UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES- QUEVEDO”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA REPARACIÓN INTEGRAL COMO REQUISITO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA
VÍCTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”
AUTOR: AB. GARCÍA ARTEAGA ENRIQUE ARTURO
ASESOR: DR. GRANJA ZURITA DIEGO FRANCISCO M.GS.
AMBATO– ECUADOR
APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION
CERTIFICACION:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de titulación realizado
por el AB. ENRIQUE ARTURO GARCÍA ARTEAGA, , estudiante del Programa de
Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “LA
REPARACIÓN INTEGRAL COMO REQUISITO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la
Universidad Regional Autónoma de los Andes- UNIANDES-, por lo que aprueba su
presentación.
Ambato, Octubre de1 2017.
________________________________________
Dr. DIEGO FRANCISCO GRANDA ZURITA
DECLARACION DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. ENRIQUE ARTURO GARCÍA ARTEAGA, estudiante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos
los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del
GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi absoluta responsabilidad.
Ambato, Octubre del 2017
__________________________________________
AB. ENRIQUE ARTURO GARCÍA ARTEAGA
C.I. 1309099685
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. ENRIQUE ARTURO GARCÍA ARTEAGA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art.85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente dice: El patrimonio de la UNIANDES,
está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones trabajos científicos o
técnicos, proyectos profesionales y consultoría, que se realicen en la Universidad o por
cuenta de ella.
Ambato, Octubre del 2017
__________________________________________
AB. ENRIQUE ARTURO GARCÍA ARTEAGA
C.I. 1309099685
DEDICATORIA
A mi esposa Jahaira, a mis hijos Luis Enrique, Daniela y Marianela, a quienes les dedico
este trabajo, como un ejemplo de esfuerzo y superación profesional.
AGRADECIMIENTO
A la comunidad universitaria Uniandes, por haberme recibido en sus aulas, y permitirme
pulir mis conocimientos de las ciencias penales, sin cuyo ordenamiento no se podría vivirse
en una comunidad de justicia.
A toda mi familia, pero en especial a mis pequeños hijos, por haber soportado mis largas
horas de ausencia, en el decurso del presente postgrado.
A mis compañeros de aula, por su amistad y solidaridad.
Al señor Doctor Diego Granja, hombre de derecho, quien con su criterio jurídico ha sabido
encaminar mi sendero de la manera más acertada en este trabajo de investigación.
ÍNDICE GENERAL
Contenido pág.
APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION
DECLARACION DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN
ABSTRACT
a)TEMA: “LA REPARACIÓN INTEGRAL COMO REQUISITO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA VÍCTIMA
EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”. ... 1
b)EL PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
C)JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
d) ... OBJETIVOS ... 5
OBJETIVO GENERAL ... 5
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 5
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 5
e)FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA – CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 6
EPÍGRAFE I ... 6
1.2.FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA PENA ... 8
1.3. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA PENA ... 10
1.4. CONDICIONES ... 11
EPÍGRAFE II ... 12
2. PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE PROTECCION ... 12
2.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN ... 13
2.2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD ... 13
2.3 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ... 14
2.4 PRINCIPIO DISPOSITIVO ... 15
2.5 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN ... 16
2.6. LAS VÍCTIMAS EN EL DERECHO PENAL ... 17
2.6.1 ORIGEN DE LA PALABRA DELITO ... 17
2.6.2. EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS ... 21
f)LA METODOLOGÍA ... 24
EL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ES EL SIGUIENTE: ... 24
INDUCTIVO DEDUCTIVO ... 24
ANALÍTICO SINTÉTICO ... 24
HISTÓRICO LÓGICO ... 25
DESCRIPTIVO SISTÉMICO ... 26
BIBLIOGRÁFICA ... 26
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN ... 26
g)PROPUESTA ... 28
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO ... 28
h)CONCLUSIONES ... 34
i) BIBLIOGRAFÍA
j) DATOS PERSONALES
RESUMEN
La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y correlativamente de la pena, es
un beneficio al sentenciado que ha recibido una condena por el cometimiento de un delito,
donde se esté comprobada una responsabilidad penal, luego de haberse observado las reglas
básicas del debido proceso mediante un juicio justo, que consiste en el perdón por parte del
Estado, que detiene la ejecución de la pena privativa de libertad que se había impuesto por
un tiempo determinado.
En el Ecuador procede este beneficio en todos los delitos que no excedan de cinco años y
que además para que se beneficie de este procedimiento alternativo como un medio de
perdón al injusto penal, el sentenciado no esté incurso en otros tipos penales de mayor o
menor pena, que sus antecedentes no estén comprometidos con actos anteriores a la conducta
penal por la cual se somete a este procedimiento, importante destacar que específicamente
no procede en los delitos de la integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la mujer
o la familia; en resumidas cuentas este beneficio que el derecho penal otorga al sentenciado,
es un principio de oportunidad para reintegrarlo a la sociedad, lo que en doctrina se llama el
derecho de expiación, que no es otra cosa que la reparación que debe recibir el sentenciado
después del cumplimiento de una pena, y cuando se refiere a reparación, no es una reparación
económica sino devolverle a la sociedad a ese ciudadano sano en su forma de actuar, en otras
palabras, el Estado, así como lo castiga al cumplimiento de una sentencia corporal, también
tiene este la obligación de asumir se responsabilidad con él, en este sentido el derecho penal
moderno, que aparece después de la segunda guerra mundial, con sus diversas escuelas del
derecho y particularmente en el derecho penal alemán, se hizo necesario que no solo una
condena de tipo corporal para castigar el accionar ilícito del ser humano era suficiente, sino
de personalidad, que después de haber cumplido una condena, este ciudadano sea
reincorporado a la sociedad, de aquí aparece la teoría de la expiación, que implica que el
poder punitivo pierde peso social de incriminación, cuando del transgresor de la norma ha
cumplido con la sociedad, y esa sociedad lo debe incorporar a esa comunidad que en su
momento lo condeno; pues no se puede vivir bajo la sombra de la incriminación del derecho
ABSTRACT
The conditional suspension of the execution of a judgment and correlatively of a punishment,
is a benefit of the sentenced person that has received a judgment for committing a crime
where a penal responsibility is proven. After observing the basic rules of the due process
through a fair trial, in this sense is the forgiveness given by the State, which generates the
execution of the term of imprisonment that was enforced in a determined time.
In Ecuador, this benefit goes about in every felony that exceeds five years and that it also
benefits this alternative procedure as a way of pardon to the unfair felony. Not being inroad
in other type of penal codes of high or low punishment, that the antecedents are not
compromised with previous acts of criminal conduct for which this person is being trialed.
It is important to take into account the criminal offences against the sexual and reproductive
integrity or violence against women or the family. In summary, this benefit that the penal
right offers to the sentenced person, is a principle of opportunity to reintegrate that person
to society; which in Law this is Right to Atonement. This is none other than the reparation
that the sentenced person has to receive. It is not an economic reparation but it is to give the
person back to society, sane in his acts. In other words, the Estate in its role of punishing
also has the obligation to take responsibility of the citizen. In this manner, the modern Penal
Code which appeared after World War II, with its diverse law schools and particularly with
the German Law school, it became necessary that not only with one judgment of corporal
type to punish someone was sufficient. But this went beyond that punishment, because it
was considered that in base of respecting the principle of personality, that after finishing with its sentence, it may be reincorporated to society. This is when the “Theory of Right to
Atonement” appears, which in other words it is the power of punishment that loses social
weight in incrimination, when the felon needs to be incorporated to society after paying its
1
a) TEMA: “LA REPARACIÓN INTEGRAL COMO REQUISITO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”.
b)EL PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
En la suspensión condicional de la pena, establecida en los artículos 630 y 631 del Código
Orgánico Integral Penal, se debería determinar como requisito en los casos de delitos contra
la propiedad, la Reparación Integral de la victima, que consiste en el pago de los daños y
perjuicios en forma inmediata, con la cual el derecho que tiene la victima esta garantizada
en forma oportuna y sin dilaciones.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
La reparación integral a la víctima, es una de las principales finalidades del derecho penal
moderno, y el ordenamiento jurídico ecuatoriano no puede ser ajeno en observar estos
nuevos postulados, en ese sentido se han establecido en el Código Orgánico Integral Penal,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 180, del lunes 10 de febrero de 2014, y
que entró en vigencia el 10 de agosto del mismo año, figuras jurídicas como la Conciliación,
que procede cuando existe un acuerdo entre la víctima y la persona investigada o procesada,
y también la Suspensión de la Pena, en la cual se establece como una de las condiciones, la
reparación del daño o pagar una determinada suma la víctima a título de reparación. La
suspensión condicional de la pena se establece en el artículo 630 del Código Orgánico
2
“Artículo 630.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de
primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o
dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya
sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la
ejecución de la pena.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para
una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o
privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de
cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena”1.
Este artículo establece los requisitos de admisibilidad para la aplicación de la suspensión
condicional de la pena, sin embargo no contempla como requisito la reparación del daño o
el pago de una determinada suma de dinero a la víctima a título de reparación integral, lo
cual implica que la víctima se queda aún con la expectativa del cumplimiento de su
reparación, sujeta a merced de la voluntad de su agresor, que puede cumplir o no con el pago
de los daños y perjuicios devenidos de la infracción.
Pero como los derechos se deben observar en forma integral, el artículo 631 numeral 7 del
mismo Código Orgánico Integral Penal, debe establecer como una de las condiciones a
cumplir, antes de emitir el auto o resolución del otorgamiento de la suspensión de la pena,
3
que el procesado “Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de
reparación integral o garantizar debidamente su pago”2, conforme lo estamos proponiendo,
en los delitos contra la propiedad, cuya pena privativa de libertad no exceda de 5 años.
De esta forma se garantizaría la reparación integral sin dilaciones en casos de vulneración
de derechos, conforme lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República del
Ecuador:
“Las víctimas de las infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará
su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las
protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos
para una reparación integral, que incluirá si dilaciones, el conocimiento de la verdad de los
hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición del derecho
violado”.3
Es así que al no cumplirse primero con la reparación integral en todo su contenido, previo a
la solicitud de la suspensión condicional de la pena, se está dilatando el derecho de la víctima,
de ser restituida e indemnizada, coartando la satisfacción del derecho violado, tal como
determina la antes mencionada norma Constitucional.
Por el contrario, si se contemplara la reparación integral como requisito para la suspensión
condicional de la pena en los delitos contra la propiedad, no procederá esta figura con la
mera solicitud realizada por el sentenciado, ya que primero debe cumplir con este requisito
que es esencial para la suspensión condicional de una pena como es la reparación, pues solo
el incumplimiento de este derecho básico de la víctima, acarrearía una negativa de aceptar
2Código Orgánico Integral Penal – ASAMBLEA NACIONAL, 2014
4
esta solicitud por parte del juzgador, y la Fiscalía General del Estado por ende, no permite o
se opondría a que se dé paso a la suspensión condicional de la pena, pronunciándose en
contra de la misma, si es que la víctima no se encuentra satisfecha con el cumplimiento de
lo pactado por concepto de reparación.
Consideramos que la redacción del Art 630 del Código Orgánico Integral Penal como esta
en la actualidad, no garantiza a la víctima el derecho a la no re victimización, pues al
establecer la reparación como una condición a futuro, y no como requisito, deja abierta la
posibilidad de que la víctima se cree expectativas de resarcimiento que finalmente pueden o
no cumplirse, dentro de un proceso penal en el que pese a haberse dictado una sentencia
condenatoria, se dispuso la libertad del victimario, y este, una vez libre, puede ejercer actos
de intimidación contra su víctima por venganza o con el objetivo de que manifieste
procesalmente hablando ya haber sido resarcida.
Es necesario tomar en cuenta que para cierto segmento de la población, por desconocimiento
del derecho, el solo hecho de la puesta en libertad de un procesado o sentenciado, es causa
de desconfianza, temor y muchas veces como muestra de impunidad.
Por otro lado es importante que durante el impulso de la investigación pre procesal o procesal
penal, la Fiscalía General del Estado cumpla con su rol de defensor de los derechos de la
víctima, conforme se determina en el artículo 195 de la Constitución de la República, que en su parte pertinente expresa: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la
investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención
al interés público y a los derechos de las víctimas”4 y lo que determina el artículo 282 del
Código Orgánico de la Función Judicial. He aquí la importancia del procesamiento del Art.
5
630 ibídem, que tanto la Fiscalía como el juez de derecho hagan cumplir los presupuestos
jurídicos del numeral 7 del artículo 631, 628, 77 y 78 del cuerpo legal que se viene
invocando, y finalmente lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República
del Ecuador, marco constitucional de donde nace el derecho penal.
Es así que es de gran necesidad jurídica un estudio sobre la importancia que la aplicación de
la reparación de la víctima sea establecida como requisito para seraceptada la solicitud de
la suspensión condicional de la pena en los delitos contra la propiedad sancionados con pena
privativa de libertad de hasta cinco años, y no como una condición a cumplirse posterior a
su aplicación, como lo determina actualmente el Código Orgánico Integral Penal.
d)OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
- Agregar un numeral como alcance al artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal
estableciendo como requisito la reparación integral de la víctima para que proceda
ipso-juris, la suspensión condicional de la pena en los delitos contra la propiedad
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
- Fundamentar jurídica y doctrinariamente la suspensión condicional de pena.
- Analizar la reparación integral como un derecho de la víctima.
- Determinar la necesidad del agregado al artículo 630 del Código Orgánico Integral
Penal, donde no se evidencia la reparación integral como requisito y no se garantizan
los derechos de la víctima.
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
6
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA – CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA
EPÍGRAFE I
1. LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA COMO MEDIO ALTERNATIVO A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS PENALES
Definición: “Artículo 630.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya
sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la
ejecución de la pena.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para
una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público
o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma
de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena”5.
En el Ecuador, aparece la figura de la suspensión de la ejecución de la pena con la entrada
en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, debiendo tomarse en cuenta que la norma
hace referencia únicamente a la pena impuesta en sentencia de primera instancia, por tanto
resulta inadmisible las solicitudes de suspensión de ejecución de pena realizadas en
7
instancias superiores, en concreto el juez a-quo. La pena se puede suspender a pedido de
parte interesada en la misma audiencia de juicio, una vez declarada la culpabilidad del
procesado y dictada la sentencia de manera oral, o dentro de las veinte y cuatro horas
posteriores, dentro de otra audiencia oral pública y contradictoria, que para el efecto señale
el juez sentenciador.
Por otro lado, la norma es taxativa respecto a establecer que este beneficio procede en todos
los delitos cuya pena privativa de libertad no excedan de cinco años, a excepción de los
delitos contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos contra la mujer o miembros
del núcleo familiar. Además para que se beneficie de este procedimiento alternativo como
un medio de perdón al injusto penal, el procesado no esté cumpliendo una pena o esté siendo
investigado por otro delito, ni que se haya beneficiado anteriormente con una salida
alternativa contemplada en la ley.
Otro de los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, es el establecido en el numeral 3 del Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, que
consiste en demostrar ante el juez que los antecedentes personales, sociales y familiares del
sentenciado, analizados en contexto con la modalidad y gravedad de la conducta, permitan
establecer que no es necesaria la ejecución de la pena, y por tanto no es necesaria la
intervención rehabilitadora de la pena. En la opinión del investigador, este es el requisito
más difícil de solventar en la práctica diaria, pues es el que permite el análisis concreto de la
situación del sentenciado, y que dirime –a mi concepto- si el peticionario merece o no
hacerse acreedor al beneficio. Además, este requisito envuelve una alta dosis de subjetividad,
pues para unos jueces es suficiente que el sentenciado presente justificación de arraigo social –certificados laborales, de propiedades, etc- en cambio otros el estándar de justificación es
8
“oportunidad” que le da la sociedad al infractor, esta debe ser otorgada a una persona que
habiendo tenido una conducta anterior intachable, se vea inmerso en la participación de un
hecho delictivo, y en consideración a esos antecedentes intachables, se le otorgue ese perdón,
a cambio del cumplimiento de ciertas condiciones.
En resumidas cuentas este beneficio que el derecho penal otorga al sentenciado, es una
especie de oportunidad para reintegrarlo a la sociedad, lo que en doctrina se llama el derecho
de expiación, que no es otra cosa que la reparación que debe recibir el sentenciado después
del cumplimiento de una pena, y cuando se refiere a reparación, no es solamente una
reparación sino devolverle a la sociedad a ese ciudadano sano en su forma de actuar; en otras
palabras, el Estado, así como lo castiga al cumplimiento de una sentencia corporal, también
tiene este la obligación de asumir su responsabilidad con él y con la víctima.
1.2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
La Jurisprudencia ha coincidido de manera general en que la Suspensión Condicional es un
instrumento procesal que detiene el cumplimiento de la pena y correlativamente el ejercicio
de la acción penal a favor de un procesado-sentenciado, que ha sido juzgado por el
cometimiento de un delito, y a quien se somete, durante un cierto tiempo, al cumplimiento
de determinadas condiciones, tiempo que al finalizar satisfactoriamente, se declara extinta
la acción penal sin consecuencias penales posteriores; pero si no se cumplen las condiciones
impuestas por el juez de garantías penales, procede su revocatoria, con el consiguiente
cumplimiento de la pena impuesta. Aquello implica apartarse de la finalidad retributiva de
la pena y dirigirla a fines utilitaristas de prevención general y especial. Por ende, se trata de
una salida alterna, con la que se descarga al sistema de administración de justicia de casos
9
De igual manera ha establecido como objetivos particulares de esta práctica, los siguientes:
a) Retirar el caso del sistema de justicia penal en etapa temprana; b) Brindar al procesado un
tratamiento distinto al que corresponde de acuerdo al procedimiento ordinario, como la
búsqueda de su rehabilitación; c) Evitar los efectos nocivos y estigmatizantes inherentes a la
prisión; y, d) Una ventaja económica respecto de la implementación de los programas de
rehabilitación en relación con una estancia en la cárcel.
El artículo 76 de la Constitución de la República, que determina las reglas del debido
proceso, entre las garantías fundamentales establece en su numeral dos lo siguiente: “se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare
su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”6. Hay que aclarar
que a diferencia de otras figuras jurídicas como la conciliación o la anterior suspensión
condicional del procedimiento, en la suspensión condicional de la pena, el procesado ya fue
declarado culpable dentro de una audiencia oral, publica y contradictoria de juzgamiento,
por tanto al momento de solicitar el beneficio de la suspensión de la pena, si bien es cierto
no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada aun, pero ya se tiene un cierto grado de
certeza respecto a que la prueba de cargo en su contra fue lo suficientemente fuerte para
convencer al Juez o al Tribunal de su culpabilidad. Por otro lado, la suspensión condicional
de la pena es una figura en la que debe existir y primar la voluntad del sentenciado, por lo
tanto, aunque tenga la oportunidad de impugnar la sentencia de primer grado, por la
voluntariedad y el beneficio que representa a favor del sentenciado, la aplicación de esta
figura jurídica no implica una vulneración al principio de presunción de inocencia
consagrado en la Constitución.
10
Una de las novedades de la Constitución del año 2008 fue el reconocimiento -Constitucional-
de la aplicación de los medios alternativos a la solución de conflictos, tal como se expone en el Art. 190 que dice: “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicaran con sujeción a
la ley, en materias que por su naturaleza se pueda transigir…”7. Y aunque la figura de la
Suspensión Condicional de la Pena, no está contemplada dentro del Título X del Código
Orgánico Integral Penal -que habla de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos-, considerando que se podría decir que al igual que la conciliación, la suspensión
condicional de la pena es un medio alternativo a la vía penal, al lograrse la reparación a la
víctima y al no existir finalmente la aplicación de una pena.
La Suspensión Condicional nace entonces como una nueva visión para resolver conflictos
de ligera o mediana gravedad, donde lo que prima es la rapidez, eficacia y reparación del
daño, y con este lo que busca es agilitar procesos que por la vía judicial tardarían
innecesariamente mucho tiempo, gastando esfuerzo y recursos, en ejercicio de los nuevos
postulados del derecho penal moderno, cuyo principal propulsor nace del parlamento
alemán, después de la segunda guerra mundial.
1.3. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA PENA
El Artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, establece los requisitos para que
proceda la aplicación de la suspensión condicional de la pena, los mismos que son:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años;
como es el caso de los delitos definidos contra la propiedad.
11
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya
sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa; esto es, que la persona
procesada que solicite la aplicación de la suspensión condicional de la pena, no haya
sido beneficiada anteriormente con esta salida alternativa, de esta manera evitar que se
tome este procedimiento especial, como una medio para evitar el cumplimento de una
sentencia de carácter condenatorio.
3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la
ejecución de la pena.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
1.4. CONDICIONES
El Artículo 631 del Código Orgánico Integral Penal, señala de forma expresa las condiciones
que se deben cumplir luego de haberse concedido la suspensión condicional de la pena, estos
son:
1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo
a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar
trabajos comunitarios.
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7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación
integral o garantizar debidamente su pago.
8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su
caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
9. No ser reincidente.
10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.
En el artículo antes mencionado, específicamente en el numeral 7 se determina reparar
los daños ocasionados a la víctima de un delito, únicamente como condición posterior a
la aceptación de la petición de la suspensión condicional de la pena, lo que a criterio del
autor del presente trabajo, se debería considerar no como condición sino más bien como
requisito previo a dicha aceptación, por cuanto de esta manera la reparación a la víctima
no queda como una mera expectativa a futuro, que puede ser cumplida o no, sino que se
cumpliría antes del otorgamiento del beneficio, lo cual garantizaría de mejor forma la no
re victimización, y una reparación sin dilaciones conforme lo manda el Art. 78 de la
Constitución de la República.
EPÍGRAFE II
2. PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE PROTECCION
La aplicación de la suspensión condicional de la pena, al igual que los demás procedimientos
especiales establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, debe someterse a los principios
rectores del sistema procesal penal ecuatoriano, entre los cuales relevamos los siguientes:
13 2.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El principio de inmediación establece la forma y naturaleza de la relación entre los
intervinientes y le da una nueva concepción a la presentación y valoración de los actos
procesales, la cual entraña una íntima vinculación entre el juez y las partes, donde el juzgador
celebrara las audiencias en conjunto con los sujetos procesales.
En base a este principio, el órgano jurisdiccional obtiene el conocimiento de las
circunstancias del hecho a través del contacto directo con los sujetos procesales y con los
medios de prueba aportados por ellos, para que en base a esos insumos, pueda pronunciar
una resolución al caso. Pero el principio de inmediación no debe circunscribirse únicamente
a la presentación física de los medios de prueba, sino también a los alegatos y pretensiones
de los sujetos procesales, lo cual le posibilita las funciones directivas al Juez.
Tal como lo establece el inciso final del Art. 630 del COIP, la aplicación de la suspensión
condicional de la pena debe discutirse ante el juez de garantías penales en audiencia, para lo
cual el juzgador señalara fecha y hora, convocando al fiscal, al sentenciado, la o el defensor
público o privado y la victima de ser el caso, diligencia en la cual, con la inmediación del
juez, se establecerá las condiciones y forma del cumplimiento de la suspensión de la pena.
2.2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Aunque la suspensión condicionada de la pena, no guarda en sí una relación directa con el
principio de Oportunidad plasmado en el Art 412 y siguiente del Código Orgánico Integral
Penal, considero personalmente que podría ser una variante de dicho principio, donde no se
desiste del inicio de una investigación o de continuar con la misma, pero si se desiste de la
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conocía como la etapa de impugnación, o de la presentación de recursos como lo plasma
actualmente el COIP a partir del Art. 652.
El principio de oportunidad consiste en una facultad que tiene el titular de la acción penal,
garantizado bajo los principios constituciones, y el propio derecho penal moderno que ha
querido favorecer al delincuente con el propósito de rehabilitarlo y sea útil a la sociedad,
dándole una oportunidad como hombre y como ciudadano, para disponer bajo determinadas
condiciones del ejercicio de este principio, con independencia de que se haya acreditado o
no la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. El principio de
oportunidad es una respuesta lógica a las limitaciones que tiene el sistema penal y la
administración de justicia penal, para dar soluciones adecuadas a todos los reclamos que son
puestos en su conocimiento.
2.3 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
El principio de contradicción es uno de los presupuestos jurídicos constitucionales de primer
orden que genera el derecho a las partes, a contradecir de lo que se está argumentando o
presentando en contrario, así mismo es una de las principales reglas del debido proceso, no
solo en el ámbito judicial si no en todos los órdenes de la vida cotidiana, por eso se lo ha
establecido como un medio para replicar hechos generados, y este principio va de la mano
con el principio de inmediación que es otro de los propósitos constitucionales y de las reglas
básicas del debido proceso. Estos principios se concentran en un todo, en una sola diligencia
de orden procesal, donde se concentran los sujetos procesales, esto es, juez, procesado,
ofendido, aquello en el campo penal, y en el campo civil juez, actor y demandado, donde los
sujetos procesales discuten sus intenciones jurídicas, cuyo arbitro es el juez resolviendo el
caso en concreto basado en las pruebas; destacando que primará la oralidad de los sujetos
15
argumento de las partes. Es importante señalar que en materia penal, estos principios
particularmente se concentran en la audiencia preparatoria de juicio y de presentación y
dictamen fiscal, luego en la etapa de juicio donde se presentan las pruebas, basándose el
proceso donde se han acumulado los presupuestos incriminatorios y de descargo, pero
también debe aplicarse el principio de contradicción en las audiencias especiales como las
de estrados o en la que se analizara la pertinencia de la aplicación de la suspensión
condicional de la pena. Para Jorge Zavala Baquerizo el principio de contradicción
comprende un derecho garantizado por parte de la ley y el mismo derecho procesal para las
partes, o para que la parte que pretende hacer valer un medio de prueba, primero tenga que
ponerlo a conocimiento de los sujetos procesales, particularmente tendentes a desvalorizarlo
jurídicamente8.
2.4 PRINCIPIO DISPOSITIVO
Como lo establece el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, el principio
dispositivo consiste en que por regla general, todas las actividades del proceso penal, se
promueve por iniciativa de parte legitimada. En tal virtud, las juezas y jueces deben resolver
de acuerdo a lo fijado por las partes como objeto del proceso, basándose estrictamente en las
pruebas solicitadas y presentadas por las partes, siempre que hayan sido pedidas, ordenadas
y actuadas de conformidad con la ley.
Como lo dispone el Art. 630 del Código Orgánico Integral penal, la ejecución de la pena se
podrá suspender a petición de parte. Por tanto, el juez carece de iniciativa procesal de
disponer la aplicación de la suspensión de la pena, si no ha sido solicitada debidamente en
la audiencia de juzgamiento, o dentro de las 24 horas posteriores a la misma.
16 2.5 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El principio de concentración nos impone propender reunir la mayor cantidad de actividad
procesal en el menor número de actos posibles. Como corolario de este principio se encuentra el de “eventualidad”, como lo llama Carli, por el cual, en un solo acto procesal se
deben concentrar el mayor número de peticiones. El objetivo de este principio es que el
proceso penal en su desarrollo no desgaste tiempo innecesariamente, y en él se fundamenta la famosa “economía procesal”. Este criterio está íntimamente ligado a los sujetos procesales
que intervienen en el juicio y en todas sus etapas, he aquí las principales particularidades es
la oralidad y la destreza del juez, fiscal, ofendido, procesado para discutir el tema en
concreto, en tal sentido el Dr. Jorge Zavala Baquerizo en sus apuntes el debido proceso penal
destaca como una de las reglas básicas del debido proceso aquel hecho jurídico9.
El Código Orgánico Integral Penal, en aplicación directa al principio de concentración,
permite que la suspensión condicional de la pena sea tratada en la misma audiencia de
juzgamiento, una vez que se ha declarado la culpabilidad del procesado y se ha emitido
oralmente la sentencia. De esa forma, el sentenciado puede salir en libertad desde la misma
audiencia, pese a haberse establecido su culpabilidad, y si se ha cumplido ya con la
reparación a la víctima como requisito y no como condición, tal como lo hemos venido
sugiriendo, desde la misma audiencia la victima también saldría conforme con la respuesta
judicial, olvidándose definitivamente del problema que lo victimizo.
17 2.6. LAS VÍCTIMAS EN EL DERECHO PENAL
2.6.1 ORIGEN DE LA PALABRA DELITO
De acurdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra víctima viene del latín “victima”, que significa: Persona o animal sacrificado o destinado al
sacrificio; persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra; persona
que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita; persona que muere por culpa ajena o
por accidente fortuito; o persona que padece las consecuencias dañosas de un delito.10
Dentro del Derecho Penal, a lo largo de su evolución, el tratamiento e importancia que se le
ha dado a la víctima dentro del conflicto penal, ha ido variando de acuerdo a la época, a las
creencias religiosas, a los sistemas políticos, a las leyes y normas imperantes.
A la víctima se le ha asignado un rol a las diferentes concepciones morales e inclusive
religiosas de cada sociedad tomando en cuenta características inherentes de cada persona,
como son sus valores, la ética, la cultura, etc. Por ejemplo, la aplicación de castigos
corporales por parte de las comunidades indígenas son considerados castigos justos
por los miembros de esas comunidades, sin embargo otros grupos sociales pueden
considerarlos como tratos crueles que van en contra de los derechos humanos de la
persona castigada por lo cual la calificarán de víctima. La visión dependerá de lo que una
persona o sociedad considere justo o injusto; correcto o incorrecto.
Guillermo Cabanellas, define a la víctima como: Persona o animal destinados a un sacrificio
religioso; la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque en sus derechos; el
sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida; quien sufre un accidente casual, de
18
que resulta su muerte u otro daño en su persona y perjuicio en sus intereses; o quien se
expone a un grave riesgo por otro.11
En sentido general, victima es quien sufre un daño o perjuicio, provocado por una acción u
omisión de otra persona, o por fuerza mayor. El término víctima se utiliza principalmente en
tres ámbitos: delitos, guerras o desastres naturales.
En primer instancia, dentro del campo del Derecho Penal la víctima es un ser físico que sufre
un daño provocado por un sujeto. El daño puede ser físico, moral, material o psicológico.
Un individuo puede ser víctima de delitos que no hayan producido un daño corporal físico
como un robo o una estafa, siendo entonces el daño meramente patrimonial, o también hay
víctimas de delitos como la amenaza o intimidación, que conllevan a una afectación
psicológica de quien la recibe.
No obstante lo antes mencionados, algunos estudiosos han profundizado el concepto de
victima desde la óptica de la Victimologia, tomando en cuenta aspectos psicológicos,
sociales, económicos, políticos, biológicos, naturales, jurídicos y tecnológicos, como por
ejemplo:
Separovic.- considera que cualquier persona, física o moral que sufre como resultado de un
despiadado designio, incidental o accidentalmente, puede considerarse víctima12.
Mendelsonh.- expone que es la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida
en que está afectada por las consecuencias sociales de su sufrimiento determinado por
11Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 201 (2009)
19
factores ya sean físicos, psíquicos, económicos, políticos o sociales, así como el ambiente
natural o técnico13.
Stanciu.- concluye que la víctima es un ser que sufre de una manera injusta, los dos rasgos
característicos de la víctima son por lo tanto el sufrimiento y la injusticia, aclarando que lo
injusto no es necesariamente lo ilegal14.
Von Hentig.- Se refiere a personas que han sido lesionadas objetivamente en alguno de sus
bienes jurídicamente protegidos, y que experimentan subjetivamente el daño con malestar y
dolor15.
Henry Pratt Farchild.- considera que víctima sería la persona sobre quien recae la acción
criminal o sufre en sí misma, en sus bienes o en sus derechos, las consecuencias nocivas de
dicha acción16.
En la legislación penal Ecuatoriana, el concepto de victima está expuesto en el Art. 441 del
Código Orgánico Integral Penal, que nos presenta un concepto más ampliado en
comparación al que nos presentó el anterior Código de Procedimiento Penal.
El antes mencionado artículo expone que “Se consideraran víctimas, para efecto de
aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas:
13 Ibidem
14 Ibidem
15 Ibidem
20
1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o
indirecta como consecuencia de la infracción.
2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o
perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.
3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso parejas del mismo sexo; ascendientes
o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
de las personas señaladas en el artículo anterior.
4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos
contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra
la mujer o miembros del núcleo familiar.
5. La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido
afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores.
6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas
por una infracción.
7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que
afecten intereses colectivos o difusos.
8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas
infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.
La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie, sancione
o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con este.
Según el victimólogo Julio Matos Quesada, hay que saber diferenciar los siguientes
términos, que aunque tengan aparentemente un significado similar, en derecho no significan
21
Sujeto Pasivo, es el titular del bien jurídico protegido; Agraviado, es la persona que ha sido
perjudicada por el delito, esto es, puede ser la propia víctima, los familiares o allegados
directos del mismo; Actor Civil, es aquella persona legitimada para acudir ante el órgano
judicial y constituirse como tal en el proceso, y puede ser tanto la víctima, el sujeto pasivo,
y en ciertos casos el agraviado; Querellante Particular, es aquella persona víctima de un
delito de acción privada, la misma que acude directamente ante el Poder Judicial mediante
una querella.
2.6.2. EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
La reparación a la víctima en sentido general, consiste en la serie de medidas que se deben
tomar, con el fin de desaparecer los efectos de las infracciones penales. Su naturaleza y su
monto dependen del daño ocasionado en los aspectos tanto material como inmaterial. Esta
definición es congruente con lo expuesto en el Art. 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San Jose, que hace referencia, que dentro de las Funciones de
la Corte, cuando establezca que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, esta dispondrá que se “garantice al lesionado en el goce de su derecho
conculcado, y disponiendo a la vez que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a
la parte lesionada”. 17
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto énfasis en señalar que el precepto
del Art. 63.1 lleva intrínseco una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
22
fundamentales del derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de un
Estado.
En el año 1953, la Asamblea General de la O.N.U. invitó a la Comisión de Derecho
Internacional a llevar a cabo una codificación que establezca la responsabilidad estatal en el
ámbito internacional. Esto origino que en el año 2001 se presente el Proyecto de artículos
sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos aprobado por la
resolución 56/58 de la Asamblea General. El Proyecto se compone de cuatro partes, en donde
la tercera trata sobre los modos de hacer efectiva la responsabilidad de los Estados, en las
que se indica a la reparación como modo general dividiéndola en: Restitución,
Indemnización y Satisfacción. Es de entenderse que en el ámbito internacional, la reparación dada por el estado que cometió el hecho ilícito debe ser integra, tendiendo a la “restitutio in
integrum”, es decir, la restitución a la situación en que se encontraba la victima previo a que
aconteciera el hecho ilícito.
Este concepto surgió por medio de distintos fallos de Cortes de arbitrajes y de justicia
Internacionales, tales como el del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (T.P.J.I) en
el fallo que definió el caso que confrontó a Alemania vs. Polonia denominado “Factory at Chorzow” o de la fábrica de Chorzow en el año 1927, marcando el punto de partida de lo
que posteriormente se conocería como el “Estándar de Chorzow. Este tribunal sostuvo que “el Principio esencial contenido en el concepto actual de acto ilícito (un principio que parece
ser establecido por la práctica internacional y en particular por las decisiones de los
tribunales arbitrales) es que la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas
las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría
existido si dicho acto no se hubiera cometido. La restitución en especie, o, si esto no fuera
23
tener”18. En este caso se aplica la máxima “restitutio in integrum” de la que hablamos
anteriormente, que en resumen establece como regla general que la reparación debe
propender en primera instancia a la restitución plena, y luego, para el caso que no sea posible,
la compensación mediante el pago de una suma valorada.
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.) también se ha
manifestado en este sentido en diversos casos como el de Loayza Tamayo Vs. Perú donde en la parte resolutiva se expone: “De esta manera la reparación se acerca más aún a la
situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios
causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio
in integrum”19, ya en el caso Velásquez Rodríguez había desarrollado esta postura
sosteniendo que “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el
restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la
infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños
patrimoniales y extra patrimoniales incluyendo el daño moral”20.
El daño material y moral resultante de un hecho internacionalmente ilícito, cuando no admita
su restitución, podrá evaluarse normalmente en términos financieros y, por consiguiente,
estará cubierto por el recurso a la indemnización. Pero cuando estas dos formas de reparación
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jusrisprudencia, Internet,
http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jusrisprudencia, Internet,
http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es
20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jusrisprudencia, Internet,
24
no sean suficientes para lograr dicha máxima o principio del derecho internacional y los
perjuicios no puedan ser evaluados en términos financieros, constituyendo una ofensa a los
principios esenciales del Estado o a la moral de las victimas la satisfacción será el remedio
adecuado.
f) LA METODOLOGÍA
El procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación es el siguiente:
INDUCTIVO DEDUCTIVO
El método inductivo presenta primero los aspectos particulares del sistema, hasta llegar a los
aspectos más generales, en este caso al tratarse de un delito contra la propiedad y cuyo fin
es el incremento patrimonial del sujeto activo, no debe confundirse con los delitos de robo,
hurto, abigeato o estafa, puesto que estos afectan de manera directa al sujeto pasivo, por lo
que es necesario partir de lo particular a lo general.
El método deductivo equivale a plantear inicialmente los temas más generales hasta llegar a
los aspectos concretos y específicos del problema, que en el problema planteado se debe
analizar los elementos que configuran el delito de manera general para llegar a la
particularidad de la receptación.
ANALÍTICO SINTÉTICO
El método analítico se refiere al análisis de las cosas o de los fenómenos; la palabra análisis,
del griego análisis...descomposición, significa examinar, descomponer o estudiar
minuciosamente una cosa. Por tanto el método analítico comienza con el todo de un
25
comprendiendo su funcionamiento y su relación intrínseca, complementándose con la parte
sintética.
El método sintético se refiere a la síntesis se las cosas o de los fenómenos; la palabra síntesis,
del griego synthesis significa composición de un todo mediante la unión de sus partes, el
método sintético, por lo tanto, es aquel que procede de lo simple a lo complejo, donde las
partes simples que se separaron en el análisis, una vez revesadas, ahora son integradas por
la síntesis (entiéndase todos los datos, hechos o elementos que intervienen en un fenómeno),
definiendo qué relación tienen entre si y de qué manera afectan la realización del fenómeno
en cuestión, así, hasta completar nuevamente el todo.
Este método nos lleva, por ende, de las causas a los efectos y de los principios a las
conclusiones.
HISTÓRICO LÓGICO
Este método pretende reconstruir la voluntad del legislador histórico, es decir, del legislador
que preparó y promulgó la norma en un momento determinado. Para llevar a cabo esa tarea
de reconstrucción se necesitan ciertas herramientas, a saber, exposiciones de motivos, actas
de debates, discursos parlamentarios, memorias oficiales, ponencias, proyectos y
anteproyectos. Con el desarrollo de la tecnología se incorporan otros medios para preservar
la información como grabaciones magnetofónicas, vídeos, disquetes, CD ROMs, etc. El método histórico responde a la siguiente pregunta: “¿qué dijo el legislador?”.
Si no es posible contestar esa pregunta, no hay más remedio que formular otra de alcances
26 DESCRIPTIVO SISTÉMICO
Este método de interpretación consiste en determinar qué quiere decir una norma,
atribuyéndole los principios o conceptos que están descritos con mayor claridad en otras
normas, pero que no están claramente expresados en el texto normativo que se quiere
interpretar. De manera que para alcanzar una más acabada comprensión de la norma
examinada se buscan otras normas en el interior de un sistema legal El método sistemático,
que es propio de la interpretación jurídica, no debe confundirse con el método sistemático
inherente a todo trabajo intelectual y típico de una tesis universitaria. La sistemática jurídica
es un procedimiento que se usa para conectar normas entre sí, en el marco de un
ordenamiento legislativo, con el propósito de obtener una respuesta coherente que la sola
lectura de un solo texto normativo no está en grado de ofrecer.
BIBLIOGRÁFICA
Que consiste en investigar en libros, revistas, periódicos o toda fuente escrita de información
que permita conocer de manera técnico jurídica el delito de receptación para poder enfocar
conforme manda el Código Orgánico Integral Penal la aplicación de esta actitud típica
antijurídica que requiere de la doctrina para poder aplicar en la práctica y no confundirse con
otros delitos como el de aduanas o lavado de activos.
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN ANÁLISIS DE CASOS
Análisis del Caso sobre el Auto Resolutorio 13283-2015-02102 Unidad Judicial Penal de
Portoviejo.
27
Procesados: Ileana Mabel Macías García, Javier Edelberto Cuzme Álvarez, Gabriel Enrique
Chávez Alcívar, Tatiana Mariuxi Palma Cantos y Robinson Armando Bowen Peralta.
Tipo Penal. Robo., Artículo 189 inciso 1 Código Orgánico Integral Penal
Delito. Flagrante
Inicio de la Instrucción Fiscal: Mediante Audiencia de formulación de cargos, por delito flagrante
Medidas Cautelares. Prisión preventiva treinta días
Sentencia: Condenatoria
Debido proceso: Actuación del juez por jurisdicción y competencia.
Imputación fiscal: Competente, por ser titular de la investigación.
Plazo: Concluido dentro de los parámetros la ley.
Garantías Constitucionales: Favorabilidad, Mínima Intervención Penal, Inmediación, Concentración, Contradicción, Derecho Penal Mínimo, caso resuelto orientado a la
rehabilitación social del hombre y del ciudadano y particularmente favoreciendo a los
procesados, que aplicando una pena mínima, el derecho penal no dejó de hacer su trabajo,
por ende cumplió su función social.
Analisis del caso:
Auto Resolutorio 13283-2015-02102 de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo. En este
caso, el juez de la causa ha concedido a los ciudadanos Gabriel Enrique Chavez Alcivar
y Tatiana Mariuxi Palma Cantos la suspensión de la pena de 18 meses de privación de
28
audiencia de juzgamiento, en la cual se declaró la culpabilidad de los mencionados
ciudadanos y otros como autores del delito de robo tipificado y sancionado en el Art. 189
inciso 1 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndosele a los sentenciados las
condiciones establecidas en el Art. 631 del antes mencionado cuerpo legal, entre ellas que
reparen económicamente los daños ocasionados a la victima de robo; sin embargo esta
reparación es impuesta a cumplirse luego de haberse concedido la suspensión condicional
de la pena y que el sentenciado salga en libertad, lo que a criterio del maestrante no
debería establecerse como condición sino como un requisito previo a la suspensión de la
pena, pues deja la reparación a la víctima como una mera expectativa, que puede no
cumplirse, o cumplirse de forma que no satisfaga totalmente a la víctima, razón por la que
se sugiere el cambio de la normativa en ese sentido.
g) PROPUESTA
- Agregar un numeral como alcance al artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal
estableciendo como requisito la reparación integral de la víctima para que proceda
ipso-juris, la suspensión condicional de la pena en los delitos contra la propiedad.
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO
Los derechos del ser humano engloban un cúmulo de garantías que están sustentadas en el
derecho constitucional, aquello no solo dentro de un Estado soberano democrático o
castrense, sino como una garantía universal dentro de todo contexto social. En este sentido,
se considera que los derechos del hombre no se extinguen por la sanción recibida en
sentencia condenatoria, sino que estos derechos perduran hasta que el ser deja de existir,
derechos que como decíamos anteriormente se encuentras plasmados en los tratados y
29
El derecho Penal se sustenta en un conjunto de normas establecidas por los seres humanos
pero legitimadas por el Estado mediante un procedimiento formalmente valido, que van
encaminadas a someter la conducta humana hacia positivo, con la imposición de normas
jurídicas que puedan ejercer un control social, lo cual en doctrina se conoce como ius
puniendi.
Sin embargo, se ha entendido también que no resulta justo establecer una pena única o
generalizada para cada delito, sino que hay que considerar las circunstancias del caso en
concreto, para lo cual el legislador estableció márgenes de la pena como se lo hace en el
Código Orgánico Integral Penal, donde cada pena tiene un máximo y un mínimo de tiempo
de privación de libertad, y así dentro del análisis y juzgamiento de la conducta, el juez
singular o plural pueda establecer una pena justa, tomando en cuenta circunstancias
atenuantes o agravantes.
En el caso que se analiza, hay que tomar en cuenta que se propone establecer la reparación
a la víctima como requisito y no como condición, en los delitos contra la propiedad, donde
el bien jurídico violentado es la propiedad privada, considerados por la doctrina y la
jurisprudencia como delitos menores, por tanto, son sujetos de aplicación de suspensión de
pena y de otros medios alternativos a solución de conflictos.
El derecho penal moderno persigue la rehabilitación del ser humano y la reparación a la
víctima, a través de los mecanismos procesales que determina la ley, por tanto es importante
considerar que las normas legales son evolutivas, en una dinámica progresiva de protección
de derechos y por tanto perfectibles, y en el tema que se propone, si la norma actual no está
siendo muy efectiva para garantizar de forma inmediata y sin dilaciones la reparación a la
víctima como lo impone el Art 78 de la Constitución de la República, es necesario analizar
30
sigue siendo la gran olvidada del proceso penal. Así como se han establecido y se siguen
estableciendo garantías en pro del procesado, también debemos de propender a que la
victima reciba la protección necesaria por parte de ese Estado que no pudo garantizar que no
se violen sus derechos. Considero que ningún esfuerzo es suficiente, y si logramos tener una
víctima de delitos contra la propiedad que salga reparada, por lo menos económicamente, de
la audiencia de juzgamiento, o de la audiencia de análisis de suspensión condicional de la
pena, tendremos una víctima que se va a sentir protegida por las instituciones de estado y
con confianza en el sistema.
Una vez realizado el documento de análisis crítico donde se evidencian los requisitos de
la reparación integral concluyo que se debe gregar un numeral como alcance al artículo
630 del Código Orgánico Integral Penal estableciendo como requisito la reparación
integral de la víctima para que proceda ipso-juris, la suspensión condicional de la pena
31
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito
CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 630 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, el primer debate de fecha 02 de febrero de 2017, y el segundo debate de fecha 02 de agosto de 2017; y el señor Presidente Constitucional de la República se pronunció
y aprobó el día 06 de octubre de 2017.
Quito, 06 de octubre de 2017
DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ
SECRETARIA GENERAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
32
Que, al artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la Nación
se cobija bajo un Estado de derechos y justicia constitucional, en este sentido el artículo
11 numerales 2 inciso 2, numeral 8.
Que, el literal b) numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce y garantiza a las o los ciudadanos una vida libre de violencia en el ámbito
público y privado y dispone la adopción de medidas para prevenir, eliminar y sancionar
toda forma de violencia.
Que, el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la
propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye
un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la
economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir
el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Se reconocerá
y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de
conformidad con los convenios y tratados vigentes
Que, el numeral 23 del artículo 23 de la Constitución de la República reconoce y garantiza
a las personas el derecho a la propiedad.
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución dispone, que la Asamblea Nacional tiene facultad para “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio”, en razón de ello este cuerpo colegiado asume sus
facultades constitucionales ejercidas en un Estado de derechos y justicia social.
Que, el artículo 341 de la Constitución manda que el Estado generará las condiciones para
la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos