Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
La siguiente:
Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y
el Patrimonio Artículo Único:
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio, suscrito en Caracas, el 11 de marzo de 2005.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán en lo sucesivo denominados Estados Contratantes; Deseosos de concluir un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio
Han convenido en las siguientes disposiciones: Artículo 1 °
Personas Comprendidas
El presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 °
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto
total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Acuerdo son: (a) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela: el impuesto sobre la renta
(b) en el caso de la República Islámica de Irán: el impuesto sobre la renta el impuesto a la propiedad
4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Acuerdo, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
Artículo 3 °
Definiciones Generales
1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente.
(a) (I) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar territoria1, áreas marinas interiores, las aguas incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; e1 suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental y la zona económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional,
(II) el término “República Islámica de Irán” significa el territorio bajo la soberanía y/o jurisdicción de la República Islámica de Irán;
(b) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significa la República Bolivariana de Venezuela o la República Islámica de Irán, según se derive del contexto;
(c) el término “persona” incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;
(d) el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(f) el término “tráfico internacional” significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g) el término “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT o su representante autorizado;
(II) en el caso de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Asuntos Económicos y Finanzas o su representante autorizado;
(h) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(II) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante. 2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo.
Artículo 4 ° Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa:
a) Cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de Registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
b) también incluye al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si no es nacional de ninguno de los Estados, y ó si bajo los parágrafos anteriores no se puede determinar la residencia de una persona las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes deberán resolver el caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, deberá ser considerada residente únicamente del Estado en donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5 °
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial: (a) una sede de dirección;
(b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller;
(f) un local utilizado como lugar de venta;
(g) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción, explotación, o exploración de recursos naturales. 3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen
establecimiento permanente, sólo cuando su duración exceda de (12) doce meses.
4. Asistencia Técnica prestada por una empresa a través de empleados u otro personal encargado por una empresa para tal propósito en el otro Estado Contratante, constituirá un establecimiento permanente únicamente si las actividades de esa naturaleza continúan por un período ó períodos que excedan los seis meses dentro de cualquier período de doce meses.
5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando esto no constituya una venta;
b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos, siempre y cuando esto no constituya una venta;
c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar las actividades mencionadas en los parágrafos del a) al e), debido a que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
6. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 6, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 3 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una base fija de negocios, no puedan convertir a dicha base en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades
comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del significado de este parágrafo.
8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6 °
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos, fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales incluyendo petróleo, gas y canteras. Los buques, botes y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a 1as rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7 °
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
4. Siempre que la legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante, el método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8 °
Transporte Marítimo
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en un
organismo internacional de explotación, en la proporción en que el monto del beneficio obtenido sea atribuible a la participación accionaría en el consorcio. Artículo 9 °
Empresas Asociadas 1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.
2 Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.
Artículo 10 ° Dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.
2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 15% del capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.
Artículo 11 ° Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses.
3 No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante quien es el beneficiario efectivo de los mismos, deberán estar gravados únicamente en ese otro Estado, en la medida que tales intereses sea pagado a: (a) el gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política ó una autoridad local, el Banco Central del otro Estado Contratante ó provengan de estas personas,
(b) los intereses se pagan en relación a la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico.
(c) cualquier préstamo de cualquier naturaleza otorgado por un Banco.
4. El término “intereses” según se usa en este artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios relacionados con los títulos valores, bonos u obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 12 ° Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá del 5 por ciento del monto bruto de las regalías.
3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, (incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información (know-how) concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.
4. Las disposiciones del parágrafo 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar 1as regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 13 °
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado. A los efectos de este parágrafo, el término “principally” con respecto al dueño de bienes inmuebles significa el valor de los activos propiedad de la compañía.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos anteriores solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
Artículo 14 °
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija.
2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente,
así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15 °
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate;
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16 °
Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 °
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión. o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos anteriores no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista es residente.
Artículo 18 °
Pensiones y Anualidades
1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones anualidades y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
2. No obstante, las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, anualidades y otros pagos similares efectuados por el gobierno de un Estado Contratante, subdivisión política o cualquier otra autoridad local bajo un esquema público que forme parte de un sistema de bienestar social de ese Estado, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
3. El término “anualidad” significa una suma de dinero pagada periódicamente durante el tiempo de vida o durante un determinado período de tiempo, bajo la obligación de realizar los pagos en contra prestación por un adecuado y considerable beneficio económico.
Artículo 19 °
Servicios Gubernamentales
1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichos salarios, pagos y otras remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho otro Estado,
3. Las disposiciones de los artículos 15,16,17 y 18 serán aplicables a los salarios, remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.
Artículo 20 °
Profesores, Estudiantes e Investigadores
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el único fin de educarse o formarse reciba para su sostenimiento, educación o formación no serán gravados en ese otro Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Del mismo modo, remuneraciones recibidas por un profesor ó por un instructor que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar investigaciones científicas por un período o períodos que no excedan de dos años, deberán estar exentos de impuesto en ese otro Estado Contratante, debido a que tales pagos provienen de fuentes situadas fuera de ese otro Estado.
Este parágrafo no será aplicable a las rentas provenientes de actividades de investigación si la misma es asumida por personas y empresas para fines privados y no para el interés público.
Artículo 21 ° Otras Rentas
1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Acuerdo estarán sometidos a imposición únicamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, si el receptor de tales rentas, sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según corresponda.
Artículo 22 ° Patrimonio
1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
Artículo 23 °
Eliminación de la Doble Tributación
1. Se acuerda que la doble tributación deberá ser evitada de acuerdo con los siguientes parágrafos de este Artículo:
1. En el caso de Venezuela:
a) Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Islámica de Irán, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en la República Islámica de Irán, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la ley venezolana.
b) No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio venezolano calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en la República Islámica de Irán.
2. En el caso de la República Islámica de Irán:
Cuando un residente de la República Islámica de Irán obtenga ingresos que de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, pudieran estar sujeto a impuesto tanto en Venezuela, la República Islámica de Irán permitirá:
a) una deducción de impuesto en los ingresos de ese residente, una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela.
b) una deducción de impuesto al patrimonio de ese residente, una cantidad igual al impuesto sobre el capital pagado en Venezuela.
Tal deducción no deberá exceder, en cualquiera de los supuestos, a la parte del impuesto sobre la renta ó sobre el patrimonio, calculado antes del crédito que sea atribuible a esa renta o patrimonio.
2. Cuando, de acuerdo con alguna disposición de este Acuerdo, las rentas o el patrimonio obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio restante de dicho residente.
Artículo 24 ° No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones; especialmente en lo que respecta a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno de los Estados Contratantes o de ambos.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
3. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, a efectos de calcular los enriquecimientos gravables de una empresa de un Estado Contratante, los intereses, regalías y otros gastos pagados por esa empresa a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado. De manera análoga, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de determinar el capital imponible de la empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido contraídas con un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
5. Las disposiciones de este artículo, no obstante las disposiciones del artículo 2, aplicarán a los impuestos de todas clases y denominaciones.
Artículo 25 °
Procedimiento de Mutuo Acuerdo
l. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará, a pesar de cualesquiera plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Las autoridades competentes, a través de consultas, deberán desarrollar un apropiado procedimiento bilateral, condiciones, métodos y técnicas para la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en este artículo.
Artículo 26 °
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en este Acuerdo, siempre y cuando la imposición referida no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de ese Estado. Sin embargo, si la información es considerada originalmente como secreta en el Estado transmisor, ésta sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos mencionados arriba, de la persecución de delitos o de la resolución de recursos en relación con los impuestos del Acuerdo, Esas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Ellos deberán revelar la información en tribunales ó decisiones judiciales.
2, En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, o procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo 27 °
Miembros de Misiones Diplomáticas o Funcionarios Consulares
Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
Artículo 28 ° Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado por cada Estado Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos y los instrumentos de ratificación deberán ser intercambiados, mediante nota escrita, tan pronto sea posible.
2. Este Acuerdo deberá entrar en vigor una vez se produzca el intercambio de instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:
a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo) siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya entrado en vigor.
b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual el Acuerdo haya entrado en vigor.
Artículo 29 ° Terminación
El presente Acuerdo estará vigente hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cada Estado Contratante podrá terminar el Acuerdo mediante notificación escrita dada por vía diplomática con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que comience después del vencimiento del período de cinco (5) años siguientes a la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos: a) En la República Islámica de Irán con respecto a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1er. día de “Farvardin” (en Venezuela corresponde al 21 de Marzo) siguiente al año calendario en el cual se haya producido la notificación.
b) En la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1er. día de Enero (en la República Islámica de Irán corresponde al Dey 11) siguiente al año calendario en el cual se haya producido la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383 (Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la República Islámica de Irán
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán para evitar la Doble Tributación en Materia de Impuesto sobre la Renta, los Estados Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio.
Un elemento de renta, beneficio o ganancia derivado a través de una entidad que sea fiscalmente transparente conforme a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerado como percibido por un residente de un Estado Contratante, en la medida en que ese elemento sea considerado para fines de la legislación tributaria de dicho Estado Contratante como la renta, beneficio o ganancia de un residente.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Caracas el 11/03/2005, correspondiente al 21/12/1383 (Solar Hijra) en idioma español, persa e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la República Islámica de Irán
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros Presidente
Ricardo Gutiérrez Pedro Carreño
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero José Gregorio Viana