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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2687-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, quince de julio de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió el abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, con el objeto de impugnar los Artículos 37, literales b), c) y d); 41, 60 y 61 del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista, contenido en el punto segundo del acta correspondiente a la sesión que celebró el Consejo Directivo del citado Instituto el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y que ratificó y aprobó la Asamblea General de afiliados, según consta en el punto quinto del acta número cero ocho-noventa cinco, correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Reformado mediante el Acuerdo de Asamblea General número cero dos-dos mil nueve, de veintiocho de noviembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticuatro de mayo de dos mil diez. El accionante actuó con su auxilio y el de los Abogados Lester Manuel Meda Ruano y Luis Pedro Carranza Hurtado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

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ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante promovió la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, porque, según expresó, las disposiciones normativas denunciadas contravienen los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria y administrativa, de supremacía constitucional y seguridad jurídica.

Estructuró sus argumentos así: A) TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS: a)el Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista preceptúa que “Conforme el Artículo 2 del Decreto

número 7-94 del Congreso de la República, están obligados a cobrar el Timbre de Prensa: a) [...];// b) Las Agencias de Publicidad, empresas de grabación o filmación de audio-visuales, empresas que proporcionen el servicio de anuncios en vallas publicitarias o por medios electrónicos sean o no luminosos, empresas de servicio de cable y, en general, toda persona individual o jurídica que se dedique a producir o proporcionar servicios publicitarios, promocionales propagandísticos o informativos;// c) los creativos de anuncios o quienes propongan ideas para campañas publicitarias o promocionales, fotógrafos, grabadores, propietarios de talleres de impresión serigráfica, tipográfica, litográfica, plexográfica o tampográfica, por los trabajos que realicen comprendidos en el campo de aplicación del Timbre de Prensa, cuando facturen directamente al interesado, y// d) Los propietarios o editores de Directorios (profesional, del transporte, etc.), Guías (telefónica, médica, farmacéutica, etc.) y otros medios utilizados con fines informativos, publicitarios, promocionales o propagandísticos.”.b)El Artículo 41 indica que“El Timbre de Prensa se calculará,

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documento equivalente”. c) El Artículo 60 establece que “Incurrirán en multa de

cincuenta (50) a quinientos (500) quetzales, según la gravedad del caso (Sanción Menor):// a) por resistirse a la inspección, verificación y auditoría de lo relacionado con el Timbre de Prensa; // b) por utilizar máquinas estampadoras sin autorización del Instituto; // c) por expender sin autorización el Timbre de Prensa; // d) por no emitir factura o documento equivalente con el propósito de eludir el cobro del Timbre de Prensa; // e) por no presentar la Declaración Jurada y efectuar el pago correspondiente dentro del plazo establecido en la Ley y este Reglamento, o // f) por presentar la Declaración Jurada por un periodo incompleto para eludir el pago del Timbre de Prensa. // Quienes por concepto de Timbre de Prensa enteren hasta cincuenta (50) quetzales, la multa a la que se refiere el inciso e) de este artículo será el equivalente al ciento por ciento (100%) del Timbre de Prensa declarado. // (…).”.d) El Artículo 61 preceptúa que“Se impondrá una multa

equivalente al ciento (100) por ciento del Timbre de Prensa omitido (Sanción Mayor), a las personas que incurran en las siguientes infracciones:// 1. cuando se emitan documentos sin satisfacer el Timbre de Prensa;// 2. cuando las estampillas del Timbre de Prensa, usadas en los documentos tuvieren evidencias que fueron utilizadas, lavadas u otro indicio de fraude;// 3. cuando las estampillas del Timbre de Prensa, no hayan sido adheridas en la forma indicada en este Reglamento; y // 4. cuando se pague o cobre Timbre de Prensa mediante método distinto al establecido en la Ley o en este Reglamento”. B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante externó que la normativa cuestionada vulnera los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria y administrativa, de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, contenidos en los Artículos 2º, 44, 75, 153, 154, 204 y 239 de la Constitución Política de la

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República de Guatemala: esto, porque:a) el Instituto de Previsión Social del Periodista se atribuyó facultades que, de acuerdo con preceptos constitucionales, le corresponden con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, concernientes a desarrollar, modificar, subsanar, explicar, detallar y alterar las bases de recaudación de tributos. b) por medio de un Reglamento y no de una Ley, como corresponde, se determinaron nuevos sujetos pasivos obligados a la recaudación y pago del Timbre de Prensa. c)Las empresas mercantiles no pueden considerarse como contribuyentes, ya que por su naturaleza se categorizan como cosas mercantiles;por consiguiente, no son susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. d)El valor sobre el cual debe calcularse el Timbre de Prensa, de acuerdo con lo que establece el Reglamento, recae sobre el monto bruto; no se toma en cuenta, para ello, que en el valor de facturación se incluye el Impuesto al Valor Agregado. e)Por el principio de legalidad, corresponde al Congreso de la República de Guatemala crear y particularizar, mediante la emisión de una Ley, las sanciones e infracciones de orden tributario. No es dable, por consiguiente, que estas se generen por medio de un Reglamento. Así, el Instituto de Previsión Social del Periodista no posee competencia ni facultad para establecer un régimen punitivo tributario y, por ende, regular a la vez métodos para calcular el impuesto e imponer multas. El régimen de sanciones por faltas tributarias solo puede ser establecido, reiteró, por el Congreso de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audienciapor quince días al Instituto de Previsión Social del Periodista y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Instituto de Previsión Social del Periodistaexpresó:i)El accionante confunde el concepto que la Ley de la materia atribuyó a la contribución denominada Timbre de Prensa, con un tributo creado a favor del Estado de Guatemala. Dicha contribución constituye una prestación en dinero que, aunque se encuentra regulada en una Ley que emitió el Organismo Legislativo, no se utiliza para fines del Estado, dado que tiene por objeto, con exclusividad, financiar -como una de las fuentes- el Régimen de Previsión Social del Periodista. ii)No se revela contravención a alguna garantía contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esto, porque cada señalamiento que efectuó el accionante se basa en análisis erróneos y, por ende, estos no justifican la pretensión de que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad que planteó.iii)El Reglamento refutado desarrolla la preceptiva contenida en el Decreto 56-90 del Congreso de la Repúblicade Guatemala, Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista, sin que se transgreda, reiteró alguna norma de la Carta Magna.iv)Las sanciones reguladas en el Reglamento de mérito, se aplican por incumplimientos de carácter administrativo, motivo por el cual resulta improcedente considerarlas como imponibles a infracciones de carácter tributario. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada.B) El Ministerio Público

manifestó que no acaece inconstitucionalidad de las normas impugnadas porque:i)Lo establecido en las literales b), c) y d) del Artículo 37 del Reglamento se contrae a añadir como sujetos pasivos del aporte a otros que no se encuentran comprendidos en el Artículo 3 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista. Es de advertir queel Artículo 5 de dicha Ley determina que el cobro del Timbre de Prensa corresponde también a otros medios con fines de publicidad,

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por lo que es función del Reglamento desarrollar esta norma. De esa manera, no se contraviene el principio de legalidad establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.ii)No ocurre vulneración al principio de supremacía constitucional, contemplado en los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; esto, porque el Artículo 41 cuestionado no precisa algún valor, sino que se constriñe a regular el tipo impositivo previsto en la Ley; así, el Reglamento se adecua a los límites que impone dicha Ley, y a la teoría que reseña su función como normativa que desarrolla la ley ordinaria.iii)En relación con la denuncia de contradicción a los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria y administrativa por confrontación con los Artículos 2º, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se revela que los argumentos expresados en este apartado, para denunciar los Artículos 37, 41, 60 y 61 del Reglamento, no varían con los demás expresados para exponer la supuesta colisión a los principios de legalidad en materia de tributaria y administrativa y de supremacía constitucional desarrollados en segmentos anteriores. Pidióque se declare sin lugar la acción presentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, accionante, reiteró los argumentos que expuso en el escrito originario. Solicitó que se declarecon lugar la acción que planteó.B)El Instituto de Previsión Social del Periodista y el Ministerio Públicoreiteraron, cada quien, las manifestaciones que expresaron en los respectivos escritos por medio de los cuales contestaron la audiencia que se concedió en el proceso por el plazo de quince días. Requirieron que se declare sin lugar la acción.

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CONSIDERANDO ---I---

De conformidad con lo que establece el Artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y resolver las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad.

Deviene improcedente emitir declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, cuando, en el examen de rigor, se determina que la misma no confronta mandatos o preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.

No vulneran los principios de legalidad en materia tributaria y administrativa, de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, las normas de carácter reglamentario que, al desarrollar la ley ordinaria a la que corresponden: a)regulan los sujetos pasivos obligados al cobro de un aporte que no constituye un tributo, y que únicamente complementan a dichos sujetos, sin variación del espíritu inherente a dicha ley; b)definen el monto dinerario sobre el que recae la fracción por millar que la ley asigna como base para el cálculo del aporte gremial creado, y c) establecen las sanciones de cualquier categoría, imponibles por la comisión de infracciones de carácter administrativo, en el cobro y administración de dicho aporte.

---II---

En el presente caso, el abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, con el objeto de impugnar los Artículos 37, literales b), c) y d); 41, 60 y 61del

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Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista.

Para demostrar los vicios de inconstitucionalidad que denunció, en relación con los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria y administrativa, supremacía constitucional y seguridad jurídica, contenidos en los Artículos 2º, 44, 75, 153, 154, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el accionante adujo:

A) En cuanto a la contravención del Artículo 239: a) en relación al Artículo 37, literales b), c) y d): “(...) no se pueden agregar nuevos sujetos pasivos al

timbre de prensa, en un Reglamento, sólo puede hacerse a través de una ley. Además. establece como contribuyentes a ‘empresas’, las cuales por su naturaleza son consideradas como cosas mercantiles, y por ello son susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones, lo cual demuestra que en la elaboración del Reglamento se careció del elemento técnico jurídico que se asocia al Congreso de la República, único ente encargado de decretar leyes...”.b)En cuanto al Artículo 41: “... el valor sobre el cual se pretende calcular

el timbre de prensa es sobre un monto bruto, es decir, ni siquiera se toma en cuenta que en el valor de la facturación ya se incluye en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Con esto, se está incluyendo el valor del IVA dentro del cálculo de un nuevo impuesto...”.c) en relación al Artículo 60:“... El artículo 239 de la

Constitución dice que las ‘infracciones y sanciones tributarias’, solo las puede crear el Congreso de la República a través de la ley. Este artículo sanciona y crea causas para imponer multas. Además, impone las multas sin decir basadas en qué las establece...”.d)En lo que atañe al Artículo 61:“... el artículo 239 de la

Constitución en materia tributaria; no permite que se creen sanciones, ni se calculen multas y sanciones en un Reglamento. Además, aquí se crean castigos

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aún más altos, y se instituyen nuevos supuestos que generan multas...”.

B) En lo que concierne a la colisión con los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a)Referente al Artículo 37, literales b), c) y d): “...a través del Reglamento impugnado, se contradice el

artículo 239 de la Constitución de Guatemala. La razón es que, nunca una norma inferior dentro de la jerarquía reconocida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, puede ignorar prohibiciones, o apropiarse de facultades que no le pertenecen...”b) en cuanto al Artículo 41: “...este artículo desarrolla el tema del

cálculo del tributo, lo cual es competencia del Congreso de la República, solo el Congreso de la República, puede regular como establece el valor de un tributo...”.c)En relación con el Artículo 60:“...en temas de impuestos, solo el

Congreso puede imponer sanciones, o calcular los montos de los mismos. No acatar dicho artículo rompe el principio de jerarquía, porque se contradice una norma de mayor categoría sobre las otras...”. d)En lo que atañe al Artículo 61:“...es ilegal que cualquier institución o entidad que no sea el Congreso regule

temas sancionatorios en materia tributaria...”.

C) En lo atinente a la vulneración del Artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: a)En relación al Artículo 37, literales b), c) y d):“...no se cumple que sea a través de una ley, y solo por la ley la forma en la

cual se determine el sujeto pasivo (contribuyente) de un impuesto... esto crea desconfianza e incertidumbre porque se está permitiendo que una entidad que no es el Congreso, regule temas en materia tributaria...”.b)En cuanto al Artículo 41:

“...nunca un Reglamento puede decir cómo se calcula el tributo, esto es competencia de la Ley, causa duda y confusión si una entidad diferente al Congreso regula temas tributarios...”.c)En lo que atañe al Artículo 60:“...si se

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permite que una entidad diferente al Congreso, imponga sanciones tributarias, se desconoce el contenido del artículo 239 de la Constitución. Si no se respeta lo que dice la norma máxima en Guatemala, quiere decir que se corre el riesgo de ser un país sin certeza, porque nadie sigue las normas, y las leyes son letra muerta...”.d)En relación con el Artículo 61:“…una institución sin facultad para ello

se atreve a emitir un sistema sancionatorio. Esto es inaceptable porque debe respetarse y protegerse la seguridad jurídica; y con ello asegurarse que cada entidad se limitará a realizar solo aquello que la Ley le permite...”.

D) Referente a la vulneración de los Artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a)En relación al Artículo 37, literales b), c) y d): “...por medio de este artículo lo que se hace es apropiarse de una atribución

exclusiva del Congreso de la República, y con ello romper el principio de legalidad administrativo, porque no se respeta la separación de funciones, y sin ser la entidad técnica y jurídicamente competente reglamenta una materia que no le corresponde...”.b)En lo concerniente al Artículo 41:“...este artículo desarrolla la

forma en la cual se va a calcular el monto del impuesto a pagar. Esto es ilegal porque el Instituto de Previsión Social del Periodista no tiene la competencia de establecer métodos o maneras para calcular el impuesto. Además, el cálculo que se espera realizar es incorrecto, porque se toma como base imponible un valor (el de la factura), que incluye IVA y sobre este se aplica el tipo impositivo...”.c)En lo atinente al Artículo 60:“…el Instituto de Previsión Social del Periodista, no está

facultado por la Constitución de Guatemala para establecer un régimen punitivo tributario. No puede ni generar supuestos de incumplimiento ni mucho menos imponer multas o sanciones. No es la entidad facultada para ello y por eso todo su accionar al respecto en este caso es ilegal...”.d)En lo que toca al Artículo

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61:“...se rompe el principio según el cual dentro de la Administración Pública no

se puede hacer aquello que la ley no faculte, ni tampoco existe aquí un caso de delegación de funciones (...) al no ser un ente técnico sobre materia tributaria, no se establece el criterio que se siguió para generar las multas incluidas en este artículo...”.

---III---

El examen que reclamó de esta Corte el promotor de la acción inicia con la mención de la premisa referente a que la denuncia que formuló en relación con la normativa que acusa de ser contraria a preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, adolece de una deficiencia esencial, consistente en que atribuyó la característica de ser un tributo al aporte gremial significado en el Timbre de Prensa, que, como una de las fuentes de financiamiento, está establecido tanto en la Ley que regula la materia como en su Reglamento para dotar de fondos a los programas de previsión social del periodista.

La aseveración que antecede encuentra sustento en que en ninguno de los artículos contenidos en la Ley de mérito se le atribuye al aporte referido, expresa o tácitamente, aquella categoría jurídica -la de ser tributo-. El artículo 2 de dicha Ley indica que el Fondo de Previsión Social del Periodista se integrará con diversas fuentes de financiamiento, siendo una de ellas “…los ingresos

provenientes del Timbre de Prensa…”. Por aparte, el artículo 3 crea el Timbre de Prensa, con el valor equivalente al cinco por millar del valor de la facturación por los servicios que allí se describen, “…como aporte-su naturaleza

jurídica-obligatorio para financiamiento del régimen de Previsión Social del Periodista…”

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Timbre de Prensa como aporte y no como un tributo o impuesto. Asimismo, congruente con las normas parcialmente transcritas, el Artículo 36 del Reglamento objetado señala que “El Timbre de Prensa es un aporte obligatorio

creado exclusivamente para financiar el Régimen de Previsión Social del Periodista en el porcentaje establecido en el inciso a) del artículo 103 de este Reglamento”.

Se fundamentan las anteriores consideraciones al precisar la teoría y la preceptiva que enuncian las características del tributo. Al respecto, Calvo Ortega explica que los tributos “…son las aportaciones en dinero que el Estado, como

ente soberano, exige -a los ciudadanos, en calidad de tributarios o

contribuyentes-con el objeto de hacerse de recursos para el cumplimiento de sus fines”. (Calvo Ortega, Rafael. Derecho Tributario, Parte General. Página 116). En concordancia con esa definición, el Artículo 9 del Código Tributario establece que “Tributos son

las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”; así también, el Artículo 11 del mismo cuerpo normativo norma define que

“Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente”.Por aparte, se cita lo que expresó este Tribunal en la sentencia que dictó el dieciocho de junio de dos mil trece, en el expediente 2959-2012, en la que indicó que "...Impuesto es la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente...”.

De esa manera, se advierte que la exacción legal de que se trata no encaja en los supuestos contenidos tanto en la teoría como en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corte, que atañe a los conceptos tributo e impuesto, dado

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que su finalidad se concentra no en el recaudo de recursos para financiar el cumplimiento de los fines que la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes asignan al Estado, sino que, como quedó afirmado, la exclusiva de servir, con la característica de aporte, como una de las fuentes de financiamiento del régimen de Previsión Social del Periodista.

En las circunstancias denotadas, la acción constitucional que ahora se conoce, en lo que toca a la denuncia de vulneración de preceptiva constitucional, que se basa en que diversas normas -las refutadas- insertas el Reglamento de la Ley de Previsión Social del Periodista, vulneran los principios de legalidad en materia, administrativa, de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, suplantan en forma indebida la facultad concedida constitucionalmente al Congreso de la República de Guatemala, carece de fundamento, en tanto que, se reitera, los argumentos que la sustentaron adolecen de equívoco esencial, puesto que el accionante los basó -se reafirma- en la noción errónea de que el Timbre de Prensa constituye un tributo, no obstante que, como quedó explicado, por su naturaleza, sus características y sus efectos, constituye una fuentede financiamiento, cuyos montos dinerarios que se recauden por su medio sirven con exclusividad para financiar los programas propios del Instituto de Previsión Social del Periodista.

---IV---

En relación con el argumento que expresó el accionante, atinentea que lo prescrito en el artículo 41 del Reglamento de mérito contraviene el principio de seguridad jurídica y el principio por el cual una norma de inferior jerarquía no puede alterar el espíritu de la ley ordinaria que desarrolla; esto porque, según señalo el valor consignado en dicho precepto, como base para el cálculo del

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Timbre de Prensa, incluye lo que corresponde al Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal indica que no acaece de la contravención denunciada; eso sí, siempre que en las facturaciones que efectúen las personas obligadas, por la prestación de los servicios afectos al pago del aporte gremial de mérito, lo hagan sobre el precio neto total expresado en el citado documento contable; es decir, sin incluir lo que corresponde al citado Impuesto. Esto, porque, habiéndose afirmado en párrafos anteriores que el cobro por el Timbre de Prensa aludido no constituye tributo o impuesto, su cobro debe hacerse sobre el monto que representa con exclusividad el precio por la prestación del servicio que lo genera; no así, sobre el Impuesto al Valor Agregado, que constituye un monto dinerario extra, que se adiciona al preciodel servicio, pero sin ser tal, dado que constituye la recaudación de un impuesto que sirve al Estado para el cumplimiento de sus fines.

---V---

Externó también el accionante que el hecho de que en el artículo 37, inciso b), del Reglamento se incluyan a Agencias de Publicidad, empresas de grabación o filmación de audio-visuales, empresas que proporcionan el servicio de anuncios en vallas publicitarias o por medio electrónicas sean o no luminosos, empresas de servicios de cable, se contraviene el principio de seguridad jurídica, en tanto que, afirmó, los conceptos allí comprendidos se refieren a cosas mercantiles, que, de acuerdo con lo que norma la ley, no constituyen sujetos capaces de adquirir derechos ni contraer obligaciones.

Al respecto, esta Corte analiza ese aspecto de la denuncia con la lectura del contexto de la Ley y, especialmente del Reglamento, con la particularidad regulada en sus artículos 37 ibídem y 38. Así, encuentra que la individualización de los sujetos obligados al cobro del Timbre de Prensa se centra en personas

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físicas o jurídicas. En ese orden, debe entenderse que son los propietarios de las agencias de publicidad, empresas de grabación o filmación de audio-visuales, empresas que proporcionen el servicio de anuncios en vallas publicitarias o por medios electrónicos sean o no luminosos, y de las empresas de servicio de cable, los sujetos responsables de cumplir la obligación establecida en la Ley de la materia y en el Reglamento para la recaudación por cobro y entero a donde corresponde, de los montos dinerarios obtenidos por el pago del Timbre de Prensa.

---VI---

El accionante también señaló, como sustento de su inconformidad, que en los Artículos 37, 38 del Reglamento se incluyeron personas obligadas a la recaudación del aporte, con extralimitación de lo que establece la Ley que desarrolla esa normativa, que indicó limitadamente quiénes son esos obligados. Así, afirmó, se contrariaron los principios de legalidad en materia tributaria y administrativa y de seguridad jurídica.

El examen que concierne a la vulneración al principio de legalidad en materia tributaria y administrativa quedó expresado en párrafos precedentes, con la conclusión precisada. Por aparte, este Tribunal señala que no acaece contradicción al principio de seguridad jurídica, en lo que toca a este apartado, dado que la normativa prevista en el Reglamento cuestionado parcialmente se emitió con base en la facultad reglamentaria que la Ley que desarrolla concedió al Consejo Directivo del Instituto, con ratificación y aprobación posterior por parte de la Asamblea General del mismo; esto, en el artículo 13. Asimismo, atendió, como lo expresó el Ministerio Público al contestar las audiencias concedidas en el transcurso del proceso de amparo, lo establecido en el Artículo 5 de la Ley del

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Instituto de Previsión Social del Periodista, que menciona las características propias de las actividades que ejercen los propietarios de los medios, obligados a la recaudación de los montos dinerarios que constituyen fuentes para el financiamientos de los programas de Previsión Social que implemente dicho Instituto, incluido el que se obtiene por medio del cobro del Timbre de Prensa.

Igual análisis se aplica a lo que atañe a lo normado en los artículos 60 y 61 del Reglamento, que establecen las sanciones que se aplican por las infracciones administrativas en que incurran los obligados a esa recaudación. Dichas sanciones se regularon en ese cuerpo normativo, con base en la facultad reglamentaria que el artículo 13 citado concedió al Consejo Directivo del Instituto, con ratificación y aprobación posterior por parte de su Asamblea General.

---VII---

Con base en las consideraciones expresadas, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, se declara sin lugar, como se pronuncia en el segmento resolutivo de este fallo.

No se emite condena al pago de costas procesales causadas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. Por imperativo legal, se impone multa a los abogados que auxiliaron la acción, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; 137, 139, 143, 148, 149, 163,literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 y 73 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

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POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II)Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió el abogado Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, con el objeto de impugnar los Artículos 37, literales b), c) y d); 41, 60 y 61del Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista, contenido en el punto segundo del acta correspondiente a la sesión que celebró el Consejo Directivo del citado Instituto el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y que ratificó y aprobó la Asamblea General de afiliados, según consta en el punto quinto del acta número cero ocho-noventa cinco, correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Reformado mediante el A cuerdo de Asamblea General número cero dos-dos mil nueve, de veintiocho de noviembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticuatro de mayo de dos mil diez.III) Impone la multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes de la acción, Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar, Lester Manuel Meda Ruano y Luis Pedro Carranza Hurtado,quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contado a partir de que adquiera firmeza este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) No condena al pago de las costas procesales.V)

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GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO JOSÉ MYNOR PAR USEN BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA

MAGISTRADO MAGISTRADO RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

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