Impugnación sucesiva en el cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo
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(2) INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO. Impugnación Sucesiva en el Cumplimiento de las Sentencias que Conceden el Amparo. Julio César Ramírez Carreón Poder Judicial de la Federación. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. [email protected]. Proyecto de Investigación Aplicada Maestría en Derecho. ·~ Biblioteca. e-,npua CludMt. Méldao. Asesor: Dr. Gerardo Domínguez Romo. Mayo de 2010.
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(4) A mi esposa e hijo, a quienes amo profundamente, por ser el motor principal para el desarrollo del proyecto profesional que este trabajo representa y, por ceder incondicionalmente el tiempo que como mi familia merecen, a virtud del cual fue posible concluirlo exitosamente.. A mi compañero y amigo el Doctor en Derecho Gerardo Domínguez Romo, por su total apoyo y valiosas aportaciones en la realización de esta investigación..
(5) IMPUGNACIÓN SUCESIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO RESUMEN MARCO TEÓRICO MARCO METODOLÓGICO. I II. III. INTRODUCCIÓN l. DEL JUICIO DE GARANTÍAS. 1.1 Concepto y naturaleza jurídica 1.2. Partes en el juicio de amparo 1.3. Principios rectores. 2 3 8. 2. DE LAS SENTENCIAS QUE SE EMITEN EN EL JUICIO DE AMPARO. 2.1. Sentencias que sobreseen 2.2. Sentencias que niegan el amparo 2.3. Sentencias que conceden la protección constitucional. 12 15 16. 3. LA INEJECUCIÓN, INCONFORMIDAD Y QUEJA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO Y LA PROCEDENCIA DE UN NUEVO JUICIO. 3. 1. Cumplimiento e incumplimiento de la ejecutoria 3.2. Incidente de inejecución 3.3. La inconformidad prevista en el artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo 3 .4. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo y la repetición del acto reclamado 3.5. Destitución de la autoridad responsable y su consignación ante el Juez de Distrito 3.6. El recurso de queja por exceso o defecto 3.7. La ·'queja de queja" (artículo 95, fracción V de la Ley de Amparo) 3.8. La procedencia de un nuevo juicio de amparo 3.9. Orden sucesivo en los medios de impugnación y, un nuevo juicio de amparo. 22 30. 40 43 48 49 52. CONCLUSIONES. 58. BIBLIOGRAFÍA. 60. 36 39.
(6) RESUMEN. El juicio de amparo es un proceso de control constitucional mediante el cual se exige ante las instancias jurisdiccionales competentes, que se hagan respetar las garantías individuales, que han sido violadas por actos de alguna autoridad, ordenando si esto fuere procedente, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban al momento de llevarse a cabo el acto.. Si la finalidad esencial del juicio de amparo es proteger las garantías individuales del gobernado contra actos de las autoridades, las sentencias que se dictan, sobre todo aquellas que conceden la protección constitucional, constituyen la expresión fiel del respeto a las prerrogativas constitucionales del gobernado, por tanto su cumplimiento reflejará la eficacia del juicio.. En la actualidad, obtener una sentencia favorable significa para el promovente transitar por un camino mas o menos complejo al tener como contraparte a la autoridades, pero en muchas ocasiones el cumplimiento de las sentencias que otorgan el amparo parece aún más dificil, ante la renuencia de las autoridades y las limitaciones normativas que sobre el tema existen, pues su regulación es obscura y en ciertos casos inexistente, de ahí la importancia de establecer procedimientos no sólo claros sino además ágiles que otorguen seguridad jurídica al gobernado e impidan la posibilidad de resoluciones contradictorias.. Po Jo tanto, los diversos medios que establece la ley de amparo, como son el incidente de inejecución de sentencias, la inconformidad, la queja por exceso o defecto y un nuevo juicio de amparo, deben estar debidamente regulados a fin de aportar el mayor alcance en pro del eficaz cumplimiento de las sentencia de amparo y no obstaculizarse mutuamente en detrimento de la justicia pronta y expedita, para lo cual se propone establecer en la Ley de Amparo, mecanismos que, sin limitar a las partes en cuanto a su posibilidad de impugnación, delimiten la procedencia de uno y otro recursos en determinados momentos y establezca plazos concretos para hacerlos valer..
(7) MARCO TEÓRICO. El juicio de amparo o también llamado juicio de garantías, se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por su Ley Reglamentaria denominada comúnmente como Ley de Amparo, en esos ordenanzas además de establecerse los principios fundamentales bajo los que se rige el juicio, describe las reglas sustantivas y adjetivas bajo las que se desarrolla el procedimiento, todo lo cual ha sido objeto de estudio e interpretación por múltiples académicos y por los propios Tribunales de la Federación a través de los criterios contenidos en las sentencias que emiten y en su jurisprudencia, de ahí que en el presente trabajo, para conocer los aspectos generales del juicio de amparo, se consideró necesario acudir a las opiniones que sobre cada tema aportan reconocidos juristas, postulantes, académicos y funcionarios jurisdiccionales .. Asimismo, fue indispensable conocer las opiniones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintas ejecutorias surgidas con motivo de la resolución de los asuntos sometidos a su potestad, pues esas opiniones en muchos de los casos dan contenido y alcance a los preceptos de la Ley de Amparo, y marcan nuevos caminos para alcanzar el fin ulterior del juicio de amparo.. Conforme a las opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y la propia ley, se logró conocer las necesidades que en materia de ejecución de las sentencias que conceden la protección constitucional presenta el juicio de amparo y que exigen ser atendidas en aras de otorgar efectiva garantía a los derechos de quienes acuden en busca de la protección constitucional.. 11.
(8) MARCO METODOLÓGICO. Básicamente el presente trabajo se desarrollo mediante los métodos clasificados como lógicos los cuales se basan en la utilización del pensamiento en sus funciones de análisis, deducción y síntesis.. Como se refleja en la estructura y clasificación de los temas del trabajo, al inicio se realiza el análisis de varias opiniones doctrinarias y determinado preceptos de la Ley de Amparo relativos a los aspectos generales del tema, tales como la definición del juicio de amparo, las partes que intervienen en él y los principios que le rigen, enseguida se analizaron, en un aspecto doctrinario y legal, los tipos de sentencias que pueden dictarse en el juicio de amparo, lo que dio cabida al estudio particular sobre las sentencias que conceden la protección constitucional, su procedimiento de ejecución y los medios de impugnación.. Derivado de los análisis previamente realizados sobre aspectos generales, mediante un proceso analítico y sintético, se dedujo que la actual regulación en materia de los procedimientos para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo, es obscura e inexistente en ciertos supuestos, por lo que es necesano que se realicen modificaciones nonnativas en relación con el plazo para la interposición de la queja por exceso o defecto y su procedencia contra el nuevo acto de la autoridad solo después de que se ha resuelto la inconformidad contra la declaratoria de cumplimiento de la sentencia y, en cuanto al cómputo del plazo a partir de que se hubieran agotado los incidentes o medios de impugnación, para la procedencia del nuevo juicio de amparo cuando se haya dejado a la autoridad plenitud de jurisdicción.. III.
(9) INTRODUCCIÓN. Tratándose de una sentencia de amparo, cuyos efectos son concesorios, la autoridad responsable deberá darle cumplimiento inmediato, apegándose estrictamente a Jo señalado en sus puntos resolutivos y en congruencia con los considerandos de la misma, debiendo restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada o bien en el disfrute del derecho que para él se deriva del sistema federal, infringido por el acto de autoridad, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo u obligar a la autoridad responsable a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que ésta exija, en aquéllas hipótesis en que el acto reclamado sea de carácter negativo.. Por lo general, obtener una sentencia favorable significó para el promovente un camino más o menos largo y complejo al tener como contraparte a las autoridades, pero en muchas ocasiones su eficaz cumplimiento parece aún más lejano, ante la renuencia de las autoridades y las limitaciones legislativas que existen sobre el tema.. En efecto, la regulación en materia de los procedimientos para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias que conceden el amparo, es obscura e inexistente en ciertos supuestos, de ahí que resulte de importancia establecer procedimientos no sólo claros sino ágiles que otorguen seguridad jurídica al gobernado e impidan la posibilidad de res o Iuciones contradictorias.. Por ello se estima necesario establecer en la Ley de Amparo, mecanismos que, sin limitar a las partes en cuanto a su posibilidad de impugnación de las decisiones, delimiten la procedencia de uno y otro medio en determinados momentos y establezca plazos concretos para hacerlos valer..
(10) CAPITULO l. DEL JUICIO DE GARANTÍAS. 1.1 Concepto y naturaleza jurídica.. "El amparo es un proceso de defensa constitucional que se ventila ante los Tribunales Federales, previa la instancia de la parte agraviada, dando lugar a la substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio" . 1. Juventino V. Castro define al amparo como "un proceso concentrado de anulación -de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estatales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige, si es de carácter negativo." 2 Podemos destacar que en este concepto se hace una narración de lo que consiste el JU1c10 de amparo y cual es su finalidad, que es esencialmente, proteger las garantías individuales del gobernado contra actos de autoridades, siendo este concepto más explícito en el sentido de que los actos de las autoridades pueden ser positivos o negativos. Además nos explica que el juicio de amparo no sólo procede contra actos de autoridades que pueden ser violatorios de garantías, sino también cuando existe invasión de soberanía ya sea federal, local o municipal. Las garantías violadas se harán respetar mediante una sentencia pronunciada por autoridades jurisdiccionales competentes para ello, ordenando en dicha sentencia restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la emisión del acto violatorio o por otra parte respetar la garantía violada. I 2. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. PRIMER CURSO DE AMPARO, Edal, México 1998, pag. 40. CASTRO V. Juventino. GARANTÍAS Y AMPARO, Editorial Porrúa, México, 2000, pag. 349.. 2.
(11) "El juicio de amparo constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea 3 individual o colectiva. " Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio. JUICIO. de amparo. surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas.. El juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico, por lo que es importante resaltar que esta protección es única y exclusivamente en contra de actos de autoridades, nunca en contra de un acto de un particular.. De esta fonna, podemos señalar que el amparo es un proceso de control constitucional mediante el cual se exige a las autoridades jurisdiccionales competentes, el respeto de las garantías individuales, que han sido violadas por actos de alguna autoridad, ordenando si esto fuere procedente, la restitución de las cosas al estado que se encontraban al momento de llevarse a cabo el acto que se reclama y de respetar la garantía violada, así como hacer valer la soberanía de las diferentes entidades, órganos e instituciones locales y federales a través del llamado "amparo soberanía''.. 1.2. Partes en el juicio de amparo.. Se entiende por parte "la persona que, teniendo intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso ... Lo que caracteriza a la. 3. UNAM. DICCIONARIO JURÍDICO. Editorial UNAM. México 1997. pág. 157.. 3.
(12) parte es el interés en obtener una sentencia favorable ... las partes consideran que les asiste un derecho que deben defender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta 4. consubstancial a tal carácter." ( el subrayado no es de origen). Para Raúl Chávez Castillo, "Es aquella que tiene interés en que se declare la constitucionalidad, o bien, la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama en el amparo o también se constituye en un medio regulador en dicho juicio al vigilar que éste se lleve acorde a la Ley de Amparo". 5. En términos del artículo 5 de la Ley de Amparo 6, es posible decir que en el juicio de amparo, las partes se caracterizan porque tienen intereses opuestos, siendo el interés del quejoso el que se declare la inconstitucionalidad de los actos que reclama, mientras que el interés de la autoridad responsable y del tercero perjudicado es el que el acto reclamado se preserve y se declare su constitucionalidad; por lo que para ser considerado parte en un proceso, basta la simple afirmación de ser titular de un derecho y la situación de ser atraída al mismo con base en aquélla afirmación del demandante, con independencia de cualquier previsión sobre el posible contenido de la resolución que se obtenga.. a). El agraviado o quejoso. Es la persona que se siente agraviada por el acto de. autoridad que considera le transgrede garantías individuales, el quejoso puede pedir amparo personalmente o por conducto de representante y en el caso de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional por conducto de cualquier persona, a condición de que ratifique en su momento la demanda de amparo. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o. s MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Themis, S.A. de C.V., México, 2002, pág. 21. 5 CI lÁ VEZ CASTILLO, Raúl. JUICIO DE AMPARO. DICCIONARIOS JURÍDICOS TEMÁTICOS. Editorial Oxford University Press, Volumen 7, México, 2002, pág. 41. 6 LEY DE AMPARO, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 08 de enero de 1936.. 4.
(13) representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten los intereses patrimoniales de aquéllas (artículo 9° de la Ley de Amparo).. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 ° de la Ley de Amparo, únicamente pueden ser quejosos, la parte a quién perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo promover el amparo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.. Fix Zamudio, comenta que: " ... puede decirse que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal del amparo es el llamado quejoso o agraviado, estimado como la persona jurídica individual o colectiva, generalmente de carácter privado, pero en ciertos casos también autoridades u organismos públicos, que sufren un perjuicio jurídico personal y directo, actual o inminente, por la actividad u omisión inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad." 7. b). La autoridad responsable. Es la que emite el acto que el quejoso considera le. afecta en su esfera jurídica. "Es la parte contra la cual se demanda la protección de la justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado... sólo podrá legalmente ser considerada autoridad para los efectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad". 8. 7 H. FIX ZAMUDIO, I-léctor. EL JUICIO DE AMPARO, pág. 344 MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Ob. Cit. pág. 24.. 5.
(14) c) El tercero perjudicado. Se considera que es quien resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo, y tiene por ello interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en él se pronuncie, es por ello que debe ser llamado a juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor; de ahí que su interés sea coincidente con la autoridad responsable, quien también se empeña en que el acto que de ella se combate quede firme.. Se le llama tercero perjudicado ya que en diversas leyes que en otras épocas preveían el amparo contra sentencias civiles ignoraban a la contraparte del quejoso y la contraparte resultaba realmente perjudicada con todo el procedimiento y aun con la sentencia misma, la cual podía pararle perjuicio.. La figura del tercero perjudicado varia de acuerdo a la materia de que se trate (artículo 5º fracción III): en materia civil, es la contraparte del quejoso y cuando el quejoso es tercero extraño a juicio, se ha interpretado que son las dos partes, es decir existe el tercero extraño típico y el atípico, el primero es el tercero extraño propiamente dicho, es decir, aquél que no forma parte de la relación procesal, pero que si ve afectados sus intereses, en tanto que el tercero extraño atípico, es el denominado tercero extraño por equiparación, es decir, es aquél que debiendo haber sido llamado a juicio por formar parte de la relación procesal no fue llamado en la forma debida.. En la materia penal tendrá tal carácter, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, cuando el acto sea emitido por autoridad judicial del orden penal y afecte dicha reparación o responsabilidad (inciso b de la fracción III del artículo 5° del ordenamiento legal en cita). Reciente incorporación como tercero perjudicado, en la materia penal, con base en la jurisprudencia, el propio inculpado en los amparos que se promueven por el ofendido en la averiguación previa, contra la resolución ministerial que. 6.
(15) aprueba el no ejercicio de la acción penal o la abstinencia del Ministerio Público a resolver en la averiguación previa, ya que en estos caso, es el inculpado el que podría resultar afectado con la resolución que se dictara en el juicio de amparo.. c). Ministerio Público Federal. No obstante que acorde a lo señalado en el. artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo, el agente del Ministerio Público Federal es considerado como "parte" en el juicio de amparo, tiene algunas limitaciones en su actuación, en amparo indirecto civil y mercantil en que se afecten intereses particulares, hecha excepción de la materia familiar, no podrá interponer recursos.. En la actualidad el Ministerio Público Federal, es una institución que dentro de sus funciones y objetivos previstos en la ley orgánica respectiva, tiene como finalidad defender los intereses sociales o del estado. La intervención de éste en los juicios de amparo se basa en velar por la observancia del orden constitucional y específicamente, vigilar y propugnar el acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que establecen las garantías individuales, así como establecer el régimen de competencia entre la Federación y los Estados.. Las facultades que el Ministerio Público Federal tiene como parte en el juicio de amparo son dos, la primera es salvaguardar en el juicio constitucional el interés de la sociedad, en el sentido de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a la Constitución y la ley; y, la segunda, procurar la pronta y expedita impartición de justicia, por lo cual su intervención, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe estar investida de imparcialidad, ya que en realidad no es contendiente en un juicio de origen sino parte reguladora dentro del juicio de garantías.. Por ello es que el artículo So. de la Ley de Amparo reconoce como parte en los juicios de amparo al Ministerio Público Federal y lo faculta para interponer los recursos. 7.
(16) previstos en la citada Ley, sm embargo en su parte in fine proscribe esa facultad en tratándose de amparos indirectos en materia civil o mercantil en los que únicamente se vean afectados intereses de particulares, asuntos en los que no podrá interponer recurso alguno, excluyendo la materia familiar. Acorde a lo anterior, la fracción XV del artículo 107 de la Carta Magna considera como partes en el juicio de amparo al Procurador General de la República y al agente del Ministerio Público que designare y añade que podrán omitir su intervención en aquellos asuntos que carezcan de interés público, esto es, podrán interponer el recurso de revisión solamente en aquellos juicios en los que se afecten directamente dichos intereses, como pueden ser asuntos de carácter penal para la prevención o represión de los delitos o familiares cuando se vean afectados derechos de menores, en los que la sociedad está interesada, requisito indispensable para pretender mediante el recurso que se analice el fondo constitucional de la controversia planteada. En estas condiciones, cuando el acto reclamado deriva de un juicio en el que únicamente se controvierten derechos que afectan intereses particulares de los contendientes, resulta obvio que dicha institución no es una de las partes vencidas en el juicio de amparo, y si no es titular de derecho alguno no puede pretender la revocación de una resolución que no perjudica el interés público que es su obligación salvaguardar.. 1.3. Principios rectores.. El juicio de amparo se rige por cinco principios fundamentales, a saber:. 1. Instancia de Parte Agraviada. Este principio tiene su fundamento en el numeral 4º de la Ley de Amparo en el que se establece que el juicio de amparo nunca podrá llevarse a cabo de manera oficiosa por el órgano de control constitucional, siendo necesario que aquel que se sienta afectado por un acto de autoridad en sus garantías individuales, invoque el amparo y protección de la justicia federal ya sea por sí o por su representante, en aquellos casos en que la propia legislación lo permita, como lo son contra actos que importen peligro. 8.
(17) de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro y en aquellos casos en que el quejoso se encuentre imposibilitado para hacerlo.. Héctor Fix Zamudio señala "El principio de instancia de parte se encuentra consagrado en el artículo 107 constitucional, fracción 1, que establece que el juicio de amparo siempre se sigue a instancia de parte. Esto quiere decir que el órgano de control constitucional no puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, si no existe alguien, genéricamente, que así lo solicite. Aun tratándose de un acto cuya inconstitucionalidad sea evidente, sino existe el impulso de quien se ve afectado en su esfera jurídica, el juicio de garantías no puede existir. Como quedó señalado, el sistema constitucional de amparo es un sistema de control jurisdiccional que se ejerce por la vía de acción, por lo que es necesario que ante los tribunales competentes, en este caso los tribunales de la Federación, de acuerdo con el artículo 103 constitucional, se ejerza la acción de amparo para dar inicio a la prosecución 9 judicial"". 2. Prosecución Judicial del Amparo.- Para poder comprender este principio debemos atender el artículo 107 Constitucional, en el que se señala que las controversias sobre las que versa el numeral 103 siempre se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de lo que se debe inferir que el juicio de amparo siempre se deberá regir por las disposiciones que para ello se contienen en la Ley de Amparo, por lo que se establece la existencia de un proceso judicial, en el que tanto el quejoso como la autoridad responsable deberán acreditar la legalidad o no del acto reclamado.. El Doctor en Derecho Ricardo de la Luz Félix Tapia refiere, "Este principio de la prosecución judicial se refiere a que el acto juridico de amparo debe desarrollarse con el carácter de un proceso judicial con todas las formalidades jurídicas del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, la. 9. CARRANCA BOURGET,Víctor A. TEORÍA DEL AMPARO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA PENAL. Editorial Porrúa, México 1999. pág. 48.. 9.
(18) contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y sentencia" 10 . 3. Agravio Personal y Directo.- Del. artículo 4 Constitucional, podemos. desprender también éste principio, al señalar que únicamente la persona que es afectada directamente por el acto de autoridad es el facultado para interponer el juicio de garantías y en su caso y cuando la ley así lo pennita su representante legal; además, debemos señalar que este acto de autoridad que transgrede derechos debe ser cierto y no futuro, el cual, como lo hemos apuntado debe causar una lesión directa al quejoso.. El Maestro Alberto del Castillo del Valle señala: ''El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo. Ergo, hay un agravio directo cuando existe una relación inmediata entre el acto de autoridad conculcador de garantías y la persona a quien se lesiona, sin que previamente (en forma mediata o indirecta) se afecte a otro gobernado, lo que implica un agravio indirecto" 11 • Así, podemos señalar que es menester la existencia de la afección de la esfera jurídica del gobernado por un acto de autoridad, el cual deberá ser reclamado única y exclusivamente por quien es directamente el afectado, con excepción de los casos en que la ley lo permita a través de su representante legal.. 4. Definitividad del Acto Reclamado.- Este principio hace exigible que se agoten todos los recursos o procedimientos que puedan revocar, modificar o dejar insubsistente el acto reclamado, antes de invocar la protección constitucional, esto es, impone como requisito indispensable el haber agotado todos los recursos procedentes para dejar sin efectos el acto de autoridad que afecta garantías antes de solicitar la protección federal, lo que implica que el acto reclamado debe ser una resolución definitiva que no acepte medio de defensa alguno . 111 FÉLIX TAPIA, Ricardo de la Luz. JUICIO DE AMPARO. "Doctrina. Ley. Práctica y Jurisprudencia". Editorial Porrúa, México 2006, pág. 33. 11 ÓEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Op. Cit. pág. 60.. 10.
(19) Excepción al principio de definitividad. En la materia penal nos encontramos con la existencia de esta excepción contra actos que importen peligro de la vida, deportación, destierro, o alguno de los prohibidos por el 22 Constitucional (azotes, palos, confiscación de bienes). Por ende la orden de aprehensión, auto de formal prisión.. 5. Relatividad de las Sentencias de Amparo.- Como se ha señalado con antelación. y como consecuencia lógica al principio del agravio personal y directo, las resoluciones dictadas en los juicios de garantías únicamente se ocupan de quien invoca la protección federal, y en caso de ser procedente se delimita el efecto de la concesión solamente a quien la solicita. Lo anterior encuentra su fundamento legal en el diverso 107 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 11.
(20) CAPITULO 2. DE LAS SENTENCIAS QUE SE EMITEN EN EL JUICIO DE AMPARO.. 2.1. Sentencias que sobreseen.. Las sentencias que sobreseen, ponen fin al juicio constitucional, pero, no deciden sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues finaliza el juicio de amparo mediante la estimación jurídico-legal vertida por el juzgador; es decir, el acto reclamado no prospera y la sentencia o resolución anterior a este juicio queda firme o se confirma, ya sea por resolución expresa en la ejecutoria de amparo, o como efecto de haberse decretado el sobreseimiento.. Al respecto, Arturo González Cossío opina que dicha resolución o sentencia de sobreseimiento " ... no puede resolver cuestiones de fondo, sino simplemente termina la instancia a través de la estimación que hace el Juez de las causas, motivo o situaciones que provocan dicho sobreseimiento. Debe aclararse respecto a las resoluciones que decretan el sobreseimiento, que si las mismas se pronuncian en la audiencia constitucional por medio de ellas se da por terminado el juicio, aunque sin entrar al estudio del fondo del negocio ... ". 12 El tratadista Vergara Tejada, estima que la sentencia que sobreseee " ... es una resolución que pone fin a la instancia por causas ajenas a la propia cuestión planteada, dejando en consecuencia las cosas en el estado que se encontraban antes de la interposición de la demanda ... ". 13. De lo que resulta que la sentencia de sobreseimiento, produce como efectos que el órgano jurisdiccional concluya el juicio sin hacer un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del acto relamado, quedando así la autoridad responsable en libertad para ejecutar éste, por lo que el sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que 1'. '. '. - GONZALEZ COSSIO, Arturo. Ibídem. pág. 57. 1.1 VERGARA TEJADA, José Moisés. Práctica Forense en Materia de Amparo. Doctrina, Modelos y Jurisprudencia. Ángel Editor, México, pág. 797.. 12.
(21) • haya incurrido la responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado, acorde con lo que establece el numeral 75 de la Ley de Amparo.. El precepto 74 de la Ley de Amparo, prevé aquellas hipótesis por las cuales puede aparecer la figura jurídica en comento, al señalar:. ·'Artículo 74.- Procede el sobreseimiento: l.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; ll.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; lll.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso. V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia''. El artículo 73 de la Ley de la Materia establece las causales de improcedencia en el juicio de amparo, mismas que deberán ser examinadas de oficio; como el referido artículo y la tesis jurisprudencia! 14 que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.- Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de 14. Tesis 814, visible en la fojas 553, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.. 13.
(22) orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia". Como se indicó con antelación, la sentencia que sobresee el juicio de garantías, no resuelve la situación jurídica constitucional controvertida, al no resolver el fondo del asunto, es decir, no soluciona los puntos constitucionales debatidos por situaciones que provengan del fondo del negocio.. De lo anteriormente expuesto, se concluye que los efectos que produce una sentencia de sobreseimiento son a saber:. 1.- Pone fin al juicio de amparo (es definitiva). 2.- No pennite que se emitan consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (se limita a declarar la existencia de alguna causa que impida el estudio de fondo del acto reclamado; 3.- Deja las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda, (carece de ejecución); 4.- Queda sin efecto la suspensión del acto reclamado, si es que se otorgó; y 5.- Deja a las autoridades responsables en el goce pleno de su jurisdicción para que obren de acuerdo a sus atribuciones.. Así es, "el sobreseimiento en el amparo, pone fin al juicio sin hacer declaración alguna sobre si la justicia de la unión ampara o no, a la parte quejosa y, por tanto, sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal y como se encontraban antes de la interposición de la demanda y, la autoridad responsables está facultada para obrar conforme a sus atribuciones" . 15. 15. Jurisprudencia 270, visible en la página 467 de la Octava Parte del Tomo Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-1985.. 14.
(23) • 2.2. Sentencias que niegan el amparo.. La sentencia que niega la protección de la justicia de la unión al quejoso, es una sentencia eminentemente declarativa y por tanto no es susceptible de ser ejecutada; no por ello debemos concluir que este tipo de resoluciones no surte ningún efecto, ya que además de los que hemos señalado como generales de todas las sentencias de amparo, o sea, de cosa juzgada y resarcisorios, al negarse el amparo al quejoso, el acto reclamado respecto del cual se había promovido, seguirá surtiendo sus efectos conforme los había venido manifestando y, si se había suspendido el acto, entonces, continuará sus efectos como si no se hubiera suspendido al negarse la protección de la justicia federal, la autoridad señalada como responsable podrá continuar con la ejecución del acto reclamado, como si este no se hubiera promovido.. Así pues, la sentencia de no tutela jurídica, produce el efecto de que se consideren legalmente válidos los actos reclamados y dejen en plenitud a la autoridad responsable para llevar adelante su ejecución, sin que incurra en responsabilidad.. Es decir, este tipo de sentencias constata la constitucionalidad del acto reclamado y detennina su validez en virtud de que dicho acto se ajusta a lo que establece la Carta Magna, en este aspecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha · 16 que: sustentado en tesis. "SENTENCIAS DE AMPARO NEGATIVAS, NO TIENEN EJECUCIÓN.Las ejecutorias que niegan la protección rechazan la inconstitucionalidad atribuida al acto, reclamado, y por lo mismo, desde el momento en que se pronuncian esos fallos cesa la injerencia del Poder Judicial Federal, y las autoridades responsables adquieren toda su facultad y potestad para sostener su actitud y proseguir las consecuencias directas del acto reclamado, sin que tal facultad deba y pueda ser instigada por la autoridad que conoció del juicio de amparo, pues nada tiene ya que hacer con posterioridad a su ejecutoria, a pesar de que una de las partes en el juicio de amparo requiera su injerencia; de manera que dicha promoción no debe dar lugar. 16. Tesis visible a foja 1539, del Tomo CXXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación.. 15.
(24) a formar un incidente de inejecución, cuya procedencia sólo está reservada para los casos en que se otorga la protección y las responsables omiten su ejecución." Al respecto, el tratadista Arturo González Cossío, refiere que "la sentencia de no tutela jurídica, produce el efecto de que se consideren legalmente válidos los actos reclamados y dejan en libertad a la autoridad responsable de llevar adelante su ejecución, sin que incurra en responsabilidad" .17. Así mismo, se dice que "Las sentencias que niegan el amparo constatan la constitucionalidad del acto reclamado y determinan su validez, tanto cuando es cuestionable que se ajusta a los imperativos de la Carta Magna, a pesar de que de lo contrario se arguya habilidosamente en los conceptos de violación, como cuando éstos son deficientes y el juzgador no puede considerarlo inconstitucional por impedírselo el principio de estricto derecho". 18 Concluimos que los efectos producidos por una sentencia de este tipo, son los siguientes:. 1.- Pone fin al juicio de garantías, ya que se decide el fondo de la litis constitucional, aún cuando lo hacen en sentido contrario a la pretensión del quejoso (es definitiva). 2.- Declaran la constitucionalidad del acto reclamado, en virtud de que no se viola garantía individual alguna en contra del quejoso (es delarativa). 3.- Dejan sin efecto la suspensión del acto reclamado, si es que ésta se otorgó; y 4.- Permiten que la autoridad responsable se encuentre en condiciones de llevar a cabo la plena realización del acto reclamado, conforme a sus atribuciones (no es susceptible de ser ejecutada, al dejar intocado y subsistente el acto reclamado).. 2.3. Sentencias que conceden la protección constitucional. 17. ix. GONZÁLEZ COSSÍO, Arturo. Ob. Cit., pág. 58 MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Ob. Cit. pág. 141.. 16.
(25) Las sentencias que conceden el amparo, son aquellas en las que el juzgador estima procedente la acción constitucional hecha valer por el quejoso, pues éstas resuelven la cuestión principal o de fondo sometidas a la consideración del órgano de control constitucional, y declaran que la justicia de la unión ampara y protege al peticionario de garantías, restituyendo al mismo en el goce de la garantía violada, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.. Se dice que "son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del análisis del acto reclamado que el juzgador realiza a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda, o de las consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando esto es legalmente factible".. 19. La fuente de la hipótesis que concede el amparo, se encuentra estipulada en el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, del que se deducen las dos formas de actuar de la autoridad responsable, y por ende, los efectos jurídicos de las sentencias pueden variar.. ""Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija". Así tenemos por un lado que, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, el efecto de la sentencia que ampara será, según indica el citado artículo 80, obligar a la autoridad responsable a que respete la garantía de que se trate y a cumplir con lo que la misma garantía exija; con base en la práctica cotidiana de esta hipótesis, comúnmente se ha asemejado con una obligación de no hacer, para distinguirla fácilmente del aspecto positivo que se podrá traducir, por su parte, en una obligación de hacer. 19. ldem. Pág. 142.. 17.
(26) En seguida, se plantea la segunda hipótesis deducida del artículo 80 en comento. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo o cuando estribe en una actuación de la autoridad responsable, la sentencia tendrá por objeto restituir al quejoso en el goce del derecho violado, de lo anterior se desprenden dos supuestos:. 1.- Cuando los actos reclamados no hayan originado aún la contravención, sino que ésta haya permanecido como una simple amenaza, por haber sido oportunamente suspendida, la restitución consistirá en obligar a la autoridad responsable a respetar la garantía amenazada; esto es, en la obligación de hacer, antes mencionada.. Al respecto es importante citar la opinión del maestro Ignacio Burgoa, al decir que "parece ser que esta aseveración es un contrasentido, pues sólo se puede restituir aquello que previamente se ha quitado y, como en el caso a estudio el quejoso propiamente no ha sido privado del goce de la garantía individual, puesto que el acto reclamado fue suspendido, es pues evidente.que no cabe hablar de restitución". 2. º. El mencionado contrasentido proviene de lo incompleto del artículo 80, pues debió hablar de mantenimiento o conservación del goce de la garantía amenazada con la violación.. 2.- Cuando la contravención ya está consumada, el efecto de la sentencia estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer efectiva, a favor del quejoso, la garantía violada, estando constreñida aquella a invalidar todos aquellos actos que hayan implicado la violación y los que sean su consecuencia; así como a realizar los que hagan efectiva la garantía infringida.. 20 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo, pág.525 y 526.. 18.
(27) Es decir, "en el caso de que haya sido ejecutado el acto y que la sentencia de amparo favorezca al quejoso, las cosas se retrotraen hasta antes de la violación, siendo restituido el derecho violado del quejoso". 21. Por otra parte, es importante señalar que, tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia, utilizan indistintamente dos vocablos, a propósito del efecto natural de una sentencia de amparo, que son restituir y reponer.. RESTITUIR, dice El Diccionario Larousse de la Lengua Española, es: "volver. una cosa a quien la tenía antes, o bien poner una cosa en el estado que antes tenía". Respecto al vocablo REPONER, señala: "volver a poner, colocar a una persona o cosa en , " .22 el emp l eo, l ugar o estculo que antes tema. De lo anterior, podría decirse a primera vista, que ambos vocablos son sinónimos, pero esto no es del todo correcto, pues "una vez desaparecido, revocado, nulificado el acto reclamado violatorio de las garantías individuales, es decir, corregido el acto, la restitución para que de veras lo sea es necesario que se nulifiquen, o bien, se invaliden, las consecuencias del acto inconstitucional, y es en este momento que aparece lógicamente la obligación de reponer las cosas, o bien, de constituirlas o colocarlas en el estado que tenían antes de que el acto de autoridad declarado inconstitucional, las anulara o desplazara".. 23. De lo anterior se advierte que la diferencia se presenta por una cuestión de tiempo. La restitución viene acompañada de una consecuencia que es la de reponer al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, pues si el efecto que la ley atribuye a la sentencia de amparo al prescribir que se debe restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, y obligar a la autoridad responsable a reformar el acto que fue considerado inconstitucional, también es el de reformar el acto de una manera total y absoluta, es decir, invalidarlo, nulificarlo. Esta es una consecuencia indispensable en vista que dicho acto ha ,¡. ,. ,. - . GONZALEZ COSSIO, Arturo. Ob. Cit., pág. 22. 22 . DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Larousse págs. 573 y 577. 23 . NORIEGA CANTÚ, Alfonso. Los ciudadanos en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pág. 21. 19.
(28) sido declarado contrario a la Constitución, y en virtud del cual se está en aptitud de reponer al quejoso en el pleno goce de la garantía violada.. A este respecto, debemos recordar que las sentencias que conceden el amparo, son aquellas en las que el juzgador estima procedente la acción constitucional, pues éstas mismas resuelven la cuestión principal o de fondo sometidas a la consideración del órgano de control constitucional, y declaran que la justicia de la unión ampara y protege al quejoso, restituyendo al mismo en el goce del derecho violado, en consecuencia, la situación vuelve al estado que guardaba antes de la violación, y el acto reclamado, respecto del cual se inició el juicio de amparo es declarado nulo al concederse la protección constitucional al agraviado.. En las sentencias de amparo, las únicas que tienen efectos por su naturaleza y teleología misma, son las que otorgan la protección constitucional y esos efectos consisten, según el artículo 80 de la Ley de Amparo, en restituir al quejoso en el goce de la o las garantías violadas para así volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.. Los fallos de amparo pueden tener efectos positivos y negativos. El cumplimiento en uno u otro caso es diverso; en el caso positivo se constriñe a la autoridad o autoridades responsables a actuar para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; en el negativo, se le constriñe para que actúa acatando la garantía constitucional.. Consecuentemente, el efecto genérico de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal al quejoso, consiste, en todo caso, en la invalidación del acto o de los actos reclamados y en la declaración de su ineficacia jurídica, procediéndose, en consecuencia, conforme a la naturaleza del acto reclamado (positivo o negativo), y según haya habido o no contravención de garantías individuales.. 20.
(29) La Suprema Corte, respecto de los efectos de las sentencias de amparo, que conceden la protección de la justicia federal al quejoso, ha establecido que. ··1os fallos pronunciados en el juicio federal, no tienen más efectos, cuando se ampara, que nulificar el acto reclamado, obligando a la autoridad responsable a la reparación de la garantía violada, pero sin que la sentencia de amparo se substituya a la que la motiva. La mera declaración del pronunciamiento, lleva en sí la protección. Es decir, la desaplicación para el quejoso del acto reclamado". 24 Para que una sentencia de amparo tenga cumplimiento o ejecución, se requiere que ésta haya causado ejecutoria. En este punto, cabe señalar que la Ley de Amparo no tiene disposición expresa que regule la ejecutorización de las sentencias, smo que, confonne al artículo 2°, último párrafo de la misma Ley, en este caso se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual en su artículo 356, fracción II, señala: "las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él"; asimismo, causan estado por ministerio de ley las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados. de. Circuito en. amparo. directo. o en revisión,. salvo. el. caso. de. inconstitucionalidad de una ley hecha valer vía concepto de violación, así como también las sentencias que pronuncian las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la misma.. 2. s. BRISEÑO SIERRA, Humberto. Teoría y Técnica del Amparo, pág. 67.. 21.
(30) CAPITULO 3. PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO.. 3.1. Cumplimiento e incumplimiento de la ejecutoria.. Cuando existe una resolución definitiva, llámese sentencia, con la cual ha culminado un juicio de amparo, nos encontramos en presencia de una sentencia ejecutoriada, la cual, el Maestro Ignacio Burgoa ha definido como "aquella que no puede ser alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario, y que, consiguientemente, constituye la verdad legal o cosa juzgada en el juicio en el que haya recaído generalmente y, de manera excepcional, respecto de aquellas personas que no tuvieron intervención en él. .. ".. 25. Es oportuno precisar que la doctrina coincide en que existen dos formas de declarar una sentencia ejecutoriada, ''Del punto de vista procesal, una sentencia adquiere el carácter de ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial: En el primer caso, es de pleno derecho y puede decirse automática, como las pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia ... En el segundo caso, se requiere del acuerdo dictado por un órgano . . d'1cc10na . l ... ,,26 JUns "Se denominan ejecutorias las resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado o por la Suprema Corte, con motivo al recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito ... causan ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaratoria alguna y por cuanto no admiten recurso. Pueden distinguirse dos casos: la que niega o sobresee y la que concede la protección constitucional, y ambas pueden ser confirmando o revocando la resolución del inferior. . .''. 27 El cumplimiento de las sentencias de amparo es obligatorio y no tiene otras salvedades que la falta de materia y la caducidad, como establece la Ley de Amparo en su. 25. BURGOA ORII-IUELA, Ignacio. Ob. Cit. Pág. 537 GONZÁLEZ COSSÍO, Arturo. Ob. Cit., pág. 140 y 141. 27 ROSALES AGUILAR, Rómulo. Formulario del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1993, 7ª. Edición. pág.! 56. 2. <>. 22.
(31) numeral 113, el cual indica que no es procedente el archivo de ningún juicio de amparo sin que quede cabalmente cumplida la sentencia concesoria de la protección constitucional o en su caso, que apareciere que no existe materia para la ejecución, quedando a cargo del Ministerio Público de la Federación la vigilancia de tal disposición, precisando el citado numeral, que los procedimientos para llevar a cabo el cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el ténnino de trescientos días, incluidos los inhábiles (resolución que deberá ser notificada a las partes), interrumpiéndose esa temporalidad, sólo por la realización de actos y promociones que revelen un interés del recurrente en la prosecución del procedimiento.. Es casi generalizado pensar, que el juicio de garantías es de naturaleza sumaria, esto es, que se circunscribe a la presentación de la demanda, al auto admisorio de ella, los infom1es que rindan las autoridades responsables, la audiencia constitucional en la que se desahogan pruebas y al dictado de la sentencia, lo que dista mucho de la realidad, ya que la ejecución de las sentencias constituye una parte integral del juicio, la más importante para lograr la eficaz restitución del gobernado en sus garantías vulneradas con el acto declarado inconstitucional, porque de nada serviría el camino recorrido en un largo proceso, seguido con la finalidad de que el quejoso obtuviera una sentencia ejecutoria favorable a sus intereses, si ésta no se ve cumplida en sus términos.. En ese sentido, es incuestionable que el juicio constitucional culmina cuando la autoridad responsable acata cabalmente los términos en que fue dictada la ejecutoria de garantías y no con el pronunciamiento de la sentencia, pues cuando se concede la protección constitucional solicitada, esta marca el comienzo de un procedimiento, que en la mayoría de las veces resulta más largo y sinuoso que el seguido para obtener la declaración de inconstitucionalidad de los actos reclamados.. Es cierto, que las sentencias que conceden la protección constitucional constituyen, sin lugar a dudas, el fin que persigue el justiciable al acudir al juicio de amparo, empero sin un eficaz cumplimiento, éstas, resultarían letra muerta.. 23.
(32) Por ende, el cumplimiento de los fallos protectores, debe ser un compromiso asumido conjuntamente por los Tribunales de Amparo y las autoridades responsables obligadas a ello, con la participación del particular beneficiado, pues lo que está en juego no es cualquier cosa, sino el respeto cabal a las garantías individuales de los gobernados, transgredidas por los actos arbitrarios del poder público.. La ley reglamentaria establece un capítulo denominado "De la ejecución de las sentencias'', en donde se prevé un procedimiento riguroso para el acatamiento de dichas ejecutorias. Sin embargo, no son pocas las veces en que las partes involucradas en el juicio de amparo se enfrentan a las limitaciones y tecnicismos de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que restringen a los tribunales federales para que se exija el debido cumplimiento de los fallos constitucionales y que determinan su incumplimiento.. Cumplimiento. Tratándose de una sentencia, cuyos efectos hayan sido. concesorios, la autoridad responsable deberá darle cumplimiento inmediato, apegándose estrictamente a lo señalado en sus puntos resolutivos y en congruencia con los considerandos de la misma; es así, ya que toda sentencia que otorga el amparo y la protección de la justicia federal, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada o bien en el disfrute del derecho que para él se deriva del sistema federal (que delimita las esferas de competencia entre la Federación y los Estados), infringido por un acto de autoridad, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo u obliga a la autoridad responsable a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que ésta exija, en aquéllas hipótesis en que el acto reclamado sea de carácter negativo.. Así, como ha quedado precisado en el capítulo que antecede, la sentencia que concede el amparo, produce como efecto la destrucción del acto autoritario respecto del cual fue otorgado (si el acto constituyó una conducta activa), o bien, el forzar a la autoridad. 24.
(33) responsable a actuar (si lo que de ella se combatió es una omisión, esto es, la abstención de realizar determinada conducta), en ambos casos, existe la exigencia de un actuar inmediato a cargo de la autoridad responsable.. Respecto al alcance decisorio de las ejecutorias de amparo y su cumplimiento, en los supuestos en que la autoridad responsable debe pronunciar una nueva resolución, el tratadista, Doctor Ignacio Burgoa estima que " ... Por exclusión, si en ésta se abordan cuestiones ajenas a la estimación de los conceptos de violación, la autoridad responsable no está obligada a observarlas, ya que la obligatoriedad de un fallo constitucional está circunscrita a su objetivo esencial: resolver si en el caso concreto de que se trate hubo o no contravención a las garantías individuales, a través de los conceptos de violación respectivos que haya formulado el agraviado ... ". 28. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, es manifiesta la coercibilidad que existe para lograr el cumplimiento de toda ejecutoria que haya concedido el amparo, por parte de la autoridad que conoció del juicio de amparo, llámese Juez de Distrito, Tribunal Unitario o Colegiado de Circuito, quien habrá de vigilarlo puntualmente y, en caso de incumplimiento por parte de la autoridad responsable, podrá realizarlo de forma directa cuando la naturaleza del acto lo pennita - e implícitamente queda a su cargo la obligación de agotar los medios necesarios para obtener el cumplimiento material de la sentencia, haciendo uso de los medios que fuesen necesarios, incluso del auxilio de la fuerza pública, para tal cometido, con la excepción prevista en el precepto 111 de la Ley de Amparo, cuando la ejecución consista en dictar nueva resolución en el asunto origen del acto reclamado; así mismo, en la hipótesis de que el quejoso se encuentre privado de su libertad y la autoridad responsable, se negare a restituirle en ésta u omitiere dictar la correspondiente resolución en un ténnino prudente que no podrá exceder de tres días, caso en el que se ordenará ponerlo en inmediata libertad, ello sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte la resolución que proceda con posterioridad.. ~x ldem. Pág. 554.. 25.
(34) Incumplimiento. El incumplimiento a una ejecutoria de amparo, que concede la protección constitucional, acaece cuando la autoridad obligada a ejecutar lo ordenado por el Tribunal jurisdiccional que conoció del amparo, se niega a realizar tal actividad (tratándose de una conducta positiva) o debiendo dejar de hacer, sigue realizando la acción prohibida por mandamiento judicial, sin embargo, el cumplimiento de una ejecutoria no es una cuestión jurídica tan simple, ya que en la práctica la variedad de hipótesis que se presentan son bastas y variadas, que dificilmente se encuentran previstas por la ley o incluso plasmada la solución en criterios jurisprudencias.. Al respecto, hay quien opina que "El incumplimiento propiamente dicho de una ejecutoria de amparo se produce cuando las autoridades responsables no realizan ningún acto tendiente a volver las cosas al estado en que se encontraban antes de las violaciones, sin revocar o anular los actos reclamados; es decir, cuando omiten totalmente el acatamiento de la sentencia constitucional. En consecuencia, la inobservancia a dicho fallo, origina la procedencia del incidente de cumplimiento ... " 29 Existe incumplimiento de las sentencia de amparo cuando:. a). La autoridad responsable obligada a cumplir con la misma, de manera abierta o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia.. Situación con la cual la autoridad transgrede la obligación que le recae de obrar en el sentido de respetar la garantía que asiste al quejoso y a cumplir, por su parte, con lo que ésta le exija, ocasionando que se proceda conforme lo señalan los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, que establecen que en el propio despacho en el que se notifique a las autoridades responsables la ejecutoria de amparo, se les prevendrá para que informen el cumplimiento que se dé al fallo y si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la referida notificación, la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución, la autoridad que haya conocido deberá requerir, al. 29. MIRÓN REYES, Jorge Antonio. Ob. Cit. pág. 347.. 26.
(35) superior inmediato de la autoridad responsable (o directamente a ésta) para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia.. b ). La autoridad responsable obligada cumple de forma excesiva o defectuosa la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo) y en contra de la resolución que lo decida, procede el recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V de la Ley de Amparo), en el que lo decidido es inmutable, jurídicamente hablando, pues tiene categoría de cosa juzgada.. c). La autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo.. Contra esta insistencia de la autoridad, procede conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley de la materia, la denuncia de repetición del acto reclamado, que tiene corno finalidad determinar si la autoridad responsable, al emitir un nuevo acto, volvió a incurrir en las mismas violaciones de garantías.. En tomo a esas actitudes de las autoridades responsables, la Ley de Amparo y la jurispmdencia establecen procedimientos y medios de impugnación, algunos concatenados y otros excluyente entre sí, empero todos, tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la justicia federal, cuya procedencia dependerá del supuesto particular de que se trate.. Por ello, es menester que el quejoso, para defender el derecho que le fue reconocido en una sentencia de amparo, se preocupe, al igual que el juzgador, porque se ejecute hasta sus últimas consecuencias la ejecutoria de amparo, lo que implica que ante el mismo Tribunal de amparo donde se tramitó el juicio constitucional, ejercite el. 27.
(36) procedimiento o medio de impugnación que la propia ley de la materia prevé para cada una de las hipótesis que se pudieran presentar en particular, con el fin de evitar que su derecho consagrado en la ejecutoria de amparo, se haga nugatorio.. Así pues, es conveniente que el agraviado analice la actitud que haya adoptado la autoridad responsable, o el sentido del pronunciamiento dictado por la autoridad de amparo, pues de ello dependerá el tipo de medio de impugnación que debe hacer valer, según el caso específico, so pena de resultar improcedente.. Los procedimientos y medios de impugnación que resultan de la actividad de las autoridades responsable, en tomo al cumplimiento de las ejecutorias de amparo en que se concede la protección constitucional, se detallan en la jurisprudencia 2a./J. 9/2001 30 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:. "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá 0. Jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Octubre de 2001, página 366.. '. 28.
(37) resolución en ténninos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogado dentro de un detenninado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 1O. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, fonnalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta. 29.
(38) procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.''. Para los fines de este trabajo, se estudiaran lo referente al incidente de inejecución, la inconformidad, el recurso de queja, la queja de queja y la procedencia de un nuevo juicio de amparo, por ser en donde se ha detectado la mayor problemática para detectar cuando se está en posibilidad de interponer uno u otro.. 3.2. Incidente de inejecución. En su expresión coloquial, un incidente es algo que sobreviene durante el curso de un asunto. El Diccionario de la Lengua Española lo define como un "Pequeño suceso que interrumpe el curso de otro".. Dentro de las noc10nes jurídicas de la figura en análisis, se ha dicho que ·'Incidente, es el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuesto del proceso o de sus actos". 31. ''La palabra incidente ... deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su aceptación más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal...".. 31. 32. DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. Madrid, 1998, Ed. Espasa Calpe, S. A., pág. 512. PAL LARES, Eduardo ...Diccionario de Derecho Procesal Civil"', México, Ed. Porrúa, ! 994, 21 º, edición, pág.410. 32. 30.
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