinientes y del intervenido. En caso, que el infractor se niegue a suscribirlas, se debe dejar expresa constancia de la negativa a recepcionar una copia del Acta o su negativa a firmarla, según sea el caso. El interviniente no podrá admitir que en el Acta se efectúe inscripción alguna por persona distinta a él. Una copia del Acta debe ser entregada al infractor, si éste fue identificado al momento del levantamiento y si se encuentra presente.

4.3 El original del Acta de Intervención formará parte integrante del expediente del procedimiento administrativo sancionador y se remitirá al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector, en caso constituya un ilícito penal. Una de las copias se entregará a los intervenidos y la otra se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Intervenciones acontecidas en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.

Artículo 5°.- Del ilícito penal

5.1 En el supuesto de que la conducta del intervenido constituya la presunta comisión de un ilícito penal, se remitirá el Acta de Intervención original al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector.

5.2 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público o de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros que hayan servido para la comisión del ilícito penal.

CAPÍTULO II DELABANDONO

Artículo 6°.- De la declaración de abandono al interior del Área Natural Protegida

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Únicamente el personal acreditado se encuentra facultado para declarar el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre al interior del Área Natural Protegida, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa.

Artículo 7°.- Del Acta de Abandono

7.1 Una vez que el personal constate el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida, deberá elaborar inmediatamente un acta que declare tal condición y los recuperará administrativamente.

7.2 El Acta de Abandono, elaborada en original y copia, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Lugar, fecha y hora de la constatación del abandono.

b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados, así como su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.

c) De ser el caso, descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias u otros que se encuentren conjuntamente con los especímenes abandonados.

d) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados y de las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados.

e) Identificación y firma de todo el personal interviniente y, de las autoridades de apoyo.

7.3 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones.

7.4 El original del Acta de Abandono se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de Especímenes Abandonados en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.

CAPÍTULO III DESTINO FINAL

Artículo 8°.- De las modalidades de destino

Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados podrán tener los siguientes destinos:

a) Liberación, Reintroducción o Reintegración b) Donación previa solicitud.

c) Utilización para infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional. Otros Usos.

d) Destrucción o reducción del valor comercial.

Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados o declarados en abandono, no serán objeto de remate, subasta o comercio.

Artículo 9°.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre

9.1 La liberación de los especímenes dé especies de fauna silvestre podrá realizarse cuando puedan valerse por sus propios medios para sobrevivir en el medio silvestre, debiendo liberarse en la inmediatez dentro de la misma zona de captura del Área Natural Protegida.

9.2 En el caso de especímenes de especies gregarias, la liberación debe hacerse prioritariamente en el mismo lugar de la colecta a fin de que ellos se integren a sus grupos originales.

Articulo 10°.- De la reintroducción o reintegración de especímenes vivos de fauna y flora silvestre

10.1 La reintroducción o reintegración de especímenes de especies de fauna o flora silvestre podrá realizarse siempre que contribuya a la conservación de las especies recuperadas.

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10.2 Los especímenes de especies de fauna o flora silvestre calificados para su reintroducción o reintegración deberán pasar por programas especiales en Centros de Rescate, Centros Temporales o instituciones especializadas que garanticen la protección y recuperación de los especímenes. Dichas instituciones serán reconocidas y establecidas por la autoridad competente para tal fin.

Artículo 11°.- De la donación

11.1 La solicitud que formulen las entidades sobre donaciones de los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados deberá contener como mínimo: el uso que les darán a los especímenes donados, la ubicación física en donde se utilizarán, la población que se beneficiará con la donación y el compromiso de usarlo exclusivamente para los fines solicitados, enmarcados dentro de las actividades de autoconsumo y subsistencia de la misma.

11.2 Corresponde a la Jefatura del Área Natural Protegida, evaluar las solicitudes de donación que se les presenten, debiendo priorizar aquellas solicitudes de las poblaciones locales que contribuyan con la gestión y conservación del Área Natural Protegida.

11.3 La donación de los especímenes se hará con las formalidades y obligaciones que establecen las normas legales vigentes, asumiendo la parte donataria, la responsabilidad exclusiva del Estado y del uso de los bienes para el cual fue solicitado, así como el costo del traslado de los especímenes donados.

11.4 El SERNANP queda exento de asumir responsabilidades administrativas, civiles y/o penales ante la omisión o negligencia en el uso o uso distinto por el cual fue otorgado el espécimen. La responsabilidad del SERNANP se extingue con la transferencia del espécimen a la parte donataria; por lo tanto una vez oficializada la donación a través de las formalidades correspondientes, el donatario es el único responsable de asumir los riesgos que impliquen la tenencia del espécimen.

11.5 La Jefatura del Área Natural Protegida deberá realizar una supervisión posterior a la parte donataria, a fin de verificar si los especímenes donados han sido utilizados para los fines solicitados. En caso de encontrarse irregularidades sobre su utilización, el solicitante quedará excluido en forma definitiva de cualquier futura donación y será pasible de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que su acción pudiera originar.

Artículo 12°.- De la utilización para infraestructura de administración y control de Áreas Naturales Protegidas. Otros usos

12.1 El personal acreditado, luego de proceder conforme a los artículos 10° al 12°, de acuerdo al caso, procederá al traslado del saldo de los especímenes de especies de flora y fauna silvestres, para su entrega a la Jefatura del Área Natural Protegida.

12.2 En caso, no sea posible el traslado de especímenes de flora y fauna silvestre, el personal acreditado procederá conforme al artículo 14° o 15°, según sea el caso.

12.3 La Jefatura del Área Natural Protegida podrá disponer vía Resolución Jefatural, de los volúmenes de madera recuperada, en forma total o parcial, necesarios para la construcción o refacción de la infraestructura institucional, así como para la construcción de muebles u otros equipos para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE.

12.4 En caso se utilice parcialmente la madera recuperada, el saldo podrá destinarse para cualquier otra modalidad contemplada en la norma, debiéndose sujetarse a los procedimientos establecidos.

12.5 Los especímenes de especies de fauna y flora silvestre recuperados podrán ser utilizados por la Jefatura del Área Natural Protegida para campañas de educación ambiental o módulos de información a la población, cuando éstos no puedan ser reintroducidos o reintegrados en el medio silvestre.

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Artículo 13°.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre

Cuando los especímenes presenten lesiones graves, heridas severas o fracturas, cuya recuperación sea irreversible, o involucre períodos largos, y no sea posible su reintroducción, reintegración o disposición a condiciones de cautiverio, deberá practicarse su sacrificio o eutanasia asegurándose de causarle el menor sufrimiento posible.

Artículo 14°.- De la destrucción o reducción del valor comercial

14.1 Las modalidades de destrucción o reducción del valor comercial para especímenes forestales maderables recuperados, serán determinadas por el personal de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentre o con el apoyo de las fuerzas policiales o armadas.

14.2 La destrucción de fauna silvestre cuando se presuma o determine que dichos ejemplares hayan muerto debido a enfermedades infectocontagiosas y puedan convertirse en focos de infección se realizará únicamente por la modalidad de quema.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- De la Infracción Administrativa

Concluida la elaboración del Acta de Intervención, si el personal acreditado considera que la conducta de los intervenidos constituye presunta infracción administrativa, les entregará una de las copias para que formulen sus descargos por escrito y ejerzan su derecho de defensa, los mismos que deberán ejercer ante la Jefatura del Área Natural Protegida correspondiente, dándose por iniciado el procedimiento administrativo sancionados La presente disposición está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionador.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los protocolos para regular las modalidades de destino a la que se refiere el articulo 9° de la presente, serán desarrollados mediante Directivas que elaborará la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas de! SERNANP, en un plazo máximo de 60 días.

Segunda.- Las Actas de Intervención y Abandono tienen un formato establecido en los anexos de la presente directiva con carácter de cumplimiento obligatorio.

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