UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA TUTELA JUDICIAL Y EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE TRANSITO”
AUTOR: DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA
ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA maestrante
del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de
Jurisprudencia, con el tema “LA TUTELA JUDICIAL Y EL DEBIDO PROCESO
EN LOS DELITOS DE TRANSITO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, Febrero de 2017
_______________________________
Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,
declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación,
previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción
de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Febrero de 2017
_______________________________
DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA C I. 0301759304
DERECHOS DE AUTOR
Yo, DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA, declaro que conozco y
acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad
Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El
Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las
Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría
que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Febrero de 2017
_______________________________
DRA. PESANTEZ CORONEL ADRIANA VALERIA CI. 0301759304
DEDICATORIA
A mi esposo, refugio de comprensión, a mis hijos fortaleza de mis
decisiones, a mis padres prodigio de esperanza, a todos ellos mi
eterno amor.
AGRADECIMIENTO
Al alma Mater de mi prestigiosísima casa de estudios, a todos sus
catedráticos que inculcaron el valor del sacrificio y perseverancia,
de manera especial a mi apreciado tutor el Dr. Genaro Vinicio
Jordán Naranjo, Mg., quien me ha guiado en el desarrollo de este
proceso de aprendizaje.
ÍNDICE
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
a) TEMA ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2
d) OBJETIVOS ... 2
OBJETIVO GENERAL ... 2
OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS ... 2
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL... 3
EPÍGRAFE I ... 3
1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 3
1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE TUTELA JUDICIAL ... 3
1.2. ANTECEDENTE INMEDIATO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 5
1.3. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL... 6
EPÍGRAFE II ... 11
2. DELITOS DE TRANSITO ... 11
2.1. INFRACCIÓN PENAL EN MATERIA DE TRÁNSITO ... 11
2.2. OBLIGACIÓN OBJETIVA DE CUIDADO: DELITOS CULPOSOS... 15
2.3. LA PENA EN MATERIA DE TRÁNSITO ... 17
EPÍGRAFE III ... 19
3.1. EL DEBIDO PROCESO ... 19
3.1.1. LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ... 22
3.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ... 22
3.3. EL DEBIDO PROCESO ... 23
3.3.1. GARANTÍAS EN EL DEBIDO PROCESO... 25
3.3.2. EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL ... 26
f) LA METODOLOGÍA ... 27
ANÁLISIS CASO PRÁCTICO ... 28
CASO: ... 28
g) PROPUESTA ... 32
ANTECEDENTES ... 32
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 33
CONCLUSIÓN PARCIAL ... 35
h) CONCLUSIONES ... 36
i) BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN EJECUTIVO
La tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone ciertas
vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante del derecho fundamental le
prohíbe, desechar la eficacia de los derechos en las ordenaciones, orgánica y ordinaria,
tanto de las relaciones jurídico públicas como de las jurídico privadas”. En estas
circunstancias, el legislador, al momento de formular las normas relacionadas con este
derecho, no podrá conculcar su contenido esencial, y además deberá organizar
adecuadamente el sistema de protección del derecho, a cuyo efecto deberá recordar
siempre que las condiciones establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o
sustentadas en la necesidad de sistematizar adecuadamente su ejercicio.
Es importante que se institucionalice ciertamente, como sitúa el Art. 191 de la nueva
Constitución la defensoría pública como un organismo técnico, autónomo e
independiente. Solo de esta manera se podría contar con una defensa profesional
especializada dentro de la estructura del sistema de justicia, que haga segura la vigencia
de la ayuda legal obligatoria, necesaria para el respeto al debido proceso y para la
existencia del Estado de Derecho. Es así, que el desafío actual constituye, en definitiva,
la apropiación de la cultura del debido proceso por parte de los operadores judiciales, y
su puesta en práctica en todos los procesos, con el fin de que ello se refleje en una
actuación judicial ética, independiente e imparcial, apegada a la constitución y a la
normativa internacional de los derechos humanos, para que los estigmas de no
ABSTRACT
The effective judicial tutelage is considered as a fundamental right that imposes certain
links for the legislative powers. The empowered effect of the fundamental right
prohibits discarding the efficiency of the rights in the planning; organic and ordinary, as
much as the public juridical relations as well as the private juridical relations. In these
circumstances, the legislator, at the moment of formulating related norms with this
right, will not infringe its essential matter. It will also adequately organize the protection
system of rights, in which effect it will always remind the established condition through
the law. They should be reasonable or sustained in the necessity of systemizing
adequately its execution.
It is important to institutionalize it as it is in Art. 191 found in the new Constitution. The
public defender as a technical organism, autonomous and independent. Only in this
manner may we count on a professional defense, specialized within the judicial
structure system. It will secure the validity of obligatory legal help necessary for the
respect to the due process and for the existence of the Estate of Rights. Is this way that
the current defiance is constituted, the definite ownership of culture of the due process
on behalf of the judicial operators. Their practice in every process with the end of
reflecting an ethical judicial act; independent and impartial, tied to the constitution and
1 a) TEMA
“LA TUTELA JUDICIAL Y EL DEBIDO PROCESO EN LOS DELITOS DE
TRANSITO”
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
¿La vulneración de la tutela judicial por los administradores de justicia en los
delitos de transito afecta el debido proceso y los intereses de las partes?
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,
independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que
pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una
sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva
no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el
resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata
dosis de eficacia.
En la Provincia del Cañar, se registra un alto índice de accidentes de tránsito, esto ha
ocasionado que en la fiscalía exista un número elevado de denuncias por este tipo de
delitos, es por ello que este tema es de gran importancia para la sociedad y para quienes
aplican la justicia, siendo garantistas de los derechos.
El tema que hago referencia, busca analizar las consecuencias que se derivan de la
vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, teniendo como
consecuencia el quebrantamiento de los derechos de las partes procesales y sobre todo
2
imprudencia de los conductores, quedando de este modo en la impunidad el
cometimiento del delito.
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas
d) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la vulneración
de la tutela judicial efectiva por los administradores de justicia en los delitos de
transito afecta el debido proceso y proponer alternativas para garantizar los
intereses de las partes
OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS
1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente la tutela Judicial efectiva, los
delitos de tránsito y el debido proceso
2) Analizar el caso práctico que evidencia como la vulneración de la tutela
judicial efectiva por los administradores de justicia en los delitos de
transito afecta el debido proceso y los intereses de las partes
3) Establecer los parámetros para elaborar un documento de análisis crítico
jurídico que evidencie como la vulneración de la tutela judicial efectiva por
los administradores de justicia en los delitos de transito afecta el debido
3
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL
EPÍGRAFE I
1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE TUTELA JUDICIAL
La expresión “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor aprieto
cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la
potestad de resolver los conflictos de preeminencia jurídica, de imponer sanciones y
establecer las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un
deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que
sean adecuados y conceder al tutela que las personas requieren para solucionar sus
controversias. Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho
subjetivo de los ciudadanos, impone que el poder público se organice “de tal modo que
los imperativos de la justicia queden mínimamente garantizados”. La organización de la
administración de justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del
Estado y su sistema político.
(Gimeno Sendra & Garberi Llobregat, 2013), sobre el derecho a la jurisdicción, afirman
no es más que el derecho a la acción constitucionalizado. Esa importancia de antigua
consistencia, encuentra sin lugar a dudas su origen en la autonomía del derecho de
acción, la cual hoy se reconoce indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un
derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la existencia ficción del
derecho material controvertido. En este contexto, toda persona, cumpliendo con los
requisitos que el ordenamiento jurídico prescribe, puede requerir del Estado la
prestación del servicio público- administración de justicia; la intervención estatal que
tiene su cauce a través de un proceso, el cual debe reunir unas condiciones mínimas que
aseguren a las partes la defensa adecuada de sus derechos. La fórmula “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, como expresión de la potestad jurisdiccional, no es más que la
aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el propósito de dirimir conflictos y
4
En derivación, el derecho a la acción tiene un carácter de permanencia, que es subjetivo
y autónomo-, en cuanto no se “practica” hasta que su titular requiera proteger
judicialmente un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no
significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello también puede
decirse que hay una relación de acción- reacción entre la “reivindicación” a la tutela
jurídica como derecho abstracto y a la pretensión material que se deduce a través de la
demanda en el proceso: no se trata solo del derecho de acudir ante los jueces y
tribunales para obtener un pronunciamiento sino, de concretizar, dinamizar ese derecho
mediante la pretensión procesal. La concepción abstracta del derecho se complementa,
pues, con la de pretensión procesal, y el deber prestacional del Estado se manifiesta en
su plenitud cuando el proceso concluye con una resolución, que para ser tal debe
cumplir con ciertas características. Se observa entonces la conjunción entre la acción, al
jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como gráficamente lo señala
(Véscovi, 2013), la “trilogía estructural” del derecho procesal.
El derecho a la acción, puede afirmarse que su consecuencia inmediata es el derecho a
la tutela judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función
jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias. Asimismo,
hoy es posible sostener que la constitucionalización del derecho de acción es el derecho
a la tutela judicial efectiva, entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia
bastante la carga para quien intente definir un término tan complejo como éste y sus
aplicaciones. De esa nota, asignada como se dijo por (Gimeno Sendra & Garberi
Llobregat, 2013), se desprenden a su vez otras tres que pueden identificarse como
principales (y que, sin embargo, no agitan el tema):
1) el derecho de acción tiene un carácter marcadamente público, en cuanto se solicita
del Estado (y más concretamente de los órganos jurisdiccionales, titulares de la
potestad) una protección o tutela que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en
derecho sobre el fondo de la controversia;
2) no se identifica, por tanto, con el derecho subjetivo en discusión, el cual puede existir
5
3) su “desarrollo” se sustenta en un debido proceso, condición indispensable para que
esta tutela jurisdiccional sea adecuada.
El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano
jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una
pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta
deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es
un, que es un derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que
se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del
servicio de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de
que goce o no de derecho material.
1.2. ANTECEDENTE INMEDIATO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(Reyes, 2012) establece que la tutela judicial efectiva, como tal aparece por primera vez
en la Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia doctrina europea
afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho de acudir al órgano
jurisdiccional respectivo para “conseguir” una “respuesta”.
Para (Bernal, 2008), a partir del art. 24.1 de la Constitución española, el concepto de
tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el ámbito jurídico y en
especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de un paciente desarrollo
jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las garantías constitucionales derivadas
de este derecho, haciendo “chirriar” muchas veces las estructuras mismas de la
administración de justicia.
El criterio para definir lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva debería partir
entonces por lo más sencillo: según su significado común “tutela”, implica alcanzar una
respuesta. Ciertamente, ello pasa necesariamente por la entrada del proceso; pero no
sería correcto concluir a priori que el derecho a la tutela judicial efectiva queda
satisfecho con el mero acceso a la jurisdicción; es preciso entonces que tal apretura sea
correspondida con una decisión sobre el fondo del asunto, que reúna los requisitos
6
Constitucional español, la garantía para los justiciables de que sus pretensiones serán
resueltas con criterio jurídicos reflexivos.
1.3. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL
La tutela judicial efectiva, como derecho de alineación compleja, tiene múltiples
contenidos. El derecho tiene dos características que pueden considerarse centrales. No
se tratarán los variados aspectos que surgen de su carácter complejo, pues ello
implicaría analizar cada una de las vertientes que de él se desprenden, lo que desborda
el ámbito mismo de esta investigación; como se había señalado, el estudio se centrará en
la efectividad de las resoluciones judiciales como uno de esos contenidos básicos.
En otro tenor el término “derecho fundamental” ha sido frecuentemente confundido con
un “derecho humano”. La distinción entre uno y otro término consiste en que el derecho
humano ya ha sido positivado, normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto,
goza de una tutela reforzado frente a otros derechos.
La ventaja de la constitucionalización del derecho la tutela judicial efectiva resalta
desde todo punto de vista. No solo porque de esta manera sus múltiples manifestaciones
adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si cabe el término, de esta
característica, sino también porque en el ámbito del proceso, las “promesas de certidumbre y coerción propias de las normas jurídicas” adquieren eficacia.
Es así que la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial efectiva
requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de administración de justicia
sino también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger
adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno
de ensanchamiento de la tutela judicial efectiva, que requiere de una intervención más
intensa del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación
del juez, quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una
7
La fortaleza de este fundamento que la transcribe como derecho fundamental, la tutela
judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por
los tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la
misma en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus
manifestaciones, en este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y
tribunales de interpretar los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que
más favorezca su efectiva vigencia.
En este tenor como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede
distinguir por su contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe
emplearse en plural porque, como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según
como se entiendan estos contenidos esenciales, dependerá también la formulación que
tanto el legislador como el poder jurisdiccional – en sus respectivos ámbitos- adopten
respecto del derecho.
En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido
esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva.
Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino
determinable en forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios
que se produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a
través de su limitación”.
La abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional español
respecto a los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, abona a favor
de la adopción de la teoría relativa. Así, dicha jurisprudencia ha agrupado esos
contenidos en cuatro grandes “vertientes”: el derecho de acceso a la justicia, a la
defensa en el proceso, el derecho a una resolución motivada y congruente y el derecho a
la efectividad de las decisiones jurisdiccionales (dentro de este último grupo,
precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales).
Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto de derechos y
garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.
La vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no
8
momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso, es la justicia
ordinaria. Y en caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que le
ordenamiento jurídico contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas.
En el Ecuador, finalmente, ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones
jurisdiccionales pueden ser examinadas en un aspecto tan básico como el respeto a este
derecho. Esta necesidad de controlar los variados aspectos del derecho a la tutela
judicial efectiva se satisface hoy a través de la acción extraordinaria de protección, cuyo
conocimiento incumbe a la Corte Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido
que también los tribunales ordinarios están en la obligación de velar por el
cumplimiento de los supuestos que integran la tutela judicial efectiva, porque es en el
ámbito del proceso donde ellos se han verificado.
Al final, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone
ciertas vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante del derecho
fundamental le prohíbe dice (Presno Linera, 2006), “desconocer la eficacia de los
derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones jurídico
públicas como de las jurídico privadas”. En estas circunstancias, el legislador, al
momento de formular las normas relacionadas con este derecho, no podrá conculcar su
contenido esencial, y además deberá organizar adecuadamente el sistema de protección
(jurisdiccional) del derecho, a cuyo efecto deberá recordar siempre que las condiciones
establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de
sistematizar adecuadamente su ejercicio.
El derecho a la tutela judicial efectiva puede definirse como aquel que tiene toda
persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces
procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho
sobre las pretensiones propuestas. Así lo establece la en su artículo 78, al manifestar
que: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de
las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Se lo concibe como un derecho de
prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien
porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige
9
prestada, así lo manifiesta (Royo, 2002), de modo que serán de responsabilidad de aquél
los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen.
Si bien es cierto que este derecho fundamental, que en primer término supone una
garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de
acción. Empero, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun, unas
garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como el nombre
indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón la Constitución, a
más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal,
proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin
los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia. Estos
contenidos, sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva
comporte una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al
Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan,
mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.
Las asistencias e imperativos propios del derecho a la tutela judicial efectiva no suponen
que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean siempre atendidas
favorablemente, o que las leyes no puedan exigir requisitos razonables para el acceso a
la jurisdicción o a los recursos, o que estos tengan que ser, en todos los casos,
forzosamente admitidos. Se trata de la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para
obtener una resolución judicial debidamente motivada en derecho sobre el fondo del
asunto planteado, que bien puede ser favorable o adversa, o de igual modo, en un
sentido meramente procesal que conlleva la apreciación del juez sobre el motivo
legalmente previsto que impide el examen de fondo, o sobre las causas que impiden la
concesión de un recurso.
Por otro lado el objetivo de la tutela judicial, va dirigida hacia todas las personas como
la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos
cauces procesales y con unas garantías mínimas, obtengan una decisión fundada en
derecho, sobre las pretensiones propuestas, que si bien se mencionan unas están
destinadas a la concepción de un derecho generado por parte del estado, al mismo como
generador jurídico, político, que engloba implicaciones de ser soberano y coercitivo, ya
10
regular la vida nacional en un territorio determinado. Involucrando sin lugar a dudas la
responsabilidad de los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exige al
derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo que no solo consiste en reclamar unas
garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso y como se ha mencionado
anteriormente la Constitución es la encargada de brindar, a más del acceso a la
jurisdicción consistente en la potestad conferida por parte del estado para administrar
justicia, la misma que sin lugar a dudas ordena la imparcialidad del juez y la celeridad
procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales,
requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de
justicia.
En este contexto se puede establecer la conceptualización que se realiza el (Código
Orgánico de la Función Judicial, 2009), en su artículo 23:
“La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber
fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o
establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes
invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigida.
Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los
litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales
de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado,
la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma
únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad
insanable o provocando indefensión en el proceso”.
Es menester apropiarse de la afirmación de que la tutela judicial efectiva, surge de la
vulneración de un derecho, he allí la necesidad de que se dé la composición de una Litis,
que no es más que una contradicción entre las partes consistente en diferentes posturas y
argumentos, que a su criterio son válidos, es por ello la necesidad de la existencia de un
Juez que tenga un conocimiento cabal de la realidad del asunto con respecto a lo
tipificado en el ordenamiento jurídico de la Constitución, Tratados Internacionales de
11
leyes que le van a servir el momento de escuchar a las partes, tanto en sus afirmaciones
como negaciones y en la presentación de un sin número de elementos probatorios.
EPÍGRAFE II
2. DELITOS DE TRANSITO
2.1. INFRACCIÓN PENAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
Según el tratadista (Cabanellas, 2007) en su diccionario jurídico de que consiste en:
“Infracción es trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una Ley,
pacto o tratado. Denominación genérica de todo lo punible, sea delito o falta” Este
axioma, nos habla en definitiva que la infracción se constituye en una violación a la
norma jurídica, por parte del infractor que actúa fuera de la Ley, que es norma de
cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos. Esta enunciación es incompleta y
substancialmente doctrinaria por cuanto no se indica a quien se dirige los actos
imputables, ya que son las personas sujetos de imputación de una infracción, lo que se
debería hacer es acrecentar que dichos actos imputables son típicos, antijurídicos y
culpables; y, en todo caso sometidos a una sanción. Circunstancia que ahora él (COIP,
2014) lo considera en el Art. 18 donde se establece: “Infracción penal.- Es la conducta
típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”, se
puede esgrimir que esta conceptualización ya es completa, pues consta de todos los
argumentos necesarios para convertirse en lo que debe ser una infracción.
Dentro del mismo tener el art. 19 del (COIP, 2014), establece la clasificación delas
infracciones en delitos y contravenciones.
Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta
días.
Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o
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Ya en materia de transito infracción dentro del (COIP, 2014), se halla concluyente en el
Art. 371 que indica: “Infracciones de tránsito.- Son infracciones de tránsito las acciones
u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.” De igual
manera las infracciones de tránsito se dividen en delitos y contravenciones, los delitos
de tránsito están determinados en los Arts. 376 al 382 del (COIP, 2014), que menciona:
Art. 376.- Muerte causada por conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona
que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un
accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con
pena privativa de libertad de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para
conducir vehículos…
Art. 377.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del que
resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia
de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad…
Art. 378.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.- La
persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado
en la ejecución de obras en la vía pública o de construcción, ocasione un accidente de
tránsito en el que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años. La persona contratista o ejecutora de la obra y
la entidad que contrató la realización de la obra, será solidariamente responsable por los
daños civiles ocasionados…
Art. 379.- Lesiones causadas por accidente de tránsito.- En los delitos de tránsito que
tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso…
Art. 380.- Daños materiales.- La persona que como consecuencia de un accidente de
tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no
13
multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de seis
puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con
terceros a que queda sujeta por causa de la infracción…
Art. 381.- Exceso de pasajeros en transporte público.- La persona que conduzca un
vehículo de transporte público, internacional, intrarregional, interprovincial,
intraprovincial con exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad
de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo.
Art. 382.- Daños mecánicos previsibles en transporte público.- La persona que conduzca
un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como resultado de
ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena
privativa de libertad de treinta a ciento ochenta días, suspensión de la licencia de
conducir por el mismo tiempo…
En cambio las contravenciones de tránsito están determinadas en los Arts. 383 al 392
del (COIP, 2014), a saber:
Art. 383.- Conducción de vehículo con llantas en mal estado.- La persona que conduzca
un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia
de conducir…
Art. 384.- Conducción de vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo
bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las
contengan, será sancionada con reducción de quince puntos de su licencia de conducir y
treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá el
vehículo por veinticuatro horas.
Art. 385.- Conducción de vehículo en estado de embriaguez.- La persona que conduzca
un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada de acuerdo con la escala
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Art. 386.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena
privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en
general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:
1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia.
2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.
3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad
fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente…
Art. 387.- Contravenciones de tránsito de Segunda clase.- Serán sancionados con multa
del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y
reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:…
Art. 388.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa
equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en
general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:…
Art. 389.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa
equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general,
y reducción de seis puntos en su licencia de conducir:…
Art. 390.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa
equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general
y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:…
Art. 391.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa
equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y
reducción de tres puntos en su licencia de conducir:…
Art. 392.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa
equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y
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2.2. OBLIGACIÓN OBJETIVA DE CUIDADO: DELITOS CULPOSOS
De acuerdo a lo que establece el (COIP, 2014), en su Art. 377, al establecer que: La
persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más
personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una
vez cumplida la pena privativa de libertad; es así que los delitos de tránsito se adecuan a
los delitos culposos. En este contexto (Zaffaroni, 2006), señala que: “El tipo culposo no
individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa
finalidad se viola un deber de cuidado. La circunstancia de que el tipo no individualice
la conducta culposa por la finalidad en sí misma, no significa que la conducta no tenga
finalidad (...) El tipo es una figura que crea el legislador, una imagen que da a muy
grandes trazos y al solo efecto de permitir la individualización de algunas conductas.
(...) Asentado que el tipo culposo prohíbe una conducta que es tan final como
cualquiera otra, cabe precisar que, dada su forma de deslindar la conducta prohibida, el
más importante elemento que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la
violación de un deber de cuidado. (...) Si bien se ha dicho que la imprudencia es un
exceso en el actuar y la negligencia es una falta de actuar, lo cierto es que en uno y otro
caso -que en el fondo no pueden distinguirse bien- hay un deber de cuidado violado, que
es lo importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a los
“deberes a su cargo”. (...).- Se vuelve imprescindible señalar que el deber de cuidado
opera en dos dimensiones, en forma activa o en forma pasiva; cuando la culpa es activa
se está en presencia de la imprudencia y cuando es pasiva, en presencia de la
negligencia.
Con relación al término Imprudencia, según el Dr. (Alban, 2012) establece que se:
“manifiesta en actos realizados con ligereza y sin considerar riesgos, que así mismo
causan daños a terceros” por lo que el autor debe responder por el resultado. Se
considera que la imprudencia aparece en el supuesto del sujeto que al obrar
precipitadamente no prevé las circunstancias perjudiciales a las que arriba con
posterioridad. Se caracteriza por la falta de atención o cautela en el actuar del individuo,
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El imprudente es aquel sujeto que actúa con audacia y por impulso sin detenerse a
percibir los efectos que su accionar haya podido acarrear. Además este término no
puede definirse sino en relación con la prudencia, que de acuerdo al diccionario de la
Real Academia de la Lengua es el discernimiento, el buen juicio, la cautela, la
circunspección, la precaución. Prudente es, entonces, quien actúa con tales cualidades o
virtudes, e imprudente, quien carece de ellas y actúa con desprecio por las
consecuencias que se puedan derivar de su conducta.
Al poner especial atención a la violación del deber objetivo de cuidado y a la naturaleza
de los delitos impudentes o culposos que según (Zaffaroni, 2006) “(...) son
tipos abiertos los que deben ser completados (cerrados) por el juez, acudiendo a una
disposición o norma de carácter general que se encuentra fuera del tipo. El tipo abierto,
por sí mismo, resulta insuficiente para individualizar la conducta prohibida. Esto es lo
que sucede siempre con los tipos culposos: no es posible individualizar la conducta
prohibida si no se acude a otra norma que nos indique cuál es el “cuidado a su cargo”
que tenía el sujeto activo (...). No hay deber de cuidado general, sino que a cada
conducta corresponde un deber de cuidado. Uno es el deber de cuidado al conducir un
vehículo, otro al demoler un edificio, otro al encender una estufa, otro al derribar un
árbol. De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos, y la única manera
de cerrarlos sea sabiendo de qué conducta se trata: conducir, demoler, encender,
hachar. Para saber que una conducta es de conducir, de demoler, de encender o hachar,
debemos saber su finalidad, porque hay conductas que exteriormente son idénticas, que
pueden causar los mismos resultados, pero cuya diferencia emerge sólo de la finalidad,
lo que las hace ser conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado
diferentes.(...) La Acción prohibida, no se individualiza en el tipo culposo por el fin en
sí mismo (pues de ser así no habría culpa sino dolo), pero se individualiza por la forma
de seleccionar mentalmente los medios y de dirigir la causalidad para la obtención de
ese fin, por lo que resulta indispensable tomarlo en cuenta para conocer la conducta de
que se trata, a efectos de determinar si esa conducta fue programada ajustándose al
deber de cuidado o en forma violatoria del mismo.(...) La realidad es que el resultado es,
efectivamente, un “componente de azar”, que responde a la propia función
garantizadora-función política-que debe cumplir el tipo de sistema de tipos legales. El
17
deber de cuidado debe ser violado por una conducta, porque es inadmisible que haya
procesos causales que violen deberes de cuidado.
Frecuentemente los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en
las actividades reglamentadas, tales como conducir vehículos motorizados. En esos
casos, la violación de los preceptos reglamentarios será un indicio de violación al
deber de cuidado, pero será preciso tener siempre presente que una infracción
administrativa no es un delito, dado que no siempre la infracción del reglamento agota
todas las posibles formas de violación al deber de cuidado que pueden darse en la
actividad que reglamenta, y siempre se acude a alguna fórmula general. (...)” Por lo que
es importante considerar que el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial (RLOTTTSV) seguirá en vigencia ya que el COIP no lo
afecta, será donde se establece la forma de violación del deber de cuidado.
2.3. LA PENA EN MATERIA DE TRÁNSITO
La pena es la forma más característica del castigo o condena, es la sanción proveniente
de una ley penal en el caso de tránsito ahora están las penas inmersas en el COIP, por lo
que la palabra pena debe entenderse, únicamente con este significado. Al respecto el
(COIP, 2014) considera en el Artículo 51 que es pena cuando determina: “La pena es
una restricción a la libertad y a los derechos de las personas, como consecuencia
jurídica de sus acciones u omisiones punibles. Se basa en una disposición legal e
impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada”
Con respecto a las penas en la materia de tránsito es importante indicar que el Art. 123
de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV que
estará en vigencia hasta el 10 de agosto del 2014) establece: “Las penas aplicables a los
delitos y contravenciones de tránsito son: a) Reclusión; b) Prisión; c) Multa; d)
Revocatoria, suspensión temporal o definitiva de la licencia o autorización para
conducir vehículos; e) Reducción de puntos; y f) Trabajos comunitarios. Una o varias
de estas penas se aplicarán de conformidad con lo establecido en cada tipo penal. En
todos los casos de delitos y contravenciones de tránsito se condenará obligatoriamente
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tabla contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin perjuicio de la pena pecuniaria
aplicable a cada infracción”.
El (COIP, 2014) en su Art. 58 establece la clasificación en cuando a las penas que se
imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio, son privativas,
no privativas de libertad y restrictivas de los derechos de propiedad, de conformidad con
el COIP. Las penas privativas de libertad tendrán una duración de hasta cuarenta años.
En cambio las penas no privativas de libertad son: 1) Tratamiento médico, psicológico,
capacitación, programa o curso educativo. 2. Obligación de prestar un servicio
comunitario. 3) Comparecencia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia
y en los plazos fijados en sentencia. 4. Suspensión de la autorización o licencia para
conducir cualquier tipo de vehículo. 5. Prohibición de ejercer la patria potestad o
guardas en general. 6. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, empleo u oficio. 7.
Prohibición de salir del domicilio o del lugar determinado en la sentencia. 8. Pérdida de
puntos en la licencia de conducir en las infracciones de tránsito. 9. Restricción del
derecho al porte o tenencia de armas. 10. Prohibición de aproximación o comunicación
directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas en sentencia, en
cualquier lugar donde se encuentren o por cualquier medio verbal, audiovisual, escrito,
informático, telemático o soporte físico o virtual, 11. Prohibición de residir, concurrir o
transitar en determinados lugares. 12. Expulsión y prohibición de retorno al territorio
ecuatoriano para personas extranjeras.
Por otro lado, igual el juzgador podrá imponer una o más de estas sanciones, sin
perjuicio de las penas previstas en cada tipo penal. Por lo que normalmente a sancionar
una infracción de tránsito especialmente un delito, el juez de tránsito debería establecer
una pena privativa de libertad, multa, suspensión de la licencia de conducir y reducción
de puntos, en el caso de contravenciones podría ser las mismas y la multa
correspondiente dependiendo del tipo de contravención. Incluso a en lo referente a la
multa se debería aplicar en lo que fuera correspondiente lo establecido en el Art. 70 del
COIP.
Como se ha indicado los delitos de tránsito están tipificados en el COIP desde el
artículo 376 hasta el artículo 382, inclusive. Dentro de este articulado existe una gran
19
peatones que hacen uso de las vías, y su conducta ilegal, o el acto jurídico imputable se
verifica por acción u omisión del infractor.
EPÍGRAFE III
3. DEBIDO PROCESO
3.1. EL DEBIDO PROCESO
La (CONSTITUCION , 2008), en su art. 76 establece: " En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:..." y establece reglas que
administran el debido proceso.
En lo que expresa el Art. 76, se puede establecer que el debido proceso, es el más
perfecto y sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o
relevancia jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución
justa debida. Es así que para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre
la existencia del proceso, Pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete
las garantías constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o
debido.
A sabiendas que en nuestro país existe violación de los derechos ciudadanos; por lo que
todos los ciudadanos buscan por medio de los procesos jurídicos que las garantías
constitucionales que le son inminentes a su condición de ciudadanos nos sean
respetados. Las garantías constituyen técnicas de protección diferentes a los derechos
mismos; y, las garantías se encuentran específicamente detalladas en el Art. 84 de la
Constitución.
Pero es menester recalcar que desde la introducción de las garantías del debido proceso
en la normativa constitucional (primero, por la Constitución de 1998, y después, por la
de 2008) ha transcurrido tiempo para que las autoridades, jueces, abogados y litigantes
20
modificados profundamente, aunque las leyes secundarias no hayan incorporado tales
principios y preceptos, porque la Constitución es de aplicación directa e inmediata. Hay,
por otra parte, la tendencia a citar, en forma errónea, y en todo caso como argumento de
oposición o discrepancia, las garantías del debido proceso. 1.- El presupuesto esencial.-
El texto del art. 76 de la Constitución establece que el presupuesto para que operen las
garantías del debido proceso, consiste en que exista un "proceso" administrativo o
judicial formal en curso, en el cual se discutan o determinen derechos y obligaciones
subjetivos, es decir, que correspondan al patrimonio jurídico/moral de un titular
específico, persona natural o jurídica, que esté vinculado al caso. No cabe, pues, alegar
tales garantías cuando existen meras expectativas, o si se trata de actividades de
formación de actos administrativos normativos, o de formación de leyes. Así, no se
puede pedir que se consulte a los administrados, o que le pregunten al ciudadano antes
de expedir normas legales, a título de ejercicio de garantías constitucionales. Se puede,
sí, argumentar sobre la conveniencia o no del proyecto, se puede debatir, pero no se
puede enfrentar esa actividad estatal con el argumento de las garantías. En esos casos, la
actividad estatal no es "proceso" vinculante para el recurrente. Sí se puede, en cambio,
impugnar tales actos según el art. 173 de la Constitución, o demandar la
inconstitucionalidad de esas normas, cuando se las expida, y por la vía constitucional
que corresponda. Y ese es otro tema. 2.- La tipicidad, como problema.- Garantía
fundamental del debido proceso es el de la tipicidad legal previa.- La Constitución
prohíbe a los jueces y a las autoridades enjuiciar y sancionar por actos u omisiones que
no estén "legalmente" tipificados, y con anterioridad. La norma del art. 76, Nº 3 es
amplia y obliga a que toda infracción, incluso las administrativas "y de otra naturaleza"
conste en ley expresa. Esto concuerda con el art. 131, Nº 2, de la Constitución, que
ordena: "Se requerirá de Ley en los siguientes casos: 2. Tipificar infracciones y
establecer las sanciones correspondientes". No cabe, pues, enjuiciamiento legítimo en
función de tipos penales o administrativos que constan en ordenanzas, actos
administrativos, reglamentos, resoluciones, etc. cuerpos que "legislan"
inconstitucionalmente sobre el tema. La tipicidad y la sanción están sometidos al
principio absoluto de legalidad, sin excepción. Sin embargo, tanto la Corte Nacional
como la Constitucional han admitido la peligrosa teoría de "la tipicidad en blanco", o de
la indeterminación del tipo en regulaciones administrativas, apartándose del precepto
constitucional. 3.- La legalidad general de los procesos, ¿es absoluta?.- El artículo 131,
21
Asamblea Nacional) para "regular el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales". Esto significa: (i) fuera de la ley no puede haber normas procesales
que involucren al ejercicio de las garantías constitucionales. (ii) Esta norma restrictiva
alcanza a temas relativos al derecho a la defensa, presunción de inocencia, contradicción
procesal, actuación de pruebas, recursos, apelación, motivación, etc. y, en general,
incluye a la estructura de todos los procesos. (iii) Estarían fuera de la norma
constitucional todos aquellos procesos y recursos creados por entidades burocráticas, en
los que se establecen procedimientos y reglas que aludan al ejercicio de las garantías,
pero que no constan de Ley procesal expresa. (iv) En esta línea, ¿tienen validez
constitucional los innumerables reglamentos, resoluciones, etc. que regulan "procesos
administrativos" que afectan necesariamente, al ejercicio del derecho a la defensa? ¿Es
posible, en el caso de la jurisdicción convencional, arbitral, por ejemplo, innovar y crear
mecanismos probatorios más allá de los previstos en la Ley procesal o arbitral? 4.- El
derecho a recurrir.- Entre las garantías a la defensa, en todo proceso ya sea judicial o
administrativo, el artículo 76, Nº 7, literal m) de la Constitución, incluyó la de
"…recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
sus derechos".
La garantía, en este caso, se traduce: (i) en los procesos civiles, penales, laborales, etc.,
el derecho a apelar para ante el superior de toda sentencia que resulte contraria a los
intereses del afectado, (ii) o, si no hay apelación prevista, por ejemplo en materia
contencioso administrativa, el derecho a acudir a la instancia jurisdiccional,
impugnando la resolución dictada por órgano del Estado; o (iii) para ejercer el recurso
de apelación administrativa previsto, por ejemplo, en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva (Erjafe). Por tanto, no hay resolución definitiva,
ni sentencia de ninguna clase, que excluya el derecho constitucional a "recurrir".
Quedan interrogantes que no se han resuelto, y sobre las cuales es necesario reflexionar
en bien de la seguridad jurídica: ¿cabe apelación de los laudos arbitrales? ¿Sobreviven
los juicios con instancia única? ¿Se puede pactar la renuncia al derecho a recurrir,
considerando que es una garantía constitucional? Es bueno y prudente responder
explícitamente a las numerosas interrogantes que surgen de la aplicación de los
principios y de los preceptos de la Constitución. Tomado de Diario EL COMERCIO en
la siguiente dirección:
22 3.1.1. LA LIBERTAD DEL CIUDADANO
Las garantías constitucionales y su respeto resurge como instrumento de protección de
la Libertad del ciudadano; y, como principio limitativo del Poder del Estado; desde este
punto de vista los Derechos y Garantías Constitucionales que se pregonan hoy se los
conoce con el nombre de Principios Constitucionales, porque ellos emanan de la Ley
Suprema que otorga fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base
política que regula el Derecho Penal del Estado.
Siendo que al Estado se le ha conferido el monopolio del Poder de decidir sobre los
conflictos y de averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una
serie de Principios cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado,
evitando la arbitrariedad y procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el
Legislador ha considerado que de poco sirve asegurar otros derechos sino se garantiza
que los procesos en los cuales esos derechos deberán hacen valer, van a ser a su vez
respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si no se respetan estas garantías
constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente desamparados.
3.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Las Garantías Constitucionales, se constituyen en los mecanismos que la Ley pone a
disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren
peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por último obtener la
reparación cuando son violados.
EN este contexto las Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo
objetivo principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del
Principio de Supremacía de la Constitución Política.
Por otro lado las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor importancia
posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá existir condena
válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado las Garantías
23
primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución completa
de la sentencia que se dicte en dicho juicio.
Además es evidente que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo
para una correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la
arbitrariedad y no como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente,
cuanto más duro y represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al
acusado.
3.3. EL DEBIDO PROCESO
Hay que señalar que el Proceso Penal hoy en día en el COIP se permite la protección de
los Derechos Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos
fundamentales, para que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una
sentencia fundada y en el fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige
un Estado de Derecho.
Se debe recordar que si el Ecuador es un Estado Democrático, que si lo es, y así lo
señala expresamente nuestra Constitución Política; y, si vivimos en un Estado de
Derecho, debe el Estado orientarse hacia el Garantismo Penal y esto es justamente lo
que hace el nuevo Código de Procedimiento Penal. Marco que es objetivo central y más
importante de este Código es lograr la vigencia efectiva de estas Garantías
Constitucionales de contenido procesal, pues es un reconocimiento a la importancia de
la persona y de sus derechos fundamentales como centro del ordenamiento jurídico y
del actual del Estado.
La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24
de la Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas
las garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir
Garantía más importante que la de un Justo proceso.
La (Constitución de la República del Ecuador , 2008) en su Art. 424 señala: “La
24
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales.
“El principio de supremacía de la Constitución afecta la manera tradicional de concebir,
interpretar y aplicar el derecho ordinario, mediante el conocido efecto de la
interpretación conforme con la Constitución.” (CUÉLLAR, 2004). De ahí que todos los
preceptos constitucionales son de carácter obligatorio; uno de estos preceptos y al cual
me referiré es el derecho que todos tenemos ¨al debido proceso¨. Este derecho
fundamental está garantizado por la Carta Magna encontrándolo en el Capítulo Octavo,
Derechos de Protección.
“El debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del
Ecuador, reconoce a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin
dilaciones, como un derecho civil fundamental por su gran trascendencia social para que
las personas como seres sociales desenvuelvan su actividad en un ambiente de seguridad
y se sientan protegidos por el Estado cuando en sus múltiples interrelaciones sociales
tanto con los demás asociados como con los órganos, dependencias e instituciones del
poder público, surjan controversias por conflicto de intereses o por cualquier otra
causa”. (GALEAS, 2002)
Es decir es un principio fundamental que advierte el derecho que tiene una persona que
está siendo procesada a ciertas garantías mínimas, buscando el propósito de obtener una
sentencia justa luego de haber sido oída ante un tribunal imparcial, competente e
independiente.
Si el juez está parcializado con respecto a una de las partes o recibe alguna injerencia al
momento de decidir sobre un proceso, no existiría un debido proceso, ya que el
juzgador debe ser equidistante en relación a las partes que intervienen en el juicio. Esta
probidad requiere que el tribunal que debe conocer el proceso haya estado conformado
con anterioridad al mismo y que ninguno de los magistrados que integran dicho tribunal
esté vinculado por relaciones de parentesco, amistad, negocios, etc., con alguno de los
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3.3.1. GARANTÍAS EN EL DEBIDO PROCESO
Las Garantías que concede el Debido Proceso son los siguientes:
a) principio de legalidad y de tipicidad,
b) presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente,
c) el principio in dubio pro reo,
d) derecho a que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la
ley no tengan validez alguna y carezcan de eficacia probatoria,
e) proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales; y,
f) el derecho a la defensa que incluye: contar con el tiempo y con los medios adecuados
para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad
de condiciones, los procedimientos deben ser públicos, prohibición de ser interrogado
sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por
un abogado de su elección o por defensor público.
La Constitución es la que pone límites al poder punitivo del Estado, es la que diseña el
espacio dentro del que tiene validez el derecho penal y procesal penal, referente a esto,
el autor (CLAUS, 2008) manifiesta “con la aparición de un derecho de persecución
penal estatal, surgió también, a la vez, la necesidad de erigir barreras contra la
posibilidad del abuso del poder estatal. El alcance de esos límites es, por cierto, una
cuestión de la respectiva Constitución del Estado.” Este límite es el derecho al debido
proceso, el cual asiste al individuo para exigir el cumplimiento de las garantías que
involucra.
La Carta Magna por ser la norma suprema del Estado consagra ciertas garantías para
que la persona que es parte en un proceso pueda salvaguardar sus derechos
fundamentales y conseguir el restablecimiento de la “paz jurídica quebrantada”, es por
esto que la aplicación de dichas garantías constitucionales es obligatoria aún cuando