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Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con la aplicación de la prisión preventiva en el Ecuador

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, CON LA APLICACIÓN DE LA PRISIÒN PREVENTIVA EN EL

ECUADOR

AUTOR: AB. VALLE PAZMIÑO LUIS CARLOS.

ASESOR: DR. ILAQUICHE LICTA RAUL CLEMENTE.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el abogado LUIS CARLOS VALLE PAZMIÑO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, CON LA APLICACIÓN DE LA PRISIÒN PREVENTIVA EN EL ECUADOR”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con

todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, Julio 2017

DR. ILAQUICHE LICTA RAUL CLEMENTE

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, LUIS CARLOS VALLE PAZMIÑO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Julio del 2017

Ab. Luis Carlos Valle Pazmiño

CC. 0201712460

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. LUIS CARLOS VALLE PAZMIÑO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Julio del 2017

Ab. Luis Carlos Valle Pazmiño

CC. 0201712460

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DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación está dedicado a mi hijo Luis; y, mi esposa Evelyn, quienes son parte importante en mi vida, motor para ser cada día mejor, y fuente de inspiración para alcanzar metas.

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios, por sus bendiciones, a la Universidad Autónoma de los Andes, por su preocupación por capacitar a los diferentes profesionales con el fin de que existan profesionales de calidad; y, al Dr. Raúl Clemente Ilaquiche Licta, tutor del presente trabajo investigativo quien aporto con su conocimiento y experiencia para culminar esta investigación.

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INDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA:...1

b) PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA EL TEMA... 3

d) OJETIVOS... 3

OBJETIVO GENERAL... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA... 4

EPÍGRAFE 1. LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL………..………….4

1.1 Concepción de Estado………....4

1.2 Definición de Presunción de inocencia en la Constitución………6

1.2.1 Alcance del Derecho de Libertad………...8

1.2.2 Alcance de la garantía de Presunción de Inocencia………...9

1.3 El debido proceso y la presunción de inocencia……….9

(8)

debido proceso……….12

1.4.1 Responsabilidad objetiva por parte del Estado……….12

1.4.2 Principio Pro-Homine……….14

1.4.3 Derecho a la Defensa………14

1.4.4 In Dubio Pro Reo. ………..…16

EPÍGRAFE 2. LA PRISIÒN PREVENTIVA:………18

2.1 Conceptos Doctrinarios………..……..18

2.2 Disposiciones legales y constitucionales………...19

2.2.1 Normas Internacionales………21

2.2.2 Requisitos de la Prisión preventiva……….22

EPÍGRAFE 3. LA SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA………...….24

3.1 Sustitución de la Prisión Preventiva………..…….24

3.2 Prohibición de ausentarse del país……….24

3.3 Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe………..……25

3.4 Arresto domiciliario………25

3.5 Dispositivo de vigilancia electrónica………...26

EPIGRAFE 4. ANALISIS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA……….………27

2.1 La presunción de inocencia……….27

2.1.1 La presunción de inocencia y la carga de la prueba por parte de fiscalía………28

2.1.2. Diferencia entre presunción e indicio………..………..29

(9)

2.1.4 El carácter reservado de la Investigación………..30

2.1.5 La audiencia de flagrancia y la presunción de inocencia………32

2.1.6 Derechos Humanos………...………33

2.1.7 Derechos de las víctimas………..…40

EPIGRAFE 5. PROPUESTA………40

EPIGRAFE 6. CASO PRÁCTICO PRÁCTICO………...42

6.1 Análisis de la Instrucción Fiscal No. 170101816041372………42

CONCLUSIONES:... 44

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RESUMEN

Con este trabajo investigativo se establecerá si en el Ecuador, “existe vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia con la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva”; ya que existe un abuso por parte de fiscales y jueces de garantías penales, al pedido (Fiscales) y al otorgamiento (Jueces) de la medida cautelar de prisión preventiva, lo que da como consecuencia la inobservancia de un principio constitucional tan importante, contemplado en el Art. 76 numeral 2, que nos habla de la presunción de inocencia, aplicando esta medida cautelar de prisión preventiva la persona procesada estaría siendo castigada mediante una pena anticipada ya que esta medida cautelar no se la usa como la ley lo establece es decir, la excepcionalidad a la prisión preventiva contemplada en la constitución así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desconociendo los presupuestos que establece el Art 424 inciso 2 de la norma jerárquica superior (Constitución).

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revestido mi defendido, violando su derecho a defenderse en libertad y anticipándole una condena; el estado de inocencia de mi defendido fue ratificado el 5 de agosto de 2016 después de haber pasado 3 meses 15 días detenido, se privó de libertad a un inocente y las graves consecuencias que produjo su privación de libertad jamás podrán ser reparadas. El PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, no está bien enfocado por parte de los jueces penales así como fiscales, lo que nos hace pensar que en nuestro país no hay una cultura de respeto a la dignidad humana, a los derechos humanos; y, por ende no nos encontramos en un Estado de Derechos y Justicia como así lo señala el Art. 1 de la Constitución; esto trae serias consecuencias que van en desmedro de la libertad de personas inocentes, que a través de la aplicación de la prisión preventiva muchos inocentes han estado recluidos por meses o años, para luego mediante una sentencia se confirme su inocencia. La prisión preventiva, siendo una medida cautelar de último ratio, y de aplicación excepcional de acuerdo a la Constitución, en los actuales momentos en el ámbito judicial en nuestro país, el fiscal cuando solicita y el juez cuando dicta prisión preventiva, por lo general no existe una motivación sólida que la afiance, no se cumple con los presupuestos legales Art. 534. COIP, así como constitucionales Art. 76 numeral 2 CONSTITUCION. Con lo que se produce una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, un atropello a la libertad, privacidad, dignidad y violenta el derecho de la persona proceda a defenderse en libertad. La libertad sería el segundo bien jurídico protegido de mayor relevancia después del derecho a la vida, toda persona tiene derecho a ser considerada y tratada como como inocente, es así que la presunción de inocencia es una de las garantías más importantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que deriva del principio de que ninguna persona podrá ser penada sin que exista un juicio previo, y este principio a su vez nos conmina al derecho que tiene una persona a permanecer libre mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada o en firme.

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ABSTRACT

With this investigative work will be established if in Ecuador, "there is violation of the constitutional right to the presumption of innocence with the application of the precautionary measure of preventive detention"; since there is an abuse by prosecutors and judges of criminal guarantees, the request (Prosecutors) and the granting (Judges) of the precautionary measure of preventive detention, which results in non-compliance with such an important constitutional principle, contemplated in Art. 76 numeral 2, which speaks of the presumption of innocence, applying this precautionary measure of preventive detention, the person being prosecuted would be punished by an early penalty, since this precautionary measure is not used as the law states, the exceptional nature of the preventive detention contemplated in the constitution, as well as in the American Convention on Human Rights, Universal Declaration of Human Rights, International Covenant on Civil and Political Rights, ignoring the budgets established in Article 424 subsection 2 of the hierarchical norm superior (Constitution).

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1

A) TEMA:

“VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, CON LA APLICACIÓN DE LA PRISIÒN PREVENTIVA EN EL ECUADOR”

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.

¿Existe vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia con la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, en el Ecuador?

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E

IMPORTANCIA DEL TEMA.

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2

Justifico la necesidad del presente trabajo investigativo, ya que en mi vida profesional como Defensor Público de patrocinio Penal, tras la defensa de una serie de casos he analizado lo importante que es el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, principio que no está bien enfocado por parte de los jueces penales así como fiscales, lo que nos hace pensar que en nuestro país no hay una cultura de respeto a dignidad humana, a los derechos humanos; y, por ende no nos encontramos en un Estado de Derechos y Justicia como así lo señala el Art. 1 de la Constitución; esto trae serias consecuencias que van en desmedro de la libertad de personas inocentes, que a través de la aplicación de la prisión preventiva muchos inocentes han estado recluidos por meses o años, para luego mediante una sentencia se confirme su inocencia.

Tiene relevancia en la actualidad, ya que la prisión preventiva, siendo una medida cautelar de último ratio, y de aplicación excepcional de acuerdo a la Constitución, en los actuales momentos en el ámbito judicial en nuestro país, el fiscal cuando solicita y el juez cuando dicta prisión preventiva, por lo general no existe una motivación sólida que la afiance, no se cumple con los presupuestos legales Art. 534. COIP, así como constitucionales Art. 76 numeral 2 CONSTITUCION. Con lo que se produce una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, un atropello a la libertad, privacidad, dignidad y violenta el derecho de la persona proceda a defenderse en libertad.

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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

-El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, Presupuestos Históricos, Teóricos, Filosóficos y Constitucionales.

D) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL:

 Elaborar un documento de análisis jurídico crítico y constitucional sobre como la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS:

 Determinar si la falta de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

 Establecer si existe vulneración al derecho a la libertad del usuario del sistema de justicia por la inaplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.

 Determinar si en la audiencia de flagrancia y formulación de cargos la regla general es la aplicación de la prisión preventiva.

E) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

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constitucional tan importante, contemplado en el Art. 76 numeral 2, que nos habla de la presunción de inocencia, aplicando esta medida cautelar de prisión preventiva la persona encausa estaría siendo castigada mediante una pena anticipada ya que esta medida cautelar no se la usa como la ley lo establece es decir, la excepcionalidad a prisión preventiva contemplada en la constitución así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desconociendo los presupuestos que establece el Art 424 inciso 2 de la norma jerárquica superior (Constitución).

Lo aseverado en líneas anteriores se demuestra mediante los estudios de campo realizados en la presente investigación que han permitido establecer el problema, descubrir las causas y efectos y proponer una solución alternativa al problema. Se ha recopilado información en libros, códigos con el fin de comparar, interpretar los diferentes criterios de expertos en materia de justicia penal – constitucional.

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.

EPÍGRAFE 1. LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL

1.1 Concepción de Estado.

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5

Como ya se manifestó anteriormente el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y de justicia social, cuya soberanía radica en el pueblo ecuatoriano; definición un poco doctrinaria y apegada a la teoría de Locke y de Rousseau, y más que nada a la doctrina empirista de Hobbes y a la vez alejada del tema absolutista que este le da a la representación del estado en la sociedad; Hobbes manifestó en múltiples ocasiones en su obra maestra el Leviatán que:

“En el estado natural de la humanidad reina el egoísmo y el mal entre los hombres, por eso dice: “el Hombre es un lobo para el hombre”, por lo que hay la guerra de todos contra todos”.

En tal estado de discordia no hay seguridad, la vida es miserable y angustiosa: entonces los hombres aspiran a cambiar este estado de naturaleza por un estado civil, mediante un convenio en que cada hombre trasfiere su derecho al estado. El estado posee entonces el poder, pero el único límite que tiene tal poder es el límite de su propia potencia: es un Estado absoluto”.

Es por ello que al hablar de derechos y justicia se entendería que el estado ecuatoriano se funda en la solidaridad, dignidad, y la prevalencia de los derechos constitucionales, y más que nada a la consagración de todos los derechos y principios en una Carta Magna que es superior jerárquicamente a las demás leyes .

En la Constitución de 1998 se establecía que el Ecuador es un Estado Social de Derecho, lo que significaba que el derecho consagrado en las leyes prevalecía frente al autoritarismo; y, buscaba la máxima aplicación de los derechos constitucionalmente protegidos, además se garantizaba estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, seguro para todos los ciudadanos, es así que al hablar de un Estado Constitucional es un concepto más avanzado, ya que consagra el principio de la supremacía de la Constitución ante la ley, es decir prevalece en el ordenamiento jurídico, con la única excepción “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, en los que se establezcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución”1.

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De tal manera que todas las personas, están sujetas a la Constitución; y, los jueces, autoridades administrativas y servidores públicos, deben aplicar las normas constitucionales y las de los tratados internacionales.

Hay que considerar que el Estado ecuatoriano se funda con la nueva constitución en nuevos valores-derechos, que se consagran en esta Carta Magna y se manifiestan institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, del control político y jurídico en el ejercicio del poder; y, sobre todo a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos constitucionales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política de nuestro país.

El Estado de Justicia se caracteriza, entre otros factores, por leyes justas, necesarias, bien escritas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto, esto quiere decir, que no sean draconianas ni débiles, innecesarias, difíciles de entender o confusas, simbólicas o de imposible cumplimiento.

Por esa razón se señala que el anhelo de todas y todos los ecuatorianos de una justicia responsable, al alcance de cualquier persona y colectividad sin distinciones ni discriminación de ningún tipo sino efectiva y eficiente, participativa, transparente y garante de los derechos. De todo lo anotado se desprende que, al ser el Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, todos estamos sometidos a la Constitución, esto es, gobernantes y gobernados, pues la Constitución pasa a considerarse como norma jurídica fundamental.

1.2 Definición de Presunción de inocencia en la Constitución.

Así como el Principio de Legalidad es la piedra angular sobre la cual se sustenta el Derecho Penal moderno, de igual manera el Principio de Inocencia es un principio que atraviesa de horizonte a horizonte el proceso penal.

(20)

7

El tratadista Juan Colombo, citando a Ulpiano manifiesta que este parece ser uno de los primeros juristas al hablar de este tema, en el corpus juris civile al expresar “que nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”2.

Esto quiere decir que la persona o estado (fiscalía) que está imputando un delito a otra persona tiene la obligación legal de comprobar su responsabilidad penal.

Con esto se quiere dejar en claro que desde la antigüedad en Grecia y en Roma ya se hablaba de un Principio de Inocencia, debido a que en aquellas épocas, su sistema procesal de administración de Justicia era el Acusatorio. En la evolución de la historia podemos dar a notar que por primera vez el Principio de Inocencia es instrumentado positivamente en la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que en su artículo 9 manifiestas:

“Artículo. 9.- Todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensablemente arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar sus personas debe ser severamente reprimido por la ley”3.

Definición muy parecida a la nuestra y consagrada en el numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República que textualmente dice:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

2 Colombo Campbell. Garantías Constitucionales Del Debido Proceso Penal, Presunción De Inocencia

Anuario De Derecho Constitucional Latinoamericano.. Editorial Konrad-Adenauer-Stiftung. E.V, Montevideo, 2007, p.347

3Declaración de los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos, disponible en la URL:

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8

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada”.4

De todo lo dicho se desprende que el principio de inocencia es una presunción

iuris tantum, esto quiere decir que si admite prueba en contrario.

Como lo dice el profesor Álvaro Pérez este principio además de la presunción de inocencia, tiene otros componentes.

 “Carga de la prueba en manos del estado (Fiscalía General del Estado).

 Debida motivación o fundamentación de las providencias.

 Posibilidad de impugnar las decisiones que afectan la presunción, o principio de doble instancia.

 Imposibilidad de recluir en centros carcelarios para “penados” a procesados sobre quienes no pese una sentencia condenatoria en firme”. 5

En fin como ya hemos manifestado, está mal llamada presunción de inocencia, con el advenimiento del Neo-constitucionalismo, deja de ser un simple enunciado literario y se trasforma en un principio constitucional de inmediata aplicación por parte de cualquier servidor público administrativo o judicial.

1.2.1 Alcance del Derecho de Libertad.

No cabe duda de que al hablar de la libertad, estamos tratando de un atributo fundamental inherente al ser humano, este derecho no solo forma parte del derecho positivo, sino que también es un derecho natural que nace con el derecho a la vida. Por ello se habla de que no puede existir vida sin libertad.

Ferrajoli al respecto dice: “Derechos fundamentales todos aquellos derechos

subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en

4 CRE, art.76

5 Álvaro Pérez Pinzón, Memorias Del II Seminario Internacional Sobre Prevención Del Delito Y Derecho

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cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”6.

De lo dicho se desprende que todo ser humano gozamos de este derecho por ser inherente a nuestra personalidad, sin embargo este derecho se ve regulado, limitado y violentado cuando a so pretexto de investigar o procesar un delito, se utiliza de manera arbitraria la prisión preventiva. A tal punto de que se supone que la libertad de la persona durante el juicio penal constituye la regla general a seguir aplicada por todos los operadores de justicia, sólo se debe privar de la libertad a una persona, cuando haya sentencia condenatoria ejecutoriada producto de un juicio, en el cual se hayan observado las garantías del debido proceso, o cuando exista indicios clarísimos de que la persona que está siendo investigada es autor o cómplice de un delito.

Cabe aclarar que no estamos en contra de la prisión preventiva, estamos en contra de la indebida aplicación que se le da a esta medida cautelar.

1.2.2 Alcance de la garantía de Presunción de Inocencia.

Como ya se manifestó anteriormente la regla a seguir es que la persona que está siendo procesada, este en libertad (aplicación del principio de inocencia), para que tenga acceso a una defensa idónea; pero al parecer en el Ecuador es todo lo contrario, la regla a seguir aplicable por los jueces es la aplicación de la prisión preventiva sin observar que esta es de Ultima ratio, de esta manera violentando el derecho a la libertad y consecuentemente el principio de inocencia.

1.3 El debido proceso y la presunción de inocencia.

6 Luigie Ferrajoli, Derechos Y Garantías. La Ley Del Más Débil, Editorial Trotta S.A., Madrid, 2006, p. 37

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10

De conformidad con los artículos 11 numeral 3, 84, 172 inciso segundo, 424 y 426 de la Constitución de la República; disponen que las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica, los servidores públicos actuaran con la debida diligencia en pro del desarrollo de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos.

Andrés Ibáñez al respecto dice:

“Tratándose del poder jurisdiccional, los dispositivos de garantía son de dos órdenes. De una parte, están los destinados a dotar a los titulares de la jurisdicción de un estatuto que les coloque a salvo de interferencias perturbadoras, y aquí se habla de garantías orgánicas. Y, de otra, las que tienen la finalidad de asegurar los derechos de los justiciables, precisamente frente al juez como sujeto de poder: son las garantías procesales”. 7

El artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial es muy importante debido a que en su parte final manifiesta que es obligación del juez aplicar la norma más favorable a los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales (...) aunque las partes no las invoquen expresamente. Este ideal no se materializa en nuestra sociedad, debido a la falta de conocimiento de ciertos operadores de justicia.

Es menester precisar que el artículo 28 inciso tercero recoge un concepto muy importante el cual manifiesta que:

“Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”. 8

7Andres Ibañez, Justicia Penal, Derechos y Garantías 1° Edición, 2007, pág. 29

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11

De lo dicho se desprende que los principios, la doctrina y la jurisprudencia son fuentes interpretativas de nuestro ordenamiento jurídico. La pregunta es ¿por qué en el Ecuador no se respeta la jurisprudencia internacional (en especial énfasis la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como la doctrina en materia penal?

En un verdadero sistema penal acusatorio, las garantías jurídicas protegen a las personas de las injusticias, subjetividades y arbitrariedades del

juspuniendi, es por ello que Maier, manifiesta “…el proceso penal es un

procedimiento de protección jurídica para los justiciables…”, a la persona que se le está siendo investigada, se le debe asegurar “…derechos y garantías que el ordenamiento jurídico predica de ella, la finalidad del proceso penal es la efectiva utilización, en la práctica, de todos esos derechos y garantías”. 9

En el Derecho Procesal Penal, el debido proceso constituye un límite y control

del juspuniendi, por lo que el debido proceso se manifiesta de la siguiente

manera:

“Una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que pueden verse afectados”. 10

No solo el juez es el llamado a aplicar de manera coherente la ley sino también el fiscal que es el funcionario que debe velar por los derechos tanto de la víctima como del procesado por cuanto es el, quien solicita medias cautelares y es este, quien también debe de abstenerse de solicitar medidas que puedan menoscabar derechos y garantías constitucionales e internacionales.

9 Álvaro Pérez, Los Principios Generales del Proceso Penal, 2004, pág. 25

10 Bernal Cuéllar, El Proceso Penal. Fundamentos Constitucionales Del Nuevo Sistema Acusatorio.

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12

Por ello se colige que la presunción de inocencia es un principio clave del debido proceso, ya que es el garante de no volver a la aplicación espantosa del sistema penal inquisitivo, en donde la persona procesada era la llamada a comprobar su inocencia.

1.4 La presunción de inocencia en relación con las distintas garantías del debido proceso.

Como ya se ha manifestado anteriormente, el procesado goza del estatus de persona inocente hasta que no se demuestre lo contrario, mediante un juicio que debe de ser regulado por las garantías y principios del debido proceso.

Es importante señalar que todos o la mayoría de principios y derechos, dentro de una investigación penal, deben de girar alrededor de la legalidad y de la consideración de la persona como un inocente.

Solo así se obtendría una sentencia justa, independiente e imparcial.

1.4.1 Responsabilidad objetiva por parte del Estado.

La Responsabilidad Objetiva del Estado, es aquella que asume el estado sobre los actos u omisiones de todos los servidores públicos, que hubiesen ocasionado un daño o violación de derechos constitucionales a sus ciudadanos, en el caso de la prisión preventiva nos referimos que dicha responsabilidad recae en contra de los agentes fiscales y Jueces de Garantías Penales que solicitan y dictan respectivamente prisión preventiva, sin cumplir con todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional de Derechos Humanos.

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13 Función Judicial.

La Constitución de la República manifiesta la re-inserción de las personas que cumplieron una pena, la pregunta que nos hacemos es, siendo el estado responsable de la privación de libertad de una persona inocente ¿por qué la Constitución no prescribe, la obligación que tiene el Estado de proporcionarle un trabajo de acuerdo a sus habilidades a la persona que fue privada de la libertad siendo inocente?

Es evidente que se habla de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, pero en la realidad, lo dicho anteriormente es letra muerta.

He manifestado en varias ocasiones que nuestro país es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, esto quiere decir que todos y cada uno de los servidores públicos son responsables por sus actos. Ideal respaldad por el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador que prescribe:

“Artículo. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El más alto deber del estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”. 11

En conclusión me parece que es muy importante sancionar de la manera más drástica a todas las actuaciones de los operadores de justicia, que puedan o que hayan menoscabar derechos reconocidos en la constitución y en los

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tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos. Recordemos que el Ecuador es suscriptor del Pacto de San José de Costa Rica, lo que nos lleva a la conclusión de que el estado ha tenido en importantísimas sentencias sanciones; y podrá tener nuevas eventuales sanciones por violaciones de derechos humanos.

1.4.2 Principio Pro-Homine.

El principio pro homine se explica como el rasgo inherente de todo ser humano, que le permite desarrollar sus actividades de una forma digna; pues éste tiene una dimensión básica que es su dignidad por el mismo y sencillo hecho de ser un ser humano; dicho de otro modo, todos los derechos se desprenden de la dignidad inherentes a la persona humana.

1.4.3 Derecho a la Defensa.

La defensa constituye uno de los derechos fundamentales más importantes del debido proceso, debido a que es la base, conjuntamente con la legalidad y la inocencia sobre la cual se va a desarrollar todas las actuaciones necesarias para la aclaración de los hechos; este derecho es un derecho irrenunciable que tiene todo ser humano en toda etapa del proceso.

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El derecho a la defensa incluye varias garantías prescritas en nuestra Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7.

El literal b, de la Constitución dice: “contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”. 12

La pregunta es la siguiente ¿cuenta la defensa con el tiempo y los medios adecuados en los delitos flagrantes?

En realidad esto no es cierto por cuanto los agentes de la autoridad (policías), hacen los partes policiales en el tiempo en que se les antoja por eso es que vemos que la defesa no cuanta con las 24 horas que dice la Constitución, cuenta con el tiempo restante entre la entrega del respectivo parte policial a la fiscalía y la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de las 24 horas de la aprehensión o detención.

Con respecto a los medios adecuados para su defensa; es otra falsedad por cuanto si a una persona se le detiene el día sábado por un supuesto delito de tenencia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y su audiencia de calificación de flagrancia es el día domingo. La defensa no podrá comprobar la fármaco-dependencia del procesado por cuanto los fines de semana en las instalaciones de la unidad de flagrancia no funciona el departamento de psicológica (examen psicosomático).

En el literal f dice: “ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento”.13 Este literal se cumple a nivel medio debido a que si en el Consejo de la Judicatura no existe un intérprete determinado; por ejemplo en el idioma vietnamita, simplemente en todas las audiencias el procesado quedara

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en estado de indefensión debido a que no podrá expresar las razones o motivos del supuesto hecho.

En el literal l dice: “no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” 14

Este literal es claro, sin motivación todo acto de la administración jurisdiccional así como de la administración pública es nulo, la inconsistencia está en que el juez de garantías penales al resolver sobre las medidas cautelares, motiva la prisión preventiva fundamentándose en que en la audiencia de calificación de flagrancia o formulación de cargos, la defensa no ha presentado los suficientes documentos de arraigo como para hacerle presumir que si asistirá el procesado al juicio; cuando sabemos de antemano que en ninguna parte del Código Orgánico Integral Penal dice que es obligación de la defensa presentar documentos de arraigo como para que el juez dicte medidas sustitutivas a la prisión preventiva.

1.4.4 In Dubio Pro Reo.

Al referirnos al in dubio pro reo, se evidencia que estamos refiriendo a un tema muy debatido en materia penal.

Julio Maier afirma lo siguiente:

La certeza positiva o probabilidad positiva es aquella que afirma el hecho imputado y la certeza negativa o probabilidad negativa es aquella que se dirige a explicar cómo inexistente el hecho imputado, por tanto es correcto afirmar que solo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador

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17

respecto de la verdad permitan la absolución como consecuencia del in dubio pro reo. 15

Lo que nos lleva a la conclusión de que es Obligación que el tribunal de garantías penales tenga una certeza sobre la culpabilidad de la persona que está siendo procesada, obtenida esta de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio; caso contrario al existir duda, es obligación del tribunal ratificar la inocencia del procesado.

Por otro lado Álvaro Pérez Pinzón manifiesta:

Que dentro de la “actuación penal”, en cualquiera de sus etapas, toda duda “probatoria” o “interpretativa” que no puede ser eliminada o superada en condiciones normales debe ser resuelta en pro del indiciado, sospechoso, imputado, procesado, acusado o condenado. Es el estado de indecisión judicial, de falta de certidumbre o de convicción. Es que dudar, en últimas, equivale a irresolución, perplejidad, titubeo, fluctuación, oscilación, inseguridad, aprehensión. Este principio antiquísimo, universal, es uno de los que rigen el comportamiento judicial de nuestros jueces, como sucede en todo el orbe. 16

15 Ibídem, pág. 496

(31)

18

EPÍGRAFE 2. LA PRISIÒN PREVENTIVA:

2.1 Conceptos Doctrinarios.

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, por ende esta medida es netamente procesal, no podemos tratar una prisión preventiva sin antes haber iniciado un proceso penal, sin embargo como se ha manifestado en múltiples ocasiones, el procesado goza de su posición de inocente hasta que en sentencia condenatoria ejecutoriada se lo declare culpable.

Zavaleta, citando a Tostes Malta, manifiesta: “que la prisión preventiva es una medida meramente tutelar que tiene por objeto conservar en seguridad al indiciado para cuando al condenarlo, no se sustraiga a la sanción penal”17.

Jorge Zavala Baquerizo dice que la prisión preventiva es:

“Un acto proveniente del titular del órgano jurisdiccional penal que procede cuando se cumplen determinados presupuestos expresamente señalados por la ley, y que tiene por objeto privar de la libertad a una persona, de manera provisional hasta tanto subsistan los presupuestos que la hicieron procedente o se cumplan con determinadas exigencias legales tendientes a suspender los efectos de la institución”.18

De igual manera Miguel Fenech señala:

“La prisión provisional es un acto cautelar por el que se produce una limitación de

17 Jorge Zavala Baquerizo, El Debido Proceso. Tomo III. Guayaquil. Editorial Edina. 2004, p. 59

18 Jorge Zavaleta, La Prisión Preventiva Y La Libertad Provisional. Buenos Aires, Editorial Arayu, 2001,

(32)

19

la libertad individual de una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial y que tiene por objeto el ingreso de ésta en un establecimiento destinado para el efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y a la eventual ejecución de la pena”.19

En conclusión la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, que tiene por objetivo según la doctrina así como nuestra legislación y los diferentes criterios de los tratadistas citados, asegurar la comparecencia del procesado a juicio.

2.2 Disposiciones legales y constitucionales.

La Constitución de la República del Ecuador, así como la diferente normativa internacional de Derechos Humanos manifiestan que la prisión preventiva es una medida cautelar de excepcional aplicación.

Así lo prescribe el artículo 77 de la constitución que manifiesta:

Artículo. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 20

19Miguel Fenech, Derecho Procesal Penal. Buenos Aires. Editorial Atrea, 1984, p.129

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20

De igual manera los artículos 522 y 534 del Código Orgánico Integral Penal ratifican el carácter de excepcional de esta medida al decir:

Artículo 522.- Modalidades.- La o el juzgador podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad (las negrillas son mías). 21

Artículo 534.- Finalidad y requisitos.-Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos…”, las negrillas son mías. 22

Concluimos en que la legislación nacional, así como la internacional es clara LA PRISIÓN PREVENTIVA ES DE CARÁCTER EXEPCIONAL, lo que nos preguntamos es lo siguiente:

¿Por qué la mayoría de los jueces de garantías penales del Ecuador aplican de manera errónea esta medida cautelar personal en los procesos penales sin observar la ley nacional así como la internacional?

¿Proponen los Jueces de Garantías Penales y los Fiscales en las diferentes audiencias, métodos alternativos al conflicto penal?

¿Por qué el 90% de las personas a las cuales se les ha dictado esta medida son de escasos recursos económicos?

¿Por qué la fiscalía al ser la titular del ejercicio de la acción pública penal, no aplica principios tales como la mínima intervención penal o la oportunidad?

21 Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial No. 180. Del 10 de febrero del 2014

(34)

21

2.3 Normas Internacionales.

En tratándose de normas internacionales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3 dice:

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 23

Por otra parte en múltiples ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictaminado el carácter que tiene la prisión preventiva, hay que destacar y recordar que el Ecuador es suscriptor del Pacto San José de Costa Rica, lo que significa que todas las resoluciones emitidas por la CIDH son de carácter VINCULANTE.

“Por tanto, estará prohibido imponer a una persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción; sentido en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido que el “objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir evidencia.”24

23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obtenido en la URL:

http://www.aprodeh.org.pe/documentos/marco-normativo/legal/Pacto-Internacional-de-Derechos-Civiles-y-Politicos.pdf

24 Alberto Bovino, El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, pág. 446. Citado

(35)

22

2.4 Requisitos de la Prisión preventiva.

Los presupuestos para que se dicte prisión preventiva son los contemplados en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta.

“Artículo 534.- Finalidad y requisitos.- Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.

2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.

3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena. 25

4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año”.

A más de estos requisitos de fondo, el juez de garantías penales deberá realizar el análisis de las circunstancias subjetivas de la infracción, esto es, el estudio jurídico que el juez realiza al momento en que se le presenta el caso, tanto de la legalidad y objetividad de los indicios presentados por la fiscalía, como del comportamiento, antecedentes y demás circunstancias del comportamiento del procesado.

La doctrina penal, considera que para dictar el juez una orden de prisión preventiva, es necesario que tenga en cuenta dos presupuestos básicos, que se denominan Fonus Boni Juris y Peliculón in Mora.

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23

El Fonas Bono Juris o apariencia de buen derecho, es el juicio valorativo, el

estudio jurídico que realiza el juez de garantías penales en el respectivo proceso, en base a los elementos presentados por la fiscalía para establecer una posible existencia de la infracción así como la participación del procesado como autor o cómplice de esta.

El Peliculón In Mora, es el estudio subjetivo que el juez de garantías penales

realiza en base a su sana crítica, al momento de decidir qué medida cautelar impondrá al procesado.

Del artículo 534 del Código Orgánico Integra Penal se desprende que el Juez de Garantías Penales al igual que el fiscal que lleva la causa para establecer si el procesado se va a fugar o no de la posible sanción penal, debe tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1.” El domicilio civil del procesado; 2. El domicilio de su familia; 3. El domicilio de su trabajo;

4. Las facilidades para abandonar definitivamente el país; 5. Las facilidades para permanecer oculto;

6. La pena que podría llegarse a imponerse;

7. La magnitud del daño causado; y,

8. El comportamiento del procesado durante el juicio en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.

(37)

24

Es importante señalar que aun cuando el proceso reúna todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Código Integral Penal, y la fiscalía solicite prisión preventiva; es discrecionalidad del Juez de Garantías Penales dictar o no dicha medida.

El Juez no está obligado a dictar prisión preventiva, si a su fuero interno no la considera necesario; además recordemos que el juez ante todo es un funcionario público garantista, obligado por la Carta Magna así como por los tratados y convenios internacionales de derechos humanos.

EPÍGRAFE 3. LA SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA

3.1 Sustitución de la prisión preventiva.

La sustitución de la prisión preventiva, la encontramos en el artículo 536 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal, pero con gran asombro observamos que la disposición contenida en este artículo, en su parte medular manifiesta que la prisión preventiva no puede ser sustituida en tipos penales cuya sanción sea superior a cinco años. Por una parte nos llamamos garantistas, pero por otra observamos todo lo contrario.

Como ya se manifestó la prisión preventiva puede ser sustituida por otra u otras medidas cautelares de las cuales voy a hablar en el siguiente numeral.

3.2 Prohibición de ausentarse del país.

(38)

25

De lo poco que se ha podido evidenciar en la aplicación de esta medida en la praxis, diríamos que es una medida accesoria ya que el juez muchas veces aplica esta medida y otras en contra de la persona procesada. Además recordemos y puntualicemos que esta medida en muchas ocasiones es impuesta a personas que gozan de un estatus económico, político o social alto, jamás en la vida veremos que un juez imponga esta medida a “juan piguabe, que acabó de robarse un celular”

Casos reconocidos en los cuales se ha aplicado esta medida es, el caso del ex asambleísta Galo Lara o el caso del actual Vicepresidente de la República.

Esta medida está puntualizada en el numeral 1 del artículo 522 y 525 del Código Orgánico Integral Penal, además de un dato importante es que esta medida puede ser impuesta por el juez previa solicitud de parte del fiscal.

3.3 Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe.

Esta es otra medida accesoria ya que el juez muchas veces aplica esta medida y otras en contra de la persona procesada; en la realidad y en el pleno ejercicio de los derechos, diríamos que esta es la medida que más protege a los derechos de las personas que están siendo procesadas.

Esta medida está puntualizada en el numeral 2 del artículo 522 y 523 del Código Orgánico Integral Penal, además de un dato importante es que esta medida puede ser impuesta por el juez de garantías penales de manera discrecional, aun cuando el fiscal no la solicite.

3.4 Arresto domiciliario.

(39)

26

personas que se encuentran descritas en el artículo 537 del Código Orgánico Integral Penal, esto es a las personas que sobrepasan los 65 años de edad, a las mujeres en período de gravidez y a las personas que sufren algún tipo de enfermedad terminal. Hay que recordar que a más del arresto domiciliario estas personas están obligadas al uso del dispositivo electrónico.

Lo dicotómico es que a juan piguabe le dictan prisión preventiva por robarse un celular de 100 dólares y a una esposa de un ex ministro por enriquecimiento ilícito el juez dictamina el uso del dispositivo electrónico conjuntamente con el arresto domiciliario.

Esta medida está puntualizada en el numeral 4 del artículo 522, 525 y 537 del Código Orgánico Integral Penal, además y en el caso especial de los adultos mayores, esta se encuentra puntualizada en el numeral 7 del artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador.

3.5 Dispositivo de vigilancia electrónica.

Esta medida cautelar personal es una innovación en el actual Código Orgánico Integral Penal, pese a que ha recibido múltiples críticas por parte de quienes defienden la dignidad personal, desde mi punto de vista es válida la medida debido a que esta no vulnera la libertad de la persona.

(40)

27

EPIGRAFE 4. ANALISIS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA

4.1 La presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, constituye la garantía básica y fundamental, de que en todo proceso penal, la persona que está siendo investigada por la comisión de un delito; es inocente hasta que en sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada se la declare culpable. Como ya se ha manifestado, el proceso penal debe girar alrededor de la legalidad y de la presunción de inocencia de la persona procesada, pero lo que en realidad vemos en el diario devenir es todo lo contrario.

Desde que el juez dicta prisión preventiva, se crea no solo en la ideología del fiscal sino también en la conciencia social de las personas, una presunción de culpabilidad de la persona que está siendo procesada, esto debido a la falta de conocimiento de los operadores de justicia y a la falta de desarrollo intelectual de nuestra sociedad.

(41)

28

4.2 La presunción de inocencia y la carga de la prueba por parte de fiscalía.

La entidad llamada a la investigación penal es la Fiscalía General del Estado, encargada del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública de modo exclusivo y privativo, lo que da claramente el reflejo de una separación de funciones entre el órgano jurisdiccional y el órgano investigador (principio acusatorio).

El agente fiscal debe actuar con suma objetividad en la recolección de evidencias de cargo (elementos de convicción), como también aquellas que sirvan de descargo a favor del procesado, cosa que no es aplicable en los tiempos actuales, debido a que los fiscales tienen una convicción errónea de solo acusar.

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 195, el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código Orgánico Integral Penal, puntualizan las funciones de la Fiscalía General del Estado.

El artículo 195 de la Constitución:

Artículo. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal” 26

En consecuencia diríamos que solo le corresponde a la Fiscalía General del Estado el averiguar, investigar y formular cargos por el supuesto cometimiento

(42)

29

de un delito, lógicamente su accionar debe ir encaminado conforme a derecho, porque recordemos que el procesado no tiene que demostrar su inocencia sino que la fiscalía tiene que comprobar su responsabilidad y en tratándose de prisión preventiva el fiscal debe solicitar dicha medida si de los elementos de convicción necesarios se desprenden que el procesado tuvo alguna participación en el ilícito y si es que como dice la norma existe peligro de fuga, el procesado no colabora en el esclarecimiento de los hechos, el bien jurídico protegido es de aquellos que no se puede reparar etc.

4.3 Diferencia entre presunción e indicio.

Para establecer una clara diferencia entre presunción e indicio, debemos aclarar que la presunción de inocencia, es una presunción iuris tantum o

legal, lo que quiere decir es que si amerita prueba en contra, al contrario de los indicios, los cuales son hechos reales (que pueden o no ser ciertos, pero se concluye de que son reales), existen en la orbe y sobre estos el juez deberá realizar su análisis para fundamentar su decisión de proceder o no a la prisión preventiva.

Del análisis del artículo 534 se coligue 2 aspectos fundamentales:

1. Indicios claros sobre la materialidad de la infracción penal (delitos de acción pública), así como indicios precisos de la posible responsabilidad penal de la persona que está siendo procesada. Esto por parte de la fiscalía.

2. Y por parte del órgano jurisdiccional la obligación de realizar el respectivo análisis de los indicios presentados.

(43)

30

Luis Cueva Carrión señala las reglas sobre los indicios: “Un indicio jamás prueba la culpabilidad. Los indicios son más convincentes cuanto más precisos, concordantes y numerosos son. Los indicios son los eslabones de la cadena del delito. Los indicios son: materiales y psicológicos”.27

En conclusión diríamos que en base a los indicios presumimos como realidad ciertos hechos indistintamente de la etapa procesal o del sujeto procesal.

4.4 Clases de presunciones.

La legislación ecuatoriana, tiene en su haber, dos tipos de presunciones; las presunciones de hecho y las presunciones legales.

Las presunciones de hecho son aquellas que no ameritan prueba en contrario, al contrario de las presunciones legales que si admiten prueba en contra. Entre estas últimas se encuentra la presunción de inocencia, que si admite prueba en contra, valorada legalmente por el tribunal de garantías penales.

Recordemos y puntualicemos que el fiscal al momento de tener la noticia

criminis, se va a encontrar con evidencias, mismas que serán recolectadas y

judicializadas en la instrucción fiscal, donde adquirirán el estatus de elementos de convicción. Una vez presentadas y valoradas en la etapa de juicio, se podrá decir que contamos con pruebas.

4.5 El carácter reservado de la Investigación.

Para pormenoriza este tema, hay que tener muy en cuenta que el proceso penal acusatorio intrincadamente posee el carácter de público. Solo los actos y

27 Luis Cueva Carrión, Valoración Jurídica de la Prueba Penal, Ediciones Cueva Carrión, Tomo I, Quito, Ecuador,

(44)

31

audiencias que tiene el carácter de reservado y que están prescritas en la ley podrán ser reservados.

Recordemos que uno de los derechos fundamentales prescritos en la constitución, así como en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos es la información, más aun cuando esta información está siendo utilizada en actividades jurisdiccionales.

Sin menoscabar el carácter de público, que tiene el proceso penal; hay que concordar en que ciertas actuaciones de la fiscalía, por su naturaleza son y deberán de ser privadas o reservadas, a las personas que no sean partes dentro del proceso penal.

Debemos de recordar que previamente al proceso penal existe una fase de indagación previa que con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos pasa a llamarse investigación previa. En esta fase previa del proceso penal es donde le fiscal necesita recolectar evidencia que puedan crear una presunción respecto de la existencia o no del supuesto de hecho. No olvidemos que incluso en esta fase previa, existen actuaciones que son reservadas y privadas incluso para las partes procesales.

En concordancia con nuestra ley adjetiva penal, lo lógico es que una vez que el proceso se judicialice, todas las piezas y elementos de esa investigación previa, dejan de tener el carácter de reservadas, para pasar al escrutinio público, lo que devela el claro reflejo del carácter público del sistema penal acusatorio.

Cabe aclarar que algunos tipos penales por su naturaleza son y seguirán siendo reservados para las personas que no son parte dentro del proceso penal como por ejemplo los delitos sexuales y los delitos de violencia intra-familiar.

(45)

32

“La publicidad del proceso, luego de la etapa de investigación se torna imprescindible para llevar a cabo un control social de la utilidad jurisdiccional del Estado, a fin de evitar los procesos secretos y supervisar la estricta observancia del debido proceso por parte de las autoridades judiciales. Como

ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, la función jurisdiccional que ejercen los jueces penales, como actividad pública, debe estar sujeta al control de la vigilancia de la sociedad, máxime si se tiene presente que a través suyo el Estado administra el uso de la fuerza legítima y puede restringir la libertad”28

Concluimos diciendo que es muy importante la difusión de todas y cada una de las actuaciones judiciales, especialmente en delitos de connotación social, por cuanto es el pueblo el único capaz de ejercer la soberanía a través de los respectivos órganos de investigación y jurisdiccionales.

4.6 La audiencia de flagrancia y la presunción de inocencia.

En la audiencia de flagrancia se trata dos aristas principales que son:

 La calificación de la flagrancia y la legalización de la aprehensión o detención por parte del órgano jurisdiccional y;

 La formulación o no de cargos por parte de la fiscalía; y la solicitud de medidas cautelares si es que se inicia juicio.

Nuestra ley penal adjetiva permite en este tipo de delitos que cualquier persona puede aprehender al supuesto infractor de la ley y ponerlo a las órdenes de la autoridad correspondiente en el término de 24 horas.

28 Luis Huerta Guerrero, El Derecho de Acceso a la Información Pública, Comisión Andina de

(46)

33

Cabe destacar que la prisión preventiva se puede dar durante toda la instrucción fiscal, esto es desde que se formuló cargos por parte de la fiscalía, hasta antes de la audiencia preparatoria de juicio. Se deduce que es más factible dictar prisión preventiva en una audiencia de formulación de cargos que en una de flagrancia, pues en la audiencia de formulación de cargos, es de suponerse que el fiscal ha recopilado muchísima información durante la investigación previa, como para que pida como medida cautelar la prisión preventiva.

4.7 Derechos Humanos.

Con respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha tomado en consideración sentencias vinculantes para el Ecuador, respecto a la prisión preventiva.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS respecto de la defensa técnica brindada por los defensores públicos de oficio dice:

“Los defensores de oficio han sido con frecuencia acusados de no brindar una defensa seria y competente. La Comisión ha recibido denuncias que indican que los defensores de oficio asisten a los procesos solo cuando resulta absolutamente necesario hacerlo y apenas para firmar los documentos necesarios para probar que un abogado representa al acusado. Los abogados defensores de oficio rara vez objetan las actuaciones que se llevan a cabo (…). Además, en muchos casos, el abogado defensor es designado momento antes de iniciar una actuación indagatoria o una audiencia, lo que impide toda posibilidad razonable de preparar la defensa del caso.” (…) La Comisión observa que las normas internacionales establecen que el derecho al asesoramiento significa contar con un derecho a un asesoramiento efectivo. El Estado no cumple su obligación a este respecto al designar a un abogado sin más. El Estado debe garantizar al acusado una defensa adecuada de parte de un abogado designado por el estado. Cuando el Estado no procede así, viola las disposiciones del artículo 8 (2) de la Convención Americana”. 29

29LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS respecto de la defensa técnica brindada

(47)

34

De igual manera con respecto al plazo razonable, la CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en diversas resoluciones ha

expresado lo siguiente:

72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. caso

genie lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie c no. 30, párr 77; y

eur.courth.r.,motta judgment of 19 february 1991, series a no. 195-a, párr. 30;

eur.courth.r.,ruizmateos v. spain judgment of 23 june 1993, series a no. 262, párr.

30). 73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. 30

CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS, SENTENCIA.

“166.- La segunda obligación de los Estados partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. 31

30 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS respecto de la defensa técnica brindada por los

defensores públicos de oficio, disponible en la URL: http://www.corteidh.or.cr/tablas/26393.pdf

31 SENTENCIA CASO VELASQUEZ RODRÍGUES, disponible en la URL:

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35

CASO JORGE, JOSE Y DANTE PEIRANO BASSO VS. REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

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