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SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2007, No. 17

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 2 de mayo del 2002.

Materia: Correccional.

Recurrentes: Juan Diego Montás y compartes.

Abogado: Lic. Miguel A. Durán.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Juan Diego Montás, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0233729 (sic), domiciliado y residente en la calle 27 No. 3 altos del sector Villa Mella del municipio Santo Domingo Norte, prevenido; Embotelladora Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre del 2002, a requerimiento del Lic. Miguel A. Durán, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación incoado contra la decisión de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de

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mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Miguel Durán, a nombre y representación de el señor Juan Diego Montás (prevenido), la Embotelladora Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía La Colonial de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia en atribuciones correccionales No.

440 Bis, de fecha 23 de agosto del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido Juan Diego Montás, por no asistir a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se condena al nombrado Juan Diego Montás a sufrir la pena de 9 meses de prisión y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); Tercero: Se condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del señor Juan Luis Montás, por un período de 6 meses; Quinto: Se declara buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor Pedro Celestino de la Cruz, a través de su abogado constituido y apoderado especial licenciado Marino Díaz, por haber sido hecha dicha constitución en parte civil de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes, en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a la compañía Embotelladora Dominicana, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por las lesiones físicas recibidas por el señor Pedro Celestino de la Cruz, incluyendo lesiones de carácter permanente; Séptimo: Se condena a la compañía Embotelladora Dominicana, al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Octavo: Se declara la presente sentencia común oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Colonial de Seguros, C. por A.; Noveno: Se condena a la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., y a la Colonial de Seguros, S. A., al pago de las costas del procedimiento, esta última hasta el límite que establece la póliza, con distracción de las mismas en provecho del licenciado Marino Díaz, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Juan Diego Montás, por no haber comparecido a la causa, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, ésta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica los ordinales segundo y sexto de la sentencia apelada; en consecuencia: a) se condena al señor Juan Diego Montás al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) únicamente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; b) se rebaja la indemnización impuesta por el Juez del Tribunal a-quo en favor del señor Pedro Celestino de la Cruz, de la suma de (RD$1,000,000.00), Un Millón de Pesos por la suma de (RD$500,000.00) Quinientos Mil Pesos, por considerar éste Tribunal que es la suma justa y adecuada en el caso que nos ocupa; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Se condena al señor Juan Diego Montás al pago de las costas

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penales; SEXTO: Se condena a la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del licenciado Marino Díaz Almonte, abogado que alega estarlas avanzando en su totalidad”;

En cuanto al recurso de Embotelladora

Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S. A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Juan Diego Montás, prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que Cecilia Cruz Silverio se querelló contra el conductor de una carroza de la Pepsi-Cola placa No 2062, por el hecho de que a las 17:00 horas del 25 de febrero de 1996, mientras su hijo Pedro Celestino de la Cruz caminaba por la avenida Las Carreras, dicho camión le atropelló pese a que la policía le advirtió que no continuara, siguió y le ocasionó diversos golpes, dejándolo abandonado; b) que el referido vehículo resultó ser el camión placa No. LB-4747 marca Mack, propiedad de Embotelladora Dominicana, C. por A.; c) que a causa del accidente Pedro Castillo de la Cruz, resultó con excoriaciones en hemicara derecha, codo izquierdo, férula posterior en pierna derecha con tracción cutánea del mismo vendaje, ensangrentado en tobillo y pie derecho, tracción esquelética transtibial de miembro inferior izquierdo, las cuales curaron a los cuatrocientos (400) días, dejando acortamiento de miembro inferior izquierdo según certificado médico anexo al expediente; d) que de acuerdo a los hechos narrados, quedó establecido ante el plenario, que cuando se celebraba el desfile de carnaval,

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en la avenida Las Carreras, había una inmensa cantidad de personas observándolo, que éstas además de ocupar las aceras ocupaban parte de la vía pública; e) que las carrozas desfilan despacio pero en el presente caso, el conductor de Pepsi-Cola, no tomó en consideración la aglomeración de personas que ocupan parte de la vía, puesto que declaró que no vio al agraviado ni se dio cuenta que le había golpeado, lo que constituye una conducción descuidada; f) que a juicio de esta Corte, el agraviado también tiene su cuota de responsabilidad en los hechos, puesto que estaba en la calle y no en la acera, observando el desfile, debió tener prudencia y estar atento a las carrozas que transitaban por la vía pública para retirarse a tiempo sin ser impactado; g) que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes o heridas involuntarias con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 49, letra c, y 65, de la Ley 241 del 1967; h) que a juicio de esta Corte la pena impuesta al prevenido Juan Diego Montás por el Juez a- quo consistente en 9 meses de prisión y RD$700.00 pesos de multa, merece ser modificada y condenarlo únicamente a multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes”;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación de los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con prisión correccional de Seis (6) meses a Dos (2) años y multa de Cien (RD$100.00) a Quinientos (RD$500.00), si el accidente causare en la víctima enfermedad o imposibilidad para su trabajo que dure veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; que al condenar a Juan Diego Montás al pago de una multa de Setecientos (RD$700.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes la Corte a-qua aplicó una sanción superior al límite máximo establecido en la legislación vigente, resultando una incorrecta aplicación de la ley, pero habiendo quedado establecida la culpabilidad del prevenido recurrente, y no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío el excedente de Doscientos Pesos (RD$200.00) del máximo de la pena pecuniaria impuesta.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Colonial de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Juan Diego Montás; Tercero: Casa, por vía de supresión y sin envío, el excedente de la multa impuesta al prevenido Juan Diego Montás, por encima del monto máximo previsto por la ley; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.

Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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www.suprema.gov.do

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