Expediente nº. 02.05.03/77_2016
Procedimiento: Informe jurídico. Ayuntamiento de...
Asunto: Solicitud presentada por una trabajadora sobre reconocimiento de grado personal
INFORME
CUESTIÓN PLANTEADA
Mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2016, registrado de entrada el mismo día, por la Alcaldía del Ayuntamiento de...se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la solicitud presentada por una trabajadora funcionaria del Ayuntamiento sobre reconocimiento de grado personal, asignación de número de Registro de Personal y número de la relación de Puestos de Trabajo de la plantilla de personal.
ANTECEDENTES
De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:
Con fecha 8 de mayo de 2013, por ..., funcionaria de la Agrupación Secretarial de ..., ... e ... con la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo C2), se presentan sendos escritos por los que solicita el reconocimiento del grado personal que le corresponda, así como que le sea asignado y notificado el número de Registro de Personal, y el número de Relación de Puestos de Trabajo de la plantilla de personal. Con fecha 22 de diciembre de 2016 por el Alcalde de...se solicita informe jurídico al respecto de las solicitudes hechas por la mencionada funcionaria.
Aún cuando no consta en la documentación que acompaña la petición de informe, es de conocimiento de quién informa que la funcionaria adquirió dicha condición como consecuencia de un proceso de funcionarización celebrado en el año 2011, conforme a la convocatoria publicada en el BOP el 6 de abril de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios,
especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de 1994.
Segundo. De acuerdo con el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (TREBEP) “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto.”
Por su parte, el art. 236 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, (LALA), en similares términos, dispone:
“1. las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.
2. Las corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas y de la legislación de función pública de la comunidad Autónoma. En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio. …/...”
Así pues son diversos y diferentes los instrumentos con los que puede y debe contar una Entidad local y que deberán contener todos los puestos de trabajo existentes en la organización municipal, incluyendo respecto de cada uno de ellos, al menos, los siguientes datos: denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Por último indicar que el propio art 236 LALA en su apartado 5 dispone que en cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.
Por su parte el art. 71 del TREBEP dispone:
“1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquellas a los efectos contemplados en este artículo”.
Dada la naturaleza y entidad de la Agrupación Secretarial de ..., ...y ..., no es fácil que se disponga de todos los instrumentos de planificación de los recursos humanos a que se refiere la normativa, si bien, los datos solicitados por la funcionaria relativos al número de relación de puesto de trabajo de la plantilla de personal, así como al nivel del puesto de trabajo que le corresponde, entendemos que por cualquiera de los instrumentos a los que nos hemos referido en el presente apartado se podrá dar respuesta a la información solicitada, ya que por lo que se refiere al número de puesto de trabajo o número en la plantilla de personal, será el ordinal con que conste en dichos documentos, no debiendo esa numeración responder a ningún criterio prefijado, pudiendo corresponder sin más al número ordinal que se asignara en el momento de la creación de la plaza.
Por lo que respecta al nivel de puesto, igualmente, deberá constar en cualquiera de dichos documentos, ya que es parte del contenido esencial de los mismos, nivel que se acordaría por el Pleno, en el momento de creación de la plaza, probablemente cuando se modificó la plantilla de personal al objeto del proceso de funcionarización, por el que accedió a dicha condición la funcionaria que solicita la información.
Por último en cuanto al número de registro de personal, y conforme al art. 71 del TREBEP anteriormente referido, es un precepto, concretamente el apartado 4, que se halla pendiente de desarrollo, y que, por tanto, aún cuando se dispone que será obligatorio contar con un registro de personal…., hoy por hoy no se dispone en casi ninguna entidad
local con ese carácter. No obstante, eso no obsta para que exista un expediente de cada uno de los trabajadores donde se recojan todos los datos relevantes de su vida laboral. La regulación actual del Registro Central de personal está recogida en el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal al servicio de la Administración del Estado y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas y en el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas.
Conforme dispone el artículo 15 de dicho RD 1405/1986:
“1. Las Administraciones Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que deberá inscribirse a todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los actos que afecten a su vida administrativa.
2. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros”.
No obstante reiteramos lo establecido en el apartado 4 del artículo 71 del TREBEP que dispone que mediante “convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal, desarrollo que a fecha de hoy no se ha llevado a cabo.
Tercero. Una vez analizada en el apartado anterior, entre otras cuestiones, la relativa a los instrumentos de planificación de los recursos humanos y al contenido mínimo de los mismos, pasamos a referirnos al complemento de destino, a la determinación del nivel del puesto de trabajo, y al reconocimiento del grado personal.
El art. 238 LALA establece que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para todo la función pública. En cuanto a las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos, siendo su cuantía fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.
Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios, el complemento de destino, de acuerdo al art. 23.3 a) de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública
(transitoriamente aplicable de acuerdo a la DF 4ª TREBEP), es el correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
Y para su determinación debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 3 del R.D. 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, (de aplicación transitoria de acuerdo a la DF 4ª TREBEP “Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a los establecido en este Estatuto”):
1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.
4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo 3 que dispone “Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.”; lo que, a su vez, nos reenvía, para conocer esos intervalos, al art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado.
“Artículo 71 Intervalos de niveles
1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:
Cuerpos o Escalas Nivel mínimo Nivel máximo Subgrupo A-1 (Grupo A) ... 20 ... 30 Subgrupo A-2 (Grupo B) ... 16 ...… 26
Subgrupo C-1 (Grupo C) ... 11 ... 22 Subgrupo C-2 (Grupo D) ... 9 ...…...… 18 Sin exigencia de titulación(antiguo Grupo E) 7 ……….… 14”
(Los subgrupos han sido añadidos por nosotros para su adaptación a lo establecido en el TREBEP, conforme a la Disp. transitoria 3ª)
En consecuencia, el nivel del puesto de funcionario auxiliar administrativo -Grupo C2-deberá estar comprendido en el intervalo del 9 al 18, nivel que en su momento se aprobaría por el Pleno de la Agrupación secretarial junto con el resto de conceptos retributivos complementarios que se fijaran atendiendo a los criterios de dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, … -criterios o factores hoy recogidos en el art. 24 TREBEP-.
Para la determinación del grado personal y su consolidación debemos remitirnos al artículo 70 del mismo RD 364/1995, el cual en cuanto a la consolidación del grado personal determina que:
“...2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción (...).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último”.
Así pues, en relación al grado personal, se debe concluir que con carácter general todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Por tanto, sobre la petición concreta del reconocimiento de grado personal hecha por la funcionaria de la Agrupación Secretarial en fecha 8 de mayo de 2013, debemos concluir que la misma debió haber sido resuelta favorablemente si en el momento de la solicitud hubiera desempeñado el puesto durante dos años de forma ininterrumpida desde que accedió al mismo, circunstancia que creemos no se daba, dado que como se ha indicando
en los antecedentes, el acceso a dicho puesto fue a través de un proceso de funcionarización convocado el 6 de abril de 2011.
En todo caso, a fecha de hoy sobradamente se habrían cumplido los dos años exigibles para la consolidación del grado personal inicial correspondiente al del nivel del puesto que viene desempeñando, procedimiento, por tanto, que se le reconozca dicho grado personal inicial.
CONCLUSIONES
En opinión de la funcionaria que suscribe y conforme a lo fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen procede:
Primero. Que se facilite a la funcionaria solicitante los datos referidos al nivel de complemento de destino, al número que tenga en la relación de puestos de trabajo -si es que está aprobado dicho documento- o el que conste en el anexo de la plantilla de personal o en el documento o acuerdo plenario que lo recoja, no teniendo más contenido que el que le corresponda de la relación ordinal de los puestos de trabajo que existan.
Segundo. Que se le reconozca la consolidación del grado inicial del puesto que ocupa por llevar más de dos años ininterrumpidos en el mismo puesto desde que accedió al mismo. Tercero. Que en el caso de que no se cuente con relación de puestos de trabajo, ni catálogo ni ningún otro documento que recoja la planificación de los recursos humanos de la entidad, al menos se deberá contar con un expediente personal individualizado de cada trabajador donde consten los datos y la información relevante de su vida laboral.
Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente.
Huesca, en la fecha de la firma electrónica