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ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

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I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA 1. Nombre de la Iniciativa.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de las Leyes Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Tema de la Iniciativa. Justicia.

3. Nombre de quien presenta la

Iniciativa. Dip. Araceli Vázquez Camacho.

4. Grupo Parlamentario del Partido Político al que pertenece.

PRD.

5. Fecha de presentación ante el

Pleno de la Cámara. 01 de diciembre de 2009.

6. Fecha de publicación en la

Gaceta Parlamentaria. 01 de diciembre de 2009.

7. Turno a Comisión. Unidas de Justicia, de Defensa Nacional y de Equidad y Género.

II.- SINOPSIS

Incluir en los tipos de parentesco el civil que se da entre adoptante y adoptado. Explicitar la definición de delito de violencia familiar.

Incrementar de 4 a 6 años de prisión a quien cometa el citado delito. Definir violencia física, psicológica, patrimonial, económica y sexual. Establecer los requisitos para poseer armas en el domicilio. Establecer los casos en que proceda la suspensión de licencias de portación de armas. Sancionar a quien posea armas en el domicilio sin haber hecho la manifestación respectiva a la Secretaría de la Defensa Nacional, así como a quien las utilice para ejercer violencia en el ámbito familiar. Incluir dentro de las órdenes de protección preventivas, la retención y guarda de armas de fuego de servidores públicos que las porten con motivo del desempeño de su cargo o empleo.

No. Expediente: 0268-1PO1-09 ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

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III.- ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD.

El derecho de iniciativa se fundamenta en la fracción II del artículo 71 y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia se sustenta en las siguientes fracciones del artículo 73: XXI, para el Código Penal Federal; XXI y XXX, en relación con el artículo 10, por lo que hace a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, XXX, en relación con los artículos 1° párrafo tercero,, artículo 4° párrafos primero y cuarto para la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- ANÁLISIS DE TÉCNICA LEGISLATIVA En la parte relativa al texto legal que se propone, se sugiere lo siguiente:

 Incluir el fundamento legal en que se sustenta la facultad del Congreso para legislar en la materia de que se trata.

La iniciativa cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica parlamentaria y que son los siguientes:

Ser formulada por escrito, tener un título, contener el nombre y firma de la persona que presenta la iniciativa, una parte expositiva de motivos, el texto legal que se propone, el artículo transitorio que señala la entrada en vigor, la fecha de elaboración y ser publicada en la Gaceta Parlamentaria.

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V.- CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO VIGENTE Y DEL TEXTO QUE SE PROPONE

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

CÓDIGO PENAL FEDERAL

CAPITULO OCTAVO Violencia familiar

Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, siempre que se tenga o haya tenido relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a seis años de prisión así como pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y en su caso a juicio del juez prohibición de ir a lugar determinado o de residir en

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de oficio.

Artículo 343 ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

No tiene correlativo

artículo se aumentará hasta dos terceras partes si en el ejercicio de la violencia familiar se emplearon armas de fuego, sin perjuicio de las sanciones a que se harán acreedores sus poseedores y/o portadores conforme a la normatividad de la materia.

Artículo 343 Ter. Para efectos del artículo anterior se entiende por:

I. Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

II. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, conducen al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en:

transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

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No tiene correlativo

IV. Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la calidad economía de vida de la víctima, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos; y V. Violencia Sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física.

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

CAPITULO II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

No tiene correlativo

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15; artículo 26 párrafo primero; se adicionan una fracción IX al artículo 31 y se recorren las subsecuentes; se adicionan los artículos 31 Bis, 77 Bis y 83 Quintus; se derogan el último párrafo del artículo 31 y la fracción I del artículo 77 todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. La posesión de armas impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro

Para poseer armas en el domicilio en los términos de este artículo deberá quien las manifieste cumplir con los siguientes requisitos:

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No tiene correlativo

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A a F. …

II. En el caso de personas morales:

A a D. …

I. Tener un modo honesto de vivir;

II. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

III. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

IV. No haber sido condenado por delito cometido con armas de fuego;

V. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y

VI. No haber sido sujeto de denuncias por violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 343 Bis y Ter del Código Penal Federal.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes; además de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley:

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Artículo 31.- Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I a VIII.- …

No tiene correlativo

IX.- …

No tiene correlativo

TITULO CUARTO Sanciones CAPITULO ÚNICO

Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

IX. Cuando sus poseedores ejerzan violencia en el ámbito familiar contra las mujeres o contra algún otro miembro de la familia en términos de la fracción VI del artículo 15 de esta ley.

X. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos ordenamientos.

Artículo 31 Bis. La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones, y

II. Cuando se declare la alerta de violencia de género, en términos de la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

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I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II a IV. …

No tiene correlativo

No tiene correlativo

Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días de multa:

I. Derogada

II. a IV. ...

Artículo 77 Bis. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa a quien posea armas en el domicilio sin haber hecho la manifestación correspondiente a la secretaría de la defensa nacional.

Artículo 83 Quintus. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa, además de la prohibición permanente para poseer en el domicilio y/o portar armas de fuego, a quien las utilice para ejercer violencia en el ámbito familiar en términos de la fracción VI del artículo 15 de la presente ley.

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO I

DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 7; se adiciona una fracción II al artículo 30, y se recorren las subsecuentes todas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 7. Violencia Familiar: es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco

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por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

ARTÍCULO 30.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. …

No tiene correlativo

II a VII. …

civil, por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. ...

II. Retención y guarda de armas de fuego de servidores públicos que las porten con motivo del desempeño de su cargo o empleo.

III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal emitirá las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

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Cuarto. En un marco de coordinación, las Legislaturas de los estados, promoverán las reformas necesarias a sus legislaciones penales, para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de un término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

LAL

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