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El error de tipo en el juzgamiento de los delitos de homicidio simple y sus efectos jurídicos

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - IBARRA”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA:

“EL ERROR DE TIPO EN EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”

AUTOR: MONTENEGRO ANDRADE ISIDRO FABIÁN ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK

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CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

Dr. Merck Benavides Benalcázar en su calidad de asesor de tesis, designado por disposición de la UNIANDES, certifica que el alumno Isidro Montenegro, ha culminado su trabajo de tesis, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República con el tema: “EL ERROR DE TIPO EN EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado para hacer el uso de la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.

Ibarra, 11 de julio de 2015

Atentamente,

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Yo, ISIDRO MONTENEGRO, declaro ante las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de los Andes que el contenido de la tesis cuyo título es “EL ERROR DE TIPO EN EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”, presentada como requisito de graduación para obtener el Título de Abogado, es original, de mi autoría y total responsabilidad.

Atentamente,

f………. Isidro Fabián Montenegro Andrade

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DEDICATORIA

A Dios por haberme concedido la: voluntad, fuerza y perseverancia para culminar con el presente propósito.

Con toda mi admiración y gratitud a mis padres que desde el infinito aún me acompañan, por haberme enseñado a ser responsable en todos los ámbitos de mi vida, de ellos aprendí la honradez y la valentía para no doblegar jamás ante las complejidades de la existencia.

A mí familia, a mi compañera de vida y a todas mis respetables amistades que se constituyeron en una fuente inagotable de conocimientos y de continuos aprendizajes, de quienes asimilé los mejores: consejos, sugerencias y testimonios de vida.

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AGRADECIMIENTO

A la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, sede Ibarra, por haberme permitido acceder al conocimiento de las ciencias jurídicas.

A todo el personal: directivo, docente, administrativo y de servicio de vuestra prestigiosa universidad que con mucha dedicación aportaron para nuestra adecuada preparación académica y humana.

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ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la investigación ... 1

Planteamiento del problema ... 1

Formulación del problema ... 2

Delimitación del problema ... 2

Objeto de investigación y campo de acción ... 2

Identificación de la línea de investigación ... 2

Objetivo general ... 2

Objetivos específicos ... 2

Idea defender ... 3

Variables de la investigación ... 3

Justificación del tema ... 3

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear ... 3

Resumen de la estructura de la tesis ... 3

Aporte teórico, significación práctica y novedad ... 4

CAPÍTULO I ... 5

MARCO TEÓRICO ... 5

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación ... 5

1.1.1 El error de tipo en el Derecho Penal ... 5

1.1.1.1 La tipicidad ... 5

1.1.1.2 El error de tipo ... 6

1.1.1.3 Formas del error de tipo ... 7

1.1.1.4 Error de tipo esencial invencible ... 9

1.1.1.5 Error de tipo esencial vencible ... 10

1.1.1.6 Error de tipo accidental ... 11

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1.1.2.1 Fase de investigación previa ... 12

1.1.2.2 Instrucción fiscal ... 14

1.1.2.3 Etapa de evaluación y preparatoria de juicio ... 16

1.1.2.4 Etapa de juicio ... 19

1.1.2.5 Impugnación y recursos ... 23

1.1.3 Derechos fundamentales del acusado en la Legislación Nacional ... 28

1.1.3.1 El derecho de presunción de inocencia ... 28

1.1.3.2. El derecho de asistencia legal ... 30

1.1.3.3. El derecho contra la autoincriminación ... 32

1.1.3.4 El derecho a juicio ... 34

1.1.3.5 El derecho a presentar su defensa ... 35

1.1.4 Estudio comparativo con otras legislaciones sobre el delito de homicidio simple ... 37

1.1.4.1 Legislación Argentina ... 37

1.1.4.2 Legislación Chilena ... 38

1.1.4.3 Legislación Colombiana ... 40

1.1.4.4 Legislación Mexicana ... 40

1.2 Conclusiones parciales del capítulo ... 41

CAPÍTULO II ... 43

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 43

2.1 Modalidad de la Investigación ... 43

2.2 Tipo de investigación ... 43

2.3. Cálculo de la muestra de la población de profesionales del Derecho ... 43

2.4. Métodos de investigación ... 45

2.4.1. Método inductivo – deductivo ... 45

2.4.2. Método analítico – sintético ... 45

2.4.3. Método histórico lógico ... 45

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2.5. Técnicas e instrumentos de investigación ... 46

2.5.1. Técnicas ... 46

2.5.2. Instrumentos ... 46

2.5.2.1. Cuestionario ... 46

2.5.3 Procedimiento en la investigación ... 46

2.5.3.1 Estudio bibliográfico ... 46

2.6 Diseño de la investigación... 46

2.7 Verificación de la idea a defender ... 57

2.8 Conclusiones parciales del capítulo ... 57

CAPÍTULO III ... 58

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 58

3.1 Tema ... 58

3.2 Objetivo ... 58

3.3 Justificación ... 58

3.4 Descripción de la propuesta ... 58

3.5 Desarrollo del cuerpo central ... 59

3.5.1 Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta ... 65

3.6 Impactos ... 66

3.6.1 Impacto social ... 66

3.6.2 Impacto jurídico ... 66

3.7 Conclusiones parciales del capítulo ... 67

CONCLUSIONES GENERALES ... 68

RECOMENDACIONES GENERALES ... 69 BIBLIOGRAFÍA

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ÍNDICE DE TABLAS

Tabla Nº 1 Muestra ... 44

Tabla Nº 2 en referencia a la pregunta Nº 1 ... 47

Tabla Nº 3 en referencia a la pregunta Nº 2 ... 48

Tabla Nº 4 en referencia a la pregunta Nº 3 ... 49

Tabla Nº 5 en referencia a la pregunta Nº 4 ... 50

Tabla Nº 6 en referencia a la pregunta Nº 5 ... 51

Tabla Nº 7 en referencia a la pregunta Nº 6 ... 52

Tabla Nº 8 en referencia a la pregunta Nº 7 ... 53

Tabla Nº 9 en referencia a la pregunta Nº 8 ... 54

Tabla Nº 10 en referencia a la pregunta Nº 9 ... 55

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico Nº 1 en referencia a la pregunta Nº 1 ... 47

Gráfico Nº 2 en referencia a la pregunta Nº 2 ... 48

Gráfico Nº 3 en referencia a la pregunta Nº 3 ... 49

Gráfico Nº 4 en referencia a la pregunta Nº 4 ... 50

Gráfico Nº 5 en referencia a la pregunta Nº 5 ... 51

Gráfico Nº 6 en referencia a la pregunta Nº 6 ... 52

Gráfico Nº 7 en referencia a la pregunta Nº 7 ... 53

Gráfico Nº 8 en referencia a la pregunta Nº 8 ... 54

Gráfico Nº 9 en referencia a la pregunta Nº 9 ... 55

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RESUMEN EJECUTIVO

La investigación sobre el error de tipo en el juzgamiento de los delitos de homicidio simple y sus efectos jurídicos tiene como finalidad establecer conceptos y jurisprudencia de tratadistas nacionales e internacionales mediante un ensayo jurídico y contextualizado dentro del ordenamiento jurídico del Ecuador, su estructura investigativa es de tipo penal, tomando en consideración lo que establece la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral penal.

Además se utilizó la encuesta aplicada a través de su instrumento el cuestionario a los Fiscales, Abogados y administradores de justicia que con su experiencia contribuyeron al desarrollo y conocimiento de la investigación, verificando en base a resultados obtenidos; la presente línea de investigación contiene un desarrollo normativo exhaustivo de la garantía constitucional de restitución de derechos del procesado o acusado por el delito de homicidio simple.

Trabajo investigativo que servirá de apoyo para los operadores de justicia; por consiguiente beneficiará a familiares del procesado, además propone algunas consideraciones necesarias que tradicionalmente en el Derecho Penal se ha analizado la existencia del llamado error de tipo y recomendaciones, a partir del estudio del delito de homicidio que fue utilizado como ejemplo, particularmente cuando queda en grado de tentativa.

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EXECUTIVE SUMMARY

Research about the error rate in prosecuting crime of single murder and their legal effect has the purpose to set concepts and jurisprudence of national and international writers with a legal trial and contextualized within the legal system of Ecuador, the research is the kind of criminal, taking into consideration the provisions of Republic Constitution and the Code of Criminal Integral.

In addition the survey was applied through its questionnaire tool to Prosecutors, Lawyers and Justice Administrators that with the experience and knowledge contributed to the development of research, checking on the basis of obtained results are used; this line of research provides a comprehensive regulatory development of the constitutional guarantee of restoration of Rights or guilty by the single murder crime.

The working research will be used as a support for officials justice; consequently benefit relatives of the accused, also proposes some necessary considerations traditionally in the Criminal Law has analyzed the existence of called type error and recommendations from the study of murder was used as an example, particularly when it is in attempted.

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1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Este tema ha sido investigado por varios autores y en el Derecho Comparado, por cuanto es de gran importancia precisar, cuándo se está frente a un homicidio simple, a fin de subsumir el hecho a la tipificación del delito, ya que en la actualidad existen figuras delictivas que pueden revestir el carácter de asesinato, de femicidio e incluso de uxoricidio que están contempladas en nuestro Código Orgánico Integral Penal.

Al referirme al homicidio simple; no tengo más alcance que el de destacar ese carácter de figura genérica con relación a todas las formas de matar a otro que la ley reprime; no se trata de una relación subsidiaria, sino específica, es la muerte de un hombre sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio; el homicidio simple consiste en matar a otro sin ninguna de las agravantes que constituyen en la Legislación Penal de los distintos países de la Comunidad Internacional, el homicidio como tal, a los diversos tipos y formas de privar la vida a un individuo, tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que configuran este delito, también reitera las distintas circunstancias en las que se cometió el atentado en contra de la vida del individuo.

Planteamiento del problema

Si el dolo es el móvil para el cometimiento del homicidio, entonces ésta, es la intención positiva de causar la muerte a otro; ésta intención es la causa que constituye del iter criminis, que mediante la exteriorización del delito consistente en la acción u omisión dolosa que obtiene el resultado esperado por el agente, pero dependiendo de su intencionalidad a esa muerte, puede que se la califique de homicidio simple o de asesinato; solo, si el homicidio simple es cometido por una persona que tenga la capacidad de querer y entender entre el bien y el mal, produce como efecto, el obrar conscientemente y con el propósito de causar la muerte a otra persona sea sancionado como delito de homicidio, porque el resultado típico fue previsto o le fue previsible al agente.

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2 Formulación del problema

¿La falta de identificación del error de tipo en el juzgamiento de los delitos de homicidio simple, produce la violación de los derechos del acusado?

Delimitación del problema

El presente trabajo de investigación se realizó en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en el período comprendido entre enero a diciembre del año 2014.

Objeto de investigación y campo de acción

Objeto de investigación

El objeto de investigación en el presente trabajo es el Derecho Constitucional, que es la rama jurídica que establece los derechos y garantías en la normativa legal vigente.

Campo de acción

El error de tipo en el juzgamiento de delito de homicidio simple y sus efectos jurídicos. Identificación de la línea de investigación

La presente investigación, guarda relación de acuerdo a los lineamientos otorgados por la dirección de investigación de “UNIANDES”, con la línea de investigación jurídica de “La Protección de Derechos y Garantías Constitucionales”.

Objetivo general

Realizar un ensayo jurídico sobre el error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple, para garantizar los derechos del acusado.

Objetivos específicos

 Analizar desde el punto de vista jurídico el error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple, en base a la doctrina, jurisprudencia, Constitución de la República, tratados y acuerdos internacionales y la ley

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 Realizar un ensayo jurídico acerca del error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple

 Validar la presente investigación en base a criterio de expertos. Idea defender

Con la realización de un ensayo jurídico sobre el error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple, se garantizará los derechos constitucionales del acusado.

Variables de la investigación

Variable independiente

El error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple. Variable dependiente

Garantizará los derechos del acusado. Justificación del tema

El tema sobre el error de tipo en el juzgamiento del delito de homicidio simple y sus efectos jurídicos, trata sobre una institución jurídica de interés común para todos los estados y, consecuentemente, corresponde al ámbito jurídico nacional e internacional, su objetivo fundamental es conceptualizar, describir y denotar la trascendencia del error de tipo; para organizar un adecuado desarrollo de la investigación, fue necesario partir de aspectos conceptuales, revisar antecedentes históricos, incluir elementos constitucionales. Breve explicación de la metodología investigativa a emplear

Los métodos, instrumentos teóricos y empíricos que se utilizaron en la tesis a fin de dar respuestas a los objetivos específicos y lograr su objetivo general fueron: Método Inductivo – Deductivo, Método Científico – Jurídico, Método Analítico – Sintético.

Resumen de la estructura de la tesis

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El subcapítulo segundo se refiere a las etapas del juicio penal, fase de investigación previa, instrucción fiscal, etapa de evaluación y preparatoria de juicio, etapa del juicio y etapa de impugnación.

El subcapítulo tercero trata sobre derechos fundamentales del acusado en la Legislación Nacional, el derecho de presunción de inocencia, el derecho de asistencia legal, el derecho contra la autoincriminación, el derecho a juicio y el derecho a presentar su defensa.

Finalmente, en el subcapítulo cuarto trata del estudio comparativo con otras legislaciones sobre el delito de homicidio simple en la legislación Chilena, legislación Argentina y legislación Colombiana y Mexicana.

En el Capítulo Segundo referente al Marco Metodológico, se destacan métodos y técnicas utilizadas para obtener la información, proceso de gráficos, análisis e interpretación de resultados y las conclusiones parciales del capítulo.

El Capítulo Tercero contiene la propuesta, la validación de los mismos, impactos jurídico y social, conclusiones parciales y finalmente las conclusiones y recomendaciones generales. Aporte teórico, significación práctica y novedad

El aporte teórico que propone esta investigación reviste una gran importancia debido que, el error de tipo en homicidio simple ha sido una materia poco tratada por la jurisprudencia y doctrina, a la que se añade una tipificación deficiente del delito de homicidio en general, que impide subsumir un hecho ilícito a un tipo determinado, tomando en cuenta que, el homicidio simple es un delito que carece de los requisitos, a diferencia del asesinato. La significación práctica, de la presente investigación trata de esclarecer la diferencia entre los diversos tipos de homicidio, lo que constituirá un aporte para los diversos operadores judiciales, abogados y estudiantes de jurisprudencia en general, precisándose igualmente una modificación al Código Penal vigente, que tipifica al homicidio en términos muy generales.

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5 CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación 1.1.1 El error de tipo en el Derecho Penal

1.1.1.1 La tipicidad

El tratadista Welzel Hans en su libro “Derecho Penal” considera que primero debemos quedar claro que tipicidad y tipo son dos conceptos distintos, por lo que:

Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, del acto u omisión a la prescripción normativa; mientras que tipo penal es la descripción que realiza la ley respecto de la conducta baja; por el tipo conocemos qué conducta es indigna y por la tipicidad establecemos si un hecho que se presenta en la realidad, se ajusta en el tipo penal, si la conducta humana no se adecua al tipo, nos encontraremos con una conducta atípica que no reviste trascendencia penal; dignamente aquí aplica el principio de legalidad. (Welzel, 1980, pág. 456)

Mi comentario es que el tratadista quiso expresar, que con la constatación de la tipicidad no se ha probado la antijuridicidad de una conducta, pero la afirmación de la tipicidad supone la constatación de la diferenciación valorativa de una acción para el derecho penal; dado que el tipo es la descripción de la materia de la prohibición, la realización del mismo es un síntoma de la antijuridicidad de la acción, queda a amparo la eventualidad de que en el caso concreto la diligencia típica no fuere antijurídica por concordar a lo que dispone un precepto permisivo, esto lleva a afirmar que la tipicidad hace presumir la antijuridicidad iuris tantum.

Según el tratadista Eugenio Raúl Zaffaroni define: “La tipicidad es la característica que tiene una conducta, en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir individualizada como prohibida por un tipo penal” (Zaffaroni E. , 1987, pág. 373).

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tipicidad se refiere a la conducta típica, de manera que hay tipicidad, el momento que el acto humano, como consecuencia de una voluntad encaminada al fin de producir el resultado típico, concreta la realización de ese hecho o resultado, vale señalar, de paso, que al respecto hay dos posiciones verdaderamente irreconciliables:

a) Para los causalistas la realización del hecho, aunque fuere sin el atrevimiento encaminado a producir el efecto del tipo penal; y por el hecho de ser un acto externo del hombre ya logra considerarse como un acto típico.

b) Para los finalistas, en cambio, el acto típico tiene que ser producto de una conducta y voluntad a su cometimiento, es decir, que el autor debe decidir, conscientemente, la dirección de su acto hacia la realización del resultado típico, y poner en marcha todos los mecanismos idóneos para la consumación del hecho.

De esta formulación, que todavía puede parecer abstracta surgen varias consecuencias, no sólo para elaborar las normas penales, como lo acabo de reseñar, sino para concebir y armar la estructura del delito, o dicho de otra manera, apreciar el encaje del acto en el tipo penal, de manera que tendremos las siguientes derivaciones básicas:

a) Para los causalistas habrá tipicidad el momento en que cualquier acto externo produzca un resultado típico, sin importar los móviles que haya tenido el sujeto; en esta forma tendremos que hay delito por la simple manifestación exterior, aparente diríamos, del resultado típico.

b) Para los finalistas, en cambio, no existe conducta típica si el hecho externo que produjo el efecto típico, no fue beneficio de la voluntad y conocimiento del sujeto activo, es decir mediante la realización de un acto voluntario, realizado con conocimiento de causa y dirigido expresamente a la obtención de resultado dañoso infraccional.

1.1.1.2 El error de tipo

El tratadista Zaffaroni dentro de su libro “Manual de Derecho Penal” considera que:

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Desde mi punto de vista nuestro ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación; es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades, sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y peculiares; porque en principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad.

El error de tipo en Derecho Penal es el desconocimiento de la concurrencia de algún elemento objetivo del tipo.

Por ejemplo el sujeto que dispara a una persona creyendo que lo hace a un animal actúa con error de tipo sobre el elemento matare a otro del homicidio, en estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico); por ello, todo error de tipo exceptúa siempre el dolo en razón del hecho objetivo que se excluye. (Etcheberry, 1997, pág. 97)

La tendencia actual sostiene la conveniencia de hacer un tratamiento unificado del error, todo error jurídicamente relevante recae sobre un hecho, que puede ser un acontecimiento humano o de la naturaleza, o el estado o situación de una persona o de una cosa, o los efectos que puede llegar a producir una determinada acción, pero puede ser también el propio contenido de la ley los derechos de una persona; en el orden penal, se argumenta, todo error jurídicamente relevante es un vicio del conocimiento que determina que la persona actúe con una motivación irregular; desde este punto de vista, la doctrina penal moderna clasifica al error con otro enfoque, que resulta novedoso para la práctica jurídica en nuestro país; según esto, habría error de tipo, cuando versa sobre alguno de los elementos del tipo penal; y error de prohibición, cuando se refiere a la antijuricidad de la conducta realizada.

1.1.1.3 Formas del error de tipo

1. Error directo e indirecto.- El error de tipo será directo, según Zaffaroni.

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de existencia de un permiso que la ley no otorga o bien en la falsa admisión de una situación de justificación que no está dada. (Zaffaroni E. , 1999, pág. 45)

Mi comentario es que en el error de tipo directo, también llamado abstracto, el autor considera que su actuar es jurídicamente irrelevante, sea porque supone la inexactitud de una norma o porque cree que ella no tiene tal dilatación, o porque cree que la norma como tal carece de eficacia material; en cambio, el error de tipo indirecto, también llamado concreto, consiste en que, a pesar de conocer el mandato normativa, el autor supone, una retirada de la norma frente a su autorización para actuar.

2. El error esencial y no esencial.- El tratadista Sebastián Soler al referirse al error esencial considera:

Para que el error sea excluyente de toda culpabilidad, el mismo debe ser esencial e inculpable o invencible; la pretensión de que el error sea esencial, corresponde a el acontecimiento de que es esa la única forma que impide comprender la criminalidad del acto; y, la exigencia de que sea inculpable o invencible se deriva de que esta es la única forma que elimina el dolo y la culpa. (Soler, 1999, pág. 74)

Según la cita y a mi criterio, el error será esencial cuando recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, o bien, sobre una ocurrencia agravante o sobre la antijuridicidad del hecho; será no esencial, también llamado accidental, cuando el mismo repita sobre situaciones que acompañan al hecho, pero que las mismas no turban la esencia de la figura delictiva, o bien, su calificación.

3. El error vencible e invencible.- Para Fontán Balestra, que hace referencia al error invencible denominándolo error inculpable; estableciendo que será tal, cuando no obstante haber puesto en la acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los hechos, se ha incurrido en él.

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Es importante comentar que el error vencible, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose esta en la cuantía de la pena; en tanto que respecto del error invencible o inculpable, lo que se elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto, y el que un error sea evitable o ineludible, se basa en el poder saber la antijuricidad de la conducta dilatada, o sea, que el estudio está en el conocimiento del autor, pero cabe subrayar que este conocimiento sobre la antijuridicidad es diferente a la conciencia general exigida por la culpabilidad.

1.1.1.4 Error de tipo esencial invencible

Invencible, en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de ninguna manera (se usa como baremo la perspectiva de un observador imparcial, colocado en la misma situación y con la misma información).

Si es invencible o esencial, la conducta es atípica; si es vencible, la conducta se reputará culposa, siempre que exista el tipo culposo; se puede decir que es la consecuencia negativa del dolo, ya que elimina su elemento cognoscitivo, por lo que al autor del delito no se le puede imputar el delito o título de dolo; es decir, es el desconocimiento de las consecuencias objetivas del tipo. (Còrdoba, 1999, pág. 78)

El error de tipo invencible o inevitable, es aquel, en el que, cuando el sujeto actuando con la debida diligencia, no hubiera podido evitarlo, ante la antijuricidad de su conducta, y por lo tanto, se debe eliminar la culpabilidad; es decir, el sujeto no podía actuar de otro modo o no podía evitar su conducta; de esta manera, cuando el error sea invencible o inevitable, no se le podrá hacer ningún reproche al autor por su conducta antijurídica, por lo tanto, se excluirá la culpabilidad y por ende la pena.

Otro de los tratadistas como Sebastián Silva afirma que: “Cuando nos encontramos ante el tema de error sobre elementos esenciales, pueden suceder dos cosas; que el error sea vencible, y que sea invencible; ambas situaciones reportan resultados jurídicos diversos” (Silva, 2000, pág. 352).

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donde el agente queda exento de compromiso penal, configurándose una impensada atipicidad; el error de tipo, surge cuando en la comisión del hecho se desconoce un tipo penal a una circunstancia que agrava la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación.

1.1.1.5 Error de tipo esencial vencible

El error de tipo esencial vencible o evitable, es aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa, es decir: la imprudencia y la negligencia; ya que el sujeto pudiendo actuar de otro modo, teniendo la debida diligencia, no lo hace.

En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose ésta en la cuantía de la pena, en tanto que respecto del error invencible o inculpable, lo que se elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto. (Cevallos, 2005, pág. 56)

En el error de tipo evitable, se deja inmutable la acción dolosa del agente, sin embargo se puede aplicar una pena atenuada, ya que la culpabilidad es disminuida; se entiende que, el concepto de culpabilidad, es decir la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe valorarse siempre en relación al sujeto en concreto y a sus posibilidades, por lo tanto, no se puede negar que, si el sujeto actuaba con la debida diligencia y precaución, y lograba evitar el error, las consecuencias serían distintas.

Los parámetros que rigen la evitabilidad o inevitabilidad del error de tipo son reglados por postulados fijos, pero se debe tener en cuenta todas las condiciones y características del agente que actúa en error de tipo, tales como el medio en que se desenvuelve, su posición socioeconómica y nivel de vida, educación, etc. desde luego, en el ámbito procesal debe probarse la evitabilidad o inevitabilidad del error del agente.

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Varios tratadistas, coinciden en la existencia de requisitos básicos para determinar cuándo un error es evitable. Los requisitos son los siguientes.

a) El agente debe tener la posibilidad de conocer la conducta antijurídica b) El agente debe tener la posibilidad de entender su conducta antijurídica

c) El agente no debe tener dudas sobre su acción y su contradicción con la norma

Por lo tanto, cuando un error es vencible, no afecta la tipicidad dolosa o culposa, ya que su efecto es disminuir la culpabilidad; podemos afirmar, que este error básicamente es una atenuación de la pena, ya que el sujeto que realizó la conducta antijurídica, se le impondrá una pena atenuada.

1.1.1.6 Error de tipo accidental

Este error se da en casos en que el agente ha errado sobre circunstancias de la acción, distintas a los elementos objetivos configuradores de la tipicidad, estas circunstancias desvían el curso causal de la acción, lo que no provoca la eliminación de la culpabilidad, ya que existe dolo o culpa en el hecho causado por el agente, así el resultado ocasionado sea distinto del que quiso causar.

Es aquel que recae sobre circunstancias del acto que no constituyen elementos esenciales de la tipicidad ni requisitos de las causas de justificación; estos serían ejemplo, el error de identidad por matar a una persona, erróneamente se mató a otra, el error de golpe aberratio ictus, en que la ejecución ineficaz del acto causó un daño a distinta persona de la escogida, en estos casos, subsistirá plenamente la culpabilidad. (Albàn, 2011, pág. 215)

A mi criterio que los elementos accidentales son aquellos que inciden sobre el tipo básico generando un tipo cualificado o atenuado y aquellos otros que sin dar origen a un tipo distinto aumentan o disminuyen la pena prevista para la realización del tipo que aparecen referidas, contamos con circunstancias especiales y genéricas que resultan agravantes y atenuantes; considero que la posición adoptada por la jurisprudencia dominante, en cuanto al reparo de la redundante distinción entre el error vencible e invencible respecto al error sobre un elemento que empeora la pena, es la acertada.

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en tal error, el supeditado considera erróneamente que a su operación le asisten elementos que empeoran la pena; en tal caso, la medida debe ser la misma a la anterior, o sea no se puede llegar a tomar en cuenta tal agravante, siendo la misma totalmente irrelevante, debiendo de castigarse la acción según el delito base sin cualificar.

1.1.2 Etapas del juicio penal

1.1.2.1 Fase de investigación previa

El Código Orgánico Integral Penal en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República busca la agilidad en la administración de justicia disminuyendo la carga que correspondía a jueces, que por la cantidad de causas no llegaban a tener un conocimiento profundo de las investigaciones y así mismo no llegaban a conocer a las partes que intervienen en el proceso, todo lo cual iba contra los principios constitucionales y tratados internacionales, por lo que, la búsqueda es tratar de hacerlos efectivos mediante la implementación de la oralidad, por ello hay que considerar el artículo 589 de este nuevo marco legal donde el procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas:

Precede esta fase de investigación previa a la instrucción fiscal, en la que el fiscal de considerar a su criterio y en forma confidencial, vale decir secreta, excepto para el sospechoso, investigará los hechos que se presumen delictivos; si el fiscal cuenta con elementos suficientes que determinen la autoría y responsabilidad en una o varias personas determinadas, iniciará la fase de la instrucción fiscal.

El Dr. Ricardo Vaca Andrade sobre la fase de investigación previa manifiesta:

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investigativas practicadas por el fiscal, con la cooperación del personal del sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente, tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa.

Debo enunciar el artículo 581 que contiene las formas de conocer la infracción penal; sin perjuicio que el fiscal inicie la investigación por sí misma, la noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su conocimiento por:

1. Denuncia.- Cualquier persona podrá denunciar la existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía Nacional o autoridad competente, si la Policía Nacional o la autoridad competente en materia de tránsito reciben una denuncia directamente pone inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía.

2. Informes de supervisión.- Los informes de supervisión que efectúan los órganos de control deben ser remitidos a la Fiscalía.

3. Providencias judiciales.- Autos y sentencias emitidos por las o los jueces o tribunales. De acuerdo a disposiciones legales de la Constitución de la República, Código Orgánico Integral Penal, corresponde a la Fiscalía General del Estado, dirigir la investigación pre procesal y procesal penal, pues la Constitución en su artículo 195 así lo establece:

La fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y derechos de las víctimas. (Constitución de la República)

Es decir según el artículo 582 del Código Orgánico Integral Penal la versión ante el Fiscal se receptará por parte de la o el fiscal de acuerdo con las siguientes reglas:

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versión manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de juicio, por tener que ausentarse del país o por cualquier motivo que hace imposible su concurrencia, el fiscal podrá solicitar el juzgador que se reciba su testimonio anticipado.

En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años dura hasta un año; en los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años dura hasta dos años; en los casos de delincuencia organizada y sus delitos relacionados, la investigación previa dura hasta cinco años; si el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos de convicción podrá dar por terminada la investigación incluso antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo; transcurridos los plazos señalados, de no contar con los elementos necesarios para formular cargos, el fiscal, en el plazo de diez días, archivará el caso, sin perjuicio de reabrirlo cuando aparecen nuevos elementos en tanto no ha prescrito la acción.

1.1.2.2 Instrucción fiscal

El tratadista Pablo Encalada sobre la etapa de instrucción fiscal manifiesta que:

La etapa de instrucción fiscal será una etapa estrictamente preparatoria del juicio oral, a cargo de los fiscales, quienes una vez recibidos los antecedentes, con el auxilio de la policía y de otros organismos especializados, deberán investigar los hechos denunciados y recolectar los medios de prueba que el momento oportuno utilizarán para respaldar su acusación frente al tribunal que debe dictar sentencia. (Encalada, 2014, págs. 23, 24) Es necesario entonces que según el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 590 la finalidad de la etapa de instrucción tiene por determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada; esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por el juzgador a petición del fiscal, cuando el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.

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cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días, no tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.

1) Formulación de cargos.- A partir del artículo 595 al 600 del Código Orgánico Integral Penal se encuentra regulada la formulación de cargos la misma que contendrá: La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo, la relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen, los elementos y resultados de la indagación que sirven como soporte jurídico para formular los cargos, la solicitud de medidas cautelares y de amparo, que se constituyen en opciones al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.

2) Conclusión de la instrucción.- Joaquín Escriche en su “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” al hablar de terminación de la instrucción fiscal dice que: Significa haber agotado la investigación que llego como ”notitiacriminis” al Fiscal, a través de la coordinación, control jurídico y verificación técnico científico de las actividades desarrolladas en coordinación con la Policía Judicial, que ha dado como resultado elementos probatorios, la demostración física y la indagación legalmente obtenida, de la cual se puede deducir con seguridad indiscutible, la inocencia o culpabilidad de una o varias personas, que hubieren sido investigadas por la comisión de una infracción. (Escriche, 2001, pág. 306)

La instrucción concluirá por el cumplimiento del plazo determinado en el Código Orgánico Integral Penal, decisión fiscal, cuando el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada y decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, el fiscal no ha concluido la instrucción.

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De no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales; cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, el fiscal elevará la abstención en consulta al fiscal superior, para que ratifique o revoque, en plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento del juzgador.

Si el fiscal superior al absolver la consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente al juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días; en el mismo auto, revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas, si el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente.

1.1.2.3 Etapa de evaluación y preparatoria de juicio

Según el tratadista Reina Luis sobre la etapa de evaluación y preparatoria de juicio sostiene que:

En esta etapa corresponde privativamente a un juez de derecho, la convocatoria a las partes procesales a una audiencia oral y contradictoria en la que, el fiscal sustentará y fundamentará su dictamen luego de escuchar a las partes judiciales, el juez soluciona si procede o no el llamamiento a juicio del procesado, en esta etapa el juez puede dictar auto de llamamiento a juicio o auto de sobreseimiento ya sea éste provisional o definitivo. (Reina, 2006, pág. 118)

Debo manifestar que esta etapa tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas a debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.

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17 que debe contener en forma clara y precisa:

La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción, la relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible, los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación debe referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción y la expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.

Respecto al anuncio de los medios de prueba con los que el fiscal sustenta su acusación en el juicio, si se ofrece rendir prueba de testigos, se presenta una lista individualizándolos y la solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictada hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación; la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos; asimismo para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se siguen las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código.

Instalada la audiencia, el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia, el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso; la nulidad se expresará siempre que pueda influir en la medida del proceso o provoque indefensión; toda negligencia hace responsable a juzgadores que han incurrido, quienes serán sancionados en las costas respectivas.

El juzgador ofrecerá la palabra al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá el acusador particular, si lo hay y el defensor público o privado de la persona procesada; concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:

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la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes descritos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.

b) En ningún caso el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba; el juzgador rechazará o admitirá la objeción y en este último caso expresará qué evidencias son irrelevantes hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han obtenido con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal.

d) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados, además concluidas las intervenciones de los sujetos procesales el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto; se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.

b) Sobreseimiento.- Corresponde al juez de garantías penales pronunciarse luego de la audiencia preparatoria del juicio, su resolución puede ser el auto de llamamiento a juicio o el auto de sobreseimiento, en donde según el artículo 605 la o el juzgador dicta auto de sobreseimiento en los siguientes casos:

Esto quiere decir que cuando el fiscal se abstiene de acusar y de ser el caso, dicha decisión es ratificada por el superior, cuando concluye que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito de la persona procesada y cuando encuentra que se han establecido causas de exclusión de la antijuricidad.

El Dr. Guillermo Cabanellas manifiesta que:

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liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los acusados. (Cabanellas, 2008, pág. 462)

Por lo tanto, el sobreseimiento en el proceso penal, es la resolución judicial que puede dictar el juez de garantías penales después de la etapa de instrucción fiscal, produciendo la terminación o suspensión del proceso por faltar los elementos de prueba, que permitirían la aplicación de la norma penal al caso concreto, y de modo que ya no tendría sentido entrar en la etapa de juicio.

c) Llamamiento a juicio.- Según Borrero Antonio hace un análisis al nuevo Código Orgánico Integral Penal diciendo que:

El nuevo sistema procesal penal, permite al juez de garantías penales decidir sobre la base de las actuaciones del fiscal y la policía judicial, de las que deben desprenderse presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor; por lo tanto, el juez de garantías penales dicta el auto de llamamiento a juicio si considera que los resultados de la instrucción fiscal contienen fundamentos graves que le permitan presumir que se ha cometido el delito y la participación del procesado. (Borrero, 2014, pág. 235)

Al respecto el auto de llamamiento a juicio, se lo denomina así porque en realidad es un auto, ya que proviene de un juez, el mismo que debe contener la identificación del procesado, la determinación del o los hechos por los que se juzga al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables, la aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación, los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.

1.1.2.4 Etapa de juicio

El tratadista Borrero Antonio respecto a la etapa de juicio manifiesta que:

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tendientes a evidenciar conforme a derecho, la existencia de la infracción, culpabilidad del infractor, para imponer la pena correspondiente al delito cometido conjuntamente con medidas de seguridad y la obligación del daño causado al ofendido, cuando se concluye con sentencia condenatoria y si la sentencia es absolutoria se lo libera de toda responsabilidad. (Borrero, 2012, pág. 78)

La etapa del juicio tiene como objetivos: La prueba del acto considerable punible, la prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad del acusado y la prueba de la antijuricidad del acto; por lo tanto, en términos que concibe la propia ley procesal penal, el objetivo del juicio oral es permitir que los sujetos principales del proceso penal, ante los jueces de garantías penales que integran el tribunal de garantías penales practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al finalizar el juzgamiento; de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal la etapa de juicio se encuentra regulada en partes a consideración.

1. Instalación.- Según el artículo 609, el juicio es la etapa principal del proceso, se sustancia sobre la base de la acusación fiscal, considerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución de la República.

El juzgador notifica a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma; de igual forma oficia las certificaciones solicitadas a efectos de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos; así como la información requerida o solicitada documentalmente, el tribunal declara instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia del fiscal, o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso en el Código Orgánico Integral Penal referente a las audiencias telemáticas.

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de apertura, ordena la práctica de las pruebas solicitadas por el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada, durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deben prestar juramento de decir la verdad y ser interrogadas personalmente o a través de sistemas telemáticos, su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada.

Jorge Carcelén sostiene que en el Código Orgánico Integral Penal, se define a la prueba, estableciéndose que: “Tiene por finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada” (Carcelén, 2014, pág. 1).

Los interrogatorios son realizados primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes, si en el juicio intervienen como acusadores el fiscal y el defensor público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas procesadas, se concede sucesivamente la palabra a todos las y los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponde, a lo que el tribunal puede formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios, para que antes de declarar, las y los peritos y testigos no pueden comunicarse entre sí, ni ver, ni oír, ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.

3. Alegatos.- Según Barberá del Riso María Cristina en su libro “Los Recursos Penales Lineamientos” considera que:

En un alegato, puede establecerse el hecho de que el testigo que debiendo declarar no comparece o que actos que pudieron repararse, no se han reparado afectando al acusado o la que acusa, por lo que el juez de garantías penales, cumpliendo con el principio de tutela jurídica, da oídos a estos alegatos haciendo a través de ellos, su propia valoración sobre el asunto que se acusa. Por todo ello, la audiencia de preparación del juicio, reviste una importancia en materia penal. (Barberá, 2001, págs. 79-83)

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tratados en audiencia preparatoria del juicio, a requisitos de procedibilidad, competencia, hechos que se acusan, dictamen fiscal pruebas de testigos y otras pruebas analizadas, agotadas de acuerdo con lo que dispone el Código Orgánico Integral Penal.

Esto quiere decir que concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal concede la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:

1. El fiscal, la víctima y el defensor público o privado presentan y exponen, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Hay derecho a la réplica.

2. La o el presidente del tribunal delimita en cada caso el tiempo de intervención de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad del caso.

3. Una vez presentados los alegatos, la o el presidente declara la terminación del debate y el tribunal delibera, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena. Terminado el debate las partes deben retirarse, con el propósito que el tribunal delibere, tomando en consideración las pruebas que se han presentado en la audiencia, luego el tribunal debe dictar sentencia absolutoria o condenatoria, la misma que será comunicada públicamente a los asistentes. 4. Sentencia.- Santiago Iván Zambrano Ávila define: “Se entiende que es el dictamen de

un juez o el jurado que encontró suficientes conexiones de un hecho punible, que apoyándose razonablemente y con lógicas en esas conexiones para quien o quienes se les impute un delito, y existiendo las evidencias vastas procede la sentencia”. (Zambrano, 2008, pág. 1).

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5. Suspensión condicional de la pena.- Narváez Marcelo afirma: “La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se puede suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos”: (Narváez, 2003, pág. 43)

Es decir que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de cinco años, que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiado por una salida alternativa en otra causa, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena y no procede en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer y la familia; el juzgador señala día y hora para audiencia con intervención del fiscal, el sentenciado, el defensor público y la víctima de ser el caso, en la cual se establecen las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

Además la persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumple con las siguientes condiciones:

Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que determina el juzgador, abstenerse de frecuentar determinados lugares, salir del país sin previa autorización del juez de garantías penitenciarias, someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, tener un trabajo, profesión, oficio, empleo, voluntariamente realizar trabajos comunitarios, asistir a algún programa educativo o de capacitación, reparar los daños o pagar una determinada suma de dinero a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago, presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el juzgador.

1.1.2.5 Impugnación y recursos

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Entre los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio oral, se consagra el principio de celeridad, consistente en que los procesos penales deben desarrollarse en el menor tiempo posible; pero de acuerdo a algunos autores, no debería admitirse recurso alguno en el proceso a fin de llegar a la brevedad posible a la sentencia, que así misma debería ser definitiva y de ejecución inmediata; sin embargo, la celeridad del proceso no puede desconocer la posibilidad de que el Tribunal de Garantías Penales se equivoque en la aplicación de la ley.

El Dr. Devis Echendía al referirse a la impugnación manifiesta: “Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio” (Devis Echendía, 1999, pág. 407).

El derecho de impugnación se ejerce mediante la interposición de un recurso, término que de acuerdo a la doctrina, proviene de la palabra italiana ricorso, cuyo significado es volver al camino andado, ya que mediante este mecanismo se consigue que los jueces o tribunales superiores vuelvan a recorrer el camino del proceso, a fin de encontrar el error cometido por los jueces o tribunales inferiores.

1. Recurso de apelación.- Guillermo Cabanellas realiza un análisis en que apelación es un recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior y lo define como.

El recurso de apelación es una acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial, para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a contender con toda profundidad el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con objeto de que en todo o en parte sea ratificado a su favor el fallo o resolución recaídos. (Cabanellas, 2008, pág. 55)

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De acuerdo al artículo 653 del Código Orgánico Integral Penal el recurso de apelación procede en los siguientes casos: De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena, del auto de nulidad, del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal, de las sentencias y de la resolución que concede o niega la prisión preventiva.

Para Jorge Zabala Baquerizo, cuando se refiere específicamente al tema, opina lo siguiente: El recurso de apelación es un acto procesal de impugnación, ordinario, suspensivo, devolutivo (general o singular) y extensivo, que contiene una manifestación de voluntad del recurrente, por la cual se opone a la ejecución de una providencia judicial que le causa agravio, con el fin de que un tribunal inmediato superior al que dicto la providencia impugnada, luego del examen del proceso, dicte una nueva providencia que reforme o revoque la recurrida. (Zabala, 2007, pág. 6)

El recurso de apelación, de acuerdo al artículo 654 puede interponerse mediante escrito fundamentado ante el juez o tribunal de garantías penales por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia, mediante escrito, luego el juzgador o tribunal, resuelve sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición; de admitir el recurso a trámite, la o el juzgador o tribunal remite el proceso a la sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo concede; recibido el expediente, la sala respectiva de la corte, convoca a los sujetos procesales a una audiencia, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.

1. Recurso de casación.- De acuerdo a la doctrina, algunos tratadistas encuentran las raíces del recurso de casación en el Derecho Romano, pero otros sostienen que fue la Revolución Francesa la que dio origen a este recurso.

Pues como lo manifiesta el Dr. Walter Guerrero: “El término casación proviene del francés Casser, que significa romper”, en cambio el Dr. Guillermo Cabanellas manifiesta que: “Casación proviene del verbo latino Cassio, que significa quebrantamiento o anulación” (Guerrero Vivanco, 2001, pág. 269).

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casación es un medio extraordinario de impugnación, extraordinario porque se interpone contra una sentencia ejecutoriada y que es dictada por los Tribunales de Garantías Penales, en las cuales se hubiera violado una norma legal sustantiva o de fondo, que tiene como objetivo obtener que la Corte Nacional de Justicia anule la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.

De conformidad al artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal el recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procede contra las sentencias, cuando se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente; no son admisibles los recursos que contienen pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, de nueva valoración de la prueba, ni en los casos de sentencias de doble conforme ratificatorias de inocencia.

El recurso de casación puede interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: Puede interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia; el juzgador remite el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la providencia que lo concede, el tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de tres días convoca a audiencia, de rechazar el recurso, ordena su devolución al juzgador de origen, de estas decisiones, no hay recurso alguno, el recurso se sustancia y resuelve en audiencia que se realiza dentro del plazo de cinco días contados desde la convocatoria, el recurrente debe fundamentar su pretensión y los otros sujetos procesales se pronuncian sobre la misma. El recurso interpuesto por el fiscal lo fundamenta en audiencia, el fiscal general del Estado o su delegado; si se estima procedente el recurso, se pronuncia sentencia enmendando la violación a la ley, de estimar improcedente, se declara así en sentencia, si se observa que la sentencia ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admite, la sentencia se notifica dentro de los tres días de finalizada la audiencia; el proceso se devuelve al juzgador o tribunal para la ejecución de la sentencia.

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2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, no serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio, la interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.

El Dr. Víctor Lloré Mosquera, citado por el Dr. Walter Guerrero al referirse al recurso de revisión considera:

Al interés social conviene que la intangibilidad de la cosa juzgada sea respetada, más a este interés se sobrepone otro interés social e individual, de que triunfe la verdad y a base de ella se haga la justicia; la cosa juzgada que en lo civil es de enorme radicalidad, en lo penal es flexible cuando de una conducta injusta se trata, el error es humano y el reconocerlo es atributo casi divino, la verdad debe ser exaltada en cualquier tiempo, así la decisión condenatoria haya causado estado. (Guerrero, pág. 312)

No hay la menor duda de que el recurso de revisión es de carácter extraordinario, porque es el único que se puede interponer en contra de una sentencia ejecutoriada, y tiene lujar cuando la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de hechos falsos, los mismos que tienen que demostrarse con nuevos elementos de prueba.

De conformidad a nuestra legislación el artículo 660 del Código Orgánico Integral Penal, el recurso de revisión debe tramitarse en base a lo recibido el expediente, dentro de un plazo de cinco días, se pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señala día y hora en que se celebra la audiencia; si la revisión es un recurso, es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se cuenta con la intervención del fiscal general del Estado, o su delegado; en la audiencia, los sujetos procesales exponen sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas, la resolución se anuncia en la misma audiencia, debiendo notificar dentro de los tres días siguientes; el rechazo no impide que pueda proponerse una nueva causa diferente.

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como: “El Recurso de Hecho, que también se conoce en doctrina como Recurso Directo o de Queja, es un medio de impugnación que la ley concede al sujeto procesal, a quien se le ha negado la concreción de un recurso presentado, esto es contra un recurso interpuesto” (Palacio, 2008, pág. 78).

En el campo penal el presupuesto del recurso de hecho es la negativa del juez o tribunal de garantías penales, de conceder recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en el Código Orgánico Integral Penal. Desde el punto de vista de la cosa juzgada, el recurso de hecho es considerado como un recurso ordinario, ya que se lo interpone en contra de una providencia que aún no se encuentra ejecutoriada, se lo interpone solo cuando han sido negados los demás recursos; el recurso de hecho tiene que presentarse ante el mismo juez o tribunal de garantías penales que dictó la providencia originalmente impugnada; de acuerdo a nuestro Código Orgánico Integral Penal en el artículo 661, el recurso de hecho se concede cuando la o el juzgador o tribunal niega los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente determinados en este Código, dentro los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega de acuerdo con las siguientes reglas:

Interpuesto el recurso, el juzgador o tribunal, remite sin ningún trámite el proceso al superior, el superior convoca a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso; si es aceptado, se trata el recurso ilegalmente negado; la Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunica al Consejo de la Judicatura para que sancione al juzgador o tribunal que ilegalmente niega el recurso; si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la sala respectiva, comunica al Consejo de la Judicatura para que sancione al abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán los plazos de prescripción de la acción y caducidad de la prisión preventiva.

1.1.3 Derechos fundamentales del acusado en la Legislación Nacional 1.1.3.1 El derecho de presunción de inocencia

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