REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TEXTO ORIGINAL
Reglamento publicado en el Periódico Oficial, el día 6 de julio del 2010, quinta sección, tomo CXLIX, núm. 44
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 60 fracciones VI y XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3°, 5°, 9°, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 54 fracción III de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 31 de diciembre de 2008, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante la cual se establece de manera general la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres de cualquier edad, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo.
Que resulta evidente que para los poderes del Estado, es de vital importancia contar con los ordenamientos legales que regulen y garanticen a los michoacanos el respeto a sus derechos fundamentales, mediante el establecimiento y aplicación de disposiciones jurídicas que tiendan a eliminar cualquier acto de desigualdad, marginación, discriminación y violencia hacia las personas. Que una de las prioridades del Ejecutivo del Estado de Michoacán, mediante la coordinación entre sus dependencias, ha sido atacar la discriminación de la mujer tanto en su vida pública y privada, creando institucional y legalmente, espacios para una mayor participación social, económica y productiva.
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2008-2012, en el Eje Temático V, denominado Política Social para el Bienestar de la Gente, establece que la Secretaría de la Mujer coordinará esfuerzos interinstitucionales para la ejecución de programas, obras y acciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres y su desarrollo.
Que es una prioridad del Ejecutivo del Estado, que se atiendan de raíz las principales causas de la marginación, pobreza y desigualdad, urgiendo la atención específica mediante la implementación de acciones concretas hacia grupos prioritarios de atención para crear las condiciones, dotarlos de las herramientas y posibilidades necesarias que les permitan superar las desigualdades económicas culturales y sociales.
Que estos objetivos se lograrán desde una perspectiva de corresponsabilidad, impulsando una cultura del trabajo y construyendo mecanismos de redistribución bajo una política de equidad y justicia, que permita a la gente generar sus propias condiciones de cambio, y pase de una democracia representativa a una democracia participativa. Propone una política social interinstitucional y unidireccional, capaz de impulsar el desarrollo de los sujetos sociales mediante
la implementación corresponsable de políticas públicas fundamentadas en la participación ciudadana, y orientadas a garantizar la equidad de género.
Que dentro de la política social para la equidad de género, expone que es indispensable modificar a nivel estatal la situación de pobreza y marginación de las mujeres e incrementar su desarrollo humano, mejorando su situación particular en razón de equidad, impulsa a reforzar el papel de la mujer en la sociedad, trabajar en la construcción de la ciudadanía de las mujeres, promover medidas firmes para incrementar su ingreso y alcanzar la equidad de género, evitando toda forma de discriminación, maltrato, desigualdad y violencia.
Que bajo estos nuevos dispositivos legales, se crea un nuevo compromiso del Ejecutivo del Estado, en la correcta y adecuada aplicación de los mecanismos que prevén, incorporando las acciones y políticas públicas, a efecto de promover una plena y estricta observancia a los derechos fundamentales de las personas y en particular el respeto irrestricto a la integridad e igualdad de las mujeres michoacanas.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCES Artículo 1º. El presente Ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán, en lo relativo al Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Banco Estatal: El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
II. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán; III. Medidas: El conjunto de estrategias institucionales para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;
IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán;
V. Revictimización: Es la forma en que se manifiesta la resistencia de la sociedad o Instituciones Públicas a que una mujer alcance su derecho a vivir libre de violencia;
VI. Secretaría: La Secretaría de la Mujer; y, VII. Sistema: El Sistema Estatal.
Artículo 3º. Corresponde al Ejecutivo y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la elaboración y cumplimiento de las acciones y políticas establecidas en la Ley y su Reglamento.
Artículo 4º. Para el cumplimiento de la Ley y el Modelo Único de Atención, se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través del Programa Estatal; éstos estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia regulados en la Ley, y tienen por objeto prevenir, atender especializadamente, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado. Artículo 5º. El Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las acciones necesarias para la elaboración y ejecución del Modelo Único de Atención, el cual deberá ser acorde a las medidas de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación previstas en el Programa Estatal.
CAPÍTULO II
DEL MODELO ÚNICO DE ATENCIÓN
Artículo 6º. El Modelo Único de Atención, será elaborado por la Secretaría, y tendrá como finalidad garantizar que las intervenciones, en cada tipo y ámbito de la violencia contra las mujeres, se realicen bajo parámetros sistematizados con relación a los lineamientos de coordinación que se establezcan.
Artículo 7º. Los servicios de desarrollo, atención social, psicológica, jurídica y médica de las dependencias que integran los distintos órdenes de gobierno se deberán coordinar a través de la red que para tal efecto establezca la Secretaría, mediante una cédula de registro único, de tal manera que, con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión; dicha cédula deberá contener a parte de los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley, por lo menos la información siguiente:
I. Nombre completo de la mujer víctima de violencia; II. Nombre del agresor;
III. Tipo de violencia; IV. Área de atención; y, V. Seguimiento.
Artículo 8º. El Modelo Único de Atención tendrá un carácter integral, y sus etapas se desarrollarán de la manera siguiente:
I. Identificación de la problemática: La Secretaría establecerá la medición y control de indicadores con perspectiva de género que permitan contemplar las necesidades primordiales de atención;
II. Determinación de prioridades: Se generan a través del Programa Estatal, la Política Estatal, así como las disposiciones que el Sistema Estatal emita;
III. Orientación y canalización: A fin de garantizar que no exista la revictimización y que las medidas sean las estrictamente necesarias;
IV. Brindar acompañamiento: En el que se busque como finalidad primordial la protección en su seguridad, integridad y dignidad a la víctima; y,
V. Seguimiento: Que deberá establecerse bajo los lineamientos y medidas que establezca la Secretaría.
Artículo 9º. El Modelo Único de Atención comprenderá, además de las medidas enumeradas en la Ley, todas aquellas acciones del Ejecutivo que permitan garantizar a las mujeres sus derechos fundamentales, en el orden de su competencia. Éste es de carácter operativo y se instrumentará a través del Programa Estatal en sus ejes de acción.
Artículo 10. El Modelo Único de Atención tendrá un carácter integral, por lo que al momento de la operación de cada una de las medidas, deberá mantenerse el buen funcionamiento de las demás restantes.
Artículo 11. La Secretaría en el marco del Sistema Estatal, a través de la coordinación interinstitucional, integrará un registro respecto al Modelo Único de Atención, donde puntualizará las variantes empleadas por el Ejecutivo y realizará la evaluación respecto de:
I. La efectividad del Modelo Único de Atención; II. La aplicación de las leyes respectivas; y, III. El impacto del Programa.
Artículo 12. Para el logro eficiente del Modelo Único de Atención, las y los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, deberán recibir capacitación permanente sobre derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género.
Artículo 13. Los refugios para mujeres y sus hijas e hijos en situación de violencia de género extrema, funcionarán de acuerdo al Modelo Único de Atención. La Secretaría establecerá el marco de referencia para la operación, diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los refugios, con una perspectiva de género que propicie el acceso a un servicio de atención integral.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA
CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN
Artículo 14. La atención, es el conjunto de servicios integrales proporcionados a las mujeres y a los agresores, con la finalidad de disminuir el impacto de la violencia de género, los cuales deberán otorgarse de acuerdo con los principios rectores, los ejes de acción y en lo que corresponda a las acciones y políticas establecidas en la Ley.
El Modelo Único de Atención, respecto a la atención especializada, buscará incluir estrategias eficaces de rehabilitación y capacitación que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pública, privada y social. Los programas deberán diseñarse en atención a las necesidades y los derechos en materia de salud, educación, trabajo y acceso a la justicia de las mujeres.
Artículo 15. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que tengan por objeto la atención de alguna de las modalidades de violencia de género en términos de la Ley, orientarán sus acciones y servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminución del estado de riesgo en que éstas se encuentren, en el marco de una atención especializada en términos de la Ley, evitando en todo momento la revictimización de quien comparece ante ellos.
Artículo 16. La atención que otorguen las Dependencias y Entidades a las víctimas, será gratuita, integral y especializada para cada tipo de violencia.
Artículo 17. La atención que otorguen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal a las víctimas, será profesional, gratuita, integral y especializada para cada modalidad de violencia.
Artículo 18. Además de lo dispuesto por el presente Reglamento, las y los servidores públicos encargados de brindar atención en materia de violencia deberán recibir:
I. Capacitación sobre la implementación y operación de la atención; y,
II. Atención psicológica encaminada a disminuir el impacto que pudieran sufrir en su persona, con motivo de las problemáticas que se les plantean.
Artículo 19. El tratamiento de la violencia sexual tomará en consideración los criterios de construcción social de la agresión, de atención y tratamiento integral.
Artículo 20. La atención que se proporcione a las víctimas se organizará en los niveles siguientes: I. Inmediata y de primer contacto;
II. Básica y general; y, III. Especializada.
CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN
Artículo 21. La Secretaría elaborará las medidas de prevención en las cuales deberán considerarse los derechos fundamentales, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la igualdad entre mujeres y hombres, así como la no discriminación por razones de género.
Artículo 22. El objetivo de la prevención será reducir los factores de riesgo de la violencia contra las mujeres, y se desarrollará conforme a los propósitos siguientes:
I. Anticipar y evitar la generación de la violencia en todos los tipos previstos por la Ley; II. Detectar en forma oportuna los posibles actos o eventos de violencia contra las mujeres; y, III. Establecer acciones disuasivas que desalienten la violencia contra las mujeres.
Artículo 23. Para la ejecución de las medidas de prevención, se considerarán los aspectos siguientes:
I. El diagnóstico de la modalidad de violencia a prevenir y la población a la que está dirigida; II. La percepción social o de grupo del fenómeno;
III. Los usos y costumbres y su concordancia con el respeto a los derechos humanos; IV. Las estrategias metodológicas y operativas;
VI. Las metas a corto, mediano y largo plazo; VII. La capacitación y adiestramiento; y, VIII. Los mecanismos de evaluación.
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, promoverá las acciones de prevención contra la violencia de género, mismas que estarán orientadas a:
I. Establecer programas de detección oportuna de la violencia; II. Facilitar el acceso de las víctimas a la justicia; y,
III. Promover una cultura de no violencia contra las mujeres.
Artículo 25. Las acciones correspondientes a la prevención de la violencia de género que realice el Ejecutivo, se regirá por los principios siguientes:
I. La igualdad de derechos, trato y oportunidades entre mujeres y hombres ante la Ley;
II. La generación de cambios conductuales en la sociedad para el desaliento de la violencia de género;
III. La participación de las mujeres en los diferentes sectores sociales; y, IV. El fomento de la cultura de la legalidad y la denuncia.
Artículo 26. Las acciones de prevención de la violencia institucional consistirán en:
I. Capacitar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia en las materias que señala la Ley;
II. Capacitar y educar a las autoridades encargadas de la seguridad pública en el Estado, sobre las modalidades de violencia contra las mujeres;
III. Designar en cada una de las Dependencias y Entidades, las áreas responsables de seguimiento y observancia de la Ley y Reglamento; y,
IV. Fomentar la prestación de servicios públicos especializados en materia de prevención de la violencia contra las mujeres.
Artículo 27. Para un mejor logro de los objetivos de las medidas de prevención, deberá contemplarse la celebración de convenios entre el Sistema Estatal y organismos e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de promover una conciencia sobre la prevención de la violencia de género.
Artículo 28. La Secretaría deberá buscar que los medios de comunicación promuevan la igualdad entre las mujeres y los hombres, erradicando la producción de contenidos, basados en la reproducción de estereotipos sexistas que alientan la pornografía, la prostitución y contribuyen a la discriminación y la violencia de género.
CAPÍTULO III DE LA SANCIÓN
Artículo 29. El Sistema realizará evaluaciones permanentes y sistemáticas sobre la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y de las diversas normas jurídicas que regulan los tipos y modalidades de la violencia.
Artículo 30. La Secretaría al momento de elaborar el Modelo Único de Atención, deberá promover las reformas a los distintos ordenamientos que tienen que ver con esta materia, a efecto de que la autoridad competente tenga condiciones propicias para garantizar, desde su ámbito, la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
Artículo 31. El Ejecutivo propondrá acciones de sanción en los términos de la Ley y el presente Reglamento, para que sean consideradas en el Modelo Único de Atención, las cuales deberán contener:
I. Las directrices de apoyo para que los servidores públicos conozcan los tipos de violencia contemplados en la Ley y facilitar su actuación en apego a las disposiciones de ésta;
II. Las medidas de atención y rehabilitación para los agresores;
III. La capacitación especial necesaria para la aplicación del Modelo Único de Atención, respecto a la sanción dirigida al personal que integran las corporaciones de seguridad pública y del sistema de procuración de justicia;
IV. Los mecanismos de notificación al órgano de control correspondiente, para el caso de incumplimiento de la Ley o el Reglamento por parte de los servidores públicos;
V. Los lineamientos que faciliten a la víctima demandar la reparación del daño u otros medios de compensación o resarcimiento económico a cargo del agresor, en términos de la legislación aplicable;
VI. Los indicadores de factores de riesgo para la seguridad de la víctima tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las órdenes de protección de éste, entre otros; y,
VII. Las prevenciones necesarias para evitar que las mujeres que han sufrido violencia de género vuelvan a ser víctimas.
CAPÍTULO IV DE LA ERRADICACIÓN
Artículo 32. Los mecanismos y políticas públicas que se implementen, tendrán como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres.
Artículo 33. Las medidas de erradicación se realizarán conforme a los siguientes aspectos: I. La ejecución de actividades encaminadas al desaliento de prácticas violentas contra las mujeres; II. La vigilancia y monitoreo de la no violencia de género; y,
III. La consolidación, vigilancia y monitoreo del Modelo de Erradicación.
Artículo 34. La Secretaría recabará la información que se genere en la implementación del Modelo Único de Atención. La información que se procesará será la siguiente:
II. Criterios y lineamientos federales y locales sobre los tipos y modalidades de la violencia de género;
III. Áreas geográficas o ámbitos de la sociedad con comportamiento violento contra las mujeres, para elaborar un diagnóstico; y,
IV. Impacto en la ejecución del Modelo de Erradicación.
Artículo 35. La Secretaría operará el Banco Estatal, a efecto de monitorear las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres, previstas en la Ley.
Para la debida integración de la información que obre en la base de datos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como las instancias municipales de la mujer en el marco de los instrumentos de coordinación, deberán coadyuvar proporcionando, en la periodicidad que al efecto se determine, la información y datos para integrar adecuadamente el Banco Estatal.
Artículo 36. Los resultados del monitoreo se vincularán de manera directa y efectiva con el Banco Estatal, así como con el registro que se implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal.
El monitoreo de las tendencias de violencia contra las mujeres, tendrá como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación y las posibles acciones que puedan implementarse para lograrlo.
TÍTULO TERCERO DE LA ALERTA DE VIOLENCIA
CAPÍTULO ÚNICO DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y AGRAVIO COMPARADO
Artículo 37. La declaratoria de alerta de violencia de género se llevará a cabo de conformidad a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su Reglamento.
Artículo 38. La solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género, deberá ser solicitada por el Gobernador u organizaciones civiles, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su Reglamento.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morelia, Michoacán, a 21 de junio de 2010.
A T E N T A M E N T E
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LEONEL GODOY RANGEL (Firmado)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA
(Firmado)
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN RICARDO HUMBERTO SUÁREZ LÓPEZ
(Firmado)
LA SECRETARIA DE LA MUJER CRISTINA PORTILLO AYALA
(Firmado)
EL COORDINADOR DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO ERICK LÓPEZ BARRIGA
(Firmado)
LA COORDINADORA DE CONTRALORÍA ROSA MARÍA GUTIÉRREZ CÁRDENAS