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Decanato de Posgrado. Trabajo final para optar por el título de: Magíster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Título:

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Página 1 de 90 Decanato de Posgrado

Trabajo final para optar por el título de:

Magíster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal

Título:

“LA CAUSALIDAD EN LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL.”

Sustentante:

Licda. Leidy Mabel Aracena Minaya Matrícula:

2018-2374

Asesor:

Mag. Jorge Luis Núñez Pujols

Santo Domingo, Distrito Nacional Julio 2020

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ÍNDICE

Capítulo I ... 4

Planteamiento del problema ... 4

Formulación del problema ... 6

Sistematización ... 6

Objetivo general ... 7

Objetivos específicos ... 7

Justificación del problema ... 8

Marco teórico ... 9

Marco conceptual ... 11

Metodología ... 13

a. Tipos de investigación ... 13

b. Métodos ... 13

c. Herramientas... 13

Fuentes ... 13

a. Fuentes primarias ... 13

b. Fuentes secundarias ... 13

Capítulo II ... 14

Conceptos relativos a la teoría del delito ... 14

El delito ... 15

Clasificación de los delitos ... 17

La teoría del delito ... 21

Antecedentes ... 23

Elementos de la teoría del delito ... 25

Antijuricidad ... 42

Culpabilidad ... 49

Capítulo III ... 55

Formas de intervención en la configuración del hecho típico ... 55

Autoría y participación ... 55

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Página 3 de 90 Teorías generales sobre la distinción entre las formas de intervención . 57

Capítulo IV ... 67

Teorías de la causalidad ... 67

Imputación al tipo objetivo ... 68

Teoría de la equivalencia de las condiciones ... 71

Teoría de la condición adecuada ... 75

Teoría de la causalidad relevante ... 75

Teoría de la imputación objetiva ... 78

Conclusiones ... 85

Recomendaciones ... 87

Bibliografía ... 88

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Capítulo I Planteamiento del problema

La teoría del delito es una estructura que encierra un amplio catálogo de criterios concretos que son comunes a cualquier conducta reprochable para que sea considerada como una infracción penal a la luz de los lineamientos regulados por el legislador.

De cara a la configuración de cualquier tipo penal subsisten ciertos retos a superar o, si se mira desde otro punto de vista, existe un banquete de opciones a seleccionar para la retención de la responsabilidad penal del agente actuante.

De lo anterior debemos rescatar un razonamiento esencial para el presente análisis: el comportamiento humano es la raíz de la teoría del delito. Estos comportamientos se han catalogado en dos modalidades: la acción o conducta positiva, la cual refleja una actividad voluntaria manifestada en el mundo exterior, un plan o una decisión puesta en marcha; y la omisión o conducta pasivo, la cual rehúsa el cumplimiento de una norma imperativa de acción.

Para que la conducta humana pueda ser retenida como una infracción penal sancionable en cualquiera de las modalidades anteriormente indicadas, debe cumplir con los requisitos generales que conforman la teoría del delito, de modo que se trata de filtros escalonados. Esto quiere decir que solo cuando se coteje el primer filtro, este da paso al análisis de la configuración del siguiente y así en suceso.

El análisis de la conducta humana se realiza de la mano con la verificación de los elementos de la teoría del delito. En muchos de los casos que son vistos a diario, es sencillo delimitar el lazo que une entre la conducta del agente y el resultado que provocó esa conducta, mejor llamado nexo causal, por lo que la

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Página 5 de 90 retención de la responsabilidad penal no experimenta mayores dificultades.

Sin embargo, esto es casuístico.

No todos los casos son tan sencillos, sino que puede, y a menudo sucede, que coexistan diversos comportamientos humanos ejecutados por un mismo agente o por varios de ellos que pudieran tener incidencia directa en el resultado, pero que pudiera no tener relevancia jurídica para la determinación de la responsabilidad penal.

Indiscutiblemente, puede suscitarse una confluencia de diversas circunstancias o sucesos que generen un resultado. Surge, pues, la interrogante de si todos estos comportamientos deben ser evaluados para la retención de la responsabilidad penal de los involucrados o si solo son sometidos al debate aquellos que exclusivamente hayan provocado el resultado.

A lo largo del tiempo y a medida que el derecho penal evoluciona, los doctrinarios y jueces han, asimismo, desarrollado técnicas y escuelas de pensamientos que analizan el comportamiento humano, su impacto en el mundo exterior y la relevancia de la concurrencia de sucesos que inciden en el resultado. De esto se han desprendido diversos razonamientos que, en la actualidad, pretenden minimizar la cantidad de conductas a evaluar y delimitar la relevancia penal que guardan con el resultado producido.

Para tal fin han sido propuestas diversas teorías o métodos para establecer si existe o no nexo causal entre las condiciones evaluadas y el resultado obtenido, a saber: la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la causa jurídicamente relevante, así como la denominada imputación objetiva.

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Formulación del problema

¿Cuáles son las conductas relevantes para la configuración de un tipo penal?

Sistematización

1. ¿Todas las conductas concretizadas influyen en el resultado penalmente perseguible?

2. ¿Todas las conductas concretizadas tienen son equivalentes entre sí frente al resultado penalmente perseguible?

3. ¿Tienen todas las conductas concretizadas relevancia jurídica para la configuración del tipo penal?

4. ¿Se quiebra el nexo causal en algún momento luego de la concretización de la/s conducta/s humana/s?

5. ¿Cuáles son las escuelas de pensamiento respecto de la relevancia de las conductas humanas cuando existe confluencia de circunstancias?

6. ¿Puede una conducta pasiva u omisiva producir modificaciones en el mundo exterior capaz de sostener un nexo de causalidad con un resultado penalmente sancionable?

7. ¿Cuáles son las teorías desarrolladas sobre la causalidad en la configuración del tipo penal?

8. ¿Cuál ha sido el criterio jurisprudencial respecto de la causalidad en la configuración del tipo penal?

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Objetivo general

Analizar los elementos conductuales que conservan relevancia para la configuración del tipo penal de cara a la teoría del delito.

Objetivos específicos

a. Categorizar los tipos de conductas humanas que son capaces de producir un resultado en el exterior.

b. Categorizar los tipos penales configurables de cara a las conductas humanas concretizadas.

c. Identificar las conductas humanas que son evaluadas penalmente para la configuración del tipo penal.

d. Establecer la relación de las conductas humanas con el resultado final que es penalmente perseguible.

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Justificación del problema

Para el presente trabajo de investigación es preciso evaluar sendos aspectos del derecho penal general. De primera mano, la teoría del delito representa una caja de herramientas que fungen como filtros escalonados hace la configuración de una conducta prevista en la ley que resulta ser perseguible y sancionable dada la alta relevancia que guarda con la normativa penal especial de las sociedades.

Usualmente, las conductas humanas producen un resultado en el mundo exterior o una expectativa de resultado. Cuando este resultado o expectativa repercuten de manera lesiva frente a otras prerrogativas o derechos ajenos, pueden encajar en los supuestos legales preestablecidos como reprochables.

Ahora bien, la interrogante a despejar se encuentra frente a una confluencia de conductas que reflejen un único resultado. Nuestro trabajo es determinar hasta qué punto guardan relación todas las conductas concretizadas con el resultado final. Esto es a lo que se llama el lazo o nexo de causalidad. Hemos de indagar si se interrumpe en algún momento ese lazo de unión entre una y otra conducta con el resultado o no.

Esto es de vital importancia toda vez que el derecho penal está llamado a perseguir y sancionar las circunstancias o sucesos que, por cuenta propia, resulte en un producto lesivo en el exterior. Evidentemente, cada conducta lesiva debe conllevar la debida sanción, sin embargo, de cara a los tipos penales legalmente establecidos, podrían resultar distintos ilícitos a perseguir en lugar de un mismo hecho reprochables con varios autores.

Es necesaria esta distinción, pues a cada conducta se le debe aplicar una sanción razonable y proporcionada con el resultado que produjo o pudo haber producido, por lo que el concepto de causalidad es imprescindible al momento de evaluar la configuración del tipo penal imputado.

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Marco teórico

Al respecto, Yesid Reyes Alvarado establece que, frente a sucesos en que solo la confluencia de diversas circunstancias hizo posible el desenlace, resulta válido preguntarse quién o quiénes son las personas que debían responder ante la comunidad social. Señala por igual que Hegel indicó que solo puede llamarse imputación – en estricto sentido – a aquello que en una conducta puede ser reconocido como mío (Alvarado, 2005, pág. 4).

Sánchez Tomás, letrado del Tribunal Constitucional de España, por su parte, ha establecido que en lo que respecta a los tipos que exigen como desenlace un resultado independiente de la conducta –delitos de resultado-, esa conducta humana y el resultado lesivo vienen a ser los elementos esenciales de la parte objetiva del tipo penal para que pueda entenderse ejecutado. De modo que lo sancionado por las normas penales es el vínculo con el resultado típico, ello exige que entre la conducta desarrollada y el resultado producido medie un nexo causal que pasaría a ser, a su vez, un elemento del tipo. Es lo que se denomina la relación de causalidad. (Sánchez Tomás, pág. 31 y 32) Incuestionablemente, la incidencia de las circunstancias directas o indirectas en la consecución del resultado lesivo final del comportamiento humano ha sido un tema de arduo y acalorado debate a lo largo de los años. El comportamiento humano se caracteriza por ser dinámico, no es estático. Esto quiere decir que pueden verificarse infinidad de acontecimientos en el marco de un espacio de tiempo y lugar reducido. Las actividades suscitadas en un mismo lugar a una misma hora pueden incidir de miles de maneras en la producción de un resultado determinado. Así, pues, como el simple aleteo de una mariposa puede provocar un huracán, la mínima conducta humana puede incidir de manera directa o indirecta en un resultado.

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Página 10 de 90 No obstante, de cara al derecho penal y lo que le es de importancia, se han elevado teorías, algunas instrumentadas con mayor ligereza que otros que han sido sacadas con pinzas por los autores más recurridos en el área.

Al respecto, algunas de las teorías le otorgan la misma relevancia penal a todas las circunstancias que pudiera de cualquier modo incidir, aunque fuere mínimamente, en la producción del hecho típico sancionable. Otras, de posterior instauración, realizan un análisis crítico y severo de los comportamientos humanos que han tenido lugar en derredor del resultado lesivo y conculcatorio de derechos. De esta última modalidad de evaluación de conductas es la que guarda mayor popularidad en la actualidad, pues el criterio de discriminación circunstancial para la causación en la configuración de los ilícitos penales ha reforzado el espíritu del derecho penal: la subsunción de los hechos en el tipo penal de la mano del principio de intervención mínima.

Sin duda, el derecho penal ha sido estructurado para perseguir y sancionar las conductas humanas que son relevantes para la armonización de la sociedad en lo que respecta a la conservación de los derechos más importantes.

Muchos autores que estudian este asunto hablan categóricamente de la creación de un riesgo típicamente relevante. Se ha hablado sobre la comprobación jurídico penal, en la que se prevé una explicación sistematizada de las teorías dominantes en algunos sistemas penales sobre cuándo una persona es responsable de la producción de un resultado lesivo de derechos.

La causalidad supone una relación estrecha entre el autor y el resultado o, dicho con otras palabras, una modificación del tipo que sea en el mundo exterior. Se es de la opinión de que, para hacerse responsable a alguien por un resultado, ese alguien debe haber actuado. No es suficiente con que el resultado simplemente acontezca en el mismo momento de la acción, sino que es requerida una vinculación concreta entre acción y resultado conforme las reglas formuladas en ese sentido (Hilgendorf, 2002, pág. 95).

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Marco conceptual

1. Teoría del delito: herramienta que estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito (Conde, 2018, pág. 1).

2. Tipicidad: adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (Conde, 2018, pág. 39).

3. Conducta: punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan determinados predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que convierten esa conducta en punible (Conde, 2018, pág. 7).

4. Tipo penal: descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una normal penal (Conde, 2018, pág.

40).

5. Causalidad: estrecha relación de producción y de origen que hace que, de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro “algo” nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es lo que se tiene por efecto (Bodero, pág. 155).

6. Pena: consecuencia jurídica de los actos reprobados por el derecho penal y solo se aplica a imputables (Escuela Nacional de la Judicatura, 2007, pág.

391).

7. Autor: persona que realiza las conductas típicas, aquellas que efectúan la acción u omisión a que se refiere el verbo rector, ya sea en forma directa o indirecta (Real Academia Española (RAE), 2020).

8. Coautor: persona que realiza de forma conjunta y de mutuo acuerdo con otro u otros un hecho delictivo (Real Academia Española (RAE), 2020).

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Página 12 de 90 9. Partícipe: persona que interviene en el hecho delictivo ajeno, favoreciendo su realización por parte del autor. Son partícipes: el inductor, el cooperador necesario y el cómplice (Real Academia Española (RAE), 2020).

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Metodología

a. Tipos de investigación: En este trabajo se utilizarán los siguientes tipos de investigación:

Exploratorio: toda vez que se analizarán antecedentes generales sobre el tema objeto de estudio y se evaluarán los distintos terrenos que se han planteado en torno a los distintos puntos de vista al respecto.

Descriptivo: ya que se identificarán las distintas teorías que se han suscitado alrededor del tema en cuestión para comprender mejor las aristas que envuelve la causalidad en la configuración del tipo penal.

b. Métodos: Se utilizará para este trabajo los métodos deductivo y análisis ya que se desarrollará esta investigación yendo de lo general a lo particular y se analizará a través de estudio de opiniones críticas y casos prácticos.

c. Herramientas: En cuanto a los mecanismos de recopilación de información se utilizarán herramientas cualitativas consistentes en antecedentes prácticas e investigaciones previamente sustentadas, así como los ejemplos prácticos.

Fuentes

a. Fuentes primarias: se utilizarán investigaciones previas de los doctrinarios y juristas más socorridos en el tema.

b. Fuentes secundarias: se recurrirá a ejemplos prácticos y decisiones que hayan realizado el análisis correspondiente al que se refiere el presente problema de investigación.

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Capítulo II

Conceptos relativos a la teoría del delito

El derecho penal es una rama que analiza los comportamientos humanos que han sido previamente catalogados como altamente lesivos para la vida en sociedad y que, para un saludable desarrollo de la vida en común, requieren de modificaciones y adecuaciones de conducta.

Desde los inicios de la creación de la teoría del contrato social de Rousseau se ha podido apreciar que es imposible listar limitativamente o prever en todo su contexto el comportamiento humano. Sin embargo, el legislador realiza un trabajo justamente de previsión, de ahí nace el llamado principio de legalidad.

Esto no quiere decir más que las conductas que son reprobadas por la sociedad debe primero ser plasmadas por un instrumento legal vinculante para que entonces puedan ser recogidos varios aspectos que son los que, al realizar el análisis final, configuran el fenómeno denominado “delito” y, posteriormente, lo sanciona.

Aunque este análisis ha sufrido innumerables avances desde el punto de vista teórico y práctico, ni siquiera en la actualidad resulta tan sencillo de realizar, pues incluso los más duchos en el área deben a veces expandir sus experiencias a un sentido inusualmente amplio para poder atar cabos respecto de los aspectos a los que nos referimos anteriormente, sobre todo en la configuración de delitos en los cuales han intervenido más de un agente infractor. Particularmente a este supuesto nos referimos en el presente trabajo.

De entrada, debemos poder comprender qué es un delito para poder entender por qué debe estar plasmado en una ley para poder ser perseguido y sancionado. Luego, cómo se configura un delito. Este aspecto también debe estar previsto en la ley que lo contemple para poder cumplir con el principio de

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Página 15 de 90 legalidad. Con base en ello, debemos estudiar los tipos de comportamientos humanos que la ley penal recoge y qué les otorga la categoría de relevante desde el punto de vista del ius puniendi del Estado, o, en castellano, la facultad sancionadora del Estado.

Estos comportamientos o conductas humanas, que pueden ser de una u otra categoría, debe estar descrita detalladamente en la ley penal. Esto es lo que conocemos como tipicidad. Este eslabón del estudio de la conducta humana como elemento reprochable debe ser contrario al orden social, a lo que se llama requisito de antijuricidad. La facultad mental del agente infractor también es un renglón de alta relevancia para el sistema coercitivo del Estado, es por ello por lo que los jueces analizan la capacidad de discernimiento de la persona perseguida para determinar si su comportamiento es susceptible de recibir una sanción en un grado severo o más moderado. A esto se le denomina culpabilidad.

En definitiva, existe toda una logística de examen escalonado de la conducta humana para que encaje en el delito previa y detalladamente establecida en la ley por el legislador. Esto constituye, en todo su conjunto, la denominada teoría del delito, herramienta indispensable para poder determinar quién o quiénes son real y efectivamente responsables penalmente de la comisión de un ilícito penal. La teoría del delito se concentra en elaborar un cuadro de elementos comunes a todas las maneras de ejecución (o intento de ejecución) del delito de cara a cada caso en concreto. En la actualidad, es un instrumento de estudio de comportamiento casi imprescindible para el juzgamiento y sanción de hechos delictivos.

El delito

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Página 16 de 90 Desde la conceptualización y categorización de la conducta humana, el delito se ha clasificado como una valoración jurídica que, desde el criterio de la ética social, no se ajusta con la sana vida en sociedad puesto que lesionan prerrogativas o facultades ajenas.

Sin lugar a duda, las sociedades se caracterizan por ser evolutivas, y así mismo se ha condicionado los comportamientos que constituyen un delito. A medida que la sociedad se desarrolla, los delitos de hoy pueden ser tolerancias y permisividades sociales futuras que no sean perseguidas ni sancionadas. No obstante, el concepto per se del delito es invariable, o, por lo menos, las corrientes doctrinales y jurisprudenciales se han mantenido uniformes por mucho tiempo.

De primera mano y desde el punto de vista jurídico, el delito es todo comportamiento que el legislador sanciona con una sanción como consecuencia del principio de legalidad (nullum crimen sine lege) (Conde, 2018, pág. 1). También escuchamos a diario que, según MIR PUIG, el delito es una conducta humana típica, antijuridica y culpable que a menudo se exige que sea punible.

En ciertos gobiernos legislativos, el “delito” como figura jurídica revela la gravedad de la conducta que se juzga de cara a cuán lesivo fue el resultado que produjo. En el caso de la República Dominicana, por ejemplo, el concepto de delito dista del concepto de crimen y, a su vez, de las contravenciones. Sin embargo, es importante señalar que en el presente trabajo no se hace referencia a la figura del delito como distinción del grado de lesividad del resultado, sino como descripción de la conducta indebida en la norma.

A ese mismo tenor, se ha establecido que el delito es la realización evitable de una acción prohibida o la omisión de una acción mandada, en forma antijurídica, que le puede ser reprochable a un autor determinado y que

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Página 17 de 90 merece una sanción penal (Escuela Nacional de la Judicatura, 2007, pág.

104).

De las definiciones que hemos rescatado, sencillas por demás, podemos advertir que engloba los peldaños de la teoría del delito que deben ser cubiertos para que la conducta humana que haya producido un resultado lesivo penalmente relevante pueda ser evaluado en conjunto a su autor o sus autores y pueda recibir la sanción correspondiente. Empero, de la comisión de los delitos o los ilícitos penales no siempre se desprende un resultado lesivo y, de hacerlo, debe guardar importancia para el sistema coercitivo del Estado.

Clasificación de los delitos

La clasificación de los delitos (también llamados ilícitos, tipos penales, tipos, conducta punible, conducta criminal, hecho delictivo, entre otros) varía en función del elemento del cual parte la concepción.

Entre las principales clasificaciones se encuentra la legal, según las modalidades de conducta, según los sujetos y según la afectación al bien jurídico.

En cuanto a la clasificación legal, como hemos mencionado anteriormente, diversos sistemas penales prevén una clasificación legal de las conductas ilícitas desde el punto de vista de la gravedad de la lesión que ha provocado en el mundo exterior y de las sanciones aplicables a la conducta sancionable.

Así, como en el caso de la República Dominicana, existe una división tripartita de los hechos delictivos. A saber, los de mayor gravedad son categorizados como crímenes y conllevan penas aflictivas o infamantes, entre las que se advierten la reclusión mayor, reclusión menor, la detención y degradación cívica. Los de consecuencias o gravedad media son denominados delitos

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Página 18 de 90 propiamente, que prevén penas correccionales. Por último, las sanciones leves son las infracciones de menor categoría denominadas contravenciones.

Estas últimas conllevan penas de policía. En el caso de la República Dominicana podemos encontrar estas clasificaciones en el Código Penal.

En lo que respecta a las modalidades de conducta, existen los delitos de mera actividad y los de resultado. Para la configuración de estos delitos se exige que la conducta provoque un resultado en el mundo exterior. Los hechos típicos de mera actividad producen en sí mismos una lesión, como la conducción bajo los efectos del alcohol, que por la simple realización de la acción peligrosa pone en riesgo genérico la seguridad vial; o la injuria. Los delitos de resultado prevén una distancia temporal y espacial entre la acción y el resultado. Un ejemplo de ello es el homicidio, al disparar el arma, se da entonces muerte a la víctima. Los delitos de resultado requieren la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado, figuras a las que se refiere el presente trabajo.

Los delitos también pueden clasificarse en instantáneos y continuos o permanentes. Los primeros generan una situación de ilicitud que se agota con la realización de la conducta reprochable, como el mencionado homicidio.

Estos se materializan en un instante. Los segundos prolonga dicha situación de ilegalidad en el tiempo, como el caso del mismo ejemplo de la conducción en estado de ebriedad, que comienza con la marcha del vehículo, pero puede mantenerse en ese estado de ilicitud por horas mientras se esté conduciendo bajo estos efectos. Así mismo ocurre con el secuestro. Según Roxin, estos delitos no concluyen con la realización del tipo penal, sino que se mantiene por voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por él mismo. Existen también los llamados delitos continuados, que son distintos de los continuos. Los hechos típicos continuados no implican que la consumación se prolongue o permanezca en el tiempo, sino que la ejecución se interrumpe y se vuelve a presentar por el

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Página 19 de 90 mismo agente infractor y en la misma forma. Un concepto más acabado expresa que en el delito continuado las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo (Amparo en revisión 163/79, 1980, pág. 57). Un ejemplo perfecto sería un contador que sustrae dinero de la cuenta de la empresa para la que trabaja cada vez que tiene oportunidad durante muchos años.

También se listan los delitos de acción y los de omisión. En este contexto debe señalarse que el derecho penal no solo prevé normas prohibitivas, que limitan a las personas de realizar una conducta determinada; sino que también existen normas imperativas, aunque en menor medida. Con imperativas se hace referencia a que ordenan la ejecución de conductas socialmente esperadas cuyas omisiones pueden desencadenar resultados lesivos y reprochables. La acción esperada, de cara a la relevancia jurídico-penal, solo es atribuible al sujeto que se le imponga el deber de realizarla. Usualmente se trata de un deber específico, el cual solo obliga a un determinado grupo de personas (médicos, funcionarios, un salvavidas, entre otros).

Dicho esto, los agentes que infrinjan normas prohibitivas (no matar, no robar), cometen delitos de acción con base en una actividad, un comportamiento humano dominado por la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior1. Por el contrario, quien no realiza esa actividad, no ejecuta ese comportamiento socialmente esperado (i.e., alimentar a un recién nacido) comete un delito de omisión.

Estos últimos, los de omisión, se subdividen a su vez en delitos de omisión pura o propia, delitos de omisión o resultado, y delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. Los primeros castigan la simple situación de abstenerse de ejecutar un deber. No se necesita más para su configuración.

1 Ver JESCHECK, H.H., “Tratado…”, cit., p. 235.

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Página 20 de 90 Se pueden ver ejemplos como la abstención del deber de auxilio. Los siguientes, de omisión o resultado, se configuran cuando la abstención de actuar produce un resultado determinado con el que guarda un lazo de causalidad. Un ejemplo de ello es que un funcionario permita que un subalterno sustraiga valores públicos al simplemente dejar que lo haga y no detenerlo. Los últimos, de comisión por omisión, al igual que en los de omisión o resultado, están enlazados con un resultado prohibido, pero el tipo penal aplicable no menciona expresamente la modalidad de la comisión del ilícito que sea por omisión. Un ejemplo perfecto al que se refiere MUÑOZ CONDE es el caso de dejar morir a un niño recién nacido de hambre. En algunas legislaciones presenta un problema de interpretación puesto que sus leyes sustantivas no prevén que “no alimentar un niño recién nacido (omisión) y provocar con ello su muerte (comisión)” sea un ilícito penal apegado al principio de legalidad. Sin embargo, es natural admitir que dicha omisión se equipara a la acción de matar y está conectada causalmente con el resultado de muerte (Conde, 2018, pág. 30). Algunos doctrinarios destacan que los delitos prohibitivos que causen un resultado (como el homicidio) también cabe considerarlos como mandatos de evitar ese desenlace lesivo (la muerte), por lo que pueden ser cometidos tanto por una conducta activa (acción) como por un comportamiento pasivo (omisión).

Por otro lado, existen los delitos de medios determinados y resultativos. Los primeros se refieren a hechos delictivos sancionados por la ley en los cuales su descripción típica (explicación en la ley de la conducta reprochable) requiera de una modalidad de ataque específica, como sucede con el robo.

Los resultativos se extienden a cualquier forma de ataque, como el delito de golpes y heridas o de lesiones.

Están también los delitos comunes y delitos especiales. La expresión “el que”

en la descripción típica de los hechos ilícitos para referirse al agente infractor, dejando abierta la posibilidad de que el responsable penalmente pueda ser

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Página 21 de 90 cualquiera. A estos comportamientos ilícitos se les denomina comunes.

Empero, podemos apreciar otros tipos penales que se refieren a un requisito que señala a un autor determinado o con una envestidura determinada. Estos son los especiales, los que señalan a funcionarios públicos (jueces, fiscales, ministros, congresistas), por ejemplo, como los únicos capaces de ser autores de un delito determinado.

Por último, para el interés del presente trabajo, el sistema penal cuenta con los delitos de lesión y los de peligro. Los hechos típicos de lesión (que engloban los de resultado y de mera actividad) requieren que se produzca un perjuicio efectivo en el bien jurídico protegido. Los de peligro se configuran con la sola situación de colocar el bien jurídico protegido en riesgo de percibir una potencial lesión. El peligro que puede correr el bien jurídico protegido puede ser concreto o un peligro abstracto, refiriéndose el primero a un peligro de afectación inmediata del bien jurídico; y el segundo a una lesión potencial cualquiera.

Como hemos visto, un mismo hecho típico (delito, conducta ilícita, hecho o comportamiento punible, etc.) puede pertenecer a varias categorías y, con ello, puede que requiera de ciertos requisitos para su configuración o que no sean necesarios, como el caso de eta última categoría que se ha abordado sobre delitos de lesión o de peligro. A la luz del interés del presente trabajo, los delitos más importantes de comprender son los de resultado. Por ello es menester tener muy presente el término “relación de causalidad”, pues resulta imprescindible para determinación del autor del hecho en aquellas concurrencias de comportamientos que generan como producto un resultado lesivo determinado. Existen múltiples teorías al respecto.

La teoría del delito

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Página 22 de 90 Como se ha señalado anteriormente, la teoría del delito es una herramienta que conjuga un sistema escalonado de filtros para el análisis de la configuración de los hechos típicos y la imposición de la sanción o medida de seguridad correspondiente. Se conforma de un esquema de aspectos evaluativos del comportamiento humano, de la determinación del agente infractor, de la voluntad con la que ejerció el hecho ilícito, las circunstancias bajo las cuales actuó y la condición mental del encausado para el estudio de su capacidad de determinación en la realización del ilícito.

Claus Roxin estableció los filtros de la teoría del delito en un ámbito cíclico:

para el juez llegar a la pena debe verificar que la acción cumple con todos los filtros. Primero con la acción: tiene que verificar que la acción que se cometa se vuelque al mundo exterior y juntamente con eso vulnere un bien jurídico protegido, luego tiene que ver que dicha acción sea típica, esto es que esté descrita en la norma (aquí entra el principio de legalidad). La función de la tipicidad es verificar la subsunción el hecho que se está analizando frente a la descripción del hecho delictivo de la norma. Luego debe verificarse que ese hecho que está tipificado sea contrario al derecho para cotejar el requisito de antijuridicidad de los delitos. Posteriormente es cuando se llega entonces a la fase de valorar la culpabilidad, donde se va a realizar el “juicio de reproche”, esto es si la persona que cometió el hecho en cuestión está en capacidad psíquica para que se le juzgue y se le impone una sanción o una medida de seguridad, según aplique.

Solo cuando se hayan analizado estos cuatro filtros, se llega al último filtro que es el da punibilidad. Esto es simplemente la pena, si el juez decide aplicar o no la pena a alguien que ha cometido un delito. Es importante mencionar que estos filtros son excluyentes. Esto quiere decir que el hecho que se está analizando debe cumplir con cada requisito, paso a paso, peldaño a peldaño.

Si uno de ellos no se configura, se considera que no se configura el delito ni se puede llegar a la punibilidad.

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Página 23 de 90 Antecedentes

Desde que instauraron los primeros sistemas penales, se han estructurado múltiples criterios de estudio para retener la responsabilidad de una persona, para decidir quién es el autor de un delito a quien se le impondrá una sanción y cuando puede ser más o menos leve. Lo que en la actualidad llamamos teoría del delito sufrió de muchas adecuaciones a medidas que el tiempo y las generaciones de pensadores evolucionaban y se iban perfeccionando las técnicas de exploración de los delitos y su configuración. Este instrumento es relativamente moderno, pues con anterioridad, las escuelas de pensamiento resultaban ser sumamente controversiales entre ellas.

La teoría del delito surgió aproximadamente en el siglo XIX por la necesidad de explicar de forma sistemática y organizada la parte general del derecho penal a los alumnos de la facultad de leyes. Nació en Alemania específicamente, tras la promulgación del código penal de 1871, con la metodología implementada por autores como Franz Ritter Liszt, jurista y político alemán experto en derecho penal (1851-1919), pionero de la teoría causalista naturalista en la que se expone que la acción es el origen de un resultado; y Ernst Ludwin Von Beling, importante jurista, también de origen alemán, destacado en el área de derecho penal, entusiasta de la corriente causalista (1866-1932).

Anteriormente, se apostaba por realizar juicios de valor con base en la moral o lo que para entonces era concebido como la ética social para la convivencia en comunidad.

Asimismo, esta teoría general del delito también fue desarrollándose en las doctrinas de lengua española. Algunos de los autores más socorridos en el área del desarrollo teórico de esta herramienta se encuentran en España y Chile. A saber, algunos de ellos son En concreto, v. LISZT, Tratado de Derecho

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Página 24 de 90 penal (trad. Jiménez de Asúa; notas Saldaña), 3 vols., Madrid, 1914-1929;

MEZGER, Tratado de Derecho penal (trad. y notas Rodríguez Muñoz), Madrid, 1935; MAURACH, Tratado de Derecho penal (trad. y notas Córdoba Roda), Barcelona, 1962; WELZEL, Derecho penal alemán (trad. Bustos/Yáñez), Santiago de Chile, 1970; ROXIN, Derecho penal. Parte general, I.

Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (trad. 2.ª ed., 1994, Luzón/Díaz/de Vicente), Madrid, 1997; JAKOBS, Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (trad. 2.ª ed., 1991, Cuello/Serrano), Madrid, 1997. (IUSPOENALE)

Las escuelas de pensamiento habían ahincado preceptos preliminares, hasta que se desató una revolución cognitiva en cuanto al tema. Se solidificaron dos corrientes principales. La primera fue la teoría causalista, desarrollada a finales del siglo XIX. Esta corriente apunta al comportamiento humano como la causa eficiente que produce el resultado. Determina que una conducta es típica y antijurídica cuando la acción y el resultado se hallan contenidos en un tipo penal, como la acción de disparar un armar y el desenlace de la muerte.

En lo que a la teoría causalista de la acción se refiere, se destacan tres elementos esenciales: en primer lugar, la exteriorización de voluntad en el mundo exterior. No revela importancia el fondo de la voluntad, es decir, lo que se ha querido con ese resultado, simplemente que haya habido voluntad de ejecutar ese comportamiento. La manifestación de la voluntad debe ser consciente, espontánea y manifestada en el mundo exterior, ya que, por mencionar un ejemplo, no constituyen una conducta reprochable los comportamientos ejecutados en los sueños o por movimientos meramente reflejos del subconsciente, y mucho menos aquellos que se realizan cuando el agente se encuentra constreñido por una fuerza física irresistible. No hay acción cuando se verifican aspectos que exterminan la conducta. En segundo orden, el resultado puede consistir en una modificación del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor del

(25)

Página 25 de 90 comportamiento, o, por otro lado, puede suceder que se mantenga la condición de ese mundo exterior cuando no se realice una acción esperada y exigible.

Debe existir una relación entre los dos elementos anteriores: manifestación de voluntad y resultado.

Para la teoría causalista, la acción consiste en una conducta humana voluntaria y prescinde de qué se ha querido lograr con tal comportamiento.

Basta con que se verifique la relación causa-efecto. En este sentido, la acción es conducta humana, pero a diferencia de la teoría finalista, como se analizará luego, prescinde del contenido de la voluntad, es decir, del objetivo. Lo que el sujeto haya querido es irrelevante y solo interesa en el plano subjetivo.

La teoría finalista, por su lado, se concentraba precisamente en el objetivo perseguido por el sujeto actuante. Actúa en busca de lograr un resultado determinado. La materialización del dolo se refleja en el manejo de la conducta y deja de lado el plano subjetivo. El hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las posibles consecuencias de una actividad, proponerse objetivos y dirigir su conducta según un plan tendente a conseguirlos. La finalidad es, pues, un actuar dirigido conscientemente desde el objetivo, mientras que la pura causalidad es la simple resultante de los componentes o factores circunstancialmente concurrentes. Por eso, expresa Welzel con frase gráfica, la finalidad es

«vidente», la causalidad es «ciega». (Cruz)

Elementos de la teoría del delito

A modo de introducción a lo que será desarrollado en los siguientes apartados, serán señalados brevemente los elementos de la teoría del delito.

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Página 26 de 90 El primer filtro de la teoría del delito es la conducta, la cual puede ser una acción, es decir, un comportamiento humano dominado por la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior; u omisión, que se configura cuando no se hace algo que a lo que se está obligado por norma.

Encierra los elementos de conocimiento (cognitivo) y voluntad (volitivo) del resultado de la conducta. Las causas que excluyen la conducta son esencialmente tres, a saber:

1. Acto reflejo: cuando el movimiento corporal responde a las reacciones propias del tono muscular.

2. Fuerza física irresistible: cuando el sujeto activo es víctima de una fuerza externa a través de la cual genera a un tercero un daño que no puede impedir.

3. Estado de inconsciencia plena: cuando se excluye la capacidad de conducción del comportamiento.

El segundo filtro es la tipicidad. Esto es la adecuación o subsunción de una conducta en el marco de lo descrito en una ley, cuyos elementos son el objetivo, donde se estudia la causalidad entre la conducta y el resultado; y el subjetivo, que analiza la intención como dolo en sus diversas formas de configuración, o la imprudencia como culpa, también en sus distintos tipos.

Asimismo, recoge elementos excluyentes. El error de tipo es el primero.

Comprende el desconocimiento por parte del agente de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo. Puede ser vencible cuando el autor hubiera podido superar el error aplicando la diligencia debida; o invencible cuando no se hubiera logrado evitar ni siquiera cumpliendo con toda la atención exigible.

El segundo elemento excluyente es el caso fortuito, es decir, cuando la producción del resultado típico es imprevisible.

(27)

Página 27 de 90 El tercer elemento de la teoría del delito es la antijuricidad. Esto no es más que una conducta contraria a derecho. Se compone de dos elementos: el formal, que es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico; y el material, que es la afectación de un bien jurídicamente protegido a través de una conducta típica.

Los elementos que la excluyen son los siguientes:

1. Legítima defensa: es necesaria para su configuración una agresión ilegítima actual o inminente, la falta de provocación por parte de quien la ejerce y la necesidad racional del medio empleado.

2. Estado de necesidad: sucede cuando el sujeto activo se encuentra en el marco de una situación crítica que él no ha provocado, en la cual existe un inevitable conflicto entre dos males posibles, sin que sea posible evitar el mal mayor sin causar al mismo tiempo el mal menor amenazado.

3. Cumplimiento de un deber: extirpado de los ordenamientos jurídicos. A efectos de la mayoría de los sistemas jurídicos actuales resulta no aplicable.

Este es el cuarto escalón de la teoría del delito. Comprende la capacidad del sujeto de comprender la antijuricidad y de actuar de acuerdo con esa comprensión. Lo componen la consciencia de la antijuricidad a través de los elementos volitivo y cognitivo, la exigibilidad de otra conducta y la imputabilidad. Sus elementos negativos son el error de prohibición vencible o invencible, el estado de necesidad disculpante, el miedo grave y/o las causas de inimputabilidad, a saber: la minoría de edad, la alteración de la percepción y las alteraciones psíquicas.

La punibilidad es usualmente señalada como otro de los escalones de la teoría del delito, el cual no hace más que revelar la posibilidad de que a una acción

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Página 28 de 90 típica, antijurídica y culpable se le imponga una sanción o medida de seguridad, según aplique. A efectos del presente trabajo, no será abundado este aspecto.

Tipicidad

El principio de legalidad es imprescindible para que el elemento de la tipicidad cobre sentido.

El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido en reiteradas decisiones que el principio de legalidad en materia penal se extiende a los conceptos siguientes:

“ (...) cabe destacar que el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 69.7 de la Constitución, se erige como una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica, la cual permite que el ciudadano tenga la oportunidad de conocer qué puede o no hacer, así como la pena que sufrirá por la inobservancia de esa obligación; y la exigencia de garantía individual, la cual permite garantizar que el individuo no será sometido a un castigo si no está previsto en una ley aprobada previamente por el órgano competente del Estado.

No se discute la formulación clásica del principio de legalidad penal que reza ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, del cual se desprende el principio de que la imposición de una penalidad a un acto o hecho lesivo debe provenir de la aplicación de una ley, puesto que el fin de la amenaza penal es evitar las lesiones del derecho

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Página 29 de 90 por medio de la intimidación de todos aquellos que podrían

cometer tales lesiones, y mal podría intimidar a la generalidad una amenaza penal que no se hallase, clara y públicamente, establecida por medio de la ley.

Por otro lado, el principio de legalidad es el fundamento principal de la garantía política, el cual exige que las leyes que decretan las penas de los delitos solo puedan emanar del legislador, quien funge como el representante de toda la sociedad.”2 (Sic)

El principio de legalidad propiamente dicho es una adecuación o, más bien, la concretización de varias máximas entre las que se destaca el “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Este aforismo se atribuye a Paul von Feuerbach y se traduce “no hay crimen ni pena sin ley”. Con base en ese precepto, es sabido que toda pena jurídica enunciada en virtud del ius puniendi del Estado es (o debería ser) consecuencia de una ley que tenga como propósito la necesidad de conservar el catálogo de derechos exteriores y que prevé el aviso de una sanción frente a la lesión a uno de esos derechos.

Dicho esto, impera precisar que es necesario que la conducta sea catalogada contraria a derecho y que su sanción sea consecuencia directa de una ley, debido a que lo que se persigue con la norma penal es crear una especie de alerta o advertencia (a lo que algunos llaman “amenaza”) sobre las consecuencias que conlleva el quebrantamiento de una norma por haber realizado una conducta específica y haber lesionado un bien jurídicamente protegido para que de esa manera quien vaya a cometer el hecho o la omisión

2 Sentencia TC/0200/13. Expediente núm. TC-01-2013-0024, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Namphi A. Rodríguez, José Rafael Molina Morillo, Fundación Prensa y Derecho y el Centro para la Libertad de Expresión de la República Dominicana, contra la Resolución núm. 086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las telecomunicaciones (INDOTEL). (Resaltados añadidos.)

(30)

Página 30 de 90 delictiva, piense en las consecuencias, ya sabiendo a qué atenerse y tenga oportunidad de retractarse. Si la conducta no estuviera establecida en la ley y se dejara a la libre apreciación de los tribunales penales, no habría intimidación a través de la referida alerta normativa, sino un estado continuo de incertidumbre de acción y un alto grado de inseguridad jurídica y, por supuesto, no habría efectividad en el sistema penal, ya que no habría forma de saber qué actividades se quieren evitar.

El recurrido doctrinario Claus Roxin ha expuesto que el sistema normativo vigente no solo protege a la sociedad a través de la legislación penal, sino que suele optar por protegerla de la legislación penal. En otras palabras, Roxin establece que todo ordenamiento jurídico debe disponer de los medios adecuados para (i) la prevención del delito, y también para (ii) imponer límites al empleo de la potestad punitiva (ius puniendi), ello para que el individuo no quede a merced de una intervención excesiva o arbitraria del Estado. Desde esta óptica, el principio de legalidad opera como una garantía política para el ciudadano, en cuanto no podrá verse sometido por parte del Estado, ni de los jueces a penas que no admita el pueblo a través de sus legisladores, quienes son en quienes exclusivamente debería recaer los que encuadran las actividades delictivas en una ley (Roxin, 1997)3.

Jakobs, otro doctrinario de alta relevancia en los sistemas penales comparados, establece un punto a considerar muy interesante. Según lo que expone, el principio culpabilidad es necesario para la imputación de las sanciones que se deriven de una conducta delictiva, puesto que en el proceso de enjuiciamiento solo cabe hablar de una “decisión que es defectuosa y que

3 ROXIN, Claus (1997), Derecho penal. Parte general, traducido por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 2º edición, Civitas S.A., Madrid, t. I; citado por SIMAZ, Alexis L., Principio de legalidad e interpretación en el derecho penal: algunas consideraciones sobre la posibilidad de interpretar extensivamente la ley sustantiva, Universidad Nacional de Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina, p. 9.

(31)

Página 31 de 90 ha sido realizada conscientemente” (dolo) o “una conducta reprochablemente inconsciente” (culpa/falta del deber de cuidado), cuando en el momento del hecho ya ha estado presente su punto orientador: la ley penal que cataloga el tipo como “injusto”. En ese sentido, se piensa que la culpabilidad presupone el conocimiento de la norma legal infringida o, al menos, su posibilidad, lo que requiere la previa incriminación legal del hecho4 (Jakobs), a lo que se acoge el presente trabajo.

Sin embargo, para el mérito de la objetividad de este trabajo, debemos indicar por igual el criterio contrario. El jurista Bacigalupo difiere del criterio de Jakobs en el sentido de que estima que el conocimiento de las normas no depende únicamente del derecho escrito. Opina que el derecho no legislado también puede ser conocido; y también porque se sostiene que el principio de culpabilidad no requiere la posibilidad de conocimiento de las consecuencias jurídicas, por lo que de esta manera quedaría fuera de la garantía el requisito de previa determinación legal de la pena (Bacigalupo, Derecho penal, parte general, 2da edición)5.

Otro aspecto importante sobre el principio de legalidad en el que se apoyan la mayoría de los juristas más recurridos en el área es su conexión con el principio democrático y la división de poderes, puesto que solo la legislatura sería la autorizada para normar la actividad y las conductas de la sociedad.

Los distintos análisis realizados en torno a la aplicación del principio de legalidad han delimitado varias garantías que le son inherentes, entre las cuales podemos enumerar las siguientes:

4 JAKOBS, Günter (1997), Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la pena, traducido por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, 2º edición, Marcial Pons, Madrid; citado por SIMAZ, Alexis L., ob. cit., p. 10.

5 BACIGALUPO, Enrique (1999b), Derecho penal. Parte general, Hammurabi, 2º edición, Buenos Aires; citado por SIMAZ, Alexis L., ob. cit., p. 10.

(32)

Página 32 de 90 I. Garantía criminal. Este criterio requiere la calificación de delito únicamente lo que la ley considera así: “nullum crimen sine lege”.

En ese sentido, solo las leyes pueden ser fuente directa del Derecho Penal, lo que excluye las siguientes fuentes de derecho comunes en otras ramas:

• Costumbre → no podría ser fuente directa del Derecho Penal, pues entraría en contradicción con el principio de legalidad y la prohibición de la analogía.

• Principios generales de derecho → debido a su abstracción y la primacía del principio de legalidad, no pueden ser fuentes directas, pero sí colaboran en la interpretación, valoración y aplicación de la ley.

I. Garantía criminal

II. Garantía penal

III. Garantía jurisdiccional IV. Garantía

de ejecución

(33)

Página 33 de 90

• Tratados internacionales → particularmente, nuestro Código Procesal Penal reconoce a los tratados internacionales y sus interpretaciones aplicación inmediata y directa, sin embargo, el principio de legalidad conserva un grado de jerarquía constitucional, por lo que este prevalecería según algunos doctrinarios. A pesar de lo anterior, es preciso indicar que nuestra Constitución otorga jerarquía constitucional a aquellos tratados relativos a derechos humanos, por lo que sería necesario realizar una ponderación entre el principio de legalidad y el tratado de derechos humanos en cuestión.

• Jurisprudencia → la logística de la solución de algunos casos con aspectos similares entre sí que se vuelve usual en muchos tribunales son fruto de la interpretación de la ley, por lo que no puede ser fuente directa, pero sí es un auxilio constante en la aplicación de la norma.

II. Garantía penal. Esta garantía, por su parte, requiere que la ley establezca cuál sería la pena que correspondería al autor de la actividad delictiva.

III. Garantía jurisdiccional. Esta garantía es constitucional y prohíbe los juicios que no contemplen la formalidad legal de lugar ante jueces naturales, en el que se respeten las garantías normativas.

IV. Garantía de ejecución. Esta garantía exige la ejecución de las sanciones penales en la forma prevista por la ley.

Como resultado de la aplicación del principio de legalidad, la norma aplicable en el sistema penitenciario debe cumplir con distintos requisitos. A continuación, exhibimos algunos de los criterios que componen el principio de legalidad de índole penal:

(34)

Página 34 de 90

Requisitos Concepto Puntos por considerar

LEX CERTA Los tipos penales y las consecuencias del delito deben redactarse por el legislador con la mayor precisión posible, tratándose de evitar conceptos vagos o ambiguos. Ello reposa en la idea de evitar cualquier decisión subjetiva o arbitraria del juez, garantizando al ciudadano que pueda saber de antemano qué comportamiento se encuentra prohibido y con qué pena esta conminado.

Al momento de la redacción legal de los tipos penales se pueden dar las siguientes situaciones:

• Tipificación mediante cláusulas

generales. Esto tiene la ventaja de ser una redacción más abstracta y no dar paso a

casos de

impunidad, pero también tienen falta de certeza y determinación.

• Empleo de

conceptos jurídicos

indeterminados.

Pueden ser

expresiones ambiguas con las

(35)

Página 35 de 90 que se incurra en arbitrariedades.

LÍMITES

DESAPROBADOS:

• Penas

absolutamente determinadas.

Inaplicables pues excluyen la apreciación de todas las aristas que componen los casos.

• Penas

absolutamente indeterminadas.

Infringe el P. de legalidad pues deja al criterio del juez su duración y naturaleza.

SISTEMA IDEAL:

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Página 36 de 90

• Penas

relativamente determinadas.

Oscilan entre un mínimo y un

máximo de

duración.

Permiten que la pena se gradúe de cara a la gravedad del hecho y las circunstancias relevantes.

LEX ESTRICTA Este requisito hace una exclusión a la analogía.

La analogía es trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza6.

Existen los mecanismos de:

• Analogía in malam partem.

Desfavorable al reo. Castiga

hechos no

previstos en la ley al aplicar otra norma penal a falta de una regla legal

6 ROXIN, Claus (1997), ob. cit., p. 140; citado por SIMAZ, Alexis L., ob. cit., p. 13.

(37)

Página 37 de 90 exactamente aplicable.

• Analogía in bonam partem.

Favorable al acusado. Admite eximentes o atenuantes no definidas por el legislador. Criterio acogido por la mayoría de los autores.

LEX SCRIPTA Este requisito radica en que la ley formal es la única fuente directa del

Derecho Penal,

estando prohibido fundamentar la pena en

el derecho

consuetudinario.

Admite el uso del derecho consuetudinario como fuente indirecta in bonam parte y como causa de inaplicación de la ley.

LEX PRAEVIA Prohíbe la

retroactividad de la ley penal.

Tiene rango

constitucional. También se compone por el principio de no ultraactividad de la ley.

(38)

Página 38 de 90 Como apunte final, el principio de legalidad de nuestro sistema jurídico se encuentra previsto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución dominicana, el cual establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. Adicionalmente, el Código Procesal Penal dominicano prevé en su artículo 7 que nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.

Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

La tipicidad es, en esencia, una expresión directa y la materialización del principio de legalidad.

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (Conde, 2018, pág. 39). Esta figura constituye el primer elemento de la teoría del delito.

Como se ha referido anteriormente, el comportamiento humano es todo su contexto es imposible de prever. Es por ello por lo que el legislador, de la mano del principio de intervención mínima del Estado, selecciona aquellas conductas antijurídicas que resultan gravemente lesivas para la sociedad que está siendo regida por las leyes que ha de dictar. Son los más nocivos para los bienes jurídicamente protegidos que obtienen la categoría de hecho típico de la ley penal, sancionados con una pena gradual al daño cometido o al peligro en el que colocó esa prerrogativa.

El principio de mínima intervención o “ultima ratio” (última vía), instituye que el derecho penal es un medio de control social que debe limitarse a intervenir en los casos en que la protección social no puede conseguirse por medio de otros instrumentos que sean menos lesivos para los derechos individuales. El derecho penal tiene el carácter de última ratio que entra en acción subsidiariamente en defecto de otros medios menos intervencionistas y lesivos. Debe evitarse la pretensión que en ocasiones tiene el Estado de

(39)

Página 39 de 90 recurrir excesivamente al derecho penal para tratar de solventar los problemas sociales que tienen su causa remota en circunstancias que deben ser atendidas y resueltas mediante políticas sociales, educativas, laborales, etcétera. El ámbito de análisis de la conducta humana para el derecho penal debe reservarse a los ataques más graves a todos los bienes jurídicos.

Dicho principio debe aplicarse cuando: A) el daño del ilícito es insignificante.

B) la conducta es socialmente aceptada. C) la ley penal no protege dicho bien jurídico.

La tipicidad no debe confundirse con el tipo, que recoge la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. La tipicidad, por su parte, es la cualidad que se le atribuye a una conducta cuando es subsumible en esa descripción impuesta por el legislador (tipo penal).

La tipicidad se conjuga de distintos elementos o componentes. Entre ellos, el más discutido, quizá, ha sido el de la conducta que, como ha sido indicado, puede ser activa o pasiva. Además, como elemento adicional se encuentra los sujetos activo y pasivo, siendo el primero el que ejecuta la actividad delictiva y el segundo quien sufre las consecuencias lesivas de ese comportamiento contrario a derecho (la víctima). Asimismo, el objeto del delito, que es sobre lo que recae el perjuicio provocado por el comportamiento antijurídico, por lo que puede ser una persona, en el caso de los delitos contra las personas (homicidio, golpes y heridas, estupro); o un objeto, en cuanto a los delitos contra la propiedad (estafa, abuso de confianza, entre otros).

Tipos de conducta

(40)

Página 40 de 90 En el marco del estudio de la teoría del delito resalta la importancia de conocer las maneras en que puede reflejarse la voluntad de la consciencia humana en el mundo exterior y, sobre todo, cuáles maneras le interesan al sistema punitivo para la subsunción y configuración del delito penal.

La voluntad puede materializarse tanto de manera activo (acción) como de manera pasiva (omisión). Ambos tipos de conducta solo se conjugan en comportamientos jurídica y penalmente relevantes si coinciden exactamente, en principio (por lo de delitos de comisión por omisión, que será referido más adelante), con la descripción del tipo penal inserto en la ley.

La acción es toda conducta que depende de la voluntad humana, la cual persigue una finalidad, un objetivo. Según (Conde, 2018, pág. 9 y 10), la acción se divide en dos fases: la interna y la externa. La primera tiene lugar y se desarrolla en el pensamiento del sujeto, en donde se propone la realización de un fin y elige las herramientas que le sean necesarias para su consecución tomando en cuenta los requerimientos del objetivo que persigue. La segunda fase, por su parte, es la materialización de ese pensamiento en el mundo exterior a través de la ejecución de un plan o proceso causal dirigido hacia un objetivo final.

La omisión es el aspecto pasivo del comportamiento humano que puede resultar ser penalmente relevante para la configuración de un ilícito. Esto ocurre puesto que la ley penal no solo prevé conductas prohibidas, sino deberes cuya ejecución es esperada (normas imperativas), como puede ser el deber de evitar un resultado, por ejemplo.

Debemos recalcar, sin embargo, que muchos autores son de la opinión de que la omisión propiamente dicha no existe, sino que se configura solamente cuando se exige una acción que no se realiza.

(41)

Página 41 de 90 El delito perpetrado por la inercia del sujeto consiste, pues, en la no realización de una acción específica que tenía la obligación de realizar y que estaba en condiciones de poder realizar. Básicamente, la infracción o transgresión de un deber.

Este deber puede ser general, lo que significa que puede ser atribuible a cualquier persona (el cual, en algunas ocasiones, nace por un deber moralmente impuesto por la sociedad), o un deber concreto, que es exigido a una persona con una condición particular (un salvavidas, por ejemplo; o un médico). La clasificación de estos delitos omisivos fue detallada anteriormente en este proyecto.

Clasificación de los tipos penales (objetivos y subjetivos)

El tipo penal objetivo se refiere estrictamente a la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en la ley. El subjetivo, por el contrario, evalúa el ánimo con el que el sujeto intervino en la materialización del delito.

En cuanto al tipo penal objetivo, este encuentra su fundamento en el principio de legalidad. En esencia, el tipo objetivo es un reflejo de la tipicidad, la cual requiere la subsunción o identidad total y absoluta de la conducta humana en la descripción del tipo en la ley penal. A efectos del presente proyecto, esta es la clasificación que interesa. En apartados posteriores se explica a detalle cuáles son los mecanismos de determinación sobre la existe o no del tipo penal objetivo a través de las teorías de la causalidad desarrolladas por los distintos autores críticos de la ciencia penal.

Brevemente se indica que el tipo penal subjetivo encierra los elementos propios del sujeto infractor para que se puede hablar de que existe un delito.

(42)

Página 42 de 90 La definición más afín se ofrece en la obra de la ENJ de la República Dominicana, la cual expresa textualmente que el delito no se compone únicamente de elementos de naturaleza objetiva –tales como la existencia de un comportamiento humano externo o, en los delitos de resultado, la relación de causalidad y un nexo de imputación objetiva-, sino que para que podamos atribuir carácter delictivo a una acción u omisión es preciso que concurran también determinados elementos de naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo de los diferentes escalones del sistema del delito (Escuela Nacional de la Judicatura, 2007, pág. 133). Resaltados añadidos.

Antijuricidad

Para determinar el conducto causal que se verifique en la configuración del ilícito penal, los elementos más relevantes son la conducta ejercida y la tipicidad de esa conducta, la forma de participación en la ejecución de la conducta, entre otros. Sin embargo, resulta edificante hacer una breve mención de los elementos que son propios del filtro de la antijuricidad en la teoría del delito.

Luego de que se ha determinado la naturaleza del comportamiento humano que se está evaluando, si es una acción que materializa una prohibición o una omisión del cumplimiento de un deber; y, además que esa conducta encaja con la que describe detalladamente el legislador en la ley, superados estos filtros, entonces se pasa a analizar la antijuricidad de ese comportamiento.

La antijuricidad es la corroboración de que la conducta analizada es contraria a derecho, que es injusto o ilegal. Representa, en esencia, el conflicto entre esa conducta y las exigencias del régimen jurídico aplicable. Esta figura no solo se coteja en el ámbito del derecho penal, sino que se extiende como

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