PROCEDIMIENTO
DE JURISDICCIÓN COACTIVA
VERSIÓN 5.0
ELABORÓ REVISÓ APROBÓ
LIGIA DUNIA BARRERA ORDUZ EDGAR IVAN BALCAZAR MAYORGA DORIS SEGUNDA GOMEZ RIVEROS
PROFESIONAL UNIVERSITARIO CONTRALOR AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL META
FECHA FECHA FECHA
31-12-2012 31-12-2012 31-12-2012
1. OBJETIVO
Definir los parámetros para desarrollar la actividad ejecutiva para cobrar las deudas fiscales claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.
2. ALCANCE
Aplica desde el auto por medio del cual se avoca conocimiento hasta terminación del proceso de jurisdicción coactiva por cualquiera de las causas legales (prescripción, pago de la obligación, prosperidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro evento)
3. DEFINICIONES O GLOSARIO
Jurisdicción Coactiva: Potestad exorbitante en cabeza del estado, para hacer efectivo, por si mismo, el pago de las obligaciones dinerarias – claras, expresas y exigibles – a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Titulo Ejecutivo: Corresponde a un documento (Fallo, multa, sentencia, etc.) o conjunto de documentos (Fallos modificatorios, confirmatorios, providencias que resuelven recursos, etc) que necesariamente deben reflejarse en un escrito, el cual debe expresar una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero y provenir de un funcionario competente para expedirlo.
Auto: Providencia motivada
Auto Interlocutorio: Acto administrativo que decide aspectos importantes dentro del proceso.
Auto de Trámite: Acto administrativo que se limita a darle curso progresivo a la actuación procesal, sin que decida de fondo.
Avocar Conocimiento: Acto administrativo mediante el cual se asume el conocimiento de un asunto.
Firmeza del titulo: Se adquiere cuando se surte la notificación del titulo en debida forma y se agota la vía gubernativa.
Notificación: Acto procesal mediante el cual se dan a conocer a las partes y demás interesados las providencias dictados dentro del proceso, siendo el punto de partida para el cómputo de términos. (Artículo 120 del CPC)
Remate: Es la venta forzada que el funcionario judicial o administrativo, sustituyendo la voluntad del propietario, hace de un bien mueble o inmueble a quien formula la mejor oferta o postura en la subasta.
Rematante: Es la persona que resulta como adjudicataria en la subasta publica (remate) por ser el mejor postor
Embargo: Es un acto jurisdiccional encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal, que una vez practicado se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico.
4. RESPONSABLES
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva en compañía del Profesional Universitario encargado de sustanciar los procesos de jurisdicción coactiva.
5. DESARROLLO O CONTENIDO
5.1 AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO
Auto de tramite realizado por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva durante los tres días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las providencias que sirven de titulo ejecutivo, por medio del cual se enuncian los documentos que acompañan dicho titulo. Se evidencia dentro de los formatos 600.02.126 Auto Avocando Conocimiento con Fallo con Responsabilidad Fiscal y 600.02.127 Auto Avocando Conocimiento con Resolución Sancionatoria.
5.1.1 Titulo ejecutivo
Documento en el cual consta una obligación de manera clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la Contraloría Departamental del Meta o Sujeto de Control Fiscal.
5.1.2 Títulos ejecutivos contra deudores solidarios.
Son deudores solidarios los sujetos definidos como tal en la parte resolutiva de la providencia que genere el titulo ejecutivo. No obstante, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, puede, dependiendo del caso, aplicar las normas vertidas en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, con el propósito de lograr el recaudo de parte de la obligación cuando los demás obligados presenten insolvencia.
5.1.3 Documentos que deben acompañar el titulo ejecutivo:
El título ejecutivo esta conformado por:
Original del título ejecutivo: En caso de que exista recurso de reposición o segunda instancia, debe acompañarse las providencias originales que resuelven los recursos, debidamente notificadas y con auto de constancia de ejecutoria del título para determinar la fecha para cobrar los intereses de mora o contabilizar el término de pérdida de fuerza ejecutoria.
En los casos de resolución sancionatoria debe acompañarse el original de la resolución, junto con la constancia de notificación y el auto de ejecutoria para contabilizar los intereses de mora.
5.2 MANDAMIENTO DE PAGO
Auto de tramite realizado por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que es recibido el titulo ejecutivo, por medio del cual se enuncia el valor del titulo ejecutivo, a favor y en contra de quien recae la obligación de cancelar determinada suma de dinero dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva. Se evidencia dentro de los formatos 600.02.128 Auto Mandamiento de Pago con Fallo con Responsabilidad Fiscal y 600.02.129 Auto Mandamiento de Pago con Resolución Sancionatoria.
5.2.1 Mandamiento de Pago
En los procesos coactivos doctrinariamente se ha equiparado el auto admisorio de la demanda, con el auto de mandamiento de pago para que cumpla con el pago de la obligación, en algunos juzgados lo denominan auto ejecutivo, en otros, orden de pago.
No existe una exigibilidad normativa en cuanto a la elaboración del mandamiento de pago, éstos se redactan conforme al criterio del funcionario y debe contener:
Nombre de la dependencia de Jurisdicción Coactiva.
Ciudad y fecha en letras y números.
Orden de librar mandamiento de pago. (Artículo 92 ley 42 de 1993).
Clase de ejecución: Multa o fallo de responsabilidad fiscal.
Nombre de la entidad afectada a favor de quien se libra.
Nombre de la persona en contra (ejecutado) cargo, entidad a que pertenecía.
Valor del detrimento en números y letras.
Valor del interés (porcentaje o tasa).
Fecha en que se hacen exigibles los intereses (ejecutoria del título).
Incluir “Hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
Orden de pago al ejecutado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación: a menos que se interpongan excepciones. Artículo 509 del CPC.
Medio de impugnación de que es susceptible y funcionario ante quien se solicite.
Orden de notificación (Artículo 564 CPC).
Firma del funcionario ejecutor.
Acudimos a la ejecución por sumas de dinero, consagrada en el artículo 498 del CPC., porque el proceso ejecutivo tiene como fin: recaudar alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos, así expresado en el artículo 90 de la ley 42 de 1993 o sea una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética y se acepta en este proceso por ello sólo sumas líquidas de dinero.
Respecto a los intereses es necesario que en el mandamiento de pago se determine en su porcentaje y modalidad si es mensual o anual, la ley 68 de 1923 establece en su artículo 9 que la tasa por mora para los deudores de obligaciones fiscales es el 12% anual y para las compañías aseguradoras la tasa de mora la fija el artículo 1080 del Código de Comercio modificado por la ley 510 de 1999 artículo 111 igual al Certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El auto de mandamiento de pago es un auto interlocutorio, por lo que la orden debe ir precedida de la correspondiente motivación.
El funcionario sustanciador notifica de manera personal al deudor para lo cual le extiende citación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del mandamiento de pago, para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la citación.
Cumplida esta diligencia y expirado el término anterior, sin que el implicado comparezca, se dispone la citación mediante aviso publicado en uno de los periódicos de amplia circulación, en los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al trimestre concluido exceptuando el mes de enero de cada año en razón a disponibilidad de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del Código de procedimiento Civil.
Si el citado no se presenta al Despacho a recibir la notificación personal dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del aviso, se le nombrará curador ad-litem con quien se sigue el proceso hasta cuando el ejecutado se haga presente.
Notificado el deudor del mandamiento de pago se advierte que las sumas de dinero deben ser canceladas en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia o en su defecto, se declaren bienes que garanticen el pago de la obligación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 498 del C.P.C.
5.2.2 Constancia de notificación del mandamiento de pago
Constancia realizada por el funcionario notificador de Jurisdicción Coactiva una vez comparezcan ante el Despacho de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva donde se señala el nombre y número de cédula del ejecutado, fecha del mandamiento de pago que se esta notificando y el número de proceso coactivo donde este es proferido. Se evidencia en los formatos 600.02.130 Notificación al Ejecutado del Mandamiento de Pago, 600.02.131 Notificación al Apoderado del Ejecutado del Mandamiento de Pago, 600.02.132 Notificación al Apoderado de la Compañía de Seguros del Mandamiento de Pago.
5.2.2.1 Notificación Personal
Notificación Personal: Es la que tiene carácter de principal y se prefiere a cualquier otro tipo de notificación ya que garantiza el debido proceso, así como que el contenido de determinada providencia fue conocida por la persona a quien iba dirigida o le interesaba. Se surte de manera directa e inmediata, enterándole del contenido de la providencia al sujeto de derecho respectivo.
Todo término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, si fuere común a varias partes, es indispensable la notificación a todas, es decir a partir del día siguiente a la última notificación. Ejemplo: A es notificado el día 14, B el día 15 y C el día 18, el término comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de C y el término de ejecutoria es común.
5.2.2.2 Providencias que deben notificarse personalmente artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Dependiendo del proceso se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial del:
a. Auto que confiere el traslado de la demanda.
b. Auto del mandamiento de pago. Formatos 600.02.128 - 600.02.129 c. La primera providencia que se dicta en el proceso.
2. La primera que debe hacerse a terceros. Ejemplo: Notificación del tercero poseedor señalado por el opositor triunfante a la entrega o al secuestro del auto que ordena tramitar el incidente.
3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales:
a. La del auto que los cite al proceso. b. La de la sentencia código
c. Los que ordena la ley para casos especiales. Ejemplo: Cuando el juez o funcionario competente impone una multa.
4. Cuando siendo posible notificar por medio diferente, el destinatario la solicita, siempre y cuando la notificación no se haya cumplido todavía.
5.2.2.3 Formalidades: Artículo 315 del CPC.
a. La debe realizar el secretario o funcionario que haga las veces de notificador en la dependencia de Jurisdicción Coactiva y se puede practicar en cualquier día y hora hábil o no, lo que constituye excepción al principio según el cual todos los actos procesales se practican en tiempo hábil.
b. De la notificación se deja constancia escrita mediante acta que expresa: La fecha en letras, el nombre del notificado, en caso de personas jurídicas o ser la persona notificada representante de otra especificar los respectivos nombres, indicando además el término que se tiene para impugnar la providencia.
El acta de notificación se firma por el notificado y el funcionario que la realiza, en todo caso que el notificado firme y si el funcionario omite la firma no hay nulidad del acto porque no excluye el conocimiento dado a la providencia en materia de notificación, la finalidad del acto personal de la notificación se cumplió y el derecho de defensa del notificado no se violó.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar basta que el funcionario deje la constancia respectiva en el acta, para que se tenga por realizada la notificación, este informe se considera rendido bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del acta.
Si se quiere pedir o aportar pruebas o interponer recurso de reposición se surte por escrito separado.
El artículo 564 del CPC. Establece un procedimiento especial para la notificación del mandamiento de pago en Jurisdicción Coactiva; conforme lo siguiente:
“Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto del empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso y a falta de ella; mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez...”
5.2.2.4 Notificación del mandamiento de pago a los herederos
Cuando dentro de un proceso coactivo se tiene certeza de la muerte del demandado, el título que le dio origen es exigible contra los herederos, conforme lo preceptúa el artículo 1434 del Código Civil que reza: Los títulos contra el difunto lo son igualmente contra los herederos; pero los acreedores no pueden entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos.
Lo anterior significa que el título ejecutivo se debe notificar a los herederos para que se pueda adelantar la ejecución contra ellos.
Si se lleva la ejecución sin esta formalidad, el proceso está viciado de nulidad, como lo estatuye el numeral 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil.
Razón por la cual el proceso coactivo se debe interrumpir, hasta tanto no se realice la notificación del título a los herederos, según lo consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1434 del Código Civil respectivamente.
Ahora bien, si hay proceso de sucesión en curso, se debe continuar la ejecución contra los herederos reconocidos en éste, previa notificación de los títulos ejecutivos, como se mencionó anteriormente; si no se ha abierto el proceso de sucesión, se debe realizar la notificación de los títulos ejecutivos emplazándose previamente a los potenciales herederos, teniendo como estos a los determinados que se desconoce su domicilio y a los indeterminados, en caso de no comparecer dentro del término de quince (15) días de la publicación del aviso en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el funcionario ejecutor, se le debe nombrar curador ad-litem, con quien se efectúa la notificación y se continua con el proceso coactivo, procedimiento especial que establece el inciso final del artículo 564 del CPC, para realizar la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.
No obstante, en caso que comparezcan al proceso dichos herederos, tendrán los privilegios otorgados por la Ley de aceptación y repudiación de la herencia según el Código Civil; si por cualquier circunstancia se declara la herencia yacente, se notifican los títulos ejecutivos al curador de la herencia yacente.
5.2.2.5 Notificación por correo.
Vencidos los diez (10) días establecidos para la notificación personal sin que se hubiese logrado la misma, por renuencia del ejecutado y teniendo la certeza de que los datos de localización son los correctos, se procede a efectuar la notificación por correo, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar, lo cual debe realizarse mediante correo certificado.
Cuando la notificación se haga por correo, adicionalmente se puede informar por cualquier medio de comunicación del lugar.
5.2.2.6 Notificación por emplazamiento
Cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor, o los datos que reposen en el despacho no permitan su localización, la notificación se hace por publicación de edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación, donde se relacione el nombre e identificación del ejecutado, la naturaleza de la providencia a notificar y el valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C
5.2.2.7 Notificación por conducta concluyente
Se entiende que opera esta cuando el deudor manifiesta que conoce el Mandamiento de Pago. En este caso se notifica personalmente el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo. Para los efectos de esta notificación se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Contencioso Administrativo. Se entiende que la suscripción de un acuerdo de pago supone el conocimiento del mandamiento. Igualmente se entiende la conducta concluyente cuando la notificación se intento a través de comisionado pero el deudor se negó a firmar y de eso quedó constancia.
5.3 ACUERDO DE PAGO
Documento realizado por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, una vez notificado del contenido del mandamiento de pago, el cual se suscribe con el ejecutado, por medio del cual se difiere el valor adeudado, incluye el capital mas los intereses moratorios, se señala el valor de la cuota y el
termino para cancelar la obligación, el cual no puede ser mayor a dieciocho meses. Se evidencia dentro del formato 600.02.153 Acuerdo de pago.
Acuerdo de Pago: El artículo 96 de la ley 42 de 1993 contempla: “En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.” Pero si se ha notificado previamente el mandamiento de pago, en cuanto a lo último señalado se entiende son a las diligencias del avaluó, secuestro y remate. (Artículo 519 del CPC).
En el caso de que no se preste la garantía para el levantamiento de las medidas cautelares y en cuanto al embargo de salarios, se le informa al pagador o empleador que queda suspendido el embargo por la celebración de acuerdo de pago, en caso de incumplimiento se reanuda el proceso y los descuentos de ley de dicho embargo. (Artículo 96 de la ley 42 de 1993).
Adicionalmente, en el acuerdo de pago debe consignarse la cláusula aceleratoria, en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas, se revoca la Facilidad de Pago y se reanuda el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar.
5.3.1 Facilidades de Pago
La Contraloría Departamental del Meta puede conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (05) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Contraloría.
No obstante lo anterior, se conceden facilidades de pago teniendo en cuenta las cuantías y otorgando plazos como se señala a continuación:
Para deudas de mínima cuantía 2 años
Para deudas de menor cuantía 2 a 4 años
5.3.1.1 Garantías para las facilidades de pago
Concesión de plazos sin garantía. Puede concederse facilidad de pago sin garantía, cuando el término solicitado no sea superior a un (1) año. Las garantías son aprobadas por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y se dicta un acuerdo de pago donde se exprese de forma clara, el valor adeudado por capital, el valor de los intereses, el término, las fechas de las cuotas y los demás elementos accidentales que se consideren pertinentes. También se pueden conceder plazos sin garantía, cuando existan medidas cautelares.
Concesión de plazos con garantías. Se exige la constitución previa de garantías reales o personales, cuando la facilidad de pago solicitada sea por un plazo superior a doce meses, las que deben constituirse a favor de la Contraloría Departamental del Meta y perfeccionarse antes del otorgamiento de la facilidad de pago. Para el caso de las garantías personales, se consideran satisfactorias aquellas cuyo valor sea igual o superior al monto de la obligación, más los intereses calculados para el plazo, entendiendo por obligación la correspondiente al capital, intereses de mora y costas si se han generado, hasta la fecha de expedición del acto que concede la facilidad.
5.3.1.2 Clases de garantías:
Las garantías que se constituyan a favor de la Contraloría Departamental del Meta para la celebración de acuerdos de pago, se deben constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los siguientes criterios de acuerdo a la cuantía de las obligaciones
a. Personales: Cuando la obligación no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), si se trata de persona natural la garantía personal es suscrita tanto por el ejecutado, como por el codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En caso de personas jurídicas, la garantía se suscribe tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.
b. Reales: Cuando la obligación sea superior a ciento treinta y siete (137) salarios mínimos, ejecutado debe constituir garantía real.
c. Con las entidades públicas: Se pueden suscribir acuerdos de pago con otras entidades públicas, siempre y cuando lo que allí se estipule esté sujeto a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y ésta cuente con la autorización de vigencias futuras, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
d. Con las personas Naturales o Jurídicas: Siempre que presenten a satisfacción de la entidad, las siguientes garantías:
Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva debe ordenar al banco la entrega del dinero.
Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en este caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución.
Póliza judicial: Consiste en constituir un contrato de seguro mediante la cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.
Fiducia en Garantía: Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (Contraloría Departamental del Meta), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.
Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
Para el efecto, se acude a la venta del bien o bienes para que con su producto se pague la obligación incumplida, o en su lugar se efectúe la dación en pago. Cuando se trate de flujos de caja afectos a la garantía, el pago de la obligación incumplida se surte mediante la destinación de los recaudos al respectivo pago.
Sin excepción todas las garantías deben constituirse a favor de la Contraloría Departamental del Meta. Cuando se trata de garantías prendarías sobre vehículos, la Contraloría Departamental del Meta, es beneficiaria del seguro y de la reserva de dominio sobre el mismo, debidamente registrado en la Oficina de Tránsito correspondiente.
5.3.1.3 Incumplimiento de la facilidad de pago
Cuando el beneficiario de una facilidad de pago, deje de pagar dos cuotas, el funcionario ejecutor, deja sin efecto el acto administrativo que concedió la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
El acto administrativo que deje sin efectos el acto que concedió la facilidad de pago y deje sin vigencia el plazo concedido se notifica tal como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y contra él procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien debe resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.
5.4 ACCIÓN REVOCATORIA
De acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, en los casos en que se compruebe que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la obligación, se puede solicitar la revocación de diferentes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa; tales actos son:
a. Los de disposición a título gratuito.
b. El pago de deudas no vencidas.
d. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
e. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el Responsable Fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
f. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del Responsable Fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
g. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
5.5 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
Auto realizado por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, se puede decretar antes o simultáneamente con el mandamiento de pago, esta disposición no las limita, por cuanto es factible decretarlas posteriormente. Se evidencia dentro de los formatos 600.02.133 Auto de Embargo y Retención de Salario, 600.02.258 Auto embargo de remanentes, 600.02.134 Auto de Embargo de Bienes Inmuebles, 600.02.135 Auto de Embargo de Vehículo, 600.02.136 Auto de Embargo de Establecimiento de Comercio o Sociedades, 600.02.159 Auto de Embargo de Cuenta Bancaria. Para ubicar la información respecto de los bienes que poseen los ejecutados, se realiza un seguimiento de bienes cada seis (6) meses, en los procesos que no tengan medidas cautelares se podrá oficiar a los diferentes organismos y entidades que disponen de bases de datos que contienen esa información tales como las Cámaras de Comercio, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Secretarías de Tránsito, Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Financiera y organismos de seguridad entre otros.
5.5.1 Medidas Cautelares
Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, facultad consagrada en el artículo 2492 del Código Civil.
Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad fiscal y Jurisdicción Coactiva puede decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que haya comprobado sean de propiedad del deudor. Luego son enviados los oficios de embargo a las oficinas pertinentes para que procedan a registrar la medida y sacar el bien del comercio.
Además de los trámites que contempla el CPC para el levantamiento de las medidas cautelares, existe un requisito especial contemplado por el parágrafo del artículo 12 de la ley 610 del 15 de agosto de 2000, que estableció que cuando se hubiese decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido la demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios ( modifico el parágrafo del articulo 95 de la ley 42 de 1993).
Las medidas cautelares se deben practicar de manera inmediata (artículo 327 del CPC).
5.5.2 Embargo
Es un acto jurisdiccional encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal, que una vez practicado se logra la inmovilización en el mundo del negocio jurídico. Es la medida que tiene como fin impedir que el ejecutado disponga de los bienes constituyendo gravámenes o imponga limitaciones al dominio. El perfeccionamiento del embargo lo establece el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
5.5.2.1 Limite del embargo
Tal como lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, los bienes embargados no pueden exceder del doble de la deuda. Tratándose de embargo de cuentas bancarias, se debe tener presente el límite señalado para el efecto en el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1
5.5.3 Bienes Inembargables
Los contemplados en el artículo 684 del CPC. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes (Articulo 1238 del C. de Co.) así mismo existen normas especiales que amplían otros casos diferentes a la inembargabilidad.
5.5.4 Secuestro:
Es la aprehensión material que se hace de un bien o conjunto de bienes que se entregan a una persona (secuestre) para que los tenga en deposito y en ocasiones como administrador a nombre y ordenes de la autoridad o del funcionario ejecutor para ser entregados cuando y a quien éste disponga.
Para efectos de oposición a la diligencia de secuestro se aplicará lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
5.6 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA CURADOR AD-LITEM
Auto realizado por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, una vez realizado el debido emplazamiento y publicado el aviso en un diario de amplia circulación a nivel nacional, por medio del cual de la lista de auxiliares de la justicia se seleccionan tres abogados en ejercicio para que representen al ejecutado. Se evidencia dentro del formato 600.02.137 Auto de Nombramiento de Curador Ad Litem.
En el proceso de Jurisdicción Coactiva una vez librado el auto de mandamiento de pago se procede a su notificación personal. Cuando no se ha podido notificar personalmente al demandado sobre el mandamiento de pago y se hace indispensable su notificación para poder continuar con el proceso, una vez agotados todos los trámites, se le nombrara al ejecutado curador ad litem para que lo represente garantizando así su defensa, teniendo en cuenta el artículo 564 del CPC, así:
Se hace la citación por medio de comunicación enviada por conducto de empleado o por correo certificado, o mediante aviso publicado en el periódico de mayor circulación y se concede un plazo de quince (15) días para que el ejecutado se
acerque a notificarse; término que empieza a correr a partir de la fecha de envío de la comunicación o de la publicación del aviso o de la fecha de la certificación postal o de la entrega del oficio y si no lo hace dentro de este término se le nombra curador ad litem.
5.6.1 Constancia de notificación al Curador Ad – litem
Constancia realizada por el Profesional Universitario encargado de sustanciar procesos de jurisdicción coactiva al momento de presentarse el curador ad-litem, ante el Despacho de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Se evidencia en el formato 600.02.138 Notificación al Curador Ad - Litem del Mandamiento de Pago.
5.7 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Auto por medio del cual el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya recibido el memorial, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago. Se evidencia en el formato 600.02.139 Auto que Resuelve Recurso de Reposición
De acuerdo con la regla del derecho procesal, toda providencia debe ser recurrible, pero nuestro ordenamiento procedimental civil la limito buscando celeridad en los tramites de los procesos.
El proceso es una sucesión de actos realizados por las partes, y los funcionarios competentes son quienes dirimen los conflictos de intereses que se presentan, lo hacen a través de providencias, que de una vez notificadas, tienen un término de tres (03) días para que el perjudicado con la decisión interponga los recursos de ley.
5.7.1 Recurso de Reposición
Lo interpone el ejecutado o su apoderado, contra los autos, ante el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, que dicto la providencia para que se revoque o se reforme.
Son susceptibles de reposición:
● El mandamiento ejecutivo
● El auto que decreta la nulidad
● El auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas
● El auto que resuelve las excepciones
● Los demás autos interlocutorios que se apliquen al proceso coactivo.
5.7.1.1 Constancia de notificación del recurso de reposición
Constancia realizada por el Profesional Universitario encargado de notificar al momento de presentarse el ejecutado, el apoderado del ejecutado, el apoderado de la compañía de seguros o el curador ad-litem, o quien haya hecho interpuesto el recurso de reposición ante el Despacho de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Se evidencia en los formatos 600.02.140 Notificación del Auto que Resuelve Recurso de Reposición al Ejecutado, 600.02.141 Notificación del Auto que Resuelve Recurso de Reposición al Apoderado del Ejecutado, 600.02.142 Notificación del Auto que Resuelve Recurso de Reposición al Apoderado de la Compañía de Seguros, 600.02.143 Notificación del Auto que Resuelve Recurso de Reposición al Curador Ad Litem.
5.8 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EXCEPCIONES
Auto de tramite por medio del cual el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, una vez se encuentren todos los ejecutados notificados de manera personal del contenido del mandamiento de pago, resuelve las excepciones propuestas. Se evidencia dentro de los formatos 600.02.144 Auto que Resuelve Excepción No Probada o 600.02.157 Auto que Resuelve Excepción Probada.
5.8.1 Excepciones que pueden proponerse.
Pueden proponerse de manera exclusiva las excepciones que se citan a continuación:
b. La existencia de acuerdo de pago que venga cumpliéndose.
c. La falta de ejecutoria del título.
d. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
e. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
f. La prescripción de la acción de cobro.
g. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
h. La indebida tasación del monto de la deuda del deudor solidario.
5.8.2 Trámite de las Excepciones:
Se adelantan en cuaderno separado conforme al artículo 93 de la ley 42 de 1993, así:
1. El Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dispone de un termino de 30 días para decidir sobre las excepciones propuestas, contados desde la ultima notificación del ejecutado o ejecutados.
2. El Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva al recibir las excepciones por escrito, decreta las pruebas solicitadas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, fijándose un término de diez (10) días para practicarlas, vencido el mismo decide sobre las excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva se abstiene de fallar sobre las demás y debe cumplir con el inciso 2° del artículo 306 del CPC.
4. Si se encuentra probadas las excepciones, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva así lo declara y ordena la
terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de medidas preventivas decretadas. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancela la totalidad de la obligación.
5. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendido en el mandamiento de pago, el proceso continúa en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
6. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia ordena llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda; contra esta providencia procede sólo el recurso de reposición.
7. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limita la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
5.8.3 Constancia de notificación del Auto que resuelve excepciones
Constancia realizada por el Profesional Universitario al momento de presentarse el ejecutado, el apoderado del ejecutado, el apoderado de la compañía de seguros o el curador ad-litem, o quien haya interpuesto excepciones dentro del proceso coactivo ante el Despacho de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Se evidencia en los formatos 600.02.145 Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Ejecutado, 600.02.146 Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Apoderado del Ejecutado, 600.02.147 Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Apoderado de la Compañía de Seguros y 600.02.148 Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Curador Ad-Litem.
5.9 SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN
Auto de trámite realizado por el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dentro de los 40 días siguientes, una vez haya notificado al ejecutado del mandamiento de pago sin que este haya propuesto recurso o presentado excepciones contra el mandamiento de pago o presentado excepciones y estas no prosperen. Se evidencia dentro del formato 600.02.151 Sentencia que Ordena Seguir Ejecución.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia ordena seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda; contra esta providencia procede sólo el recurso de reposición.
Si no se propusieran excepciones oportunamente o no se presentan, el funcionario ejecutor dicta sentencia que ordene el remate y el avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notifica por estado y contra ella no procede recurso, toda vez que no es revocable ni reformable por el funcionario ejecutor que la pronuncio. Dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se pueden aclarar en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (Articulo 309 del C.P.C.)
5.9.1 Constancia de Notificación por Estado
Constancia realizada por el profesional universitario encargado de sustanciar procesos de Jurisdicción Coactiva, se hace pasado un día hábil desde la fecha del auto. Se evidencia en el formato 600.02.154 Notificación por Estado
5.9.1.1 Notificación por Estado
Es la forma subsidiaria de notificar toda clase de autos. El Estado es un cuadro que el funcionario debe fijar en sitio visible del despacho o cartelera de la entidad, donde relaciona los autos con la designación del proceso en que se han dictado, su fecha, el cuaderno en que obran.
Por excepción la sentencia que ordena seguir la ejecución, cuando no propuso el ejecutado excepciones, se notifica por Estado (Artículo 507 del CPC).
La inserción en el Estado se hace el día hábil siguiente al de la fecha del auto y queda ejecutoriada o en firme desde el día siguiente al de su notificación.
5.9.1.2 Requisitos
El día hábil siguiente a la fecha en que se dicto el auto, se fija en lugar público de la dependencia o cartelera de la entidad, por un día en un cuadro donde se coloca:
● Número de proceso.
● Partes: Nombre del ejecutado (s).
● Fecha del auto.
● Cuaderno donde se encuentra la providencia.
● Fecha de fijación del Estado.
● Firma del funcionario.
● Fecha de desfijación.
● Firma del funcionario.
Los Estados se deben archivar en orden riguroso de fecha para su conservación en el archivo de la dependencia.
5.10 LIQUIDACION DEL CREDITO
Auto de tramite por medio del cual el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de seguir adelante la ejecución o del auto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, debe elaborar la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Se evidencia dentro del formato 600.02.149 Liquidación de Créditos y Costas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 507 (sentencia de seguir adelante con la ejecución) o del fallo que resuelve las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se condena al ejecutado en las costas del proceso y se ordena que se liquiden practicándose separadamente la liquidación del crédito de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 del CPC y el procedimiento señalado en el artículo 393 del mismo código para la liquidación de las costas.
De dicha liquidación se le da traslado al ejecutado por tres (3) días, mediante auto que no tiene recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. Vencido el traslado el funcionario ejecutor
decide si aprueba o modifica la liquidación, por auto apelable en efecto diferido, recurso que no impide efectuar el remate de los bienes, ni la conversión de los dineros a las respectivas cuentas corrientes creadas por la Contraloría para el cobro respectivo en la parte que no es objeto de la apelación.
5.10.1 Formulas para liquidación al Ejecutado:
La fórmula para determinar el monto total que debe pagar el ejecutado está dada por los siguientes elementos definidos así:
Capital: Es el valor del título ejecutoriado. Se representa con la letra K.
Interés: Es la actualización del valor del título (Capital) al día de la liquidación, en
nuestro caso se representa por la letra I.
Intereses Moratorios: Es el valor que se toma a partir de la fecha de la ejecutoria
del título hasta la fecha en que se realiza la liquidación. No obstante, para multas disciplinarias y compañías aseguradoras hay que tener en cuenta que:
Tasa de Interés:
Del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 68 del 25 de octubre de 1923, desde el ejecutoria del título hasta cuando se realice el pago de la obligación, para el caso de fallos, sentencias, reintegros o demás obligaciones que se destinen al Tesoro Nacional.
Del seis por ciento (6%) cuando se trate de multas a favor de la Contraloría Departamental del Meta, diferentes a las sanciones disciplinarias, en cumplimiento del artículo 1617 del Código Civil.
En cuanto al interés moratorio, con respecto a las multas de fallos disciplinarios, hay que distinguir dos preceptos legales, la Ley 200 de 1995 y Ley 734 de 2002.
Para las compañías de seguros. El parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 modificó el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece que el interés moratorio equivale al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad. Este artículo
igualmente establece que al asegurador se le otorga un periodo de gracia de un mes, para cancelar la obligación, a partir de la ejecutoria del título; vencido este término, se empiezan a causar los intereses moratorios.
Tiempo: Es el lapso que demora el ejecutado en cancelar la obligación y está
representado por la letra T.
Costas del Proceso: Son los gastos en que se ha incurrido durante el desarrollo
del proceso, tales como: publicación por avisos de prensa o de radio, pago de honorarios a auxiliares de la justicia como Curador Ad Litem, avaluadores, diligencias de secuestro y remate, etc. y que conforman el gran total adeudado por el ejecutado.
FORMULAS A APLICAR
1. Cálculo de intereses moratorios para la liquidación del crédito, del ejecutado
IM = K*I*T
360
Intereses Moratorios = Capital x Intereses x Nº. de días 360
MONTO TOTAL DE LA DEUDA
Capital
+ Intereses Moratorios
+ Costas del Proceso (Publicación Aviso de Prensa, diligencias de secuestro).
NOTA: Hay que tener en cuenta que la misma fórmula se utiliza para la liquidación a las Compañías Aseguradoras, no obstante varia el interés de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1080 del Código de Comercio, Modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, que impone un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
5.10.2 Avalúo
El avalúo es la estimación del valor de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser vendido, con lo cual se pretende calcular la tasación en dinero de un bien que sirve en el propósito de la recuperación del dinero, mediante el remate posterior del mismo.
5.10.3 Trámite del avalúo
Una vez practicado el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procede a la práctica del avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y a los lineamientos generales sobre prueba pericial.
El Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, designa de la lista de avaluadores internos de la entidad o en su defecto, del listado de auxiliares de la Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 8º a 11º del Código de Procedimiento Civil, a un perito avaluador, fijándole un término prudencial para rendir el dictamen y quien, como primera actuación debe tomar posesión del cargo.
Rendido el dictamen, lo notifica personalmente o por correo al ejecutado, su apoderado o Curador ad Litem, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario.
Si el deudor o su representante no estuviere de acuerdo, puede solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Contraloría Departamental del Meta elegido por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, caso en el cual el deudor le debe consignar a favor del perito de manera previa los honorarios del mismo. Si el deudor no acredita dentro del mes siguiente a la
posesión del perito la consignación de los honorarios, la Contraloría Departamental del Meta da por entendida la renuncia al nuevo peritazgo y continua con el trámite del proceso. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
5.11 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE SEÑALA FECHA Y HORA PARA REMATE DE BIENES
Auto realizado por el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva por medio del cual una vez en firme y ejecutoriada la sentencia o el auto que falla las excepciones y que ordena seguir adelante la ejecución. Se evidencia dentro del formato 600.02.150 Auto por Medio del cual se Ordena el Remate.
En firme y ejecutoriada la sentencia o el auto que resuelve las excepciones y que ordena seguir adelante la ejecución, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva señala fecha para el remate de los bienes mediante auto, siempre que se hayan embargado, secuestrado los bienes y que el avaluó y la liquidación del crédito hayan quedado en firme.
En el mismo auto que señale el remate se expresa la base de liquidación, que será el setenta por ciento (70%), del avaluó de los respectivos bienes. También, señala el día y la hora para llevar a cabo la subasta.
En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción coactiva, señala fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repite la licitación las veces que fuere necesario. (Artículo 533 del C.P.C.)
5.11.1 Remate de Bienes y Entrega
En firme y ejecutoriada la sentencia que ordeno seguir adelante la ejecución y el auto aprobatorio de la liquidación y de las costas, se decreta el remate de los bienes embargados y avaluados. También se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 522, 525, 526, 529, 530, 533 y 682 No. 5 a 8 del CPC.
5.12 DILIGENCIA DE REMATE
Diligencia practicada por el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Se evidencia en el formato 600.02.155 Acta de Diligencia de Remate.
Llegada la fecha y hora para el remate, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva declara abierta la diligencia y lee en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (02) horas desde el comienzo de la licitación, el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva adjudica al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (03) veces que de no existir una mejor oferta, la declara cerrada.
En la misma diligencia son devueltos los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reserva como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C. P. C. Igualmente, debe procederse en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
5.12.1 Acta de Remate:
Efectuado el remate, se realiza un acta en que consta:
1. Fecha y hora en que se tuvo lugar la diligencia. 2. La designación de las partes del proceso.
3. Las dos ultimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la
procedencia del dominio del ejecutado si son bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate.
6. La constancia según la cual la diligencia duro al menos dos (02) horas.
7. Constancia en el caso de que la liquidación quedase desierta por falta de postores.
5.13 TERMINACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO
Providencia proferida por el Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dentro de los (05) cinco días siguientes a la fecha en que se verifique la ocurrencia de alguna de las causales de terminación del proceso. Se evidencia dentro del formato 600.02.152 Auto por Medio del Cual se Termina y Ordena el Archivo del Proceso de Jurisdicción Coactiva.
5.13.1 Causales de terminación del proceso y/o extinción de las obligaciones
Una vez verificado el pago, la compensación u otra forma de extinguir las obligaciones, es necesario archivar el expediente de cobro y terminar el proceso.
5.13.1.1 Por pago de la obligación
En cualquier etapa del proceso, el deudor podrá cancelar la totalidad de la obligación. El Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva proferirá el auto de terminación del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del respectivo soporte de pago el cual se notifica por Estado.
5.13.1.2 Fallos Anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativo
El (La) Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva proferirá el auto de terminación del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes en que se verifique la ocurrencia de la declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal que constituyó el título ejecutivo para dictar mandamiento de pago, el cual se notifica por Estado.
5.13.1.3 Pérdida de Fuerza ejecutoria
El (La) Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva proferirá el auto de terminación del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes en que se verifique la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por no
hacerse efectivo el título ejecutivo dentro de los términos indicados en las norma, el cual se notifica por Estado.
La pérdida de ejecutoria se produce cuando no se libra mandamiento de pago dentro de los cinco años (05) siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo.
5.13.1.4 Prescripción de la acción de cobro
El (La) Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva proferirá el auto de terminación del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes en que se verifique que transcurrido determinado lapso de tiempo no se ejerció las acciones tendientes a hacerse efectivo el mandamiento de pago, el cual se notifica por Estado.
La prescripción como causal de extinción de la obligación.
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que la Contraloría Departamental del Meta consiga el pago total de la misma por parte del deudor. Encuentra su soporte legal en el artículo 817 del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989.
Termino de prescripción. El término de prescripción de las obligaciones es de cinco (5) años, contados a partir de:
a. La fecha de la notificación del mandamiento de pago.
b. La fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara la obligación, sin que haya sido posible notificar el mandamiento de pago, término que se interrumpe con la notificación del Mandamiento de Pago.
Estos términos se cuentan a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles.
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, puede ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empieza a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiese empezado a regir.
Se debe tener en cuenta las políticas de saneamiento contable y contabilidad pública, dictadas por la Contaduría General de la Nación, Ley 1066 de 2006 y demás normas que versen sobre la materia.
Competencia para el decreto de prescripción. El Contralor Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, mediante Auto, es el competente para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006.
Causales de interrupción de la prescripción. El término de prescripción se
interrumpe en los siguientes casos:
a. Por la notificación del mandamiento de pago. El término de prescripción empezará a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento.
b. Por el otorgamiento de facilidad de pago. El término se interrumpe desde la notificación de la facilidad de pago y empieza a correr nuevamente desde la ejecutoria que declare el incumplimiento.
c. Por la admisión del deudor a un proceso concordatario o de liquidación obligatoria. El término se interrumpe como consecuencia de la terminación de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores y su envío correspondiente para la incorporación en dichos procesos concursales, por lo que el término de prescripción empezará a contar nuevamente a partir de la notificación de la providencia que ordenó la apertura del concordato o de la liquidación obligatoria.
d. Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración. El término se interrumpe como consecuencia de la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores, el término de prescripción se cuenta nuevamente desde la notificación de la providencia que ordenó la admisión al acuerdo de reestructuración.
Causales de suspensión de la prescripción. El término de prescripción se
suspende desde que se dicte el Auto que suspende la diligencia de remate y hasta:
b. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se demande la sentencia que falló en contra las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
5.13.1.5 Remisión Articulo 820 Estatuto Tributario
La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del Estatuto Tributario, el artículo 12 de la Ley 174 de 1994, la Ley 901 de 2004 y el pronunciamiento de la Contaduría General de la Nación, mediante concepto 1552 del 08 de marzo de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La remisión consiste en la facultad que tiene la Contraloría Departamental del Meta para suprimir de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen fallecido sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia.
Igualmente, la Contraloría Departamental del Meta tiene la facultad de suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años, contados desde la ejecutoria del título.
La Contraloría Departamental del Meta puede además, extinguir obligaciones previo estudio costo – beneficio, en los siguientes eventos:
A - Bienes embargados cuyo valor no justifique su remate, para lo cual se cancelará la medida cautelar y se procederá a archivar el expediente.
B - Obligaciones denominadas de menor cuantía, la cual se calculará sin incluir intereses y costas, hasta un tope de 58 UVT. El valor del UVT es dictado con vigencia anual, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
C - En los casos donde se efectué el remate de bienes y no existiendo más patrimonio ejecutable, aun queden saldos pendientes. En este evento, se puede declarar la Remisibilidad obligacional por el total del saldo insoluto.
En los eventos contemplados en los literales A y B, el proceso debe llevar por los menos tres (3) años de curso administrativo.
5.14 RECAUDO DE CARTERA
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, clasifica la Cartera o créditos a favor de la Contraloría Departamental del Meta o del Tesoro Público, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
5.14.1.1 En razón a la cuantía
La clasificación es:
a. De mayor cuantía: Cuando la obligación sea superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. De menor cuantía: Cuando la obligación sea desde quince (15) salarios mínimos legales mensuales inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inclusive.
c. De mínima cuantía: Cuando el valor de la obligación sea inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor consignado en el título ejecutivo, sin liquidar intereses ni costas.
5.14.1.2 En razón a la antigüedad de la obligación
Los procesos y títulos ejecutivos se clasifican según la antigüedad, así: Menor de cinco (5) años y superior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
5.14.1.3 En razón a la naturaleza de la obligación
Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de la misma, según el título ejecutivo.
5.14.1.4 En razón a la posibilidad de cobro
Los procesos también se clasifican por:
Posible cobro: Cuando haya acuerdos de pago, medidas cautelares que posibiliten cubrir la deuda y cuando se tengan garantías que visualicen el respaldo de las deudas.
Difícil cobro: Cuando no exista ninguna de las características descritas para los de posible cobro.
5.14.1.5 En prioritaria y no prioritaria
A fin de garantizar la oportunidad del proceso de cobro coactivo, se puede clasificar la cartera en prioritaria y no prioritaria, teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los ejecutados y antigüedad de la deuda.
5.15 SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO
El Contralor (a) Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva realiza una verificación de las actuaciones surtidas dentro de los procesos de Jurisdicción Coactiva, mediante el Formato 600.02.156 Lista de Chequeo, las cuales se diligencian por parte del profesional Universitario encargado de sustanciar los procesos de Jurisdicción Coactiva quien actualiza a medida en que se vayan surtiendo dentro del proceso para determinar los diferentes no conformes que se puedan generar durante el mismo.
Esta revisión se hace cada tres (3) meses en un porcentaje no inferior al 25% del total de los procesos para que al finalizar el año, se haya verificado el cien por ciento (100%).
Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, el profesional encargado de sustanciar reporta al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el estado de los procesos de jurisdicción coactiva, el recaudo de los dineros y actualización de las cuantías con corte al último día del mes inmediatamente anterior.
El profesional encargado de sustanciar lleva como controles: Los libros radicadores de los procesos de jurisdicción coactiva, títulos judiciales y pagos, seguimiento de bienes, respuesta de seguimiento de bienes, los formatos 600.02.489 Lista de chequeo seguimiento de bienes, 600.02.490 Control vigencias de cédulas de ciudadanía de los ejecutados
6. FLUJOGRAMA NO SI NO SI SI NO SI NO SI SI NO NO SI NO SI SI NO NO SI NO INICIO TERMINA Se notifica? PROFESIONAL Recepciona el fallo C.A.R.F.J.C. Profiere auto avocando Conocimiento C.A.R.F.J.C. Dicta auto de mandamiento de Pago Notificación C.A.R.F.J.C. Auto Nombramiento a Curador Tiene bienes? PROFESIONAL Oficio de Seguimiento de bienes C.A.R.F.J.C. Decreta Medidas Cautelares Notificación PROFESIONAL
Notificación por estado
2 PROFESIONAL Notificación al Curador 3 C.A.R.F.J.C. Suscribe acuerdo de pago PROFESIONAL Proyecta el Auto de terminación y archivo por pago 1 C.A.R.F.J.C. Programa pagos C.A.R.F.J.C. Resuelve excepciones C.A.R.F.J.C. Profiere Auto que resuelve excepciones El ejecutado comparece? PROFESIONAL Notifica PROFESIONAL Fija edicto Prospera? Esta de acuerdo con mandamiento de pago? Propone excepciones? Propone nulidades? 1 1 C.A.R.F.J.C. Resuelve Nulidades 4 3 PROFESIONAL Notifica C.A.R.F.J.C. Resuelve Recurso de Reposición C.A.R.F.J.C. Secuestro de bienes Presenta recurso de reposición? C.A.R.F.J.C. Resuelve recurso PROFESIONAL Notifica por estado
Prospera recurso? 4 1 C.A.R.F.J.C. Revoca el mandamiento 5 5 Existe otra causal de terminación? 3 C.A.R.F.J.C. Verifica la ocurrencia de otras causales de terminación del proceso PROFESIONAL Proyecta el Auto de Terminación y archivo del proceso C.A.R.F.J.C. Firma el Auto de terminación y archivo por pago C.A.R.F.J.C Firma el Auto de Terminación y archivo del proceso 1
C.A.R.F.J.C. Sentencia a seguir ejecución C.A.R.F.J.C. Liquida crédito C.A.R.F.J.C. Liquida costas C.A.R.F.J.C. Avalúo de bienes embargados 1 4 C.A.R.F.J.C. Auto de remate de bienes C.A.R.F.J.C. Diligencia de remate C.A.R.F.J.C.
Auto que aprueba el remate
1
7. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
Normatividad relacionada y concordante con procesos de jurisdicción coactiva
8. ANEXOS
Auto Avocando Conocimiento con Fallo con Responsabilidad Fiscal 600.02.126
Auto Avocando Conocimiento con Resolución Sancionatoria 600.02.127
Auto Mandamiento de Pago con Fallo con Responsabilidad Fiscal 600.02.128
Auto Mandamiento de Pago con Resolución Sancionatoria 600.02.129
Notificación al Ejecutado del Mandamiento de Pago 600.02.130
Notificación al Apoderado del Ejecutado del Mandamiento de Pago 600.02.131
Notificación al Apoderado de la Compañía de Seguros del Mandamiento de Pago 600.02.132
Auto de Embargo y Retención de Salario 600.02.133
Auto de Embargo de Bienes Inmuebles 600.02.134
Auto de Embargo de Vehículo 600.02.135
Auto de Embargo de Establecimiento de Comercio o Sociedades. 600.02.136
Auto de Nombramiento de Curador Ad-Litem 600.02.137
Notificación al Curador Ad – Litem del Mandamiento de pago 600.02.138
Auto que resuelve Recurso de Reposición. 600.02.139
Notificación del auto que resuelve Recurso de Reposición al Ejecutado 600.02.140
Notificación del auto que resuelve Recurso de Reposición al Apoderado del Ejecutado 600.02.141
Notificación del auto que resuelve Recurso de Reposición al Apoderado de la Compañía de Seguros 600.02.142
Notificación del auto que resuelve Recurso de Reposición al Curador Ad Litem 600.02.143
Auto que Resuelve Excepción No probada 600.02.144
Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Ejecutado 600.02.145
Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Apoderado del Ejecutado 600.02.146
Notificación del Auto que Resuelve Excepción al Apoderado de la Compañía de Seguros 600.02.147
Liquidación de Créditos y Costas. 600.02.149
Auto por medio del cual se Ordena el Remate 600.02.150
Sentencia que Ordena Seguir Ejecución 600.02.151
Auto por Medio del cual se Termina y Ordena Archivo del Proceso de Jurisdicción Coactiva 600.02.152
Acuerdo de Pago 600.02.153
Notificación por Estado 600.02.154
Acta de Diligencia de Remate 600.02.155
Lista de Chequeo 600.02.156
Auto que Resuelve Excepción Probada 600.02.157
Auto de Embargo de Cuenta Bancaria 600.02.159
Auto de Embargo de Remanentes 600.02.258
Lista de chequeo de seguimiento de bienes 600.02.489